📄 Texto legal
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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Tratado de la Unión Europea, que introduce profundas modificaciones en el de la Comunidad Europea para hacer de ella una Unión Económica y Monetaria, exige que, en el ámbito de la política monetaria, se otorgue al Banco de España la autonomía que el nuevo Tratado contempla para las instituciones monetarias llamadas a integrarse en el Sistema Europeo de Bancos Centrales. Aunque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Tratado, el otorgamiento de dicha autonomía pudiera haberse postergado hasta la creación del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ha parecido más congruente con el espíritu del propio Tratado, con el esfuerzo de convergencia de los Estados miembros necesario para su plena entrada en vigor, con las posiciones defendidas por España a lo largo de la Conferencia intergubernamental en la que aquél se fraguó y, en fin, con la actitud de España en la puesta en práctica de disposiciones provenientes de la Comunidad Europea, otorgar al Banco de España ese régimen de autonomía desde el comienzo de la segunda etapa de la Unión Económica y Monetaria.
La autonomía de nuestro Banco central exige, en primer término, que el Tesoro Público no pueda incurrir en descubiertos en su cuenta en el Banco de España, ni siquiera de carácter transitorio, porque al hacerlo privaría a éste de la iniciativa en el proceso de creación monetaria. Como cautela adicional prevista en el Tratado de la Unión Europea, el Banco de España no podrá adquirir directamente del Tesoro valores emitidos por éste, sin perjuicio de que pueda efectuar operaciones en el Mercado de la Deuda Pública. La señalada autonomía exige, asimismo, que, en el ámbito de la política monetaria, el Banco no esté sometido a instrucciones del Gobierno o del Ministro de Economía y Hacienda, de forma que pueda orientar dicha política al fin primordial de mantener los precios estables. Requiere, finalmente, que el mandato del Gobernador sea relativamente largo y no renovable, quedando estrictamente tasadas las causas de su posible cese.
Como consecuencia de lo anterior, y, en general, de lo dispuesto en el Protocolo por el que se aprueba el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, la configuración del Banco de España que lleva a cabo la presente Ley se aleja definitivamente de la que consagrara en 1962 el Decreto-ley de nacionalización del Banco, que, configurándolo en todos los órdenes como un apéndice directo del Gobierno, mantuvo su tradicional función de financiar al Estado. El presente texto legal profundiza, por el contrario, en la tendencia que ya iniciara en 1980 la Ley 30/1980, de 21 de julio, de Órganos Rectores del Banco de España, cuando consagró para éste una significativa parcela de autonomía instrumental y limitó las causas de cese del Gobernador.
Al definir la posición institucional del Banco de España en el seno de la Administración española y el alcance preciso de la citada autonomía, la nueva Ley conjuga equilibradamente las previsiones del Tratado de la Unión Europea con los preceptos de nuestra Constitución, articulando ese equilibrio a través de distintos preceptos. Así, el artículo 7, al definir los objetivos que deberán orientar la política monetaria, establece como finalidad primordial la estabilidad de los precios, ingrediente esencial, aunque ciertamente no único, de la «estabilidad económica» a la que se refiere el artículo 40 de la Constitución. Además, sin menoscabo de esa finalidad primordial, la política monetaria apoyará la política económica general del Gobierno. El artículo 24, teniendo presente que el artículo 97 del texto constitucional atribuye al Gobierno la dirección de la política interior y exterior, contempla que sea precisamente éste, en exclusiva, quien designe íntegramente a los miembros de los órganos rectores del Banco. El artículo 20 faculta al Ministro de Economía y Hacienda, así como al Secretario de Estado de Economía, para que asistan a las reuniones del Consejo del Banco cuando lo juzguen conveniente, pudiendo someter al mismo las mociones que entiendan precisas, de modo que, incluso en aquellas materias en las que el Banco pueda decidir con autonomía, tenga siempre el Gobierno un cauce idóneo para exponer su criterio. El artículo 10 establece para el Banco una obligación específica de información a las Cortes Generales y al Gobierno en materia de política monetaria, de forma que tales instituciones puedan controlar y debatir regularmente la política monetaria seguida. El Banco de España podrá informar a las Cortes Generales y al Gobierno sobre los eventuales obstáculos que dificulten a la política monetaria el logro de la estabilidad de precios, lo que facilitará el adecuado equilibrio del conjunto de la política económica. Finalmente, en materias distintas de la política monetaria, incluidas las relativas a la supervisión de las entidades de crédito, el Banco quedará sometido no sólo a lo dispuesto en las leyes, sino también a las disposiciones reglamentarias que dicte el Gobierno en desarrollo de aquéllas, siendo sus actos y resoluciones administrativas susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda. En suma, la Ley configura al Banco de España como un ente de la Administración del Estado de naturaleza especial que, subordinado al Gobierno en términos generales, gozará empero de plena autonomía en el ámbito de la política monetaria, precisamente con la finalidad de preservar mejor el objetivo de la estabilidad de precios consagrado en la propia Ley.
