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En resumen

Esta ley busca regular la calidad alimentaria, la calidad diferenciada y la venta directa de productos alimentarios en el Principado de Asturias. Su objetivo es desarrollar normativas específicas para el sector agroalimentario asturiano, en línea con la legislación europea y estatal.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de calidad alimentaria, calidad diferenciada y venta directa de productos alimentarios. PREÁMBULO I 1. La presente ley responde a la necesidad de acometer un desarrollo normativo en materia de calidad alimentaria en el Principado de Asturias, en ejercicio de sus competencias legislativas y en el marco de las disposiciones de la Unión Europea y de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria. 2. El Principado de Asturias ostenta, en virtud de su Estatuto de Autonomía, una amplia habilitación competencial en materia de calidad alimentaria que resulta, en esencia, de la competencia exclusiva sobre «agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía» (artículo 10.1.10). Igualmente es competencia exclusiva del Principado de Asturias la regulación en materia de «denominación de origen, en colaboración con el Estado» (artículo 10.1.14). Finalmente, también ostenta el Principado de Asturias otros títulos competenciales conexos, como el exclusivo en materia de «comercio interior» (artículo 10.1.14, comprendiendo la regulación administrativa de las diferentes modalidades de venta), la competencia compartida, ex artículo 11 del Estatuto, sobre la «defensa del consumidor y del usuario» en el marco de las bases estatales, o el título competencial implícito de autoorganización administrativa recogido en el artículo 15.3 del Estatuto, títulos competenciales todos de cuyo ejercicio emana la presente norma. En cuanto a la calidad diferenciada, la habilitación competencial para el Principado de Asturias procedería de la competencia exclusiva que este tiene para la regulación en materia de «denominación de origen», otorgada en el artículo 10.1.14.ª del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. 3. La ley se enmarca, igualmente, en la normativa comunitaria referida tanto a calidad alimentaria como a calidad diferenciada, en tanto que normas de alcance general, directa aplicación y obligatoriedad de todos sus elementos. Se trata de un ámbito en el que la intensidad de la normativa europea es particularmente notable, y ha de dejarse a salvo el contenido de las referidas normas de la Unión, en tanto que estos reglamentos, o los que les sustituyan, son aplicables con carácter prevalente al derecho nacional. En particular, son de aplicación a las materias objeto de esta ley, la normativa vigente europea relativa a la higiene sanitaria de los alimentos según se establece en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal; el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de seguridad alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información facilitada al consumidor, el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios; el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados; el Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas; el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos; el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control; el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, derogado por el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, que, salvo las excepciones en él establecidas, será aplicable a partir de 14 de diciembre de 2019. II 4. La industria agroalimentaria asturiana constituye un sector en el que se integra un importante número de empresas con una producción anual que se acerca a los dos mil millones de euros. Su aportación económica a la producción del Principado de Asturias es relevante y su consolidación es clave para el desarrollo de la región y, particularmente, para el del medio rural asturiano. 5. Asturias es referente nacional para algunos sectores, como por ejemplo el lácteo, en el que lidera la industria estatal. El sector industrial transformador asturiano elabora diferentes productos entre los que destacan los vinculados al sector cárnico y también a empresas relacionadas con el pan, la pastelería, y las pastas alimenticias; con el sector del vino y la sidra; así como industrias transformadoras de pescado, conservas de frutas y hortalizas y otros productos como el café, sin olvidar, entre los derivados de la leche, la producción de queso. 6. Es un sector en crecimiento, que ha demostrado una importante capacidad de resistencia, constituido en buena medida por empresas familiares en donde el papel de la mujer rural es y debe seguir siendo prioritario, con capacidad de exportación, que añade valor a las producciones primarias y que constituye un elemento estratégico en el conjunto de la actividad económica del Principado de Asturias. 7. Si atendemos al tamaño de las empresas, el sector agroalimentario asturiano está integrado por pequeñas y medianas empresas que se asientan en el medio rural y se localizan territorialmente por toda la región y a las que hay que añadir grandes empresas que son líderes a nivel nacional y están muy bien posicionadas internacionalmente. 8. El sector agroalimentario de Asturias tiene una buena imagen, como la tiene también la producción primaria, lo que constituye una indiscutible fortaleza que se debe explotar a la hora de hacer frente a sus principales desafíos, entre los que destacan el incremento del número de empresas y producciones, la comercialización y conseguir una mayor vinculación entre la industria transformadora y la producción regional agraria. 9. En el Principado de Asturias se ha desarrollado una importante industria agroalimentaria estrechamente vinculada al sector agrario, volcada en la labor de transformar y comercializar las materias primas, creando productos transformados de indudable calidad y consiguiendo con ello alcanzar un más alto valor añadido. Una industria agroalimentaria que, poco a poco, ha ido adquiriendo un mayor protagonismo como ponen de manifiesto los indicadores económicos del Principado y que está considerada como una actividad estratégica destinada a incrementar su protagonismo, dinamismo y actividad. En ese sentido, es responsabilidad de los poderes públicos establecer, desde el respeto a la libertad de los actores implicados, un marco armónico que permita a los operadores económicos y sociales desarrollar toda su potencialidad. 