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Norma derogada por la disposición derogatoria de la Circular 1/2013, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5720#dd.
ENTIDADES DE CRÉDITO
Central de Información de Riesgos
La Circular 18/1983, de 30 de diciembre, significó para la Central de Información de Riesgos (en adelante, CIR) un replanteamiento en profundidad de todas las instrucciones que la habían regulado con anterioridad, modificó su estructura e hizo posible una mejor explotación de su contenido a efectos supervisores, estadísticos y, sobre todo, de servicio para las entidades declarantes, a las que proporciona una información cuya creciente demanda la revela como muy útil para el análisis y vigilancia del riesgo de crédito.
Seis años más tarde, la Circular 7/1989, de 24 de febrero, amplió el campo de declarantes y riesgos, manteniendo, por lo demás, los aspectos esenciales de la anterior.
Varias razones llevan ahora a proceder a una nueva revisión de la regulación de la CIR. En primer lugar, el cuadro de operaciones y clientes de las entidades de crédito está en constante evolución; en particular, han cobrado creciente importancia los riesgos con no residentes, así como los gestionados a través de filiales instrumentales; se hace necesaria su inclusión en el campo cubierto por la CIR. En segundo lugar, existe un fuerte interés de las entidades usuarias por la información sobre acreditados de pequeña cuantía, al tiempo que una gran mayoría de las declarantes aprovecha ya la opción ofrecida por la actual regulación de declarar voluntariamente todos sus riesgos, y no solo los que excedan los umbrales de obligada declaración. En tercer lugar, las usuarias solicitan un servicio más actualizado de los datos, cosa que resulta posible gracias a la evolución de las técnicas de procesamiento y transmisión de datos. En cuarto lugar, se hace preciso ajustar el texto de esta regulación a los cambios que se han producido en las instituciones mencionadas en ella, o en otras normas con las que se relaciona, y en particular en las normas contables.
Por otra parte, las dificultades técnicas que implicará la inclusión de nuevos riesgos, y en particular los de no residentes, así como el diferente uso que se espera de ellos, aconsejan, en ese caso, elevar de modo significativo su umbral de declaración obligatoria.
En consecuencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, el Banco de España ha dispuesto:
Norma primera. Entidades declarantes.
1. La obligación de declarar al Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España alcanza:
a) a las entidades de crédito;
b) a los establecimientos financieros de crédito;
c) al Banco de España;
d) a los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito;
e) a las sociedades de garantía recíproca, a las sociedades de reafianzamiento y a la «Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria» (SAECA).
2. La obligación recogida en el apartado 1 alcanza, en el caso de las entidades con sede en España, a la totalidad de su negocio, incluido el realizado por sus sucursales en el extranjero, y al de sus sociedades instrumentales cuyo negocio sea prolongación de la actividad de aquellas, o de sus grupos consolidables, en relación con los riesgos descritos en la norma segunda, apartado 2.
En los casos de las entidades de crédito extranjeras operantes en España, dicha obligación se limitará a la operativa de sus oficinas en España.
Norma primera. Entidades declarantes.
1. La obligación de declarar al Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España alcanza:
a) A los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras;
b) a los establecimientos financieros de crédito;
c) al Banco de España;
d) a los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito;
e) a las sociedades de garantía recíproca, a las sociedades de reafianzamiento y a la «Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria» (SAECA).
2. La obligación recogida en el apartado 1 alcanza, en el caso de las entidades con sede en España, a la totalidad de su negocio, incluido el realizado por sus sucursales en el extranjero, y al de sus sociedades instrumentales cuyo negocio sea prolongación de la actividad de aquellas, o de sus grupos consolidables, en relación con los riesgos descritos en la norma segunda, apartado 2.
En los casos de las entidades de crédito extranjeras operantes en España, dicha obligación se limitará a la operativa de sus oficinas en España.
Se modifica el apartado 1.a) por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.
Norma segunda. Riesgos y titulares declarables.
1. Las entidades referidas en la norma primera informarán mensualmente de los riesgos contraídos y de sus titulares.
De los riesgos:
2. Los riesgos que habrán de declararse serán los siguientes:
a) Riesgos directos: Derivan de los préstamos o créditos, de dinero o de firma, concedidos o asumidos por la entidad declarante, de las operaciones de arrendamiento financiero que la misma concierte con sus clientes, así como los valores de renta fija que posea, con exclusión de los emitidos por la Administración Central.
En el caso de los créditos y préstamos de dinero, los riesgos contraídos por el declarante y cedidos a terceros mediante transferencia (según se define en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991) en los que se mantenga la administración de esos activos, o mediante endoso con responsabilidad, seguirán declarándose por el cedente o endosante hasta su vencimiento. También se seguirán declarando los riesgos cedidos temporalmente con compromiso de recompra no opcional.
b) Riesgos indirectos: Son los contraídos por la entidad con quienes garantizan o avalan operaciones de riesgo directo, y en especial:
Los avales, afianzamientos y garantías personales en cualquier clase de crédito dinerario, sea cual fuere la expresión formal del mismo; ello alcanza, en los efectos financieros, a las firmas comprometidas en los mismos distintas de la del titular directo, y en los comerciales, a aquellas que hayan sido tenidas en cuenta por la declarante para la asunción del riesgo, y en todo caso, a las que figuren en efectos de importe unitario superior a diez millones de pesetas; y
Los contraavales recibidos en garantía de los prestados.
c) Acciones y participaciones.
De los titulares:
3. Se declararán a la CIR, con las limitaciones que señala la norma quinta, todos los titulares pertenecientes tanto al sector privado como al sector de las Administraciones Públicas, y cualquiera que sea su residencia, así como su personalidad o forma jurídica (personas físicas, sociedades mercantiles o civiles, cooperativas, asociaciones profesionales, cámaras de comercio, industria, navegación o mineras, sindicatos, fundaciones, asociaciones de consumidores o deportivas, partidos políticos, órdenes religiosas, otras entidades sin fines de lucro, Administración Central, organismos autónomos, Comunidades Autónomas, corporaciones locales, entidades de la Seguridad Social, etc.).
