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En resumen

Esta ley regula las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las actividades que estas entidades realicen en dicha comunidad, incluso si su domicilio social está fuera de ella. Su objetivo es adaptar la normativa a la situación actual del sector financiero y reforzar la profesionalización y capitalización de estas entidades.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. Ref. BOPV-p-2012-90270 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La profundidad, la permanencia y la internacionalización de la crisis financiera, junto con la superposición de la crisis económica internacional que en nuestro país se ha visto agravada por la situación de los sectores inmobiliario y de la construcción, han dibujado un entorno económico y financiero que, entre otras repercusiones, viene incidiendo en una notable reducción de la actividad del sistema bancario. Esta crisis financiera ha supuesto un importante test de solvencia para las entidades de crédito españolas, superado, salvo mínimas excepciones, por la mayoría de ellas, aunque algunas de forma no exenta de dificultad, en especial aquellas con una excesiva concentración de riesgos y escasa capitalización. A pesar de ello, el mantenimiento de los efectos de la crisis continúa afectando en términos de liquidez y solvencia a la mayoría de las entidades de crédito, que han visto reducidos sus diferentes ratios y aumentada su morosidad, lo que se ha traducido en una creciente dificultad para acceder a los mercados mayoristas para su adecuada financiación. Ante este nuevo entorno, el sistema bancario en general, y dentro de él el sector de las cajas de ahorros, se viene preparando para afrontar nuevos y exigentes retos relacionados con la rentabilidad, la liquidez y la solvencia. Para ello, para afrontar estos retos y situarse en el nuevo escenario financiero que se vislumbra que puede salir tras la crisis, se ha acometido un profundo proceso de reestructuración del sector que pasa, inevitablemente, por ganar tamaño en muchos casos, mejorar la eficiencia y la solvencia en su totalidad, así como facilitar y reforzar los niveles de capital del sistema. Con la aprobación del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos de régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y en aras del fortalecimiento del sector, se ha impulsado una sustancial reforma de la normativa básica de las cajas de ahorros que tiene dos objetivos básicos: su capitalización, facilitando su acceso a recursos de máxima categoría en iguales condiciones que otras entidades, y la profesionalización de sus órganos de gobierno. Es objeto de la presente ley la regulación de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de las actividades desarrolladas en la Comunidad Autónoma por cajas de ahorros con domicilio social fuera de ella. Esta ley incorpora el entramado legal consecuencia de las nuevas situaciones y necesidades que han ido surgiendo con el tiempo y la nueva normativa básica establecida en el Real Decreto-ley 11/2010, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, así como en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero. El artículo 10.26 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Euskadi atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de cajas de ahorro en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general. En aplicación del citado artículo se dictó la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, modificada por la Ley 3/2003, de 7 de mayo, que nació, según se desprende de su exposición de motivos, con una vocación de abordamiento de aquellos aspectos que se entendían imprescindibles para la buena marcha de funcionamiento de las cajas de ahorros de Euskadi garantizando las uniformidades precisas, y por lo tanto dignas de una regulación unívoca, y esbozando aquellos aspectos en los que debe actuar la libre autodeterminación de cada uno de los estatutos y reglamentos que constituyen la ley interna de cada entidad denominada caja de ahorros. La normativa básica del Estado sobre esta materia, y específicamente sobre órganos de gobierno, desarrollada por la normativa autonómica anteriormente citada, venía recogida en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, modificada puntualmente por normas posteriores. No obstante, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, modificado por la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, que, entre otras normas, modifican significativamente la citada Ley 31/1985, de 2 de agosto, procede modificar de nuevo, en el plazo regulado en la disposición final sexta de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, y en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2012, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia, la Ley del Parlamento Vasco 3/1991, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Adicionalmente, la necesidad de trasladar a los órganos de gobierno de las cajas unos nuevos criterios de representación sectorial, unida, además, a que tras varios años de aplicación de la ley vasca, la realidad del entramado legal ha venido acompañada de nuevas situaciones y necesidades imposibles de prever en el momento de dictarse aquella, hace aconsejable y necesario acometer la aprobación de una nueva ley de cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi que, en un único texto, regule en su integridad la materia y derogue en su totalidad la anterior normativa legal autonómica vigente. II Los principales cambios con respecto a la Ley 3/1991 introducidos en el título I de la presente ley tienen por objeto, entre otros, los siguientes contenidos: – Nueva regulación para cuando las cajas de ahorros desarrollen su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aporten todo su negocio financiero. Asimismo, se prevé la participación de una caja en un sistema institucional de protección (SIP). – Se regula la forma en la que las cajas de ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y social mediante el régimen previsto. – Se modifica y regula, de conformidad con la normativa estatal, un nuevo régimen para las cuotas participativas que podrán conferir a sus titulares la representación de sus intereses en los órganos de gobierno de la caja de ahorros emisora, en los términos previstos en la presente ley. III Los cambios introducidos en el título II suponen importantes modificaciones en diversos aspectos, tales como: – Establecimiento de órganos de gobierno adicionales, para las cajas de