📄 Texto legal
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La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, vino a consagrar la relación con las Administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.
Con el criterio de que los diarios o boletines oficiales no han de quedar al margen de este nuevo marco general de relación, por vía electrónica, entre los poderes públicos y los ciudadanos, el artículo 11.1 de la citada ley prevé que dichas publicaciones, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa. Y, en referencia específica al «Boletín Oficial del Estado», la ley dispone que su publicación electrónica «tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables». Esta previsión está sometida a plazo: deberá tener efecto desde el día 1 de enero de 2009, según se determina en la disposición final segunda de la misma ley.
El objetivo principal de este real decreto es dar cumplimiento a ese mandato legal. Ahora bien, el texto de esta nueva norma se inspira en la convicción de que la edición electrónica del Boletín no constituye sólo un paso de alcance meramente tecnológico, que se adopta ante los imperativos de una renovación técnica irreversible. Responde, además, a la conciencia de que la difusión de las normas jurídicas a través de las nuevas redes electrónicas (y muy especialmente por la red «Internet») sitúa la publicación normativa en un plano de accesibilidad y propagación muy superior a todo lo hasta ahora conocido. De ahí la relevancia de conferir a los textos normativos así publicados el carácter oficial y auténtico que durante siglos ha tenido, en exclusiva, su impresión en papel. De esta idea central derivan los contenidos principales de este real decreto.
En primer lugar, se establece el carácter universal y gratuito del acceso a la edición electrónica, y los requerimientos de su aparición diaria en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Se definen, en segundo término, los mecanismos, procesos y demás condiciones y garantías necesarias que aseguren la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del diario, especialmente a través de la firma electrónica, así como dispositivos para la verificación de tales mecanismos por los propios ciudadanos usuarios de las redes electrónicas.
Igualmente, resulta insoslayable dar cumplimiento eficaz al principio de igualdad consagrado en el artículo 4.b) de la ley, de manera que ningún ciudadano pueda sentirse discriminado por el hecho de no disponer de los medios electrónicos necesarios. Se establecen, para ello, puntos de acceso en oficinas públicas, modalidades varias de apoyo y asistencia a la búsqueda de documentos, así como, en todo caso, la posibilidad, al alcance de todo ciudadano, de obtener una copia impresa en papel de la edición electrónica del Boletín, tanto del ejemplar diario completo como de cada disposición, acto o anuncio en él publicado.
Hay que destacar también que el inicio de la edición electrónica del Boletín no supone la desaparición de la edición impresa, que se mantiene, con el mismo carácter oficial y auténtico, a efectos de conservación y permanencia del diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica.
El presente real decreto no se limita a dar carta de naturaleza a la edición electrónica del Boletín Oficial del Estado en nuestra realidad jurídica e institucional. Incorpora, además, parte del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado, en cuanto se refiere a características, contenido, estructura y procedimiento de publicación, aspectos estos que, en sustancia, resultan aplicables a la edición electrónica, si bien convenientemente renovados en vista de la experiencia de su aplicación y adaptados al nuevo panorama técnico hoy dibujado. En aras de una mayor claridad normativa se ha preferido que la ordenación del diario oficial continúe siendo objeto de una sola norma, lo que supondrá la derogación del Real Decreto hasta ahora vigente.
Se habilita, en fin, al Ministro de la Presidencia para adoptar las medidas y disposiciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definición.
El «Boletín Oficial del Estado», diario oficial del Estado español, es el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria.
Artículo 2. Edición electrónica.
1. El «Boletín Oficial del Estado» se publica en edición electrónica con arreglo a las condiciones que se establecen en este real decreto, así como en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en su normativa de desarrollo.
2. Además de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», existirá, obtenida de ésta, una edición impresa con idénticas características y contenido, con la finalidad y en las condiciones previstas en el artículo 13.
Artículo 3. Carácter oficial y auténtico.
1. El texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este real decreto.
2. El texto de las normas emanadas de las comunidades autónomas que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter que le atribuyan los respectivos Estatutos.
Artículo 4. Características.