No se considerarán declarables, por lo que respecta a los riesgos mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 precedente, los titulares que estén, a su vez, obligados a declarar a la CIR según la norma primera, apartado 1, excepción hecha de las entidades de la clase b) y e) contenidas en la citada norma, así como de las entidades de financiación, las sociedades de arrendamiento financiero, y las sociedades de crédito hipotecario hasta su desaparición; con igual alcance, tampoco se declararán los bancos centrales y entidades de crédito extranjeras.
4. Los riesgos con pluralidades de personas se declararán según establece la norma sexta. Los riesgos de comunidades de bienes o sociedades de interés privado sin personalidad jurídica (artículo 1.669 del Código Civil) serán declarados como créditos pluripersonales.
Los riesgos con sociedades regulares colectivas o comanditarias, o con agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, implicarán para las entidades la obligación de declarar los datos de identificación de todos los socios de las primeras, de los colectivos de las segundas, y de cada uno de los integrantes de la agrupación de las últimas.
Cuando exista subrogación en las obligaciones del titular del riesgo, tendrá la condición de declarable el beneficiario de dicha subrogación.
En los casos de riesgos que figuren a nombre de una marca comercial o cualquier denominación que carezca de personalidad jurídica, la condición de titular, a efectos de declaración, corresponderá a la o a las personas físicas o jurídicas propietarias de la marca o denominación.
En el descuento de efectos comerciales, se considerará titular al cedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b) precedente.
El «factoring» con recurso e inversión se declarará por la parte invertida como crédito comercial al cedente, mientras que, si se hace sin recurso, el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal «factoring».
En las adquisiciones temporales de activos, el titular será el cedente, sea cual sea el activo cedido.
Norma segunda. Riesgos y titulares declarables.
1. Las entidades referidas en la norma primera informarán mensualmente de los riesgos contraídos y de sus titulares.
De los riesgos:
2. Los riesgos que habrán de declararse serán los siguientes:
a) Riesgos directos: Derivan de los préstamos o créditos, de dinero o de firma, concedidos o asumidos por la entidad declarante, de las operaciones de arrendamiento financiero que la misma concierte con sus clientes, así como los valores de renta fija que posea, con exclusión de los emitidos por la Administración Central.
En el caso de los créditos y préstamos de dinero, los riesgos contraídos por el declarante y cedidos a terceros mediante transferencia (según se define en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991) en los que se mantenga la administración de esos activos, o mediante endoso con responsabilidad, seguirán declarándose por el cedente o endosante hasta su vencimiento. También se seguirán declarando los riesgos cedidos temporalmente con compromiso de recompra no opcional.
b) Riesgos indirectos: Son los contraídos por la entidad con quienes garantizan o avalan operaciones de riesgo directo, y en especial:
Los avales, afianzamientos y garantías personales en cualquier clase de crédito dinerario, sea cual fuere la expresión formal del mismo; ello alcanza, en los efectos financieros, a las firmas comprometidas en los mismos distintas de la del titular directo, y en los comerciales, a aquellas que hayan sido tenidas en cuenta por la declarante para la asunción del riesgo, y en todo caso, a las que figuren en efectos de importe unitario superior a diez millones de pesetas; y
Los contraavales recibidos en garantía de los prestados.
De los titulares:
3. Se declararán a la CIR, con las limitaciones que señala la norma quinta, todos los titulares pertenecientes tanto al sector privado como al sector de las Administraciones Públicas, y cualquiera que sea su residencia, así como su personalidad o forma jurídica (personas físicas, sociedades mercantiles o civiles, cooperativas, asociaciones profesionales, cámaras de comercio, industria, navegación o mineras, sindicatos, fundaciones, asociaciones de consumidores o deportivas, partidos políticos, órdenes religiosas, otras entidades sin fines de lucro, Administración Central, organismos autónomos, Comunidades Autónomas, corporaciones locales, entidades de la Seguridad Social, etc.).
Las entidades declarantes serán titulares declarables sólo de sus riesgos directos, excluidos de los mismos los de firma, los contraídos a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, los que se derivan de las cuentas a la vista y las cuentas mutuas, y los instrumentados con vencimiento inferior a un mes. Igual tratamiento recibirán las entidades de crédito y bancos centrales extranjeros; en el caso de los bancos centrales tampoco se declararán los depósitos obligatorios según la normativa del país de acogida.
4. Los riesgos con pluralidades de personas se declararán según establece la norma sexta. Los riesgos de comunidades de bienes o sociedades de interés privado sin personalidad jurídica (artículo 1.669 del Código Civil) serán declarados como créditos pluripersonales.
Los riesgos con sociedades regulares colectivas o comanditarias, o con agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, implicarán para las entidades la obligación de declarar los datos de identificación de todos los socios de las primeras, de los colectivos de las segundas, y de cada uno de los integrantes de la agrupación de las últimas.
Cuando exista subrogación en las obligaciones del titular del riesgo, tendrá la condición de declarable el beneficiario de dicha subrogación.
En los casos de riesgos que figuren a nombre de una marca comercial o cualquier denominación que carezca de personalidad jurídica, la condición de titular, a efectos de declaración, corresponderá a la o a las personas físicas o jurídicas propietarias de la marca o denominación.
En el descuento de efectos comerciales, se considerará titular al cedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b) precedente.
El "factoring" con recurso e inversión se declarará como crédito comercial al cedente; si se hace sin recurso, el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal "factoring". Igual atribución se hará en los descuentos de efectos comerciales sin recurso contra el cedente, u operaciones similares.
En las adquisiciones temporales de activos, el titular será el cedente, sea cual sea el activo cedido.
Se suprime el apartado 2.c) y se modifican los apartados 3, párrafo segundo y 4, penúltimo párrafo por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.
Norma segunda. Riesgos y titulares declarables.
