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En resumen

Esta ley establece el marco legal para los espectáculos públicos y las actividades recreativas en Galicia, buscando equilibrar la libertad de ocio con la seguridad, la convivencia y el respeto a los derechos de todos. Su objetivo es actualizar y unificar la normativa existente en esta materia dentro de la Comunidad Autónoma.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, conforme a lo establecido en la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, que mantiene la reserva para el Estado de las competencias relativas a la seguridad pública y la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos. Para el pleno ejercicio de esta competencia, el Real Decreto 1640/1996, de 5 de julio, regula el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en dicha materia, y mediante el Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, se asumieron las funciones y los servicios transferidos. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde dicha transferencia, es preciso establecer una legislación propia que se adapte a las especiales circunstancias de la Comunidad gallega y homogeneice los distintos aspectos dispersos en diversos reglamentos, así como en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. La presente ley se fundamenta en dichas competencias para establecer el régimen jurídico de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se celebren en establecimientos o espacios abiertos al público, siempre que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. La Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia es la primera norma autonómica con rango legal que establece una regulación genérica, actualizada y de carácter global de esta materia y llena el vacío normativo autonómico existente en la actualidad, todo ello al objeto de conseguir un marco normativo adecuado a la realidad de la sociedad actual conforme con los nuevos parámetros sociales y culturales, atendiendo a la actual generalización y diversificación de las actividades relacionadas con el ocio, que obliga a encontrar equilibrio entre las distintas sensibilidades, derechos y obligaciones de las personas que organizan los espectáculos y actividades recreativas, de las personas espectadoras o usuarias y de las personas ajenas a estas actividades, acreedoras del derecho al descanso y a una convivencia normalizada, y garantizando un equilibrio entre el principio de libertad y el principio de seguridad y convivencia. La ciudadanía es libre para elegir la forma de ocio y diversión y los/las promotores/as de espectáculos para ofertar un amplio y diverso elenco de eventos sin más límite que el respeto a las obligaciones legales derivadas del interés general por razones de seguridad, convivencia y respeto a los derechos de las personas. Esas razones justifican las medidas legales para compatibilizar la libertad con el derecho a la seguridad de las personas espectadoras o usuarias, la convivencia ciudadana o derechos de terceras personas. La importancia social y económica de las actividades artísticas, culturales y de ocio requiere de una regulación específica de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, además de garantizar la seguridad de las personas y los bienes, la higiene de los establecimientos, la accesibilidad y la comodidad de las personas usuarias, asegure adecuadamente la compatibilidad entre el derecho al ocio y el derecho al descanso de la ciudadanía. Ello exige poner en primer plano, entre otros, aspectos tales como la protección de las personas menores, la defensa de las personas consumidoras y usuarias, el respeto por el medio ambiente y los animales, la lucha contra actitudes discriminatorias y la conservación de nuestro patrimonio histórico-artístico y cultural. Se trata, por tanto, de actividades que tienen un inmediato eco en la ciudadanía por afectar a distintos ámbitos y espacios competenciales, y, en este sentido, el proceso de elaboración de este marco regulador se articuló con la participación necesaria de los órganos de la Administración Autonómica con competencias en la materia y de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, así como con la audiencia de los diversos colectivos afectados, en procura de alcanzar el mayor consenso posible de todos los sectores implicados. II Por otra parte, la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que fue traspuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, e incorporada al ordenamiento gallego por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha supuesto la introducción de una nueva regulación del régimen de autorización administrativa. En la misma línea se sitúa la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. De este corpus normativo deben extraerse los principios que permitan establecer los criterios a tener en cuenta a la hora de considerar una actividad sometida o no a un régimen de intervención administrativa. Entre estos principios es preciso subrayar la libertad de establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios, la prelación de un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, la apuesta por la simplificación procedimental y la facilitación de trámites a la persona interesada, sin olvidar la materialización de una política de calidad en la prestación de los mismos. La presente ley remite, en materia de régimen de intervención administrativa, a lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, a la vez que incorpora, en la disposición final primera, una serie de modificaciones a dicho texto legal a fin de identificar con mayor claridad y precisión tanto los supuestos sujetos al mencionado régimen en sus distintas modalidades como aquellas actividades que quedan exentas de su aplicación. Asimismo, también se matizan determinados aspectos relacionados con la tramitación de los diferentes expedientes administrativos desde la perspectiva de su simplificación, en procura de facilitar las funciones de los operadores técnicos y jurídicos municipales y, al mismo tiempo, que las personas interesadas puedan conseguir una más ágil resolución de sus procedimientos. Ahora bien, teniendo en cuenta la variedad de situaciones y la diversidad de intereses concurrentes que comprende la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a la cual ya se hizo mención, la ley no tiene un carácter exhaustivo. Al contrario, se ciñe a establecer una regulación genérica de los aspectos sustanciales. Corresponde a las normas reglamentarias el desarrollo posterior de los aspectos concretos que se determinen en la misma. Asimismo, la norma legal hace, cuando procede, una remisión expresa a otras normas en materias específicas que, sin