10. La realidad agroalimentaria asturiana es más amplia y está más diversificada de lo que pudiera parecer, pero nítidamente, el perfil de la industria agroalimentaria se caracteriza por su elevado grado de especialización que está directamente relacionado con las materias primas que se producen en la región, lo que aporta singularidad e identidad a las producciones, integrando de forma ejemplar origen y calidad. Es el caso de la producción quesera, del importante desarrollo del sector cárnico, reflejo de la tradición chacinera y de la especialización ganadera asturiana. Forma parte de este conjunto selecto la transformación hortofrutícola, el sector de las bebidas, el sector de las conservas y, para finalizar y no en último lugar, el sector de la transformación de la pesca y productos apícolas. 11. Se puede afirmar que la realidad del sector se caracteriza por la variedad de niveles y de escalas. Todos tienen valor y justificación, aunque destacan por su reconocido prestigio los productos ganaderos y agrícolas y sus transformados, especialmente los que están vinculados a las explotaciones familiares que caracterizan el modelo productivo asturiano, así como las producciones ecológicas. 12. Asturias es un espacio singular para la producción de alimentos con sello de calidad territorial, productos de proximidad y elaboraciones que mantienen las formas tradicionales de preparación, dando satisfacción a las demandas de un número cada vez mayor de consumidores. 13. Mención singular merece la producción ecológica, en tanto que un sistema general de gestión que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado grado de biodiversidad, la preservación de los recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de procesos naturales. Los métodos de producción ecológica ejercen un papel social doble, aportando, por una parte, productos ecológicos a un mercado específico que responde a la demanda de los consumidores y, por otra, bienes públicos que contribuyen a la protección del medio ambiente y al desarrollo rural. El Principado de Asturias ha venido apostando decididamente por la producción ecológica. En este sentido, cabe destacar como hito el Decreto 67/1996, de 24 de octubre, por el que se regula en el Principado de Asturias la producción agraria ecológica, su elaboración y comercialización, y se establece la autoridad de control, posteriormente derogado por el Decreto 81/2004, de 21 de octubre, sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, actual marco regulador del Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias, cuya contribución dinamizadora es obligado reconocer. A este Consejo se le quiere dar ahora una nueva configuración jurídica como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, a fin de potenciar el protagonismo del sector a través de esta fórmula institucional. 14. Es necesario reforzar las sinergias entre la producción primaria y la industria agroalimentaria para incrementar el valor de las producciones, aprovechar los beneficios económicos y sociales que la agroindustria pueden generar para el medio rural contribuyendo a su desarrollo para lo que precisa un marco normativo general que así lo posibilite. III 15. La aprobación de una ley de calidad alimentaria en el Principado de Asturias, por otra parte, es una necesidad jurídico-administrativa para dar respuesta a las especificidades del sector productor y transformador. La evolución del sector agroalimentario, las nuevas formas de consumo y la necesidad de adaptarse a las recientes modificaciones normativas incorporadas a nivel estatal y comunitario, explican la necesidad de esta Ley que se enmarca en la normativa básica contenida de modo particular en la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, y de la normativa europea. 16. El Principado de Asturias ha venido apostando en los últimos treinta años por las producciones de calidad diferenciada y de producción ecológica lo que ha incidido directamente en la diversificación económica del medio rural de Asturias y contribuido al incremento de la competitividad de las empresas. Productos amparados por denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas que dan satisfacción a un consumidor exigente y dispuesto a valorar económicamente alimentos con sello de calidad territorial diferenciada. La experiencia acumulada en estos años aconseja potenciar una producción alimentaria de la más alta calidad, vinculada al territorio e identificable por el consumidor. Los productos amparados por una denominación de origen protegida –los quesos Cabrales, Afuega’l Pitu, Gamonéu y Casín; la Sidra de Asturias; el Vino de Cangas– y por una indicación geográfica protegida –Ternera Asturiana, Faba Asturiana y Chosco de Tineo– constituyen un ejemplo de trabajo y buenas prácticas en la producción y elaboración de alimentos con garantía territorial y calidad diferenciada. Existe un amplio consenso en torno a la necesidad de consolidar estas producciones y de incorporar otras nuevas con elevados estándares de calidad. 17. Es importante resaltar que la reglamentación europea ha venido desarrollando en los últimos años los distintos sistemas de protección de la calidad diferenciada; en particular, el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que tiene efectos jurídicos directos y de primacía frente a la legislación española. Es por ello por lo que la presente norma se ha ajustado a esta normativa europea, entre otras materias, para prever los sistemas de protección del régimen de calidad diferenciada, el sistema de control oficial y la posible delegación de las tareas de control en uno o varios organismos delegados de control. 18. Por otro lado, se constata una creciente demanda por parte de los consumidores de productos agroalimentarios artesanos, así como de potenciar la forma de comercialización que ponga en relación directa al consumidor con los productores, por lo que es obligado establecer un conjunto de normas específicas para la venta directa. En este sentido, se recoge un marco normativo sencillo y acorde con la pequeña dimensión de las instalaciones en las que tiene lugar, normalmente en el medio rural, y que defina y regule la artesanía alimentaria, haciendo posible una mejor posición del productor en la cadena de valor, al tiempo que se garantizan los derechos de los consumidores. 19. Con esta ley se pretende disponer de una normativa que de soporte jurídico y regulador a la calidad alimentaria y especialmente a la calidad diferenciada y a la producción ecológica, a lo largo del proceso que integra la cadena de valor, desde la producción a la comercialización. Define igualmente la artesanía alimentaria y a los productores artesanos alimentarios y concreta la naturaleza y funciones de las entidades de gestión, que podrán ser de naturaleza privada o constituirse como corporaciones de derecho público, fórmula que se elige para los consejos reguladores. Se asegura también el control oficial de la calidad diferenciada y se regula la venta directa. 