1. Las entidades referidas en la norma primera informarán mensualmente de los riesgos contraídos y de sus titulares.
De los riesgos:
2. Los riesgos que habrán de declararse serán los siguientes:
a) Riesgos directos: Derivan de los préstamos o créditos, de dinero o de firma, concedidos o asumidos por la entidad declarante, de las operaciones de arrendamiento financiero que la misma concierte con sus clientes, así como los valores de renta fija que posea, con exclusión de los emitidos por la Administración Central.
En el caso de los créditos y préstamos de dinero, los riesgos contraídos por el declarante y cedidos a terceros mediante transferencia (según se define en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991) en los que se mantenga la administración de esos activos, o mediante endoso con responsabilidad, seguirán declarándose por el cedente o endosante hasta su vencimiento. También se seguirán declarando los riesgos cedidos temporalmente con compromiso de recompra no opcional.
b) Riesgos indirectos: Son los contraídos por la entidad con quienes garantizan o avalan operaciones de riesgo directo, y en especial:
Los avales, afianzamientos y garantías personales en cualquier clase de crédito dinerario, sea cual fuere la expresión formal del mismo; ello alcanza, en los efectos financieros, a las firmas comprometidas en los mismos distintas de la del titular directo, y en los comerciales, a aquellas que hayan sido tenidas en cuenta por la declarante para la asunción del riesgo, y en todo caso, a las que figuren en efectos de importe unitario superior a sesenta mil euros; y
Los contraavales recibidos en garantía de los prestados.
De los titulares:
3. Se declararán a la CIR, con las limitaciones que señala la norma quinta, todos los titulares pertenecientes tanto al sector privado como al sector de las Administraciones Públicas, y cualquiera que sea su residencia, así como su personalidad o forma jurídica (personas físicas, sociedades mercantiles o civiles, cooperativas, asociaciones profesionales, cámaras de comercio, industria, navegación o mineras, sindicatos, fundaciones, asociaciones de consumidores o deportivas, partidos políticos, órdenes religiosas, otras entidades sin fines de lucro, Administración Central, organismos autónomos, Comunidades Autónomas, corporaciones locales, entidades de la Seguridad Social, etc.).
Las entidades declarantes serán titulares declarables sólo de sus riesgos directos, excluidos de los mismos los de firma, los contraídos a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, los que se derivan de las cuentas a la vista y las cuentas mutuas, y los instrumentados con vencimiento inferior a un mes. Igual tratamiento recibirán las entidades de crédito y bancos centrales extranjeros; en el caso de los bancos centrales tampoco se declararán los depósitos obligatorios según la normativa del país de acogida.
4. Los riesgos con pluralidades de personas se declararán según establece la norma sexta. Los riesgos de comunidades de bienes o sociedades de interés privado sin personalidad jurídica (artículo 1.669 del Código Civil) serán declarados como créditos pluripersonales.
Los riesgos con sociedades regulares colectivas o comanditarias, o con agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, implicarán para las entidades la obligación de declarar los datos de identificación de todos los socios de las primeras, de los colectivos de las segundas, y de cada uno de los integrantes de la agrupación de las últimas.
Cuando exista subrogación en las obligaciones del titular del riesgo, tendrá la condición de declarable el beneficiario de dicha subrogación.
En los casos de riesgos que figuren a nombre de una marca comercial o cualquier denominación que carezca de personalidad jurídica, la condición de titular, a efectos de declaración, corresponderá a la o a las personas físicas o jurídicas propietarias de la marca o denominación.
En el descuento de efectos comerciales, se considerará titular al cedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b) precedente.
El "factoring" con recurso e inversión se declarará como crédito comercial al cedente; si se hace sin recurso, el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal "factoring". Igual atribución se hará en los descuentos de efectos comerciales sin recurso contra el cedente, u operaciones similares.
En las adquisiciones temporales de activos, el titular será el cedente, sea cual sea el activo cedido.
Se modifica el apartado 2.b) por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513.
Se suprime el apartado 2.c) y se modifican los apartados 3, párrafo segundo y 4, penúltimo párrafo por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.
Norma tercera. Datos y características de los titulares.
Los datos y circunstancias de los titulares que los declarantes deberán hacer constar son los siguientes:
a) Identificación: Figurarán el nombre exacto del titular, así como su codificación, que se ajustará a las reglas contenidas en el anejo V.
b) Sector: Se informará de la adscripción del titular al sector correspondiente, con el detalle que figura en las instrucciones complementarias al anejo I.
c) Actividad económica: En el caso de las personas jurídicas, excepto las instituciones sin fines de lucro, y de las personas físicas que desarrollen una actividad económica directa (empresarios individuales), se hará constar la clave de actividad de la CNAE (Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre) a nivel de tres dígitos. Para el resto de las personas físicas y las instituciones sin fines de lucro, se utilizarán las claves FAM e ISL, respectivamente.
d) Provincia: Para los residentes en España (en adelante, residentes) se informará de la provincia, refiriéndose a aquella donde radique efectivamente centralizada la gestión y dirección de sus ocupaciones y negocios. Cuando este criterio no sea aplicable, o se desconozca el dato, ocupará su lugar aquella provincia donde esté situado el domicilio personal o social del acreditado.
e) Situaciones especiales: Con ese nombre se significan las situaciones concursales de carácter judicial: Suspensión de pagos, quiebra, moratoria o insolvencia.
Las dos primeras –suspensión de pagos, con o sin convenio, y quiebra– son propias de las personas físicas o jurídicas con la condición legal de comerciantes. Las de moratoria e insolvencia son las contempladas en los artículos 1.912 y siguientes del Código Civil y que se refieren a los procedimientos de quita y espera o concurso de acreedores, regulados en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo únicamente aplicables a los titulares que no tengan la condición legal de comerciantes.
Las situaciones concursales de otros países se equipararán a las españolas por analogía.
Norma tercera. Datos y circunstancias de los titulares.
