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En resumen

Esta ley establece y actualiza cómo se paga por las actividades de transporte, gestión de compraventa de gas, distribución y suministro de gas natural a tarifas, así como la retribución del Gestor Técnico del Sistema. Su objetivo es asegurar que el servicio de gas natural se preste adecuadamente.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 18, de 20 de enero de 2007 Ref. BOE-A-2007-1222. y 46 de 22 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-3693. El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en su artículo 15 establece que las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones. Los artículos 16.6, 19.2, 20.5, 22.3 y 23 del citado Real Decreto 949/2001, modificado por el Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, hacen referencia a que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá antes del 1 de enero de cada año, la retribución respectiva de: los costes fijos de la actividad de regasificación, almacenamiento y transporte para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la parte variable que les corresponda; los costes de la actividad de gestión de compraventa por los transportistas; los costes de la actividad de distribución que corresponda a cada empresa o grupo de empresas; la actividad de suministro de gas a tarifa a las empresas distribuidoras, y la actividad del Gestor Técnico del Sistema. Asimismo, los artículos 16 y 20 disponen que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de la retribución a las empresas distribuidoras, en base a la variación de las principales magnitudes económicas, un reparto equitativo entre usuarios y distribuidores de las variaciones en la productividad de la actividad, el esfuerzo inversor de la empresa, el coeficiente de expansión de la red, la variación de la demanda, la eficiencia y la mejora de la calidad del servicio. Además, podrá fijar una retribución específica, con carácter limitado en el tiempo, para aquellas instalaciones que permitan el acceso a nuevos núcleos de población, de forma que haga viable el suministro en las zonas por gasificar. La orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, en desarrollo del Real Decreto 949/2001 de 3 de agosto, estableció la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para el año 2002 y un sistema para el cálculo y actualización de los mismos. Posteriormente y con carácter anual el Ministerio ha dictado la correspondiente orden, siendo la anteriormente en vigor que es derogada por ésta la ITC/4099/2005, de 27 de diciembre. El 31 de diciembre de 2002 se publicó el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, estableciendo los derechos de acometida. El Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este Departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. Conforme a lo anterior y en la forma que establece el artículo 25 de Real Decreto 949/2001, corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para las empresas distribuidoras, y los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros. El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 28 de diciembre de 2006. Este año se introduce como novedad que las retribuciones de las actividades de regasificación y almacenamiento subterráneo van a ser reguladas por dos órdenes diferentes debido a la aplicación de un procedimiento de cálculo nuevo, por lo tanto esta orden se dedica en exclusiva a regular las retribuciones del trasporte, de la distribución, de la actividad de suministro a tarifa y de la actividad de compraventa de gas para el mercado a tarifa. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento y actualización del régimen retributivo aplicable a las actividades de transporte, gestión de compraventa de gas destinado al mercado a tarifas, distribución, suministro a tarifas de gas natural y retribución al Gestor Técnico del Sistema y definir los elementos que integran las mismas, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar la adecuada prestación del servicio. Artículo 2. Actividad de transporte. 1. A los efectos de aplicación del régimen retributivo establecido en la presente orden quedan incluidos en la actividad de transporte de gas natural los costes en que se incurra para llevar a cabo el desarrollo, operación y mantenimiento de las instalaciones incluidas en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, que se detallan en el apartado siguiente. a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural cuya presión máxima de diseño incluida en la autorización de la instalación, sea igual o superior a 60 bar. b) Los gasoductos de transporte secundario cuya presión máxima de diseño incluida en la autorización de la instalación sea inferior a 60 bar y superior a 16 bar. c) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los comprendidos en el territorio nacional que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en el exterior, con independencia de la presión de diseño. d) Los gasoductos de conexión de los yacimientos y almacenamientos estratégicos y operativos con el sistema gasista, con independencia de la presión de diseño. e) Las estaciones de compresión conectadas a los gasoductos de transporte. f) Las estaciones de regulación y medida conectadas a los gasoductos con entrada a presión superior a 16 bar. g) En su caso, las instalaciones de odorización. h) Aquellas otras instalaciones necesarias para la operación de las instalaciones anteriores. 2. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte gasista todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxilia-res, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones de transporte antes definidas. 3. A efectos del régimen retributivo no formarán parte de las instalaciones específicas de transporte las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo. 4. En el caso de instalaciones autorizadas de forma directa, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Gestor Técnico del Sistema Gasista y de la Comisión Nacional de Energía, resolverá expresamente la inclusión de una instalación de transporte de gas en el régimen retributivo previsto en la presente orden, todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Artículo 3. Retribución de la actividad de transporte. 1. Por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que se publicará antes del día 1 de enero de cada año, se determinará la retribución reconocida a las actividades de transporte de cada empresa o grupo de empresas «i» para el año «n» de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden. La retribución correspondiente a cada empresa o grupo de empresas «i» estará constituida por un término fijo, función del coste acreditado a las instalaciones de acuerdo con lo establecido en la presente orden. 