20. La ley, dictada de conformidad con la ordenación básica estatal y en ejecución, cumplimiento y desarrollo del derecho de la Unión Europea, sistematiza en una única disposición la compleja normativa en la materia, avanzando con ello en la mejora de la seguridad jurídica de los operadores y agentes implicados; siendo de destacar que, en los aspectos de intervención y control administrativo no introduce trabas o cargas no contempladas en la normativa básica estatal o en el prevalente derecho comunitario. 21. Debe ordenarse y ponerse en valor también la acción pública para el fomento de la calidad alimentaria en Asturias, entendida esta como un potencial de desarrollo económico, de creación de riqueza y de vertebración territorial desde una comprensión integrada de la alimentación con la cohesión territorial. 22. La Estrategia de Competitividad del Sector Primario y de Desarrollo Económico del Medio Rural Asturiano aborda la necesidad de una mejor regulación normativa del sector agroalimentario, haciendo especial hincapié en las producciones de calidad diferenciada, así como regular los canales cortos de comercialización y la venta directa en las explotaciones. 23. Sobre la oportunidad de avanzar normativamente en estos aspectos existe un amplio consenso social tenido en cuenta por las resoluciones del Parlamento de Asturias, que también recaba una regulación legal de la venta directa y la venta de proximidad. 24. Teniendo en cuenta que el fomento de la calidad alimentaria en Asturias se identifica como un aspecto clave en el de desarrollo económico, la creación de empleo y riqueza, que juega un papel relevante en la vertebración territorial, no puede quedar al margen de la acción pública, que debe colaborar con los agentes económicos en su promoción. 25. En ese contexto de colaboración se incorporan instrumentos de participación acordes con las demandas de gobernanza compartida entre los poderes públicos y los actores privados. Es el caso del Consejo Agroalimentario del Principado de Asturias, cuyo papel se fortalece desde el momento en que pasa a ser reconocido con rango legal. IV 26. Finalmente, la ley establece una ordenación de infracciones y sanciones, con su correspondiente correlato de régimen sancionador, con el objetivo de atajar el intrusismo y el fraude. Tratándose de un texto legal que regula la calidad alimentaria, pero especialmente la calidad diferenciada, incluyendo la producción ecológica y la obtenida de forma artesanal, se deben adoptar las medidas necesarias para asegurar que todo producto que llega al mercado cumple con esas exigencias y estándares de calidad que justifican el uso de las figuras de calidad diferenciada y que le dan un mayor valor económico. Aunque es evidente que la ley se dirige a un sector profesional respetuoso con la normativa y comprometido en la defensa de los valores que persigue la ley, establecer sistemas de inspección adecuados contribuye a evitar el fraude y protege a los profesionales frente a la competencia desleal del que no cumple los requisitos exigidos, pero pretende hacerse acreedor del mayor valor de las producciones. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta ley tiene por objeto la regulación en el ámbito territorial del Principado de Asturias de la promoción y la tutela, defensa o garantía, de la calidad alimentaria y de la diferenciada, en todas las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización, de conformidad con la ordenación básica estatal y en ejecución, cumplimiento y desarrollo del derecho de la Unión. Con este fin, se establecen las obligaciones de los operadores alimentarios y el régimen sancionador en materia de calidad y conformidad alimentarias, regulándose la tipología y gestión de la calidad diferenciada, comprendiendo la producción ecológica y la artesanía alimentaria, así como la venta directa y las actuaciones de inspección y el control de la Administración autonómica. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa específica en materia de disciplina de mercado y de defensa de consumidores y usuarios, o en otras normativas sectoriales de aplicación. 2. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, el ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a las exigencias de calidad alimentaria, excluyéndose del mismo los aspectos en los que interviene cualquier componente regulado por normas sanitarias, veterinarias o relativas a la seguridad física de las personas o los animales; las cuestiones relacionadas con la producción primaria; la oferta para la venta al consumidor final, salvo la relacionada con la venta directa, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas; la salud; el control microbiológico; el control de puntos críticos; la inspección veterinaria; la legislación sobre bienestar de los animales; las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano; el control de residuos en animales, carnes y vegetales; la legislación específica de organismos modificados genéticamente y de la irradiación de los productos alimenticios, o la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente. Artículo 2. Fines. Los fines de la presente ley son los siguientes: a) Fortalecer, fomentar y mejorar la sostenibilidad y competitividad del sector alimentario asturiano, en un contexto de economía viable y solidaria. b) Contribuir, desde la unidad de mercado, a garantizar prácticas equitativas en el comercio de los productos alimentarios. c) Fomentar una producción agraria y agroalimentaria, así como de los productos pesqueros, con calidad diferenciada, equidad social y sostenibilidad ambiental. d) Regular la titularidad, el uso y la gestión de las figuras de la calidad diferenciada en el ámbito del Principado de Asturias, así como el régimen jurídico aplicable a su control. e) Garantizar la protección de las figuras de calidad diferenciada, tanto por los medios establecidos en la presente ley como, en su caso, por la normativa de la Unión Europea. f) Potenciar las iniciativas y desarrollar los canales cortos de comercialización de los productos alimentarios mediante la venta directa y de proximidad. g) Promover el desarrollo de la investigación y la incorporación de las nuevas tecnologías en el sector alimentario y sus productos. h) Asegurar la participación de los agentes sociales y económicos, así como de las asociaciones, entidades e instituciones de la sociedad civil asturiana, en el diseño y en la aplicación de la política alimentaria, y potenciar los instrumentos de interlocución y concertación que aseguren la adecuación de las actuaciones de la administración a las necesidades del sector alimentario. i) Establecer