← España

En resumen

Esta ley orgánica busca actualizar y armonizar la normativa española contra el dopaje en el deporte, tanto para la alta competición como para la práctica deportiva general, con los estándares internacionales. Su objetivo principal es combatir el dopaje, proteger la salud de los deportistas y asegurar un deporte limpio.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2013-6732. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La aprobación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo título VIII regula el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y la seguridad de la práctica deportiva, supuso un punto de partida en el establecimiento de un marco de represión del dopaje en el deporte, que estuvo acompañado de una política activa en la provisión de medios materiales y humanos, recursos presupuestarios, infraestructuras, procedimientos y normas de las que hasta entonces había carecido nuestro sistema deportivo. La aplicación y desarrollo de la Ley supuso, también, la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje, que ha desempeñado desde entonces un papel central en elaborar y aplicar iniciativas en este ámbito, así como en velar por la correcta aplicación de la normativa vigente. A lo largo de la década pasada, sucesivas normas, de carácter reglamentario, fueron regulando aspectos, tan delicados y complejos, como la realización de controles con garantías, las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios públicos y privados, el régimen de infracciones y sanciones, o la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. Esta lista es elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), siguiendo pautas de la vigente Convención contra el Dopaje en el Deporte del Consejo de Europa y los principios establecidos en el Código Mundial Antidopaje, que han sido recogidos en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada en la 33.ª Conferencia General de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), celebrada en octubre de 2005. La lista es actualizada con periodicidad anual y se publica en el Boletín Oficial del Estado. Con este conjunto normativo, España se incorporó al grupo de países que dispuso desde la década pasada de un sistema articulado de control y de represión del dopaje. La implicación creciente de los poderes públicos en el empeño por lograr un deporte limpio de dopaje se acentúa a partir del impacto internacional que tuvieron los positivos detectados en los Juegos Olímpicos de Seúl, en 1988. Así, cabe recordar que el instrumento jurídico en vigor de mayor alcance para la colaboración intergubernamental y la cooperación internacional en la lucha contra el dopaje en el deporte sigue siendo el Convenio Internacional, aprobado en 1989 por el Consejo de Europa, junto con un Protocolo adicional que, en buena medida, avanzó en la armonización de las políticas públicas y los procedimientos antidopaje seguidos por los 45 Estados firmantes, en su gran mayoría europeos, entre ellos España. No obstante, los primeros pasos para establecer controles antidopaje en nuestro sistema deportivo se dieron en la década de los años 60 del pasado siglo. La adopción de iniciativas en este terreno por parte del Consejo de Europa y del Comité Olímpico Internacional (COI), impulsó la participación de España en la primera reunión del grupo de estudio especial sobre dopaje de los atletas, que se celebró en 1963 a propuesta del organismo europeo. Como consecuencia de ello, se creó el actual laboratorio del CSD para el control del dopaje, que comenzó a funcionar a finales de esa década, muy poco tiempo después de que iniciaran su actividad los primeros laboratorios europeos de control del dopaje en París, Roma y Londres. Homologado internacionalmente por el COI desde 1982, forma parte de la red internacional de 33 laboratorios de control del dopaje acreditados hasta ahora por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). Por su parte, el laboratorio del Instituto Municipal de Investigación Médica de Barcelona obtuvo la homologación del COI en 1985 y también ha sido acreditado por la AMA. Además, ambos laboratorios españoles tienen la acreditación de calidad, según la norma ISO 17025, que certifica la idoneidad y excelencia tecnológica de su personal, de sus instalaciones, así como de sus protocolos y procedimientos de actuación. De esta forma, España es uno de los tres países del mundo que cuenta con dos laboratorios para el control del dopaje, que están acreditados, internacionalmente, desde hace al menos 20 años. II Es cierto, sin embargo, que las acciones iniciadas por el movimiento deportivo y por algunos Estados, por separado y cada uno en el ámbito de sus competencias, se mostraron insuficientes, pues la articulación de una adecuada lucha contra el dopaje supone la confluencia de diversas medidas que corresponden, de forma diferenciada, a los países y a las organizaciones del movimiento deportivo internacional. La celebración en Lausana, en 1999, a iniciativa del COI, de la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, puso de manifiesto la necesidad de profundizar en la colaboración entre poderes públicos y organizaciones deportivas. Ello supuso un cambio de rumbo en la forma de abordar el problema del dopaje en el deporte, poniendo el acento en la necesidad de crear un organismo internacional independiente, que estableciera normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de los poderes públicos. Ese mismo año, se acordó constituir y poner en funcionamiento la AMA, en cuya estructura y financiación participan de forma equitativa el COI y los gobiernos de un gran número de países, entre ellos España, preocupados cada vez más por el auge del dopaje y su rápida expansión más allá del ámbito de la alta competición deportiva. La AMA es una fundación de derecho privado, regida por el ordenamiento jurídico suizo y cuya sede central está radicada en la ciudad canadiense de Montreal. Su Consejo está integrado a partes iguales por representantes de organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y deportivas. Esta estructura inusual es un reconocimiento a la necesidad de que los gobiernos y las organizaciones, que conforman el sistema deportivo internacional, actúen de consuno en la lucha contra el dopaje, ya que ninguno de los dos logrará éxitos significativos en este empeño sin la estrecha colaboración y cooperación del otro. III En 2003, la AMA elabora el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementan, que constituyen un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional. Estas