2. La retribución anual de la actividad de transporte reconocida a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n» será calculada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo con la siguiente fórmula: Rin = RF2002in + RINFin Siendo: Rin: coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n». RF2002in: coste fijo acreditado a la actividad de transporte con entrada en servicio anterior al 31 de diciembre de 2001 actualizado al año «n» de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: RF2002i: corresponde al coste fijo reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año 2002 para las instalaciones de transporte con entrada en servicio anterior a 31 de diciembre de 2001. fj= Indice de eficiencia para el año «j». IPHj: previsión de la variación del índice para el año «j», calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: IPHj = (IPCj + IPRIj)/2 Donde: IPCj = previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año «j» IPRIj = previsión de la variación del índice de precios industriales para el año «j» RINFin: coste fijo acreditado para el año «n» para el conjunto de las nuevas inversiones, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i», se calculará como: Siendo: RINFin: coste fijo acreditado para el año «n» al conjunto de las nuevas inversiones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i». RINFDn-1: coste fijo acreditado para el año «n» de las nuevas inversiones autorizadas de forma directa realizadas por la empresa o grupo de empresas «i» que han entrado en funcionamiento en el año «n-1». RINFDj: coste fijo acreditado de las inversiones autorizadas de forma directa y puestas en servicio en el año «j», entre los años 2002 y «n-2», ambos inclusive, por la empresa o grupo de empresas «i». El resto de términos tienen el significado detallado anteriormente. 3. El valor del índice de eficiencia, fj, se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas, sin experimentar revisiones posteriores, y no será en ningún caso superior a 0,85. Para el año 2007 se fija en 0,85. 4. Para la determinación del coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n», Rin, se utilizarán los valores definitivos de los índices oficiales de precios al consumo, IPC, y de los índices oficiales de precios industriales, IPRI, de los años anteriores, que se encuentren disponibles en el momento de cálculo. Para los años «n-1» y «n», cuyos valores no son conocidos en el momento en el que se determina el coste del transporte del año «n», se aplicará la estimación que del IPC haya establecido el Gobierno en su propuesta de Presupuestos Generales del Estado del año «n» y la estimación del IPRI. Artículo 3. Retribución de la actividad de transporte. 1. Por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que se publicará antes del día 1 de enero de cada año, se determinará la retribución reconocida a las actividades de transporte de cada empresa o grupo de empresas «i» para el año «n» de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden. La retribución correspondiente a cada empresa o grupo de empresas «i» estará constituida por un término fijo, función del coste acreditado a las instalaciones de acuerdo con lo establecido en la presente orden. 2. La retribución anual de la actividad de transporte reconocida a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n» será calculada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo con la siguiente fórmula: Rin = RF2002in + RINFin Siendo: Rin: coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n». RF2002in: coste fijo acreditado a la actividad de transporte con entrada en servicio anterior al 31 de diciembre de 2001 actualizado al año «n» de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: RF2002i: corresponde al coste fijo reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año 2002 para las instalaciones de transporte con entrada en servicio anterior a 31 de diciembre de 2001. fj= Indice de eficiencia para el año «j». IPHj: previsión de la variación del índice para el año «j», calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: IPHj = (IPCj + IPRIj)/2 Donde: IPCj = previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año «j» IPRIj = previsión de la variación del índice de precios industriales para el año «j» RINFin: coste fijo acreditado para el año «n» para el conjunto de las nuevas inversiones, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i», se calculará como: Siendo: RINFin: coste fijo acreditado para el año «n» al conjunto de las nuevas inversiones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i». RINFDn-1: coste fijo acreditado para el año «n» de las nuevas inversiones autorizadas de forma directa realizadas por la empresa o grupo de empresas «i» que han entrado en funcionamiento en el año «n-1». RINFDj: coste fijo acreditado de las inversiones autorizadas de forma directa y puestas en servicio en el año «j», entre los años 2002 y «n-2», ambos inclusive, por la empresa o grupo de empresas «i». El resto de términos tienen el significado detallado anteriormente. 3. El valor del índice de eficiencia, fj, se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas, sin experimentar revisiones posteriores, y no será en ningún caso superior a 0,85. Para el año 2007 se fija en 0,85. 4. Para la determinación del coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n», Rin, se utilizarán los valores definitivos de los índices oficiales de precios al consumo, IPC, y de los índices oficiales de precios industriales, IPRI, de los años anteriores, que se encuentren disponibles en el momento de cálculo. Para los años «n-1» y «n», cuyos valores no son conocidos en el momento en el que se determina el coste del transporte del año «n», se emplearán valores provisionales de IPC e IPRI. Como valores provisionales, se tomarán el objetivo de IPC del Banco Central Europeo, y un valor de IPRI calculado aplicando a este valor provisional de IPC la relación entre los valores de IPRI e IPC de octubre de cada año. Los valores definitivos de IPC e IPRI se utilizarán a los únicos efectos de calcular las retribuciones que se determinen con posterioridad al momento en que se conozcan estos valores. En ningún caso se modificarán de forma retroactiva las retribuciones ya reconocidas por la actividad de transporte que se hubieran determinado con anterioridad al momento en que se conozcan los valores definitivos de IPC e IPRI. Para evitar que la retribución de las instalaciones dependa del momento de su inclusión en el régimen retributivo, al incluir instalaciones en el régimen retributivo, los valores unitarios a utilizar para calcular la retribución serán los que se hubieran establecido para el año de puesta en marcha de la instalación. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-21010. Artículo 3. Retribución de la actividad de transporte. 