📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 1908, de 13 de junio de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Catalunya ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y DE SALVAMENTOS DE CATALUÑA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña impulsa a la Generalidad, como poder público, a remover los obstáculos que impidan la plenitud de la libertad de los individuos. Es consustancial a la consecución de la libertad real asegurarse ante cualquier situación hipotética de riesgos para la naturaleza, la colectividad y los individuos. La tarea de prevención y extinción de incendios se enmarca en una de las funciones de protección de la sociedad, de la naturaleza y de las condiciones óptimas de vida.
La prevención de incendios es una función que implica disposición de medios personales y materiales, información y concienciación de la sociedad y ejecución de cuantas acciones tiendan a disminuir su riesgo. La extinción de incendios es una función material, pero altamente tecnificada, cuya dirección y ejecución deben llevarse a cabo con perfecta claridad, tanto en cuanto a los criterios como en cuanto a las órdenes transmitidas, en la cual no puede haber ni improvisación ni desconcierto y en la cual la jerarquización puede llegar a ser más operativa que la coordinación.
Las competencias de la Generalidad que inciden en la materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos se le atribuyen por distintos títulos competenciales del Estatuto de Autonomía.
Así, el Estatuto atribuye a la Generalidad competencia exclusiva sobre montaña, espacios naturales protegidos y servicios forestales; régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución; desarrollo legislativo y ejecución en relación con el régimen estatutario de su funcionariado; protección del medio ambiente, y ejecución de la legislación estatal en materia de salvamento marítimo, además de otros títulos incluidos en el Estatuto.
Cabe añadir a las competencias citadas las que corresponden a la Generalidad en materia de protección civil, que se fundamentan con carácter prioritario en el artículo 149.1.29 de la Constitución en relación con el artículo 13 del Estatuto de Autonomía, por lo que se refiere a la protección de personas y bienes.
Tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre y 133/1990, de 19 de julio, la protección civil es una materia en la que se dan competencias concurrentes entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en relación con las competencias que hayan asumido en sus Estatutos en virtud de habilitaciones constitucionales.
Así, en el campo de la protección civil, y de acuerdo con lo que prescribe el artículo 14. c) y d), de la Ley del Estado 2/1985, de protección civil, corresponde a la Generalidad asegurar la instalación, la organización y el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, así como promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil, en especial por lo que se refiere a los mandos y componentes de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
En virtud de estas competencias, el artículo 5 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalidad, creó el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, y el Decreto 49/1982, de 22 de febrero, aprobó el reglamento de los bomberos voluntarios del servicio de extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.
Una vez determinadas las competencias de la Generalidad para regular su cuerpo de bomberos y los bomberos voluntarios, es preciso establecer que el servicio de prevención y extinción de incendios también es una competencia propia de los municipios, de acuerdo con la legislación vigente de régimen local.
Este servicio es obligatorio en los municipios de más de veinte mil habitantes y es un servicio de prestación voluntaria en los demás municipios.
Por otro lado, mediante el Decreto 301/1982, de 5 de agosto, se aceptaron las transferencias de los servicios de prevención y extinción de incendios de las diputaciones de Barcelona y Girona a la Generalidad.
En virtud de esta transferencia, la Generalidad asumió los servicios de prevención y extinción de incendios, estructuró su organización e integró en los mismos como funcionariado propio al personal procedente de otras administraciones, con respecto para sus derechos reconocidos. Asimismo, y por lo que se refiere a los demás municipios, se suscribieron convenios con gran parte de ellos, y ello ha hecho que la intervención de la Generalidad en este ámbito se haya extendido hasta la instalación de más de un centenar de parques, distribuidos por todo el territorio de Cataluña.
Es uno de los objetivos de la Ley, además de la regulación del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y del reconocimiento de los bomberos voluntarios, facilitar las fórmulas que permitan, de acuerdo con los principios de autonomía, de voluntariedad y de eficacia, ordenar la gestión de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos por todo el territorio de Cataluña. Para ello, la Ley establece la posibilidad de dispensar a los municipios de la prestación del servicio, a favor de la Generalidad, y potencia otras formas de colaboración y de gestión, contando siempre, no obstante, con la voluntad de los municipios, ejercida dentro de su autonomía.
En este sentido, la Ley regula, a todos los niveles, la movilidad del funcionariado local respecto al Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, con la finalidad de regularizar el sector y no crear agravios comparativos entre el personal.
El título primero define al personal que integra los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en Cataluña y establece los principios básicos de actuación de los citados servicios, por un lado en relación a la ciudadanía, a la cual deben servir, y por otro en cuanto a las relaciones entre las distintas administraciones competentes en la materia objeto de la Ley, para conseguir un servicio eficaz, con la finalidad de garantizar la protección de las personas y de sus bienes.
En cuanto al título segundo, regula el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad: Establece su naturaleza, ámbito de actuación, funciones, organización y estructura funcional y territorial, fija la forma de acceso a las diferentes escalas y categorías y define el régimen estatutario aplicable al citado cuerpo.
