← España

En resumen

Esta ley establece la constitución de La Rioja como Comunidad Autónoma dentro del Estado español, definiendo su autogobierno, su territorio, sus símbolos y la condición de riojano. También detalla las competencias exclusivas que asume la Comunidad Autónoma.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley orgánica: TITULO PRELIMINAR Artículo 1. Uno. La Rioja, entidad regional histórica dentro del Estado español, se constituye en Comunidad Autónoma para el ejercicio su autogobierno, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume el gobierno y la administración autónomos de la región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. Artículo 1. Uno. La Rioja, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho al autogobierno recogido en la Constitución Española, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado Español, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica. Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus instituciones, asume el gobierno y la administración autónomos de la región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. Tres. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad y justicia para todos los riojanos, en el marco de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Artículo 2. El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la actual provincia de La Rioja. Artículo 2. El territorio de La Rioja como Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la provincia de La Rioja. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Artículo 3. La bandera de La Rioja es la formada por cuatro franjas horizontales y de igual tamaño, de los colores rojo, blanco, verde y amarillo. Artículo 3. 1. La bandera de La Rioja es la formada por cuatro franjas horizontales y de igual tamaño, de los colores rojo, blanco, verde y amarillo. 2. La Comunidad Autónoma de La Rioja posee himno y escudo propios que sólo podrán modificarse por Ley del Parlamento de La Rioja aprobada por mayoría de dos tercios de sus miembros. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 de la Ley 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Artículo 4. La sede de los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de Logroño. Artículo 4. La capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de Logroño. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Artículo 5. La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurara su organización territorial en municipios y comarcas. Artículo 5. Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará su organización territorial en municipios. Dos. Una Ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integran. Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Artículo 6. Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición de riojanos los españoles que, según las Leyes del Estado, tengan residencia administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dos. Como riojanos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en La Rioja y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la legislación del Estado. Artículo 6. Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de riojanos los ciudadanos españoles que, según las Leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dos. Como riojanos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en La Rioja y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la legislación del Estado. Tres. Las comunidades riojanas asentadas fuera de La Rioja podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su entidad riojana, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de La Rioja. Una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que, en ningún caso, implicará la concesión de derechos políticos. Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades. Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 y 4 por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Artículo 7. Uno. Los ciudadanos de La Rioja son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución. Dos. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como poder público y en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano. Tres. La Comunidad Autónoma impulsara aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento económico. Cuatro. Igualmente, la Comunidad Autónoma promoverá la colaboración con las colectividades de riojanos asentadas fuera de su territorio, con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto y en la legislación general del Estado. Artículo 7. Uno. Los ciudadanos de La Rioja son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución. Dos. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano. Tres. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento económico. Se modifican los apartados 2 y 3, y se suprime el 4 por el art. 1.7 y 2 de la Ley 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 TITULO I De las competencias de la Comunidad Autónoma CAPITULO I De las competencias exclusivas Artículo 8. Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias: Uno) La organización de sus instituciones de autogobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto. Dos) El fomento del desarrollo económico de La Rioja dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. Tres) Las obras publicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma. Cuatro) La investigación, proyección, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La Rioja, dentro de los límites de su territorio, así como de las aguas minerales y termales. Cinco) Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro del territorio de La Rioja; y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios y por cable. Seis) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Siete) Las denominaciones de origen, en colaboración con el Estado. Ocho) La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Nueve) La caza, la pesca fluvial y la acuicultura. Diez) El régimen de ferias y mercados interiores. Once) La artesanía. Doce) El fomento de la cultura y de la investigación, con especial atención a las manifestaciones regionales. Trece) Los museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para La Rioja, que no sean de titularidad estatal. Catorce) El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural y monumental de interés para La Rioja. Quince) La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Dieciséis) La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Diecisiete) La vigilancia y protección de su patrimonio, edificios e instalaciones. Dieciocho) La asistencia y el bienestar social, incluida la política juvenil. Diecinueve) Los aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponde la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución. Artículo 8. Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias: 1. La organización de sus instituciones de autogobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto. 2. El fomento del desarrollo económico de La Rioja dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 3. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma. 4. La investigación, proyecto, constitución y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La Rioja; dentro de los límites de su territorio, así como de las aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro del territorio de La Rioja; y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios y por cable. 6. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 7. Las denominaciones de origen, en colaboración con el Estado. 8. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 9. La caza, la pesca fluvial y la acuicultura. 10. El régimen de ferias y mercados interiores. 11. La artesanía. 12. El fomento de la cultura y de las investigaciones, con especial atención a las manifestaciones regionales. 13. Los museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para La Rioja, que no sean de titularidad estatal. 14. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural y monumental de interés para La Rioja. 15. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 16. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 17. La vigilancia y protección de su patrimonio, edificios e instalaciones. 18. La asistencia y el bienestar social, incluida la política juvenil. 19. Los aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 20. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. 21. Cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil. 22. Espectáculos públicos. 23. Estadística para fines no estatales. 24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. 25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. 28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma. Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución. Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 Artículo 8. Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias: 1. La organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. 2. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja. 3. Alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales. 4. Ordenación y planificación de la actividad económica, así como fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 5. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad. 6. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil. 7. El régimen de ferias y mercados interiores. 8. La artesanía. 9. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 10. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. 11. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 12. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil. 13. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 14. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma. 15. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro del territorio de La Rioja, y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por vía fluvial, por cable y por tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte en el ámbito de la Comunidad. 16. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 17. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La Rioja. Aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 18. Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 19. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía. 20. Las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, en colaboración con el Estado. 21. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. 22. Tratamiento especial de las zonas de montaña. 23. Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de La Rioja. La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural, especialmente dirigidos a los emigrantes de origen riojano residentes en otras Comunidades. 24. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado, prestando especial atención a la lengua castellana por ser originaria de La Rioja y constituir parte esencial de su cultura. 25. Los museos, archivos, bibliotecas, conservatorios de música y danza, centros de bellas artes y demás centros de depósito cultural de interés para La Rioja y colecciones de naturaleza análoga, que no sean de titularidad estatal. 26. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural, monumental, arquitectónico y científico de interés para La Rioja. 27. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 28. Aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general del Estado. Aeropuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales. 29. Espectáculos. 30. Asistencia y servicios sociales. 31. Desarrollo comunitario. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación familiar. 32. Protección y tutela de menores. 33. Estadística para fines no estatales. 34. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. 35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma. 36. Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 37. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que, en uso de sus facultades, dicte el Estado. 38. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico. Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución. Se modifica por el art. 1.8 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 CAPITULO II Del desarrollo legislativo y ejecución de competencias Artículo 9. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: Uno) La alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales, y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre el régimen local. Dos) La ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto. Tres) Las instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de Ahorro. Cuatro) Las vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, pastos, régimen de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos. Cinco) La sanidad e higiene. Seis) La investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja. Siete) Las especialidades de régimen jurídico-administrativo derivadas de las competencias asumidas y de la organización propia de la Comunidad Autónoma. Ocho) La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. Nueve) La coordinación hospitalaria en general. Diez) La estadística para los fines y competencias de la Comunidad Autónoma. Artículo 9. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: 1. La alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre el régimen local. 2. La ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto. 3. Las instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de Ahorro. 4. Las vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, pastos, régimen de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos. 5. La sanidad e higiene. 6. La investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja. 7. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. 8. La coordinación hospitalaria en general. 9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. 10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 11. Normas adicionales de protección del medio ambiente. 12. Régimen minero y energético. 13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 Artículo 9. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: 1. Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas. 2. Régimen minero y energético. 3. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 4. La coordinación hospitalaria en general. 5. Sanidad e higiene. 6. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. 7. Sistema de consultas populares en el ámbito de La Rioja, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria. 8. Régimen local. 9. Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley del Estado, le sean transferidas. 10. Cámaras agraria de comercio e industria o entidades equivalentes, Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, así como cualquiera otra corporación de derecho público representativa de intereses económicos y profesionales. 11. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos. 12. Ordenación farmacéutica. Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 CAPITULO III De la ejecución de la legislación del Estado Artículo 10. Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja ajustándose a los términos que establezcan las leyes y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: Uno) La gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos y lagos. Dos) La instalación, ampliación y control de industrias. Tres) Las instituciones y fundaciones de interés exclusivo para La Rioja. Cuatro) El comercio interior y la defensa del consumidor. Cinco) La gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, de interés para la Comunidad Autónoma, en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado. Dos. Lo dispuesto en los apartados del número anterior de este artículo se entiende sin perjuicio y en cuanto no se oponga al artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución. Artículo 10. Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, ajustándose a los términos que establezcan las leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva de las siguientes materias: 1. La gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos y lagos. 2. El comercio interior. 3. Asociaciones. 4. Ferias internacionales. 5. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 6. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios. 7. Pesas y medidas. Contraste de metales. 8. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos. 9. Productos farmacéuticos. 10. Propiedad industrial. 11. Propiedad intelectual. 12. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservados al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias. Dos. Lo dispuesto en los apartados del número anterior de este artículo se entiende sin perjuicio y en cuanto no se oponga al artículo 149 de la Constitución. Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 Artículo 10. Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional. Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Su anterior numeración era art. 12. Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 CAPITULO III De la ejecución de la legislación del Estado CAPITULO IV De la asunción de otras competencias Artículo 11. Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá también competencias, en los términos que a continuación se señalan, en las siguientes materias u otras que excedan de lo previsto en el artículo ciento cuarenta y ocho punto uno de la Constitución: a) La ordenación de las instituciones financieras en su ámbito regional. b) El régimen minero y energético. c) La enseñanza en todos los niveles y grados, modalidades y especialidades. d) Las Cámaras Agrarias, Cámara Oficial de Comercio e Industria y Cámara de la Propiedad Urbana. e) Los casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas, deportivas y benéficas. f) La prensa, radio y televisión y medios de comunicación social. g) Trabajo y Seguridad Social. h) Todas aquellas otras competencias que puedan asumirse por los procedimientos establecidos en el apartado dos de este artículo. Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior se realizará por uno de los siguientes procedimientos: Primero.- Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho punto dos de la Constitución, previo acuerdo de la Diputación General adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete punto tres de la Constitución. Segundo.- A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa de la Diputación General de La Rioja bien a propuesta del Gobierno de la Nación, del Senado o del Congreso de los Diputados. Tanto en uno como en otro procedimiento la Ley Orgánica seria para las competencias que pasaran a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deban llevarse a cabo. Artículo 11. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Diputación General de La Rioja, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 Artículo 11. Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos que establezcan las leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva de las siguientes materias: 1. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda. 2. Planes establecidos por el Estado para: a) La reestructuración de sectores económicos. b) El estímulo y la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas. c) Las actuaciones referidas a comarcas deprimidas o en crisis. 3. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias. 4. Propiedad industrial. 5. Propiedad intelectual. 6. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 7. Ferias internacionales. 8. Pesas y medidas. Contraste de metales. 9. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado. 10. Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución que se reserve el Estado. 11. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios. 12. Productos farmacéuticos. 13. Asociaciones. 14. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto. 15. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Dos. En el caso de las materias señaladas en este artículo o con el mismo carácter en otros preceptos del presente Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad de administración así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes. Se modifica por el art. 1.10 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 CAPITULO IV Del ejercicio de otras competencias Se modifica por el art. 4 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Artículo 12. En relación con las enseñanzas universitarias, la Comunidad Autónoma de la Rioja asumirá las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudiendo producirse fomentando en ambos casos, y en su ámbito, la investigación y cuantas actividades universitarias favorezcan la promoción cultural de sus habitantes. Artículo 12. Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional. Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 Artículo 12. La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento de La Rioja, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios, según el artículo 149 de la Constitución. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. Se modifica por el art. 1.11 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 CAPITULO V De la atribución de las competencias que corresponde a la Diputación Provincial Artículo 13. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la legislación estatal sobre radiodifusión y televisión. Artículo 13. En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1. Ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. 2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 Artículo 13. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que, según las leyes, correspondan a la Diputación Provincial de La Rioja. Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local, quedan sustituidos en la provincia de La Rioja por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Diputación General de La Rioja determinara, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previstos en el artículo dieciséis de este Estatuto. Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Su anterior numeración era art. 14. Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942 CAPITULO VI De los convenios con otras Comunidades Autónomas CAPITULO V De la atribución de las competencias que corresponden a la Diputación Provincial Artículo 14. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que, según las leyes, correspondan a la Diputación Provincial de La Rioja. Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local, quedan sustituidos en la provincia de La Rioja por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Diputación General de La Rioja determinará, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previstos en el artículo dieciséis de este Estatuto. Artículo 14. Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.2 de la Constitución, y con el procedimiento que el Parlamento de La Rioja determine. Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán por el Parlamento a las Cortes Generales y entrarán en vigor, a tenor de lo que en los mismos se establezca, transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si éstas no manifestasen reparo, en caso contrario el convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado tres de este artículo, como acuerdo de cooperación. Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer también otros acuerdos de cooperación con Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral, previa autorización de las Cortes Generales. Cuatro. Los convenios o acuerdos de cooperación que el Gobierno de La Rioja suscriba con otras Comunidades Autónomas, requerirán, previa a su formalización, la aprobación y autorización del Parlamento. Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para La Rioja. Seis. El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en los casos previstos en el artículo 93 de la Constitución. Siete. La Comunidad Autónoma de La Rioja será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias de su específico interés. Se modifica por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Se interpreta que el apartado 3 procede del anterior art. 15. TÍTULO II Organización Institucional Se modifica por el art. 4 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 CAPITULO VI De los convenios con otras Comunidades Autónomas Artículo 15. Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo ciento cuarenta y cinco punto dos de la Constitución. Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán a las Cortes Generales y entrarán en vigor, a tenor de lo que en los mismos se establezca, transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si éstas no manifestasen reparo. Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer también otros acuerdos de cooperación con Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral, previa autorización de las Cortes Generales. Artículo 15. Uno. Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja son el Parlamento, el Gobierno y su Presidente. Dos. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. Tres. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio riojano. Se modifica por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 CAPITULO I Del Parlamento de La Rioja Se modifica por el art. 4 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 TITULO II De los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja Artículo 16. Uno. Los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja son la Diputación General, el Consejo de Gobierno y su Presidente. Dos. Las leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. Artículo 16. Uno. El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos y las cuentas de La Rioja, impulsa y controla la acción política y de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico. Dos. El Parlamento es inviolable. Se modifica por el art. 1.14 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 CAPITULO I De la Diputación General Artículo 17. Uno. La Diputación General, que representa al pueblo de La Rioja, es el órgano legislativo de la Comunidad Autónoma, que de conformidad con la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes funciones: a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia. b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le corresponda. c) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma y aprobar su programa. d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo al artículo ciento cincuenta y tres, d), de la Constitución. e) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma. f) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad. g) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio. h) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos ochenta y siete punto dos y ciento sesenta y seis de la misma. i) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante el misma en las actuaciones en que así proceda. j) Autorizar, mediante ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a Corporaciones públicas, personas físicas o jurídicas. k) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo previsto en el artículo sesenta y nueve punto cinco de la Constitución, por el procedimiento determinado por la propia Diputación General. l) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo se establecen y supervisar su ejecución. m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en orden a lo dispuesto en el artículo ciento treinta y uno de la Constitución y en cuantos supuestos haya de suministrar datos a aquel para la elaboración de proyectos de planificación. n) Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La Rioja. Dos. La Diputación General de La Rioja es inviolable. Tres. La Diputación General podrá delegar su potestad legislativa en el Consejo de Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución. Igualmente podrá delegar, en su caso, su potestad de desarrollo legislativo en el Consejo de Gobierno, fijando las directrices, plazos y controles que considere pertinentes. Artículo 17. Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Una Ley electoral del Parlamento de La Rioja, que requerirá la mayoría de dos tercios de sus miembros para su aprobación, regulará el proceso de elecciones, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución, asegurando la proporcionalidad del sistema. Dos. Dicha Ley fijará también el número de Diputados que constituirán el Parlamento, con un mínimo de 32 y un máximo de 40. Tres. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma de La Rioja. Cuatro. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Cinco. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales. Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria. Siete. Los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ocho. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo. Se modifica por el art. 1.15 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Artículo 18. Uno. La Diputación General estará constituida por el número de Diputados que determine una ley de la Comunidad Autónoma, con un mínimo de treinta y dos y un máximo de cuarenta elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Dos. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma. Tres. La Diputación General será elegida por un plazo de cuatro años con arreglo a un sistema proporcional. No podrá ser disuelta, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo veintidós del presente Estatuto. Cuatro. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales. Su celebración se ajustará al calendario que el Gobierno de la Nación señale, si fuere simultaneo para otras Comunidades Autónomas. Cinco. Los miembros de la Diputación General gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal de superior categoría al que, dentro de la Comunidad Autónoma, esté atribuida la competencia por razón de la materia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Seis. Una Ley de la Comunidad Autónoma, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación, determinara el procedimiento electoral, las condiciones de inelegibilidad, e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución. Siete. Los Diputados regionales no estarán sujetos a mandato imperativo. Ocho. Los miembros de la Diputación General no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo. Artículo 18. Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a la Mesa. Dos. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y funcionamiento. Tres. El Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su personal. Cuatro. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Cinco. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocado. Seis. En los períodos en que el Parlamento no esté reunido o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones determinará el Reglamento. Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más cualificada. Ocho. El voto es personal e indelegable. Se modifica por el art. 1.16 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Artículo 19. Uno. La Diputación General elegirá de entre sus miembros si un Presidente y a la Mesa. Dos. El Reglamento de la Diputación General, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y funcionamiento. Tres. La Diputación General fijará su propio presupuesto. Cuatro. La Diputación General funcionara en Pleno y en Comisiones. Cinco. Se reunirá durante cuatro, meses al año, en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio, el segundo. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros de la Diputación General, esta podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocada. Seis. En los períodos en que la Diputación General no este reunida o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones determinará el Reglamento. Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Diputación General deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más cualificada. Ocho. El voto es personal e indelegable. Artículo 19. Uno. El Parlamento, de conformidad con la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes funciones: a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia. b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le corresponda. c) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad Autónoma. d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la Constitución. e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno. f) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma. g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete. h) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio. i) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma. j) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante el mismo en las actuaciones en que así proceda. k) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a corporaciones públicas, personas físicas o jurídicas. l) Designar para cada legislatura del Parlamento de La Rioja a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución, por el procedimiento determinado por el propio Parlamento. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos con representación en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de Diputados en el Parlamento Riojano. ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo se establecen y supervisar su ejecución, por el procedimiento que el propio Parlamento determine. m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y en cuantos supuestos haya de suministrar datos aquél para la elaboración de proyectos de planificación. n) Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La Rioja. Dos. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño, pudiendo celebrar reuniones en otros lugares de La Rioja en la forma y supuestos que determine su propio Reglamento. Tres. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa en el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución. Se modifica por el art. 1.17 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Artículo 20. La iniciativa legislativa y reglamentaria, en el ámbito reconocido en el presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al Consejo de Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley de …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.