Las entidades declarantes deberán enviar al Banco de España para cada titular los datos que se detallan en el Anejo I de esta Circular. No obstante, cuando para un titular únicamente se le declaren riesgos en cuya formalización no haya intervenido, no será necesario declarar ni el domicilio ni, en su caso, la fecha de nacimiento, salvo que dichos datos sean públicos, o se disponga de ellos por tratarse de un cliente de la entidad declarante. La falta de declaración de dichos datos se señalará al dar de alta al titular de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
En las bajas de titulares (porque no tengan riesgos o no sean declarables), se indicará exclusivamente su código de identificación, y en las variaciones de datos de titulares previamente declarados, el código de identificación y los datos o características que se modifican.
Se modifica por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.
Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.
1. Los importes de los riesgos, en sus diversos conceptos, se ajustarán a los criterios de contabilización y valoración establecidos en las normas del Banco de España sobre balances reservados, guardando exacta correspondencia con lo figurado en balance. Se exceptúan de esta regla los créditos que, por razón de su baja calidad, se adquieran por debajo de su precio de reembolso, que se declararán por el indicado precio de reembolso; y el «factoring» con recurso, que se declarará por la parte dispuesta.
En los créditos de dinero, se declarará el dispuesto y el disponible, tanto con carácter de inmediata disponibilidad como condicionada. No se incluirá como disponible la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza. En los créditos de firma, se declarará el importe garantizado. En los valores y en los préstamos de valores se declarará el valor contable en el balance de la entidad declarante, y el nominal que figura en los títulos; en las participaciones en Fondos de Inversión solo se declarará el valor contable.
En las operaciones de arrendamiento financiero se declarará la parte correspondiente al principal de las cuotas pendientes de vencimiento, sin incluir el precio estipulado para la opción de compra.
En los riesgos indirectos, se declarará, asimismo, el importe garantizado de los riesgos directos.
Los importes se expresarán en millones de pesetas, redondeados a la unidad de millón más próxima, con la equidistancia al alza. Este redondeo no se aplicará a los riesgos menores de un millón de pesetas, que no serán declarables.
2. Los riesgos de un titular se presentarán agregados por operaciones que presenten iguales características, entendiendo por tales aquellas en las que el campo de origen de la operación y la clave de riesgo descritos en el anejo II sean iguales.
Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.
1. Los importes de los riesgos, en sus diversos conceptos, se ajustarán a los criterios de contabilización y valoración establecidos en las normas del Banco de España sobre balances reservados, guardando exacta correspondencia con lo figurado en balance. Se exceptúan de esta regla los créditos que, por razón de su baja calidad, se adquieran por debajo de su precio de reembolso, que se declararán por el indicado precio de reembolso.
En los créditos de dinero, se declarará el dispuesto y el disponible, tanto con carácter de inmediata disponibilidad como condicionada. No se incluirá como disponible la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza. En los créditos de firma, se declarará el importe garantizado. En los valores y en los préstamos de valores se declarará el valor contable en el balance de la entidad declarante, y el nominal que figura en los títulos.
En las operaciones de arrendamiento financiero se declarará la parte correspondiente al principal de las cuotas pendientes de vencimiento, sin incluir el precio estipulado para la opción de compra.
En los riesgos indirectos, se declarará, asimismo, el importe garantizado de los riesgos directos.
Los importes se expresarán en millones de pesetas, redondeados a la unidad de millón más próxima, con la equidistancia al alza. Este redondeo no se aplicará a los riesgos menores de un millón de pesetas, que no serán declarables.
Como excepción al párrafo anterior los saldos morosos menores de un millón de pesetas, correspondientes a titulares declarados por superar las cuantías de riesgo que se señalan en la norma quinta, apartado 2, se consignarán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.
2. Los riesgos de un titular se presentarán agregados por operaciones que presenten iguales características, entendiendo por tales aquellas en las que el campo de origen de la operación y la clave de riesgo descritos en el anejo II sean iguales.
Se modifica el apartado 1 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.
Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.
1. Los importes de los riesgos, en sus diversos conceptos, se ajustarán a los criterios de contabilización y valoración establecidos en las normas del Banco de España sobre balances reservados, guardando exacta correspondencia con lo figurado en balance. Se exceptúan de esta regla los créditos que, por razón de su baja calidad, se adquieran por debajo de su precio de reembolso, que se declararán por el indicado precio de reembolso.
En los créditos de dinero, se declarará el dispuesto y el disponible, tanto con carácter de inmediata disponibilidad como condicionada. No se incluirá como disponible la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza. En los créditos de firma, se declarará el importe garantizado. En los valores y en los préstamos de valores se declarará el valor contable en el balance de la entidad declarante, y el nominal que figura en los títulos.
En las operaciones de arrendamiento financiero se declarará la parte correspondiente al principal de las cuotas pendientes de vencimiento, sin incluir el precio estipulado para la opción de compra.
En los riesgos indirectos, se declarará, asimismo, el importe garantizado de los riesgos directos.
Los importes se expresarán en miles de euros, aproximados a la unidad de millar más próxima, con la equidistancia al alza. Este procedimiento no se aplicará a los riesgos menores de seis mil euros, que no serán declarables.
Como excepción al párrafo anterior, los saldos morosos menores de seis mil euros correspondientes a operaciones con importes declarados con otra clave de situación se consignarán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de la morosidad.
2. Los riesgos de un titular se presentarán agregados por operaciones que presenten iguales características, entendiendo por tales aquellas en las que el campo de origen de la operación y la clave de riesgo descritos en el anejo II sean iguales.
Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 1 por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513.
Se modifica el apartado 1 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.
Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.
1. Los importes de los riesgos, en sus diversos conceptos, se ajustarán a los criterios de contabilización y valoración establecidos en las normas del Banco de España sobre balances reservados, guardando exacta correspondencia con lo figurado en balance. Se exceptúan de esta regla los créditos que, por razón de su baja calidad, se adquieran por debajo de su precio de reembolso, que se declararán por el indicado precio de reembolso.