1. El «Boletín Oficial del Estado» se publicará todos los días del año, salvo los domingos.
2. En la cabecera del ejemplar diario, de cada disposición, acto o anuncio y de cada una de sus páginas figurará:
a) El escudo de España.
b) La denominación «Boletín Oficial del Estado»,
c) El número del ejemplar diario, que será correlativo desde el comienzo de cada año.
d) La fecha de publicación.
e) El número de página, que será correlativo desde el comienzo de cada año.
3. En el pie de la página final de cada disposición, acto o anuncio se incluirá la dirección de la sede electrónica y el código de verificación que permita contrastar su autenticidad.
4. La fecha de publicación de las disposiciones, actos y anuncios será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del ejemplar diario en que se inserten.
5. En cada número del diario oficial se incluirá un sumario de su contenido.
6. Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página y figurarán numerados de modo correlativo desde el comienzo de cada año.
Artículo 4. Características.
1. El «Boletín Oficial del Estado» se publicará todos los días del año, salvo los domingos.
2. En la cabecera del ejemplar diario, de cada disposición, acto o anuncio y de cada una de sus páginas figurará:
a) El escudo de España.
b) La denominación «Boletín Oficial del Estado».
c) El número del ejemplar diario, que será correlativo desde el comienzo de cada año.
d) La fecha de publicación.
e) El número de página.
3. En todas y cada una de las páginas se incluirá la dirección de la sede electrónica y el respectivo código de verificación que permitan contrastar su autenticidad, así como acceder a su contenido, en los términos previstos en el artículo 14.4.
4. La fecha de publicación de las disposiciones, actos y anuncios será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del ejemplar diario en que se inserten.
5. En cada número del diario oficial se incluirá el sumario de su contenido, con indicación del número correlativo que corresponde a cada disposición, acto o anuncio publicado en el mismo.
6. Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 5. Competencias.
1. Corresponde al Ministerio de la Presidencia, a través de la Dirección General del Secretariado del Gobierno la ordenación y control de la publicación de las disposiciones y actos administrativos que deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado», velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguardia de las competencias de los distintos órganos de la Administración y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso. Podrá también decidir la publicación, en su caso, de números extraordinarios.
2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado la edición, publicación y difusión del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 5. Competencias.
1. Corresponde al Ministerio de la Presidencia, a través de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno la ordenación y control de la publicación de las disposiciones y actos administrativos que deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado», velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguardia de las competencias de los distintos órganos de la Administración y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso. Podrá también decidir la publicación, en su caso, de números extraordinarios.
2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado la edición, publicación y difusión del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».
Se modifica la mención a la Dirección General del Secretariado del Gobierno según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
CAPÍTULO II
Contenido del «Boletín Oficial del Estado»
Artículo 6. Contenido.
1. En el «Boletín Oficial del Estado» se publicarán:
a) Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales.
b) Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía y en las normas con rango de ley dictadas para el desarrollo de los mismos.
c) Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado, de acuerdo con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.
d) Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
e) Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
2. El Consejo de Ministros podrá excepcionalmente acordar la publicación de informes, documentos o comunicaciones oficiales, cuya difusión sea considerada de interés general.
Artículo 7. Estructura del diario oficial.
1. El contenido del «Boletín Oficial del Estado» se distribuye en las siguientes secciones:
Sección I: Disposiciones generales.
Sección II: Autoridades y personal.
Sección III: Otras disposiciones.
Sección IV: Administración de Justicia.
Sección V: Anuncios.
2. Existirá asimismo un suplemento independiente en el que se publicarán las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional en los términos previstos en su ley orgánica.
Artículo 7. Estructura del diario oficial.
1. El contenido del "Boletín Oficial del Estado" se distribuye en las siguientes secciones:
Sección I: Disposiciones generales.
Sección II: Autoridades y personal.
Sección III: Otras disposiciones.
Sección IV: Administración de Justicia.
Sección V: Anuncios.
Sección del Tribunal Constitucional.
2. Existirá asimismo un Suplemento de notificaciones de carácter independiente.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 7. Estructura del diario oficial.
1. El contenido del "Boletín Oficial del Estado" se distribuye en las siguientes secciones:
Sección I: Disposiciones generales.
Sección II: Autoridades y personal.
Sección III: Otras disposiciones.
