Ley 6/2015, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece medidas tributarias y administrativas para la Comunidad Autónoma de La Rioja, buscando una ejecución más eficaz del programa de gobierno y adaptándose a la normativa vigente. Su contenido principal se centra en aspectos fiscales, aunque también incluye otras disposiciones administrativas.
A quién afecta: Ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente en lo referente a impuestos y tasas; Empresas de juego en La Rioja.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 50
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Medidas de naturaleza tributaria, incluyendo impuestos cedidos e impuestos propios.
- Modificaciones en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Revisión y creación de tasas administrativas.
- Modificaciones de diversas leyes para facilitar la ejecución del gasto y atender urgencias.
¿A quién afecta esta norma?
- Ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente en lo referente a impuestos y tasas.
- Empresas de juego en La Rioja.
- Jóvenes con residencia habitual en La Rioja que realicen obras de rehabilitación de vivienda.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se modifica la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introduciendo nuevos tramos y una rebaja impositiva de dos puntos en los primeros tramos, con elevación en el último.
- Se suprime el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.
- Se establecen deducciones por nacimiento y adopción de hijos: 150 euros por el segundo hijo y 180 euros por el tercero y sucesivos, con un incremento de 60 euros en nacimientos o adopciones múltiples.
- Se establecen deducciones por rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja: 5% para jóvenes, 7% para jóvenes con bases liquidables específicas (hasta 18.030 euros individual o 30.050 euros conjunta, y ahorro no superior a 1.800 euros), y 2% para el resto de contribuyentes, siempre que se cumplan ciertos requisitos de inversión y finalización de obras.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (50)
- Artículo 1 Escala autonómica
- Artículo 2 Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
- Artículo 3 Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota
- Artículo 4 Bonificación general en el impuesto sobre el patrimonio
- Artículo 5 Reducciones en las adquisiciones mortis causa
- Artículo 6
- Artículo 7 Incompatibilidad entre reducciones
- Artículo 8 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
- Artículo 9 Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los
- Artículo 10 Reducciones en las adquisiciones inter vivos
- Artículo 11
- Artículo 12 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
- Artículo 13 Incompatibilidad entre reducciones
- Artículo 14
- Artículo 15 Deducción para las donaciones de vivienda habitual de padres a hijos
- Artículo 16
- Artículo 17 Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria
- Artículo 18 Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales
- Artículo 19 Tipos impositivos reducidos en la adquisición de vivienda habitual
- Artículo 20 Tipo impositivo en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23 Tipo de gravamen general para documentos notariales
- Artículo 24
- Artículo 25 Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29 Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca
- Artículo 30 Obligación formal de los empresarios dedicados a la compraventa de obj
- Artículo 31 Presentación telemática obligatoria
- Artículo 32
- Artículo 33 Previsiones normativas de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en relac
- Artículo 34 Base imponible
- Artículo 35 Tipos tributarios y cuotas fijas
- Artículo 36 Devengo
- Artículo 37 Gestión
- Artículo 38 Pago e ingreso
- Artículo 39 Base Imponible
- Artículo 40 Exenciones
- Artículo 41 Cuotas y tipos tributarios
- Artículo 42 Devengo
- Artículo 43 Pago e ingreso
- Artículo 44 Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depu
- Artículo 45 Supresión del impuesto sobre grandes superficies comerciales
- Artículo 46 Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios pú
- Artículo 47 Modificación de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Polic
- Artículo 48 Modificación de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de meno
- Artículo 49 Actuaciones de interés regional en materia de infraestructuras agraria
- Artículo 50 Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Tribunal Constitucional estableció la doctrina de que las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la tramitación de la norma presupuestaria.
El Tribunal Supremo resolvió el debate sobre la naturaleza de las denominadas leyes de medidas o leyes de acompañamiento de los presupuestos, definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Sin embargo, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre.
El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.
Esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en concreto, en sus artículos 8.uno, 26.uno y 48.
II La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Las medidas de carácter tributario relativas a los tributos cedidos conservan sustancialmente las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2016 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica.
La primera parte, relativa a los tributos cedidos, incluye como novedad más relevante una modificación de la normativa relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas. La medida consiste principalmente en la modificación de la escala autonómica del impuesto para su adaptación parcial a la escala general estatal. De este modo, se introducen nuevos tramos de renta en beneficio de la justicia distributiva, a la vez que se realiza una rebaja impositiva de dos puntos repartidos de forma progresiva en los primeros tramos con elevación en el último, cumpliendo con el objetivo de progresividad y en atención al criterio de capacidad económica en la distribución de la carga tributaria. Asimismo, se realizan una serie de adaptaciones formales a lo largo de los primeros capítulos para aclarar la normativa estatal aplicable en relación con determinadas medidas fiscales ligadas al concepto de inversión en vivienda habitual.