1. Por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que se publicará antes del día 1 de enero de cada año, se determinará la retribución reconocida a las actividades de transporte de cada empresa o grupo de empresas «i» para el año «n» de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden. La retribución correspondiente a cada empresa o grupo de empresas «i» estará constituida por un término fijo, función del coste acreditado a las instalaciones de acuerdo con lo establecido en la presente orden. 2. La retribución anual de la actividad de transporte reconocida a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n» será calculada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo con la siguiente fórmula: Rin = RF2002in + RINFin Siendo: Rin: coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n». RF2002in: coste fijo acreditado a la actividad de transporte con entrada en servicio anterior al 31 de diciembre de 2001 actualizado al año «n» de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: RF2002i: corresponde al coste fijo reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año 2002 para las instalaciones de transporte con entrada en servicio anterior a 31 de diciembre de 2001. fj= Indice de eficiencia para el año «j». IPHj: previsión de la variación del índice para el año «j», calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: IPHj = (IPCj + IPRIj)/2 Donde: IPCj = previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año «j» IPRIj = previsión de la variación del índice de precios industriales para el año «j» RINFin: coste fijo acreditado para el año «n» para el conjunto de las nuevas inversiones, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i», se calculará como: Siendo: RINFin: coste fijo acreditado para el año «n» al conjunto de las nuevas inversiones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i». RINFDn-1: coste fijo acreditado para el año «n» de las nuevas inversiones autorizadas de forma directa realizadas por la empresa o grupo de empresas «i» que han entrado en funcionamiento en el año «n-1». RINFDj: coste fijo acreditado de las inversiones autorizadas de forma directa y puestas en servicio en el año «j», entre los años 2002 y «n-2», ambos inclusive, por la empresa o grupo de empresas «i». El resto de términos tienen el significado detallado anteriormente. 3. El valor del índice de eficiencia, fj, se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas, sin experimentar revisiones posteriores, y no será en ningún caso superior a 0,85. Para el año 2007 se fija en 0,85. 4. Para la determinación del coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas "i" en el año "n", Rin, se utilizarán los valores definitivos de los índices oficiales de precios al consumo, IPC, y de los índices oficiales de precios industriales, IPRI, del mes de octubre del año "n-1" publicados por el Instituto Nacional de Estadística. Para evitar que la retribución de las instalaciones dependa del momento de su inclusión en el régimen retributivo, al incluir instalaciones en el régimen retributivo, los valores unitarios a utilizar para calcular la retribución serán los que se hubiera establecido para el año de puesta en marcha de la instalación. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2010-11181. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-21010. Artículo 3. Retribución de la actividad de transporte. 1. Por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que se publicará antes del día 1 de enero de cada año, se determinará la retribución reconocida a las actividades de transporte de cada empresa o grupo de empresas «i» para el año «n» de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden. La retribución correspondiente a cada empresa o grupo de empresas «i» estará constituida por un término fijo, función del coste acreditado a las instalaciones de acuerdo con lo establecido en la presente orden. 2. La retribución anual de la actividad de transporte reconocida a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n» será calculada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo con la siguiente fórmula: Rin = RF2002in + RINFin Siendo: Rin: coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n». RF2002in: coste fijo acreditado a la actividad de transporte con entrada en servicio anterior al 31 de diciembre de 2001 actualizado al año «n» de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: RF2002i: corresponde al coste fijo reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año 2002 para las instalaciones de transporte con entrada en servicio anterior a 31 de diciembre de 2001. fj= Indice de eficiencia para el año «j». IPHj: previsión de la variación del índice para el año «j», calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: IPHj = (IPCj + IPRIj)/2 Donde: IPCj = previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año «j» IPRIj = previsión de la variación del índice de precios industriales para el año «j» RINFin: coste fijo acreditado para el año «n» para el conjunto de las nuevas inversiones, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i», se calculará como: Siendo: RINFin: coste fijo acreditado para el año «n» al conjunto de las nuevas inversiones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i». RINFDn-1: coste fijo acreditado para el año «n» de las nuevas inversiones autorizadas de forma directa realizadas por la empresa o grupo de empresas «i» que han entrado en funcionamiento en el año «n-1». RINFDj: coste fijo acreditado de las inversiones autorizadas de forma directa y puestas en servicio en el año «j», entre los años 2002 y «n-2», ambos inclusive, por la empresa o grupo de empresas «i». El resto de términos tienen el significado detallado anteriormente. 3. El valor del índice de eficiencia, fj, se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas, sin experimentar revisiones posteriores, y no será en ningún caso superior a 0,85. Durante el año 2013 el factor a aplicar será 0. 4. Para la determinación del coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas "i" en el año "n", Rin, se utilizarán los valores definitivos de los índices oficiales de precios al consumo, IPC, y de los índices oficiales de precios industriales, IPRI, del mes de octubre del año "n-1" publicados por el Instituto Nacional de Estadística. Para evitar que la retribución de las instalaciones dependa del momento de su inclusión en el régimen retributivo, al incluir instalaciones en el régimen retributivo, los valores unitarios a utilizar para calcular la retribución serán los que se hubiera establecido para el año de puesta en marcha de la instalación. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15767. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2010-11181. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-21010. Artículo 4. Coste total acreditado asociado a las nuevas inversiones de transporte autorizadas mediante procedimiento de concurrencia. 1. El coste total acreditado para el año «n» de una instalación de transporte autorizada mediante procedimiento de concurrencia, se calculará conforme a las condiciones de adjudicación del concurso. 2. El coste total acreditado por una empresa «i» en un año «n» para el conjunto de sus instalaciones de transporte adjudicadas mediante procedimiento de concurrencia (RINCin) se calculará como agregación de los costes de las citadas instalaciones actualizados según las condiciones de resolución del procedimiento de concurrencia. Artículo 5. Coste total acreditado asociado a las nuevas inversiones de transporte autorizadas de forma directa. 1. Con carácter general la retribución correspondiente a cada instalación de transporte autorizada de forma directa será fijada de acuerdo con los valores unitarios de inversión, valores unitarios de explotación y parámetros fijados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía con criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. 2. La retribución correspondiente a cada instalación de transporte autorizada de forma directa (RINDn), se calculará de la forma siguiente: RINDn = CIT (n) + CET (n) Siendo: CIT (n): costes anuales de inversión. CET (n): costes anuales de explotación. 3. Para determinar el valor de la inversión de las instalaciones de transporte de gas, se utilizarán los valores unitarios de referencia y sus correspondientes actualizaciones de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente orden. El coste anual de inversión [CIT (n)] de una instalación de transporte autorizada de forma directa se calculará como suma de la amortización y la retribución del valor de la inversión conforme lo establecido en el anexo III de la presente orden. 4. El coste anual de explotación de una instalación de transporte [CET (n)] autorizada de forma directa incluirá los costes de operación y mantenimiento de las instalaciones, los costes de estructura y cualquier otro coste necesario para desarrollar la actividad de transporte. 5. Para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características técnicas singulares, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, fijará la retribución específica correspondiente, de acuerdo con los principios establecidos anteriormente. Idéntica consideración tendrán aquellas inversiones que impliquen modificaciones de instalaciones existentes siempre que ello suponga un aumento de la capacidad de transporte de esa instalación. El coste anual de explotación asociado a las actividades de transporte se calculará de acuerdo con las fórmulas y valores unitarios establecidos en el anexo IV de la presente orden. 6. En el caso de instalaciones con carácter técnico especial o modificación de las existentes, el valor de la inversión y de los costes de explotación se calculará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11. Artículo 6. Costes acreditados de las instalaciones de transporte que hayan finalizado su vida útil o sean objeto de cierre. 1. Los costes acreditados de las instalaciones que hayan sido objeto de cierre se deducirán de la retribución, calculando los costes correspondientes a dichas instalaciones por el procedimiento utilizado para determinar su retribución inicial. En el caso de instalaciones otorgadas mediante procedimiento de concurrencia el coste de éstas, cuando hayan finalizado su vida útil o sean objeto de cierre, se deducirá en la retribución, calculando los costes correspondientes a dichas instalaciones conforme a las bases de adjudicación del concurso. 2. Para las instalaciones que hayan finalizado su vida útil pero continúen operativas, a efectos de su retribución se considerarán exclusivamente como costes acreditados de la instalación, el coste de explotación más el 50% de los costes de retribución de la inversión R(n) calculados por el procedimiento utilizado para determinar dichos costes a las nuevas inversiones otorgadas por autorización directa de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos III y IV de la presente orden. 3. En ambos casos, las cantidades a retraer tendrán en cuenta las actualizaciones anuales que hayan sufrido desde la fecha en que se calculó la retribución. Artículo 7. Inclusión de nuevas instalaciones de transporte en el régimen retributivo. El titular de una instalación de transporte podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la inclusión en el régimen retributivo de una nueva instalación o ampliación de una existente, acompañando a la solicitud la documentación que en cada caso se determina en la presente orden. La Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe una vez recibida la documentación anterior al Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con el artículo 2 de la presente orden. Una vez recibidos los citados informes la Dirección General de Política Energética y Minas dictará la oportuna Resolución de inclusión en el régimen económico en la que se indicarán los costes reconocidos y la fecha de inclusión. Artículo 8. Documentación a incluir en las solicitudes de inclusión de instalaciones de transporte. Acompañando a la solicitud de inclusión en el régimen retributivo deberá enviarse la siguiente documentación: a) Características técnicas de la instalación. b) Inversión realizada debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste, para cada gasoducto, estación de compresión y estación de regulación y medida. c) Acta de puesta en servicio definitiva. d) Declaración expresa de ayudas o aportaciones de fondos públicos concedidos o medidas de efecto equivalente. Artículo 9. Forma de cálculo de los costes reconocidos en instalaciones de transporte. 1. Se incluirán en el régimen retributivo como instalaciones de transporte exclusivamente las siguientes: a) Gasoductos. b) Estaciones de Compresión. c) Estaciones de Regulación y Medida. (ERM). 2. No se incluirán en el régimen retributivo: a. Los gasoductos para suministro a un único consumidor, incluyendo en este caso las estaciones de regulación y medida correspondientes asociadas. b. Modificaciones o variantes a petición de particulares o Administraciones (carreteras, ferrocarril, telefonía, líneas eléctricas, etc.). c. Cualquier otra inversión que no suponga un incremento de la capacidad de transporte. 3. Se consideran incluidas en los costes unitarios: a) Las posiciones de derivación de gasoductos. b) Las inversiones en instalaciones complementarias (instalación de teletransmisión y control, instalaciones eléctricas, de agua, centros de mantenimiento, equipos de medida, protección, odorización, etc.). c) Las instalaciones de medida en las estaciones de regulación y medida. 