ahorros que desarrollen su actividad directamente, a la Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control, tales como la Dirección General y las comisiones de Inversiones, de Retribuciones y Nombramientos y de Obra Social. – Con el objetivo de profesionalizar el sector, se contempla que el ejercicio de las funciones de vocal del Consejo de Administración y de vocal de la Comisión de Control pueda ser retribuido, correspondiendo a la Asamblea General su determinación. – Se establece que el ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. – Se limita la representación de las instituciones públicas al 40 %, frente al 50 % anterior, dando entrada a la representación de las juntas generales y de las entidades representativas de intereses colectivos. – Se establece, «ex novo», que cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, con derechos políticos, estarán también representados en el Consejo de Administración los intereses de los partícipes y las partícipes, ampliándose, en ese caso, el consejo en las vocales y los vocales necesarios a fin de respetar la representación de los intereses de las personas titulares de cuotas participativas, sin que en ningún caso el Consejo de Administración pueda tener más de 20 vocales. – Se incluye en la ley la regulación precisa para la constitución y funcionamiento de la Comisión de Inversiones y de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos. – Se produce, igualmente, un refuerzo de la profesionalidad de las personas integrantes del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, exigiéndose (en el caso del Consejo de Administración a la mayoría de sus miembros) un nivel de conocimientos y experiencia adecuados para las funciones a desarrollar. – Se armonizan las funciones de la Comisión de Control, sustituyendo las de sus anteriores apartados b) y c) por otra definición más genérica que recoja las funciones previstas en la Ley 24/1988 para el Comité de Auditoría. – Se establece, asimismo, la regulación sobre la Comisión de Obra Social. – Por último, se introduce un capítulo VI que traslada la nueva regulación sobre los derechos de representación de los cuotapartícipes y las cuotapartícipes. IV Por lo que respecta al título III en relación con el artículo 75, se ha regulado de forma diferente a la anterior la preparación técnica y experiencia necesarias para desempeñar el cargo de director o directora general y miembros del Consejo de Administración de la entidad con funciones ejecutivas, estableciéndose igualmente la obligación de ceder a la caja los ingresos que se obtengan por actividades en representación de la caja. Cuestión esta última que se ha ampliado a cada miembro de los órganos de gobierno en el caso de que realicen esas actividades. V Por último, se establecen una disposición adicional, siete disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales. La disposición transitoria cuarta establece que la constitución de todos los órganos de gobierno de las cajas se realizará íntegramente de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley y dentro de los dos meses siguientes al de la aprobación de los estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Naturaleza y funciones Artículo 1. Objeto de la ley. 1. Es objeto de la presente ley la regulación de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las actividades desarrolladas en la Comunidad Autónoma por cajas de ahorros con domicilio social fuera de ella. 2. A los efectos de la presente ley se entenderá por caja de ahorros, con o sin monte de piedad, la entidad de crédito sin ánimo de lucro, de fundación pública o privada y carácter social, no dependiente de otra empresa, institución o entidad. Artículo 2. Objeto de las cajas. 1. El objeto propio de las cajas será el fomento del ahorro, la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes, a través de políticas que garanticen la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados, y el desarrollo de aquellas actividades que directa o indirectamente contribuyen al desarrollo de su zona de actuación, en especial la obra social. 2. Los excedentes líquidos se dedicarán a la constitución de reservas, a la realización de la obra social, preferentemente en Euskadi, y a remunerar, en su caso, las cuotas participativas, de acuerdo con la legislación en esta materia. Artículo 3. Control del Gobierno Vasco: Principios. La Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de la normativa que resulte de aplicación, ejercerá las funciones de protectorado y control público de las cajas de ahorros de acuerdo con los siguientes principios: a) Favorecer la realización de toda clase de actividades que contribuyan a incrementar el desarrollo económico y social. b) Vigilar el cumplimiento de su función económica y social, de forma que realicen una adecuada política de administración e inversión del ahorro y de distribución de sus excedentes. c) Supervisar la gestión inversora de las cajas y establecer directrices en materia de obra social para orientar esta a las principales necesidades y prioridades. d) Promover las relaciones de las cajas con las instituciones públicas, a efectos de creación y mantenimiento de obras de carácter social y cultural. e) Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización, profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno. f) Proteger los derechos e intereses de la clientela de las cajas de ahorros. g) Vigilar el cumplimiento por las cajas de ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. Ref. BOPV-p-2012-90270 CAPÍTULO II Creación, fusión, liquidación y registro Artículo 4. Creación. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera: 1. La autorización para la creación de nuevas cajas de ahorros, con la aprobación de sus estatutos y reglamentos, previo cumplimiento de la normativa vigente. A estos efectos, se presentará en el citado departamento la documentación que reglamentariamente se señale. 2. La aprobación de cualquier modificación de los estatutos y de los reglamentos acordada por la Asamblea General, pudiendo ordenar la modificación de los preceptos que no se ajusten a la legalidad vigente. 3. La autorización de los estatutos de las fundaciones o patronatos que las cajas de ahorros, solas o en asociación con entidades colaboradoras, pudieran constituir para la gestión y administración de la obra social, así como de sus modificaciones. Artículo 5. Inicio de la actividad. 