En los créditos de dinero, se declarará el dispuesto y el disponible, tanto con carácter de inmediata disponibilidad como condicionada. No se incluirá como disponible la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza. En los créditos de firma, se declarará el importe garantizado. En los valores y en los préstamos de valores se declarará el valor contable en el balance de la entidad declarante, y el nominal que figura en los títulos.
En las operaciones de arrendamiento financiero se declarará la parte correspondiente al principal de las cuotas pendientes de vencimiento, sin incluir el precio estipulado para la opción de compra.
En los riesgos indirectos, se declarará, asimismo, el importe garantizado de los riesgos directos.
El importe de los riesgos se expresará en miles de euros, aproximados a la unidad de millar más próxima, con la equidistancia al alza. El umbral de declaración se fija en 6.000 euros. Los riesgos cuyo importe dispuesto más disponible sea inferior a 6.000 euros no serán declarables.
Como excepción al párrafo anterior, serán declarables en miles de euros los saldos morosos inferiores a seis mil euros correspondientes a operaciones con importes declarados con otra clave de situación. Los saldos morosos inferiores a 1.000 euros se declararán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.
2. Los riesgos de un titular se presentarán agregados por operaciones que presenten iguales características, entendiendo por tales aquellas en las que el campo de origen de la operación y la clave de riesgo descritos en el anejo II sean iguales.
Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 1 por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.
Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 1 por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513.
Se modifica el apartado 1 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.
Norma quinta. Forma de declarar.
1. Las declaraciones de los datos serán mensuales, habrán de referirse a la realidad del último día hábil del mes, y deberán ser entregadas en el Banco de España en Madrid, en la Oficina de Documentación y Central de Riesgos, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que se refieren los datos.
Los datos deberán presentarse en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores.
Excepcionalmente, y mediando causa justificada, las entidades podrán remitir sus declaraciones en los impresos que al efecto proporcionará la Oficina de Documentación y Central de Riesgos.
2. En todo caso, se pormenorizarán obligatoriamente por titulares, y dentro de cada uno de ellos por clase de riesgos, los contraídos en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Titulares residentes:
Aquellos en los que el riesgo directo total con el titular sea igual o superior a un millón de pesetas en el conjunto de negocios en España, o a diez millones de pesetas en el de cualquier otro país, considerado individualmente; que el riesgo indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o superior a diez millones de pesetas. Para todo lo indicado en este párrafo, la UE, excluida España, se considerará un único país.
Si el titular es una corporación local, fundación, sociedad municipal o provincial, o empresa mixta, o vinculada a corporación local, se declararán todos sus riesgos. Las entidades declarantes formularán al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos) cuantas dudas puedan surgir sobre la conceptuación de entidades concretas como corporaciones locales a los presentes efectos. En todo caso, se incluirá cualquier entidad en la que las corporaciones locales, directa o indirectamente, participen, al menos, en un 20 por 100 en el capital o en sus órganos rectores.
b) Titulares no residentes:
Que el riesgo directo o indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o mayor que cincuenta millones de pesetas. Para la determinación de este umbral, por lo que se refiere únicamente a los riesgos directos, la UE, incluida España, se tratará como un solo país.
Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España, y esté incurso en alguna de las situaciones especiales especificadas en la letra e) de la norma tercera, o tenga clasificado algún riesgo como dudoso, sea cual fuere su causa y cuantía.
c) Acciones y participaciones:
Se declarará, asimismo, el riesgo por acciones o participaciones cuando su valor contable sea igual o superior a un millón de pesetas.
El riesgo directo total, a los efectos anteriores, será la suma de todos los créditos dinerarios dispuestos y disponibles, los principales pendientes en las operaciones de arrendamiento financiero, los créditos de firma y el valor nominal de los títulos de renta fija. Se referirán a la totalidad de los unipersonales y solidarios que afecten al titular y a la parte correspondiente de los que lo hagan de forma mancomunada.
En el cálculo de los riesgos indirectos, no será obligatorio considerar sumandos parciales inferiores a cinco millones de pesetas.
En el caso de las sucursales en el extranjero, si la legislación de algún país de acogida prohibiese proporcionar los datos solicitados, se comunicará esta circunstancia a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos.
Para que no se produzcan duplicidades en la información, las entidades no incluirán en la información pormenorizada los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o de adquisición por endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, cuando en algún endoso anterior figure cualquier entidad declarante de las señaladas en la norma primera.
3. La información pormenorizada se rendirá según el formato que se describe en los anejos I y II.
a) En el primer modelo del anejo I, se reflejarán los titulares individuales, personas físicas o jurídicas, o solidarios, con sus datos y circunstancias personales, que sean alta, o sufran alguna variación en esos datos o circunstancias.
En el segundo modelo del mismo anejo, se reflejarán los socios colectivos de las sociedades regulares colectivas o comandatarias simples, y los socios de las agrupaciones de interés económico que figuren en el primer modelo, o las variaciones que de los declarados con anterioridad pudiesen producirse.
b) En el segundo formato, anejo II, se reflejarán, clasificadas por titulares, las posiciones de los riesgos con sus datos y circunstancias. Es obligatoria la declaración de todas las posiciones, todos los meses, aun cuando no se haya producido variación alguna. Hay dos versiones de este formato:
La primera versión, anejo II.a) se refiere a riesgos no solidarios.
La segunda, anejo II.b), para riesgos solidarios, también se clasifica por titulares, pero teniendo en cuenta que, a efectos de esta clasificación, el titular es aquí el conjunto de todas las personas que se comprometen de forma solidaria.
4. Mensualmente, se rendirá una relación de los códigos de identificación de los titulares que son bajas en ese mes.
5. El Banco de España podrá solicitar de las entidades declarantes fotocopias del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal de cualquier titular por ellas declarado.
6. Los créditos o valores de renta fija impagados dejarán de declararse a la CIR solo cuando prescriban las acciones legales de la entidad tendentes a lograr su recuperación, aunque se hayan provisionado plenamente o se encuentren en la situación contable de suspensos.
Norma quinta. Forma de declarar.