4. Con independencia de las inversiones realizadas, los costes reconocidos se calcularán de acuerdo con los valores unitarios incluidos en el anexo II de la presente orden, con las puntualizaciones siguientes: a) Se reconocerá como valor de la inversión en gasoductos por todos los conceptos el resultado de multiplicar la longitud del tubo, que deberá reflejarse en el acta de puesta en servicio, por los valores unitarios reconocidos. b) En el caso de ERM los valores unitarios incluyen los equipos de telemedida capaces de determinar tanto la calidad del gas como todos los parámetros necesarios para el cálculo en unidades energéticas (kWh) del gas transportado, y sistema de calentamiento cuando sea necesario. c) La fecha de inclusión en el régimen retributivo será la correspondiente al acta de puesta en servicio definitiva. Artículo 10. Instalaciones con características especiales. 1. Por sus características técnicas, se podrá solicitar un tratamiento económico específico para determinadas instalaciones. En todo caso, la calificación como instalación con características técnicas especiales deberá solicitarse junto con la autorización administrativa previa. En dicha autorización se recogerán los criterios para su valoración. El valor de la inversión para el cálculo del coste acreditado será el que corresponda a la inversión realmente efectuada que deberá acreditarse con la correspondiente auditoria. Asimismo, los costes de explotación deberán justificarse en base a criterios y parámetros comúnmente aplicados en instalaciones de características similares. 2. Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares, cuyo valor presupuestado supere en un 20% al valor resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia del anexo II. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y deberá hacerse teniendo en cuenta la rentabilidad de los activos incluidos en la cartera del solicitante y valorando la oportunidad de sacarlo a concurso. El carácter singular de la inversión será declarado y justificado en dicha Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. Artículo 10. Instalaciones con características especiales. 1. Por sus características técnicas, se podrá solicitar un tratamiento económico específico para determinadas instalaciones. En todo caso, la calificación como instalación con características técnicas especiales deberá solicitarse junto con la autorización administrativa previa. En dicha autorización se recogerán los criterios para su valoración. El valor de la inversión para el cálculo del coste acreditado será el que corresponda a la inversión realmente efectuada que deberá acreditarse con la correspondiente auditoria. Asimismo, los costes de explotación deberán justificarse en base a criterios y parámetros comúnmente aplicados en instalaciones de características similares. 2. Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares, cuyo valor presupuestado supere en un 20 por ciento al valor resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia del anexo II. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por orden del Ministro de Industria Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y deberá hacerse teniendo en cuenta la rentabilidad de la cartera de los activos incluidos en la cartera del solicitante. El carácter singular será declarado y justificado en dicha orden ministerial. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22461. Artículo 11. Modificación de instalaciones existentes. Las modificaciones de instalaciones existentes, sólo serán incluidas en el régimen retributivo cuando supongan un aumento de la capacidad de transporte. En el caso de modificaciones que supongan aumento de capacidad, en adelante ampliaciones, el valor de la inversión para el cálculo del coste acreditado será el que corresponda a la inversión realmente efectuada, que deberá justificarse con la correspondiente auditoría. En ningún caso dicho valor podrá ser superior al que correspondería aplicando los valores unitarios establecidos en el anexo II. Los costes anuales de explotación de las ampliaciones se calcularán multiplicando los establecidos en el anexo IV de la presente orden por el factor de eficiencia (fi) recogido en el artículo 3.º y por el cociente entre la inversión real y la que correspondería aplicando los valores unitarios establecidos en el anexo II de esta orden a la instalación existente. Artículo 12. Retribución de estaciones de regulación y medida. 1. Los valores unitarios de las estaciones de regulación y medida incluidos en el anexo II corresponden a instalaciones con las siguientes características: a) Presión de entrada 80 o 72 bar. b) Presión de salida 16 bar. c) Doble línea de regulación y medida, con el mismo equipamiento en cada una de ellas, por lo general una en operación y la otra de reserva. Los colectores están preparados para instalación futura de tercera línea, de iguales características a las anteriores. d) Sistema de calentamiento, con calderas situadas en otro recinto y cambiadores de calor sobre las líneas de regulación. e) Equipamiento telemático. f) Ubicación dentro de caseta de obra. g) Recinto de caseta y, en su caso, de posición de válvulas, vallado y dotado, en su caso, de sistemas de seguridad patrimonial. h) Caudal a la salida de la ERM será igual a 1,6* (valor numérico que acompaña a G)* presión de salida (17 bar). En caso de estaciones de medida, diseñadas y construidas de acuerdo con los estándares anteriores se valorarán según los valores unitarios definidos para las estaciones de regulación y medida equivalentes, corregidos por un coeficiente de ajuste de 0,76. 2. Las instalaciones de regulación y/o medida y/o de control de caudal o presión de gas, incluyendo instalaciones compactas que por cualquier motivo, no se ajusten a las características anteriores se retribuirán de acuerdo a costes reales auditados. En ningún caso dicho valor podrá ser superior al que correspondería aplicando los valores unitarios establecidos en el anexo II. Artículo 13. Retribución provisional de instalaciones con fecha de puesta en servicio en el año «n». 1. Las empresas transportistas propietarias de instalaciones de transporte, que no han sido incluidas en el coste acreditado del año «n», podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas el reconocimiento de una retribución provisional, que tendrá el carácter de ingreso a cuenta de su retribución definitiva. Dicha retribución incluirá los costes de explotación y podrá contener un porcentaje de la retribución a la inversión (amortización y retribución financiera) hasta un máximo del 80% de dichos conceptos, calculados de acuerdo con lo establecido en el anexo IV de la orden que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del acta de puesta en servicio definitiva, expedida por la Administración competente para su autorización. b) Haber sido incluidas expresamente por la empresa solicitante en la previsión de nuevas instalaciones a que hace referencia el artículo 25 de la presente orden. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá indicando expresamente la fecha a partir de la cual se reconoce en dicha retribución provisional. 2. A efectos de aplicación en el sistema de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector del gas natural, del coste acreditado que finalmente se reconozca para la instalación, serán tenidos en cuenta, para minorarlos, en su caso, los importes ya percibidos por el titular en concepto de retribución provisional como ingreso a cuenta. 3. Las empresas transportistas que cuenten con instalaciones sobre las que se haya dictado resolución de reconocimiento de retribución provisional pero que sin embargo no dispongan todavía del reconocimiento definitivo, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la ampliación de la retribución provisional hasta el límite indicado en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 14. Coste acreditado a la actividad de transporte en el año 2007 y su retribución total. 1. En el anexo 1 de la presente orden se establece la cuantía total de los costes fijos de transporte acreditados para 2007 a cada empresa que realiza esta actividad. 2. La agregación del total de las retribuciones correspondientes a cada empresa o grupo de empresas calculadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente orden, determinará la retribución total de estas. Artículo 15. Retribución anual de la actividad de gestión de compra-venta de gas destinada al mercado a tarifas realizada por los transportistas. La retribución anual de la actividad de gestión de compra-venta de gas destinado al mercado a tarifas se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: RGCV = (RCV + RMT + RFE) Siendo: RCV: Coste total específico por compra-venta de gas destinada al mercado a tarifas que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: RCV = Ci x Cmp x kWhcf Siendo: Ci = Coeficiente que se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas. Este coeficiente se establece para el año 2007 igual a 0,0005. Cmp = Coste unitario en vigor de la materia prima destinado al mercado a tarifas expresado en €/kWh. kWhcf= kWh de gas suministrados al consumidor final con destino al mercado a tarifa. RMT: Coste total de las mermas de gas destinado al mercado a tarifa que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: RMT = [(Cr x kWhr) + (Ca x kWha) + (Ct x kWht)] x Cmp Siendo: Cr, Ca, Ct = porcentajes de mermas de regasificación, almacenamiento y transporte de gas respectivamente. Hasta el 1 de julio de 2007 serán igual a 0,37%, 2,11% y 0,43% respectivamente, y a partir de dicha fecha se aplicará lo establecido en la disposición transitoria segunda de la presente orden. Cmp = Coste unitario en vigor de la materia prima destinado al mercado a tarifas expresado en €/kWh. kWhr = kWh de gas (GNL) descargados en planta de regasificación con destino al mercado a tarifas. kWha = kWh de gas (GN) inyectados en los almacenamientos subterráneos con destino al mercado a tarifas. kWht = kWh de gas (GN) introducidos en el sistema de transporte con destino al mercado a tarifas. RFE: Coste total específico por financiación de existencias de gas destinado al mercado a tarifas calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: RFE = Cx x i x Cmp x kWhcf Siendo: Cx = Coeficiente que se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas. Este coeficiente se establece para el año 2007 igual a 0,218. i = coste del dinero que se fijará cada año en función del Euribor a tres meses del año anterior más 0,5 puntos. Para el año 2007 se establece en el 3,38 %. Cmp = Coste unitario en vigor de la materia prima destinado al mercado a tarifas expresado en €/kWh. kWhcf = kWh de gas suministrados al consumidor final con destino al mercado a tarifas. A efectos de liquidaciones, se deberán utilizar los términos recogidos en el anexo II de la orden ECO/2692/ 2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector del gas natural. Artículo 16. Actividad de distribución. 1. A los efectos de aplicación del régimen retributivo establecido en la presente orden quedan incluidos como costes de la actividad de distribución de gas natural los costes en que se incurra para llevar a cabo el desarrollo, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo. 2. Las instalaciones de distribución comprenderán, además de la red de gasoductos de distribución con presión máxima de diseño incluida en la autorización de la instalación igual o inferior a 16 bar, las plantas satélites que suministren a una red de distribución y todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, y demás elementos auxiliares necesarios para su adecuado funcionamiento, incluyendo las líneas de conexión con la red de transporte y las instalaciones asociadas. No formarán parte de las instalaciones específicas de distribución a efectos del régimen retributivo las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo. Artículo 17. Retribución de la actividad de distribución. La retribución de la actividad de distribución se establecerá para el conjunto de las instalaciones de cada empresa distribuidora, excluidas las acometidas, atendiendo a los siguientes criterios: a) El consumo y el volumen de gas vehiculado. b) Inversiones y amortizaciones realizadas en instalaciones de distribución. c) Costes de operación y mantenimiento de las instalaciones, aplicando criterios de mejora y eficiencia. d) Características de las zonas de distribución. e) Seguridad y calidad del servicio. f) Otros costes necesarios para desarrollar la actividad de distribución. Los ingresos correspondientes a los derechos de acometidas serán facturados directamente por las empresas distribuidoras y no se incluirán en los costes reconocidos por la actividad de distribución ni estarán sujetos al régimen de liquidaciones. Asimismo, se establecerá por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, un mecanismo para incentivar la mejora de la calidad de suministro y la consecución de reducciones adicionales de pérdidas de gas respecto a las que sean predeterminadas, tomando en consideración las cantidades que a estos efectos se determinen en la norma por la que se aprueben las tarifas de gas de cada año. Artículo 18. Actualización de la actividad de distribución. 