actividades exigen la elaboración de normas nacionales, simultáneamente al avance en una armonización normativa internacional sobre aspectos clave para combatir el dopaje, como el funcionamiento de laboratorios con criterios homologables, el régimen de exenciones para el uso de determinadas sustancias con fines terapéuticos, los procedimientos para efectuar los controles de dopaje, así como la elaboración de una lista armonizada de sustancias y métodos prohibidos, que sea aceptada y respetada por el mayor número posible de países. La Comisión Nacional Antidopaje, como organismo español competente, ha aceptado la adhesión de nuestro país a las reglas y directrices establecidas en el Código. Ciertamente, todavía hoy el Código Mundial Antidopaje carece de fuerza vinculante en el Derecho Internacional Público. Esta situación cambiará, previsiblemente, en los próximos meses tras la reciente aprobación y el proceso de ratificación, actualmente en curso, por parte de los países firmantes, entre ellos España, de la ya citada Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO, que incorpora los principios del Código Mundial y hace posible la armonización de la normativa internacional sobre esta materia. Por ello, con la presente Ley se trata, también, de armonizar la normativa estatal de lucha contra el dopaje con los principios que aquel Código proclama y adecuarla, al igual que han hecho algunos países de nuestro entorno, que han ido modificando y actualizando sus legislaciones de modo diverso, pero con una finalidad principal: alcanzar mayor eficacia en combatir el dopaje en el deporte. En este contexto, el régimen novedoso introducido en nuestro país por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, actualizada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha permitido afrontar los nuevos retos del dopaje en el deporte de acuerdo con los estándares internacionales más exigentes establecidos por el COI y la AMA, además de modificar el funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje a efectos de agilizar su eficacia y capacidad de respuesta en la lucha contra el dopaje en el deporte. Asimismo, la aprobación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico permitió el establecimiento de controles en la venta de medicamentos sin la correspondiente autorización. No obstante, el régimen actual de lucha contra el dopaje está necesitado de reformas y actualizaciones, en cumplimiento del artículo 43 de nuestra Constitución, que, después de reconocer el derecho a la protección de la salud, señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, correspondiendo, igualmente, a los mismos, fomentar la educación física y el deporte. Los poderes públicos obligados por este mandato constitucional son tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en los respectivos ámbitos de sus competencias exclusivas. En el marco de las competencias del Estado, inciden en esta Ley distintos títulos competenciales. Además de la competencia autoorganizativa que al Estado le corresponde, así como aquélla de que dispone sobre los intereses que afectan, inseparablemente, al deporte español en su conjunto, concurren en esta Ley diversas competencias específicas, entre las que cabría destacar las relativas a bases y coordinación general de la sanidad, legislación penal, Administración de justicia, seguridad pública, relaciones internacionales o estadística para fines estatales, todas ellas derivadas del artículo 149.1 de la Constitución. IV Esta Ley aspira a dar respuesta a estos objetivos. Sus líneas centrales pueden resumirse en dos enunciados: de una parte, actualizar los mecanismos de control y de represión del dopaje en el ámbito del deporte de alta competición y, de otra, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como una amenaza social, como una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva. Partiendo de estas dos líneas centrales de regulación, algunas normas que la presente Ley introduce están afectas a la reserva de ley orgánica, proclamada en el artículo 81 de nuestra Constitución. Otras, menos sustanciales y que no afectan al contenido esencial de los derechos fundamentales, encuentran un camino adecuado de regulación en la ley ordinaria. La opción legislativa engloba en una sola norma la regulación general y horizontal a que se hacía referencia anteriormente y la que introduce un tipo específico entre los delitos contra la salud pública, con lo que se completa el régimen general de represión penal contra el dopaje. Ambas regulaciones coadyuvan, conjuntamente, a la consecución del mismo fin y, formando las mismas un todo inseparable, razones de sistemática y de técnica legislativa aconsejan su tratamiento en un sólo texto legislativo que debe revestir carácter de ley orgánica. Todo ello sin perjuicio, claro es, de que a través de la disposición final quinta, se especifiquen aquellos preceptos y disposiciones, que deban tener la consideración de ordinarios, a efectos de evitar la congelación del rango. En el título primero, las novedades que introduce la Ley pueden sistematizarse en las que se indican a continuación: un primer bloque de reformas afecta a la organización administrativa al servicio del control del dopaje en el deporte, conservando un modelo semejante al actual, basado en que el ejercicio de la potestad disciplinaria derivada del dopaje en el ámbito del deporte de competencia estatal se atribuye a las federaciones deportivas españolas, bajo la tutela efectiva de la Administración General del Estado, a través del CSD. En relación con la citada organización administrativa y en el marco de la norma reguladora de las Agencias Estatales, la Agencia Estatal Antidopaje (AEA), una vez culminado el proceso de su creación con la aprobación de su Estatuto, será el organismo que asuma un importante protagonismo en el desempeño de diversos aspectos relacionados con una acción integral de los poderes públicos y de las organizaciones deportivas a favor de un deporte sin dopaje. Por un lado, la AEA será el responsable material de la realización de los controles de dopaje que le sean encomendados por las instancias competentes del CSD, pudiendo a tal efecto disponer de estructura propia o concertada para la realización de dicha función material. Asimismo, le corresponderá la ejecución e impulso de una política de investigación en materia de prevención, de control del dopaje y de protección de la salud del deportista, que facilite un conocimiento actualizado de los avances científicos y tecnológicos en este ámbito, que permita, por