La regulación contenida en este título es uno de los objetivos prioritarios de la Ley, dado que los bomberos de la Generalidad se regían por la normativa general aplicable al resto de funcionarios de la Generalidad. Con la presente Ley, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad gozan de una normativa específica propia adecuada a las tareas que desarrollan y a los derechos y deberes inherentes a las funciones que cumplen. Merece destacarse la estructuración del cuerpo en cuatro escalas y seis categorías, incluyendo personal desde el grupo D hasta el grupo A, frente a la regulación anterior, según la cual todos los bomberos eran del grupo D.
El elemento personal es la pieza clave sobre la cual pivota la función de prevención y extinción de incendios. La especificidad de esta función y la profesionalidad, preparación y adiestramiento de quienes la cumplen requiere una regulación que, si no tiene que ser diferente del régimen de la función pública, al menos debe tener en cuenta las particularidades de un personal que corre un riesgo permanente. Los derechos, las obligaciones, la promoción interna, la dirección, e incluso las condiciones de acceso al servicio, deben ser reguladas y formar parte de un estatuto del bombero, que hasta la promulgación de la presente Ley no era objeto de una regulación específica.
Del título tercero, relativo a los servicios municipales de prevención y extinción de incendios, es preciso destacar, tal como se ha dicho anteriormente, que es totalmente respetuoso con la autonomía municipal, dado que los municipios tienen reconocida la competencia en materia de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo que establecen los artículos 25 y 26 de la Ley del Estado 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 63 y 64 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña. El objetivo de este título es promover los mecanismos que hagan posible la ordenación de los servicios de prevención y extinción de incendios en toda Cataluña.
El título cuarto regula los bomberos voluntarios, que de forma totalmente altruista colaboran, por motivos benéficos y sociales, con los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
Los bomberos voluntarios tienen un gran arraigo y una gran consideración en Cataluña, y son los efectivos que permiten organizar el servicio en determinadas zonas del territorio y darle solución. En este sentido, la presente Ley incluye a este personal, junto con el Cuerpo de Bomberos, dentro de la estructura del Departamento de Gobernación, aunque, al no tratarse de personal funcionario ni laboral, deja la regulación de su régimen a la vía reglamentaria. Sin embargo, la Ley recoge la posibilidad de que en las convocatorias de acceso a la categoría de bombero de la Generalidad se valore el tiempo prestado como bombero voluntario.
El título quinto, relativo a los bomberos de empresa, es totalmente innovador. Merece destacarse que corresponde al Departamento de Gobernación determinar las condiciones de formación y pericia que debe reunir el personal que tiene asignadas funciones de prevención y extinción en las empresas y que corresponde a la Escuela de Bomberos de Cataluña expedir la habilitación acreditativa de la condición de bombero de empresa.
El título sexto regula las funciones y la estructura de la Escuela de Bomberos de Cataluña, que tiene como finalidad principal impartir enseñanzas para la formación y el perfeccionamiento del personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, así como colaborar en la selección del citado personal. Con esta nueva regulación se pretende potenciar la escuela y otorgarle un papel decisivo en relación a la formación de los bomberos.
El título séptimo establece la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, que corre principalmente a cargo del presupuesto de la Generalidad, aunque también regula una contribución especial para el establecimiento, la ampliación y la mejora de los servicios, junto con las aportaciones de las entidades locales, de acuerdo con la legislación vigente. Este título regula también las tasas de la Escuela de Bomberos de Cataluña.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación general de las acciones y los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en Cataluña, así como la fijación de la estructura y el régimen estatutario del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y la regulación de la financiación de estos servicios.
CAPÍTULO II
Principios de actuación
Artículo 2.
Los principios básicos de actuación de los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña son los siguientes:
a) Por lo que se refiere a las relaciones con la comunidad deben:
Primero. Respetar los derechos fundamentales de la ciudadanía y las libertades públicas, en los términos de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.
Segundo. Actuar, en el ejercicio de sus funciones, con la diligencia, la celeridad y la decisión necesarias para conseguir la máxima rapidez en la acción y actuar con proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
Tercero. Tener un trato correcto con la ciudadanía, a la cual deben auxiliar y proteger si las circunstancias lo exigen o son requeridos para ello.
b) Por lo que se refiere a las relaciones interadministrativas, deben:
Primero. Atenerse a los principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, asistencia recíproca, responsabilidad, complementariedad, subsidiariedad y capacidad de integración, en orden a conseguir un servicio eficiente capaz de asegurar la protección de las personas y los bienes.
Segundo. Actuar, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, con el objetivo de que la celeridad en la información en los supuestos de peligro y la transparencia en la transmisión de órdenes favorezcan la más pronta conclusión del siniestro con el menor coste en vidas y bienes.
Artículo 3.