embargo, quedarían sometidas a la presente ley en cuantas disposiciones no aparezcan reguladas en esa normativa especial. Sin perjuicio de la habilitación general que autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley, la propia norma legal subraya alguno de los aspectos que considera que han de establecerse por vía reglamentaria, como pueden ser el procedimiento para autorizar la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en más de un término municipal de la comunidad autónoma, la composición, estructura y funcionamiento de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia o los datos que deben obrar en el registro público de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas. III La ley está estructurada en cuatro títulos, que comprenden cuarenta y dos artículos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El título I, bajo la denominación de disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, contempla las exclusiones y establece las definiciones de los conceptos esenciales a que hará referencia el texto de la norma. También se enumeran en él las competencias autonómicas y las municipales. En relación con estas últimas, la atribución competencial se efectúa cumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las bases del régimen local, y en el artículo 1 de la Ley 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. También se incluyen en este título los espectáculos públicos y las actividades recreativas prohibidos, así como las condiciones técnicas y de seguridad apropiadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceros afectados, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos. Se regulan también la exigencia de seguro y las relaciones entre las administraciones públicas de Galicia en la gestión de los espectáculos públicos y actividades recreativas, que están presididas por los principios de cooperación y colaboración administrativa, se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia, como órgano consultivo con funciones de coordinación entre las administraciones, de estudio y de asesoramiento, y, por último, se dispone la constitución del registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas, adscrito a la consejería competente por razón de la materia. El título II contempla una remisión al marco jurídico de intervención administrativa previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, para la apertura de los establecimientos abiertos al público y la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. El título III, que regula la organización y el desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, está compuesto por dos capítulos. El primero de ellos se dedica a los aspectos generales y se ocupa del derecho de admisión, respecto al cual la ley dispone especiales precauciones para evitar cualquier tipo de discriminación que pudiera limitar la efectividad del derecho de acceso a los espectáculos públicos y las actividades recreativas. También se regulan en este capítulo tanto el servicio de control de acceso, que debe contar con personal habilitado conforme a la normativa reguladora de esta actividad, como los servicios de vigilancia y seguridad propios, que han de disponer de personal encargado de esa función en los términos previstos en la legislación de seguridad privada. La ley otorga una relevancia especial a la protección integral de la infancia y la adolescencia, contempla una remisión a las obligaciones introducidas por la normativa vigente en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en personas menores de edad y prevé una edad mínima para el acceso a los espectáculos taurinos en recintos cerrados. Este capítulo también se ocupa de las disposiciones relativas a los horarios y sus modificaciones. Se introduce como novedad la posibilidad de que los ayuntamientos puedan realizar ampliaciones o reducciones sobre el horario general, en los supuestos y circunstancias que, en su caso, determine la orden en la cual se establezca el horario general de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Por último, este capítulo contempla la regulación de las entradas, de la información al público y de la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas. El capítulo II del título III regula los derechos y las obligaciones de las distintas personas implicadas en los espectáculos públicos y actividades recreativas, es decir, espectadores/as, artistas, intérpretes o ejecutantes, titulares y organizadores/as. El título IV se divide en cuatro capítulos. En los dos primeros se regulan, respectivamente, las disposiciones generales y el régimen de vigilancia y de inspección. En el capítulo III, las medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador. En el capítulo IV, dedicado al régimen sancionador, se define, detalladamente, la tipología de las infracciones y se establece la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores, que corresponderá a los ayuntamientos y a los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, según los casos. Se establecen también las sanciones de aplicación a cada tipo de incumplimiento, que, en todo caso, habrán de guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. La parte final de la ley está integrada por una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. La disposición adicional única hace referencia a la normativa técnica de aplicación. Las cinco disposiciones transitorias establecen, respectivamente, el régimen transitorio de los expedientes sancionadores, el régimen transitorio de las licencias municipales, autorizaciones autonómicas y comunicaciones previas, los capitales mínimos de las pólizas de seguro de espectáculos públicos y actividades recreativas y la adaptación de las obligaciones en materia de seguros y la vigencia transitoria de la Orden de 16 de junio de 2005 en materia de horario general y ampliaciones y reducciones sobre dicho horario. La disposición derogatoria única, además de la derogación normativa genérica de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la ley, hace una mención expresa de los artículos 4 y 7 del Decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como del Decreto 390/2009, de 24 de septiembre, por el que se determina el procedimiento de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de establecimientos y espectáculos públicos. Por lo que se refiere a las disposiciones finales, es preciso destacar que la primera de ellas incorpora una serie de modificaciones en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en lo tocante al régimen de intervención administrativa y régimen sancionador. En la disposición final segunda se establece el carácter complementario de las ordenanzas municipales