tanto, abordar de manera rigurosa y eficiente la lucha contra un fenómeno complejo, difícil y en constante evolución. La AEA se configura como una entidad de cooperación, de forma que el conjunto de Administraciones Públicas que tienen competencias en materia deportiva puedan disponer de un marco común de actuación, compartiendo recursos, infraestructuras, experiencias, avances científicos e iniciativas, destinadas a erradicar el dopaje del deporte, sancionando penalmente a quienes se lucran con él, facilitando el aislamiento y rechazo de una lacra social, cuya sombra amenazante se proyecta mucho más allá de lo estrictamente deportivo. El órgano de tutela del CSD para el ejercicio de estas competencias pasa a denominarse Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Este órgano asume la mayor parte de las competencias que, hasta este momento, estaban repartidas entre la Comisión Nacional Antidopaje y la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista. De esta forma, se intenta facilitar a la nueva organización nacional contra el dopaje una visión de conjunto, consustancial al modelo que diseña la presente Ley. En él, los principios de rechazo y tolerancia cero hacia el dopaje en el deporte tienen, básicamente, un componente de salud individual y de salud pública, pero también una dimensión inequívoca de compromiso con los valores del juego limpio y la libre competición entre iguales, considerados como fundamentos del deporte actual. Asimismo, el nuevo órgano del CSD asume funciones de gran relevancia en materia de protección de la salud de los deportistas, tanto en lo referido al deporte profesional de alta competición como a la práctica deportiva de base que, con carácter recreativo y saludable, desarrollan en nuestro país millones de personas. Vincular muy estrechamente la lucha contra el dopaje a la protección de la salud de los deportistas es una recomendación expresa de la AMA y la orientación seguida en los países de nuestro entorno cuando han abordado recientes reformas de sus respectivas legislaciones contra el dopaje en el deporte. La Ley consolida el establecimiento de reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva federada e introduce la realización de controles de salud a los deportistas que participan en competiciones oficiales. Ante todo, el objetivo que se persigue es asegurar las mejores condiciones posibles de asistencia médica integral a los deportistas profesionales, que desarrollan su actividad en un marco tan exigente como es la alta competición y establecer, de manera gradual, pautas básicas de atención médica entre cuantas personas desarrollan, habitualmente, actividades físicas y deportivas. A partir de este esquema general, la Ley arbitra fórmulas de flexibilidad, como facilitar, por ejemplo, que las federaciones deportivas españolas establezcan convenios de colaboración con la AEA, que les permita una organización más eficiente del sistema de controles de dopaje que son de su competencia y el estricto cumplimiento de todas sus responsabilidades y obligaciones en este ámbito. El otro gran bloque de reformas, incluido en este titulo primero, implica una nueva configuración de la potestad sancionadora en la materia. Las novedades contempladas son muy diversas. En primer término, se garantiza el cumplimiento del principio de reserva de ley, en tanto en cuanto todas las infracciones y sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad se contemplan en la norma eludiendo la remisión reglamentaria, en una materia como la sancionadora, que puede ser ciertamente compleja en términos constitucionales. Asimismo, se desarrolla en este apartado una necesaria armonización de nuestras disposiciones legales con lo establecido al respecto por el Código Mundial Antidopaje y la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO. Esta medida se completa con el incremento y la redefinición de los tipos infractores y sancionadores, además de ofrecer una definición más exacta del conjunto de obligaciones y derechos de los deportistas, pero también del conjunto de profesionales que intervienen desde su entorno más cercano. Una de las novedades más importantes de la Ley es la configuración de la potestad disciplinaria en materia de dopaje como una competencia concurrente sucesiva, de forma que la competencia inicial que corresponde a las federaciones deportivas españolas se transfiera, por incumplimiento del plazo legalmente previsto, a la propia Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que actúa así como órgano disciplinario. De esta forma, se consigue un efecto esencial, como es no demorar la tramitación y resolución de los expedientes en materia de dopaje. Asimismo, se define un régimen novedoso de revisión de las sanciones en la materia, que trata de dar satisfacción al conjunto de intereses que conviven en el ámbito deportivo, de forma que, sin merma alguna del derecho de defensa ni del derecho a la tutela efectiva, se busquen formas jurídicas diferentes a las del régimen revisor común, a efectos de conseguir que la revisión no suponga una mayor demora, que acabe perjudicando, gravemente, un valor de importancia decisiva: la equidad de las reglas y de las condiciones de participación en la competición deportiva. A este fin, con el amparo previsto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley instaura un sistema de revisión administrativa especial que, con la fórmula arbitral, sustituye al recurso administrativo clásico. Esta fórmula arbitral descansa, en el plano orgánico, en una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva, órgano que por su independencia funcional cumple los requisitos establecidos en la Ley procedimental común. El procedimiento previsto para agilizar la revisión de los expedientes administrativos por dopaje se completa con una prescripción esencial: la generalización del procedimiento abreviado y en instancia única del conocimiento en el ámbito procesal de los recursos contencioso-administrativos que pudieran plantearse contra las resoluciones dictadas por aquel órgano. Este conjunto de medidas coadyuva a que se logre una agilización de los procedimientos y de los procesos, posibilitando que las resoluciones de los expedientes por dopaje tengan un cauce seguro, ágil y sencillo para su revisión administrativa y jurisdiccional, que permita compaginar el conjunto de los intereses en juego, sin merma de garantías y derechos de los interesados en su revisión. En otro orden de cosas, directamente relacionado con el conjunto de intereses en juego, la Ley prevé un régimen muy detallado de confidencialidad