1. La ciudadanía tiene la obligación de colaborar, tanto personal como materialmente, con los servicios de prevención y extinción de incendios, a requerimiento de las autoridades competentes. Esta colaboración puede concretarse en el cumplimiento de medidas de prevención y protección, en la realización de simulacros y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia en las que se requiera.
2. En supuestos de riesgo grave, de catástrofe o de calamidad pública, la ciudadanía está obligada a cumplir las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine, las cuales no dan derecho a indemnización.
3. Si las características de una emergencia lo exigen, las autoridades competentes de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios pueden requisar cualquier tipo de bienes, así como intervenir y ocupar transitoriamente los que sean necesarios. Las personas afectadas por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 4.
Los poderes públicos diseñarán y llevarán a cabo campañas informativas y formativas y demás actividades dirigidas a sensibilizar a la ciudadanía, y especialmente al conjunto de la comunidad educativa, sobre las responsabilidades públicas y la necesaria colaboración en materia de prevención y extinción de incendios.
CAPÍTULO III
Personal
Artículo 5.
Integran los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, el personal perteneciente a los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales, los bomberos voluntarios, los bomberos de empresa y el personal a que se refiere la disposición adicional tercera.
Artículo 6.
El personal del que están dotados los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña puede ser profesional o voluntario, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional tercera.
Artículo 7.
1. El personal profesional de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad tiene la condición de funcionario e integra el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el título segundo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera.
2. El personal profesional de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales tiene la condición de funcionario integrado en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales.
3. Las administraciones a que se refiere los apartados 1 y 2 pueden contratar personal laboral para trabajos de carácter estacional o eventual.
Artículo 8.
El personal voluntario está integrado por quien, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, se halla en posesión del correspondiente nombramiento de bombero voluntario.
Artículo 9.
Son bomberos de empresa las personas que tienen una habilitación expedida por la Escuela de Bomberos de Cataluña que las acredita como tales y que ejercen funciones de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en la empresa de la que dependen.
Artículo 10.
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales, si están en acto de servicio, tienen la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de garantizar la protección de las personas y los bienes en situaciones de peligro.
2. El personal profesional a que se refiere el apartado 1, se considera que está también en acto de servicio si, a pesar de estar libre de servicio, interviene en cualquier tipo de siniestro, previa acreditación de su condición.
TÍTULO II
Del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad
CAPÍTULO I
Definición, ámbito de actuación y funciones
Artículo 11.
1. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tiene una estructura y una organización jerarquizadas, a través de los órganos del Departamento de Gobernación que se determinen por reglamento.
2. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad desarrolla las funciones de prevención y extinción de incendios y de salvamentos correspondientes a la Generalidad.
Artículo 12.
1. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad actúa, en el territorio de Cataluña, en colaboración, en su caso, con otros servicios de bomberos, donde existan y se les requiera.
2. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y el personal a que se refiere la disposición adicional tercera pueden actuar fuera del territorio de Cataluña, en supuestos excepcionales o de emergencia, si la naturaleza del servicio a prestar lo requiere, a petición de la autoridad competente.
Artículo 13.
Corresponden al Departamento de Gobernación, a través del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, las siguientes funciones:
a) Extinguir incendios y, en supuestos de ocurrencia de cualquier siniestro o situación de emergencia, actuar con la finalidad de minimizar los daños, tanto personales como materiales, en el ámbito territorial de su competencia.
b) Realizar actividades de prevención tendentes a evitar o disminuir el riesgo de incendios y de accidentes, en el marco de la normativa específica para cada ámbito. Entre estas actividades, le corresponde, en los municipios carentes de servicios municipales de prevención y extinción de incendios, emitir informe, en la forma que se determine por reglamento, previamente a la autorización de la autoridad competente, sobre los proyectos de nueva construcción, de reforma y de actividades, así como inspeccionar los establecimientos y los locales públicos con la finalidad de determinar el cumplimiento de la normativa de prevención de incendios.
c) Estudiar e investigar las técnicas, las instalaciones y los sistemas para la protección contra incendios en relación a la normativa específica en esta materia.
d) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes y elaborar los planes de actuación respectivos de los servicios de extinción de incendios.
e) Intervenir en las operaciones de salvamento marítimo, a requerimiento de las autoridades competentes.
f) Intervenir en el salvamento fluvial y en el rescate y el salvamento de montaña.
g) Investigar y analizar los siniestros en los que intervenga por razón de su competencia, para informar sobre las causas y las consecuencias del siniestro y sobre los daños producidos.
h) Llevar a cabo actividades informativas y formativas para la población en general que persigan limitar las causas y las consecuencias de los incendios y de los accidentes y aumentar la autoprotección de la ciudadanía.
i) Actuar en servicios de interés público, por razón de la capacitación específica de sus miembros y de la adecuación de los medios materiales disponibles.
j) Todas las demás que le correspondan o puedan corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.
CAPÍTULO II
Organización y estructura
Artículo 14.
1. El mando y la dirección superior del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se ejercen por la persona titular del Departamento de Gobernación.
