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En resumen

Esta ley establece las servidumbres aeronáuticas en España, que son restricciones necesarias en el espacio aéreo y terrestre alrededor de los aeródromos para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas. Su objetivo es unificar y actualizar la normativa existente en línea con los estándares internacionales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos desde el 1 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2023-13092#dd El artículo segundo de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, sobre Aeropuertos, autoriza al Gobierno para modificar la extensión y forma de las servidumbres aeronáuticas cuando sea aconsejable por exigencias del tráfico aéreo o en virtud de acuerdos internacionales sobre la materia. Al amparo de dicho artículo fueron promulgados los Decretos de veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho. Con objeto de unificar en una sola disposición todo lo relacionado con servidumbres aeronáuticas y al mismo tiempo actualizar las disposiciones vigentes de acuerdo con las normas de la Organización Internacional de Aviación Civil y al amparo del mencionado artículo segundo de la citada Ley y del artículo cincuenta y uno de la Ley número cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación Aérea, procede la promulgación de un nuevo Decreto que, sustituyendo a los actuales, recoja las modificaciones necesarias en lo que se refiere a todo tipo de servidumbres aeronáuticas. En su virtud, a propuesta del Ministro del Aire y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y dos, DISPONGO: Las servidumbres aeronáuticas en territorio nacional, espacio aéreo y aguas jurisdiccionales, serán las que a continuación se indican: CAPÍTULO I Servidumbres de los aeródromos Artículo 1. Constituyen las servidumbres de los aeródromos, las que son necesarias establecer en aquéllos y sus alrededores para la seguridad de los movimientos de las aeronaves. Artículo 1. 1. Constituyen las servidumbres de los aeródromos, las que son necesarias establecer en sus alrededores y, en su caso, en su interior para garantizar la continuidad de las operaciones aéreas en adecuadas condiciones de seguridad. 2. Sin perjuicio de las medidas que adopten las Comunidades Autónomas para la protección de los aeródromos autonómicos en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y aeródromos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proponer el establecimiento o modificación de servidumbres aeronáuticas en los aeródromos de uso público de su competencia. Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14118. Artículo 2. Cuando por el Ministerio del Aire se programe la construcción de un aeródromo se definirá por sus coordenadas geográficas un punto que será el centro de un círculo de siete kilómetros de radio y dentro del cual no podrán hacerse alteraciones físicas sin la previa autorización de dicho Ministerio. Esta restricción se establecerá por Decreto y será efectiva por el plazo de un año, dentro del cual deberán definirse las servidumbres específicas definitivas, caso contrario, quedará sin efecto dicha restricción. Artículo 3. A propuesta del Ministerio del Aire se clasificarán los aeródromos de acuerdo con los tipos de aeronaves que hayan de utilizarlos y en función de la longitud básica de la pista necesaria para satisfacer las necesidades de operación de dichos tipos de aviones. Se entiende como longitud básica de pista la que se requeriría en un emplazamiento horizontal a nivel del mar, en condiciones atmosféricas tipo, definidas por la O. A. C. I. Sobre esta longitud básica se aplicarán las correcciones par altitud, temperaturas y pendiente de la pista para obtener la longitud real de la misma. Las pistas se clasificarán, según las letras clave A, B, C, D y E, de acuerdo con la tabla siguiente: Letra clave de pista Longitud básica A Mayor de dos mil cien metros. B Entre dos mil cien y mil quinientos metros. C Entre mil quinientos y novecientos metros. D Entre novecientos y setecientos cincuenta metros. E Menos de setecientos cincuenta metros. Artículo 4. El espacio sometido a servidumbres de aeródromos está delimitado por las áreas y superficies de subida, aproximación y entorno que se definen en el artículo siguiente, dentro de las cuales podrían tomarse una o más de las siguientes medidas: restringir la creación de nuevos obstáculos, eliminar los existentes o señalizarlos. El trazado y condiciones de los caminos que se construyen en las áreas sometidas a servidumbres deberán ajustarse a las normas que se especifiquen por el Ministerio del Aire en cada caso. Artículo 5. Para las maniobras aéreas alrededor del aeródromo se establecen las áreas y superficies que se definen a continuación: Uno. Área de subida en el despegue.