en el tratamiento de la información relativa al dopaje, con el objetivo de conseguir la identificación de las personas responsables de conocer y tratar la información, determinando responsabilidades en caso de una incorrecta o inadecuada custodia de una información y unos datos estrictamente confidenciales. Se trata, en síntesis, de garantizar a los deportistas que las sanciones impuestas se correspondan, únicamente, con conductas tipificadas y que no se añada un efecto de publicidad, agravante de su situación de manera injusta e injustificable. En este punto, como en otros muchos, la Ley trata de establecer un marco de garantías muy exigente, acorde con nuestro Ordenamiento Jurídico sobre protección de datos de carácter personal, que preserve los derechos a la intimidad, al honor y al buen nombre de los deportistas hasta que, efectivamente, se haya acreditado la infracción. El título segundo de la Ley se refiere a aspectos genéricos de control del dopaje en el deporte, ya sea éste el de competición o el de mera recreación. Se incluyen un conjunto de medidas, como son la supervisión y revisión del contenido de los botiquines médicos en las competiciones deportivas, la determinación del seguimiento de los medicamentos y productos susceptibles de causar dopaje en el deporte, con el fin de conocer en que momento se altera la cadena de distribución comercial, poniendo los medios para impedir que esos mismos productos o falsificaciones de ellos afloren al mercado en condiciones distintas a las que establece la normativa vigente para su dispensación, o la fijación de estrictas condiciones de comercialización y de control de los productos que pueden causar dopaje en el deporte. Para intentar asegurar el cumplimiento de las medidas indicadas se arbitra, en el título tercero de esta Ley, un ámbito de tutela penal de la salud pública en actividades relacionadas con el dopaje en el deporte. Se introduce un nuevo artículo 361 bis en el Código Penal, cuya finalidad es castigar al entorno del deportista y preservar la salud pública, gravemente amenazada por la comercialización y dispensación sin control de productos carentes de garantía alguna y dañinos para la salud. Con el establecimiento de este nuevo ilícito penal, se completa el diseño integral de una política criminal contra el dopaje, iniciado en febrero de 2005 al dar luz verde el Consejo de Ministros a la puesta en marcha de un Plan de Acción Integral contra el Dopaje en el Deporte. Entre las 59 medidas aprobadas, se incluía la puesta en marcha de un grupo operativo de intervención, en el seno de la Comisaría General de Policía Judicial, especializado en la persecución de las redes de dopaje, así como la creación por parte de la Fiscalía General del Estado de una unidad especializada en la persecución de delitos relacionados con el dopaje en el deporte. Por otro lado, se establece que el suministro, la dispensación o la prescripción de sustancias susceptibles de producir dopaje es responsabilidad de quienes, según el Ordenamiento, realizan estas acciones y que, en consecuencia, estas infracciones han de constituir también un grave quebranto de la deontología profesional, que debe tener sanciones específicas en sus respectivos regímenes colegiales. En último término, con el objetivo de hacer efectiva la capacidad de investigación científica en este ámbito y de preservar la salud en el deporte, la Ley prevé, en su título cuarto, la puesta en marcha de un sistema de información administrativa. Este tiene por objeto poner a disposición de las Comunidades Autónomas la información disponible más relevante y contrastada, de forma que cada Comunidad Autónoma pueda utilizar estos datos, si así lo desea, en el desarrollo de políticas públicas para la promoción de un deporte saludable y limpio de dopaje en el ejercicio de sus competencias. En este aspecto, la Ley también contempla la creación de una tarjeta de salud del Deportista, que permitirá acumular, de forma exhaustiva, confidencial y segura, de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal, un conjunto de informaciones relevantes sobre el deportista, a efectos de realizar un seguimiento preventivo de la evolución de su salud y de sus parámetros vitales más importantes, máxime tras una dedicación tan exigente como la impuesta por la alta competición a la élite deportiva profesional. La regulación propuesta, con el reforzamiento de la tutela penal, la sistematización de los procedimientos disciplinarios, la determinación de las responsabilidades en su tramitación, la aclaración del sistema de infracciones y sanciones en su conjunto, permite actualizar la normativa preexistente, adecuar nuestro régimen sancionador al recogido en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO y ponerlo en sintonía con el de los países que, en los últimos años, han reformado sus políticas para conseguir una mayor eficacia en la represión del dopaje en la actividad deportiva. La incidencia, mediante las medidas de control y supervisión del título segundo, en el ámbito de las actuaciones que puedan realizarse en relación con la actividad deportiva no competitiva constituye, sin embargo, una novedad en nuestro país. Se trata de sistematizar y adaptar a la lucha contra el dopaje en el deporte un conjunto de medidas de las que ya disponen las autoridades en materia de seguridad pública. Por lo demás, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales de este texto obedecen a las finalidades que les son propias. Así, las disposiciones transitorias recogen los principios clásicos del Derecho Transitorio y las finales se orientan, en su mayoría, a la armonización de textos legales que permita el conocimiento y aplicación de la presente norma con seguridad jurídica. En síntesis, se trata de establecer un conjunto de medidas, que se justifican para conseguir los siguientes objetivos: preservar la salud pública e individual en el deporte y la adopción de medidas efectivas contra un peligro cierto y contrastado, como es el dopaje, que puede comprometerlas o afectarlas, hasta el punto de poner en serio riesgo la vida misma de los deportistas, así como asegurar el juego limpio en la competición. El marco diseñado cumple con todos los requisitos y exigencias establecidos por nuestro Ordenamiento constitucional en materia de derechos fundamentales y de reparto competencial entre las Administraciones Públicas, por los Tratados Internacionales firmados y pendientes de ratificar por España en materia de lucha contra el dopaje en el deporte, así como por las reglamentaciones del COI y de las organizaciones deportivas internacionales. TÍTULO I De la protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte CAPÍTULO I Ámbito de la Ley y organización Artículo 1. Definición de dopaje, ámbito de aplicación y delimitación de competencias en materia de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. 