En el orden organizativo, la norma, aunque respeta la arquitectura institucional básica que para el Banco consagró la Ley 30/1980, de 21 de julio, de Órganos Rectores del Banco de España -obsérvese el paralelismo entre los Consejos General y Ejecutivo hasta ahora existentes y el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva previstos en la nueva Ley-, introduce ciertas modificaciones, que aspiran, en general, a reforzar la autonomía de la institución. Así, se alarga a seis años, no renovables, el mandato de Gobernador y Subgobernador, haciéndose particularmente estrictas las posibles causas de cese.
Esta Ley, aunque introduce modificaciones significativas en los ámbitos que se acaban de mencionar (esto es, la dirección de la política monetaria y el régimen de los órganos rectores del Banco), no altera, sin embargo, de forma apreciable el régimen de las demás funciones atribuidas por la legislación vigente al Banco de España. En particular, el desempeño por el Banco de funciones de supervisión de las entidades de crédito seguirá regulado por la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y demás normas aplicables. Téngase presente que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, los Bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas a las monetarias que no interfieran con éstas, quedando aquéllas sometidas a la legislación nacional y no considerándose parte de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
En conclusión, la presente Ley transpone a nuestra legislación los preceptos del Tratado de la Unión Europea relativos a política monetaria, así como a las relaciones entre el Tesoro y el Banco emisor, contribuyendo con ello a sentar las bases para que nuestro país se integre con éxito en la futura Unión Económica y Monetaria.
Capítulo I
Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 1. Naturaleza y normativa específica.
1. El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará con autonomía respecto a la Administración del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. El Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por ésta u otras leyes. En el ejercicio de dichas potestades administrativas resultará de aplicación al Banco de España la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tendrán en todo caso naturaleza administrativa los actos que dicte el Banco de España en ejercicio de las funciones a las que se refieren el artículo 7.4 y el artículo 15.5.
Artículo 1. Naturaleza y normativa específica.
1. El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará con autonomía respecto a la Administración General del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. El Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por ésta u otras leyes. En el ejercicio de dichas potestades administrativas resultará de aplicación al Banco de España la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tendrán en todo caso naturaleza administrativa los actos que dicte el Banco de España en ejercicio de las funciones a las que se refieren el artículo 7.6 y el artículo 15.4.
El Banco de España no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
3. El Banco de España es parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, SEBC) y estará sometido a las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea (en adelante, Tratado) y a los Estatutos del SEBC.
En el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones emanadas del Banco Central Europeo (en adelante, BCE) en virtud de dichas disposiciones.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 2. Régimen de impugnación.
1. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el desarrollo de las funciones previstas en la sección 1. y en el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, así como las sanciones impuestas como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin a la vía administrativa.
2. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de España y contra las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España.
Artículo 2. Régimen de impugnación.
1. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones previstas en la sección 1.a y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, así como las sanciones que, en su caso, se impongan como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin a la vía administrativa.
2. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
3. Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de España y contra las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 3. Disposiciones dictadas por el Banco de España.
1. El Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las competencias a que se refieren la sección 1. y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, que se denominarán «Circulares monetarias».
Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se denominarán «Circulares».
2. Unas y otras disposiciones serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil. Se elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar. No les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo I del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, si bien en el caso de las «Circulares» deberán ser oídos los sectores interesados.
Las disposiciones dictadas por el Banco de España serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Artículo 3. Disposiciones dictadas por el Banco de España.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3 el Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 desarrolladas en la sección 1.a y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, que se denominarán "Circulares monetarias''.
Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se denominarán "Circulares''.
2. Unas y otras disposiciones serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado'' y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil. Se elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar. No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si bien, en el caso de las "Circulares'', deberán ser oídos los sectores interesados.