Sección IV: Administración de Justicia.
Sección V: Anuncios.
Sección del Tribunal Constitucional.
2. Existirán asimismo los siguientes suplementos de carácter independiente:
a) El Suplemento de notificaciones.
b) El Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7843
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 8. Secciones.
1. Se incluirán en la sección I:
a) Las leyes orgánicas, las leyes, los reales decretos legislativos y los reales decretos-leyes.
b) Los tratados y convenios internacionales.
c) Las leyes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
d) Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general.
e) Los reglamentos normativos emanados de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas.
2. La sección II estará integrada por dos subsecciones:
a) Nombramientos, situaciones e incidencias.
b) Oposiciones y concursos.
3. La sección III estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones.
4. En la sección IV se publicarán los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales.
5. En la sección V se insertarán los anuncios, agrupados de la siguiente forma:
a) Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones.
b) Otros anuncios oficiales.
c) Anuncios particulares.
Artículo 8. Contenido de las secciones y suplementos.
1. Se incluirán en la sección I:
a) Las leyes orgánicas, las leyes, los reales decretos legislativos y los reales decretos-leyes.
b) Los tratados y convenios internacionales.
c) Las leyes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
d) Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general.
e) Los reglamentos normativos emanados de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas.
2. La sección II estará integrada por dos subsecciones:
a) Nombramientos, situaciones e incidencias.
b) Oposiciones y concursos.
3. La sección III estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones.
4. En la sección IV se publicarán los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales.
5. En la sección V se insertarán los anuncios, salvo los de notificación, agrupados de la siguiente forma:
a) Contratación del Sector Público.
b) Otros anuncios oficiales.
c) Anuncios particulares.
6. En la sección del Tribunal Constitucional se publicarán las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, en los términos previstos en su ley orgánica.
7. En el Suplemento de notificaciones se insertarán los anuncios de notificación.
Se modifica el título y el apartado 5 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art. único.3 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 8. Contenido de las secciones y suplementos.
1. Se incluirán en la sección I:
a) Las leyes orgánicas, las leyes, los reales decretos legislativos y los reales decretos-leyes.
b) Los tratados y convenios internacionales.
c) Las leyes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
d) Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general.
e) Los reglamentos normativos emanados de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas.
2. La sección II estará integrada por dos subsecciones:
a) Nombramientos, situaciones e incidencias.
b) Oposiciones y concursos.
3. La sección III estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones.
4. En la sección IV se publicarán:
a) Los anuncios de subastas judiciales.
b) Los actos procesales que no deban ser objeto de inserción en el Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 35 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
5. En la sección V se insertarán los anuncios, salvo los de notificación, agrupados de la siguiente forma:
a) Contratación del Sector Público.
b) Otros anuncios oficiales.
c) Anuncios particulares.
6. En la sección del Tribunal Constitucional se publicarán las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, en los términos previstos en su ley orgánica.
7. En el Suplemento de notificaciones se insertarán los anuncios de notificación.
8. El Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único incluirá las resoluciones y comunicaciones de los Juzgados y Tribunales a las que se refiere el párrafo primero del artículo 35 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Este suplemento estará integrado por dos secciones:
a) Edictos judiciales de carácter general.
b) Edictos judiciales de carácter particular.
Se modifica el apartado 4 y se añade el 8 por el art. único.2 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7843
Se modifica el título y el apartado 5 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art. único.3 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 9. Estructura de las secciones y subsecciones.
1. Dentro de cada sección, la inserción de los textos se realizará agrupándolos por el órgano del que procedan, según la ordenación general de precedencias del Estado. Las disposiciones emanadas de las comunidades autónomas se insertarán según el orden de publicación oficial de los Estatutos de Autonomía.
2. Dentro de cada epígrafe, los textos se ordenarán según la jerarquía de las normas.
CAPÍTULO III
Edición electrónica
Artículo 10. Publicación de la edición electrónica.
1. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» respetará los principios de accesibilidad y usabilidad, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, utilizará estándares abiertos y en su caso aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
3. La sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se dotará de las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad e integridad de los contenidos del diario oficial, así como el acceso permanente al mismo, con sujeción a los requisitos establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 11. Acceso a la edición electrónica.