respecto al régimen previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, así como el plazo de que dispondrán los ayuntamientos para su adaptación al régimen previsto en la presente ley. La disposición final tercera contempla la posibilidad de actualizar las cuantías de las sanciones económicas. La disposición final cuarta establece un plan de inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas, que deberán aprobar los ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. En la disposición final quinta se contempla la habilitación para el desarrollo reglamentario de la ley. La disposición final sexta fija el plazo para la entrada en vigor de la ley, que se producirá a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia». Finalmente, y de conformidad con todo lo expuesto anteriormente, es preciso destacar que, con la aprobación de la presente ley, se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que constituyen los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, el régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en establecimientos o espacios abiertos al público, siempre que se desarrollen íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidos a la presente ley todo tipo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en establecimientos y espacios abiertos al público, con independencia del carácter público o privado de quienes los organicen, de la titularidad pública o privada del establecimiento o espacio abierto al público en que se desarrollen, de su finalidad lucrativa o no lucrativa y de su carácter esporádico o habitual. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley: a) Los actos y celebraciones de carácter privado o familiar que no se efectúen en establecimientos abiertos al público y que, por sus características, no supongan ningún riesgo para la integridad de los espacios públicos, para la convivencia entre la ciudadanía o para los derechos de terceros. b) Las actividades efectuadas en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación. 3. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán con carácter supletorio a aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas que cuenten con regulación sectorial propia. Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Espectáculos públicos: las representaciones, exhibiciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o audiciones de concurrencia pública de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo. b) Actividades recreativas: aquellas que ofrecen al público, personas espectadoras o participantes actividades, productos o servicios con fines de recreo, entretenimiento u ocio. c) Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario: aquellos que se desarrollan esporádicamente en establecimientos abiertos al público legalmente habilitados para celebrar un espectáculo público o actividad recreativa distinta de la actividad propia del establecimiento. d) Establecimientos abiertos al público: locales, instalaciones o recintos dedicados a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de los siguientes tipos: 1.º Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente. 2.º Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas. 3.º Recintos que unen varios locales o instalaciones, constituidos en complejos o infraestructuras de ocio. e) Espacios abiertos al público: lugares de titularidad pública, incluida la vía pública, o de propiedad privada, donde ocasionalmente se llevan a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas y que no disponen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo. f) Instalaciones portátiles o desmontables: aquellas estructuras móviles provisionales y eventuales o aquellos recintos aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas cuyo conjunto se encuentre conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler alguna obra de fábrica. g) Titulares: personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, en calidad de propietarios/as, arrendatarios/as o en virtud de cualquier otro título jurídico, tienen el derecho de uso de los establecimientos o espacios abiertos al público previstos en la presente ley para el desarrollo en ellos de espectáculos públicos o actividades recreativas. h) Organizadores/as: personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, con ánimo de lucro o sin él, son responsables de la organización, producción o promoción de espectáculos públicos o actividades recreativas. i) Artistas, intérpretes o ejecutantes: personas, con independencia de su carácter profesional o aficionado, que intervienen en los espectáculos públicos o actividades recreativas ante el público, con o sin retribución. Artículo 4. Competencias autonómicas. Corresponde a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas: a) Autorizar la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en más de un término municipal de la comunidad autónoma, con arreglo al procedimiento que habrá de ser aprobado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la ley. b) Autorizar la celebración de los espectáculos y festejos taurinos, que se regirán por su normativa específica. c) Determinar el horario general de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas. d) Ejercer las funciones de inspección y control en los términos previstos en el título IV. e) Incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores relacionados con los espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en los apartados a) y b) de este artículo. f) Adoptar las medidas provisionales previas al inicio del expediente sancionador en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 28. g) Cualesquiera otras que le otorgue la normativa específica de los espectáculos públicos y actividades recreativas. Artículo 5. Competencias municipales. Corresponde a los ayuntamientos: a) Recibir y comprobar las declaraciones responsables, así como otorgar las licencias que correspondan en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen dentro del término municipal, incluidas las de carácter extraordinario. b) Recibir y comprobar las declaraciones responsables, así como otorgar las licencias que correspondan en relación con la apertura de establecimientos abiertos al público. c) Adoptar las medidas que sean necesarias para el desarrollo ordenado de los espectáculos públicos y actividades recreativas de su competencia, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad pública. d) Ejercer las funciones de inspección y control en los términos previstos en el título IV. e) Incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones cometidas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que no sean de competencia autonómica conforme a lo