1. Las declaraciones de los datos serán mensuales, habrán de referirse a la realidad del último día hábil del mes, y deberán ser entregadas en el Banco de España en Madrid, en la Oficina de Documentación y Central de Riesgos, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que se refieren los datos.
Los datos deberán presentarse en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores.
Excepcionalmente, y mediando causa justificada, las entidades podrán remitir sus declaraciones en los impresos que al efecto proporcionará la Oficina de Documentación y Central de Riesgos.
2. En todo caso, se pormenorizarán obligatoriamente por titulares, y dentro de cada uno de ellos por clase de riesgos, los contraídos en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Titulares residentes:
Aquellos en los que el riesgo directo total con el titular sea igual o superior a un millón de pesetas en el conjunto de negocios en España, o a diez millones de pesetas en el de cualquier otro país, considerado individualmente; que el riesgo indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o superior a diez millones de pesetas. Para todo lo indicado en este párrafo, la UE, excluida España, se considerará un único país.
Si el titular es una corporación local, fundación, sociedad municipal o provincial, o empresa mixta, o vinculada a corporación local, se declararán todos sus riesgos. Las entidades declarantes formularán al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos) cuantas dudas puedan surgir sobre la conceptuación de entidades concretas como corporaciones locales a los presentes efectos. En todo caso, se incluirá cualquier entidad en la que las corporaciones locales, directa o indirectamente, participen, al menos, en un 20 por 100 en el capital o en sus órganos rectores.
b) Titulares no residentes:
Que el riesgo directo o indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o mayor que cincuenta millones de pesetas. Para la determinación de este umbral, por lo que se refiere únicamente a los riesgos directos, la UE, incluida España, se tratará como un solo país.
Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España, y esté incurso en alguna de las situaciones especiales especificadas en la letra e) de la norma tercera, o tenga clasificado algún riesgo como dudoso, sea cual fuere su causa y cuantía.
Las entidades declarantes no incluirán los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, o de riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.
3. La información pormenorizada se rendirá según el formato que se describe en los anejos I y II.
a) En el primer modelo del anejo I, se reflejarán los titulares individuales, personas físicas o jurídicas, o solidarios, con sus datos y circunstancias personales, que sean alta, o sufran alguna variación en esos datos o circunstancias.
En el segundo modelo del mismo anejo, se reflejarán los socios colectivos de las sociedades regulares colectivas o comandatarias simples, y los socios de las agrupaciones de interés económico que figuren en el primer modelo, o las variaciones que de los declarados con anterioridad pudiesen producirse.
b) En el segundo formato, anejo II, se reflejarán, clasificadas por titulares, las posiciones de los riesgos con sus datos y circunstancias. Es obligatoria la declaración de todas las posiciones, todos los meses, aun cuando no se haya producido variación alguna. Hay dos versiones de este formato:
La primera versión, anejo II.a) se refiere a riesgos no solidarios.
La segunda, anejo II.b), para riesgos solidarios, también se clasifica por titulares, pero teniendo en cuenta que, a efectos de esta clasificación, el titular es aquí el conjunto de todas las personas que se comprometen de forma solidaria.
4. Mensualmente, se rendirá una relación de los códigos de identificación de los titulares que son bajas en ese mes.
5. El Banco de España podrá solicitar de las entidades declarantes fotocopias del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal de cualquier titular por ellas declarado.
6. Los créditos o valores de renta fija impagados dejarán de declararse a la CIR solo cuando prescriban las acciones legales de la entidad tendentes a lograr su recuperación, aunque se hayan provisionado plenamente o se encuentren en la situación contable de suspensos.
Se modifica el apartado 2 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.
Norma quinta. Forma de declarar.
1. Las declaraciones de los datos serán mensuales, habrán de referirse a la realidad del último día hábil del mes, y deberán ser entregadas en el Banco de España en Madrid, en la Oficina de Documentación y Central de Riesgos, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que se refieren los datos.
Los datos deberán presentarse en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores.
Excepcionalmente, y mediando causa justificada, las entidades podrán remitir sus declaraciones en los impresos que al efecto proporcionará la Oficina de Documentación y Central de Riesgos.
2. En todo caso, se pormenorizarán obligatoriamente por titulares, y dentro de cada uno de ellos por clase de riesgos, los contraídos en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Titulares residentes:
Aquellos en los que el riesgo directo total con el titular sea igual o superior a seis mil euros en el conjunto de negocios en España, o a sesenta mil euros en el de cualquier otro país, considerado individualmente; que el riesgo indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o superior a sesenta mil euros. Para todo lo indicado en este párrafo, la UE, excluida España, se considerará un único país.
Si el titular es una corporación local, fundación, sociedad municipal o provincial, o empresa mixta, o vinculada a corporación local, se declararán todos sus riesgos. Las entidades declarantes formularán al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos) cuantas dudas puedan surgir sobre la conceptuación de entidades concretas como corporaciones locales a los presentes efectos. En todo caso, se incluirá cualquier entidad en la que las corporaciones locales, directa o indirectamente, participen, al menos, en un 20 por 100 en el capital o en sus órganos rectores.
b) Titulares no residentes:
Que el riesgo directo o indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o mayor que trescientos mil euros. Para la determinación de este umbral, por lo que se refiere únicamente a los riesgos directos, la UE, incluida España, se tratará como un solo país.
Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España, y esté incurso en alguna de las situaciones especiales especificadas en la letra e) de la norma tercera, o tenga clasificado algún riesgo como dudoso, sea cual fuere su causa y cuantía.
Las entidades declarantes no incluirán los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, o de riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.
3. La información pormenorizada se rendirá según el formato que se describe en los anejos I y II.
a) En el primer modelo del anejo I, se reflejarán los titulares individuales, personas físicas o jurídicas, o solidarios, con sus datos y circunstancias personales, que sean alta, o sufran alguna variación en esos datos o circunstancias.