1. A los efectos de su aplicación, se considera dopaje en el deporte el incumplimiento o la infracción por parte de las personas que, estando obligadas a ello, violen la normativa prevista en esta Ley, en particular, lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la misma. 2. El ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley se extiende a deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada, en competiciones deportivas organizadas, promovidas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas, en el ámbito objetivo establecido en el artículo 1.3. 3. El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley está determinado por las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de esta Ley a las actividades deportivas internacionales que se realicen en España, en los términos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente Ley. 5. De igual forma, será de aplicación a las personas que incidan, por cualquier medio, en la realización de la actividad deportiva y que incumplan alguna de las obligaciones previstas en el título segundo y concordantes de esta Ley. 6. El alcance de las obligaciones que incumple cada persona perteneciente a los grupos anteriormente definidos es el establecido en los preceptos que, respectivamente, le sean aplicables, de conformidad con esta Ley. 7. Corresponde al Consejo Superior de Deportes, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, promover e impulsar la realización de una política de prevención, de control y de represión de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte. 8. Asimismo y en el mismo ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, corresponde al Consejo Superior de Deportes, en coordinación y colaboración con el resto de órganos competentes de la Administración General del Estado, impulsar una política de lucha contra la utilización de esos productos, sustancias y métodos en los restantes ámbitos de la actividad deportiva. A tal fin, podrá adoptar medidas que contribuyan a evitar su comercialización, dispensación o utilización por cualquier medio no previsto en la normativa correspondiente. 9. En el ámbito de sus competencias, corresponde a las Comunidades Autónomas promover e impulsar la realización de una política de prevención, de control y de represión de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte e impulsar una política de lucha contra la utilización de esos productos, sustancias y métodos en los restantes ámbitos de la actividad deportiva. 10. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas promoverán los mecanismos de cooperación para armonizar criterios de aplicación de la normativa contra el dopaje, cumplir las obligaciones internacionales asumidas por España y lograr la mayor coordinación posible de las actuaciones en la materia por parte de los poderes públicos. Asimismo, promoverá mecanismos de colaboración con las federaciones deportivas españolas e internacionales, así como con las organizaciones deportivas profesionales para el fomento de prácticas deportivas saludables, capaces de evitar tanto los riesgos que supone el dopaje para la salud de los deportistas, como el fraude que comporta para la buena fe de los consumidores de servicios deportivos. Artículo 2. La organización de la Administración General del Estado para la protección de la salud y el control del dopaje en el deporte. 1. Sin perjuicio de las funciones que, en el Sistema Nacional de Salud, corresponden a los poderes públicos para el cumplimiento del derecho a la protección de la salud, las competencias de la Administración General del Estado en materia de protección de la salud y en el control y represión del dopaje en el deporte se ejercen por el Consejo Superior de Deportes, a través de su Presidencia, y de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como por la Agencia Estatal Antidopaje, en los términos previstos en esta Ley y en el conjunto de normas que regulan, respectivamente, el desempeño de sus funciones y competencias. 2. Reglamentariamente, se determinarán sus competencias, entre las que se incluirá, en todo caso, la de instar al Comité Español de Disciplina Deportiva a que actúe como órgano sancionador, conforme a lo que dispone el artículo 27.4 de esta Ley. 3. Corresponde a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la determinación de los controles a realizar en el marco y ámbito de aplicación de la presente Ley, el seguimiento de la actuación de las federaciones deportivas españolas en materia de control y represión del dopaje, así como la instrucción y fallo de los expedientes disciplinarios en los supuestos previstos en el artículo 27.3 de esta Ley. 4. Corresponde a la Agencia Estatal Antidopaje, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la realización de las actividades materiales que se le encomienden en relación con la prevención y el control de la salud y del dopaje en el deporte, en el marco y ámbito de aplicación de la presente Ley. La Agencia Estatal Antidopaje se creará conforme a lo previsto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales. Artículo 3. Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. 1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado siguiente, se crea la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, órgano colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, deportistas y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico-técnico, deportivo, médico y jurídico. 