dispuesto en el artículo 4. f) Autorizar las ampliaciones o reducciones sobre el horario general, en atención a los criterios, supuestos y circunstancias que, en su caso, figuren en la orden de horarios prevista en el artículo 17. g) Añadir, dentro de sus competencias y sin perjuicio de las que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, los requisitos, condiciones o límites para la apertura de establecimientos públicos y la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en el seno de sus ordenanzas municipales. h) Adoptar las medidas provisionales previas al inicio del expediente sancionador en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 28. i) La realización de todas las actuaciones precisas para el adecuado desarrollo de las competencias previstas en los apartados anteriores. Artículo 6. Prohibiciones. Quedan prohibidos los espectáculos públicos y las actividades recreativas siguientes: a) Los que inciten a la violencia, racismo, xenofobia, sexismo, negacionismo, discriminación por identidad de género y orientación sexual o cualquier otro tipo de discriminación, así como aquellos que atenten contra la dignidad humana y contra los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución española. b) Los que conlleven un riesgo fundado de producción de desórdenes públicos. c) Los que vulneren la normativa sobre protección de animales. d) Los que sean constitutivos de delito. e) Los que se desarrollen sin que esté garantizada la indemnidad de los bienes, cualquiera que sea su titularidad y, en especial, cuando se trate de espacios abiertos o que formen parte del patrimonio cultural y natural de Galicia. Artículo 7. Condiciones técnicas y de seguridad. 1. Los establecimientos o espacios abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas sometidas a la presente ley habrán de reunir las condiciones de seguridad, calidad, comodidad, accesibilidad, salubridad e higiene apropiadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos, atendiendo, como mínimo, a la normativa reguladora de los siguientes aspectos: a) Seguridad para artistas, intérpretes o ejecutantes, público asistente, personal técnico, terceras personas afectadas y bienes. b) Solidez de las estructuras y funcionamiento de las instalaciones. c) Garantías de las instalaciones eléctricas. d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo. e) Salubridad, higiene y acústica. f) Protección del entorno urbano, del medio ambiente y del patrimonio cultural y natural. g) Accesibilidad y supresión de barreras. h) Plan de autoprotección, cuando así lo exija la normativa de aplicación. 2. Sin perjuicio de la normativa técnica que en cada momento sea de aplicación, la Xunta de Galicia, reglamentariamente, podrá establecer requisitos técnicos adicionales para facilitar una mayor cobertura o ajuste a las especificidades de los distintos establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas, con independencia de los que puedan establecerse por los ayuntamientos. 3. Los ayuntamientos podrán establecer otros límites, requisitos o características adicionales, en base a sus competencias, para la aplicación de la presente ley a través de sus ordenanzas y reglamentos. Específicamente, a fin de proteger el medio ambiente y el entorno urbano o conservar el patrimonio histórico-artístico, los ayuntamientos, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la excesiva concentración de establecimientos públicos y actividades recreativas o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales. Artículo 8. Seguros. 1. Están obligadas a disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil las personas titulares de establecimientos abiertos al público u organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, según el caso. Las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario deben contratar la póliza de responsabilidad civil, independientemente de la que también tengan contratada las personas titulares de los establecimientos o espacios abiertos al público donde se lleven a cabo los espectáculos públicos o actividades recreativas. 2. El seguro habrá de cubrir la responsabilidad civil que sea imputable, directa, solidaria o subsidiariamente, a las personas titulares de los establecimientos abiertos al público o a las personas organizadoras de los espectáculos públicos o actividades recreativas, de manera tal que cubra los daños personales y materiales y los perjuicios consecutivos ocasionados a las personas usuarias o asistentes y a terceras personas y sus bienes, siempre que dichos daños y perjuicios sean producidos como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento o de la realización del espectáculo público o actividad recreativa, así como de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por perjuicios consecutivos las pérdidas económicas que se deriven directamente de los daños personales y materiales sufridos por la persona reclamante y que están amparados por la póliza de seguro. 3. Quedan excluidos de la cobertura de los contratos de seguros regulados por la presente ley los daños y perjuicios sufridos por las personas que, directa o indirectamente, dependan empresarialmente de las personas titulares o de las personas organizadoras, que deben disponer de un contrato de seguro específico. También quedan excluidos los daños que sufran los bienes destinados al uso del establecimiento abierto al público o al desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa. 4. La vigencia del seguro tendrá que mantenerse en tanto permanezca en funcionamiento el establecimiento abierto al público y durante el tiempo en que se desarrolle el espectáculo público o la actividad recreativa. La falta de seguro podrá conllevar el cierre del establecimiento y la suspensión inmediata del espectáculo público o actividad recreativa en los términos establecidos en el título IV. 5. La vigencia de la póliza de seguro deberá acreditarse mediante un ejemplar de la póliza y del recibo de pago de las primas correspondientes al periodo del seguro en curso o de copia de los mismos. Ambos documentos podrán ser requeridos en cualquier momento por el personal funcionario de los órganos de la Administración competente encargados de realizar las actuaciones inspectoras, instructoras o sancionadoras. 6. Se establecerán reglamentariamente los capitales mínimos y las condiciones del seguro en atención especialmente al aforo máximo y tipo de espectáculo público o actividad recreativa a desarrollarse. 7. El seguro previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de los que puedan exigirse de conformidad con la normativa sectorial que resulte de aplicación. Artículo 9. Cooperación y colaboración administrativa. 