Las disposiciones dictadas por el Banco de España serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 4. Régimen económico.
1. No serán de aplicación al Banco de España las leyes que regulen el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los entes del sector público estatal, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario.
2. La propuesta de Presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, una vez aprobada por su Consejo de Gobierno según el artículo 21.1, g), será remitida al Gobierno, que la trasladará a las Cortes Generales para su aprobación. El Presupuesto del Banco de España tendrá carácter estimativo y no será objeto de consolidación con los restantes Presupuestos del sector público estatal.
Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que serán remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. El Banco de España quedará sujeto a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En el informe que acompañe al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial, se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos u otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado, o que de cualquier otra forma entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente en tales casos el importe de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.
Artículo 4. Régimen económico.
1. No serán de aplicación al Banco de España las leyes que regulen el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario.
2. La propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, una vez aprobada por su Consejo de Gobierno, según el artículo 21.1.g), será remitida al Gobierno, que la trasladará a las Cortes Generales para su aprobación. El presupuesto del Banco de España tendrá carácter estimativo y no será objeto de consolidación con los restantes presupuestos del sector público estatal.
Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que serán remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de España quedará sujeto a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En el informe que acompañe al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial, se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos u otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado o que, de cualquier otra forma, entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente en tales casos el importe de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 5. Régimen tributario.
El Banco de España gozará del mismo régimen tributario que el Estado.
Artículo 6. Deber de secreto.
1. Los miembros de sus órganos rectores y el personal del Banco de España deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso del personal del Banco de España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento interno del Banco; y, en el caso de los miembros de sus órganos rectores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.
2. El deber de secreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información sobre política monetaria impuestas al Banco de España por el artículo 10 de esta Ley, y de lo dispuesto en las disposiciones específicas que, en aplicación de las directivas de la Comunidad Europea en materia de entidades de crédito, regulan la obligación de secreto de las autoridades supervisoras.
3. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco de España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
Artículo 6 bis. Régimen del personal del Banco de España.
El personal del Banco de España está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral.
El personal del Banco de España que pueda tener acceso a información de carácter confidencial estará obligado a notificar, conforme a lo establecido en la correspondiente disposición interna aprobada por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores, así como las obligaciones de información y limitaciones aplicables a las operaciones financieras que dicho personal realice por sí o mediante persona interpuesta, con entidades sujetas a la supervisión del Banco de España. La infracción a lo dispuesto en este párrafo será sancionable con arreglo a lo dispuesto en el reglamento interno del Banco de España.
Los datos declarados al amparo de las anteriores obligaciones de información se conservarán por un período máximo de cinco años.
Se añade por el art. 63 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 6 bis. Régimen del personal del Banco de España.
El personal del Banco de España será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de su autonomía en materia de política de personal, el Banco de España deberá aplicar para su personal medidas en materia de los gastos de personal equivalentes a las establecidas con carácter general para el personal al servicio del sector público, principalmente en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, no pudiendo acordar, en ningún caso, incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados para dicho colectivo.
El personal del Banco de España que pueda tener acceso a información de carácter confidencial estará obligado a notificar, conforme a lo establecido en la correspondiente disposición interna aprobada por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores, así como las obligaciones de información y limitaciones aplicables a las operaciones financieras que dicho personal realice por sí o mediante persona interpuesta, con entidades sujetas a la supervisión del Banco de España. La infracción a lo dispuesto en este párrafo será sancionable con arreglo a lo dispuesto en el reglamento interno del Banco de España.
Los datos declarados al amparo de las anteriores obligaciones de información se conservarán por un período máximo de cinco años.
Se modifica el párrafo primero por la disposición final 6 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se añade por el art. 63 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Capítulo II
Finalidades y funciones
Artículo 7. Principios generales.
1. Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.
2. El Banco de España definirá y ejecutará la política monetaria, con la finalidad primordial de lograr la estabilidad de los precios.
Sin perjuicio de ese objetivo, la política monetaria apoyará la política económica general del Gobierno.
3. Respetando lo dispuesto en el número anterior, el Banco de España ejercerá las siguientes funciones:
a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos, instrumentando la política de tipo de cambio, conforme establece la sección 2.
b) Promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero y, en particular, conforme establece la sección 4., del sistema de pagos.
c) Emitir los billetes en pesetas de curso legal en España, de acuerdo con lo previsto en la sección 4.
d) Determinar, en su caso, la cuantía total de la emisión de moneda metálica, así como efectuar su puesta en circulación y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.
e) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública, con arreglo a lo establecido en la sección 3.
f) Asesorar al Gobierno, elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.
g) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.