2. Son funciones de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, las siguientes: 2.1 En materia de protección de la salud: a) Proponer a los órganos administrativos competentes acciones preventivas en materia de educación e información sobre la salud y la práctica deportiva, tanto en competiciones oficiales como en pruebas de carácter popular o recreativo. b) Informar sobre las condiciones de los reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva a los que se refiere el artículo 59 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y, asimismo, proponer los que deben realizarse en cada modalidad deportiva, indicando los estándares que, respectivamente, deben cumplir. c) Informar periódicamente sobre los procedimientos de control de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal de las federaciones deportivas españolas. d) Informar la homologación de las pruebas y protocolos que integran los reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva en competición, de acuerdo con las exigencias de las modalidades deportivas y en el ámbito de aplicación de la presente Ley. e) Proponer el nivel de las competiciones oficiales, de ámbito estatal, en las que será obligatorio que el deportista se haya sometido al correspondiente reconocimiento médico de aptitud. f) Proponer a la Administración General del Estado y al resto de las Administraciones Públicas la adopción de las medidas y normativas que aseguren las mejores condiciones posibles de asistencia médica a los deportistas en el marco de realización de su actividad, ya sea ésta de carácter profesional o recreativo. g) Realizar propuestas sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria en las competiciones o actividades deportivas oficiales que se organicen en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. h) Coordinar con la normativa contra el dopaje las actuaciones relativas a las medidas de protección de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales, proponiendo medidas para un control y seguimiento médico integral de sus participantes. i) Ser informada de los controles de salud que puedan realizar en España la Agencia Mundial Antidopaje o las federaciones deportivas internacionales a deportistas españoles. Cuando las actuaciones desarrolladas por estos organismos afecten exclusivamente a competiciones organizadas en las Comunidades Autónomas, la Comisión dará traslado al órgano competente autonómico de la información recibida. j) Cualesquiera otras que, de naturaleza consultiva, sobre materia de salud en el ámbito del deporte y de la actividad física, puedan encomendársele por el Ministerio de Educación y Ciencia u otro departamento ministerial, y por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes. 2.2 En materia de lucha contra el dopaje en el deporte: a) Planificar y programar la distribución de los controles de dopaje que corresponda realizar en el ámbito de competencias fijado por la presente Ley. b) Determinar las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, en las que será obligatoria la realización de controles de dopaje, el número de controles a realizar durante las competiciones y fuera de ellas en cada modalidad y especialidad deportiva, el tipo y naturaleza o alcance de los mismos, y, en su caso, los planes individualizados que se consideren oportunos en razón de las peculiaridades de cada competición o actividad deportiva. c) Efectuar el seguimiento de la actuación de las federaciones deportivas españolas en materia de control y represión del dopaje. d) Determinar las condiciones de realización de los controles cuando, conforme a esta Ley, no corresponda a la respectiva federación deportiva española. e) Instruir y resolver los expedientes sancionadores a los deportistas y demás titulares de licencias deportivas, cuando proceda conforme a esta Ley. f) Interponer solicitud de revisión ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en los términos previstos en esta Ley, cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas no se ajustan a Derecho. g) Ser informada de los controles fuera de competición que la Agencia Mundial Antidopaje o cualquier federación internacional desee realizar en España, a los efectos de la coordinación de los mismos y evitar la duplicación de aquellos. Asimismo, estas entidades deberán informar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje de los controles que realicen en competición dentro del territorio español, de su alcance y de sus resultados. También deberá ser informada de los controles de salud que puedan realizar estas mismas entidades en España. Cuando esos controles sean realizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, éstos podrán dar traslado de los mismos a la Comisión. h) Instruir y resolver los expedientes de autorizaciones de uso terapéutico, según lo establecido en el artículo 7.4 y concordantes de esta Ley y en sus normas de desarrollo. i) Ejercitar cualquier otra función que, siendo competencia del Consejo Superior de Deportes, se refiera a las materias objeto de regulación en la presente Ley y no esté expresamente atribuida a otro órgano o entidad. 3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se determinará por vía reglamentaria, previéndose, en todo caso, la existencia de dos subcomisiones específicas, que asuman la realización de las respectivas funciones de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Artículo 4. Agencia Estatal Antidopaje. 1. La Agencia Estatal Antidopaje es el organismo por medio del cual se realizan las actividades materiales de prevención, control e investigación sobre la salud y el dopaje afectantes al deporte federado de ámbito estatal. 2. En el marco de lo dispuesto por la presente Ley, las funciones de la Agencia Estatal Antidopaje serán las que determine el Estatuto por el que se rija la misma con arreglo a la presente Ley. En todo caso, corresponderá a la Agencia Estatal Antidopaje la interposición de solicitud de revisión ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en los términos previstos en esta Ley, cuando estime que las resoluciones adoptadas por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje no se ajustan a Derecho. 3. La estructura orgánica y funciones de la Agencia Estatal Antidopaje se determinará conforme a lo dispuesto al respecto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales. En todo caso, la Agencia Estatal Antidopaje contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los órganos y organismos competentes en materia de deporte y salud de las Comunidades Autónomas. 4. Para la realización de las funciones que le atribuya su Estatuto, la Agencia Estatal Antidopaje podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas. 5. Sin perjuicio de las especificaciones contenidas en este precepto, la Agencia Estatal Antidopaje está sujeta al régimen jurídico de organización y de funcionamiento previsto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales. 6. En el supuesto de que existiesen Agencias Antidopaje en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se constituirá en el seno de la Agencia Estatal Antidopaje un órgano de participación de las mismas para la información, debate y cooperación respecto de las políticas públicas del Estado en materia de dopaje. CAPÍTULO II De la obligación de someterse a controles de dopaje y sobre el alcance y las garantías que deben cumplir Sección 1.