una regulación simplificadora, transparente y comprensible del sector alimentario, para facilitar su conocimiento y cumplimiento por todos los destinatarios de la misma. Artículo 3. Definiciones generales. A los efectos de esta ley, se estará a las siguientes definiciones: a) Las contenidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de seguridad alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y, además, a las siguientes: b) Las de carácter básico contenidas en la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria. c) Producto alimentario: toda sustancia o producto alimenticio procedente de la ganadería, la agricultura, la pesca, la acuicultura, el marisqueo, la actividad cinegética, forestal y micológica. d) Materias y elementos para la producción y la comercialización alimentarias: todo producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, herramientas, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción, transformación o comercialización alimentaria o con probabilidad razonable de ser utilizados. También tendrán esta consideración los fertilizantes o abonos. e) Calidad diferenciada: es el conjunto de propiedades y características de un producto alimentario, adicionales a las exigencias de calidad alimentaria, establecidas en disposiciones a las que voluntariamente pueden acogerse los operadores alimentarios que reúnan las condiciones necesarias para ello, para diferenciar o destacar elementos de valor añadido de los productos alimentarios relativos a un origen geográfico, materias primas, sustancias, elementos o ingredientes o a procedimientos utilizados en su producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación. f) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos alimentarios y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos, de ofrecerlos a la venta o de someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no. g) Canal corto de comercialización: cadena de suministro formada por un número limitado de agentes económicos, comprometidos con la cooperación, el desarrollo económico local, la sostenibilidad ambiental, y las relaciones socio-económicas entre productores y consumidores en un ámbito geográfico cercano, entendiendo como tal el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. h) Pliego de condiciones: documento normativo que establece las condiciones que debe cumplir un producto para obtener la protección que se otorga a las denominaciones geográficas de calidad y las especialidades tradicionales garantizadas, de conformidad con la normativa europea. i) Operador alimentario: la persona física o jurídica que actúa en la parte de la cadena alimentaria, que abarca las instalaciones enumeradas en el artículo 6 de esta ley. No se consideran operadores los titulares de los mercados centrales de abastecimiento mayorista (Mercas), sin perjuicio de que tengan tal consideración los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en dichos mercados o sus zonas de actividades complementarias. j) Agrupación o grupo de productores: toda organización, compuesta principalmente de productores, cualquiera que sea su forma jurídica o composición, interesados en el mismo producto alimenticio. k) Acreditación: declaración de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad. l) Certificación: procedimiento mediante el cual los organismos acreditados proporcionan garantía escrita de que un producto, proceso o servicio es conforme con unos requisitos establecidos por la normativa de aplicación. m) Autocontrol: conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan los operadores alimentarios para asegurar que los alimentos, materias o elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplen los requisitos establecidos por la normativa que sea de aplicación. n) Autoridad de control: organismo público o ente público del Principado de Asturias al que se le hayan atribuido funciones de control en materia de producción no ecológica. Artículo 4. El Consejo Agroalimentario del Principado de Asturias. 1. Como órgano de asesoramiento, consulta y participación en materia de calidad agroalimentaria, el Consejo Agroalimentario del Principado de Asturias estará adscrito a la Consejería competente. 2. En el Consejo estarán representadas, al menos, las asociaciones representativas de la industria agroalimentaria, de la distribución, de los consumidores, las cooperativas alimentarias, las entidades de gestión de las figuras de calidad diferenciada, las organizaciones profesionales agrarias, las asociaciones de criadores de razas autóctonas y los grupos de desarrollo rural. Finalmente, estarán igualmente representadas en el Consejo las asociaciones, entidades e instituciones características de la sociedad civil asturiana y vinculadas a las finalidades del referido órgano. 3. La composición, organización y funcionamiento del Consejo se establecerán reglamentariamente, debiendo garantizarse, en todo caso, la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en dicho órgano. 4. Corresponderá al Consejo Agroalimentario del Principado de Asturias, entre otras funciones, la emisión de informes sobre los planes estratégicos y proyectos normativos en materia agroalimentaria y sobre el desarrollo y ejecución de la Política Agraria Común; emisión de informes en materia agroalimentaria, a solicitud del Consejo de Gobierno; la formulación de propuestas para la mejora de la actividad económica, del empleo y la formación en el sector agroalimentario y cuantas otras medidas fomenten la incorporación de mujeres y jóvenes a la actividad agraria. TÍTULO I Calidad alimentaria CAPÍTULO I Aseguramiento de la calidad alimentaria Artículo 5. Concepto y ámbito. 1. Por aseguramiento de la calidad alimentaria, se entiende el conjunto de principios y actuaciones que se desarrollen para garantizar la conformidad y calidad de los alimentos y de las materias y elementos destinados a la producción y comercialización alimentarias, así como la leal competencia en las transacciones comerciales de los operadores alimentarios. 2. El aseguramiento de la calidad alimentaria se extiende a todas las etapas de la producción, transformación, distribución y comercialización de los productos, materias y elementos alimentarios. 3. Corresponde a los operadores asegurar y garantizar que los alimentos o las materias y elementos de la producción y comercialización alimentarias, cumplan con la normativa vigente en materia de calidad y evaluación de la conformidad. Los gastos que se deriven de las actuaciones de control y certificación necesarias para garantizar el cumplimiento de esta exigencia serán a cargo de los respectivos operadores. Artículo 6. Control oficial. 