1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado.
2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» deberá estar accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la fecha que figure en la cabecera del ejemplar diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.
Artículo 11. Acceso a la edición electrónica.
1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.4.
2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» deberá estar accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la fecha que figure en la cabecera del ejemplar diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 12. Requisitos de la edición electrónica.
1. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante aplicaciones estándar o, en su caso, mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado:
a) garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del diario oficial que se publique en su sede electrónica.
b) custodiar y conservar la edición electrónica del diario oficial del Estado
c) velar por la accesibilidad de la edición electrónica del diario oficial del Estado y su permanente adaptación al progreso tecnológico.
3. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado publicará en su sede electrónica las prácticas y procedimientos necesarios para la efectividad de lo previsto en este artículo.
Artículo 13. Garantía de la edición.
1. La edición impresa del diario oficial tiene las siguientes finalidades:
a) asegurar la publicación del «Boletín Oficial del Estado» cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica;
b) garantizar la conservación y permanencia del diario oficial del Estado y su continuidad como parte del patrimonio documental impreso de la Administración General del Estado.
2. La edición impresa comprenderá los ejemplares necesarios para asegurar la conservación y custodia de al menos tres ejemplares del diario oficial en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y en la Dirección General del Secretariado del Gobierno, así como los que reglamentariamente se determine para su conservación en la normativa que regula el depósito legal.
3. Los ejemplares de la edición impresa del diario oficial a los que se refiere el apartado anterior, serán realizados, conservados y custodiados de manera que quede garantizada su perdurabilidad.
Artículo 13. Garantía de la edición.
1. La edición impresa del diario oficial tiene las siguientes finalidades:
a) asegurar la publicación del «Boletín Oficial del Estado» cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica;
b) garantizar la conservación y permanencia del diario oficial del Estado y su continuidad como parte del patrimonio documental impreso de la Administración General del Estado.
2. La edición impresa comprenderá los ejemplares necesarios para asegurar la conservación y custodia de al menos tres ejemplares del diario oficial en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y en la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, así como los que reglamentariamente se determine para su conservación en la normativa que regula el depósito legal.
3. Los ejemplares de la edición impresa del diario oficial a los que se refiere el apartado anterior, serán realizados, conservados y custodiados de manera que quede garantizada su perdurabilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Suplemento de notificaciones solamente contará con edición impresa cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) del apartado primero.
Se añade el apartado 4 y se modifica la mención a la Dirección General del Secretariado del Gobierno por el art. único.5 y la disposición adicional 1 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 13. Garantía de la edición.
1. La edición impresa del diario oficial tiene las siguientes finalidades:
a) asegurar la publicación del «Boletín Oficial del Estado» cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica;
b) garantizar la conservación y permanencia del diario oficial del Estado y su continuidad como parte del patrimonio documental impreso de la Administración General del Estado.
2. La edición impresa comprenderá los ejemplares necesarios para asegurar la conservación y custodia de al menos tres ejemplares del diario oficial en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y en la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, así como los que reglamentariamente se determine para su conservación en la normativa que regula el depósito legal.
3. Los ejemplares de la edición impresa del diario oficial a los que se refiere el apartado anterior, serán realizados, conservados y custodiados de manera que quede garantizada su perdurabilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los suplementos de notificaciones y del Tablón Edictal Judicial Único solamente contarán con edición impresa cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) del apartado primero.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7843
Se añade el apartado 4 y se modifica la mención a la Dirección General del Secretariado del Gobierno por el art. único.5 y la disposición adicional 1 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
CAPÍTULO IV
Acceso de los ciudadanos al «Boletín Oficial del Estado»
Artículo 14. Acceso de los ciudadanos.
1. Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado». Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.
2. En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado. Con ese fin, en cada una de estas oficinas existirá al menos un terminal informático, a través del cual se podrán realizar búsquedas y consultas del contenido del diario. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.
3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia podrán establecerse las condiciones de obtención de copias auténticas impresas de las disposiciones, actos o anuncios o del diario completo, tanto en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, como en las oficinas públicas de consulta.
Artículo 14. Acceso de los ciudadanos.
1. Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado». Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.
2. En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado. Con ese fin, en cada una de estas oficinas existirá al menos un terminal informático, a través del cual se podrán realizar búsquedas y consultas del contenido del diario. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.
3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia podrán establecerse las condiciones de obtención de copias auténticas impresas de las disposiciones, actos o anuncios o del diario completo, tanto en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, como en las oficinas públicas de consulta.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Suplemento de notificaciones permanecerá libremente accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante un plazo de tres meses desde su publicación, transcurrido el cual se requerirá el código de verificación del correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible.
Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado adoptará medidas orientadas a evitar la indexación y recuperación automática de los códigos de verificación por sujetos distintos a los contemplados en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el párrafo primero, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.
Se añade el apartado 4 por el art. único.6 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 14. Acceso de los ciudadanos.
1. Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado». Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.
2. En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado. Con ese fin, en cada una de estas oficinas existirá al menos un terminal informático, a través del cual se podrán realizar búsquedas y consultas del contenido del diario. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.
3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia podrán establecerse las condiciones de obtención de copias auténticas impresas de las disposiciones, actos o anuncios o del diario completo, tanto en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, como en las oficinas públicas de consulta.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, los suplementos permanecerán libremente accesibles en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante un plazo de tres meses, en el caso del Suplemento de notificaciones, y de cuatro meses, en el caso del Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único.
Una vez transcurrido el plazo correspondiente a cada suplemento, el acceso requerirá el código de verificación del correspondiente documento, que tendrá carácter único y no previsible.
La conservación, almacenamiento y tratamiento de la información publicada en los suplementos solamente le está permitida a los interesados o a sus representantes, a los Juzgados y Tribunales, al Ministerio Fiscal, así como a las Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado adoptará medidas orientadas a evitar la indexación y recuperación automática de la información publicada en los suplementos por parte de sujetos distintos a los contemplados en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones adicionales primera y cuarta, finalizados los plazos previstos, respectivamente, en el párrafo primero de este apartado, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará el documento publicado, previa solicitud, únicamente a los interesados o a sus representantes, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Juzgados y Tribunales.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.4 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7843
Se añade el apartado 4 por el art. único.6 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 14. Acceso de los ciudadanos.
1. Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado». Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.
2. En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado. Con ese fin, en cada una de estas oficinas existirá al menos un terminal informático, a través del cual se podrán realizar búsquedas y consultas del contenido del diario. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.
3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia podrán establecerse las condiciones de obtención de copias auténticas impresas de las disposiciones, actos o anuncios o del diario completo, tanto en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, como en las oficinas públicas de consulta.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, los suplementos permanecerán libremente accesibles en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante un plazo de tres meses, en el caso del Suplemento de notificaciones, y de cuatro meses, en el caso del Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único.
Una vez transcurrido el plazo correspondiente a cada suplemento, el acceso requerirá el código de verificación del correspondiente documento, que tendrá carácter único y no previsible.
(Párrafo anulado)
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado adoptará medidas orientadas a evitar la indexación y recuperación automática de la información publicada en los suplementos por parte de sujetos distintos a los contemplados en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones adicionales primera y cuarta, finalizados los plazos previstos, respectivamente, en el párrafo primero de este apartado, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará el documento publicado, previa solicitud, únicamente a los interesados o a sus representantes, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Juzgados y Tribunales.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del párrafo tercero del apartado 4, en la redacción dada por el art. único.4 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo, por Sentencia del TS de 5 de julio de 2022, en los términos de su fundamento de derecho quinto. Ref. BOE-A-2022-15542
Redacción anterior:
"4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Suplemento de notificaciones permanecerá libremente accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante un plazo de tres meses desde su publicación, transcurrido el cual se requerirá el código de verificación del correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible.
Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado adoptará medidas orientadas a evitar la indexación y recuperación automática de los códigos de verificación por sujetos distintos a los contemplados en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el párrafo primero, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales."