1. Una vez concedida la autorización con aprobación de los estatutos y reglamentos, se otorgará la escritura fundacional de la entidad, que será presentada en el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. Comprobado por este que aquella se ajusta a los términos de la autorización y la adecuación y suficiencia del fondo de dotación para el objeto y fines de la institución, se procederá a la inscripción de la nueva caja en el Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi. 2. Desde el momento de la inscripción, la caja gozará de personalidad jurídica y podrá iniciar sus actividades. 3. Si la voluntad fundacional estuviese recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgan la escritura pública de fundación en la forma prevista en la presente ley, complementando así la mencionada voluntad. Artículo 6. Patronato inicial. 1. En la escritura fundacional se indicarán las personas que constituirán el Patronato inicial de la fundación, y estas, en la misma escritura, nombrarán un administrador o administradora general, que habrá de ser ratificado o ratificada por el primer Consejo de Administración que se constituya. 2. El Patronato de la fundación tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y aprobará los reglamentos internos de la caja. 3. El Patronato habrá de llevar a cabo el proceso de constitución de la primera Asamblea General en un plazo no superior a seis meses desde la iniciación de la actividad de la caja. 4. En el primer Consejo de Administración de la caja, además de las vocales y los vocales elegidos, figurarán con voz y voto las personas integrantes del Patronato fundacional, que cesarán a los dos años de la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que puedan ser elegidas como vocales. Artículo 7. Absorciones y fusiones. 1. Las absorciones y fusiones, salvo en los procesos en los que la normativa básica lo prohíba, serán autorizadas por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, previa solicitud conjunta y razonada de las entidades que pretenden la fusión. La denegación de la autorización para las absorciones y fusiones, así como para los cambios de organización institucional a que se refieren los capítulos III, IV y V del título I de la presente ley, solo podrá producirse mediante resolución motivada cuando las entidades solicitantes o la entidad resultante pudieran incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la legislación aplicable. Cuando la fusión entre cajas forme parte de un proceso de reestructuración acordado por el Banco de España, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria. 2. Será necesario el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación. b) Que de ello no derive perjuicio para las garantías de las personas impositoras o acreedoras de las cajas de ahorros que pretendan integrarse. c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente. 3. La autorización será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Estado y en el boletín oficial del territorio histórico y diarios de mayor difusión en el territorio de su domicilio social. 4. En el plazo máximo de tres meses a partir de la autorización de la fusión o de los cambios de organización institucional a que se refieren los capítulos III, IV y V del título I de la presente ley, deberán presentarse los estatutos y reglamentos de la entidad que se constituya para su aprobación por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. Artículo 8. Fusión por absorción. En el caso de fusión por absorción, los órganos de gobierno de la caja absorbida quedarán disueltos, y la administración, gestión, representación y control de esta corresponderá a los de la caja de ahorros absorbente. Artículo 9. Fusión con disolución. 1. En el caso de fusión de cajas de ahorros con creación de nueva entidad mediante disolución de las entidades fusionadas, la elección de los nuevos órganos de gobierno se realizará en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de los estatutos y reglamentos por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. 2. Los órganos de gobierno de la entidad resultante, para el periodo que transcurra hasta la elección de los nuevos órganos de gobierno, estarán constituidos por una Asamblea General, un Consejo de Administración, una Comisión de Control y una Comisión de Obra Social integrados por todas las personas integrantes de los órganos de gobierno de las entidades fusionadas, salvo que los pactos de fusión prevean un número menor. 3. Se consideran entidades fundadoras de la caja de ahorros resultante de la fusión las que aparezcan como tales en los estatutos de las cajas fusionadas. Caso de ser varias las personas o entidades fundadoras, para determinar la representación que corresponde a cada una se estará a lo dispuesto en los pactos de fusión. De no consignarse este extremo, la representación se repartirá paritariamente. Artículo 10. Control de la Administración. 1. Los acuerdos de disolución y liquidación de las cajas de ahorros deberán ser ratificados por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. 2. El proceso de liquidación será controlado siempre por una persona representante de la Administración autónoma, designada por quien ostente la titularidad del departamento que tenga atribuidas las funciones de política financiera. 3. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se debe ajustar a lo dispuesto por la legislación aprobada por el Parlamento Vasco sobre fundaciones privadas. Artículo 11. Registro de Cajas de Ahorros. 1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera dispondrá de un Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi, en el que se harán constar necesariamente: a) Denominación de la institución. b) Domicilio. c) Identificación de las personas o entidades fundadoras. d) Los estatutos y reglamentos por los que se rige la entidad. Se inscribirán también, en la forma en que reglamentariamente se determine, las modificaciones de estatutos, absorciones, fusiones, los cambios de organización institucional a que se refieren los capítulos III, IV y V del título I de la presente ley, disolución y liquidación y, en su caso, las sanciones recaídas. 2. El Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi será público. Cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos obrantes en él. 3. Los efectos de las inscripciones antedichas se entenderán sin perjuicio ni menoscabo de los que hayan de derivar de otras inscripciones preceptivas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. CAPÍTULO III Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros Artículo 12. Ejercicio indirecto de la actividad financiera. 