–Parte especificada del terreno o extensión de agua más allá del extremo de la pista o de la zona libre de obstáculos, en el sentido de despegue. Dos. Superficie de subida en el despegue.–Plano inclinado u otra superficie especificada, limitado en planta por la proyección vertical del área de subida en el despegue. Tres. Área de aproximación.–Parte especificada del terreno o extensión de agua, anterior al umbral de pista a la que afecten las maniobras en la fase de aproximación. Cuatro. Superficie de aproximación.–Superficie plana inclinada o una combinación de planos, limitado en planta por la proyección vertical del área de aproximación. Cinco. Superficie de transición.–Superficie especificada, de pendiente ascendente, que se extiende hacia afuera desde dos lineas paralelas al eje de pista, una a cada lado, y desde los bordes de la superficie de aproximación. Seis. Superficie horizontal interna.–Superficie plana horizontal, especificada sobre un aeródromo y sus cercanías inmediatas. Siete. Superficie cónica.–Superficie especificada, de pendiente ascendente, que se extiende hacia afuera desde la periferia de la superficie horizontal interna. Ocho. Superficie horizontal externa.–Plano horizontal, que contiene al limite superior de la superficie cónica y se extiende más allá de dicha superficie. Esta superficie se establecerá cuando sea necesario. Nueve. Zona libre de obstáculos.–Área rectangular, definida en el terreno o en el agua, situada a continuación del extremo de una pista, en el sentido del despegue, y designada y preparada como zona adecuada sobre la cual pueden efectuar las aeronaves una parte de la subida inicial hasta una altura especificada. Diez. Punto de referencia.–El Ministerio del Aire determinará, por sus coordenadas geográficas y altitud, el punto de referencia, cuya situación identificará el aeródromo. Artículo 5. 1. Para las maniobras aéreas alrededor del aeródromo se establecen las áreas y superficies que se definen a continuación: Uno. Área de subida en el despegue.–Parte especificada del terreno o extensión de agua más allá del extremo de la pista o de la zona libre de obstáculos, en el sentido de despegue. Dos. Superficie de subida en el despegue.–Plano inclinado u otra superficie especificada, limitado en planta por la proyección vertical del área de subida en el despegue. Tres. Área de aproximación.–Parte especificada del terreno o extensión de agua, anterior al umbral de pista a la que afecten las maniobras en la fase de aproximación. Cuatro. Superficie de aproximación.–Superficie plana inclinada o una combinación de planos, limitado en planta por la proyección vertical del área de aproximación. Cinco. Superficie de transición.–Superficie especificada, de pendiente ascendente, que se extiende hacia afuera desde dos lineas paralelas al eje de pista, una a cada lado, y desde los bordes de la superficie de aproximación. Seis. Superficie horizontal interna.–Superficie formada por uno o varios planos horizontales sobre un aeródromo y sus alrededores. Siete. Superficie cónica.–Superficie simple o compleja de pendiente ascendente y hacia fuera que se extiende desde la periferia de la superficie horizontal interna. Ocho. Superficie horizontal externa.–Plano horizontal, que contiene al limite superior de la superficie cónica y se extiende más allá de dicha superficie. Esta superficie se establecerá cuando sea necesario. Nueve. Zona libre de obstáculos.–Área rectangular, definida en el terreno o en el agua, situada a continuación del extremo de una pista, en el sentido del despegue, y designada y preparada como zona adecuada sobre la cual pueden efectuar las aeronaves una parte de la subida inicial hasta una altura especificada. Diez. Punto de referencia.–El Ministerio del Aire determinará, por sus coordenadas geográficas y altitud, el punto de referencia, cuya situación identificará el aeródromo. Once. Elevación de referencia para la superficie horizontal interna.–Elevación de referencia que deberá tenerse en cuenta para definir la elevación de la superficie horizontal interna. Doce. Obstáculo.–A efectos, del presente reglamento, todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo que penetre las servidumbres aeronáuticas, o bien supere los cien metros de altura respecto al nivel del terreno o agua circundante. 2. Los Ministerios de Defensa o de Fomento, en el ámbito de sus propias competencias, determinarán en cada caso para cada aeródromo, los datos necesarios de umbrales y puntos de referencia, tanto de aeródromo como de instalaciones radioeléctricas, a los únicos efectos de aplicación de las servidumbres aeronáuticas, no teniendo que coincidir esos datos con los contenidos en cualquier otra publicación oficial. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166. Artículo 6. Las áreas y superficies definidas en el artículo anterior tendrán las siguientes características: Uno. Área de subida en el despegue.–Se establecerá un área de subida en el despegue para cada sentido de la pista que haya de utilizarse en el despegue de aeronaves, cuyos limites serán los siguientes: a) Un borde interior de longitud, especificada en la tabla I, perpendicular al eje de pista en el extremo de la zona libre do obstáculos, o cuando no exista dicha zona, a una distancia del extremo de la pista de sesenta metros, si la letra de clave de la pista es A, B o C, o de treinta metros cuando la letra clave sea D o E. Esta distancia se medirá horizontalmente en el sentido del despegue. b) Dos bordes Iaterales, que, partiendo de Ios extremos del borde interior, se separan uniformemente con determinado grado de divergencia, respecto al plano vertical que contiene al eje de la pista, hasta la distancia máxima que figura en la tabla I. Esta distancia se mantiene constante hasta el borde exterior. El grado de divergencia es el que figura en la tabla I. c) Un borde exterior perpendicular al eje de la pista. La distancia entre el borde interior y el borde exterior se fija en la tabla I, y se medirá horizontalmente en el plano vertical que contenga al eje de la pista. Las dimensiones del área de subida en el despegue, medidas horizontalmente, no podrán ser menores que las dimensiones que se indican en la tabla I, excepto cuando a juicio del Ministerio del Aire, la seguridad de maniobras de las aeronaves permita reducir dichas dimensiones. Dos. Superficie de subida en el despegue.–El límite inferior de la superficie de subida en el despegue será una linea horizontal contenida en eI plano horizontal que contenga a su vez el borde interior del área de subida en el despegue. El límite inferior tendrá la elevación del punto más alto de la prolongación del eje de pista, comprendido en la distancia de sesenta metros a partir del umbral, para las pistas con letras de clave A, B o C, o treinta metros para las letras de clave D o E. En el caso de que exista zona libre de obstáculos, la elevación del limite inferior será la del punto más alto de dicha zona. La pendiente de la superficie de subida en el despegue, medida sobre la horizontal contenida en el plano vertical del eje de pista, no será mayor que la especificada en la tabla I. Tres. Área de aproximación.–Se establecerá un área de aproximación para cada sentido de la pista que se proyecte utilizar para el aterrizaje de las aeronaves, cuyos límites serán los siguientes: a) Un borde interior, de longitud especificada en la tabla II, perpendicular al eje de la pista situada a una distancia medida, desde el umbral en el sentido contrario al del aterrizaje, de sesenta metros cuando la letra de clave de la pista sea A, B o C, o de treinta metros cuando la letra clave de la pista sea D o E. b) Dos lados que parten de los extremos del borde interior y divergen en la proporción determinada en la tabla II, respecto a la prolongación del eje de la pista. c) Un borde exterior paralelo al borde interior. Las dimensiones del área de aproximación, medida horizontalmente, no serán menores que las especificadas en la tabla II. Cuatro. Superficie de aproximación.–El límite inferior de la superficie de aproximación será una línea horizontal contenida en el plano vertical que contenga a su vez el borde interior del área de aproximación. La elevación del límite inferior será igual a la del punto medio del umbral. Las pendientes o pendiente de la superficie de aproximación, medidas sobre la horizontal en el plano vertical que contenga el eje de la pista, serán las que se especifican en la tabla II, excepto en el área de aproximación por instrumentos, en la que la superficie de aproximación será horizontal a partir de ciento cincuenta metros por encima de la elevación del umbral, o bien a partir del plano horizontal que pase por la parte superior de cualquier objeto que determine la altitud mínima en la aproximación final, siempre que esta altitud sea superior a ciento cincuenta metros sobre la elevación del umbral. Cinco. Superficie de transición.–Se establecerán superficies de transición por cada sentido de la pista que se proyecte utilizar para el aterrizaje de aeronaves. La pendiente de la superficie de transición, medida en un plano vertical perpendicular al ejo de la pista, será: Del catorce coma tres por ciento cuando la letra clave de la pista sea A, B o C y del veinte coma cero por ciento cuando dicha letra clave sea D o E. El límite exterior de la superficie de transición se determinará por su intersección con el plano que contenga a la superficie horizontal interna. Seis. Superficie horizontal interna.