Se declara la nulidad del párrafo tercero del apartado 4, en la redacción dada por el art. único.4 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo, por Sentencia del TS de 5 de julio de 2022, en los términos de su fundamento de derecho quinto. Ref. BOE-A-2022-15542
Se modifica el apartado 4 por el art. único.4 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7843
Se añade el apartado 4 por el art. único.6 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 15. Servicio de ayuda.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el diario oficial y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa de aquéllas, o del diario completo, mediante la correspondiente contraprestación que reglamentariamente se establezca.
Artículo 15. Servicio de ayuda.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el diario oficial y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa de aquéllas, o del diario completo, mediante la correspondiente contraprestación que reglamentariamente se establezca.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los anuncios de notificación publicados en el Suplemento de notificaciones, una vez haya transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 14.4.
Se añade el segundo párrafo por el art. único.7 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 15. Servicio de ayuda.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el diario oficial y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa de aquéllas, o del diario completo, mediante la correspondiente contraprestación que reglamentariamente se establezca.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los documentos publicados en los suplementos de notificaciones y del Tablón Edictal Judicial Único, una vez hayan transcurrido los plazos previstos, respectivamente, en el apartado cuatro del artículo 14.
Se modifica el segundo párrafo por el art. único.5 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7843
Se añade el segundo párrafo por el art. único.7 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 16. Convenios con otras Administraciones públicas.
Se celebrarán convenios con las comunidades autónomas, las administraciones locales, las universidades y otros entes públicos para que ofrezcan los servicios a los que se refieren los artículos 14 y 15.
Artículo 17. Servicio de base de datos.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Estado», con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 17. Servicio de base de datos.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Estado», con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
No obstante, la búsqueda, recuperación e impresión, a través del servicio de base de datos, de los anuncios de notificación publicados en el Suplemento de notificaciones, únicamente será posible durante el plazo de tres meses previsto en el artículo 14.4.
Se añade el segundo párrafo por el art. único.8 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 17. Servicio de base de datos.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, con sujeción a lo establecido en la normativa de protección de datos personales.
No obstante, la búsqueda, recuperación e impresión, a través del servicio de base de datos, de los documentos publicados en los suplementos de notificaciones y del Tablón Edictal Judicial Único, será posible exclusivamente durante los plazos previstos, respectivamente, en el apartado cuatro del artículo 14.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7843
Se añade el segundo párrafo por el art. único.8 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 18. Accesibilidad.
La edición electrónica del diario oficial tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada.
CAPÍTULO V
Procedimiento de publicación
Artículo 19. Facultad de ordenar la inserción.
1. La inserción en el diario oficial del Estado de las leyes aprobadas por las Cortes Generales se hará del modo previsto en el artículo 91 de la Constitución.
2. La facultad de ordenar la inserción de los reales decretos-leyes corresponde al Ministro que ejerza la secretaría del Consejo de Ministros. La de los reales decretos legislativos y los reales decretos, al ministro que los refrende o, por su delegación, a los demás órganos superiores del departamento correspondiente.
3. La facultad de ordenar la inserción de las restantes disposiciones y actos queda atribuida del siguiente modo:
a) En los departamentos ministeriales, a los Ministros, Secretarios de Estado en el ámbito de su competencia, Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales o equivalentes. Cuando se trate de normas o actos dictados a propuesta de varios departamentos, la publicación será ordenada por los correspondientes órganos del Ministerio de la Presidencia.
b) Las disposiciones y actos emanados de los órganos constitucionales del Estado y de otras Administraciones Públicas, a las autoridades que tengan atribuida la representación de cada órgano o Administración o a aquellos en los que se delegue expresamente.
4. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios u otros actos que deban publicarse en las Secciones IV y V del Boletín Oficial del Estado, la tendrán las autoridades que en los órganos constitucionales del Estado o en cada Administración o entidad tengan atribuida la competencia o estén autorizados para ello.
Artículo 19. Facultad de ordenar la inserción.
1. La inserción en el diario oficial del Estado de las leyes aprobadas por las Cortes Generales se hará del modo previsto en el artículo 91 de la Constitución.
2. La facultad de ordenar la inserción de los reales decretos-leyes corresponde al Ministro que ejerza la secretaría del Consejo de Ministros. La de los reales decretos legislativos y los reales decretos, al ministro que los refrende o, por su delegación, a los demás órganos superiores del departamento correspondiente.