1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, derogado por el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, que, salvo las excepciones en el establecidas, será aplicable a partir de 14 de diciembre de 2019, el control oficial se realizará por las autoridades que sean competentes en cada una de las etapas de producción, transformación y distribución de los alimentos, las materias y los elementos para la producción alimentaria. Este podrá ser desarrollado directamente por la autoridad competente, o se podrá conferir o delegar en los términos establecidos en la presente ley. 2. El control oficial se llevará a cabo en las instalaciones de manipulación, clasificación, fábricas, plantas de envasado, almacenes de los mayoristas o de los distribuidores mayoristas, incluidos los denominados almacenes de logística pertenecientes a la moderna distribución, almacenes de los importadores de productos alimenticios, oficinas de intermediarios mercantiles con o sin almacén, así como el transporte entre todos ellos. 3. El control oficial también se extiende a los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en mercados centrales de abastecimiento mayorista o sus zonas de actividades complementarias, quedando excluidos los titulares de dichos mercados. Artículo 7. Obligaciones de los operadores. Los operadores alimentarios serán responsables del cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la legislación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria y demás normativa de aplicación, y deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Disponer de un sistema documentado de autocontrol de las operaciones que se realicen en las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización necesarias, que permita asegurar la calidad y trazabilidad de los alimentos y de cualquier materia y elemento para la producción y comercialización alimentaria, buscando en todo caso la simplificación máxima de las gestiones burocráticas para el operador. b) Informar con veracidad y exactitud sobre los productos en el etiquetado, los documentos de acompañamiento y la publicidad. c) Etiquetar o identificar adecuadamente los productos alimentarios comercializados o con probabilidad de comercializarse. d) Conservar, en condiciones que permitan su comprobación por parte de las autoridades competentes, la documentación acreditativa del cumplimiento de sus obligaciones durante un plazo mínimo de dos años. En el caso de que la vida útil del producto sea superior a dos años, este plazo se ampliará en seis meses a contar desde la fecha de duración mínima del producto o fecha de caducidad. e) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás normativa de aplicación. Artículo 8. Registro de Operadores Alimentarios del Principado de Asturias. 1. El Registro de Operadores Alimentarios del Principado de Asturias es de naturaleza administrativa, y en el que se inscribirán, a efectos de su control, los operadores cuyo domicilio o alguna de sus instalaciones se ubiquen en el territorio del Principado de Asturias. 2. El Registro, que se constituirá en una base de datos informatizada, permitirá disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información relativa a los operadores para el idóneo desarrollo del sector alimentario. 3. La inscripción en este Registro no exime de la inscripción en aquellos otros en los que la misma sea preceptiva. 4. La Administración del Principado de Asturias minimizará los trámites administrativos de inscripción para los operadores alimentarios, y coordinará su organización con la de otros registros ya existentes. 5. La estructura, organización y funcionamiento del Registro se establecerá reglamentariamente. 6. La inscripción en el Registro para los operadores alimentarios será gratuita. CAPÍTULO II Fomento y organización de la calidad alimentaria Artículo 9. Fomento, desarrollo tecnológico e innovación alimentaria. 1. La Administración del Principado de Asturias promoverá, en colaboración con el sector alimentario, entre otras, las siguientes actuaciones: a) El fomento de iniciativas y proyectos sectoriales o empresariales para el desarrollo de la comercialización de los productos alimentarios. b) El apoyo a proyectos de investigación para generar el conocimiento necesario que responda a la demanda del sector alimentario. c) El desarrollo tecnológico para situar al sector alimentario en una posición de liderazgo tecnológico e innovador. d) El impulso de la innovación en el sector alimentario. e) El fomento de la formación ocupacional en materia curricular del ámbito de la agroalimentación que contempla la presente ley. 2. Estas actuaciones se podrán realizar mediante recursos propios o en colaboración, pudiendo suscribirse para ello convenios con instituciones, públicas o privadas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratos, de subvenciones y demás que sea aplicable. 3. El resultado de los programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación alimentaria, desarrollados mediante recursos propios de la Administración del Principado de Asturias o contando con su colaboración o financiación, deberá ser puesto a disposición del sector alimentario con el alcance que se determine en las normas reguladoras de las ayudas o subvenciones. Artículo 10. Desarrollo y promoción de los productos alimentarios. La Administración del Principado de Asturias fomentará el desarrollo y la promoción de los productos alimentarios del territorio autonómico dando prioridad a las iniciativas y proyectos que tengan alguno de los siguientes objetivos: a) Incentivar la comercialización de las producciones amparadas por las figuras de calidad diferenciada. b) Comercializar productos alimentarios en nuevos mercados emergentes y la consolidación de los mercados existentes. c) Desarrollar programas orientados a la formación y al asesoramiento en materia de comercialización. d) Promocionar los modelos de producción propios, los mercados internos, la producción local, los canales cortos de comercialización, las variedades locales y la producción ecológica. e) Difundir e informar sobre la calidad de los productos alimentarios, impulsando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y las nuevas elaboraciones. Se prestará una atención singular a las producciones de temporada. f) Incorporar la promoción de productos de calidad en las políticas de desarrollo rural, turístico y cultural, para destacar la producción alimentaria asturiana como un elemento adicional en la construcción del paisaje, la vertebración territorial del mundo rural y la conservación de los recursos naturales en clave de sostenibilidad. g) Promover actuaciones de colaboración entre los operadores para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción. h) La