1. Las cajas de ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente, podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos a este. 2. La entidad bancaria a través de la cual la caja de ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la caja de ahorros de la que dependa. 3. A efectos de determinar la representación de los intereses colectivos en sus órganos de gobierno, las cajas de ahorros que desarrollen su actividad de forma indirecta a través de una entidad bancaria aplicarán lo dispuesto en el artículo 44.1.b.i y ii y 44.1.c de esta ley. 4. Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, o redujese su participación de modo que no alcance el 25 % de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la legislación financiera, y proceder a su transformación en fundación de carácter especial sujeta a la legislación general autonómica en materia de fundaciones. En particular, la pérdida de control y la reducción de la participación conjunta por debajo del límite contemplado en el párrafo anterior darán lugar a la pérdida de la condición de entidades de crédito de todas las integrantes y a su transformación en fundaciones especiales. En el caso de que varias cajas de ahorros participen conjuntamente desarrollando su objeto como entidad de crédito a través de una entidad bancaria, lo previsto en el párrafo anterior se computará de forma conjunta respecto a la totalidad de cajas de ahorros participantes. 5. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de recursos propios, las cajas de ahorros a las que se refiere el presente artículo no podrán destinar más del 10 % de los excedentes de libre disposición a gastos diferentes a los correspondientes a su obra social, a no ser que el Banco de España les haya autorizado el destino de porcentajes superiores necesarios para atender gastos esenciales de funcionamiento de las entidades. Las personas integrantes de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros que desarrollen su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria conforme a lo previsto en este artículo, y que, a su vez, ostenten cargos en los órganos de administración de la entidad bancaria en representación de aquellas percibiendo del banco cualquier tipo de retribución o indemnización, no podrán percibir de las cajas de ahorros remuneración ni indemnización de ningún tipo. Asimismo, el personal de alta dirección o asimilado que, a su vez, ejerza funciones por las que perciba del banco cualquier tipo de retribución o indemnización no podrá percibir de las cajas de ahorros remuneración ni indemnización de ningún tipo. A estos efectos no resultará de aplicación lo establecido en los artículos 44.3 y 75.2 de esta ley. 6. El ejercicio indirecto de la actividad financiera de la caja de ahorros mediante una entidad bancaria a la que aporta todo el negocio financiero debe ser aprobado por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera y requiere la incorporación a los estatutos de las condiciones básicas del ejercicio indirecto. 7. Las asambleas generales de las cajas de ahorros a las que se refiere el presente artículo podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez al año. Por su parte, las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas. La Asamblea General será convocada por el Consejo de Administración mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la caja, con 15 días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria. Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la caja, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los consejeros o consejeras generales. 8. Las cajas de ahorros que desarrollen su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria conforme a lo previsto en este artículo estarán eximidas de las obligaciones contenidas en el capítulo IV del título III de esta ley. En todo caso, la obligación contemplada en el párrafo anterior será cumplimentada por la entidad bancaria a través de la cual las cajas de ahorros ejercen su actividad. 9. Lo establecido en la presente disposición será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en la legislación financiera correspondiente. CAPÍTULO IV Sistemas institucionales de protección Artículo 13. Sistemas institucionales de protección. 1. Las cajas de ahorros podrán participar en un sistema institucional de protección, debiendo respetar en todo caso las condiciones básicas establecidas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o las que se establezcan en las normas que sean de aplicación en cada momento. 2. A efectos de determinar la representación de los intereses colectivos en sus órganos de gobierno, las cajas de ahorros integrantes de un sistema institucional de protección deberán fijar en sus acuerdos de integración las condiciones de participación de cada una de ellas en aquel. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, las cajas de ahorros integrantes de un sistema institucional de protección aplicarán lo dispuesto en el artículo 44.1.b.i y ii y 44.1.c y en los artículos 48 y 50 de esta ley. La entidad central del sistema institucional de protección deberá facilitar a cada caja integrante de aquel, y estas, a su vez, a sus respectivas comisiones de control, como comisión electoral, la relación de oficinas y depósitos existentes en dicha entidad central, a los efectos previstos en el párrafo anterior. 3. En caso de que una caja de ahorros participe en un sistema institucional de protección, la participación de los derechos de voto y los límites previstos en el apartado 4 del artículo 12 de la presente ley se computarán, a los efectos previstos en dicho apartado, de forma conjunta respecto a la totalidad de cajas de ahorros integrantes de dicho sistema. 4. La participación de una caja en un sistema institucional de protección debe ser aprobada por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. 5. En caso de aportación de la titularidad de todos los activos y pasivos afectos al respectivo negocio bancario a la entidad central de un sistema institucional de protección, se considerará que a las cajas de ahorros integrantes se les aplicará el régimen de ejercicio indirecto previsto en el artículo anterior de esta ley. CAPÍTULO V Transformación de cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial Artículo 14. Transformación en fundaciones de carácter especial. 