La principal novedad en materia de impuestos propios es la supresión del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. La supresión obedece a la calificación de este tributo por parte de la Comisión Europea como una ayuda de Estado contraria a la libre competencia, lo que obligaba a extenderlo absolutamente a todos los comercios, con independencia de su tamaño y situación, o a suprimirlo por completo. Se ha considerado que esta segunda opción es mucho menos lesiva para un territorio con un denso tejido comercial, pero compuesto de forma muy mayoritaria por pequeñas empresas y microempresas.
Se mantiene sin cambios el coeficiente para la fijación de la cuantía del canon de saneamiento, que no experimenta incremento en este ejercicio. No obstante, se introducen dos novedades en su regulación: se introduce un criterio legal para calcular la base del impuesto en los supuestos en los que el consumo de agua se vea incrementado como consecuencia de una avería fortuita, y se establece una presunción sobre la distribución del consumo de agua en las plantas de producción de champiñón y seta, para el caso de que no existan distintos contadores de consumo que permitan discriminar la que se destina a riego agrícola –que está exenta‒ y la que se dedica a otros usos como limpieza, que sí deben tributar.
La ley revisa también diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales, como la tasa 05.04, para adaptarse a la sustitución del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas por el Registro Oficial de Productores Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios; la tasa 06.04, por servicios sanitarios, que adapta el grupo de tarifas de farmacia a la reciente trasposición de normativa europea; la tasa 08.05, por expedición de títulos académicos y profesionales, que en la actualidad debe incorporar los nuevos títulos de formación profesional básica y los certificados de idiomas de nivel C1; y la tasa 08.12, sobre acreditación y/o inscripción de centros de formación para el empleo, que se adapta a la nueva terminología de la normativa básica estatal sobre servicios de empleo. También se crean dos nuevas tasas, una por la inscripción a pruebas de competencias clave necesarias para el acceso a formación de certificados de profesionalidad, y otra para la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional.
III El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, porque por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto o por su urgencia no conviene demorar su aprobación.
La modificación de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja, obedece a su adaptación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como a acuerdos con el Ministerio de Defensa para facilitar la incorporación de veteranos de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas a los cuerpos de Policía Local mediante reserva de plazas en los procesos selectivos.
La Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, se ha visto afectada en algunas de sus previsiones por la reciente aprobación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, que modifican el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y requiere su modificación urgente en algunos extremos para evitar situaciones de descoordinación.
La ausencia de un procedimiento específico para declarar el interés regional en materia de regadíos aconseja contar con un marco jurídico que permita la ejecución directa de la obra sobre regadíos titularidad de las comunidades de regantes en determinados casos tasados por la ley en que concurre un interés regional.
La Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, de La Rioja, establece que las empresas de juego deben depositar determinadas fianzas para responder de las obligaciones derivadas de dicha ley, incluyendo los tributos sobre el juego. Se ha considerado conveniente dotar de mayor precisión a la redacción de la norma para evitar problemas en su aplicación.
TÍTULO I
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículos 1 a 3. (Derogados).
Se derogan, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394
Artículo 1Escala autonómica
Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo porcentaje aplicable 0,00 0,00 12.450,00 9,50 12.450,00 1.182,75 7.750,00 12,00 20.200,00 2.112,75 15.000,00 15,00 35.200,00 4.362,75 14.800,00 19,00 50.000,00 7.174,75 10.000,00 19,50 60.000,00 9.124,75 60.000,00 23,50 120.000,00 23.224,75 En adelante 25,50 2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 2Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por obras de rehabilitación en vivienda habitual establecidos en la Disposición Transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 4.º 1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
4.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad al 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por rehabilitación en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por rehabilitación de la nueva en tanto no se superen determinados importes detallados en dicho artículo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en adquisición o construcción de vivienda habitual establecidos en la Disposición Transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 3.º.
1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
3.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.
Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes que hubieran adquirido segunda vivienda en el medio rural antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para las obras de rehabilitación de la misma con anterioridad a dicha fecha, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por obras de rehabilitación en vivienda habitual establecidos en la Disposición Transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 4.º 1.º Las personas con discapacidad con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas en obras de adecuación en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo.