3. La facultad de ordenar la inserción de las restantes disposiciones y actos queda atribuida del siguiente modo:
a) En los departamentos ministeriales, a los Ministros, Secretarios de Estado en el ámbito de su competencia, Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales o equivalentes. Cuando se trate de normas o actos dictados a propuesta de varios departamentos, la publicación será ordenada por los correspondientes órganos del Ministerio de la Presidencia.
b) Las disposiciones y actos emanados de los órganos constitucionales del Estado y de otras Administraciones Públicas, a las autoridades que tengan atribuida la representación de cada órgano o Administración o a aquellos en los que se delegue expresamente.
4. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios u otros actos que deban publicarse en las Secciones IV y V del Boletín Oficial del Estado, la tendrán las autoridades que en los órganos constitucionales del Estado o en cada Administración o entidad tengan atribuida la competencia o estén autorizados para ello.
5. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.
Se añade el apartado 5 por el art. único.9 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 19. Facultad de ordenar la inserción.
1. La inserción en el diario oficial del Estado de las leyes aprobadas por las Cortes Generales se hará del modo previsto en el artículo 91 de la Constitución.
2. La facultad de ordenar la inserción de los reales decretos-leyes corresponde al Ministro que ejerza la secretaría del Consejo de Ministros. La de los reales decretos legislativos y los reales decretos, al ministro que los refrende o, por su delegación, a los demás órganos superiores del departamento correspondiente.
3. La facultad de ordenar la inserción de las restantes disposiciones y actos queda atribuida del siguiente modo:
a) En los departamentos ministeriales, a los Ministros, Secretarios de Estado en el ámbito de su competencia, Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales o equivalentes. Cuando se trate de normas o actos dictados a propuesta de varios departamentos, la publicación será ordenada por los correspondientes órganos del Ministerio de la Presidencia.
b) Las disposiciones y actos emanados de los órganos constitucionales del Estado y de otras Administraciones Públicas, a las autoridades que tengan atribuida la representación de cada órgano o Administración o a aquellos en los que se delegue expresamente.
4. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios u otros actos que deban publicarse en las Secciones IV y V del Boletín Oficial del Estado, la tendrán las autoridades que en los órganos constitucionales del Estado o en cada Administración o entidad tengan atribuida la competencia o estén autorizados para ello.
5. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.
6. La facultad de ordenar la inserción de los actos procesales que deban publicarse en el Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único corresponde a los Juzgados y Tribunales en los términos previstos por las normas procesales.
Se añade el apartado 6 por el art. único.7 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7843
Se añade el apartado 5 por el art. único.9 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 20. Remisión de documentos.
Los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se remitirán en formato electrónico y, excepcionalmente, en formato de papel, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
El formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá ser susceptible de digitalización y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.
Artículo 20. Remisión de documentos.
1. Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional se remitirán en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
2. Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que se establezcan mediante resolución de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, publicada en su sede electrónica.
3. Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificaciones se remitirán mediante el sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la disposición adicional primera de este real decreto.
4. En todo caso, el formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá atender los estándares que garanticen el adecuado nivel de interoperabilidad y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 20. Remisión de documentos.
1. Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional se remitirán en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
2. Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que se establezcan mediante resolución de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, publicada en su sede electrónica.
3. Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificaciones se remitirán mediante el sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la disposición adicional primera de este real decreto.
4. Los originales destinados a la publicación en el Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único se remitirán mediante el sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en el artículo 35 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la disposición adicional cuarta de este real decreto.
5. En todo caso, el formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá atender los estándares que garanticen el adecuado nivel de interoperabilidad y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se renumera el anterior 4 como 5 por el art. único.8 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7843
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 21. Autenticidad de los documentos.