–En todo aeródromo se establecerá una superficie horizontal interna, que estará contenida en un plano horizontal a cuarenta y cinco metros por encima del punto de referencia y constituida por un círculo, con centro en la vertical de dicho punto. El radio de este circulo será: Cuatro mil metros cuando el aeródromo tenga alguna pista con la letra clave A, B o C. Dos mil quinientos metros cuando alguna pista sea de letra clave D y no haya ninguna de la letra de clave A, B o C. Dos mil metros cuando sea E. Siete. Superficie cónica.–Se establecerá una superficie cóninica en todo aeródromo. La superficie cónica será de revolución sobre el eje vertical, que pasa por el punto de referencia, con vértice en el mismo y una pendiente del cinco por ciento. El límite inferior de la superficie será la intersección de la superficie con el primer plano horizontal. El límite superior de la superficie cónica estará contenida en un plano horizontal situado a: Cíen metros sobre la superficie horizontal interna cuando el aeródromo tenga alguna pista con clave A o B. Setenta y cinco metros sobre la superficie horizontal interna cuando el aeródromo tenga alguna pista con clave C y no los haya con letra clave A o B. Cincuenta y cinco metros sobre la superficie horizontal interna cuando el aeródromo tenga alguna pista con letra clave D y no las haya con letra clave A, B o C. Treinta y cinco metros sobre la superficie horizontal interna cuando la pista sea de clave E. Artículo 6. Las áreas y superficies definidas en el artículo anterior tendrán las siguientes características: Uno. Área de subida en el despegue.–Se establecerá un área de subida en el despegue para cada sentido de la pista que haya de utilizarse en el despegue de aeronaves, cuyos limites serán los siguientes: a) Un borde interior de longitud, especificada en la tabla I, perpendicular al eje de pista en el extremo de la zona libre do obstáculos, o cuando no exista dicha zona, a una distancia del extremo de la pista de sesenta metros, si la letra de clave de la pista es A, B o C, o de treinta metros cuando la letra clave sea D o E. Esta distancia se medirá horizontalmente en el sentido del despegue. b) Dos bordes laterales que, partiendo de los extremos del borde interior, se separan uniformemente con determinado grado de divergencia, respecto a la trayectoria nominal prevista, hasta la distancia máxima que figura en la tabla I. Esta distancia se mantiene constante hasta el borde exterior. El grado de divergencia es el que figura en la tabla I. c) Un borde exterior perpendicular a la trayectoria nominal prevista a la distancia máxima de la tabla I y contenido en un plano horizontal. La distancia entre el borde interior y el borde exterior se fija en la tabla I, y se medirá sobre la proyección en un plano horizontal de la trayectoria nominal prevista. Las dimensiones del área de subida en el despegue, medidas horizontalmente, no podrán ser menores que las dimensiones que se indican en la tabla I, excepto cuando a juicio del Ministerio de Fomento o de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, la seguridad de las maniobras de las aeronaves permita reducir dichas dimensiones. Dos. Superficie de subida en el despegue.–El límite inferior de la superficie de subida en el despegue será una linea horizontal contenida en eI plano horizontal que contenga a su vez el borde interior del área de subida en el despegue. El límite inferior tendrá la elevación del punto más alto de la prolongación del eje de pista, comprendido en la distancia de sesenta metros a partir del umbral, para las pistas con letras de clave A, B o C, o treinta metros para las letras de clave D o E. En el caso de que exista zona libre de obstáculos, la elevación del limite inferior será la del punto más alto de dicha zona. La pendiente de la superficie de subida en el despegue, medida sobre la horizontal contenida en el plano vertical del eje de pista, no será mayor que la especificada en la tabla I. Tres. Área de aproximación.–Se establecerá un área de aproximación para cada sentido de la pista que se proyecte utilizar para el aterrizaje de las aeronaves, cuyos límites serán los siguientes: a) Un borde interior, de longitud especificada en la tabla II, perpendicular al eje de la pista situada a una distancia medida, desde el umbral en el sentido contrario al del aterrizaje, de sesenta metros cuando la letra de clave de la pista sea A, B o C, o de treinta metros cuando la letra clave de la pista sea D o E. b) Dos lados que parten de los extremos del borde interior y divergen en la proporción determinada en la tabla II respecto a la trayectoria nominal prevista. c) Un borde exterior perpendicular a la trayectoria nominal prevista a la distancia de la tabla II contenido en un plano horizontal. Las dimensiones del área de aproximación, medidas sobre la proyección en un plano horizontal de la trayectoria nominal prevista, no serán menores que las especificadas en la tabla II. Cuatro. Superficie de aproximación.