Artículo 3Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
ANEXO Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural Ábalos Agoncillo Aguilar del Río Alhama Ajamil de Cameros Alcanadre Alesanco Alesón Almarza de Cameros Anguciana Anguiano Arenzana de Abajo Arenzana de Arriba Arnedillo Arrúbal Ausejo Azofra Badarán Bañares Baños de Rioja Baños de Río Tobía Berceo Bergasa y Carbonera Bergasillas Bajera Bezares Bobadilla Brieva de Cameros Briñas Briones Cabezón de Cameros Camprovín Canales de la Sierra Canillas de Río Tuerto Cañas Cárdenas Casalarreina Castañares de Rioja Castroviejo Cellorigo Cidamón Cihuri Cirueña Clavijo Cordovín Corera Cornago Corporales Cuzcurrita de Río Tirón Daroca de Rioja Enciso Entrena Estollo Foncea Fonzaleche Galbárruli Galilea Gallinero de Cameros Gimileo Grañón Grávalos Herce Herramélluri Hervías Hormilla Hormilleja Hornillos de Cameros Hornos de Moncalvillo Huércanos Igea Jalón de Cameros Laguna de Cameros Lagunilla del Jubera Ledesma de la Cogolla Leiva Leza de Río Leza Lumbreras Manjarrés Mansilla de la Sierra Manzanares de Rioja Matute Medrano Munilla Murillo de Río Leza Muro de Aguas Muro en Cameros Nalda Navajún Nestares Nieva de Cameros Ocón Ochánduri Ojacastro Ollauri Ortigosa de Cameros Pazuengos Pedroso Pinillos Pradejón Pradillo Préjano Rabanera Rasillo de Cameros (El) Redal (El) Ribafrecha Robres del Castillo Rodezno Sajazarra San Asensio San Millán de la Cogolla San Millán de Yécora San Román de Cameros Santa Coloma Santa Engracia de Jubera Santa Eulalia Bajera San Torcuato Santurde de Rioja Santurdejo San Vicente de la Sonsierra Sojuela Sorzano Sotés Soto en Cameros Terroba Tirgo Tobía Tormantos Torrecilla en Cameros Torrecilla sobre Alesanco Torre en Cameros Torremontalbo Treviana Tricio Tudelilla Uruñuela Valdemadera Valgañón Ventosa Ventrosa Viguera Villalba de Rioja Villalobar de Rioja Villanueva de Cameros Villar de Arnedo (El) Villar de Torre Villarejo Villarroya Villarta-Quintana Villavelayo Villaverde de Rioja Villoslada de Cameros Viniegra de Abajo Viniegra de Arriba Zarratón Zarzosa Zorraquín
CAPÍTULO II
Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 4Bonificación general en el impuesto sobre el patrimonio
Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 50 % de dicha cuota, si esta es positiva.
No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.
Artículo 4Bonificación general en el impuesto sobre el patrimonio
(Derogado).
Se deroga, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394
CAPÍTULO III
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa
Artículos 5 a 17. (Derogados).
Se derogan, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394
Artículo 5Reducciones en las adquisiciones mortis causa
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 6
Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual 1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Artículo 7Incompatibilidad entre reducciones
Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.
Artículo 8Incumplimiento de los requisitos de permanencia
En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 6 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 9Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 500.000 euros.
La deducción será del 98 % para las bases liquidables que superen los 500.000 euros
Sección 2.ª Adquisiciones inter vivos
Artículo 10Reducciones en las adquisiciones inter vivos
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 11Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.
Artículo 12Incumplimiento de los requisitos de permanencia
En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en el artículo anterior o en la letra b) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 13Incompatibilidad entre reducciones
Las reducciones previstas anteriormente serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.
Artículo 14Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja
Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.
No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual, siempre que la vivienda adquirida no haya sido propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, y deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.
Artículo 15Deducción para las donaciones de vivienda habitual de padres a hijos
Tendrá derecho a la deducción la donación de una cuota indivisa de vivienda propiedad de los padres, siempre que en la misma escritura de donación se adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.
Valor real Deducción en la cuota Hasta 150.253,00 euros 100 % De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros 80 % De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros 60 % De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros 40 % De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros 20 % De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros 10 % Más de 300.506,00 euros 0 %
Artículo 16Deducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creación de nuevas empresas y promoción de empleo y autoempleo
Con carácter general 200.000 euros. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 %, esta cantidad ascenderá a 250.000 euros.
300.000 euros, en caso de que se contrate, como mínimo, a una persona domiciliada fiscalmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la deducción y de los socios o partícipes de la empresa. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 %, esta cantidad ascenderá a 350.000 euros.
Este límite se aplica tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que se entienden acumulables, tanto si provienen de uno solo de los padres como de ambos.