formación técnica en las materias curriculares de agroalimentación que contempla la presente ley. Artículo 11. Promoción del cooperativismo. La Administración del Principado de Asturias, con la finalidad de incrementar el nivel de renta en el medio rural, promoverá el cooperativismo y otras fórmulas de economía social entre los operadores del sector alimentario. Asimismo, favorecerá la integración de las cooperativas y de otras entidades de naturaleza asociativa como medio para lograr los siguientes objetivos: a) Mejorar la eficiencia y la competitividad de los operadores, incrementando la concentración de la oferta, así como su posición en los mercados y el control sobre el valor añadido de sus productos. b) Incrementar el protagonismo de los operadores en la regulación de los mercados en los que operan, mediante su agrupación. c) Poner en valor sus producciones, mejorando la formación y especialización de los equipos directivos y de gestión de las cooperativas y otras entidades de naturaleza asociativa, especialmente en las nuevas herramientas e instrumentos de gestión y comercialización. d) Favorecer los procesos de transformación de los productos alimentarios y mejorar su acceso a los mercados. Artículo 12. Inventario de productos alimentarios tradicionales del Principado de Asturias. La Administración del Principado de Asturias, en colaboración con el sector, deberá elaborar y mantener actualizado un inventario de productos alimentarios tradicionales, en el que se recogerá la identificación de los productos típicos y tradicionales de Asturias, con independencia de que estén o no protegidos mediante un distintivo referido al origen y la calidad del producto, con el fin de preservar y revalorizar los mismos, efectuando su caracterización y seguimiento histórico. TÍTULO II Calidad diferenciada CAPÍTULO I Figuras de calidad diferenciada Artículo 13. Clasificación de las figuras de calidad diferenciada. Se considerarán figuras de calidad diferenciada las siguientes: a) Las denominaciones geográficas de calidad. b) Las especialidades tradicionales garantizadas (ETG). c) La producción ecológica. d) La marca de garantía Alimentos del Paraíso Natural. e) Otras marcas de garantía que puedan reconocerse de acuerdo con la legislación vigente. f) Otros regímenes de calidad diferenciada y marcas de certificación o garantía, de conformidad con las normas de la Unión Europea y las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias. g) La artesanía alimentaria. Artículo 14. Fomento de la calidad diferenciada. Los órganos competentes del Principado de Asturias adoptarán y potenciarán medidas de fomento de la calidad diferenciada, impulsando la divulgación, el mejor conocimiento, la defensa, el aseguramiento y la promoción de los productos alimentarios específicos del Principado de Asturias. A tal efecto, promoverán la consolidación de las denominaciones existentes, así como la creación de otras nuevas, y apoyarán la implantación de sistemas de gestión y mejora de la calidad diferenciada por los operadores alimentarios. CAPÍTULO II Denominaciones geográficas de calidad Artículo 15. Ámbito. 1. Son denominaciones geográficas de calidad, establecidas por la normativa de la Unión Europea: a) Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de productos agrícolas y alimenticios. b) Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de los productos vitivinícolas. c) Las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas. d) Las indicaciones geográficas de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas. 2. La presente ley se aplica a aquellas denominaciones geográficas de calidad que no superen el ámbito territorial del Principado de Asturias. Artículo 16. Naturaleza, titularidad y uso de los nombres protegidos. 1. Los nombres protegidos asociados con una denominación geográfica de calidad, son bienes de dominio público autonómico, no susceptibles de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen, en tanto que su respectiva área geográfica se sitúe íntegramente en el ámbito territorial del Principado de Asturias. 2. Cualquier persona física o jurídica podrá hacer uso de los nombres protegidos siempre que así lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en el correspondiente pliego de condiciones, salvo por sanción de pérdida temporal o definitiva del derecho de uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida. Artículo 17. Protección. 1. Las denominaciones geográficas de calidad gozarán de la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea y, de conformidad con ella, con la establecida en este artículo. 2. Los nombres protegidos por estar asociados a una denominación geográfica de calidad no podrán utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados. 3. La protección se extenderá a todas las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización de los productos afectados, así como a la publicidad y a los documentos comerciales de los mismos. La protección se aplica contra cualquier uso indebido, imitación o evocación e implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen geográfico, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos. 4. Los nombres que sean objeto de una denominación geográfica de calidad no podrán ser empleados en la designación, en la presentación o en la publicidad de productos similares, a los que no les haya sido asignado el nombre o que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otras similares; ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones tales como «producido en», «con fabricación en» u otras análogas. 5. Los nombres objeto de una denominación geográfica de calidad están protegidos frente a su uso en los dominios de internet que consistan, contengan o evoquen dichas figuras de calidad diferenciada, cuando su titular carezca de derecho de uso sobre los mismos o los emplee para la promoción o comercialización de productos no amparados por ellas. 6. Los operadores alimentarios deberán introducir en las etiquetas y la presentación de los productos acogidos a una denominación geográfica de calidad, elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográfico o procedencia, para evitar la confusión en los consumidores. 7. No podrá exigirse a los operadores de una determinada denominación geográfica de calidad el uso de marcas en exclusiva para los productos de dicha denominación. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicho operador contendrá elementos identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor. 8. La protección otorgada a la denominación geográfica de calidad en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos, se extiende también al uso de los nombres de las comarcas, concejos, localidades u otras entidades menores que componen su área geográfica. Artículo 18. Reconocimiento. 