1. En el ejercicio de sus propias competencias, la Administración General de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se prestarán recíprocamente la cooperación y la asistencia activa para el eficaz ejercicio de aquellas. 2. Los órganos competentes de la Administración Autonómica y de la Local, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, ejerciendo las oportunas funciones de inspección, control y sanción, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás normativa vigente. 3. Los ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico que precisen de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de las Diputaciones Provinciales para la ejecución de la presente ley. A este efecto, podrán celebrarse los oportunos convenios de colaboración. 4. Cuando no se hayan celebrado los convenios a que se refiere el apartado 3, la Administración General de la Comunidad Autónoma, en función de sus recursos, podrá prestar apoyo a los ayuntamientos cuando estos se lo soliciten expresamente, con motivación de la concurrencia de circunstancias de carácter extraordinario que puntualmente sobrepasen la capacidad municipal. Artículo 10. Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia. 1. Se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia como órgano consultivo de estudio, coordinación, seguimiento y asesoramiento de las administraciones autonómica y local en las materias reguladas por la presente ley. 2. Esta comisión tendrá las siguientes funciones: a) La audiencia en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general específicas que tengan que dictarse en desarrollo de la presente ley y en su modificación. b) La formulación de propuestas sobre la interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas y los establecimientos o espacios abiertos al público. c) La emisión de los informes que se le soliciten con carácter facultativo sobre la interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas y los establecimientos o espacios abiertos al público. d) La elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación y promover la coordinación de las administraciones autonómica y local en las materias reguladas por la presente ley. e) Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente. 3. Esta comisión estará adscrita a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. 4. Su composición, estructura y funcionamiento será determinada reglamentariamente. En todo caso, habrán de estar representados, al menos, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Federación Gallega de Municipios y Provincias y las entidades representativas del sector de los espectáculos públicos y actividades recreativas. En la composición de este órgano habrá de procurarse una presencia equilibrada entre mujeres y hombres. 5. La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia se reunirá como mínimo una vez al año y siempre que fuera necesario. Artículo 11. Registro de empresas y establecimientos. 1. La Administración Autonómica constituirá un registro público de empresas y establecimientos dedicados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas, que gestionará la consejería competente en esta materia, así como aquellas instalaciones de titularidad pública que sean susceptibles de ser utilizadas para el desarrollo de espectáculos públicos y/o actividades recreativas. 2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deben figurar en el registro, los cuales se obtendrán de las autorizaciones autonómicas, las licencias municipales y las declaraciones responsables realizadas. A tal fin, los ayuntamientos habrán de remitir a la consejería la información relativa a las licencias y declaraciones responsables, así como sus modificaciones, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente. 3. En ningún caso será necesaria la respuesta, confirmación o inscripción efectiva en el registro para poder ejercer la actividad. 4. El acceso a este registro será público y las consultas del mismo serán gratuitas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones legales en materia de tasas y precios públicos en otros trámites distintos de la mera consulta. TÍTULO II Régimen de intervención administrativa Artículo 12. Régimen de intervención administrativa. El régimen de intervención administrativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas es el previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia. TÍTULO III Organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas CAPÍTULO I De los aspectos generales de la organización y desarrollo Artículo 13. Derecho de admisión. 1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, se entiende el derecho de admisión como la facultad de los/las titulares de establecimientos abiertos al público y de los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, en base a criterios vinculados al normal desarrollo del espectáculo o actividad y al cumplimiento de las disposiciones establecidas legal y reglamentariamente. 2. El ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en caso alguno, discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni atentado a los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas usuarias de los establecimientos o espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso y permanencia como al uso de los servicios que se prestan en ellos. 3. En caso de que se ofrezcan bebida y comida en los espectáculos públicos o actividades recreativas en aquellos establecimientos en que su actividad comercial principal no sea la hostelería y no pudiera garantizarse la oferta de productos para personas con intolerancias o alergias alimentarias, o la contaminación cruzada de los alimentos disponibles para la venta, no podrá impedirse el acceso con el mismo tipo de alimentos especiales para estas personas. Artículo 14. Servicio de control de acceso. 1. Los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que dispongan de servicio de control de acceso habrán de contar con personal habilitado, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. Queda exceptuado de esta habilitación el personal cuya función se limite a la constatación del pago efectivo de la entrada. 2. Reglamentariamente la Administración General de la Comunidad Autónoma determinará los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que hayan de tener servicio de control de acceso con personal habilitado. 