1. Respecto a las disposiciones y actos de las secciones I, II,y III, se aplicarán las siguientes normas:
a) La autenticidad de los originales remitidos para publicación habrá de quedar garantizada mediante su firma digital o, excepcionalmente, manuscrita, de conformidad con lo que prevea la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere el artículo 20.
b) A tal efecto, en la Dirección General del Secretariado del Gobierno existirán los registros de firmas digitales o, en su caso, manuscritas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
c) En cada departamento ministerial, el Subsecretario determinará las tres autoridades o funcionarios que, además de los titulares de los órganos superiores, estarán facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
d) Los órganos constitucionales y las Administraciones públicas, de acuerdo con su normativa específica, determinarán las autoridades o funcionarios facultados para firmar la inserción de originales, sin que el número de firmas reconocidas pueda exceder de tres por cada órgano o Administración.
e) La autoridad o funcionario que suscriba la inserción de los originales se hará responsable de la autenticidad de su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de inserción adoptada en los términos a los que se refiere el artículo 20.
2. Respecto a los anuncios y otros actos de las secciones IV y V, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado mantendrá un registro de las entidades y organismos firmantes de los anuncios que se publiquen en el diario oficial.
Artículo 21. Autenticidad de los documentos.
1. Respecto a las disposiciones y actos de las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional, se aplicarán las siguientes normas:
a) La autenticidad de los originales remitidos para publicación habrá de quedar garantizada mediante su firma electrónica, de conformidad con lo que prevea la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere el artículo 20.
b) A tal efecto, en la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno existirán los registros de firmas electrónicas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
c) En cada departamento ministerial, el Subsecretario determinará las tres autoridades o funcionarios que, además de los titulares de los órganos superiores, estarán facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
d) Los órganos constitucionales y las Administraciones públicas, de acuerdo con su normativa específica, determinarán las autoridades o funcionarios facultados para firmar la inserción de originales, sin que el número de firmas reconocidas pueda exceder de tres por cada órgano o Administración.
e) La autoridad o funcionario que suscriba la inserción de los originales se hará responsable de la autenticidad de su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de inserción adoptada en los términos a los que se refiere el artículo 19.
2. Respecto a los anuncios y otros actos de las secciones IV y V, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado mantendrá un registro de las entidades y organismos firmantes de los anuncios que se publiquen en el diario oficial. La autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada mediante alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
3. Respecto de los anuncios de notificación que se publiquen en el Suplemento de notificaciones, la autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada en los términos previstos en la disposición adicional primera.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 21. Autenticidad de los documentos.
1. Respecto a las disposiciones y actos de las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional, se aplicarán las siguientes normas:
a) La autenticidad de los originales remitidos para publicación habrá de quedar garantizada mediante su firma electrónica, de conformidad con lo que prevea la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere el artículo 20.
b) A tal efecto, en la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno existirán los registros de firmas electrónicas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
c) En cada departamento ministerial, el Subsecretario determinará las tres autoridades o funcionarios que, además de los titulares de los órganos superiores, estarán facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
d) Los órganos constitucionales y las Administraciones públicas, de acuerdo con su normativa específica, determinarán las autoridades o funcionarios facultados para firmar la inserción de originales, sin que el número de firmas reconocidas pueda exceder de tres por cada órgano o Administración.
e) La autoridad o funcionario que suscriba la inserción de los originales se hará responsable de la autenticidad de su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de inserción adoptada en los términos a los que se refiere el artículo 19.
2. Respecto a los anuncios y otros actos de las secciones IV y V, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado mantendrá un registro de las entidades y organismos firmantes de los anuncios que se publiquen en el diario oficial. La autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada mediante alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
3. Respecto de los anuncios de notificación que se publiquen en el Suplemento de notificaciones, la autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada en los términos previstos en la disposición adicional primera.
4. Respecto de los documentos que se publiquen en el Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único, la autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada en los términos previstos en la disposición adicional cuarta.
Se añade el apartado 4 por el art. único.9 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7843
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5675.
Artículo 22. Competencia en relación con las diversas secciones.
1. Los textos de las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial del Estado» serán remitidos, en todo caso, a la Dirección General del Secretariado del Gobierno, que procederá a la clasificación de los mismos y a la comprobación de la autenticidad de las firmas, velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguarda de las competencias de los distintos órganos de la Administración, la obligatoriedad de la inserción y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso.
2. Los originales de los anuncios y otros actos que deban insertarse en las secciones IV y V se remitirán directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o, en su caso, a través de la Plataforma de Contrata …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.