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En resumen

Esta ley regula los servicios de radio y televisión en Castilla-La Mancha, buscando unificar la normativa existente y adaptarla a las nuevas tecnologías. Su objetivo principal es garantizar el acceso de los ciudadanos a la cultura y la educación, y potenciar los intercambios humanos, culturales y económicos en la región.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Es bien conocido el papel esencial que los medios de comunicación social desempeñan en las sociedades democráticas como cauce de formación de la opinión pública y salvaguarda del pluralismo político. Tal importancia ha encontrado reflejo en nuestro Estado de Derecho, no sólo en la configuración del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión, como derecho fundamental regulado en el artículo 20.1.d) de nuestra Constitución, sino también en numerosos pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional (entre otras en las Sentencias 206/1990, de 17 de diciembre, 104/1986, de 17 de julio y 12/1982, de 31 de marzo) en los que se ha resaltado la función de los medios de comunicación social como instrumento imprescindible para la formación de una opinión pública libre, sin la cual, en palabras de nuestro Alto Tribunal, no hay ni sociedad libre ni soberanía popular. En este contexto, el avance tecnológico del sector audiovisual en el que estamos inmersos, unido al proceso de liberalización de las telecomunicaciones al que venimos asistiendo en los últimos años, ha traído consigo un notable incremento de la oferta de servicios de radiodifusión tanto en el ámbito estatal como en el ámbito de la propia Comunidad Autónoma. La existencia de esta pluralidad de medios de comunicación audiovisual consecuencia de la aplicación de las nuevas tecnologías (la difusión por satélite y por cable, la aparición de la televisión digital terrestre, el acceso a servicios relacionados con la sociedad de la información, etc.) abre la posibilidad de ofrecer a la ciudadanía mayores y mejores servicios de radio y televisión. Todas estas transformaciones tendrán el adecuado reflejo en la normativa autonómica que dará respuesta a las nuevas necesidades del sector audiovisual. Es preciso, por tanto, acometer una profunda renovación del régimen jurídico del sistema audiovisual castellanomanchego con el fin de, no sólo adaptarlo a las nuevas exigencias tecnológicas, sino de ofrecer una regulación global de los servicios de radio y televisión que se presten en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con respeto a las competencias básicas estatales reconocidas en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución y al marco normativo básico actualmente vigente dictado en su desarrollo. La presente ley se dicta al amparo de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de radio y televisión que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud de lo establecido en el artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía (en su redacción aprobada por Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, que modifica la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto), pretende ser un instrumento a través del cual se garantice el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestra Región a un nivel de cultura y educación que les permita su realización personal y social, articulando asimismo un sistema eficaz de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todas y todos los castellanomanchegos, dando cumplimiento a uno de los objetivos básicos cuya satisfacción el Estatuto de Autonomía, en su artículo 4, impone a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. II La presente ley pretende acabar con la dispersión normativa existente en materia de prestación de servicios de radio y televisión, unificando en un mismo texto, y en el marco de la normativa básica del Estado, la regulación aplicable a quienes prestan tales servicios cuando operen dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma. Aun cuando dicha regulación nace con la intención de establecer un régimen homogéneo para ambos tipos de servicios, en la misma se contemplan aquellas peculiaridades que, de acuerdo con la legislación básica, diferencian a las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora de las concesiones del servicio público de televisión. Asimismo, en esta ley se contemplan las especialidades derivadas de la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas terrestres directamente por los propios municipios. III La Ley está integrada por 52 artículos que se distribuyen en cuatro Títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales. El Título I, dedicado a las Disposiciones Generales, define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, la naturaleza de los servicios de radio y televisión, los principios generales que han de inspirar la actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia audiovisual, así como los principios que han de regir la prestación de los servicios de radio y televisión. En primer lugar, la presente ley será de aplicación a los servicios de radio y televisión que se prestan al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Tales servicios gozan de distinta naturaleza y régimen jurídico, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, según se trate de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres o de servicios de difusión de radio y televisión por cable. Así, mientras los primeros se califican de servicios públicos, exigiendo su prestación en régimen de gestión indirecta el otorgamiento de una concesión administrativa, los segundos son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia sujetos únicamente a la obtención de la previa autorización administrativa. En segundo lugar, debe destacarse el carácter estratégico que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha otorga al sector audiovisual, por su importancia económica y social, como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura de nuestra Región, así como para la transmisión de los valores superiores de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. Tal carácter se refleja en la formulación de una serie de principios que deben presidir la actuación de los poderes públicos en materia audiovisual. Por último, la Ley somete a quienes prestan los servicios de radio y televisión incluidos en su ámbito de aplicación a la obligación de respetar en sus emisiones una serie de principios rectores tales como la protección y la promoción de los valores consagrados en nuestra Constitución y en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la protección de la juventud y la infancia, el respeto a la veracidad y la objetividad informativa así como al pluralismo político, religioso, cultural e ideológico existente en la sociedad castellanomanchega. El Título II regula el régimen jurídico de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de radio y televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma, distinguiéndose entre la regulación de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres y el de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, incluyéndose en relación con las primeras una previsión específica para el caso de que la prestación de dichos servicios públicos sea realizada de forma directa por los propios municipios. El Capítulo I dedica su Sección 1.