Asimismo, la entidad creada deberá mantener su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de creación de la empresa y el adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición, ni operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la empresa creada.
Asimismo, el donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad creada y los rendimientos percibidos por su actividad en la misma deberán constituir su principal fuente de renta.
Sección 3.ª Disposiciones comunes a ambas modalidades
Artículo 17Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Sección 1.ª Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
Artículos 18 a 31. (Derogados).
Se derogan, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394
Artículo 18Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 % en los siguientes casos:
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 4 % si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, en los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente escala (en euros):
Euros Hasta 30,05 euros 0,09 De 30,06 a 60,10 euros 0,18 De 60,11 a 120,20 euros 0,39 De 120,21 a 240,40 euros 0,78 De 240,41 a 480,81 euros 1,68 De 480,82 a 961,62 euros 3,37 De 961,63 a 1.923,24 euros 7,21 De 1.923,25 a 3.846,48 euros 14,42 De 3.846,49 a 7.692,95 euros 30,77 De 7.692,96 euros, en adelante 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción.
Artículo 19Tipos impositivos reducidos en la adquisición de vivienda habitual
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
Artículo 20Tipo impositivo en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación
Artículo 21
Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4 %.
Artículo 22Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios
Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados
Artículo 23Tipo de gravamen general para documentos notariales
En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 % en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 24Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda adquirida con arreglo a la siguiente tabla:
Valor real Deducción en la cuota Hasta 150.253,00 euros 20 % De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros 16 % De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros 12 % De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros 8 % De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros 4 % De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros 2 % Más de 300.506,00 euros 0%
Artículo 25Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios
Artículo 26
Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 % en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 27
Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido Cuando se presente a liquidación por actos jurídicos documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.º.A.c) antes de efectuar una nueva transmisión.
Artículo 28
Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios 1. Los supuestos previstos en el artículo 23 de esta ley, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículo, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.
Artículo 29Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca
El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será del 0,3 %.
Sección 3.ª Obligaciones formales
Artículo 30Obligación formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos
Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación, acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro selladas por la autoridad competente que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural y un documento en el que se consignen las operaciones relevantes para la autoliquidación.
El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.
Artículo 31Presentación telemática obligatoria
A partir de la entrada en vigor de esta ley, será obligatorio para los colaboradores sociales en la gestión tributaria el pago y presentación por medios telemáticos de todos los modelos propios del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y legislación concordante en la materia.
Asimismo, será obligatorio para los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades autorizadas para colaborar en la recaudación de los tributos, documentos de acción cambiaria o endosables a la orden y para exceso de letras de cambio, el pago y presentación telemática de las autoliquidaciones correspondientes.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que mediante orden del titular de la consejería con competencias en materia de Hacienda se puedan concretar o establecer otros supuestos de obligatoriedad en el pago y presentación de los tributos gestionados por la misma, en la medida en que lo permitan los sistemas informáticos.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes al impuesto sobre sucesiones y donaciones e impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 32Concepto de vivienda habitual a efectos del impuesto de sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 32Concepto de vivienda habitual a efectos del impuesto de sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
(Derogado).
Se deroga, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394
CAPÍTULO VI
Tributos sobre el juego Artículos 33 a 43. (Derogados).
Se derogan, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394
Artículo 33Previsiones normativas de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en relación con los tributos sobre el juego
Sección 1.ª Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar
Artículo 34Base imponible
Con carácter general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se considerarán ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
La base imponible de aquellos juegos y apuestas desarrollados por medios electrónicos, telemáticos o interactivos estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible, y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de Tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
En los juegos y concursos difundidos en medios de comunicación e información en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en los que la participación se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible estará constituida por la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.
Artículo 35Tipos tributarios y cuotas fijas
Porción de base imponible comprendida porcentaje (en euros) Tipo aplicable Porcentaje – Tipos ordinarios Tipo aplicable Porcentaje – Tipos reducidos Inferior o igual a 2.000.000 24 10 Entre 2.000.000,01 y 4.000.000 38 30 Entre 4.000.000,01 y 6.000.000 49 40 Más de 6.000.000 60 50
Bingo ordinario: el tipo ordinario será del 55 % y el tipo reducido será del 45 %.
Bingo electrónico: el tipo ordinario será 25 % y el tipo reducido será del 15 %.
No obstante, durante el primer año de funcionamiento del bingo electrónico el tipo aplicable será, en todo caso, del 15 % y, asimismo, durante el segundo año de funcionamiento el tipo será del 20 %.
En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:
Cuota ordinaria: 900 euros.
Cuota reducida: 770 euros.
Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.
Cuota ordinaria: 900 euros.
Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.
No obstante, en caso de que durante el periodo de devengo se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos para la aplicación de la cuota reducida de máquinas del subtipo «B1», la Administración podrá expedir la pertinente liquidación con las cuotas ordinarias del sujeto pasivo incluidas en el registro.
Artículo 36Devengo
Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
En el caso del juego de bingo, el tributo se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente, con excepción de la utilización de cartones virtuales, que se producirá en el momento de su emisión en la sala de bingo.
Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la dirección general competente en materia de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.
Artículo 37Gestión
Dicha Resolución se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» dentro del primer mes del trimestre natural y producirá los efectos de notificación colectiva de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
En los supuestos de tratarse de bingo electrónico, máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado o de juegos y apuestas que se desarrollen por medios electrónicos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de Tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
Artículo 38Pago e ingreso
El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.
En el juego del bingo practicado con cartones físicos, el pago se realizará mediante autoliquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.
En el caso del bingo electrónico o de utilización de cartones virtuales, el pago deberá efectuarse durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior.
Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 39Base Imponible
Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Igualmente, podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria.
La base imponible estará constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
La base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
En los supuestos de participación a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de Tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
Artículo 40Exenciones
Artículo 41Cuotas y tipos tributarios
En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 %.
Artículo 42Devengo
Artículo 43Pago e ingreso
CAPÍTULO VII
Canon de saneamiento
Artículo 44Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja
Uno. Se añade al artículo 39 el apartado 5 siguiente: «5. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios, la base imponible del canon de saneamiento se estimará teniendo en cuenta el consumo de los últimos dos años del mismo contribuyente y dirección de suministro.
En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los usuarios deberá acreditarse, en todo caso, por el sustituto del contribuyente en los términos y con el alcance establecido en el artículo 36 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre.»
Dos. Se añade una disposición adicional séptima con el siguiente contenido: «Disposición adicional séptima. Presunción de distribución del consumo en las explotaciones dedicadas al cultivo de champiñón y seta.
En las explotaciones dedicadas al cultivo de champiñón y seta que reúnan los requisitos necesarios para el disfrute de la exención del consumo de agua destinada a riego agrícola prevista en el artículo 35.1.b) se considerará, salvo prueba directa en contrario, que un 5 % del agua consumida se destina a otros fines distintos al riego y por tanto no disfruta de dicha exención.»
Artículo 44Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja
(Derogado).
Se deroga, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394
CAPÍTULO VIII
Impuesto sobre grandes superficies comerciales
Artículo 45Supresión del impuesto sobre grandes superficies comerciales
Con efectos desde 1 de enero de 2016 queda suprimido el impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulado en los artículos 35 a 48 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013.
CAPÍTULO IX
Tasas
Artículo 46Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Uno. Se modifica la TASA 05.04. TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA.
Primero. Se modifican los subgrupos de tarifas 2.1 Inscripción de registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas y 2.2 Por renovación de la inscripción en registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas, que quedan redactados en los siguientes términos: «2.1 Inscripción y certificación en ROPO (Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios):
2.1.1 Operador del sector suministrador:
2.1.1.1 Fabricación y Producción material: 25,00 €.
2.1.1.2 Comercialización: 25,00 €.
2.1.1.3 Distribución: 18,00 €.
2.1.1.4 Logística: 18,00 €.
2.1.2 Operador del sector de tratamientos fitosanitarios:
2.1.2.1 Prestación de servicios de aplicación de productos fitosanitarios por cuenta a terceros o socios de entidades o cooperativas: 18,00 €.
2.1.2.2 Aplicación de productos fitosanitarios con carácter industrial y por cuenta propia, mediante equipos o instalaciones fijas: 18,00 €.
2.1.3 Operador del sector de asesoramiento fitosanitario: 18,00 €.
2.1.4 Operador del sector de usuarios profesionales:
2.1.4.1 Inscripción en ROPO y entrega de carné: 10,00 €.
2.2 Renovación de inscripción y de certificación en ROPO (Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios):
2.2.1 Operador del sector suministrador:
2.2.1.1 Fabricación y Producción material: 18,00 €.
2.2.1.2 Comercialización: 18,00 €.
2.2.1.3 Distribución: 8,00 €.
2.2.1.4 Logística: 8,00 €.
2.2.2 Operador del sector de tratamientos fitosanitarios:
2.2.2.1 Prestación de servicios de aplicación de productos fitosanitarios por cuenta a terceros o socios de entidades o cooperativas: 8,00 €.
2.2.2.2 Aplicación de productos fitosanitarios con carácter industrial y por cuenta propia, mediante equipos o instalaciones fijas: 8,00 €.