ª De los obligados al control Artículo 5. De la obligación de someterse a los controles de dopaje. 1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal, tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos. Los términos de ambas modalidades se determinarán, reglamentariamente, procurando una adecuada ponderación de los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición. 2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá extender esta obligación a aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma. 3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, los equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje. 4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicarán, en el momento de pasar los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que los deportistas negaren expresamente la autorización para tal indicación. 5. Los controles para los que hayan sido citados, los realizados y los resultados de los mismos se incluirán en una base de datos centralizada que se regulará reglamentariamente de acuerdo con la normativa de protección de datos vigente. El acceso por parte del deportista estará garantizado y también, de acuerdo con la normativa vigente, a los profesionales sanitarios a los que autorice el deportista. El deportista podrá solicitar que los datos incorporados en dicha base de datos puedan incluirse en su propia tarjeta de salud. 6. Podrán ser sometidos a control los deportistas con licencia no española que participen en competiciones estatales o internacionales que se celebren en el ámbito de aplicación de la presente Ley. La tramitación de los expedientes disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional. Asimismo, podrán ser sometidos a controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en España, a instancia de la federación u organismo internacional competente. En cualquier caso, los resultados de los controles de dopaje efectuados serán trasladados a la federación deportiva internacional correspondiente y a la Agencia Mundial Antidopaje. Artículo 6. De las garantías en los controles y de los efectos legales de los mismos. 1. Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán siempre bajo la responsabilidad de un médico, auxiliado por personal sanitario, habilitados por el Consejo Superior de Deportes para el desempeño de esta función de salvaguardia de la actividad deportiva. El órgano competente para otorgar la habilitación será el que determine la estructura orgánica del Consejo Superior de Deportes. El Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar en el marco de un convenio específico, un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones. 2. Los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud que no se justifiquen por causas médicas no podrán realizarse durante una franja horaria, que se determinará reglamentariamente y que comprenderá, en todo caso, las horas habitualmente destinadas al descanso nocturno. Durante esas horas no podrá realizarse en territorio español ningún control de dopaje, con independencia de que éste haya sido ordenado por una autoridad administrativa, federación deportiva u organismo internacional. La negativa de un deportista a ser sometido a controles de dopaje durante esta franja horaria no producirá responsabilidad alguna. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje velará en el ejercicio de sus funciones, que se detallan en el artículo 3, apartado 2 de esta Ley, para que las condiciones de realización de los controles de dopaje previstos en la presente Ley se realicen siempre, con independencia de quién las ordene, respetando estas limitaciones horarias. 3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Entre los mismos se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y de lo establecido en el artículo 14.1.c) de esta Ley. El Consejo Superior de Deportes establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje. 4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de reprimir la conducta del deportista. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir, como consecuencia acreditada de lesión o cuando la sujeción al control, debidamente acreditada, ponga en grave riesgo la salud del deportista. 5. El documento que acredite la negativa a que se refiere el apartado anterior, realizada por el médico o personal sanitario habilitado, gozará de la presunción de veracidad del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 7. Obligaciones accesorias. 1. Los clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a las que se refiere el Título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada Ley, están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Estatal Antidopaje y del que exista garantía de su integridad en el que harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos autoricen dicha inscripción. Los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento o que el dato en cuestión sea incorporado a su tarjeta de salud. Las asociaciones deportivas a que se refiere el Título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, están obligadas a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Estatal Antidopaje y del que exista garantía de su integridad en el que se harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos autoricen dicha inscripción. Dicho libro registro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de custodia y protección de datos. La Agencia Estatal Antidopaje podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las nuevas tecnologías de la información e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada. Los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento, en el que conste debidamente identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario y debiendo constar la firma y sello, en su caso, del profesional responsable de la atención sanitaria. En el libro registro, cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma del deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y ha autorizado el asiento en el libro registro. Cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista y que se considere dopaje, o incluso que se administre con finalidad médica y la debida autorización terapéutica, deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará copia en el libro registro. 2. Esta obligación alcanza a las federaciones deportivas españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas. 3. En los deportes individuales, esta obligación recaerá sobre el deportista o sobre la correspondiente federación española en la forma en que se indica en el apartado anterior. 4. Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan según la normativa vigente, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar en custodia de la Agencia Estatal Antidopaje. En caso de que se haya expedido una autorización por parte de un organismo internacional a un deportista con licencia federativa para participar en competiciones de ámbito estatal, el deportista o la persona que se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Estatal Antidopaje para su registro, desde el inicio de la validez de la misma. Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Antidopaje. La Agencia coordinará la información con la Agencia Mundial Antidopaje y especialmente en lo que se refiere con las autorizaciones de uso terapéutico. 5. El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Sección 2.ª De los controles y de la responsabilidad de su realización Artículo 8. Del tipo de controles que pueden realizarse. 1. Controles de Dopaje. A los efectos de esta Ley, se consideran controles de dopaje el conjunto de actividades materiales realizadas por médicos y personal sanitario habilitados, por la Agencia Estatal Antidopaje y por un laboratorio de análisis, debidamente homologado y autorizado, cuya finalidad es comprobar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto. En todo caso, los controles de dopaje incluirán las actividades de planificación para su realización con garantías, la selección de los deportistas a quienes efectuar los controles, las modalidades, recogidas y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos. 2. Controles y demás actividades de protección de la salud. Se entiende por controles y actividades de protección de la salud, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones que la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje consideren necesarias en ejecución de las funciones establecidas en el artículo 3 de esta Ley para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva. Para el ejercicio de estas funciones, se tendrán en cuenta las peculiares características de las distintas modalidades o especialidades deportivas. A estos efectos, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá ordenar la realización de las actuaciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellas modalidades o especialidades deportivas que lo considere necesario por sus peculiares características. Asimismo, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará, en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta Ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de la licencia deportiva a un deportista por razones de salud. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a los deportistas. 3. Inspección y control de botiquines. Artículo 9. Planificación de los controles. 1. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud, que deben ser realizados por las entidades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en función de las características del respectivo deporte y de la planificación que al respecto se establezca, podrá someter a los deportistas a controles fuera de competición, especialmente cuando los mismos integren o vayan a integrar las selecciones deportivas españolas o los equipos olímpicos. Estos controles tienen la consideración de adicionales respecto de los que puedan establecer las federaciones deportivas. 3. En la realización de los controles y pruebas se cuidará que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades. Artículo 10. Personas responsables. Incurrirán en las responsabilidades que se deduzcan de la aplicación de esta Ley, los deportistas a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, así como los profesionales que colaboren en la atención de aquéllos. Artículo 11. De la competencia para la realización de los controles. 1. Con carácter general y, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9.2 de esta Ley, corresponde a las federaciones deportivas españolas la realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Cuando la insuficiencia de medios o la estructura de la propia federación así lo justifique, ésta podrá solicitar, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración, que dicha función sea, íntegramente, realizada por la Agencia Estatal Antidopaje. 2. En los controles de dopaje, realizados en competición o fuera de competición, a los deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje y aprobados u homologados por el Estado. 3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, siempre que los mismos cumplan con las determinaciones de la presente Ley y que se encuentren dentro de los previstos en la letra g) del apartado 2.2 del artículo 3 de esta Ley. 4. En las competiciones oficiales de carácter profesional, el convenio de coordinación entre la federación deportiva española y la liga profesional correspondiente determinará la forma, las condiciones de realización y de financiación de los controles, cuya responsabilidad final y disciplinaria corresponde, únicamente, a la respectiva federación deportiva, en razón de su consideración de potestad pública legalmente delegada. En defecto de acuerdo, la financiación de los controles que ordene la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se realizará a partes iguales entre ambas instituciones. Artículo 12. Publicidad de la lista de sustancias susceptibles de producir dopaje y de métodos prohibidos en el deporte. En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por España, y en particular en el marco de la Convención Antidopaje de UNESCO, el Consejo Superior de Deportes publicará en el Boletín Oficial del Estado, mediante Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación tendrá carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se introduzcan cambios en la misma. El Consejo Superior de Deportes establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma. CAPÍTULO III Del régimen sancionador en materia de dopaje en el deporte Sección 1.ª De la responsabilidad en materia de dopaje en el deporte Artículo 13. Responsabilidad del deportista y su entorno. 1. Los deportistas se asegurarán de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo. El alcance de la responsabilidad será el determinado en el régimen disciplinario que se establece en el artículo siguiente y, específicamente, el régimen de graduación de la responsabilidad previsto en el artículo 19 de esta Ley. 2. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias, de conformidad y con el alcance previsto en los Convenios …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.