–El límite inferior de la superficie de aproximación será una línea horizontal contenida en el plano vertical que contenga a su vez el borde interior del área de aproximación. La elevación del límite inferior será igual a la del punto medio del umbral. Las pendientes o pendiente de la superficie de aproximación, medidas sobre la horizontal en el plano vertical que contenga el eje de la pista, serán las que se especifican en la tabla II, excepto en el área de aproximación por instrumentos, en la que la superficie de aproximación será horizontal a partir de ciento cincuenta metros por encima de la elevación del umbral, o bien a partir del plano horizontal que pase por la parte superior de cualquier objeto que determine la altitud mínima en la aproximación final, siempre que esta altitud sea superior a ciento cincuenta metros sobre la elevación del umbral. Cinco. Superficie de transición.–Se establecerán superficies de transición por cada sentido de la pista que se proyecte utilizar para el aterrizaje de aeronaves. La pendiente de la superficie de transición, medida en un plano vertical perpendicular al ejo de la pista, será: Del catorce coma tres por ciento cuando la letra clave de la pista sea A, B o C y del veinte coma cero por ciento cuando dicha letra clave sea D o E. El límite exterior de la superficie de transición se determinará por su intersección con el plano que contenga a la superficie horizontal interna. Seis. Superficie horizontal interna.–En todo aeródromo se establecerá una superficie horizontal interna. Dicha superficie podrá estar formada por uno o varios planos horizontales. La altura de la superficie horizontal interna será de 45 m sobre la elevación o elevaciones de referencia definidas a tal efecto. La elevación o elevaciones de referencia estarán comprendidas entre la elevación máxima y mínima de las pistas. Como norma general para aeródromos con única pista de vuelo, se establecerá una superficie horizontal interna, como ilustra la figura 2, formada por dos arcos circulares unidos ambos arcos por rectas tangentes. Las proyecciones verticales sobre el terreno de los centros de dichos arcos coincidirán con las intersecciones del eje de pista con los bordes interiores de las superficies de aproximación. En los aeródromos con una sola pista, salvo que su longitud sea superior a 3.100 metros, la superficie horizontal interna podrá consistir en una superficie circular, como ilustra la figura 1, con centro en el punto de referencia fijado con este fin. Para aeródromos con más de una pista de vuelo, se establecerá una superficie horizontal interna, como ilustra la figura 3, formada por arcos circulares unidos todos los arcos por rectas tangentes. Las proyecciones verticales sobre el terreno de los centros de dichos arcos coincidirán con las intersecciones del eje de pista con los bordes interiores de las superficies de aproximación. En el caso de aeródromo con más de una pista de vuelo, con diferencias considerables de elevación entre pistas, se establecerá una configuración geométrica como la anterior, pero esta se podrá dividir en dos o más superficies horizontales, cada una de ellas con distinta elevación de referencia. Figura 1. Superficie horizontal interna simple Figura 2. Superficie horizontal interna para pistas únicas Figura 3. Superficie horizontal interna compleja para dos pistas Dependiendo de la letra clave de la pista, el valor del radio de este círculo será: a) 4.000 metros cuando el aeródromo tenga alguna pista con la letra clave A, B o C. b) 2.500 metros cuando alguna pista sea de letra clave D y no haya ninguna de la letra de clave A, B o C. c) 2.000 metros cuando sea E. Siete. Superficie cónica.–Se establecerá una superficie cónica en todo el aeródromo. Los límites de la superficie cónica comprenderán: a) un borde inferior que coincide con la periferia simple o compleja de la superficie horizontal interna; y b) un borde superior situado a una o varias alturas determinadas sobre la superficie horizontal interna. La pendiente de la superficie cónica se medirá en un plano vertical perpendicular a la periferia de la superficie horizontal interna correspondiente y será del 5%. El límite superior de la superficie cónica estará contenido en uno o varios planos horizontales situados a: a) 100 metros sobre la superficie horizontal interna cuando el aeródromo tenga alguna pista con clave A o B. b) 75 metros sobre la superficie horizontal interna cuando el aeródromo tenga alguna pista con clave C y no las haya con letra clave A o B. c) 55 metros sobre la superficie horizontal interna cuando el aeródromo tenga alguna pista con letra clave D y no las haya con letra clave A, B o C. d) 35 metros sobre la superficie horizontal interna cuando la pista sea de clave E. Se modifican los apartados 1, 3, 6 y 7 por el art. único.2 a 5 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166. Artículo 7. Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas, Artículo 7. 1. Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas. 2. No obstante, el Ministerio de Defensa o el Ministerio de Fomento, según corresponda, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en aquellos casos en que, aun superándose dichos límites, los estudios aeronáuticos requeridos por la autoridad aeronáutica civil o militar competente acrediten que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves. Asimismo, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en los supuestos de apantallamiento, tal como se determina en el artículo noveno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23290. Artículo 7. Altura límite de los obstáculos. Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23290. Artículo 8. Obstáculos fuera de la proximidad de los aeródromos. Fuera de las áreas citadas en los artículos anteriores, en todo el territorio nacional, deberán considerarse como obstáculos los que se eleven a una altura superior a los cien metros sobre planicies o partes prominentes del terreno o nivel del mar dentro de aguas jurisdiccionales, las construcciones que sobrepasen tal altura, serán comunicadas al Ministerio del Aire para que por éste se adopten las medidas oportunas, a fin de garantizar la seguridad de la navegación aérea. Artículo 9. Apantallamientos. El Ministerio del Aire podrá autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en determinados casos en que, aun vulnerando los límites establecidos por las servidumbres, puedan considerarse apantallados por otros obstáculos naturales o artificiales ya existentes. Se considerará que un objeto está apantallado cuando: a) Se encuentre situado por debajo del plano que pasa por el punto más elevado del obstáculo que sirve de apantallamiento y forma un ángulo de menos de diez grados con el plano horizontal que pasa por dicho punto, cualquiera que sea la dirección que se encuentre respecto al aeródromo (excepto en sentido contrario a la dirección del mismo), y a una distancia, medida horizontalmente no superior a ciento cincuenta metros. b) Se encuentra situado dentro del volumen engendrado por la traslación horizontal del contorno del obstáculo que sirve de apantallamiento, en sentido opuesto al que se encuentra el aeródromo, y a una distancia horizontal de dicho obstáculo, no superior a ciento cincuenta metros. Artículo 9. Apantallamientos. 1. Se podrá considerar que un objeto está apantallado cuando: a) Se encuentra situado por debajo del plano que pasa por el punto más elevado del obstáculo que sirve de apantallamiento y forma una pendiente negativa del 10% con la horizontal que pasa por dicho punto, cualquiera que sea la dirección que se encuentre respecto al aeródromo (excepto en sentido contrario a la dirección del mismo), y a una distancia, medida horizontalmente, no superior a ciento cincuenta metros; o, b) Se encuentra situado dentro del volumen engendrado por la traslación horizontal del contorno del obstáculo que sirve de apantallamiento, en sentido opuesto al que se encuentra el aeródromo, y a una distancia horizontal de dicho obstáculo, no superior a ciento cincuenta metros. 2. Cuando en estos supuestos se vulneren los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas podrá solicitarse la autorización excepcional prevista en el artículo 33. Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166. Artículo 10. Humos y refugios de aves en libertad. El Ministerio del Aire podrá establecer servidumbres aeronáuticas con respecto de aquellas instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves en las proximidades de Ios aeródromos, incluidas las instalaciones utilizadas como refugio de aves en régimen de libertad. En estos casos, el Ministerio podrá exigir que se eviten los fenómenos perturbadores mediante los dispositivos adecuados, llegando hasta la eliminación de dichas instalaciones, si no se consiguieran evitar los riesgos indicados en forma eficaz. Se entenderá por proximidades de un aeródromo la proyección ortogonal sobre el terreno de la superficie horizontal interna definida en el artículo sexto, apartado seis. Tabla I Área y superficie de subida en el despegue Clave de referencia para las características A B C D E Distancia del borde interior al extremo de la pista(si no existe zona libre de obstáculos) 60 m. 60 m. 60 m. 30 m. 30 m. Longitud del borde interior: a) Pistas principales de despegue 180m. 180 m. 180 m. 80 m. 60 m. b) Otras pistas 180 m. (150 m.) (1) 180 m. (150 m. (1) 180 m. (150 m.) (1) 80 m. 60 m. Divergencias a cada lado: a) Pistas principales de despegue 12,5 % 12,5 % 12,5 % 10 % 10 % b) Otras pistas 12,5 % (10 %) (1) 12,5 % (10 %) (1) 12,5 % (10 %) (1) 10 % 10 % Anchura final: a) Pistas principales de despegue 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 580 m. 380 m. b) Otras pistas 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 580 m. 380 m. Longitud: a) Pistas principales de despegue 15.000 m. 15.000 m. 15,000 m. 2.500 m. 1.600 m. b) Otras pistas 12.000 m. 12.000 m. 12.000 m. 2.500 m. 1.600 m. Pendiente: a) Pistas principales de despegue 2 % a 1,6 % 2 % a 1,6 % 2 % a 1,6 % 4 % a 1,6 % 5 % a 1,6 % b) Otras pistas 2,5 % 2,5 % 2,5 % 4 % 5 % (1) Los valores escritos entre paréntesis pueden adoptarse para pistas que no sean principales, si el Ministerio del Aire lo juzgase oportuno. (2) Esta dimensión será de mil ochocientos metros cuando la trayectoria provista incluya cambios de rumbo mayores de quince grados en las operaciones realizadas en condiciones meteorológicas de vuelo instrumental o vacío visual nocturno. Tabla II Área y superficie de aproximación Clave de referencias para las características A B C D E Distancia del borde interior al umbral 60 m. 60 m. 60 m. 30 m. 30 m. Longitud del borde interior: a) Área de aproximación por instrumentos 300 m. 300 m. 300 m. – – b) Otras áreas de aproximación 150 m. 150 m. 150 m. 80 m. 60 m. Divergencias a cada lado: a) Área de aproximación por instrumentos 15% 15% 15% – – b) Otras áreas de aproximación 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % Longitud: a) Área de aproximación por instrumentos 15.000 m. 15.000 m. 15.000 m. – – b) Otras áreas de aproximación 3.000 m. 3.000 m. 3.000 m. 2.500 m. 1.600 m. Pendiente de los primeros 3.000 metros: a) Área de aproximación por instrumentos 2 % 2 % 2 % – – b) Otras áreas de aproximación 2,5 % 2,5 % 3,33 % 4 % 5 % Pendiente más allá de los 3.000 metros: a) Área de aproximación por instrumentos 2,5 % 2,5 % 2,5 % – – Cota de la parte horizontal: La mayor de a) Ciento cincuenta metros sobre el umbral de la pista. b) La de la parte horizontal de la superficie libre de obstáculos en el área de aproximación final. Artículo 10. Servidumbre de limitación a actividades. 1. La superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres aeronáuticas queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, podrán prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Dicha posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten para la implantación o ejercicio de dichas actividades, y abarcará, entre otras: a) Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos del tal índole que puedan inducir turbulencias. b) El uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a confusión o error. c) Las actividades que impliquen el uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramiento. d) Las actuaciones que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo. e) Las actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente. f) Las actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves. g) El uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas, o de cualquier otra índole. 2. Las actividades y usos existentes y de nueva implantación podrán prohibirse o limitarse, quedando en este último caso su ejercicio condicionado al cumplimiento de las medidas de mitigación que se determinen. 3. El establecimiento de las prohibiciones o limitaciones a que se refieren los epígrafes anteriores se ajustará a lo dispuesto en el artículo 26 del presente real decreto en el caso de las actividades o usos del suelo existentes o al artículo 30 en los supuestos de nueva implantación, teniendo en cuenta lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y el Reglamento (UE) n.º 691/2010. 4. Serán indemnizables las prohibiciones o limitaciones que incidan sobre actividades en ejercicio y afecten a derechos ya patrimonializados. 