1. Las cajas de ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y social mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos: a) Conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 y en el apartado 3 del artículo 13. b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación. c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. A tal efecto, traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito. Lo establecido en las letras a) y c) de este apartado será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas. En tal caso, las cajas integrantes traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito, a cambio de acciones de esta última, y se transformarán en fundaciones de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito. La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera. 2. Junto con el acuerdo de transformación, la Asamblea General de la caja, o la de las cajas de manera conjunta, acordará la constitución de fundaciones de carácter especial, con aprobación de sus estatutos y designación de su patronato. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. 3. Las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre supervisión y control de las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente capítulo serán ejercidas por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. Las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente capítulo gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente registro especial que al efecto se constituya en el departamento competente en materia de finanzas. 4. Las fundaciones de carácter especial de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación general autonómica en materia de fundaciones. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de finanzas ejercerá el protectorado de la fundación y designará un miembro o una miembro en el órgano de gobierno. 5. Las transformaciones de cajas de ahorros en fundaciones especiales deben ser autorizadas por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. Ref. BOPV-p-2012-90270 CAPÍTULO VI Coeficientes, inversiones y expansión Artículo 15. Calificación de activos. En el marco de la política monetaria y de la ordenación del crédito del Estado, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera calificará los activos en que las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi habrán de materializar las obligaciones de inversión previstas en cada momento en la legislación vigente. Artículo 16. Autorización previa. 1. El Gobierno Vasco podrá establecer, en función de los recursos propios o totales de la caja de ahorros o en relación con una cantidad o porcentaje determinados, la necesidad de autorización previa para las inversiones en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos monetarios, la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos con una persona o grupo. 2. La concesión de estas autorizaciones corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. El departamento competente autorizará, con carácter previo, las inversiones de las cajas de ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre que impliquen la toma de control de la sociedad y su importe supere el 5 % de los recursos propios computables de la caja, de acuerdo con la normativa del Banco de España. Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación en aquellos casos en que la inversión, aun no suponiendo la toma de control de la sociedad, supere en su importe el 2 % de los activos totales del grupo consolidado de la caja. Artículo 17. Expansión. 1. Las cajas de ahorros podrán abrir oficinas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con las normas que dicte el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera y las restantes que les sean de aplicación. En todo caso, la apertura y el cierre de oficinas por cualquier caja de ahorros dentro del territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser comunicados al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. 2. También deberán comunicarse al citado departamento las aperturas y los cierres de oficinas efectuados fuera de la Comunidad Autónoma por las cajas de ahorros con domicilio social en ella. CAPÍTULO VII Distribución de resultados Artículo 18. Distribución de resultados. 1. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera autorizar la distribución de resultados aprobada por la Asamblea General, y en particular: a) Las dotaciones presupuestarias anuales para sostenimiento de la obra social, propia y en colaboración, establecida con anterioridad, así como el control e intervención de los correspondientes informes de rendición de cuentas de su ejecución y liquidación. b) Las asignaciones para realización de nuevas obras sociales. Con este fin, el citado departamento deberá ser informado de su finalidad, importe de la inversión y gasto anual presupuestado para su mantenimiento. 2. Si la caja de ahorros formara parte de un sistema institucional de protección, las cantidades que se destinen a obras sociales o actividades propias de la obra social procedentes de la distribución del resultado del grupo consolidable conforme al sistema de mutualización de resultados del grupo deberán incorporarse al presupuesto anual de la obra social propia o en colaboración y de las fundaciones que se creen para la gestión de la obra social, formando parte, a todos los efectos, de la obra social de la caja. De la misma manera, deberán incorporarse al presupuesto anual de la obra social propia o en colaboración y de las fundaciones que se creen para la gestión de la obra social, y formarán parte, a todos los efectos, de la obra social de la caja las cantidades que la caja destine a obras sociales o actividades propias de la obra social procedentes de la distribución del resultado de la entidad bancaria a través de la cual la caja ejerce en exclusiva su actividad como entidad de crédito, en el supuesto previsto en el artículo 12. CAPÍTULO VIII Información Artículo 19. Obligación de informar al Gobierno Vasco. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por la legislación básica vigente, las cajas de ahorros de Euskadi estarán obligadas a facilitar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, en la forma que reglamentariamente se determine, la información sobre su actividad y gestión requerida en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. Artículo 20. Información semestral. En todo caso, las cajas de ahorros, a través de su Comisión de Control, remitirán semestralmente al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera un informe que deberá contener: a) Análisis de la gestión del Consejo de Administración, y de la Comisión Ejecutiva en su caso, con indicación de su adecuación a la normativa vigente, estatutos de la caja y directrices y resoluciones de la Asamblea General. b) El análisis de las actuaciones en las materias siguientes: – Gestión económica y financiera de la caja. – Política general en operaciones activas y pasivas. – Gestión del personal. Evolución de la plantilla en número y costes. – Gestión de la obra social, cumplimiento de los presupuestos de esta y adecuación de los gastos e inversiones. – Política general de riesgos y su cobertura pasiva. – Cumplimiento de normas contables, indicando las modificaciones que se introduzcan. – Cualesquiera otros datos que estime pertinentes. c) Los informes de la auditoría externa, que deberá extenderse a los estados financieros de las sociedades en las que exista posición de control directo o indirecto. Artículo 21. Auditoría externa. Las cajas de ahorros deberán someter los estados financieros de cada ejercicio a auditoría externa con el alcance y contenido que determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. Artículo 22. Obligación de reserva. 1. Las cajas de ahorros están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes, sin que estas puedan ser comunicadas a terceras personas u objeto de divulgación. 2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o clienta o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceras personas o que en su caso les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades judiciales y de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o clienta o por las leyes. 3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable. CAPÍTULO IX Inspección, sanción e intervención Artículo 23. Órgano competente. En el marco competencial propio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera ejercitará las facultades de inspección, sanción e intervención previstas en la legislación vigente. Artículo 24. Sujetos sancionables. 1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las cajas de ahorros a que se refiere la presente ley, así como quienes ostenten cargos de administración, control y dirección en ellas, podrán ser sancionados por las infracciones que pudieran cometer, de conformidad con las normas contenidas en la presente ley y en la legislación básica vigente. A estos efectos, ostentan cargos de administración las personas administradoras o miembros de los órganos de administración de las cajas de ahorros, las directoras o directores generales o asimilados y miembros de la Comisión de Control. 2. Asimismo, incurrirán en responsabilidad las personas o entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi, realicen en ese territorio operaciones propias de este tipo de entidades o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan prestarse a confusión con la actividad de las cajas de ahorros inscritas. 3. La responsabilidad administrativa a que se refieren los apartados anteriores será sancionable de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo, sin perjuicio de otra normativa que resulte aplicable. 4. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores corresponde al departamento competente en materia financiera. En la tramitación del expediente se dará audiencia a las personas interesadas. Artículo 25. Infracciones muy graves. 1. Constituyen infracciones muy graves: a) La realización, sin autorización administrativa previa cuando esta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas fijadas en ella, o con autorización obtenida por declaraciones falsas o por otro medio irregular, de operaciones de fusión, absorción, escisión, adquisición de otras entidades de crédito, cambios de organización institucional a que se refieren los capítulos III, IV y V del título I de la presente ley, distribución de reservas y apertura de oficinas en el extranjero. b) El mantenimiento, durante un periodo de seis meses, de unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización para funcionar como caja de ahorros. c) El mantenimiento del coeficiente de recursos propios durante al menos seis meses por debajo del 80 % del mínimo obligatorio. d) El ejercicio permanente de actividades ajenas al objeto social de la caja. e) La carencia de la contabilidad exigida o llevar esta de forma que impida conocer la situación de la caja, así como la no realización de la auditoría externa de cuentas exigida en el artículo 21 de esta ley. f) La resistencia o negativa a la actividad inspectora, mediando requerimiento expreso y escrito al respecto. g) La no remisión al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera de la documentación que deba enviarse, o de los datos que este le requiera, tras haber sido reiteradamente solicitada, así como la falta de veracidad en ellos. h) El incumplimiento del deber de veracidad informativa a la clientela y al público en general si, por la importancia de sus efectos, se considerase muy grave. i) La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por una norma de ordenación y disciplina. j) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con el fin de conseguir un resultado que, de ser obtenido directamente, sería calificado como infracción grave. k) La reiteración de un mismo tipo de infracción grave antes de haber transcurrido cinco años desde la anterior sancionada en firme. l) La adquisición de participaciones significativas en entidades de crédito o el aumento de aquellas, infringiendo lo establecido en la legislación vigente. m) La puesta en peligro de la gestión de una entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa. n) Presentar, la caja o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad. ñ) La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno que afecte al resultado de los procesos electorales. o) La no convocatoria de asamblea general extraordinaria cuando sea solicitada de acuerdo con los estatutos sociales. p) La no adaptación de los estatutos y reglamentos de procedimiento electoral en los plazos legalmente previstos. 2. Específicamente, constituyen infracciones muy graves de las personas integrantes de la Comisión de Control: a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen atribuidas. b) No proponer al departamento competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano o los cargos de administración y dirección cuando estos infrinjan manifiestamente la ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientela, o no requerir en tales casos al presidente o presidenta para que convoque asamblea general con carácter extraordinario. c) La comisión de una infracción grave si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción. Artículo 26. Infracciones graves. 