En el segundo modelo del mismo anejo, se reflejarán los socios colectivos de las sociedades regulares colectivas o comandatarias simples, y los socios de las agrupaciones de interés económico que figuren en el primer modelo, o las variaciones que de los declarados con anterioridad pudiesen producirse.
b) En el segundo formato, anejo II, se reflejarán, clasificadas por titulares, las posiciones de los riesgos con sus datos y circunstancias. Es obligatoria la declaración de todas las posiciones, todos los meses, aun cuando no se haya producido variación alguna. Hay dos versiones de este formato:
La primera versión, anejo II.a) se refiere a riesgos no solidarios.
La segunda, anejo II.b), para riesgos solidarios, también se clasifica por titulares, pero teniendo en cuenta que, a efectos de esta clasificación, el titular es aquí el conjunto de todas las personas que se comprometen de forma solidaria.
4. Mensualmente, se rendirá una relación de los códigos de identificación de los titulares que son bajas en ese mes.
5. El Banco de España podrá solicitar de las entidades declarantes fotocopias del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal de cualquier titular por ellas declarado.
6. Los créditos o valores de renta fija impagados dejarán de declararse a la CIR solo cuando prescriban las acciones legales de la entidad tendentes a lograr su recuperación, aunque se hayan provisionado plenamente o se encuentren en la situación contable de suspensos.
Se modifica el apartado 2 por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513.
Se modifica el apartado 2 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.
Norma quinta. Forma de declarar.
1. Las declaraciones de los datos serán mensuales, habrán de referirse a la realidad del último día hábil del mes, y deberán ser entregadas en el Banco de España en Madrid, en la Oficina de Documentación y Central de Riesgos, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que se refieren los datos.
Los datos se presentarán por transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto por el Banco de España.
Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad de la oficina de Documentación y Central de Riesgos, podrán remitirse en soporte magnético.
2. En todo caso, se pormenorizarán obligatoriamente por titulares, y dentro de cada uno de ellos por clase de riesgos, los contraídos en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Titulares residentes:
Aquellos en los que el riesgo directo total con el titular sea igual o superior a seis mil euros en el conjunto de negocios en España, o a sesenta mil euros en el de cualquier otro país, considerado individualmente; que el riesgo indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o superior a sesenta mil euros. Para todo lo indicado en este párrafo, la UE, excluida España, se considerará un único país.
Si el titular es una corporación local, fundación, sociedad municipal o provincial, o empresa mixta, o vinculada a corporación local, se declararán todos sus riesgos. Las entidades declarantes formularán al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos) cuantas dudas puedan surgir sobre la conceptuación de entidades concretas como corporaciones locales a los presentes efectos. En todo caso, se incluirá cualquier entidad en la que las corporaciones locales, directa o indirectamente, participen, al menos, en un 20 por 100 en el capital o en sus órganos rectores.
b) Titulares no residentes:
Que el riesgo directo o indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o mayor que trescientos mil euros. Para la determinación de este umbral, por lo que se refiere únicamente a los riesgos directos, la UE, incluida España, se tratará como un solo país.
Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España, y esté incurso en alguna de las situaciones especiales especificadas en la letra e) de la norma tercera, o tenga clasificado algún riesgo como dudoso, sea cual fuere su causa y cuantía.
Las entidades declarantes no incluirán los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, o de riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.
3. La información pormenorizada se rendirá según el formato que se describe en los anejos I y II.
a) En el primer modelo del anejo I, se reflejarán los titulares individuales, personas físicas o jurídicas, o solidarios, con sus datos y circunstancias personales, que sean alta, o sufran alguna variación en esos datos o circunstancias.
En el segundo modelo del mismo anejo, se reflejarán los socios colectivos de las sociedades regulares colectivas o comandatarias simples, y los socios de las agrupaciones de interés económico que figuren en el primer modelo, o las variaciones que de los declarados con anterioridad pudiesen producirse.
b) En el segundo formato, anejo II, se reflejarán, clasificadas por titulares, las posiciones de los riesgos con sus datos y circunstancias. Es obligatoria la declaración de todas las posiciones, todos los meses, aun cuando no se haya producido variación alguna. Hay dos versiones de este formato:
La primera versión, anejo II.a) se refiere a riesgos no solidarios.
La segunda, anejo II.b), para riesgos solidarios, también se clasifica por titulares, pero teniendo en cuenta que, a efectos de esta clasificación, el titular es aquí el conjunto de todas las personas que se comprometen de forma solidaria.
4. Mensualmente, se rendirá una relación de los códigos de identificación de los titulares que son bajas en ese mes.
5. El Banco de España podrá solicitar de las entidades declarantes fotocopias del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal de cualquier titular por ellas declarado.
6. Los créditos o valores de renta fija impagados dejarán de declararse a la CIR solo cuando prescriban las acciones legales de la entidad tendentes a lograr su recuperación, aunque se hayan provisionado plenamente o se encuentren en la situación contable de suspensos.
Se modifica el apartado 1, párrafos segundo y tercero por la norma única de la Circular 3/2002, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2002-13015.
Se modifica el apartado 2 por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513.
Se modifica el apartado 2 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.
Norma quinta. Forma de declarar.
1. Todas las comunicaciones de datos entre las entidades declarantes y la CIR, tales como declaraciones, rectificaciones y cancelaciones de datos, y peticiones de informes y códigos de no residentes, se realizarán por vía telemática.
Las declaraciones de datos de los titulares y las declaraciones de datos de los riesgos se transmitirán separadamente al Banco de España, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto, de la siguiente forma:
a) Las declaraciones de datos de los titulares se deberán trasmitir desde el día siguiente al de la comunicación de los datos de los riesgos del mes anterior hasta el día en el que se remitan los datos de los riesgos del mes de la declaración.