3. El personal de control de acceso, bajo la directa dependencia de los/las titulares o de los/las organizadores/as, se encargará de las funciones de admisión y control de permanencia del público en los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al público. Asumirá las funciones que tiene establecidas en la normativa autonómica de aplicación y cuantas otras se deriven de la normativa específica sobre admisión y control de acceso, sin que pueda desarrollar en caso alguno las funciones del servicio de vigilancia y seguridad. Artículo 15. Servicios de vigilancia y seguridad propios. Los/Las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como, en su caso, los/las titulares de los establecimientos abiertos al público en que se desarrollen los mismos, habrán de disponer de personal encargado de la vigilancia y seguridad, al cual encomendarán el buen orden en el desarrollo del espectáculo o la actividad cuando tal obligación viniera establecida en la legislación vigente de seguridad privada. Artículo 16. Protección de las personas menores de edad. 1. Con carácter general, el acceso de las personas menores de edad a establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las condiciones para poder participar en los mismos, están sujetos a las limitaciones y prohibiciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia y demás legislación aplicable por razón de la materia y, en particular, a las reguladas en la normativa vigente en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias ilegales en personas menores de edad, siendo aplicable el régimen sancionador que, en cada caso, resulte de aplicación. 2. En todo caso, queda prohibido el acceso a los espectáculos taurinos en recintos cerrados a las personas menores de 12 años. Artículo 17. Horarios. 1. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en la materia, y previo informe de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia, se determinará el horario general de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas. 2. La orden que determine los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos o actividades recreativas podrá establecer los criterios, supuestos y circunstancias que permitan a los ayuntamientos autorizar, de forma motivada, ampliaciones o reducciones sobre el horario general. Artículo 18. Entradas. 1. Las entradas que expidan para la venta los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas habrán de contener, como mínimo, la siguiente información: a) El número de orden. b) La identificación del/de la organizador/a y de su domicilio. c) El espectáculo público o actividad recreativa. d) El lugar, fecha y hora de celebración, los precios de las entradas y los lugares de venta. e) La clase de localidad y el número, en sesiones numeradas. 2. Los/Las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán poner a disposición del público, directamente o mediante venta comisionada, en los lugares de venta, que habrán de indicar en su publicidad, el porcentaje mínimo de las localidades que se haya indicado en aquella. Si no se indicó un porcentaje mínimo, se entenderá que este es del 70 % de las localidades. 3. En los supuestos de venta por abonos o cuando trate de espectáculos públicos o actividades recreativas organizados por clubs o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el apartado anterior se determinará en relación con las entradas no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los/las socios/as o asociados/as. 4. Se prohíbe la reventa de entradas en papel o en cualquier medio o soporte electrónico. 5. A estos efectos, se entiende por reventa de entradas la venta de las adquiridas con la finalidad de obtener beneficio económico. En todo caso, se entenderá que existe esta finalidad cuando el precio de reventa sea superior al de adquisición. No se entenderá como reventa la venta comisionada, efectuada previa cesión acreditada por parte del/de la organizador/a del espectáculo público o actividad recreativa y que se efectúe por el/la cesionario/a por el precio y en los lugares indicados en la publicidad. Artículo 19. Información al público en caso de establecimientos públicos. En los establecimientos abiertos al público deberá disponerse en un lugar visible al público y perfectamente legible, en los dos idiomas oficiales de Galicia, la siguiente información: a) El número de teléfono, número de fax, dirección postal o correo electrónico a efectos de reclamaciones o peticiones de información. b) El horario de apertura y cierre. c) La copia de la licencia municipal de apertura, en caso de que esta fuese exigible. d) El aforo máximo. e) La existencia de hojas de reclamación. f) Las limitaciones de entrada y la prohibición de consumo de alcohol y tabaco a personas menores de edad, de conformidad con la legislación vigente. g) Las condiciones de admisión determinadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, en caso de que existan. h) Las normas particulares o instrucciones elaboradas por el/la titular del establecimiento para el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Artículo 20. Publicidad. 1. La publicidad de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas tendrá que ajustarse a los principios de veracidad, transparencia y suficiencia. En ningún caso podrá contener informaciones que induzcan al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva de los/las espectadores/as. 2. La publicidad de espectáculos públicos o actividades recreativas habrá de contemplar, al menos, los siguientes contenidos: a) La clase de espectáculo o actividad. b) La fecha, horario y lugar de las actuaciones, los precios de las entradas y los lugares de venta, así como, en su caso, las condiciones de admisión, las normas particulares o las instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad. c) La denominación, domicilio, teléfono y correo electrónico del organizador u organizadora. 3. Se prohíbe cualquier forma de promoción o publicidad que incite a la violencia, racismo, machismo, negacionismo, discriminación por razón de identidad de género u opción sexual, consumo irresponsable de alcohol o que atente contra el bienestar animal o haga apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por la Constitución y por tratados internacionales ratificados por el Estado español. 4. Las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de publicidad deberán justificar ante la administración, cuando fuesen requeridas para ello, los datos identificativos de las empresas contratantes de la publicidad. 5. La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidos en la normativa vigente en materia de drogodependencia, trastornos adictivos y consumo de sustancias estupefacientes. 6. La Administración General de la Comunidad Autónoma promoverá el uso de la lengua gallega y el respeto por la normativa en materia de toponimia en la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas. CAPÍTULO II Derechos y obligaciones del público, artistas, intérpretes o ejecutantes y de los/las organizadores/as Artículo 21. Derechos y obligaciones del público. 