1. Constituyen infracciones graves: a) La realización de actos u operaciones sin autorización administrativa cuando esta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas fijadas en ella, o con autorización obtenida por declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo que constituya infracción muy grave. b) La ausencia de comunicación de la composición de los órganos rectores de la caja. c) El ejercicio ocasional de actividades ajenas al objeto social de la caja. d) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualesquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas. e) La insuficiencia de recursos propios de acuerdo con la normativa vigente, permaneciendo así por un periodo de al menos seis meses, siempre que no constituya infracción muy grave. f) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente, en las operaciones crediticias que gocen de ayudas públicas. g) La dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de las previsiones para insolvencias. h) La falta de remisión al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera de la documentación a remitir, o de los datos que aquel requiera en el ejercicio de sus funciones, dentro del plazo dado al formular el requerimiento. i) La falta de comunicación por parte del Consejo de Administración a la Asamblea General de aquellos hechos cuya comunicación haya sido ordenada por el órgano administrativo competente. j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa, siempre que no constituya infracción muy grave, así como el incumplimiento de la obligación de guardar secreto respecto de las cuestiones que lo requieran. k) El incumplimiento de normas sobre contabilidad y formulación de estados financieros de obligada remisión al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. l) La realización ocasional de actos prohibidos por normas de ordenación y disciplina con rango de ley, o la realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina salvo que tengan carácter ocasional o aislado. m) La comisión de una infracción leve si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción. n) La realización de actos u operaciones que supongan el incumplimiento de la normativa sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. ñ) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con el fin de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina y que no sean calificadas como infracción muy grave. o) Presentar, la caja o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, siempre que ello no constituya infracción muy grave. p) La transmisión o disminución de una participación significativa, infringiendo lo establecido en la legislación vigente. q) La efectiva administración o dirección de la caja por personas que no ejerzan de derecho en ella un cargo de dicha naturaleza. r) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley. s) La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno. t) El incumplimiento de las obligaciones que en materia de publicidad sobre operaciones, productos y servicios financieros establezca el Gobierno Vasco. u) La utilización por las cajas de ahorros de denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios propios de las cajas o que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma. 2. Constituyen infracciones graves de las personas integrantes de la Comisión de Control, actúe bien como tal o bien como Comisión Electoral: a) La negligencia en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, si no constituye infracción muy grave. b) La falta de remisión al departamento competente en materia financiera de los datos e informes que deban hacerle llegar, o su remisión con notorio retraso. 3. Constituye infracción grave de quienes ejerzan cargos de órganos de gobierno de las cajas el ejercicio de dichos cargos sin cumplir los requisitos exigidos por la ley. Artículo 27. Infracciones leves. Constituyen infracciones leves aquellas infracciones a las normas de ordenación y disciplina que no constituyen infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en esta ley. Artículo 28. Sanciones. En los supuestos a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicables a la caja una o más de las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones muy graves: a) Multa por importe de hasta el 1 % de sus recursos propios, o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra. b) Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi. c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». 2. Por la comisión de infracciones graves: a) Multa de hasta el 0,5 % de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra. b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». 3. Por la comisión de infracciones leves: a) Amonestación privada. b) Multa de hasta 60.000 euros. Artículo 29. Sanciones por dolo o negligencia. 1. Además de las sanciones previstas en el artículo anterior, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ostentando cargos de administración o dirección de hecho o de derecho, sean responsables de la infracción por su conducta dolosa o negligente: 1.1 Por la comisión de infracciones muy graves: a) Multa de hasta 150.000 euros. b) Suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo no superior a tres años. c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma caja por un plazo máximo de cinco años. d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier caja por un plazo máximo de 10 años. 1.2 Por la comisión de infracciones graves: a) Multa de hasta 90.000 euros. b) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier caja por un plazo máximo de un año. c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». d) Amonestación privada. 2. Las sanciones previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1.1, y b) del apartado 1.2, podrán imponerse simultáneamente a las sanciones previstas en la letra a) de ambos apartados. 3. No se considerará responsable de las infracciones muy graves o graves cometidas por las cajas o sus órganos de administración o dirección en los siguientes supuestos: a) Cuando hubieran votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones, o no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes. b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a personas con funciones ejecutivas en la caja. Artículo 30. Determinación de las sanciones. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones administrativas se determinarán con base en los siguientes criterios: a) La naturaleza de la infracción. b) La gravedad de los hechos. c) Los perjuicios ocasionados o el peligro ocasionado. d) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivas de la infracción. e) La importancia de la caja de ahorros infractora, medida en función del importe total de su balance. f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa. g) La conducta anterior de la caja de ahorros o de las personas individuales responsables en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, considerando las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los cinco últimos años. h) La incidencia de la infracción en la economía de la Comunidad Autónoma de Euskadi. i) La repercusión en el sistema financiero de la Comunidad Autónoma de Euskadi. j) El grado de responsabilidad de los hechos que concurran en las personas individuales. k) El grado de representación que las personas individuales ostenten. Artículo 31. Responsabilidad de las personas infractoras. Las personas responsables de las infracciones deberán proceder a la restitución de los bienes o derechos que se privaron como consecuencia de una infracción, así como reparar el daño causado e indemnizar de los daños y perjuicios. Artículo 32. Competencia sancionadora. Para la imposición de las sanciones pertinentes, salvo aquellas que afecten a normas de carácter monetario o a la estabilidad del sistema crediticio, se seguirán las siguientes reglas competenciales: a) La imposición de sanciones para infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno. b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. Artículo 33. Suspensión provisional. 1. En el acuerdo de incoación del expediente o durante la tramitación de este, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera podrá disponer, mediante resolución fundada en derecho, la suspensión provisional de quienes ostenten cargos de administración o dirección en la caja de ahorros y aparezcan como presuntos responsables de infracciones graves o muy graves, siempre que ello resulte necesario para la protección del sistema financiero y de los intereses económicos afectados. 2. Con carácter previo a acordar la suspensión se dará audiencia al interesado por un plazo común de cinco días. La audiencia previa podrá sustituirse por unas alegaciones posteriores por idéntico plazo, en el supuesto de que la suspensión perdiera su virtualidad si se pospone su adopción hasta la realización del trámite de audiencia previa. 3. En todo caso, la suspensión provisional no podrá prorrogarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos por los que fue adoptada, no pudiendo tener una duración superior a seis meses. Artículo 34. Actuación sin autorización. 1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera sancionará con multa de hasta 150.000 euros a las personas o entidades que, sin haber obtenido la oportuna autorización y sin haber sido inscritas como cajas de ahorros en el Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi o en el Registro de Cajas Generales de Ahorro Popular, efectúen operaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma propias de dichas cajas, o utilicen denominaciones u otros elementos de identificación propagandísticos o publicitarios que puedan confundirse con la actividad de las cajas de ahorros autorizadas. 2. Si, requeridas las personas o entidades a que hace referencia el apartado anterior para que cesen en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, las continuaran utilizando o realizando, serán sancionadas con multa de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos. Artículo 35. Multas coercitivas. 1. Cuando el infractor no cumpla con una obligación impuesta como sanción, o lo haga de una forma incompleta, se impondrán multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o sanción establecida. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida. 2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por periodos de tiempo no inferiores a un mes y su cuantía no podrá exceder del 30 % de la cuantía de la multa impuesta como sanción, teniendo en cuenta para su fijación los criterios siguientes: a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar. b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones. c) La naturaleza de los perjuicios causados. Artículo 36. Publicidad de las sanciones. Las sanciones firmes por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el del territorio histórico correspondiente. Artículo 37. Intervención. 1. La sustitución provisional de los órganos de administración y la intervención serán decretadas por el Gobierno Vasco a propuesta del departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro su estabilidad. Por razones de urgencia podrá ordenarlas la persona titular del departamento que tenga atribuidas las funciones de política financiera, que someterá el acuerdo a la ratificación del Gobierno Vasco. 2. También podrá decretarse la intervención mediante petición fundamentada de los órganos de gobierno de la caja. 3. El acuerdo de intervención o sustitución será publicado en el Boletín Oficial del Estado e inscrito en los registros correspondientes. 4. En caso de intervención, los gastos ocasionados por esta serán a cargo de la caja afectada. Artículo 38. Prescripción de las infracciones y sanciones. 1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido. 2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. Artículo 39. Reincidencia. A los efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones cometieran, en el término de dos años, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 40. Procedimiento sancionador. El procedimiento para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley será el regulado en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas del País Vasco. CAPÍTULO X Emisión de cuotas participadas por las cajas de ahorros Artículo 41. Posibilidad de emisión. Las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán emitir cuotas participativas de conformidad con lo previsto en la legislación financiera. Artículo 42. Cuotas participativas. 1. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. 2. Las cuotas participativas podrán conferir a sus titulares la representación de sus intereses en los órganos de gobierno de la caja de ahorros emisora en los términos previstos en la presente ley. Artículo 43. Fondo de estabilización. 1. Si el acuerdo de emisión así lo establece, la Asamblea General podrá acordar la constitución de un fondo de estab …

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