1. La retribución global de la actividad de distribución se actualizará anualmente en función del IPH y considerando el crecimiento de la actividad afectado de unos factores de eficiencia. Dicho cálculo se realizará atendiendo a la siguiente fórmula: RDn = RDn-1 x [1 +IPHn x 0,85] x (1 + ∆Acl<4 x Fcl<4 + ∆AD<4 x FD<4 + ∆AD>4 x FD>4) Siendo: RDn-1 = el coste de distribución correspondiente al año anterior, revisado de acuerdo con el apartado 4. ∆Acl<4 = variación del numero de consumidores conectados en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre el número medio previsto para el año en que se determina la retribución y el valor medio del año anterior. Fcl<4 = factor de ponderación y eficiencia de captación de consumidores en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar. El valor de este factor para el año 2007 se fija en 0,426. ∆Acl<4 = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar calculada como cociente entre la prevista para el año de cálculo y la real del año anterior. FD<4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda total en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar. El valor de este factor para el año 2007 se fija en 0,142. ∆AD>4 = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar, calculada como cociente entre la prevista para el año de cálculo y la real del año anterior. FD>4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar. El valor de este factor para el año 2007 se fija en 0,142. 2. A efectos del cálculo del incremento de clientes industriales suministrados a presión inferior o igual a 4 bar con anterioridad a la entrada en vigor de la orden ECO/32/2004, que pasen a ser suministrados a una presión mayor de 4 bar, se seguirá el siguiente procedimiento: En el año en que tenga lugar dicho cambio, el número de clientes y sus ventas correspondientes se considerarán exclusivamente como si se hubiesen realizado a una presión menor a cuatro bar. En años sucesivos se consideraran los incrementos de ventas de acuerdo con la presión a la que se realice el suministro. 3. Los factores de ponderación y eficiencia de captación de consumidores, de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar e inferior o igual a 4 bar se establecerán anualmente, en función de la evolución de la demanda, de las mejoras de productividad y de la evolución económica, cuando se efectúe la revisión anual de las tarifas de gas. 4. A partir de la cifra RDn se obtendrá la retribución media unitaria por cada nuvo consumidor, por cada nuevo kWh suministrado a presiones menores o iguales a 4 bar y por cada nuevo kWh suministrado a presiones entre 4 y 60 bar. El incremento de retribución de cada compañía distribuidora se calculará multiplicando las retribuciones unitarias medias anteriores por el aumento de ventas y consumidores de cada una de ellas. 5. Para el cálculo de la retribución correspondiente al año «n», el valor de la retribución del año «n-1» (RDn-1), se recalculará sustituyendo las previsiones de demanda por los valores reales utilizados para el cálculo de la actualización del año «n». Las posibles desviaciones que se pongan de manifiesto al efectuar el recálculo anterior se tendrán en cuenta a nivel empresa en las liquidaciones correspondientes al año «n». 6. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se establecerá antes del día 1 de enero de cada año la retribución que corresponde percibir a cada empresa distribuidora, tomando como base la retribución global calculada de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores. 7. En el anexo V de la presente orden se establece la retribución global de los costes totales de distribución para el año 2007 así como la de cada empresa que realiza esta actividad. Artículo 18. Actualización de la actividad de distribución. 1. La retribución global de la actividad de distribución se actualizará anualmente en función del IPH y considerando el crecimiento de la actividad afectado de unos factores de eficiencia. Dicho cálculo se realizará atendiendo a la siguiente fórmula: RDn = RDn-1 x [1 +IPHn x 0,85] x (1 + ∆Acl<4 x Fcl<4 + ∆AD<4 x FD<4 + ∆AD>4 x FD>4) Siendo: RDn-1 = el coste de distribución correspondiente al año anterior, revisado de acuerdo con el apartado 4. ∆Acl<4 = variación del numero de consumidores conectados en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre el número medio previsto para el año en que se determina la retribución y el valor medio del año anterior. Fcl<4 = factor de ponderación y eficiencia de captación de consumidores en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar. El valor de este factor para el año 2007 se fija en 0,426. ∆Acl<4 = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar calculada como cociente entre la prevista para el año de cálculo y la real del año anterior. FD<4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda total en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar. El valor de este factor para el año 2007 se fija en 0,142. ∆AD>4 = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar, calculada como cociente entre la prevista para el año de cálculo y la real del año anterior. FD>4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar. El valor de este factor para el año 2007 se fija en 0,142. 2. A efectos del cálculo del incremento de clientes industriales suministrados a presión inferior o igual a 4 bar con anterioridad a la entrada en vigor de la orden ECO/32/2004, que pasen a ser suministrados a una presión mayor de 4 bar, se seguirá el siguiente procedimiento: En el año en que tenga lugar dicho cambio, el número de clientes y sus ventas correspondientes se considerarán exclusivamente como si se hubiesen realizado a una presión menor a cuatro bar. En años sucesivos se consideraran los incrementos de ventas de acuerdo con la presión a la que se realice el suministro. 3. Los factores de ponderación y eficiencia de captación de consumidores, de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar e inferior o igual a 4 bar se establecerán anualmente, en función de la evolución de la demanda, de las mejoras de productividad y de la evolución económica, cuando se efectúe la revisión anual de las tarifas de gas. 4. A partir de la cifra RDn se obtendrá la retribución media unitaria por cada nuvo consumidor, por cada nuevo kWh suministrado a presiones menores o iguales a 4 bar y por cada nuevo kWh suministrado a presiones entre 4 y 60 bar. El incremento de retribución de cada compañía distribuidora se calculará multiplicando las retribuciones unitarias medias anteriores por el aumento de ventas y consumidores de cada una de ellas. 5. Para el cálculo de la retribución correspondiente al año «n», el valor de la retribución del año «n-1» (RDn-1), se recalculará sustituyendo las previsiones de demanda por los valores reales utilizados para el cálculo de la actualización del año «n». Las posibles desviaciones que se pongan de manifiesto al efectuar el recálculo anterior se tendrán en cuenta a nivel empresa en las liquidaciones correspondientes al año «n». 6. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se establecerá antes del día 1 de enero de cada año la retribución que corresponde percibir a cada empresa distribuidora, tomando como base la retribución global calculada de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores. 7. En el anexo V de la presente orden se establece la retribución global de los costes totales de distribución para el año 2007 así como la de cada empresa que realiza esta actividad. 8. Para el cálculo de la retribución devengada a partir del 1 de enero de 2008, como término IPH del año «n» se utilizarán valores provisionales del IPC e IPRI. En ejercicios posteriores y cuando se conozcan valores definitivos de dichos índices, se procederá a recalcular dicha retribución de acuerdo a los nuevos valores. Se añade el apartado 8 por la disposición final 2.3 de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22461. Artículo 18. Actualización de la actividad de distribución. 1. La retribución global de la actividad de distribución se actualizará anualmente en función del IPH y considerando el crecimiento de la actividad afectado de unos factores de eficiencia. Dicho cálculo se realizará atendiendo a la siguiente fórmula: Donde: RD2006 = retribución definitiva del año 2006, resultado de actualizar en función de las cifras definitivas de ventas y clientes la retribución publicada en el anejo V de la Orden ITC/4099/2005, de 27 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista. f = factor de eficiencia en relación al IPH. Su valor se fija en 0,85. IPHDk = semisuma de los valores definitivos del IPC e IPRI del año «k». ∆Acl<4k = variación del numero de consumidores conectados en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre el número medio para el año «k» y el valor medio del año «k-1». Fcl<4 = factor de ponderación y eficiencia de captación de consumidores en redes con presión de diseño inferior o iguala 4 bar. Su valor se fija en 0,426. ∆AD<4k = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre la demanda del año «k» y la del año «k-1». FD<4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda total en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar. Su valor se fija en 0,142. ∆Acl>4k = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar, calculada como cociente entre la demanda del año «k» y la del año «k-1». FD>4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar. Su valor se fija en 0,142. IPHPj = semisuma de los valores provisionales de IPC e IPRI del año «j». Como valores provisionales, se tomarán el objetivo de IPC del Banco Central Europeo, y un valor de IPRI calculado aplicando a este valor provisional de IPC la relación entre los valores de IPRI e IPC de octubre del año «j». ∆Acl<4kj = variación del numero de consumidores conectados en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre el número medio previsto para el año «j» y el correspondiente del año «j-1». ∆AD<4j = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño inferior o iguala 4 bar, calculada como cociente entre la demanda prevista para el año «j» y la correspondiente del año «j-1». ∆Acl>4j = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar, calculada como cociente entre la demanda prevista del año «j» y la correspondiente del año «j-1». 2. A efectos del cálculo del incremento de clientes industriales suministrados a presión inferior o igual a 4 bar con anterioridad a la entrada en vigor de la orden ECO/32/2004, que pasen a ser suministrados a una presión mayor de 4 bar, se seguirá el siguiente procedimiento: En el año en que tenga lugar dicho cambio, el número de clientes y sus ventas correspondientes se considerarán exclusivamente como si se hubiesen realizado a una presión menor a cuatro bar. En años sucesivos se consideraran los incrementos de ventas de acuerdo con la presión a la que se realice el suministro. 3. Los factores de ponderación y eficiencia de captación de consumidores, de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar e inferior o igual a 4 bar se establecerán anualmente, en función de la evolución de la demanda, de las mejoras de productividad y de la evolución económica, cuando se efectúe la revisión anual de las tarifas de gas. 4. A partir de la cifra RDn se obtendrá la retribución media unitaria por cada nuvo consumidor, por cada nuevo kWh suministrado a presiones menores o iguales a 4 bar y por cada nuevo kWh suministrado a presiones entre 4 y 60 bar. El incremento de retribución de cada compañía distribuidora se calculará multiplicando las retribuciones unitarias medias anteriores por el aumento de ventas y consumidores de cada una de ellas. 5. La retribución de la actividad de distribución de cada año se actualizará conforme se disponga de previsiones más exactas ose conozcan las cifras definitivas de demanda y clientes. Estas actualizaciones se incluirán en las liquidaciones del año "n". 6. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se establecerá antes del día 1 de enero de cada año la retribución que corresponde percibir a cada empresa distribuidora, tomando como base la retribución global calculada de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores. 7. En el anexo V de la presente orden se establece la retribución global de los costes totales de distribución para el año 2007 así como la de cada empresa que realiza esta actividad. 8. (Suprimido) Se suprime el apartado 8 y se modifica el 1 y el 5 por la disposición final 1.2 a 4 de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-21010. Se añade el apartado 8 por la disposición final 2.3 de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22461. Artículo 18. Actualización de la actividad de distribución. 1. La retribución global de la actividad de distribución se actualizará anualmente en función del IPH y considerando el crecimiento de la actividad afectado de unos factores de eficiencia. Dicho cálculo se realizará atendiendo a la siguiente fórmula: Donde: RD2006 = retribución definitiva del año 2006, resultado de actualizar en función de las cifras definitivas de ventas y clientes la retribución publicada en el anejo V de la Orden ITC/4099/2005, de 27 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista. f = factor de eficiencia en relación al IPH. Su valor se fija en 0,85. IPHDk = Semisuma de los valores definitivos del IPC e IPRI del año "k". Hasta el año 2010 inclusive, se tomarán como valores definitivos los correspondientes a las variaciones interanuales del mes de diciembre del año "k" redondeadas a dos decimales. A partir del año 2011 como valor definitivo del año "k", se tomará el valor correspondiente al mes de octubre del año "k - 1". ∆Acl<4k = variación del numero de consumidores conectados en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre el número medio para el año «k» y el valor medio del año «k-1». Fcl<4 = factor de ponderación y eficiencia de captación de consumidores en redes con presión de diseño inferior o iguala 4 bar. Su valor se fija en 0,426. ∆AD<4k = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre la demanda del año «k» y la de …

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