1. Además de los que tenga reconocidos en la correspondiente normativa, especialmente en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, el público tendrá los siguientes derechos: a) A que el espectáculo o actividad recreativa se desarrolle, ofrezca y reciba en las condiciones y forma en que se anuncie por la empresa, salvo por causa legítima acreditada o por razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas. b) A que se le facilite la utilización de las hojas de reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones exigibles en la normativa de aplicación en razón de la materia de que se trate. c) A recibir un trato respetuoso y no discriminatorio ni sexista. d) A ser admitido en el establecimiento o espacio abierto al público en las mismas condiciones objetivas que cualquier otra persona usuaria, siempre que el aforo del local lo permita y no concurra ninguna causa de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden público. e) A que la empresa respete los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades. f) A que la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas se ajuste a los principios de veracidad, transparencia y suficiencia y no contenga informaciones que puedan inducir al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva de los/las espectadores/as. 2. El público tendrá las siguientes obligaciones: a) Ocupar sus localidades y permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir los espacios destinados a otros fines, salvo que esté previsto en el desarrollo del espectáculo o que sea inherente a la naturaleza de la actividad. b) Cumplir los requisitos y las condiciones de seguridad que establezcan los/las titulares o los/las organizadores/as para que el espectáculo o actividad se desarrolle con normalidad y seguir las instrucciones del personal técnico y del personal de vigilancia y de seguridad, tanto en el interior como en la entrada y salida del establecimiento o espacio abierto al público. c) No portar armas u objetos que puedan usarse como tales, así como no exhibir símbolos, ropa u objetos que inciten a la violencia, puedan ser constitutivos de alguno de los delitos de apología establecidos por el Código Penal o inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por la Constitución, especialmente cuando inciten al racismo, sexismo y discriminación por razón de identidad de género u opción sexual. d) Respetar a los/las artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal técnico al servicio de los establecimientos o espacios abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas. e) Cumplir las normas reguladoras del suministro y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas y las normas que establecen la edad mínima para poder acceder a los establecimientos o espacios abiertos al público. f) Cumplir los requisitos y las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por los/las titulares de los establecimientos o espacios abiertos al público o por los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas. Dichos criterios de admisión deben estar colocados en un lugar visible y perfectamente legible para el público. g) Respetar el horario de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y los horarios de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas. h) Evitar acciones que puedan generar situaciones de peligro o incomodidad para el público o para el personal técnico al servicio del establecimiento o espacio abierto al público o que puedan impedir o dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad. i) Adoptar una conducta, a la entrada y salida del establecimiento abierto al público, que garantice la convivencia entre la ciudadanía, no perturbe el descanso de los/las vecinos/as y no dañe el mobiliario urbano del entorno donde se lleve a cabo el espectáculo o actividad. Artículo 22. Derechos y obligaciones de los/las artistas, intérpretes o ejecutantes. 1. Los/las artistas, intérpretes o ejecutantes tendrán, entre otros, los siguientes derechos: a) Ser tratados/as con respeto por los/las titulares, organizadores/as y público asistente. b) Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo público o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento o espacio abierto al público y para abandonarlo. c) Actuar, salvo por causa legítima acreditada o por razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas. Se considera causa legítima, entre otras, la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado pueden comprobar los/las artistas antes del comienzo del espectáculo o actividad. Para acreditar estas carencias o deficiencias deben estar certificadas por un informe de un técnico o técnica competentes en la materia. 2. Los/las artistas, intérpretes o ejecutantes tendrán las siguientes obligaciones: a) Guardar el debido respeto al público. b) Actuar, salvo por causa legítima acreditada o por razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas. Se considera causa legítima la establecida en el apartado 1.c). c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público asistente o la indemnidad de los bienes. 3. La intervención de artistas, intérpretes o ejecutantes menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección de la persona menor. 4. La intervención de artistas, intérpretes o ejecutantes con derecho a retribución, en cuanto trabajadores/as por cuenta del/de la organizador/a del espectáculo público o de la actividad recreativa o del/de la titular del establecimiento o espacio abierto al público, estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social. Artículo 23. Derechos y obligaciones de los/las titulares y de los/las organizadores/as. 1. Los/Las titulares de establecimientos o espacios abiertos al público y los/las organizadores/as de espectáculos públicos o actividades recreativas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: a) Que el espectáculo público o actividad recreativa se desarrolle de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente autorización autonómica, declaración responsable o licencia, salvo que exista causa legítima acreditada o concurran razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas que lo impidan. b) Fijar los precios que estimen pertinentes. c) Adoptar las medidas que estimen pertinentes para garantizar el funcionamiento del establecimiento abierto al público, espectáculo o actividad en condiciones de seguridad y calidad. d) Recibir el apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad para garantizar el orden en el exterior del establecimiento o espacio abierto al público, en caso de que se produjesen incidentes que puedan poner en peligro la seguridad de las personas, y también en el interior del establecimiento o espacio. 