2.2.3 Operador del sector de asesoramiento fitosanitarios: 8,00 €.
2.2.4 Operador del sector de usuarios profesionales:
2.2.4.1 Dotación de duplicado de carné de usuario profesional por pérdida o renovación: 8,00 €.»
Segundo. Se suprime el subgrupo de tarifas 2.3. Por apertura y sellado de libros.
Tercero. Se crea el grupo de tarifas 3 siguiente: «3. Producción Integrada:
3.1 Por inscripción en el registro de productores y certificación:
La cuantía será el resultado de la suma de una tasa fija más una tasa variable más una tasa de certificación:
Cultivo Tasa por cultivo – Euros Alubia verde 5,00 Guisante verde 5,00 Patata 5,00 Zanahoria 5,00 Alcachofa 6,00 Brásicas 6,00 Pimiento 6,00 Remolacha 6,00 Frutales (hueso y pepita) 7,00 Setas y champiñones 14,00 Tomate en invernadero 14,00
Se considera que la superficie media por productor inscrito está entre 4 y 6 hectáreas.
3.2 Tasa anual por mantenimiento/modificación del registro y certificación productores:
La cuantía será el resultado de la suma de una tasa fija, más una tasa variable, más una tasa de certificación:
3.3 Por inscripción en el Registro de Producción Integrada de elaboradores y certificación: 268,71 €.
3.4 Tasa anual por mantenimiento/modificación del registro y certificación elaboradores: 253,20 €.
3.5 Tasa por duplicado de certificados (productores/elaboradores): 7,11 €.»
Dos. Se modifica la TASA 06.04. TASA POR SERVICIOS SANITARIOS.
Se sustituye el grupo de tarifas 5. Servicios de control de las inspecciones farmacéuticas, por el siguiente grupo de tarifas: «5. Servicios farmacéuticos.
5.1 OFICINAS DE FARMACIA.
5.1.1 Participación en el concurso de apertura: 142,82 €.
5.1.2 Autorización de instalación por apertura (nueva o transmisión total) o traslado: 259,66 €.
5.1.3 Autorización de clausura: 185,72 €.
5.1.4 Autorización de modificaciones del local que supongan cambios en la estructura: 185,72 €.
5.1.5 Cambio de titularidad (transmisión parcial): 162,29 €.
5.1.6 Nombramiento de regente/sustituto: 125,55 €.
5.1.7 Autorización de cada sección de actividad diferente a la propia del establecimiento: 220,72 €.
5.1.8 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 116,86 €.
5.1.9 Autorización del nivel de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 131,69 €.
5.1.10 Comunicación de ampliaciones o reducciones horarias: 56,94 €.
5.2 SERVICIOS FARMACÉUTICOS DE FARMACIA HOSPITALARIA, CENTROS SOCIOASISTENCIALES Y UNIDADES DE RADIOFARMACIA.
5.2.1 Autorización de instalación por apertura o traslado: 332,27 €.
5.2.2 Autorización de clausura: 196,39 €.
5.2.3 Autorización de modificaciones del local que supongan cambios de estructura: 196,39 €.
5.2.4 Autorización del nombramiento del farmacéutico responsable: 104,21 €.
5.2.5 Autorización del nivel de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 163,70 €.
5.2.6 Inspección y verificación de normas de correcta fabricación (NCF): 389,52 €.
5.2.7 Emisión del certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 155,80 €.
5.2.8 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 116,86 €.
5.3 DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS EN CENTROS PENITENCIARIOS, SOCIOASISTENCIALES Y HOSPITALARIOS.
Se aplicarán las tarifas correspondientes a servicios farmacéuticos con una reducción del 30%.
5.4 BOTIQUINES RURALES, EN CONSULTAS MÉDICAS, CLÍNICAS HUMANAS, VETERINARIAS Y MUTUAS.
5.4.1 Autorización de instalación por apertura o traslado: 162,29 €.
5.4.2 Autorización de clausura: 116,86 €.
5.4.3 Autorización de modificaciones del local que supongan cambios de estructura: 120,72 €.
5.4.4 Nombramiento de farmacéutico responsable: 77,89 €.
5.4.5 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 84,39 €.
5.5 ENTIDADES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS.
5.5.1 Autorización de instalación por apertura o traslado: 454,40 €.
5.5.2 Autorización de clausura: 248,87 €.
5.5.3 Autorización de modificaciones del local que supongan cambios en su estructura: 248,87 €.
5.5.4 Autorización de cambio de titularidad: 168,23 €.
5.5.5 Nombramiento de director técnico: 125,48 €.
5.5.6 Nombramiento de farmacéuticos adjuntos o suplentes: 116,86 €.
5.5.7 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución (BPD): 506,34 €.