4. El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito, y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión.
5. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.
6. El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y financieras internacionales.
Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito autonómico.
Artículo 7. Principios generales.
1. Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.
2. Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de precios y del cumplimiento de las funciones que ejerce en tanto miembro del SEBC en los términos del artículo 105.1 del Tratado, el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno.
3. El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes funciones básicas atribuidas al SEBC:
a) Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.
b) Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 109 del Tratado.
c) Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros. No obstante, el Gobierno podrá tener y gestionar fondos de maniobra en divisas, conforme a lo previsto en el artículo 105.3 del Tratado.
d) Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.
e) Emitir los billetes de curso legal.
f) Las demás funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3, en el ejercicio de las funciones previstas en el número 3 del presente artículo, desarrolladas en las secciones 1.a, 2.a y 4.a del capítulo II, pero en estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el Gobierno, ni ningún otro órgano nacional o comunitario podrán dar instrucciones al Banco de España, ni éste podrá recabarlas o aceptarlas.
5. Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:
a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos no transferidas al Banco Central Europeo.
b) Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3, d) anterior, de los sistemas de pagos nacionales.
c) Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.
d) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública, con arreglo a lo establecido en la sección 3.a
e) Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.
f) Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones y asistir al BCE en la recopilación de la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC.
g) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.
6. El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión.
7. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.
8. El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y financieras internacionales.
Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito autonómico.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 7. Principios generales.
1. Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.
2. Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de precios y del cumplimiento de las funciones que ejerce en tanto miembro del SEBC en los términos del artículo 105.1 del Tratado, el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno.
3. El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes funciones básicas atribuidas al SEBC:
a) Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.
b) Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 109 del Tratado.
c) Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros. No obstante, el Gobierno podrá tener y gestionar fondos de maniobra en divisas, conforme a lo previsto en el artículo 105.3 del Tratado.
d) Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.
e) Emitir los billetes de curso legal.
f) Las demás funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3, en el ejercicio de las funciones previstas en el número 3 del presente artículo, desarrolladas en las secciones 1.a, 2.a y 4.a del capítulo II, pero en estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el Gobierno, ni ningún otro órgano nacional o comunitario podrán dar instrucciones al Banco de España, ni éste podrá recabarlas o aceptarlas.
5. Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:
a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos no transferidas al Banco Central Europeo.
b) Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3, d) anterior, de los sistemas de pagos nacionales.
c) Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.
d) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública, con arreglo a lo establecido en la sección 3.a
e) Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.
f) Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones y asistir al BCE en la recopilación de la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC.
g) Contestar consultas de los interesados sobre el ejercicio de sus competencias ejecutivas en materia de supervisión e inspección de entidades. La contestación a estas consultas tendrá efectos vinculantes, desde su emisión, para los órganos del Banco de España encargados de ejercer las competencias sobre las que versa la consulta, siempre que no se alteren las circunstancias, antecedentes y demás datos contenidos en la misma. La contestación a las consultas tendrá carácter informativo para los interesados no pudiéndose entablar recurso alguno contra dicha contestación.
h) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.
6. El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión.
7. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.
8. El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y financieras internacionales.
Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito autonómico.
Se añade la letra g) al apartado 5 pasando la anterior g) a ser h) por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Sección 1.ª Política monetaria
Artículo 8. Formulación de la política monetaria.
El Banco de España formulará la política monetaria mediante el establecimiento, en su caso, de objetivos intermedios de crecimiento de las magnitudes monetarias o de tipos de interés, o por medio de la utilización de otros procedimientos que juzgue convenientes.
Artículo 8. Apertura de cuentas a entidades.
Con el fin de realizar sus operaciones, el Banco de España podrá abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos en garantía.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 9. Instrumentación de la política monetaria.
1. En función de los objetivos mencionados en el artículo 7, el Banco de España decidirá e instrumentará la política monetaria que considere más adecuada. A tal fin, podrá realizar las operaciones financieras que estime conveniente y, en particular, las siguientes:
a) Operar en los mercados financieros comprando y vendiendo al contado, a plazo o con pacto de recompra; prestar o tomar prestado valores y otros instrumentos financieros denominados en cualquier moneda o unidad de cuenta, así como metales preciosos.
b) Realizar operaciones de crédito con entidades sometidas a su supervisión.