ª a regular el régimen jurídico del otorgamiento de las concesiones de radio y televisión por ondas terrestres, haciendo referencia expresa a la planificación y reserva por el Estado de frecuencias de dominio público radioeléctrico como requisito previo a la convocatoria del concurso para la adjudicación de las respectivas concesiones. Asimismo, en dicha Sección se regula, de manera detallada, la forma de llevar a cabo la convocatoria, los requisitos necesarios para poder ser concesionario, según se trate del servicio público de radiodifusión o de televisión y según se trate de una concesión de ámbito autonómico o local, así como el procedimiento de otorgamiento, el contenido mínimo de los pliegos de condiciones que han de regir los respectivos concursos, con especial mención a la participación que ha de darse a los entes locales en su elaboración cuando se trate de concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión de ámbito local, para finalizar enumerando los criterios de valoración que habrán de tenerse en cuenta en la adjudicación de las concesiones, su resolución por el Consejo de Gobierno y posterior inscripción del título concesional en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha. La Sección 2.ª de este Capítulo entra en el análisis del régimen jurídico de las concesiones en sentido estricto, detallando las obligaciones que asumen quienes obtengan la concesión así como las causas que pueden permitir al Consejo de Gobierno la modificación de las concesiones otorgadas. Asimismo, se regula la transmisión de los títulos concesionales (sólo permitida en el caso de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora) y se sujetan las operaciones de modificación accionarial de las sociedades concesionarias a diversos regímenes de control (comunicación o autorización). Finalmente, dicha Sección fija un plazo de duración homogéneo para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres, admitiéndose expresamente su posibilidad de renovación a petición de quien tenga la concesión, con ciertas diferencias según la modalidad y el ámbito de cobertura del servicio público concesionado, concluyendo con una regulación detallada de las causas que extinguen los respectivos títulos concesionales. El Capítulo II se dedica a regular las especialidades relativas a las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres cuando éstos son gestionados directamente por las Corporaciones Locales. Como punto de partida, se reconoce a los entes locales la posibilidad de gestionar directamente el servicio público de radio y televisión por ondas terrestres de ámbito local por cualquiera de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, previo el otorgamiento de la correspondiente concesión por el Consejo de Gobierno. También se incluyen en dicho Capítulo algunas especialidades relativas a la prestación del servicio público cuando se trata de demarcaciones plurimunicipales, previéndose expresamente la posibilidad de asignar el programa del múltiple digital reservado para la gestión directa municipal de forma conjunta a favor de todos los municipios incluidos en la misma demarcación que así lo soliciten. De igual forma, se regulan en dicho Capítulo los principios básicos que ha de respetar la programación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres de ámbito local, exigiéndose, en todo caso, que sus servicios informativos reflejen el pluralismo político, social, ideológico, religioso y cultural de la sociedad castellanomanchega. Finalmente, el Capítulo concluye con la atribución del control de la gestión del servicio público de radio y televisión local a los respectivos Plenos municipales. El Capítulo III examina en su Sección 1.ª el régimen jurídico de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, describiéndose las competencias que ostenta la Administración autonómica respecto de su otorgamiento y control. Asimismo se enumeran los requisitos necesarios para poder prestar tales servicios y se regula el procedimiento para el otorgamiento de la respectiva autorización, la necesidad de inscripción de dichos títulos en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, su régimen de transmisión (sujeta únicamente a comunicación) y las causas de cancelación. La Sección 2.ª de este Capítulo regula las obligaciones de los prestadores del servicio de radio y televisión por cable, entre las que cabe citar la de difundir canales de operadores independientes, la de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de las y los menores ante los contenidos emitidos en los respectivos canales, la de facilitar el acceso a las personas con discapacidades, así como la de garantizar la prestación gratuita de determinados servicios a la Administración. El Título III crea el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia audiovisual de la Comunidad Autónoma, en el que se inscribirán las concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres, las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable y sus respectivos titulares. Partiendo de esta premisa, se regulan detalladamente tanto los supuestos de inscripción como el contenido que han de reunir las inscripciones y sus posibles modificaciones. Se reconoce el carácter público del mencionado registro, admitiéndose la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica solicite certificaciones de las concesiones, autorizaciones y demás actos inscritos. El Título IV, dedicado a la supervisión y al régimen sancionador, establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables, así como los órganos competentes para la imposición de éstas en función de su gravedad. Las infracciones se establecen en función de las obligaciones y deberes que la Ley impone a quienes presten los servicios de radio y televisión incluidos en su ámbito de aplicación, de tal forma que la tipificación de la infracción y la imposición de la correspondiente sanción se fijan en función de la relevancia del incumplimiento, así como, en particular, desde la perspectiva de la lesión del bien jurídico o del derecho afectado. La regulación de este Título IV parte del respeto al segmentado e incompleto régimen sancionador básico, establecido en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, aplicable a la televisión de ámbito autonómico en virtud de lo previsto en el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres e incluso en el todavía vigente artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Por último, mediante la disposición derogatoria, se derogan todas aquellas normas o disposiciones de inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los servicios de radio y televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la creación del Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha. 2. La presente ley será de aplicación: a) A los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no excedan los límites territoriales de Castilla-La Mancha. b) A los servicios de difusión sonora y televisiva cuya prestación se realice directamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o por operadores públicos y privados a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito autonómico. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión, prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el régimen jurídico del Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha. 2. Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de la presente ley son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no es superior al de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la superación de dicho ámbito territorial derivada de los desbordamientos naturales de la señal, cuya responsabilidad editorial corresponda a un prestador del servicio que tengan por finalidad proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales. 3. Se entiende por prestador de servicios de comunicación audiovisual la persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas, incluyéndose en esta definición a los arrendatarios de licencia de comunicación audiovisual. 4. A los efectos de la presente ley, las definiciones de las modalidades de servicios de comunicación audiovisual son las contenidas en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 2. Naturaleza de los servicios de radio y televisión. 1. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos cuya prestación en régimen de gestión indirecta requiere la previa concesión administrativa. 2. Los servicios de radio y televisión por cable son servicios de interés general prestados en régimen de libre competencia y sujetos a autorización administrativa. Artículo 2. Naturaleza de los servicios de radio y televisión. 1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos prestados por ondas hertzianas terrestres son servicios de interés general cuya prestación requiere la previa licencia administrativa, otorgada de acuerdo con el procedimiento señalado en la presente ley. 2. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos no prestados mediante ondas hertzianas terrestres son servicios de interés general prestados en régimen de libre competencia y sujetos a comunicación previa al inicio de la actividad, en la forma prevista en la presente ley. Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 3. Principios generales de actuación de los poderes públicos en materia audiovisual. 1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual por su importancia social y económica y como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura e historia propias, así como para la transmisión de los valores superiores de nuestra Constitución y del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. 2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha deberán: a) Fomentar la cultura e identidad propias de Castilla-La Mancha. b) Proporcionar instrumentos necesarios para la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio audiovisual de Castilla-La Mancha. c) Coordinar las acciones de la Comunidad Autónoma en materia audiovisual con las que promuevan el resto de Comunidades Autónomas, el Estado y la Unión Europea. d) Colaborar en el ámbito audiovisual con el conjunto de las Administraciones Públicas, organizaciones empresariales y profesionales, asociaciones de consumidores y usuarios y otras entidades relacionadas con el sector. e) Detectar las posiciones dominantes y las prácticas abusivas en el mercado audiovisual, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades en el ámbito de la distribución, poniendo en conocimiento de los órganos de defensa de la competencia los actos, acuerdos, prácticas y conductas de los que pudiera tener noticia y que pudieran resultar contrarios a la legislación vigente en materia de defensa de la competencia. f) En general, llevar a cabo todas aquellas líneas de actuación que fomenten la producción, distribución y exhibición de las obras audiovisuales castellanomanchegas, que respeten los principios y derechos contenidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la presente ley, así como la ampliación, mejora e internacionalización del sector audiovisual de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Artículo 4. Principios rectores de la prestación de los servicios de radio y televisión. Quienes presten servicios de radio y televisión al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deberán ajustar sus emisiones a los siguientes principios: a) El respeto, la protección y la promoción de los valores y los principios que reconocen la Constitución Española y la legislación vigente, en especial, el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la vida privada de las personas, así como los derechos y libertades que reconoce y garantiza el texto constitucional. b) El respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, garantizando el derecho a expresar, difundir y comunicar o recibir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes orgánicas que regulen tales derechos y libertades fundamentales. c) El respeto al principio de igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. d) La garantía de una información objetiva, veraz y plural, que deberá ajustarse plenamente al criterio de independencia profesional y al respeto al pluralismo político, religioso, cultural e ideológico existente en la sociedad castellanomanchega, así como a la necesidad de distinguir, de forma perceptible, la información de la opinión. e) El respeto a la identidad, instituciones y símbolos de la Comunidad Autónoma de Castilla-la-Mancha, de conformidad con el ordenamiento jurídico. f) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, con sus posteriores modificaciones, así como en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha. g) El apoyo a la integración social de las minorías y la atención a grupos sociales con necesidades específicas. h) El objetivo de atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética. i) El impulso del intercambio de información y el conocimiento mutuo entre las ciudadanas y ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea como espacio común de convivencia. j) La promoción del conocimiento de las artes, la ciencia, la historia, la cultura y el deporte. k) La promoción del conocimiento, salvaguarda y respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente. l) La promoción de los valores de la paz. m) Velar por la integridad de la lengua castellana, conservar su riqueza, cuidar de su buen uso, atender a su renovación, y protegerla y fomentarla en todas sus expresiones y manifestaciones. Artículo 4. Principios rectores de la prestación de los servicios de radio y televisión. Quienes presten servicios de radio y televisión al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deberán ajustar sus emisiones a los siguientes principios: a) El respeto, la protección y la promoción de los valores y los principios que reconocen la Constitución Española y la legislación vigente, en especial, el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la vida privada de las personas, así como los derechos y libertades que reconoce y garantiza el texto constitucional. b) El respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, garantizando el derecho a expresar, difundir y comunicar o recibir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes orgánicas que regulen tales derechos y libertades fundamentales. c) El respeto al principio de igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. d) La garantía de una información objetiva, veraz y plural, que deberá ajustarse plenamente al criterio de independencia profesional y al respeto al pluralismo político, religioso, cultural e ideológico existente en la sociedad castellanomanchega, así como a la necesidad de distinguir, de forma perceptible, la información de la opinión. e) El respeto a la identidad, instituciones y símbolos de la Comunidad Autónoma de Castilla-la-Mancha, de conformidad con el ordenamiento jurídico. f) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), así como en la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha. g) El apoyo a la integración social de las minorías y la atención a grupos sociales con necesidades específicas. h) El objetivo de atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética. i) El impulso del intercambio de información y el conocimiento mutuo entre las ciudadanas y ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea como espacio común de convivencia. j) La promoción del conocimiento de las artes, la ciencia, la historia, la cultura y el deporte. k) La promoción del conocimiento, salvaguarda y respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente. l) La promoción de los valores de la paz. m) Velar por la integridad de la lengua castellana, conservar su riqueza, cuidar de su buen uso, atender a su renovación, y protegerla y fomentarla en todas sus expresiones y manifestaciones. Se modifica la letra f) por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 TÍTULO II Títulos habilitantes para la prestación de los servicios de radio y televisión CAPÍTULO I Concesiones para la prestación por particulares del servicio de radio y televisión por ondas terrestres CAPÍTULO I Licencias para la prestación por particulares de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Sección 1.ª Régimen jurídico del otorgamiento de las concesiones Artículo 5. Planificación y asignación de frecuencias de dominio público radioeléctrico. La convocatoria del procedimiento de adjudicación de las concesiones para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres que se regulan en el presente Capítulo se ajustará al contenido de los respectivos Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión e irá precedida de la oportuna reserva de frecuencias acordada por el órgano competente de la Administración General del Estado. Artículo 5. Planificación y asignación de frecuencias de dominio público radioeléctrico. La convocatoria del procedimiento de adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres que se regula en este capítulo se ajustará al contenido de los respectivos Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión e irá precedida de la oportuna reserva de frecuencias acordada por el órgano competente de la Administración General del Estado. Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 5. Planificación y asignación de frecuencias de dominio público radioeléctrico y determinación de las licencias a licitar. 1. La convocatoria del procedimiento de adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres que se regula en este capítulo se ajustará al contenido de los respectivos Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión e irá precedida de la oportuna reserva de frecuencias acordada por el órgano competente de la Administración General del Estado. 2. Una vez habilitados por los Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión los correspondientes canales digitales o programas, corresponderá a la consejería competente en materia de medios audiovisuales determinar el número de licencias que sacará la Junta de Comunidades a licitación en cada múltiple, en los distintos canales o programas habilitados. Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959 Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 5. Planificación y asignación de frecuencias de dominio público radioeléctrico y determinación de las licencias a licitar. 1. La convocatoria del procedimiento de adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres que se regula en este capítulo se ajustará al contenido de los respectivos Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión e irá precedida de la oportuna reserva de frecuencias acordada por el órgano competente de la Administración General del Estado. 2. Una vez habilitados por los Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión los correspondientes canales digitales o programas, corresponderá a la consejería competente en materia de medios audiovisuales determinar aquellos que se asignen al servicio público de comunicación audiovisual, y los que serán objeto de concurso público para la prestación por particulares de los correspondientes servicios de comunicación audiovisual, respetando en todo caso el mínimo de canales o programas que deben reservarse a los entes locales conforme al artículo 20. Se modifica el apartado 2 por el art. 14.1 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149 Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959 Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 6. Título habilitante y forma de otorgamiento. La prestación en régimen de gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres requerirá la obtención de una concesión administrativa que se adjudicará mediante concurso, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo anterior. Artículo 6. Título habilitante y forma de otorgamiento. La prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres requerirá la obtención de una licencia administrativa que se adjudicará mediante concurso público, con sujeción a lo establecido por la presente ley y su normativa de desarrollo, y por la normativa estatal de comunicación audiovisual y la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 7. Convocatoria. 1. La convocatoria de los concursos para la adjudicación de las concesiones para la prestación de los servicios de radio y televisión por ondas terrestres se llevará a cabo mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 2. La aprobación de la convocatoria incluirá la del pliego de condiciones que regirá el concurso. Artículo 7. Convocatoria. 1. La convocatoria de los concursos públicos para la adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres se llevará a cabo mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». 2. La aprobación de la convocatoria incluirá las bases que regirán el concurso público. 3. La adjudicación de los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se efectuarán en régimen de libre concurrencia. En todo caso, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento deberá ajustarse a los principios de publicidad, objetividad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los licitadores. 4. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 8. Requisitos para el otorgamiento de la concesión. 1. Para poder ser titular de las concesiones de servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Cuando se trate de concesiones para la gestión del servicio público de televisión de ámbito autonómico, el concesionario habrá de ser una sociedad anónima, con domicilio en España, cuyo objeto social incluya expresamente la prestación del servicio público objeto de concesión. La sociedad, cuyas acciones serán nominativas, deberá tener el capital totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 50 por 100. En cualquier caso, al tiempo del otorgamiento de la concesión deberá acreditarse haber sido desembolsada la totalidad del capital social. b) En el caso de concesiones que tengan por objeto la prestación del servicio público de televisión de ámbito local, podrán ser concesionarias tanto personas físicas nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, como personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro de nacionalidad española. Tratándose de sociedades, su objeto social deberá incluir expresamente el servicio público objeto de concesión, sus acciones deberán ser nominativas y en su capital las personas físicas de nacionalidad no comunitaria y las personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea no podrán tener una participación que supere, directa o indirectamente, el 25 por 100. c) Respecto de las concesiones para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora de frecuencia modulada, podrán ser titulares tanto las personas físicas y jurídicas como las entidades sin ánimo de lucro de nacionalidad española. Si se trata de personas jurídicas que adopten la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas, sin que la participación en su capital de personas físicas o jurídicas residentes o nacionales que no sean miembros de la Unión Europea pueda superar el 25 por 100 del mismo, excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de reciprocidad. Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, será necesario que las personas titulares de sus órganos directivos y tutelares ostenten la nacionalidad española y estén domiciliados en España. 2. No podrán ser concesionarios de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres, las personas físicas o jurídicas que, por sí o a través de sus socios, infrinjan los límites que en materia de titularidad y participación accionarial en sociedades concesionarias de dichos servicios públicos se contienen en la legislación básica estatal. 3. Asimismo, no podrán ser titulares de las concesiones de servicio público reguladas en este artículo, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Estar incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. b) Haber sido privadas por una Administración Pública de una concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora o de televisión por ondas terrestres como consecuencia de una infracción calificada de muy grave. c) Haber sido accionistas, en un porcentaje superior a un 10 por 100, de sociedades que, habiendo sido concesionarias del servicio público de televisión por ondas terrestres, hubieran sido privados por una Administración Pública de la concesión como sanción por la comisión de una infracción calificada de muy grave. d) No haber asegurado la continuidad en el servicio siendo titular de una concesión de servicio público de radiodifusión sonora anterior. Artículo 8. Bases del concurso público. 1. Las bases que han de regir los concursos para la adjudicación de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres regularán, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Definición del objeto del concurso, en el que se incluirá a su vez el número de licencias que se licita, su ámbito de cobertura, las frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio público de que se trate a efectos de su reserva, así como, en su caso, el número de canales incluidos en el múltiple o bloque digital para cuya explotación habilita cada licencia. b) Requisitos para obtener la licencia. Para ser titular de una licencia será necesario cumplir los requisitos contenidos en la legislación básica estatal. En ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en las circunstancias establecidas en el artículo 26 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, referidas a las limitaciones por razones de orden público audiovisual. c) Composición de la mesa de valoración. d) Contenido necesario de las ofertas y plazo de presentación de las mismas. e) Garantías que, en su caso, se exijan para responder de las obligaciones asumidas en su oferta por quienes liciten. f) Plazo de duración de las licencias objeto de concurso. g) Derechos y obligaciones de quienes sean titulares de las licencias durante su vigencia. Entre estas, se incluirán, como mínimo, las siguientes: 1.º Número de frecuencias o canales de radiodifusión sonora o de televisión que vendrá obligado a difundir y horario mínimo de emisión. 2.º Obligaciones específicas en relación con las frecuencias o los canales ofrecidos en abierto y con sus contenidos. h) Facultades de la administración, en especial en materia de inspección y régimen sancionador. i) Causas de extinción y resolución de las licencias. 2. En todo caso, en las bases podrán establecerse condiciones y obligaciones distintas para cada una de las licencias, siempre que no resulten discriminatorias ni vulneren el principio de libre competencia. Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 9. Procedimiento de otorgamiento. 1. El concurso para la adjudicación de las concesiones de servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres se tramitará de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, aplicándose, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación estatal en materia de contratación pública. 2. Cuando se trate de concursos que tengan por objeto la adjudicación de concesiones para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión sonora y de televisión de ámbito local, una vez recibidas las ofertas se requerirá informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos cuyos términos municipales estén incluidos dentro del ámbito de cobertura del servicio. El informe, que será preceptivo y no vinculante, deberá emitirse en el plazo de quince días, prosiguiéndose las actuaciones en caso de que transcurriera el plazo sin que el informe hubiera sido emitido. 3. En todo caso, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento deberá ajustarse a los principios de publicidad, objetividad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los licitadores. Artículo 9. Criterios de valoración. 1. Para la adjudicación de las licencias se podrán valorar los siguientes criterios, con la ponderación que se les atribuya en las bases del concurso: a) La experiencia, solvencia y los medios técnicos para la explotación de la licencia. b) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo de la oferta de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio. c) El tiempo de emisión dedicado a contenidos informativos y de actualidad relacionados con el ámbito de cobertura del servicio de interés general objeto de licencia y la oferta de programas de interés social, así como el tiempo de emisión de programación infantil y de carácter formativo. d) Cualesquiera otros que, por considerarse relevantes, se establezcan en los pliegos de condiciones del respectivo concurso. 2. Además de la aplicación de los criterios anteriores, en los concursos para la adjudicación del servicio de televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito local se valorará positivamente, la existencia de experiencia demostrada en televisión local por las entidades solicitantes. 3. En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de las licencias para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora, además de los criterios descritos en el primer apartado de este artículo, se podrá valorar favorablemente el compromiso del licenciatario de no transmitir la licencia a un tercero. Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 10. Pliegos de condiciones. 1. Los pliegos de condiciones que han de regir los concursos para la adjudicación de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres regularán, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Definición del objeto del concurso, en el que se incluirá a su vez el número de concesiones que se licita, su ámbito de cobertura, las frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio público de que se trate, así como, en su caso, el número de canales o programas incluidos en el múltiple o bloque digital para cuya explotación habilita cada concesión. b) Contenido necesario de las ofertas y plazo de presentación de las mismas. c) Garantías que, en su caso, se exijan para responder de las obligaciones asumidas por quienes liciten en su oferta. d) Plazo de duración de las concesiones objeto de concurso. e) Derechos y obligaciones de quienes sean titulares de las concesiones durante su vigencia. Entre éstas, se incluirán, como mínimo, las siguientes: 1.º Número mínimo de canales de radiodifusión sonora o de televisión que vendrá obligado a difundir y horario mínimo de emisión. 2.º Obligaciones específicas en relación con los canales o programas ofrecidos en abierto y con sus contenidos. f) Facultades de la Administración concedente, en especial, en materia de modificación, inspección y régimen sancionador. g) Causas de extinción y resolución de las concesiones. 2. En todo caso, en el pliego podrán establecerse condiciones y obligaciones distintas para cada una de las concesiones, siempre que no resulten discriminatorias ni vulneren el principio de libre competencia. Artículo 10. Adjudicación. 1. Efectuada la valoración de las ofertas presentadas, la mesa de valoración formulará propuesta de adjudicación, que será elevada al Consejo de Gobierno por el titular de la consejería. 2. En el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas, el Consejo de Gobierno resolverá adjudicando las licencias convocadas, entendiéndose desestimadas las solicitudes, cuando haya transcurrido aquel plazo sin que se haya dictado y publicado resolución expresa, pudiendo declarar desiertas licencias cuando ninguna de las solicitudes reúna los requisitos exigidos en la convocatoria. Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 11. Criterios de adjudicación. 1. Con carácter general, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración para la adjudicación de las concesiones: a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo de la oferta de radio y televisión y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio. b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y de corrientes de opinión en los canales cuya edición vaya a ser asumida por el adjudicatario. c) La viabilidad técnica y económica del proyecto, atendiendo, entre otros factores, al capital social escriturado y desembolsado y a las previsiones financieras durante todo el período de la concesión. d) Si la concesión conlleva el uso exclusivo de un múltiple digital, las mejoras sobre los calendarios previstos para la implantación y desarrollo de la cobertura del servicio. e) Si la concesión habilita para la explotación de uno o varios programas o canales digitales dentro de un múltiple o bloque digital, los compromisos y previsiones de cooperación con los restantes titulares del derecho de uso compartido de la capacidad de transmisión. f) El impulso, en su caso, al desarrollo de la sociedad de la información que aportará el servicio objeto de concesión, mediante la inclusión de servicios conexos, tales como teletexto, guía electrónica de programas o similares, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas. g) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al servicio público objeto de concesión. h) El fomento de los valores culturales de la Comunidad y de la vertebración territorial a través de la oferta informativa, así como, en el supuesto de concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión de ámbito local, del municipio o municipios correspondientes. i) El tiempo de emisión dedicado a contenidos informativos y de actualidad relacionados con el ámbito de cobertura del servicio público objeto de concesión y la oferta de programas de interés social, así como el tiempo de emisión de programación infantil y de carácter formativo. j) El tiempo de emisión dedicado a los debates de interés público, así como a los espacios que promuevan la participación de grupos sociales representativos. k) El compromiso de emisión de un porcentaje de producción propia superior a los exigidos en la presente ley y en la legislación básica estatal. l) El no haber sido sancionado por ninguna infracción en materia audiovisual. m) La propuesta de utilización de infraestructuras existentes y en particular, el uso compartido de los emplazamientos y de los sistemas de antenas de emisión, siempre que éstas supongan un menor impacto medioambiental sobre el territorio y una racionalización de los recursos. n) La creación de puestos de trabajo en el ámbito geográfico de cobertura. ñ) Cualesquiera otros que, por considerarse relevantes, se establezcan en los pliegos de condiciones del respectivo concurso. 2. Además de la aplicación de los criterios anteriores, en los concursos para la adjudicación del servicio público de televisión por ondas terrestres de ámbito local se valorará positivamente: a) La existencia de experiencia demostrada en televisión local por las entidades solicitantes. Tal experiencia se podrá acreditar demostrando encontrarse al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres. b) La condición de entidad sin ánimo de lucro de los licitadores. 3. En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de las concesiones para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora, además de los criterios descritos en el primer apartado de este artículo, se valorará favorablemente el compromiso del adjudicatario de no transmitir la concesión a un tercero. Artículo 11. Licencias. Las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual concretarán la zona de servicio, así como las características técnicas asignadas. Serán otorgadas por un plazo de 15 años, siendo renovables automáticamente por el mismo plazo estipulado siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente. Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 12. Plazo para la adjudicación. En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas, el Consejo de Gobierno resolverá adjudicando o dejando desiertas las concesiones convocadas. Artículo 12. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual. 1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del titular de la consejería en materia de medios audiovisuales y estarán sujetos, en su caso, a la tasa que legalmente se establezca. Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del titular anterior. 2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos a las condiciones legalmente vigentes. Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Sección 2.ª Régimen jurídico de las concesiones Artículo 13. Obligaciones de los concesionarios. 1. Los titulares de concesiones para la prestación de los servicios públicos de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres quedarán sujetos a las obligaciones contenidas en la presente ley y en las normas que las desarrollen, sin perjuicio de las que se establezcan en la legislación básica estatal. 2. En todo caso, los titulares deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Asegurar la continuidad en la prestación del servicio en las condiciones de calidad a que estuvieran obligados. A tal efecto, el servicio de difusión correspondiente no podrá estar suspendido si no es por causa justificada y además, en el supuesto de que su duración fuese superior a quince días naturales, con la previa autorización del Consejo de Gobierno. b) Mantenimiento de las condiciones técnicas de la concesión, en lo relativo a potencia, frecuencia y requisitos técnicos autorizados. c) Respetar los límites e incompatibilidades que en materia de titularidad y participación accionarial en sociedades concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se establecen en la legislación básica estatal. d) Cumplir con los tiempos mínimos de emisión que se establecen en la presente ley y en los pliegos correspondientes. e) Facilitar, con la antelación que se determine reglamentariamente, los planes de programación anuales, con especificación de los espacios, horarios y programación propia que comprenda. f) No utilizar más del porcentaje que se determine de la capacidad de transmisión del múltiple o bloque digital que le hubiera sido asignado en la concesión para prestar servicios adicionales distintos del de difusión, tales como la transmisión de ficheros de datos y aplicaciones o actualizaciones de software de equipos, entre otros. g) Conservar durante un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos y registrar los datos relativos a tales programas, así como su origen y peculiaridades de la labor de producción, a efectos de su inspección y control. h) Contestar los requerimientos de la autoridad competente y aportar toda la información solicitada por ésta, así como facilitar sus comprobaciones e inspecciones. i) Respetar lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. j) Abonar las tasas que le correspondan. k) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en las leyes. 3. Sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse de lo previsto en la legislación básica estatal, los concesionarios del servicio público de televisión por ondas terrestres, adicionalmente a las obligaciones recogidas en el apartado segundo de este artículo, quedarán obligados a: a) Explotar directamente la concesión. b) Emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales. A estos efectos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.º No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores. 2.º No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro medio. c) Observar en materia de programación y de publicidad lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, así como lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y en la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha. d) Elaborar una guía electrónica de programas, si así se establece en el correspondiente reglamento de desarrollo, en la que se describa la programación que vaya a ser emitida en los siguientes seis meses, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que en materia de divulgación diaria de programación impone a los operadores de televisión la normativa básica estatal por la que se regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación objeto de emisión. 4. Además de las obligaciones recogidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, tratándose de concesionarios del servicio público de televisión por ondas terrestres de ámbito local deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Dedicar un mínimo del 40 por 100 del tiempo de emisión a programas de producción propia, si bien a este efecto, se podrá computar dentro de ese 40 por ciento un 25 por 100 de programación coproducida o realizada por terceros en Castilla-La Mancha. b) Respetar la prohibición de emitir o formar parte de una cadena de televisión. A estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres: 1.º Se entenderá que forman una cadena, aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, entendiéndose que tal unidad existe cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de derechos de voto o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos Consejos de Administración. 2.º Se entenderá que emiten en cadena, aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25 por 100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá autorizar, a solicitud del concesionario y de conformidad con los Plenos de los municipios afectados, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de la identidad cultural y social de dichos municipios. c) Quienes sean titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión de ámbito local podrán emitir simultáneamente la misma programación que quienes sean titulares de concesiones del servicio público de televisión de ámbito autonómico, con las siguientes limitaciones: 1.º Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una programación determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales. 2.º Cuatro de las horas diarias de emisión de los programas originales a que está obligado, deberán estar comprendidas necesariamente dentro de los horarios que van desde las 13:00 y las 16:00 horas y entre las 20:00 y las 23:00 horas, y deberán corresponder a contenidos relacionados con el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión para el que se haya otorgado la concesión. Artículo 13. Extinción de la licencia. La licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá extinguirse por las causas establecidas legalmente mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del titular, con excepción de los supuestos de renuncia del titular, en los que no será preceptiva dicha audiencia. Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículos 14 a 19. (Sin contenido) Se dejan sin contenido por la disposición final 2.5 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2 Artículo 14. Modificación. 1. Una vez otorgada la concesión, el Consejo de Gobierno, de oficio o a instancia del titular de la concesión, podrá introducir modificaciones en la misma, previa audiencia del interesado, solamente cuando éstas sean necesarias para adecuar las obligaciones del titular a: a) La mejor garantía del interés general. b) La mejor prestación del servicio. c) La evolución del sector. 2. El titular de la concesión tendrá derecho a indemnización cuando, como consecuencia de la modificación del título, se altere el equilibrio económico-financiero de la misma. Artículo 15. Transmisión. 1. Las concesiones para la prestación del servicio público de televisión por ondas terrestres, tanto de ámbito autonómico como local, se consideran intransferibles. 2. Las concesiones que habilitan para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora podrán transmitirse a terceros, una vez obtenida la previa autorización del Consejo de Gobierno. Dicha autorización sólo será otorgada cuando el cesionario acredite el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y se subrogue en las obligaciones del anterior titular, aportándose a tal efecto la correspondiente escritura pública de constitución y los estatutos sociales, así como el resto de documentación que se establezca en el reglamento de desarrollo de la presente ley. 3. A los efectos de este artículo, se entenderá que existe transmisión y, en consecuencia se exigirá previa autorización del Consejo de Gobierno, en los siguientes supuestos: a) En los casos de fusión de empresas en las que participe la sociedad concesionaria, para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pueda quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la concesión. b) Cuando se transmita el cien por cien de las acciones o participaciones de la sociedad …

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