1. Toda agrupación o grupo de productores de un producto determinado podrá solicitar el reconocimiento e inscripción de una denominación geográfica de calidad en los registros comunitarios correspondientes, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea; pudiendo ser considerada agrupación una persona física o jurídica única, cuando concurran los requisitos exigidos en dicha normativa. 2. El plazo máximo del procedimiento en fase nacional, incluyendo los trámites del procedimiento nacional de oposición exigido, en su caso, por la normativa de la Unión Europea, será de doce meses desde la presentación de la solicitud, transcurridos los cuales, sin resolución expresa, podrá entenderse que esta es desfavorable a la solicitud de reconocimiento y registro de la denominación, por afectar a un bien de dominio público. El órgano competente para resolver será la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de calidad agroalimentaria. Si la resolución fuera favorable será publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicará a la Comisión Europea, en la forma legalmente establecida. 3. Reglamentariamente, se regulará dicho procedimiento de conformidad con la normativa de la Unión Europea y la legislación básica estatal. El procedimiento incluirá una primera fase, con un plazo máximo de seis meses, en la que deberá verificarse si la solicitud está justificada y cumple las condiciones del régimen de calidad correspondiente. En el caso de que el resultado de dicha verificación fuera desfavorable, se dictará resolución motivada desestimatoria de la solicitud de registro, la cual pondrá fin al procedimiento. Si tras los trámites de verificación, la resolución fuera favorable, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», además de en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», al objeto de dar publicidad a la misma e iniciar, en su caso, los trámites de oposición nacional. 4. De conformidad con lo establecido en el derecho de la Unión Europea, una vez que la solicitud de inscripción en el registro comunitario haya sido transmitida a la Comisión, se podrá conceder una protección nacional transitoria. La concesión corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», así como en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», y comunicarse al Ministerio competente. 5. En la modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones geográficas de calidad ya reconocidas, se aplicará lo dispuesto en este artículo. CAPÍTULO III Especialidades tradicionales garantizadas Artículo 19. Régimen jurídico y protección. 1. Los productores o transformadores que quieran ampararse en una ETG, deberán cumplir con lo establecido en la normativa comunitaria y demás regulación aplicable sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. 2. El procedimiento para el reconocimiento e inscripción o la modificación del pliego de condiciones se adecuará a lo dispuesto en las normas de la Unión Europea, en el artículo 18 de la presente ley y en el reglamento que se dicte en desarrollo del mismo. 3. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, los nombres registrados como ETG serán protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación y contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor. CAPÍTULO IV Producción ecológica Artículo 20. Régimen jurídico y protección. 1. Es objetivo de la presente ley contribuir a la promoción de la producción ecológica en el Principado de Asturias, asegurando la garantía y la confianza en la producción para el consumidor, así como la transparencia del mercado desde un marco de competencia leal entre los operadores. 2. Las indicaciones y términos relativos a la producción ecológica solo podrán utilizarse en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos, materias y elementos alimentarios a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, que cumplan con los requisitos establecidos en dicho reglamento y demás normas concordantes. 3. La aplicación del sistema de control establecido en la normativa europea sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos se llevará a cabo por la Consejería competente en materia agroalimentaria, en tanto que autoridad competente de la producción ecológica en el Principado de Asturias. Esta será conferida a una autoridad de control en materia de producción ecológica, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IV de esta ley. CAPÍTULO V Marcas de garantía Artículo 21. Marca de garantía Alimentos del Paraíso Natural. 1. El Principado de Asturias es el titular de la marca de garantía registrada Alimentos del Paraíso Natural, que tiene como finalidad distinguir en el mercado, garantizando su calidad u origen, determinados productos alimentarios destinados al consumo humano que reúnen las condiciones y cumplen los requisitos de calidad que se especifican en su reglamento, certificando dicho cumplimiento y permitiendo a los consumidores identificar dichos productos de forma precisa. 2. El Principado de Asturias promoverá la aplicación de esta marca como referencia y elemento de reconocimiento y vinculación territorial, impulsando la integración progresiva de productos alimentarios en ella y desarrollará acciones específicas de potenciación y difusión. Artículo 22. Otras marcas de garantía. 1. La Administración del Principado de Asturias, de conformidad con la legislación general sobre marcas, podrá crear y solicitar el registro de otras marcas de garantía para su utilización exclusiva en productos alimentarios que, por su especial interés y vinculación al territorio autonómico, destaquen por una calidad diferenciada y como garantía de su elaboración bajo controles específicos. En este caso, el reglamento de uso de la marca, será aprobado por la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria, sin perjuicio de la tramitación ulterior que corresponda para la aprobación final de la marca, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y nacional. 2. Para el registro de otras marcas de garantía de ámbito territorial autonómico será preciso que el reglamento de uso de la misma cuente con informe favorable por la Dirección General competente por razón de la naturaleza de los productos a los que la marca se refiere. CAPÍTULO VI Artesanía alimentaria Artículo 23. Definición y régimen jurídico. 1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de alimentos llevada a cabo de forma, en gran parte, manual, que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa general correspondiente, están sujetos a unas condiciones, durante todo su proceso productivo, que garantizan al consumidor un producto, respetuoso con el medio ambiente y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano, que constituye un factor predominante. 