5.5.8 Emisión del certificado de buenas prácticas de distribución (BPD): 168,79 €.
5.5.9 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 149,27 €.
5.5.10 Autorizaciones de cambio de actividad: 236,24 €.
5.6 INDUSTRIA FARMACÉUTICA, CENTROS DE CONTROL Y/O DESARROLLO DE MEDICAMENTOS O LABORATORIOS.
5.6.1 Inspección y verificación de normas de correcta fabricación (NCF): 519,43 €.
5.6.2 Emisión del certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 173,46 €.
5.6.3 Autorización de publicidad: 274,30 €.
5.6.4 Otras inspecciones: 194,75 €.
5.6.5 Inspección de buenas prácticas de laboratorios (BPL) a centros de control y/o desarrollo de medicamentos u otro tipo de laboratorios: 501,24 €.
5.6.6 Emisión del certificado de buenas prácticas de laboratorios (BPL) a centros de control y/o desarrollo de medicamentos u otro tipo de laboratorios: 173,46 €.
5.7 PRODUCTOS SANITARIOS.
5.7.1 Fabricación.
5.7.1.1 Licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida: 337,58 €.
5.7.1.2 Modificación de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida por cambios en las instalaciones, ampliación de la relación de productos a fabricar y cambio de técnico responsable: 225,57 €.
5.7.1.3 Modificación de la licencia para la fabricación de productos sanitarios a medida por otras causas: 104,14 €.
5.7.1.4 Renovación de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida: 185,04 €.
5.7.2 Distribución.
5.7.2.1 Inspección inicial a las instalaciones de distribución de productos sanitarios: 257,58 €.
5.7.2.2 Otras inspecciones: 114,81 €.
5.7.3 Autorización previa de mensajes publicitarios sobre productos sanitarios: 149,30 €.
5.8 COSMÉTICOS.
5.8.1 Inspección y verificación de normas de correcta fabricación (NCF): 522,58 €.
5.8.2 Emisión del certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 173,46 €.
5.8.3 Inspección de normas de correcta fabricación (NCF) a responsables de la puesta en el mercado que no sean fabricantes: 163,70 €.
5.8.4 Otras inspecciones: 155,79 €.
5.9 COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA (CEIC).
5.9.1 Acreditación del CEIC: 307,22 €.
5.9.2 Renovación de la acreditación del CEIC: 204,23 €.
5.10 ENSAYOS CLÍNICOS.
5.10.1 Inspección y verificación de buenas prácticas clínicas (BPC): 571,28 €.
5.10.2 Otras inspecciones: 193,56 €.
5.10.3 Emisión de certificado de buenas prácticas clínicas (BPC): 173,46 €.
5.11 LIBROS Y TALONARIOS OFICIALES.
5.11.1 Por validación de libros oficiales de registro y/o contabilidad informáticos o en papel, por cada uno: 19,48 €.
5.11.2 Por validación de talonarios oficiales, por cada uno: 19,48 €.
5.11.3 Autorización de libros oficiales de registro electrónicos: 77,13 €.
5.11.4 Autorización de talonarios oficiales electrónicos: 77,13 €.
5.12 OTRAS ACTUACIONES.
5.12.1 Emisión de informes sobre centros, servicios, establecimientos y productos farmacéuticos, sanitarios y cosméticos: 253,17 €.
5.12.2 Emisión de certificados: 32,45 €.»
Tres. Se modifica la TASA 08.05. TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES.
Primero. Se modifica el grupo de tarifas 3, que queda redactado en los siguientes términos: «3.1 Título de Formación Profesional Básico.
3.1.1 Tarifa normal: 17,60 €.
3.1.2 Familia numerosa de categoría general: 8,80 €.
3.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.
3.2 Título de Técnico.
3.2.1 Tarifa normal: 22,44 €.
3.2.2 Familia numerosa de categoría general: 11,22 €.
3.2.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.
3.3 Título de Técnico Superior.
3.3.1 Tarifa normal: 32,12 €.
3.3.2 Familia numerosa de categoría general: 16,06 €.
3.3.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.»
Segundo. Se añaden al grupo de tarifas 4.3.2 Certificado de nivel de idiomas, las siguientes tarifas correspondientes al certificado de nivel C1: «4.3.2.4 Certificado de nivel C1:
4.3.2.4.1 Tarifa normal: 35,28 €.
4.3.2.4.2 Familia numerosa de categoría general: 17,64 €.
4.3.2.4.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.»