2. Los/Las titulares de establecimientos o espacios abiertos al público y los/las organizadores/as de espectáculos públicos o actividades recreativas tendrán las siguientes obligaciones: a) Llevar a cabo el espectáculo público o actividad recreativa de acuerdo con lo anunciado y en las condiciones ofrecidas al público, salvo por causa legítima acreditada o por razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente justificadas. b) En el supuesto de que se produjesen variaciones del orden, fecha o contenido del espectáculo o actividad, deberá informarse de ellas con la antelación suficiente en los lugares donde habitualmente se fija la propaganda o en los espacios de venta de localidades. c) Devolver al público el importe abonado en caso de que el espectáculo o actividad se suspenda o modifique de forma esencial y atender las reclamaciones que por este motivo sean procedentes, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo en los supuestos en que se hubiese anunciado al público, de forma expresa y clara, que los/las organizadores/as o titulares se reservan el derecho de modificar la programación y las condiciones en que se efectuará dicha modificación o en los supuestos en que la suspensión o modificación se produjese una vez iniciado el espectáculo o actividad y sean debidas a causas fortuitas o de fuerza mayor, ajenas a las personas titulares u organizadoras del espectáculo o actividad. d) Realizar los controles técnicos obligatorios de acuerdo con la normativa vigente y adoptar las medidas de seguridad, higiene y salubridad establecidas con carácter general, o especificadas en la declaración responsable, licencia municipal o autorización autonómica cuando sea exigible, manteniendo en todo momento los establecimientos abiertos al público en adecuado estado de funcionamiento. e) Permitir la entrada al público, salvo en los casos establecidos por ley o reglamento, en particular los derivados del legítimo ejercicio del derecho de admisión. f) Respetar el aforo máximo y abstenerse de vender entradas y abonos en un número que lo sobrepase. g) No cobrar por las entradas un precio superior al que se anunció en la correspondiente publicidad y comunicar o denunciar su reventa. h) Cumplir los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y los de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas. i) Establecer los servicios de vigilancia y seguridad, cuando estos fueran obligatorios con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente de seguridad privada, y cumplir lo dispuesto en la presente ley y en la normativa autonómica en materia de servicios de control de acceso, en caso de disponer de tales servicios. j) Informar al personal de control de acceso y al de servicios de vigilancia y seguridad sobre las funciones y obligaciones que les atribuye la normativa específica. k) Velar por la adecuada conservación de los espacios que puedan verse afectados por los espectáculos públicos o actividades recreativas y cumplir la normativa en materia de protección del medio ambiente. l) Comunicar a las administraciones competentes las modificaciones no sustanciales en los términos y con las consecuencias sancionadoras previstas en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia. m) Facilitar el acceso a las fuerzas y cuerpos de seguridad, servicios de protección civil, servicios de sanidad, agentes de la autoridad y personal funcionario, así como a las entidades de certificación de conformidad municipal que desarrollen actuaciones de certificación, verificación, inspección y control en los términos establecidos en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia. n) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades y realizar las inspecciones periódicas que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente. ñ) Tener a disposición de los agentes de la autoridad y servicios de inspección, en los establecimientos abiertos al público, toda la documentación que se establezca reglamentariamente. o) Cumplir la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, seguridad y prevención de riesgos laborales y propiedad intelectual y demás normativa que sea de aplicación. p) Colocar en un lugar visible y perfectamente legible la información al público regulada en el artículo 19. q) Responder de los daños y perjuicios que puedan producirse como consecuencia de las características del establecimiento abierto al público o de la organización y desarrollo del espectáculo o actividad, así como constituir las garantías y concertar y mantener vigentes los correspondientes contratos de seguro exigidos por la presente ley. 3. Cuando el/la organizador/a del espectáculo público o actividad recreativa sea distinto/a del/de la titular del establecimiento público o instalación en que se desarrolla, responderán ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 2 que les correspondan conjuntamente en atención a las circunstancias concretas en que tuviera lugar el espectáculo o actividad, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. TÍTULO IV Vigilancia e inspección de los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Régimen sancionador CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 24. Administraciones competentes. La Administración General de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la legislación reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, disponiendo, a tal efecto, de las facultades siguientes: a) Inspección de los establecimientos abiertos al público. b) Control de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas. c) Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas provisionales previas a la incoación del expediente sancionador que se estimen necesarias. d) Adopción de las oportunas medidas cautelares y sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley. CAPÍTULO II Vigilancia e inspección Artículo 25. Facultades inspectoras. 1. Los/Las titulares y los/las organizadores/as habrán de permitir y facilitar las inspecciones que acuerde la autoridad competente. El personal de inspección podrá acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de entrada en el domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular. 2. Podrán realizar inspecciones los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad y el personal funcionario de los órganos y unidades administrativas con competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que pueda realizar el personal funcionario de otros órganos y unidades administrativas en el ejercicio de sus competencias. En los términos y con las consecuencias que establece la Ley 39/20 …

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