2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán por el órgano competente en materia de seguridad alimentaria en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios, y siempre en colaboración con el sector implicado. 3. Corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria del Principado de Asturias adoptar las medidas de caracterización, fomento, promoción y, en particular, ejercer el control de la actividad artesanal alimentaria, con la finalidad de reconocer y fomentar los valores económicos, culturales y sociales que esta representa para el Principado de Asturias. 4. La inspección y el régimen sancionador, en caso de incumplimiento de las condiciones técnicas específicas y medidas de caracterización de la artesanía alimentaria legalmente establecidas, se adecuará a lo establecido en el título VI de esta Ley. Artículo 24. Artesanos alimentarios. 1. Solo el operador alimentario que tenga acreditada la condición de artesano alimentario podrá calificarse con tal denominación en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos que produzca. El uso de tal término estará restringido a la actividad artesanal alimentaria para la que se le haya acreditado. 2. Para que una actividad sea reconocida como artesana, deberá estar incluida en el censo de actividades artesanas alimentarias. Las actividades incluidas en este censo solo podrán realizarse por operadores artesanos. 3. La regulación del censo de actividades artesanas alimentarias y los requisitos y condiciones de acreditación de los artesanos alimentarios, se establecerán reglamentariamente, en colaboración con el sector implicado. 4. Los artesanos alimentarios de las zonas de la montaña asturiana que utilicen en la elaboración de sus productos básicamente materias primas procedentes de esas zonas, además de hacer mención a su origen artesano, podrán utilizar el término «artesano de montaña» en el etiquetado, publicidad y presentación de sus productos. 5. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, el término «artesano de montaña» queda, en cualquier caso, restringido a los productos artesanales elaborados en zonas calificadas como «de montaña», de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999, que utilicen en su elaboración materias primas procedentes de estas zonas, y que cumplan además las especificaciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de uso del término de calidad facultativo «producto de montaña». 6. Los artesanos que utilicen fundamentalmente para la elaboración de sus productos materias primas procedentes de su explotación, podrán utilizar el término «artesano casero» en el etiquetado, publicidad y presentación de sus productos. TÍTULO III Entidades de gestión de las denominaciones geográficas de calidad, especialidades tradicionales garantizadas y producción ecológica Artículo 25. Naturaleza y constitución de las entidades de gestión. 1. La gestión de una o varias figuras de calidad diferenciada a que se refiere este título será realizada por una entidad de gestión, en la que estarán representados los operadores inscritos en los registros de estas figuras de calidad diferenciada, debiendo garantizarse, en todo caso, la presencia equilibrada entre hombres y mujeres en su composición. Estas entidades tendrán personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. 2. Las entidades de gestión, de naturaleza privada, deberán estar autorizadas para su funcionamiento. El procedimiento de autorización se iniciará a instancia de parte y se resolverá por la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria, en el plazo máximo de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse notificado la resolución expresa se entenderá estimada la solicitud. 3. La entidad de gestión, para poder obtener la autorización deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Carecer de ánimo de lucro. b) Disponer de los medios personales, técnicos y económicos adecuados para el desempeño de sus funciones. c) Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos. d) Tener un órgano de gobierno donde estén representados de manera equilibrada todos los intereses económicos y sectoriales que participen de forma significativa en la obtención del producto protegido. e) Los estatutos que habrán de regir su funcionamiento deberán establecer como obligaciones de sus miembros, al menos, las siguientes: 1.º Aplicar las normas adoptadas por las entidades de gestión en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente. 2.º Facilitar la información solicitada por la entidad de gestión con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización. 3.º Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados. 4.º Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en los estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento. 4. Las entidades de gestión podrán adoptar también la forma de corporaciones de derecho público, denominándose en estos casos consejos reguladores. Para ello, la entidad de gestión, además de reunir los requisitos del apartado 3 de este artículo, deberá comprometerse a cumplir las funciones establecidas en el artículo 27 de esta ley y presentar un proyecto de estatutos como corporación de derecho público. La aprobación, si procede, de estos estatutos se efectuará por la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria y conllevará el reconocimiento como corporación de derecho público. El procedimiento se iniciará a instancia de parte y se resolverá en el plazo máximo de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse notificado la resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. La modificación de los estatutos se sujetará a análogo procedimiento. 5. Los consejos reguladores adquirirán personalidad jurídica desde que se constituyan sus órganos de gobierno y se regirán por el derecho privado, salvo las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones públicas que se someterán al derecho administrativo. 6. Para el caso específico de la producción ecológica, la entidad de gestión adoptará la forma de corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, denominándose Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias. 7. Los estatutos de las entidades de gestión en ningún caso podrán contradecir lo dispuesto en esta ley, en sus normas de desarrollo y en el pliego de condiciones de cada figura de calidad diferenciada. 8. Los actos de autorización de las entidades de gestión deberán publicars …

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