Cuatro. Se modifica la TASA 08.12. TASA PARA LA ACREDITACIÓN Y/O INSCRIPCIÓN DE CENTROS Y/O ENTIDADES DE FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, que queda redactada en los siguientes términos: «Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja de los servicios para la acreditación y/o inscripción de especialidades formativas y las modificaciones que puedan producirse, en el Registro regulado en la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo y la Resolución de 20 de julio de 2010 del Servicio Público de Empleo Estatal, en coordinación con el denominado Registro Estatal de Entidades de Formación, según dispone la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las entidades de formación que soliciten su inscripción y/o acreditación y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, y por Resolución de 29 de julio de 2010 del Servicio Público de Empleo Estatal, así como la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud y esta no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifas.
Las tarifas, calculadas de conformidad con los costes reales derivados de los servicios prestados, serán las siguientes:
Tasa base: 180 € (incluye la primera especialidad).
Tasa variable: 30 € por cada especialidad adicional.
Tasa base: 180 € (incluye la primera especialidad).
Tasa variable: 30 € por cada especialidad adicional.»
Cinco. Se crea la TASA 08.13. TASA POR INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS DE COMPETENCIAS CLAVE PARA EL ACCESO A FORMACIÓN DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD DE NIVELES 2 Y 3, con el siguiente contenido: «Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la inscripción en las pruebas de competencias clave para el acceso a formación de certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción en pruebas de competencias clave para el acceso a formación de certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
1.1 Por la inscripción en cada prueba de competencia (matemática, de comunicación en lengua española o de comunicación en lengua extranjera, de niveles 2 y 3) en primera concurrencia: 10 €.
Reducciones.
La tarifa descrita en el apartado anterior quedará reducida, para miembros de familias numerosas o personas en situación de desempleo, a 5 € por la inscripción en cada prueba de competencia.»
Seis. Se crea la TASA 08.14. TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS LIBRES PARA LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO Y TÉCNICO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. «Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la inscripción en las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción en las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Tarifa general: 8,20 € por cada módulo del que solicita examinarse.
1.2 Familia numerosa de categoría general: 4,20 € por cada módulo del que solicita examinarse.
1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.»
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de Policía Local
Artículo 47Modificación de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja
Uno. Se suprime el apartado 1 del artículo 5.
Dos. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 4 del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos: «Las entidades locales que así lo acuerden podrán delegar en la consejería competente en materia de Interior la competencia para la convocatoria y gestión de todo o parte de los procedimientos selectivos para cubrir vacantes en el Cuerpo de Policía Local o, en su caso, de Auxiliar de Policía. Asimismo, podrán delegar la convocatoria y gestión de procesos unificados para garantizar la coordinación de los sistemas de acceso por el sistema de movilidad. Ambos procedimientos se determinarán reglamentariamente y podrán realizarse de forma conjunta.»
Tres. Se suprime el apartado b) del artículo 50.
Cuatro. Se añade al apartado 5 del artículo 51 el siguiente párrafo: «Asimismo, las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, a través de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas para el acceso libre, para militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio en las Fuerzas Armadas, que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.»
Cinco. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 52, que queda redactado como sigue: «2. Para garantizar la coordinación de los sistemas de acceso por el sistema de movilidad, la consejería competente en materia de Interior, podrá realizar procesos anuales centralizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.4. Las pruebas y/o méritos que se valorarán en estos procesos se determinarán reglamentariamente.»
CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de menores
Artículo 48Modificación de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja
Uno. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 34, que queda en los siguientes términos: «Si la atención inmediata exige el ingreso provisional del menor en un centro de protección de menores y las circunstancias hicieren materialmente imposible resolución previa de la entidad pública, dicho ingreso podrá ser acordado, además de por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal, por el Director del centro, quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial.
La entidad pública, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, podrá asumir la guarda provisional del menor, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo, conforme a lo establecido en el artículo 172.4 del Código Civil.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que pasará a tener la siguiente redacción: «3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En estos casos, la entidad pública remitirá las actuaciones al juzgado correspondiente para la adopción de las medidas que estime de interés para el menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil.»
Tres. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 68, que pasará a tener la siguiente redacción: «La entidad pública podrá acordar, motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las visitas y comunicaciones de éste con sus padres y demás personas de su familia extensa o allegados, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal.»
Cuatro. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue: «El acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades establecidas en el artículo 173 bis del Código Civil.»
Cinco. Se modifica el artículo 86, que pasará a tener la siguiente redacción: