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En resumen

Este Real Decreto aprueba el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa, estableciendo un régimen de personal único para todos sus trabajadores, independientemente de su origen. Busca racionalizar la gestión del personal y asegurar la eficiencia del Centro.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22108 Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 240/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3907#ddunica. El Centro Superior de Información de la Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, es el órgano de información del Presidente del Gobierno para el ejercicio de sus funciones de dirección de la política de defensa y de coordinación de la acción del Gobierno en la defensa del Estado, y del Ministro de Defensa en el ejercicio de las funciones que le corresponden en materia de defensa y de política militar. La estructura interna, relaciones, misiones y competencias del Centro están reguladas en los Reales Decretos 2632/1985, de 27 de diciembre, 1169/1995, de 7 de julio, y en la Orden 135/1982, de 30 de septiembre, del Ministro de Defensa. El personal que presta servicios en el Centro procede de distintos ámbitos del sector público o privado: fuerzas armadas, función pública civil, fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, personal laboral al servicio de la Administración Pública, instituciones académicas, sector empresarial público o privado, etc., con lo que el personal confluye en el Organismo desde una diversidad considerable de tipo de relación con la Administración o bien careciendo de ella. En esta situación, y con el fin de introducir elementos de racionalización que redunden en la eficiencia del Centro, la disposición final octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del régimen del personal militar y profesional, establece que el personal que preste servicio en el mismo, cualquiera que sea su procedencia, quedará sometido al mismo régimen de personal. Dicho régimen, que debe conjugar el del personal militar con el de la función pública, se configura, como un régimen único de carácter estatutario que se apoya, por un lado, en las características y exigencias para el desempeño de los distintos puestos de trabajo de la Organización, cuya relación determina su estructura jerárquica, organizativa y funcional y, por otro, en la naturaleza y carácter específico del Centro que determina el régimen general de derechos, deberes y disciplinario. Asimismo la disposición final octava de la Ley 17/1989 establece que la relación de servicios profesionales que el personal mantiene con el Centro Superior de Información de la Defensa puede ser de carácter temporal o permanente. En el texto del Estatuto se contempla esta dualidad, estableciendo distintas exigencias de selección según que la relación tenga uno u otro carácter. De acuerdo con esta disposición legal, para el establecimiento de una relación permanente, en el caso de que no se tuviera previamente con la Administración pública, se implantan procesos selectivos que garantizan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en los que también puede participar el personal permanente que pretenda la promoción profesional. El estatus administrativo y el régimen retributivo del personal del Centro se regulan conjugando lo dispuesto en los regímenes estatutarios del personal militar y de los funcionarios civiles del Estado, matizándose únicamente por la singularidad del Centro lo relativo al régimen de derechos, deberes y disciplinario. Asimismo, se extiende a todo el personal del Centro la prohibición que las normas reguladoras del régimen del personal militar establecen con respecto a la sindicación, asociación con finalidad reivindicativa o política y la exigencia de neutralidad política y sindical. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1995, D I S P O N G O : Redactado el párrafo cuarto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22108 Artículo único. Se aprueba el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para habilitar las transferencias necesarias de créditos del Ministerio de Justicia e Interior al Ministerio de Defensa, para posibilitar, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, la adscripción al Centro Superior de Información de la Defensa de los funcionarios del Ministerio de Justicia e Interior que en dicho momento estuvieran percibiendo sus retribuciones a través del citado Departamento. Disposición adicional segunda. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo cuatro de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, actualizado por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, se otorga la clasificación de secreto a las materias contenidas en los artículos del Estatuto que se aprueba que se indican a continuación: a) Relación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 3. b) Registro de personal y su relación con el de la Dirección General de la Función Pública contemplada en el artículo 11. c) Nombramientos contemplados en los artículos 1, 14 y 16. d) Asignación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 4. e) Informes, evaluaciones y valoraciones contemplados en los artículos 10, 12, 13 y 15. Y en general, con carácter genérico, a todas aquellas de cuyo conocimiento por personas no facultadas se derive información sobre los recursos humanos del Centro. 2. La clasificación de secreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones y notificaciones directas a los interesados establecidas en el artículo 14 de la mencionada Ley. Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22108 Disposición adicional tercera. Lo dispuesto en los artículos 5 sobre clasificación en grupos y 31 sobre promoción interna, no producirá efectos en el grupo de clasificación ni en la carrera militar o administrativa que el personal militar o funcionario civil tenga en el Cuerpo o Escala a que pertenezca en su Administración de origen. En relación a lo dispuesto en el artículo 29 sobre la adquisición de grado, el personal funcionario sólo podrá consolidar, con efectos en su Cuerpo o Escala de pertenencia en su Administración de origen, aquellos que se correspondan con el grupo de clasificación de dicho Cuerpo o Escala y conforme a la normativa aplicable a los mismos. Disposición adicional tercera. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Disposición adicional cuarta. Al personal militar mientras mantenga una relación de carácter temporal con el Centro, se le rendirán los informes personales de calificación de acuerdo con la normativa en vigor y mantendrá actualizada su hoja de servicios. Disposición adicional quinta. La relación de puestos de trabajo del Centro indicará aquellos en los que, caso de estar ocupados por personal militar o de la Guardia Civil con relación de carácter temporal, se cumplen condiciones de mando, función y específicas de su Ejército, Cuerpo y Escala. Disposición adicional quinta. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Disposición adicional sexta. El apartado cuatro del artículo 3 del Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa queda redactado de la siguiente forma: «El Director del Centro Superior de Información de la Defensa tendrá categoría de Director general. El ejercicio de su cargo no podrá exceder del período máximo de cinco años.» Disposición adicional séptima. En los contratos que celebre el Centro, dada la naturaleza y características del mismo, se podrán incluir cláusulas adicionales que garanticen la aplicación, al personal afectado por dichos contratos, de las obligaciones establecidas en el Estatuto al personal del Centro y singularmente las recogidas en el artículo 38 del Estatuto. Disposición transitoria primera. El personal que, como consecuencia de la aplicación inicial del régimen retributivo establecido en el Estatuto, experimente una disminución en el total de sus retribuciones anuales, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Disposición transitoria segunda. 1. El personal que a la entrada en vigor del presente Real Decreto preste sus servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa recibirá el nombramiento interino a que se hace referencia en el artículo 14 del Estatuto con los derechos y deberes inherentes al mismo. 2. Al personal destinado en el Centro a la entrada en vigor del presente Real Decreto que sea considerado idóneo, se le podrá ofrecer la posibilidad de integrarse con carácter permanente de acuerdo con el siguiente calendario: Con más de nueve años de servicio en el Centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de transcurridos seis meses a partir de la aprobación de la relación de puestos de trabajo. Con más de siete y menos de nueve años de servicio en el Centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de transcurrido un año a partir de la aprobación de la relación de puestos de trabajo. Con más de cinco y menos de siete años de servicio en el Centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de finalizar el año 1997. Con más de tres y menos de cinco años de servicio a la entrada en vigor del Estatuto, antes de finalizar el año 1998. Quienes no deseen integrarse o a quienes no se les ofrezca dicha posibilidad, causarán baja en el plazo de seis meses a contar desde el ofrecimiento de dicha posibilidad o de la comunicación de la falta de idoneidad. 3. Al personal destinado en el Centro con menos de tres años de servicios en él a la entrada en vigor del Estatuto, se le computará como tiempo de servicio con nombramiento interino, a efectos de su posible integración con carácter permanente, el tiempo servido desde su ingreso. Disposición transitoria segunda. 1. El personal que a la entrada en vigor del presente Real Decreto preste sus servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa recibirá el nombramiento interino a que se hace referencia en el artículo 14 del Estatuto con los derechos y deberes inherentes al mismo. 2. Al personal destinado en el Centro a la entrada en vigor del presente Real Decreto que sea considerado idóneo, se le podrá ofrecer la posibilidad de integrarse con carácter permanente de acuerdo con el siguiente calendario: Con más de nueve años de servicio en el centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de transcurridos nueve meses a partir de la aprobación de la relación de puestos de trabajo. Con más de siete y menos de nueve años de servicio en el Centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de transcurrido un año a partir de la aprobación de la relación de puestos de trabajo. Con más de cinco y menos de siete años de servicio en el Centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de finalizar el año 1997. Con más de tres y menos de cinco años de servicio a la entrada en vigor del Estatuto, antes de finalizar el año 1998. Quienes no deseen integrarse o a quienes no se les ofrezca dicha posibilidad, causarán baja en el plazo de seis meses a contar desde el ofrecimiento de dicha posibilidad o de la comunicación de la falta de idoneidad. 3. Al personal destinado en el Centro con menos de tres años de servicios en él a la entrada en vigor del Estatuto, se le computará como tiempo de servicio con nombramiento interino, a efectos de su posible integración con carácter permanente, el tiempo servido desde su ingreso. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. único del Real Decreto 1843/1996, de 26 de julio. Ref. BOE-A-1996-17264 Disposición transitoria tercera. El Centro Superior de Información de la Defensa gestionará el traspaso al Régimen del Instituto Social de las Fuerzas Armadas del personal del Centro adscrito al Régimen General de la Seguridad Social u otro Régimen de procedencia. Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22108 Disposición transitoria cuarta. El personal militar que a la entrada en vigor del presente Real Decreto preste sus servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa mantendrá los derechos establecidos en el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y se dictan normas en materia de viviendas militares, para el personal militar en situación de servicio activo, aun cuando pase a la situación de servicios especiales, siempre que no cause baja en el Centro. Disposición transitoria quinta. Al personal del Centro que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren en cualesquiera de las situaciones de excedencia o licencia contempladas en su normativa de procedencia, se le ofrecerá la posibilidad de incorporarse al Régimen Estatutario. Dicho personal podrá ejercitar esta opción dentro de los plazos que tengan concedidos en dichas situaciones. Disposición final primera. Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto. Disposición final segunda. En el plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto, el Ministro de Defensa propondrá al Consejo de Ministros, para su aprobación, la relación de puestos de trabajo a que se hace referencia en el artículo 3 del Estatuto, así como las normas de adscripción inicial del personal del Centro a los puestos de trabajo de la citada relación. Disposición final tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro de Defensa, GUSTAVO SUÁREZ PERTIERRA ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACION DE LA DEFENSA CAPÍTULO I Del personal del Centro Superior de Información de la Defensa Artículo 1. Personal del Centro. Son miembros del Centro Superior de Información de la Defensa quienes, en virtud de nombramiento legal y una vez superadas las correspondientes pruebas de selección, se incorporan al mismo con una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo a los presupuestos generales del Estado. Este personal, cualquiera que sea su procedencia, quedará sujeto a las disposiciones contenidas en el presente Estatuto y a las normas que se dicten para su desarrollo. Artículo 2. Relación estatutaria. 1. La relación estatutaria de servicios profesionales con el Centro Superior de Información de la Defensa podrá tener carácter temporal o permanente. 2. Se considerará personal temporal al que preste servicios en el Centro en virtud de nombramiento interino. En dicha condición no se podrá permanecer más de siete años. 3. Tendrá la consideración de personal permanente aquel que, tras prestar servicio con carácter temporal y cumplir los requisitos que en este Estatuto se determinan, reciba un nombramiento de personal permanente del Centro. Artículo 3. Relación de puestos de trabajo. Estructura jerárquica. 1. La relación de puestos de trabajo del Centro, que será aprobada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro de Economía y Hacienda sobre el coste total máximo y el importe máximo de los complementos de los puestos, establece la estructura jerárquica y las relaciones orgánicas y funcionales del Centro. 2. Las obligaciones y deberes inherentes a la relación de jerarquía del personal integrado en el Centro, cualquiera que sea su procedencia, vienen determinados por la estructura de la relación de puestos del Centro. 3. La relación de puestos de trabajo indicará los que deban ser cubiertos exclusivamente por personal permanente. El resto podrá cubrirse, indistintamente, por personal permanente o temporal. Igualmente se indicarán los puestos cuyo desempeño esté reservado a quienes acrediten determinadas condiciones psicofísicas y de edad. 4. En la relación de puestos de trabajo figurarán necesariamente el grupo, nivel de complemento de destino y complemento específico asignados a cada uno de ellos. Artículo 3. Relación de puestos de trabajo. Estructura jerárquica. 1. La relación de puestos de trabajo del Centro, que será aprobada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro de Economía y Hacienda sobre el coste total máximo y el importe máximo de los complementos de los puestos, establece la estructura jerárquica y las relaciones orgánicas y funcionales del Centro. 2. Las obligaciones y deberes inherentes a la relación de jerarquía del personal integrado en el Centro, cualquiera que sea su procedencia, vienen determinados por la estructura de la relación de puestos del Centro, por la pertenencia a un grupo de clasificación, el nivel del puesto de trabajo que se desempeña y el componente genérico del complemento específico, de acuerdo con las relaciones orgánicas que se deriven de la estructura del Centro. 3. La relación de puestos de trabajo indicará los que deban ser cubiertos exclusivamente por personal permanente. El resto podrá cubrirse, indistintamente, por personal permanente o temporal. Igualmente se indicarán los puestos cuyo desempeño esté reservado a quienes acrediten determinadas condiciones psicofísicas y de edad. 4. En la relación de puestos de trabajo figurarán necesariamente el grupo, nivel de complemento de destino y complemento específico asignados a cada uno de ellos. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Artículo 4. Asignación de puestos de trabajo. 1. Los puestos de trabajo serán atribuidos por libre designación al personal del Centro en razón a la apreciación de su idoneidad, capacitación, grupo de clasificación y demás requisitos exigidos para su desempeño. 2. La relación de puestos de trabajo podrá indicar que puestos de los que tienen asignado nivel de Subdirector general o asimilado pueden proveerse sin necesidad de superar las correspondientes pruebas de selección y período de valoración de idoneidad. De darse esta circunstancia, sólo procederá el nombramiento a que se hace referencia en el artículo 14 de este Estatuto, y la provisión, en este caso, deberá recaer necesariamente en personal militar procedente de la Enseñanza Militar de Grado Superior o en funcionarios civiles pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados en el grupo A. 3. El personal designado para ocupar un puesto del Centro podrá ser cesado libremente en el desempeño del mismo. La motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla. Artículo 4. Asignación de puestos de trabajo. 1. Los puestos de trabajo serán atribuidos por libre designación al personal del Centro en razón a la apreciación de su idoneidad, capacitación, grupo de clasificación y demás requisitos exigidos para su desempeño. Cuando un puesto de trabajo vacante deba ser cubierto por razones de urgencia o necesidad inmediata, con una duración máxima prevista de un año, prorrogable por otro más, podrá asignarse en comisión de servicios, con carácter voluntario o forzoso. Con reserva del puesto de trabajo, el personal destinado en comisión de servicios percibirá la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente esté ocupando. 2. La relación de puestos de trabajo podrá indicar que puestos de los que tienen asignado nivel de Subdirector general o asimilado pueden proveerse sin necesidad de superar las correspondientes pruebas de selección y período de valoración de idoneidad. De darse esta circunstancia, sólo procederá el nombramiento a que se hace referencia en el artículo 14 de este Estatuto, y la provisión, en este caso, deberá recaer necesariamente en personal militar procedente de la Enseñanza Militar de Grado Superior o en funcionarios civiles pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados en el grupo A. 3. El personal designado para ocupar un puesto del Centro podrá ser cesado libremente en el desempeño del mismo. La motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla. 4. Al personal del Gabinete del Secretario de Estado Director que no ostente la condición de personal estatutario le serán de aplicación, además de su normativa propia, las obligaciones establecidas en este estatuto y aquella parte del régimen de derechos compatible con la legislación aplicable a su cuerpo de procedencia. Se añade el segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 4 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Artículo 5. Grupos de clasificación. El personal del Centro Superior de Información de la Defensa se clasificará en uno de los grupos siguientes: Grupo A: personal que se encuentre en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Enseñanza Militar de Grado Superior y haya sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la relación de puestos de trabajo. Grupo B: personal que se encuentre en posesión del título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o Enseñanza Militar de Grado Medio, o superiores y haya sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la relación de puestos de trabajo. Grupo C: personal que se encuentre en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o Enseñanza Militar de Grado Básico, o superiores y haya sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la relación de puestos de trabajo . Grupo D: personal que se encuentre en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesional, o superiores y haya sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la relación de puestos de trabajo. Grupo E: personal que se encuentre en posesión del Certificado de Escolaridad, o superiores y haya sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la relación de puestos de trabajo. CAPÍTULO II Competencias en materia de personal Artículo 6. Organos competentes. Las competencias en materia de personal se ejercerán por el Ministro de Defensa, el Secretario de Estado de Administración Militar y el Director del Centro de acuerdo con lo indicado en los artículos siguientes. Artículo 6. Órganos competentes. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VII sobre régimen disciplinario, las competencias en materia de personal se ejercerán por el Ministro de Defensa, el Secretario de Estado Director y el Secretario General, de acuerdo con lo indicado en los artículos siguientes. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Artículo 7. Competencias del Ministro de Defensa. Corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias: 1. Elevar al Gobierno, para su aprobación, la relación inicial de puestos de trabajo y las normas de adscripción a dicha relación. 2. Aprobar las modificaciones de dicha relación inicial, previo informe del Ministro de Economía y Hacienda cuando supongan incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos. 3. El nombramiento, clasificación en alguno de los grupos a que se hace referencia en el artículo 5, y asignación inicial de puesto de trabajo, al personal seleccionado para prestar servicios con carácter temporal o permanente. 4. Determinar los puestos vacantes a proveer durante cada ejercicio. 5. El nombramiento y cese de los Jefes del Organismo con nivel de Subdirector general o asimilado. 6. El pase a la situación de reserva indicado en el artículo 22.1.b). 7. La concesión de condecoraciones y menciones honoríficas. 8. Ejercer las demás facultades que le atribuye el presente Estatuto. Artículo 7. Competencias del Ministro Defensa. Al Ministro de Defensa le corresponden las siguientes competencias: a) Proponer al Gobierno, para su aprobación, la relación inicial de puestos de trabajo, previo informe del Ministro de Hacienda sobre el coste total máximo y el importe máximo de los complementos de los puestos. b) Modificar la relación de puestos de trabajo cuando suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos, que deberá contar con el informe previo del Ministro de Hacienda. c) Otorgar o proponer las recompensas que procedan, según la normativa vigente. d) Ejercer las demás facultades que le atribuye este estatuto y la legislación vigente. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Artículo 8. Competencias del Secretario de Estado de Administración Militar. Incumbe al Secretario de Estado de Administración Militar informar preceptivamente al Ministro de Defensa sobre las propuestas del Director del Centro acerca de: a) La relación inicial de puestos de trabajo y las normas de adscripción a dicha relación. b) Las modificaciones a la relación de puestos de trabajo. c) Los puestos vacantes a proveer durante el ejercicio, especificando los que se asignarán a personal de nuevo ingreso, con indicación de las características y procedencia de los posibles candidatos, así como los puestos que se ofertarán para la promoción interna. Artículo 8. Competencias del Secretario de Estado Director. Al Secretario de Estado Director le corresponden las siguientes competencias: a) Aprobar la creación, modificación o supresión de órganos no singularizados en el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, y de puestos de trabajo cuando no suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos. b) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial de relación de puestos de trabajo. c) Proponer al Ministro de Defensa la modificación de la relación de puestos de trabajo cuando suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos. d) Nombrar y separar a los titulares de sus órganos directivos. e) Realizar el nombramiento, la clasificación en alguno de los grupos profesionales a que se hace referencia en el artículo 5 y la asignación inicial del puesto de trabajo del personal seleccionado para prestar servicios con carácter temporal o permanente. f) Acordar el cese del personal estatutario temporal o permanente del Centro. g) Proponer las recompensas que correspondan y conceder las felicitaciones que procedan. h) Acordar la idoneidad del personal temporal para la integración permanente en el Centro. i) Ejercer las demás facultades que le atribuye este estatuto y la legislación vigente. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Artículo 9. Competencias del Director del Centro. Incumbe al Director del Centro: 1. Proponer al Ministro de Defensa: a) El nombramiento, clasificación en alguno de los grupos a que se hace referencia en el artículo 5, y asignación inicial de puesto de trabajo al personal seleccionado para prestar servicios con carácter temporal y el de aquel que se integre de forma permanente. b) El nombramiento y cese de los Jefes del Organismo con nivel de Subdirector general o asimilado. c) El pase a la situación de reserva indicado en el artículo 22.1.b). d) Las recompensas a que pudiera ser acreedor el personal del Centro. 2. Elevar al Ministro de Defensa sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8: a) La relación inicial de puestos de trabajo y las normas de adscripción a dicha relación. b) Las modificaciones a la relación de puestos de trabajo. c) Los puestos vacantes a proveer durante el ejercicio, especificando los que se asignarán a personal de nuevo ingreso, con indicación de las características y procedencia de los posibles candidatos así como los puestos que se ofertarán para la promoción interna. 3. Ejercer las funciones que, en materia de personal, se le señalan en el presente Estatuto y, singularmente, las siguientes: a) El nombramiento y cese del personal del Centro en el desempeño de puestos de trabajo que no sean competencia del Ministro de Defensa. b) La valoración de la idoneidad del personal temporal del Centro a que se hace referencia en el artículo 15. c) Aprobar el horario de trabajo y el régimen de vacaciones y permisos, así como autorizar las licencias. d) Ejercer la función disciplinaria sobre la totalidad del personal del Centro conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 51. e) Acordar la jubilación voluntaria, forzosa y por incapacidad física de acuerdo con la normativa vigente en materia de clases pasivas. f) Asignar la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. g) Determinar el contenido de las pruebas a que se hace referencia en los artículos 13, 15 y 16. h) Reconocer y modificar el grado personal. i) Reconocer el tiempo de servicios previos a efectos de trienios y el reconocimiento de los trienios. j) Las tomas de posesión y los ceses en los puestos de trabajo. k) Las felicitaciones a los miembros del Centro. l) Asumir las competencias que le sean delegadas por el Ministro de Defensa. Artículo 9. Competencias del Secretario General. Al Secretario General del Centro, como jefe superior de personal, le corresponden las siguientes competencias: a) Proponer el nombramiento, clasificación en alguno de los grupos profesionales a que se hace referencia en el artículo 5 y asignación inicial de puesto de trabajo al personal seleccionado para prestar servicios con carácter temporal y el de aquel que se integre de forma permanente. b) Realizar la valoración de idoneidad del personal sometido a dicho período a que hace referencia el artículo 15. c) Elaborar la propuesta inicial de la relación de puestos de trabajo y sus modificaciones. d) Determinar los puestos vacantes que vayan a proveerse durante cada ejercicio, especificando los puestos asignados al personal de nuevo ingreso, con indicación de las características y procedencia de los posibles candidatos, así como los puestos que se ofertarán para promoción interna. e) Realizar el nombramiento y separación del personal del Centro en el desempeño de puestos de trabajo que no sean competencia del Secretario de Estado Director, sin perjuicio de la facultad general del Secretario de Estado Director, que podrá nombrar o separar en el desempeño de puestos de trabajo a cualquier miembro del Centro en cualquier momento cuando las necesidades del servicio lo aconsejen. f) Designar las comisiones de servicio con derecho a indemnización. g) Aprobar el horario de trabajo y régimen de vacaciones y permisos, así como autorizar las licencias. h) Acordar, respecto del personal con una relación de servicios con carácter permanente y personal temporal sin relación previa de carácter permanente con la Administración, la jubilación voluntaria, forzosa o por incapacidad física de acuerdo con la normativa vigente en materia de clases pasivas. i) Asignar la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. j) Reconocer y modificar el grado personal. k) Declarar las situaciones administrativas, que no sean competencia del Ministro de Defensa o del Secretario de Estado Director. l) Reconocer los trienios y el tiempo de servicios previos a efectos de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública. m) Determinar el contenido de las pruebas a que se hace referencia en los artículos 13, 15 y 16. n) Otorgar las tomas de posesión y formalizar los ceses en los puestos de trabajo. ñ) Asumir las competencias que le sean delegadas por el Secretario de Estado Director del Centro. o) Conceder las felicitaciones que correspondan. p) Ejercer las demás facultades que le otorga este estatuto y la legislación vigente. Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Artículo 10. Historial profesional. Las circunstancias profesionales del personal del Centro Superior de Información de la Defensa quedarán reflejadas, de forma individual, en el Registro de Personal y en los informes personales, cuya custodia y mantenimiento será competencia del responsable de la gestión de personal del Centro. Artículo 11. Registro de Personal. 1. En el Registro de Personal se inscribirá a todo el personal que preste servicios en el Centro. El personal tendrá acceso a su expediente individual. 2. El expediente contenido en el Registro de Personal constituye un documento objetivo, en el que se exponen los hechos y circunstancias profesionales acaecidos desde que se produce la incorporación al régimen estatutario del Centro. En él no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra circunstancia que pudiera constituir causa de discriminación. Se anotarán, preceptivamente, los datos y resoluciones siguientes: a) Nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, y número de registro asignado. b) Toma de posesión y cese en el desempeño de los distintos puestos de trabajo. c) Cambios de situaciones administrativas. d) Adquisición del grado personal y sus modificaciones. e) Reconocimiento de trienios. f) Títulos, diplomas, o cualquier otra circunstancia relacionada con el expediente académico del interesado. g) Premios, recompensas y sanciones. h) Reingresos. i) Jubilaciones. j) Pérdida de la condición de personal del Centro. 3. Con objeto de coordinar y homogeneizar la estructura del Registro de Personal con el del Ministerio de Defensa y demás centros directivos con competencias en materia de personal, las inscripciones y anotaciones se efectuarán de acuerdo con los procedimientos, códigos y claves establecidos para el Registro de Personal del Ministerio de Defensa. Artículo 11. Registro de personal. 1. En el Registro de personal se inscribirá a todo el personal que preste servicios en el Centro. El personal tendrá acceso a su expediente individual. 2. El expediente contenido en el Registro de personal constituye un documento objetivo, en el que se exponen los hechos y circunstancias profesionales acaecidos desde que se produce la incorporación al régimen estatutario del Centro. En él no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra circunstancia que pudiera constituir causa de discriminación. Se anotarán, preceptivamente, los datos y resoluciones siguientes: a) Nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, y número de registro asignado. b) Toma de posesión y cese en el desempeño de los distintos puestos de trabajo. c) Cambios de situaciones administrativas. d) Adquisición del grado personal y sus modificaciones y reconocimiento del derecho al incremento en el complemento de destino conforme a lo establecido por el artículo 33 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. e) Licencias y permisos que tengan repercusión en nómina o en el cómputo del tiempo de servicio activo. f) Reducciones de jornada. g) Reconocimiento de trienios y de servicios previos en la Administración según la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y disposiciones de desarrollo. h) Títulos, diplomas o cualquier otra circunstancia relacionada con el expediente académico del interesado. i) Premios, recompensas y sanciones. j) Reingresos. k) Jubilaciones. l) Pérdida de la condición de personal del Centro. 3. Las inscripciones, impresos, códigos, claves y demás formalidades se ajustarán a los del Ministerio de Administraciones Publicas y el Registro Central de Personal, si bien quedará salvaguardado el grado de secreto de la información relativa al personal estatutario del Centro prevista en el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo. Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Artículo 12. Informes personales. 1. El informe personal es la valoración, realizada anualmente por los Jefes directos de los interesados, que permita apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia, forma de actuación profesional y eficacia en el desempeño del puesto de trabajo. Los informes serán tramitados a través del superior jerárquico del calificador, el cual deberá anotar, motivándolas, sus posibles discrepancias y cuantas observaciones considere convenientes. 2. El resultado global de dichas calificaciones personales se pondrá en conocimiento, en cada ocasión, de quienes hayan obtenido una valoración desfavorable. CAPÍTULO III Del ingreso, formación y cese del personal Artículo 13. Proceso de selección de personal temporal. Requisitos. Pruebas. 1. El proceso de selección de aspirantes se realizará por el Centro Superior de Información de la Defensa. Los aspirantes deberán reunir los requisitos siguientes: a) Ostentar la nacionalidad española y ser mayores de edad. b) Estar en posesión de la titulación exigida para el grupo que tenga asignado, en la relación de puestos de trabajo, el puesto en el que pretendan incorporarse. c) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio del sector público, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. d) No padecer enfermedad o defecto físico que les incapacite para el ejercicio de sus funciones. 2. Todos los aspirantes tendrán que superar las pruebas que se establezcan para determinar si reúnen las condiciones necesarias para desarrollar los cometidos correspondientes al puesto de trabajo al que optan. 3. Una vez desarrollado el proceso de selección, se comunicará a los interesados la decisión sobre su incorporación, con carácter temporal, al Centro. Artículo 13. Proceso de selección de personal temporal. Requisitos. Pruebas. 1. El proceso de selección de aspirantes se realizará por el Centro Superior de Información de la Defensa. Los aspirantes deberán reunir los requisitos siguientes: a) Ostentar la nacionalidad española y ser mayores de edad. b) Estar en posesión de la titulación exigida para el grupo que tenga asignado, en la relación de puestos de trabajo, el puesto en el que pretendan incorporarse. c) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio del sector público, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. d) No padecer enfermedad o defecto físico que les incapacite para el ejercicio de sus funciones. e) Poseer o estar en condiciones de obtener la habilitación de seguridad, acorde con las características propias del puesto de trabajo que se va a ocupar. 2. Todos los aspirantes tendrán que superar las pruebas que se establezcan para determinar si reúnen las condiciones necesarias para desarrollar los cometidos correspondientes al puesto de trabajo al que optan. 3. Una vez desarrollado el proceso de selección, se comunicará a los interesados la decisión sobre su incorporación, con carácter temporal, al Centro. Se añade el párrafo e) al apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Artículo 14. Ingreso en el Centro. Nombramiento temporal. 1. El personal seleccionado que ya mantenga una relación de carácter funcionarial con la Administración, excepto los indicados en los apartados 2 y 3 de este artículo, será destinado a un organismo del Ministerio de Defensa, permaneciendo en servicio activo en su escala o cuerpo de procedencia. Este personal no podrá ser destinado forzoso a ninguna otra unidad, centro u organismo que implique su baja en el Centro. 2. El personal laboral fijo al servicio de la Administración del Estado y el personal funcionario no contemplado en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que supere el proceso de selección quedará en la situación de excedencia por incompatibilidad, en las condiciones que determine su normativa de origen. 3. El personal laboral temporal al servicio de las Administraciones públicas, los funcionarios interinos y los militares de empleo que superen el proceso de selección perderán su relación de origen. 4. El personal mencionado en los apartados anteriores de este artículo, así como el que no mantuviera vinculación con la Administración, se incorporará al Centro en virtud de nombramiento interino otorgado por el Ministro de Defensa, que comportará el carácter de personal temporal del Centro. 5. La adquisición de la condición de personal temporal del Centro exige, además del nombramiento antes indicado, jurar o prometer la Constitución como norma fundamental del Estado, efectuar la correspondiente toma de posesión del puesto de trabajo con aceptación del presente Estatuto, y aceptar el compromiso de permanencia en el Centro a que se hace referencia en el artículo siguiente una vez superado el período de valoración de idoneidad, o bien resarcir al Ministerio de Defensa en los términos estipulados en dicho compromiso en función del proceso de formación recibido. 6. El personal permanente del Centro que supere los procesos de selección a puestos adscritos a grupo de clasificación superior desempeñará dicho puesto con carácter provisional hasta la superación del período de valoración de idoneidad a que se hace referencia en el artículo siguiente. Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22108 Artículo 14. Ingreso en el Centro. Nombramiento temporal. 1. El personal seleccionado que ya mantenga una relación de carácter funcionarial con la Administración, excepto los indicados en los apartados 2 y 3 de este artículo, será destinado a un organismo del Ministerio de Defensa, permaneciendo en servicio activo en su escala o cuerpo de procedencia. Este personal no podrá ser destinado forzoso a ninguna otra unidad, centro u organismo que implique su baja en el Centro. 2. El personal laboral fijo al servicio de la Administración del Estado y el personal funcionario no contemplado en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que supere el proceso de selección quedará en la situación de excedencia por incompatibilidad, en las condiciones que determine su normativa de origen. 3. El personal laboral temporal al servicio de las Administraciones públicas, los funcionarios interinos y los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería que no tengan una relación de servicios de carácter permanente con la Administración y superen el proceso de selección perderán su relación de origen. 4. El personal mencionado en los apartados anteriores de este artículo, así como el que no mantuviera vinculación con la Administración, se incorporará al Centro en virtud de nombramiento interino otorgado por el Secretario de Estado Director, que comportará el carácter de personal temporal del Centro. En todo caso, cuando resultase necesario superar un curso total o parcialmente selectivo previo a la prestación de servicios, el personal afectado podrá ser nombrado personal estatutario en prácticas, lo que supondrá la sujeción al régimen de derechos y deberes contenidos en este estatuto, con las particularidades que se exponen. El personal funcionario se encontrará en comisión de servicios mientras se desarrolle el mencionado curso. En cualquier caso, la no superación del curso supondrá el cese en dicha comisión de servicios y en la condición de personal estatutario en prácticas y su superación implicará el nombramiento como personal estatutario temporal, computándose el tiempo de servicios efectivos prestados en prácticas a efectos de periodo de valoración de idoneidad y antigüedad en el Centro. Cualquier circunstancia que suponga una ausencia del curso superior a un tercio impedirá la superación de aquel. 5. La adquisición de la condición de personal temporal del Centro exige, además del nombramiento antes indicado, jurar o prometer la Constitución como norma fundamental del Estado, efectuar la correspondiente toma de posesión del puesto de trabajo con aceptación de este estatuto y aceptar el compromiso de permanencia en el Centro a que se hace referencia en el artículo siguiente una vez superado el período de valoración de idoneidad, o bien resarcir al Centro Nacional de Inteligencia en función del proceso de formación recibido. 6. El personal permanente del Centro que supere los procesos de selección a puestos adscritos a grupo de clasificación superior desempeñará dicho puesto con carácter provisional hasta la superación del período de valoración de idoneidad a que se hace referencia en el artículo siguiente. Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. único.10 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22108 Artículo 15. Proceso de formación. Valoración de idoneidad. 1. El proceso de formación proporcionará a todos los miembros del Centro los conocimientos necesarios para desarrollar sus cometidos con el mayor grado de eficacia. 2. El Director del Centro podrá establecer los cursos de especialización y perfeccionamiento que estime adecuados, que podrán impartirse en el Centro o fuera de él. 3. Existirá un período de valoración de idoneidad, de duración variable, en todo caso inferior a dos años para los puestos de los grupos A y B y a un año para los puestos de los grupos C, D y E, que comprenderá los procesos de formación y los períodos de prueba adecuados para la valoración del correcto desempeño del correspondiente puesto de trabajo. 4. La superación del período de valoración de idoneidad supondrá la prestación de servicios en el Centro, en régimen de compromiso temporal, por un plazo mínimo de cuatro años, computándose a estos efectos el tiempo desde su ingreso, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 el Centro decida su cese antes de la finalización de dicho plazo. 5. En caso de que el personal a que se refiere el artículo 14.6 no supere el período de valoración de idoneidad volverá a ocupar el puesto de trabajo que desempeñaba anteriormente en el Centro. Artículo 15. Proceso de formación. Valoración de idoneidad. 1. El proceso de formación proporcionará a todos los miembros del Centro los conocimientos necesarios para desarrollar sus cometidos con el mayor grado de eficacia. 2. El Centro contará con una escuela de formación, que realizará las siguientes funciones específicas y cuyos cursos podrán impartirse en el Centro o fuera de él: a) La realización de los cursos que se integren en el proceso de formación o selección para ocupar y desempeñar los diferentes puestos de trabajo y responsabilidades. b) La organización de jornadas, cursos, seminarios y cualquier otra actividad de perfeccionamiento y especialización para el personal del Centro. c) Cualquier otra tarea de formación y perfeccionamiento para personal ajeno al Centro, cuando así se justifique en función de las misiones y objetivos del Centro, o de acuerdo con los convenios de colaboración que se hubieran suscrito con otros organismos o servicios análogos. El Secretario de Estado Director dictará cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar la normativa, estructura, misiones y funcionamiento de la escuela, y podrá establecer los cursos de especialización y perfeccionamiento que estime adecuados. 3. Existirá un período de valoración de idoneidad, de duración variable, en todo caso inferior a dos años para los puestos de los grupos A y B y a un año para los puestos de los grupos C, D y E, que comprenderá los procesos de formación y los períodos de prueba adecuados para la valoración del correcto desempeño del correspondiente puesto de trabajo. La suspensión en la prestación de servicios efectivos por tiempo superior a dos meses interrumpirá el tiempo de cómputo del periodo de valoración de idoneidad por un periodo equivalente al de la suspensión. 4. La superación del período de valoración de idoneidad supondrá la prestación de servicios en el Centro, en régimen de compromiso temporal, por un plazo mínimo de cuatro años, computándose a estos efectos el tiempo desde su ingreso, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2, el Centro decida su cese antes de la finalización de dicho plazo. 5. En caso de que el personal a que se refiere el artículo 14.6 no supere el período de valoración de idoneidad volverá a ocupar el puesto de trabajo de su anterior grupo de clasificación. Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Artículo 16. Integración permanente. Nombramiento definitivo. 1. El Centro podrá ofrecer al personal temporal la posibilidad de integrarse de forma permanente a partir de los tres años de prestar servicio. Dicha posibilidad estará basada en el análisis de las circunstancias del personal afectado en los aspectos de su personalidad, competencia, rendimiento y actuación profesional. Para ello, se tendrán en cuenta los informes personales a que se refiere el artículo 12. 2. Quienes no deseen integrarse cesarán en el Centro en el plazo máximo de seis meses. Los que no fueran considerados idóneos para su integración con carácter permanente se les comunicará la decisión antes de finalizar el sexto año de prestar servicio en el Centro, debiendo causar baja en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación. 3. La relación de carácter permanente, para los que previamente no la tuvieran con la Administración, requerirá además de lo especificado en el apartado 1, la superación de pruebas del nivel adecuado con contenido relacionado con los cometidos del puesto de trabajo desempeñado; estas pruebas deberán ser convocadas a partir de ser considerados idóneos y, en todo caso, antes de finalizar el período máximo de prestación de servicios con carácter temporal. 4. La relación de carácter permanente se adquirirá en virtud de nombramiento otorgado por el Ministro de Defensa, previa aceptación del compromiso de prestar servicios en el Centro por un plazo mínimo de cinco años o resarcir al Ministerio de Defensa en los términos estipulados en dicho compromiso. Artículo 16. Integración permanente. Nombramiento definitivo. 1. El Centro podrá ofrecer al personal temporal la posibilidad de integrarse de forma permanente a partir de los tres años de prestar servicio. Dicha posibilidad estará basada en el análisis de las circunstancias del personal afectado en los aspectos de su personalidad, competencia, rendimiento y actuación profesional. Para ello, se tendrán en cuenta los informes personales a que se refiere el artículo 12. Quienes no deseen integrarse cesarán en el Centro en el plazo máximo de seis meses. 2. A los que no fueran considerados idóneos para su integración con carácter permanente se les podrá comunicar la decisión transcurrido un año desde la superación del periodo de valoración de idoneidad y, en todo caso, antes de finalizar el sexto año de prestar servicio en situación administrativa de actividad en el Centro, debiendo causar baja en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación. 3. La relación de carácter permanente, para los que previamente no la tuvieran con la Administración, requerirá, además de lo especificado en el apartado 1, la superación de pruebas del nivel adecuado con contenido relacionado con los cometidos del puesto de trabajo desempeñado ; estas pruebas deberán ser convocadas a partir de ser considerados idóneos y, en todo caso, antes de finalizar el período máximo de prestación de servicios con carácter temporal. 4. La relación de carácter permanente se adquirirá en virtud de nombramiento otorgado por el Secretario de Estado Director, previa aceptación del compromiso de prestar servicios en el Centro por un plazo mínimo de cinco años o resarcir al Centro en los términos y condiciones que se deriven de la normativa aprobada al respecto por el Secretario de Estado Director, de la que se informará preceptivamente al interesado. Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Artículo 17. Situaciones en relación a la procedencia del personal permanente. Cuando se adquiera la condición de permanente se estará, en relación a su procedencia, en las siguientes situaciones administrativas: a) Servicios Especiales, recogido en el artículo 99, párrafo e) de la Ley 17/1989, en el caso del personal militar en la que no se perfeccionará el tiempo de mando o función requerido para el ascenso y en el artículo 9 de la Ley 28/1994 en el caso del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. b) Excedencia voluntaria, recogida en el artículo 29, apartado 3, a), de la Ley 30/1984, para el personal funcionario civil o situación equivalente en el Régimen Estatutario de procedencia. c) Excedencia por incompatibilidad, para el personal vinculado a la Administración por contrato laboral indefinido. d) Excedencia voluntaria, recogida en el artículo 141, a), del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, para el personal del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 17. Situaciones en relación a la procedencia del personal permanente. Cuando se adquiera la condición de permanente se estará, en relación a su procedencia, en las siguientes situaciones administrativas: a) Servicios especiales, contemplado en el artículo 140.1.h) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, para el personal militar, y en el artículo 82.1.h) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, para el personal de la Guardia Civil. b) Excedencia voluntaria, recogida en el artículo 29, apartado 3, a), de la Ley 30/1984, para el personal funcionario civil o situación equivalente en el Régimen Estatutario de procedencia. c) Excedencia por incompatibilidad, para el personal vinculado a la Administración por contrato laboral indefinido. d) Excedencia voluntaria, por prestación de servicios en el sector público para el personal del Cuerpo Nacional de Policía, según su normativa específica. Se modifican las letras a) y d) por el art. único.13 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Artículo 18. Ceses. El personal del Centro Superior de Información de la Defensa cesará en su vinculación al mismo por alguna de las causas siguientes: a) Pérdida de la nacionalidad española. b) No superar el período de valoración de idoneidad del artículo 15, excepto el del artículo 15.5. c) No desear integrarse con carácter permanente según lo dispuesto en el artículo 16.2. d) No ser considerado idóneo según lo dispuesto en el artículo 16.2. e) No superar las pruebas fijadas en el artículo 16.3. f) Cuando sea elegido por las Cortes Generales para formar parte de los Organos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras; cuando sea adscrito a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o del Tribunal de Cuentas; cuando sea nombrado miembro del Gobierno o de los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o alto cargo de las mismas. g) A petición propia una vez superados los plazos mínimos de compromiso temporal o permanente. h) Imposición, como principal o accesoria, de pena de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos. i) Por separación del servicio y suspensión de funciones por un período superior a un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48. j) No solicitar el reingreso al servicio activo, en el plazo máximo de un mes una vez producido el cese en la situación de suspenso de funciones o antes de la finalización del plazo de máxima permanencia en la situación de excedencia para el cuidado de hijos. k) Jubilación forzosa al cumplir la edad establecida para la jubilación del personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. l) Jubilación por incapacidad permanente para el servicio. m) Jubilación voluntaria en las mismas condiciones que las establecidas para el personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. Artículo 18. Ceses. El personal del Centro Superior de Información de la Defensa cesará en su vinculación al mismo por alguna de las causas siguientes: a) Pérdida de la nacionalidad española. b) No superar el período de valoración de idoneidad del artículo 15, excepto el del artículo 15.5. c) No desear integrarse con carácter permanente según lo dispuesto en el artículo 16.2. d) No ser considerado idóneo según lo dispuesto en el artículo 16.2. e) No superar las pruebas fijadas en el artículo 16.3. f) Cuando acceda a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, cuando sea nombrado miembro del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y corporaciones locales o sea elegido para formar parte de los órganos constitucionales. g) A petición propia una vez superados los plazos mínimos de compromiso temporal o permanente. h) Imposición, como principal o accesoria, de pena de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos. i) Por separación del servicio y suspensión de funciones por un período superior a un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48. j) No solicitar el reingreso al servicio activo, en el plazo máximo de un mes una vez producido el cese en la situación de suspenso de funciones o antes de la finalización del plazo de máxima permanencia en la situación de excedencia contemplada en el artículo 23. k) Jubilación forzosa al cumplir la edad establecida para la jubilación del personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. En atención a las aptitudes psicofísicas y el nivel de disponibilidad requerido para prestar servicios en el Centro, se excluye expresamente la posibilidad de prolongar voluntariamente el servicio activo más allá de la edad establecida para la jubilación forzosa del personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. l) Jubilación por incapacidad permanente para el servicio. m) Jubilación voluntaria en las mismas condiciones que las establecidas para el personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. Se modifican las letras f), j) y k) por el art. único.14 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 CAPÍTULO IV Situaciones administrativas Artículo 19. Situaciones administrativas. El personal que preste servicio en el Centro Superior de Información de la Defensa podrá encontrarse respecto al mismo en una de las siguientes situaciones definidas en este capítulo: a) Servicio activo. b) Expectativa de destino. c) Reserva. d) Excedencia para el cuidado de hijos. e) Suspenso de funciones. Artículo 19. Situaciones administrativas. El personal que preste servicio en el Centro Superior de Información de la Defensa podrá encontrarse respecto al mismo en …

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