2. Corresponden al Departamento de Gobernación, bajo el mando de la persona que sea su titular, las funciones de dirección, coordinación e inspección del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos y de las correspondientes instalaciones y las funciones que se especifican a continuación:
a) Promover el despliegue territorial y orgánico de los efectivos del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad.
b) Proponer y otorgar distinciones y recompensas.
c) Ejercer la potestad disciplinaria.
d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.
3. El ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado 2 corresponde a los órganos del Departamento de Gobernación que se determinen por reglamento.
4. En la extinción de incendios y en supuestos de concurrencia de cualquier siniestro y situaciones de emergencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, la máxima autoridad, a efectos de la coordinación de las actuaciones, es el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, a través del mando máximo que intervenga, sin perjuicio de lo que se establezca, en su caso, en los correspondientes planes de emergencia.
Artículo 15.
El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se estructura en una línea jerárquica, según las siguientes escalas y categorías:
a) Escala superior, que comprende la categoría de Inspector.
b) Escala ejecutiva, que comprende la categoría de Subinspector.
c) Escala técnica, que comprende las categorías de Oficial y de Sargento.
d) Escala básica, que comprende las categorías de Cabo y de Bombero.
Artículo 15.
El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se estructura en una línea jerárquica, según las siguientes Escalas y categorías:
a) Escala Superior, que comprende la categoría de Inspector.
b) Escala Ejecutiva, que comprende la categoría de Subinspector.
c) Escala Técnica, que comprende las categorías de Oficial, Sargento, Cabo y Bombero de primera.
d) Escala básica, que comprende la categoría de Bombero.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 15.
El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se estructura en una línea jerárquica, según las siguientes escalas y categorías:
a) Escala superior, que comprende la categoría de inspector.
b) Escala ejecutiva, que comprende la categoría de subinspector.
c) Escala técnica, que comprende las categorías de oficial, de sargento, de cabo y de bombero de primera.
Se modifica por el art. 50.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 15.
El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se estructura en una línea jerárquica, según las siguientes escalas y categorías:
a) Escala superior, que comprende la categoría de inspector.
b) Escala ejecutiva, que comprende la categoría de subinspector.
c) Escala técnica, que comprende las categorías de oficial, de sargento, de cabo y de bombero de primera.
d) Escala de apoyo, que comprende la categoría de Técnico/a Gestor/a de Sala de Coordinación (TECOR), la categoría de Técnico/a Especialista de Operaciones de Vuelo (TEOV), la categoría de Auxiliar Técnico/a Equipo de Prevención Activa Forestal (EPAF) y la categoría de Técnico/a de Gestión Logística (TELOG).
Se añade la letra d) por el art. 1 del Decreto-ley 14/2025, de 15 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-16907
Se modifica por el art. 50.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 16.
1. Las funciones que corresponden preferentemente a las distintas escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son las siguientes:
a) A la escala superior, las de dirección, coordinación y orientación de unidades técnicas y las operativas de nivel superior, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que se determinen por vía reglamentaria, así como la dirección y el mando de las correspondientes unidades en las situaciones en las que se le encomiende ejercer como Jefe de guardia.
b) A la escala ejecutiva, las de coordinación y mando de unidades técnicas y las operativas de nivel intermedio, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que se determinen por vía reglamentaria, así como el mando de las correspondientes unidades en las situaciones en las que se le encomiende ejercer como Jefe de guardia.
c) A la escala técnica, las de inspección y mando de unidades operativas y logísticas que se determinen por vía reglamentaria.
d) A la escala básica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, así como la responsabilidad de unidad de nivel básico que se determine por vía reglamentaria.
2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, los miembros del Cuerpo realizarán las tareas que sean necesarias para la ejecución de los servicios que tienen encomendados.
Artículo 16.
1. Las funciones que corresponden preferentemente a las distintas escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son las siguientes:
a) A la escala superior, las de dirección, coordinación y orientación de unidades técnicas y las operativas de nivel superior, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que se determinen por vía reglamentaria, así como la dirección y el mando de las correspondientes unidades en las situaciones en las que se le encomiende ejercer como Jefe de guardia.
b) A la escala ejecutiva, las de coordinación y mando de unidades técnicas y las operativas de nivel intermedio, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que se determinen por vía reglamentaria, así como el mando de las correspondientes unidades en las situaciones en las que se le encomiende ejercer como Jefe de guardia.
c) A la Escala Técnica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos y de apoyo sanitario en emergencias, así como las de inspección y las de mando de unidades operativas y logísticas, que sean determinadas por vía reglamentaria.
d) A la escala básica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, así como la responsabilidad de unidad de nivel básico que se determine por vía reglamentaria.
2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, los miembros del Cuerpo realizarán las tareas que sean necesarias para la ejecución de los servicios que tienen encomendados.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 2 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 16.
1. Las funciones que corresponden preferentemente a las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son las siguientes:
a) En la escala superior, las de dirección, coordinación y orientación de unidades técnicas y las operativas de nivel superior, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que sean determinadas por vía reglamentaria, así como la dirección y mando de las unidades correspondientes en las situaciones en que le sea encomendado ejercer como jefe de guardia.
b) En la escala ejecutiva, las de coordinación y mando de unidades técnicas y las operativas de nivel intermedio, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que sean determinadas por vía reglamentaria, así como el mando de las unidades correspondientes en las situaciones en que le sea encomendado ejercer como jefe de guardia.
c) En la escala técnica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos y de apoyo sanitario en emergencias, y las de inspección y las de mando de unidades operativas y logísticas determinadas por vía reglamentaria.
2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, los miembros del Cuerpo realizarán las tareas que sean necesarias para la ejecución de los servicios que tienen encomendados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 50.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 2 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 16.
1. Las funciones que corresponden preferentemente a las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son las siguientes:
a) En la escala superior, las de dirección, coordinación y orientación de unidades técnicas y las operativas de nivel superior, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que sean determinadas por vía reglamentaria, así como la dirección y mando de las unidades correspondientes en las situaciones en que le sea encomendado ejercer como jefe de guardia.
b) En la escala ejecutiva, las de coordinación y mando de unidades técnicas y las operativas de nivel intermedio, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que sean determinadas por vía reglamentaria, así como el mando de las unidades correspondientes en las situaciones en que le sea encomendado ejercer como jefe de guardia.
c) En la escala técnica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos y de apoyo sanitario en emergencias, y las de inspección y las de mando de unidades operativas y logísticas determinadas por vía reglamentaria.
d) En la escala de apoyo, el apoyo operativo a las funciones de prevención, extinción de incendios y salvamentos con tareas propias de una formación técnica específica y funciones de carácter auxiliar o complementarias a las funciones operativas básicas de manera integrada en la jerarquía del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat.
2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, los miembros del Cuerpo realizarán las tareas que sean necesarias para la ejecución de los servicios que tienen encomendados.
Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 2 del Decreto-ley 14/2025, de 15 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-16907
Se modifica el apartado 1 por el art. 50.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 2 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
CAPÍTULO III
Acceso
Artículo 17.
1. Para el acceso a las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se exige reunir los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Generalidad.
2. Para el ingreso en las distintas categorías de cada Escala del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad es necesario estar en posesión de las titulaciones exigidas, de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Escala superior, titulación del grupo A.
b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.
c) Escala técnica, titulación del grupo C.
d) Escala básica, titulación del grupo D.
3. Corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación efectuar las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.
4. Las bases de cada convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establecerán los requisitos y las condiciones específicas para el ingreso en las distintas escalas y categorías del Cuerpo. En ningún caso puede superarse la edad de treinta y cinco años para acceder a la categoría de Bombero.
5. Si una convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establece la realización de un curso selectivo, las personas aspirantes que acrediten haber superado uno de similares características quedarán exentas del mismo. Durante la realización del curso selectivo, las personas aspirantes tienen la consideración de personal funcionario en prácticas.
6. Las pruebas selectivas para el acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son de carácter teórico-práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, médicas, psico-técnicas y de conocimiento.
Artículo 17.
1. Para el acceso a las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se exige reunir los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Generalidad.
2. Para el ingreso a las distintas categorías de cada Escala del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad es necesario estar en posesión de las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 bis, de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Escala Superior, titulación del grupo A.
b) Escala Ejecutiva, titulación del grupo B.
c) Escala Técnica, titulación del grupo C.
d) Escala Básica, titulación del grupo D.
3. Corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación efectuar las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.
4. Las bases de cada convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establecerán los requisitos y las condiciones específicas para el ingreso en las distintas escalas y categorías del Cuerpo. En ningún caso puede superarse la edad de treinta y cinco años para acceder a la categoría de Bombero.
5. Si una convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establece la realización de un curso selectivo, las personas aspirantes que acrediten haber superado uno de similares características quedarán exentas del mismo. Durante la realización del curso selectivo, las personas aspirantes tienen la consideración de personal funcionario en prácticas.
6. Las pruebas selectivas para el acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son de carácter teórico-práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, médicas, psico-técnicas y de conocimiento.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 17.
1. Para el acceso a las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se exige reunir los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Generalidad.
2. Para ingresar en las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, es preciso poseer las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 18 bis, de acuerdo con la gradación siguiente:
a) Escala superior, titulación del grupo A.
b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.
c) Escala técnica, titulación del grupo C.
d) Escala básica, titulación del grupo D.
3. Corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación efectuar las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.
4. Las bases de cada convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establecerán los requisitos y las condiciones específicas para el ingreso en las distintas escalas y categorías del Cuerpo. En ningún caso puede superarse la edad de treinta y cinco años para acceder a la categoría de Bombero.
5. Si una convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establece la realización de un curso selectivo, las personas aspirantes que acrediten haber superado uno de similares características quedarán exentas del mismo. Durante la realización del curso selectivo, las personas aspirantes tienen la consideración de personal funcionario en prácticas.
6. Las pruebas selectivas para el acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son de carácter teórico-práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, médicas, psico-técnicas y de conocimiento.
Se modifica el apartado 2 por el art. 74.1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 17.
1. Para el acceso a las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se exige reunir los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Generalidad.
2. Para ingresar en las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, es preciso poseer las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 18 bis, de acuerdo con la gradación siguiente:
a) Escala superior, titulación del grupo A.
b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.
c) Escala técnica, titulación del grupo C.
d) Escala básica, titulación del grupo D.
3. Corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación efectuar las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.
4. Las bases de cada convocatoria de acceso a las diferentes categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad deben establecer los requisitos y las condiciones específicas para el ingreso en las diferentes Escalas y categorías del Cuerpo. En ningún caso puede establecerse una limitación en la edad máxima de ingreso diferente a la genéricamente establecida para el ingreso en la función pública.
5. Si una convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establece la realización de un curso selectivo, las personas aspirantes que acrediten haber superado uno de similares características quedarán exentas del mismo. Durante la realización del curso selectivo, las personas aspirantes tienen la consideración de personal funcionario en prácticas.
6. Las pruebas selectivas para el acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son de carácter teórico-práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, médicas, psico-técnicas y de conocimiento.
Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Ley 9/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9106.
Se modifica el apartado 2 por el art. 74.1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 17.
1. Para el acceso a las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se exige reunir los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Generalidad.
2. Para ingresar en las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, es necesario poseer las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 18 bis, de acuerdo con la siguiente gradación:
a) Escala superior, titulación del grupo A.
b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.
c) Escala técnica, titulación del grupo C1.
3. Corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación efectuar las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.
4. Las bases de cada convocatoria de acceso a las diferentes categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad deben establecer los requisitos y las condiciones específicas para el ingreso en las diferentes Escalas y categorías del Cuerpo. En ningún caso puede establecerse una limitación en la edad máxima de ingreso diferente a la genéricamente establecida para el ingreso en la función pública.
5. Si una convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establece la realización de un curso selectivo, las personas aspirantes que acrediten haber superado uno de similares características quedarán exentas del mismo. Durante la realización del curso selectivo, las personas aspirantes tienen la consideración de personal funcionario en prácticas.
6. Las pruebas selectivas para el acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son de carácter teórico-práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, médicas, psico-técnicas y de conocimiento.
Se modifica el apartado 2 por el art. 50.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Ley 9/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9106.
Se modifica el apartado 2 por el art. 74.1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 17.
1. Para el acceso a las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se exige reunir los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Generalidad.
2. Para ingresar en las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, es necesario poseer las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 18 bis, de acuerdo con la siguiente gradación:
a) Escala superior, titulación del grupo A.
b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.
c) Escala técnica, titulación del grupo C1.
d) Escala de apoyo, titulación del grupo que se establece para cada una de las siguientes categorías:
Técnico/a Gestor/a de Sala de Coordinación (TECOR): grupo C1.
Técnico/a Especialista de Operaciones de Vuelo (TEOV): grupo C1.
Auxiliar Técnico/a Equipo de Prevención Activa Forestal (EPAF): grupo C2.
Técnico/a de Gestión Logística (TELOG): grupo C1.
3. Corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación efectuar las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.
4. Las bases de cada convocatoria de acceso a las diferentes categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad deben establecer los requisitos y las condiciones específicas para el ingreso en las diferentes Escalas y categorías del Cuerpo. En ningún caso puede establecerse una limitación en la edad máxima de ingreso diferente a la genéricamente establecida para el ingreso en la función pública.
5. Si una convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establece la realización de un curso selectivo, las personas aspirantes que acrediten haber superado uno de similares características quedarán exentas del mismo. Durante la realización del curso selectivo, las personas aspirantes tienen la consideración de personal funcionario en prácticas.
6. Las pruebas selectivas para el acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son de carácter teórico-práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, médicas, psico-técnicas y de conocimiento.
Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 3 del Decreto-ley 14/2025, de 15 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-16907
Se modifica el apartado 2 por el art. 50.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Ley 9/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9106.
Se modifica el apartado 2 por el art. 74.1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 17 bis. Escala de apoyo.
1. El acceso a las categorías respectivas de la escala de apoyo del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat se efectúa por concurso oposición, en convocatoria libre. Hay que superar, además, un curso selectivo en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña y un periodo de prácticas.
2. Las convocatorias para acceder a las categorías de la escala de apoyo deben determinar los requisitos de especialización y formación, si procede, y los demás que sean necesarios para las plazas convocadas.
3. Desde la escala de apoyo del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat no se puede acceder por promoción interna al resto de escalas de este Cuerpo.
Se añade por el art. 4 del Decreto-ley 14/2025, de 15 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-16907
Artículo 18.
1. El acceso a la categoría de Bombero se realiza por oposición o por concurso-oposición, en convocatoria libre. Debe superarse, además, un curso selectivo en la Escuela de Bomberos de Cataluña.
2. La Administración de la Generalidad puede determinar el acceso a la categoría de Bombero de la Generalidad de los miembros del Cuerpo de Bomberos de las entidades locales, dentro de la misma categoría, por el sistema de concurso y previa superación de un curso selectivo en la Escuela de Bomberos de Cataluña.
3. Asimismo, la Administración de la Generalidad puede determinar, en las convocatorias de acceso a la categoría de Bombero, la valoración en la fase de concurso del tiempo prestado como bombero voluntario de la Generalidad.
Artículo 18.
1. El acceso a la categoría de bombero de primera se realiza por oposición o por concurso-oposición, en convocatoria libre. Es necesario superar, además, un curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Protección Civil de Cataluña.
2. La Administración de la Generalidad puede determinar el acceso a la categoría de bombero de primera de la Generalidad de los miembros del cuerpo de bomberos de las entidades locales, dentro de la misma categoría, por el sistema de concurso y después de haber superado un curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Protección Civil de Cataluña.
3. Asimismo, la Administración de la Generalidad puede determinar, en las convocatorias de acceso a la categoría de bombero de primera, la valoración en la fase de concurso del tiempo prestado como bombero voluntario de la Generalidad.
Se modifica por el art. 50.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 18 bis.
El acceso a la categoría de Bombero de primera se efectúa por promoción interna, habiendo superado previamente un curso específico de formación impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña y con la posterior superación de un concurso-oposición entre los miembros del Cuerpo que tengan una antigüedad de tres años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que tengan la titulación adecuada, o de diez años en la Escala Básica del Cuerpo, o de cinco años en la mencionada Escala y la superación de un curso de formación. Este último curso de formación puede constituir una ampliación del curso específico de formación exigible en todos los casos.
Se añade por el art. 4 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 18 bis.
1. El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior, que haya superado previamente un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña y que tenga la titulación adecuada puede acceder a la categoría de bombero o bombera de primera por promoción interna, mediante concurso oposición.
2. También puede acceder a esta categoría el personal del Cuerpo de Bomberos que no disponga de la titulación requerida si cumple los demás requisitos establecidos por el apartado 1, tiene una antigüedad de diez años en la escala básica o de cinco años en esta escala y ha superado un curso de formación que puede constituirse como una ampliación del curso específico de formación exigible en todos los casos.
3. El personal funcionario que accede a la categoría de bombero o bombera de primera, si cumple los requisitos que se establezcan, queda destinado de modo definitivo al mismo puesto de trabajo que ocupaba.
Se modifica por el art. 35.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Se añade por el art. 4 de la Ley 5/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17138.
Artículo 19.
El acceso a las categorías de Cabo y de Oficial se realiza por promoción interna, mediante concurso, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior respectiva y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña.
Artículo 19.
Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior respectiva y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña pueden acceder a la categoría de cabo por promoción interna, mediante concurso.
Se modifica por el art. 74.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.
Artículo 19.
El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que haya superado o supere un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña puede acceder a la categoría de cabo por promoción interna, mediante concurso oposición.
Se modifica por el art. 35.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Se modifica por el art. 74.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.
Artículo 20.
El acceso a la categoría de Sargento se realiza por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior, que tengan la titulación adecuada y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña.
Artículo 20.
Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior, que tengan la titulación del grupo C y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña pueden acceder a la categoría de sargento por promoción interna, mediante concurso oposición.
Se modifica por el art. 74.3 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.
Artículo 20.
El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que haya superado o supere un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña puede acceder a la categoría de sargento por promoción interna, mediante concurso oposición.
Se modifica por el art. 35.3 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Se modifica por el art. 74.3 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.
Artículo 20 bis.
Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior, que tengan la titulación del grupo C y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña pueden acceder a la categoría de oficial por promoción interna, mediante concurso.
Se añade por el art. 74.4 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.
Artículo 20 bis.
El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que haya superado o supere un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña puede acceder a la categoría de oficial por promoción interna, mediante concurso oposición.
Se modifica por el art. 35.4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Se añade por el art. 74.4 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.
Artículo 21.
1. El acceso a las categorías de Subinspector y de Inspector se realiza por concurso-oposición libre, que incluye un curso selectivo de capacitación en la Escuela de Bomberos de Cataluña el cual debe comprender un período de prácticas para el personal ajeno al Cuerpo. Puede reservarse hasta un 65 por 100 de las plazas de cada convocatoria para la promoción interna de los miembros que tengan un mínimo de tres años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior respectiva, que tengan la titulación adecuada y que hayan superado o superen el curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña.
2. También puede acceder a las categorías de Subinspector y de Inspector, por el turno de promoción interna, el personal funcionario de la Generalidad del Cuerpo de Titulados Superiores o del Cuerpo de Diplomados que se determine en la convocatoria y que haya superado el correspondiente concurso y el curso citado en el apartado 1.
3. Las personas aspirantes a acceder a las categorías de Subinspector y de Inspector que no procedan del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad deben superar unas pruebas físico-médicas y un período de prácticas, durante el cual no pueden ejercer el cargo de mando en tareas operativas.
4. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de los grupos A y B pueden ocupar puestos de trabajo del Cuerpo de Titulados Superiores y del Cuerpo de Diplomados de la Generalidad, de acuerdo con la titulación profesional por la que hayan accedido al Cuerpo de Bomberos y según lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 22.
En las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad fijadas en los artículos 19, 20 y 21 pueden participar, por el turno de promoción interna, los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales que reúnan los requisitos que los citados artículos establecen.
Artículo 23.
1. Las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad fijadas en los artículos 19, 20 y 21 también pueden regular la participación de los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales de categoría idéntica a la convocada, siempre que tengan la titulación adecuada y que hayan superado o superen el curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña.
2. Si la convocatoria de acceso a una determinada categoría del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establece el sistema de concurso-oposición, el personal funcionario citado en el apartado 1 que pertenezca a una categoría idéntica a la convocada debe superar solamente la fase de concurso.
CAPÍTULO IV
Organización territorial
Artículo 24.
El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se organiza territorialmente en parques, zonas y brigadas.
Artículo 25.
1. El parque es el conjunto de medios personales y materiales, con organización propia, situado en un municipio y con un ámbito territorial de intervención funcional concreto.
2. La zona es un conjunto de parques con unidad de coordinación y ámbito comarcal. Excepcionalmente, pueden existir zonas de ámbito intercomarcal, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 4.
3. La brigada es una unidad territorial de ámbito superior que agrupa a varias zonas y vela por su coordinación, operativa y funcional.
4. Se determinará por reglamento la organización territorial, funcional y operativa del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, de acuerdo con la organización territorial de Cataluña y la operatividad propia del Cuerpo.
CAPÍTULO V
Régimen estatutario
Sección 1.ª Normativa aplicable
Artículo 26.
El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se rige por la presente Ley, por las normas que la desarrollan y por las demás normas reguladoras del régimen estatutario del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.
Sección 2.ª Derechos
Artículo 27.
1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen los derechos que les corresponden como personal funcionario de esta institución, en el marco de la especificidad de su función y de la legislación vigente.
2. La Generalidad protegerá a los miembros del Cuerpo de Bomberos en el ejercicio de sus funciones, velará por su aptitud física y profesional y les proporcionará los medios necesarios para una adecuada prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia.
Artículo 28.
1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tiene derecho a una remuneración justa en la que se valoren las condiciones de peligrosidad, penosidad y dificultad técnica del puesto de trabajo, el grado de dedicación, la incompatibilidad y la responsabilidad.
2. Las retribuciones básicas de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen la mima estructura y una cuantía idéntica que las establecidas para el resto del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.
3. Para el establecimiento de las retribuciones complementarias de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, y por lo que se refiere al complemento específico, se tendrán en cuenta los conceptos expuestos en el apartado 1, por sí solos o acumulativamente, dentro de los límites que establece la legislación vigente.
Artículo 28.
1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tiene derecho a una remuneración justa en la que se valoren las condiciones de peligrosidad, penosidad y dificultad técnica del puesto de trabajo, el grado de dedicación, la incompatibilidad y la responsabilidad.
2. Las retribuciones básicas de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen la mima estructura y una cuantía idéntica que las establecidas para el resto del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.
3. Para el establecimiento de las retribuciones complementarias de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat, y respecto al complemento específico, deben tenerse en cuenta los conceptos expuestos en el apartado 1, por sí solos o acumulativamente, dentro de los límites que establece la legislación vigente. Dentro de las retribuciones complementarias de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat se incluye el complemento de carrera profesional correspondiente a las retribuciones asociadas al plan de carrera profesional, según lo establecido en el artículo 58.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5 del Decreto-ley 14/2025, de 15 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-16907
Artículo 29.
1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen derecho a recibir formación teórica, práctica y física continuada.
2. Se fomentarán y promoverán cuantos estudios puedan ser de utilidad para la promoción de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y los estudios de profundización en el conocimiento de la lengua catalana. Asimismo, se convocarán regularmente cursos de capacitación correspondientes al acceso a las distintas categorías y cursos de formación específica.
Artículo 30.
1. Las características de las funciones del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad condicionan la concesión de licencias y de permisos y la distribución de los períodos vacacionales a las necesidades del servicio.
2. Se establecerá por reglamento el régimen de licencias, permisos y vacaciones de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.
Artículo 31.
Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y el personal regulado por la disposición adicional tercera gozan de un seguro para cubrir el riesgo de muerte o de invalidez total o parcial en el ejercicio de su profesión por causa de accidente.
Artículo 32.
La Generalidad garantizará la necesaria defensa jurídica de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad en las causa …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.