2. Para alcanzar los objetivos de la política monetaria, el Banco de España podrá imponer a las entidades de crédito la inmovilización de fondos mediante el establecimiento de un coeficiente de caja de las siguientes características:
a) Los fondos inmovilizados se materializarán en depósitos en el Banco de España y, en su caso, en otros instrumentos emitidos por él para detraer liquidez.
b) En la base de cálculo del coeficiente sólo se integrarán los recursos ajenos de las entidades de crédito y los activos del público intermediados por ellas.
c) La cuantía total de los fondos inmovilizados por el coeficiente no podrá exceder de cinco puntos porcentuales sobre la base total de cálculo.
El Banco de España, en la forma que resulte más adecuada en función de los objetivos de la política monetaria, determinará los elementos a incluir en la base de cálculo del coeficiente, que podrán referirse a saldos contables o a incrementos de los mismos, el nivel del coeficiente, que podrá ser único o diferenciado para distintas clases de operaciones, su periodicidad y forma de cálculo, y sus demás características técnicas.
3. El Banco de España podrá decidir el uso de otros métodos operativos de control monetario que considere adecuados. Estos métodos sólo podrán imponer obligaciones a entidades o personas distintas de las entidades de crédito cuando el Gobierno o, con su autorización expresa, el Ministro de Economía y Hacienda lo hubieran autorizado reglamentariamente, definiendo al efecto el alcance de tales obligaciones.
Artículo 9. Instrumentación de la política monetaria.
1. Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y llevar a cabo sus funciones, el Banco de España podrá realizar todo tipo de operaciones financieras, de conformidad con los principios generales e instrumentos establecidos por el BCE, y, en particular, las siguientes:
a) Operar en los mercados financieros comprando y vendiendo al contado y a plazo o con pacto de recompra; prestar o tomar prestado valores y otros instrumentos financieros denominados en cualquier moneda o unidad de cuenta, así como metales preciosos.
b) Realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando las mismas en garantías adecuadas.
2. Podrán mantenerse en el Banco de España los fondos inmovilizados derivados del establecimiento de reservas mínimas impuestas en virtud de disposiciones dictadas conforme a los Estatutos del SEBC.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 10. Información y control en materia de política monetaria.
1. Al menos anualmente, y siempre que se produzcan cambios significativos, el Banco de España hará públicos los objetivos generales de la política monetaria que establezca y los procedimientos de instrumentación previstos.
2. El Banco de España dará cuenta regularmente a las Cortes Generales y al Gobierno de los objetivos y ejecución de la política monetaria, debiendo informarles, en su caso, de los obstáculos que dificultan a ésta el mantenimiento de la estabilidad de precios.
A tal efecto, el Gobernador del Banco podrá ser convocado, de conformidad con los Reglamentos parlamentarios, a cualesquiera de las Comisiones del Congreso o del Senado o mixtas de ambas Cámaras, así como ser convocado para que asista con tal finalidad a las reuniones del Consejo de Ministros o a las de su Comisión Delegada para Asuntos Económicos. Sin perjuicio de ello, ni el Gobierno ni ningún otro órgano podrán dar instrucciones al Banco de España sobre los objetivos o la ejecución de la política monetaria.
3. Asimismo, el Gobernador del Banco de España podrá ser convocado a las reuniones del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para que, con el fin de facilitar el ejercicio de las tareas de coordinación financiera atribuidas al citado Consejo, informe en relación con la política monetaria, los mercados financieros y el sistema crediticio, u otras materias relevantes de la competencia del Banco.
Artículo 10. Información y control en materia de política monetaria.
1. El Banco de España informará regularmente a las Cortes Generales y al Gobierno de los objetivos y ejecución de la política monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 del Tratado y de las reglas sobre secreto profesional del BCE.
A tal efecto, el Gobernador del Banco podrá ser convocado, de conformidad con los Reglamentos parlamentarios, a cualesquiera de las Comisiones del Congreso o del Senado o mixtas de ambas Cámaras, así como ser convocado para que asista con tal finalidad a las reuniones del Consejo de Ministros o a las de su Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
2. Asimismo, el Gobernador del Banco de España podrá ser convocado a las reuniones del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para que, con el fin de facilitar el ejercicio de las tareas de coordinación financiera atribuidas al citado Consejo, informe en relación con materias de la competencia del Banco.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Sección 2.ª Política de tipo de cambio
Sección 2.ª Operaciones exteriores
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 11. Formulación de la política de tipo de cambio.
Previa consulta al Banco de España, el Gobierno adoptará el régimen de tipo de cambio y la paridad de la peseta con otras monedas, que deberán ser compatibles con el objetivo de la estabilidad de los precios.
Artículo 11. Política de tipo de cambio.
Sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Europea, el Gobierno podrá consultar con el Banco de España en las materias relativas a la política de tipo de cambio.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 12. Instrumentación de la política de tipo de cambio.
1. Con respeto al régimen de tipo de cambio establecido por el Gobierno y, en especial, los compromisos internacionales contraídos por el mismo, corresponderá al Banco de España ejecutar la política de tipo de cambio.
2. En cumplimiento de dicha función, el Banco de España podrá realizar las operaciones que estime conveniente y, en particular, las siguientes:
a) Poseer, gestionar, adquirir y vender al contado o a plazo todo tipo de activos denominados en moneda extranjera o unidades de cuenta, así como metales preciosos.
b) Efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias con entidades nacionales o extranjeras o con organizaciones internacionales, incluidas las operaciones de concesión y obtención de préstamos.
Artículo 12. Realización de operaciones exteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3, el Banco de España podrá realizar las operaciones exteriores que estime convenientes y, en particular, las siguientes:
a) Poseer, gestionar o adquirir y vender al contado o a plazo todo tipo de activos denominados en moneda extranjera o unidades de cuenta, así como metales preciosos.
b) Efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias con entidades nacionales o extranjeras o con organismos internacionales, incluidas las operaciones de concesión y obtención de préstamos.
Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Sección 3.ª Servicios de tesorería y Deuda Pública
Artículo 13. Servicio de tesorería.
1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España podrá prestarles el servicio de tesorería, llevando y manteniendo las cuentas, en pesetas o en divisas, que sean necesarias, realizando por su cuenta ingresos y pagos y, en general, desarrollando cualquier otra actividad bancaria, tanto en el interior como en el exterior, con las excepciones mencionadas en el siguiente número de este artículo.
2. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de crédito por el Banco de España al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o cualquiera de los organismos o entidades a los que se refiere el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, según redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. Se exceptuarán de lo anterior:
a) Las entidades de crédito públicas, que podrán recibir del Banco de España liquidez en las mismas condiciones que las restantes entidades de crédito, así como, en su caso, los Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito.
b) La financiación por el Banco de España de obligaciones que incumban al Estado con respecto al Fondo Monetario Internacional, o que resulten de la aplicación del mecanismo de apoyo financiero a medio plazo de la Comunidad Europea.
En todo caso, el importe de la cuota de España en el Fondo Monetario Internacional, así como los pasivos del Banco de España frente a ese organismo quedarán recogidos en el balance del Banco de España, en función de su naturaleza, como activos o pasivos de éste frente al Fondo Monetario Internacional. El ejercicio de los derechos políticos de España en el citado organismo corresponderá al Gobierno.
3. En los términos que se convengan con el Tesoro y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, el Banco de España remunerará los saldos líquidos que aquéllos mantengan en éste.
Artículo 14. Servicios relativos a la Deuda Pública.
1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España prestará el servicio financiero de la Deuda Pública, contribuyendo con sus medios técnicos a facilitar los procedimientos de emisión, amortización y, en general, gestión de aquélla. En todo caso, se respetará la prohibición contenida en el artículo 13.2.
2. El Banco de España no podrá adquirir directamente del emisor ninguna modalidad de Deuda Pública. Sólo podrá adquirirla en los mercados en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. El Banco de España podrá:
a) Ser titular de cuentas y entidad gestora del Mercado de Deuda Pública.
b) Abrir, en los términos pactados con el emisor, cuentas de valores donde los suscriptores de Deuda Pública puedan mantenerla directamente anotada.
Sección 4.ª Medios y sistemas de pagos
Artículo 15. Emisión de billetes y monedas.
1. Corresponderá al Banco de España la facultad exclusiva de emisión de billetes en pesetas, que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos medios de pago de curso legal dentro del territorio español con poder liberatorio pleno e ilimitado.
2. El Banco de España determinará la cuantía de billetes en circulación y decidirá sus denominaciones y características, que serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Cuando el Banco de España acuerde la retirada de circulación o el canje de los billetes de una determinada serie o clase, deberá publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», en el que se señalará el período de canje, que no podrá ser inferior a cinco años. Transcurrido este plazo, los billetes no canjeados dejarán de tener curso legal, perderán su poder liberatorio como medio legal de pago, y causarán baja en el pasivo del Banco. No obstante, si con posterioridad al período establecido se presentasen al canje, el Banco de España lo efectuará.
4. El Banco de España, atendiendo a las necesidades del público, podrá determinar con carácter anual el límite máximo que podrá alcanzar la emisión de moneda metálica.
5. La realización de publicidad utilizando en todo o en parte billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus reproducciones facsímiles, deberá ser autorizada en cada caso con carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los requisitos reglamentariamente establecidos.
No requerirán autorización las Administraciones públicas ni las entidades de Derecho público de ellas dependientes.
El Banco de España podrá, con sujeción a las normas de procedimiento establecidas en materia sancionadora, imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.
Artículo 15. Emisión de billetes.
1. Corresponderá al Banco de España, previa autorización del BCE, la facultad exclusiva de emisión de billetes en pesetas que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos medios de pago de curso legal dentro del territorio español, con poder liberatorio pleno e ilimitado, en tanto no se produzca la emisión de billetes en euro por el SEBC.
2. El Banco de España decidirá las denominaciones y características de los billetes en pesetas, que serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado''.
3. Cuando el Banco de España acuerde la retirada de circulación o el canje de billetes en pesetas de una determinada serie o clase, deberá publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado'', en el que señalará el período de canje. Transcurrido dicho período, los billetes en pesetas no canjeados dejarán de tener curso legal, perderán su poder liberatorio como medio legal de pago y causarán baja en el pasivo del Banco. No obstante, el Banco de España procederá al canje aunque sean presentados con posterioridad al período establecido al efecto.
4. La realización de publicidad utilizando en todo o en parte billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus reproducciones facsímiles, deberá ser autorizada en cada caso con carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los requisitos reglamentariamente establecidos.
No requerirán autorización las Administraciones públicas ni las entidades de Derecho público de ellas dependientes.
El Banco de España podrá, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.
Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 15. Emisión de billetes.
1. Corresponderá al Banco de España, previa autorización del BCE, la facultad exclusiva de emisión de billetes en pesetas que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos medios de pago de curso legal dentro del territorio español, con poder liberatorio pleno e ilimitado, en tanto no se produzca la emisión de billetes en euro por el SEBC.
2. El Banco de España decidirá las denominaciones y características de los billetes en pesetas, que serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado''.
3. (Derogado)
4. La realización de publicidad utilizando en todo o en parte billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus reproducciones facsímiles, deberá ser autorizada en cada caso con carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los requisitos reglamentariamente establecidos.
No requerirán autorización las Administraciones públicas ni las entidades de Derecho público de ellas dependientes.
El Banco de España podrá, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 15. Emisión y puesta en circulación de billetes.
1. Corresponderá al Banco de España, previa autorización del Banco Central Europeo, la facultad de emisión de billetes en euro que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos de curso legal dentro del territorio español, de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria en vigor.
2. Con el fin de promover la autenticidad y calidad de los billetes de euro en circulación, el Banco de España podrá establecer criterios y procedimientos de actuación en relación con su puesta en circulación, retirada, canje, custodia y recirculación, y velará por su cumplimiento.
3. En relación con las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, el Banco de España podrá:
i) Recabar cuanta información y documentación sea necesaria para promover la buena conservación, calidad y autenticidad de los billetes en circulación;
ii) llevar a cabo inspecciones in situ, incluso no anunciadas, en los locales de las entidades y agentes económicos, para controlar sus máquinas de tratamiento de billetes y, en particular, su capacidad para comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes, y para rastrear hasta el titular de la cuenta presuntas falsificaciones de billetes en euros y billetes en euros no autenticados claramente;
iii) verificar los procedimientos de manejo y control de las máquinas de tratamiento de billetes, el tratamiento de los billetes en euros comprobados, y la comprobación manual de autenticidad y aptitud en su caso;
iv) llevarse muestras de los billetes en euros tratados a fin de comprobarlos en sus propios locales; y
v) exigir a una entidad la adopción de medidas correctoras en caso de incumplimiento de las obligaciones que le resultan de aplicación.
4. La reproducción de billetes de euro y la realización de publicidad utilizando en todo o en parte billetes que tengan o hayan tenido curso legal en España deberá ser autorizada en cada caso con carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los requisitos reglamentariamente establecidos.
No requerirán autorización las Administraciones públicas ni las entidades de Derecho público de ellas dependientes.
El Banco de España podrá, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, imponer multas de hasta un millón de euros a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.
Se modifica por la disposición adicional 5.1 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13487.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 16. Sistemas de pagos.
A fin de promover el buen funcionamiento del sistema de pagos, el Banco de España podrá regular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, los mercados interbancarios y de divisas, gestionando, en su caso, los sistemas de compensación y liquidación correspondientes.
Artículo 16. Sistemas de pagos.
1. A fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, y en el ejercicio de las funciones que le corresponden como integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de España podrá regular, mediante Circular, los sistemas de compensación y liquidación de pagos, pudiendo en particular desarrollar o completar los actos jurídicos dictados por el Banco Central Europeo e incorporar las recomendaciones de los organismos internacionales que constituyan principios aplicables a la seguridad y eficiencia de los sistemas e instrumentos de pago. También podrá gestionar, en su caso, los sistemas de compensación y liquidación de pagos correspondientes.
2. Corresponderá al Banco de España la vigilancia del funcionamiento de los sistemas de compensación y pago. A tal efecto, el Banco de España podrá recabar, tanto de la entidad gestora de un sistema de pagos, como de los proveedores de servicios de pago, incluidas aquellas entidades que proporcionen servicios tecnológicos para los sistemas y servicios citados, cuanta información y documentación considere necesaria para valorar la eficiencia y seguridad de los sistemas e instrumentos de pago.
3. El incumplimiento de las normas establecidas por el Banco de España a que se refiere el apartado 1, de la obligación de remisión de información a que se refiere el apartado 2, por las entidades a que se refiere el apartado 2, una vez transcurrido el plazo determinado por el Banco de España para remediar dicha situación, constituirá infracción a los efectos de lo previsto en el artículo 5, letra f), en los artículos 4, letra i), cuando la falta de remisión de información dificulte la valoración de los riesgos inherentes a los sistemas e instrumentos de pago, y 5, letra l), respectivamente, de la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se entenderán hechas a las entidades a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
4. Por razones de prudencia, el Banco de España podrá suspender la aplicación de las decisiones que adopte la entidad gestora de un sistema de pagos, y adoptar las medidas oportunas, cuando estime que dichas decisiones infringen la normativa vigente o perjudican el adecuado desarrollo de los procesos de compensación y liquidación.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por la disposición adicional 40 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688
Capítulo III
Órganos rectores
Artículo 17. Órganos rectores.
Los órganos rectores del Banco de España serán:
1. El Gobernador.
2. El Subgobernador.
3. El Consejo de Gobierno.
4. La Comisión Ejecutiva.
Artículo 18. Competencias del Gobernador.
Corresponderá al Gobernador del Banco de España:
a) Dirigir el Banco y presidir el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva.
b) Ostentar la representación legal del Banco a todos los efectos y, en especial, ante los Tribunales de Justicia, así como autorizar los contratos y documentos y realizar las demás actividades que resulten precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España.
c) Representar al Banco de España en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación y, en particular, en el Instituto Monetario Europeo y en el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Artículo 18. Competencias del Gobernador.
Corresponderá al Gobernador del Banco de España:
a) Dirigir el Banco y presidir el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva.
b) Ostentar la representación legal del Banco a todos los efectos y, en especial, ante los Tribunales de Justicia, así como autorizar los contratos y documentos y realizar las demás actividades que resulten precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España.
c) Representar al Banco de España en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación.
d) Ostentar la condición de miembro del Consejo de Gobierno y del Consejo General del Banco Central Europeo.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047
Artículo 19. Competencias del Subgobernador.
El Subgobernador suplirá al Gobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, en cuanto al ejercicio de sus atribuciones de dirección superior y representación del Banco. Tendrá, además, las atribuciones que se fijen en el Reglamento interno del Banco de España, así como las que le delegue el Gobernador.
Artículo 20. Composición del Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno estará formado por:
a) El Gobernador.
b) El Subgobernador.
c) Seis Consejeros.
d) El Director general del Tesoro y Política Financiera.
e) El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Asistirán al Consejo los directores …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.