Las entidades declarantes deberán arbitrar la fórmula que mejor convenga a su organización para transmitir los datos, cursando a la CIR diariamente una o varias declaraciones, en las que se comunicarán las altas de aquellos titulares de riesgos que por sus características (importe y plazo de vencimiento) sean declarables a fin de mes y todas las variaciones de datos de titulares previamente declarados que se conozcan, pudiendo existir un desfase de varios días entre la fecha en la que se origine el riesgo o variación del dato y la fecha en que se comunique a la CIR. No obstante lo anterior, cuando el número de declaraciones de titulares a comunicar en un determinado día sea inferior a 500, se podrá diferir su declaración, aunque, en todo caso, se deberá realizar como mínimo una transmisión semanal de datos.
Las declaraciones de titulares de riesgos que, por su naturaleza o vencimiento, como los descubiertos en cuenta corriente y demás saldos a la vista, no se pueda saber si son declarables hasta el final de mes se declararán obligatoriamente una vez finalizado éste, con independencia de cuando se hubiesen originado.
Las bajas de titulares podrán comunicarse a lo largo del mes en curso o al final del mismo, e incluirán las correspondientes a altas realizadas en el mes de titulares que finalmente no tengan riesgos declarables.
b) Las declaraciones de datos de los riesgos serán mensuales, habrán de referirse a la situación del último día del mes, y deberán ser trasmitidos dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente al que se refieren (o en el primer día hábil en Madrid posterior al día 10 si éste fuese festivo en dicha localidad), después del último envío de datos de titulares.
c) Las declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, se comunicarán tan pronto como la entidad declarante tenga conocimiento de que no reflejan la situación actual a la fecha de la declaración.
Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad del Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, los datos podrán remitirse en soporte magnético.
2. En todo caso, se pormenorizarán obligatoriamente por titulares, y dentro de cada uno de ellos por clase de riesgos, los contraídos en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Titulares residentes:
Aquellos en los que el riesgo directo total con el titular sea igual o superior a seis mil euros en el conjunto de negocios en España, o a sesenta mil euros en el de cualquier otro país, considerado individualmente; que el riesgo indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o superior a sesenta mil euros. Para todo lo indicado en este párrafo, la UE, excluida España, se considerará un único país.
Si el titular es una corporación local, fundación, sociedad municipal o provincial, o empresa mixta, o vinculada a corporación local, se declararán todos sus riesgos. Las entidades declarantes formularán al Banco de España (Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos) cuantas dudas puedan surgir sobre la conceptuación de entidades concretas como corporaciones locales a los presentes efectos. En todo caso, se incluirá cualquier entidad en la que las corporaciones locales, directa o indirectamente, participen, al menos, en un 20 por 100 en el capital o en sus órganos rectores.
b) Titulares no residentes:
Que el riesgo directo o indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o mayor que trescientos mil euros. Para la determinación de este umbral, por lo que se refiere únicamente a los riesgos directos, la UE, incluida España, se tratará como un solo país.
Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España y esté incurso en alguna de las situaciones recogidas en el campo "Situación concursal" con la letra B, C, D, E o F, o tenga algún riesgo que en la quinta posición de la clave de riesgo ("situación") deba figurar con las letras C, D, E, F, G, H, I o J, sea cual fuere su causa y cuantía.
Las entidades declarantes no incluirán los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, o de riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.
3. La información pormenorizada se rendirá según el formato que se describe en los anejos I y II.
a) En el formato del Anejo I se declararán los titulares, personas físicas o jurídicas, que sean alta, baja o cuyos datos varíen en el período.
b) En el segundo formato, anejo II, se reflejarán, clasificadas por titulares, las posiciones de los riesgos con sus datos y circunstancias. Es obligatoria la declaración de todas las posiciones, todos los meses, aun cuando no se haya producido variación alguna. Hay dos versiones de este formato:
La primera versión, anejo II.a) se refiere a riesgos no solidarios.
La segunda, anejo II.b), para riesgos solidarios, también se clasifica por titulares, pero teniendo en cuenta que, a efectos de esta clasificación, el titular es aquí el conjunto de todas las personas que se comprometen de forma solidaria.
4. La CIR no podrá modificar los datos declarados por las entidades, de los que éstas son responsables, y a quienes corresponde enviar declaraciones complementarias con las rectificaciones o cancelaciones de datos declarados erróneamente.
5. El Banco de España podrá solicitar de las entidades declarantes fotocopias del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal de cualquier titular por ellas declarado.
6. Los créditos o valores de renta fija impagados dejarán de declararse a la CIR solo cuando prescriban las acciones legales de la entidad tendentes a lograr su recuperación, aunque se hayan provisionado plenamente o se encuentren en la situación contable de suspensos.
Se modifican los apartado 1 a 4 por la norma única y la disposición adicional única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.
Se modifica el apartado 1, párrafos segundo y tercero por la norma única de la Circular 3/2002, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2002-13015.
Se modifica el apartado 2 por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513.
Se modifica el apartado 2 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.
Norma sexta. Riesgos pluripersonales, en razón de los declarantes o titulares.
1. Cuando la pluripersonalidad afecta al prestamista, es decir, en aquellos riesgos que se contraen conjuntamente por dos o más entidades declarantes, se seguirá el procedimiento que a continuación se indica:
a) Cuando se trate de riesgos dinerarios, cada entidad declarante comunicará el importe que figure en su contabilidad.
b) Si se trata de riesgos de firma concedidos solidariamente por varias entidades declarantes, éstas deberán descomponer el importe total como si fueran dos operaciones unipersonales: la primera es igual al cociente de dividir aquel importe entre el número de prestamistas, y se comunicará según sus características propias; el resto se declarará con la característica específica de aval otorgado ante entidad declarante por créditos de firma.
2. Cuando la pluripersonalidad afecta a los prestatarios, es decir, en los riesgos contraídos conjuntamente con varias personas físicas o jurídicas por una o varias entidades declarantes, una vez tenido en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 anterior, si procediese, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En el caso de riesgos mancomunados, se dividirá su importe entre todos los titulares en partes iguales, salvo que del contrato se derive otro régimen de reparto. Para su declaración, se operará de igual forma en los riesgos unipersonales.
b) Los riesgos solidarios se declararán separadamente en el estado …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.