5. La Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer las prohibiciones o limitaciones a que se refiere el presente artículo de oficio o a solicitud del gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea. En los supuestos en que actúen de oficio, se recabará informe del mencionado gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea. Tabla I Área y superficie de subida en el despegue Clave de referencia para las características A B C D E Distancia del borde interior al extremo de la pista(si no existe zona libre de obstáculos) 60 m. 60 m. 60 m. 30 m. 30 m. Longitud del borde interior: a) Pistas principales de despegue 180m. 180 m. 180 m. 80 m. 60 m. b) Otras pistas 180 m. (150 m.) (1) 180 m. (150 m. (1) 180 m. (150 m.) (1) 80 m. 60 m. Divergencias a cada lado: a) Pistas principales de despegue 12,5 % 12,5 % 12,5 % 10 % 10 % b) Otras pistas 12,5 % (10 %) (1) 12,5 % (10 %) (1) 12,5 % (10 %) (1) 10 % 10 % Anchura final: a) Pistas principales de despegue 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 580 m. 380 m. b) Otras pistas 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 580 m. 380 m. Longitud: a) Pistas principales de despegue 15.000 m. 15.000 m. 15,000 m. 2.500 m. 1.600 m. b) Otras pistas 12.000 m. 12.000 m. 12.000 m. 2.500 m. 1.600 m. Pendiente: a) Pistas principales de despegue 2 % a 1,6 % 2 % a 1,6 % 2 % a 1,6 % 4 % a 1,6 % 5 % a 1,6 % b) Otras pistas 2,5 % 2,5 % 2,5 % 4 % 5 % (1) Los valores escritos entre paréntesis pueden adoptarse para pistas que no sean principales, si el Ministerio del Aire lo juzgase oportuno. (2) Esta dimensión será de mil ochocientos metros cuando la trayectoria provista incluya cambios de rumbo mayores de quince grados en las operaciones realizadas en condiciones meteorológicas de vuelo instrumental o vacío visual nocturno. Tabla II Área y superficie de aproximación Clave de referencia para las características A B C D E Distancia del borde interior al umbral 60 m 60 m 60 m 30 m 30 m Longitud del borde interior: a) Área de aproximación por instrumentos 300 m 300 m 300 m 300 m 300 m b) Otras áreas de aproximación 150 m 150 m 150 m 80 m 60 m Divergencias a cada lado: a) Área de aproximación por instrumentos 15 % 15 % 15 % 15 % 15 % b) Otras áreas de aproximación 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % Longitud: a) Área de aproximación por instrumentos 15.000 m 15.000 m 15.000 m 15.000 m 15.000 m b) Otras áreas de aproximación 3.000 m 3.000 m 3.000 m 2.500 m 1.600 m Pendiente de los primeros 3.000 m: a) Área de aproximación por instrumentos 2 % 2 % 2 % 2 % 2 % b) Otras áreas de aproximación 2,5 % 2,5 % 3,33 % 4 % 5 % Pendiente más allá de los 3.000 m: a) Área de aproximación por instrumentos 2,5 % 2,5 % 2,5 % 2,5 % 2,5 % Cota de la parte horizontal: La mayor de: a) 150 m sobre el umbral de pista. b) La de la parte horizontal de la superficie libre de obstáculos en el área de aproximación final. Se modifica por el art. único.8 y 9 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166. CAPÍTULO II Servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas Artículo 11. Constituyen las servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas aquellas que son necesarias establecer para garantizar su correcto funcionamiento, del que depende en gran parte la regularidad del tráfico aéreo. Artículo 12. Las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, a que se refiere este Decreto, se clasifican en los siguientes grupos: I. Comunicaciones. II. Ayudas a la navegación aérea. Artículo 13. A los fines de este Decreto, los términos que en él se emplean tendrán el siguiente significado: Uno. Instalaciones radioeléctricas aeronáuticas.–Conjunto de equipos radioeléctricos (transmisores, receptores, reflectores activos o pasivos), sus antenas, líneas de transmisión, sistemas de tierra y las construcciones que pudieran contenerlos, sustentarlos o protegerlos, dependientes del Ministerio del Aire e instalados para establecer una transferencia de información, por medios radioeléctricos, entre puntos específicos, fijos o móviles. Dos. Zona de instalación.–Superficie de terreno o de agua, en el que están situados los elementos de una instalación radioeléctrica aeronáutica, cuyo perímetro será delimitado en cada caso por el Ministerio del Aire. Tres. Punto de referencia de la instalación.–En función de la situación de los elementos de una instalación y de sus características, el Ministerio del Aire definirá, por sus coordenadas geográficas y altitud, un punto que se llamará punto de referencia de la instalación. Cuatro. Plano de referencia de la instalación.–Plano horizontal que contiene el punto de referencia de la misma. Cinco. Zona de seguridad.–Superficie de terreno o de agua que rodea la zona de instalación. La distancia entre las proyecciones ortogonales de los perímetros de la zona de seguridad e instalación, sobre el plano de referencia, será la magnitud especificada en las tablas III y IV. Seis. Zona de limitación de alturas.–Superficie engendrada por un segmento que, partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste la pendiente dada en las tablas III y IV. Dicho segmento está contenido en el plano vertical, que pasa por la normal a la citada proyección, en cada uno de sus puntos. Su proyección ortogonal coincidirá con la de la zona de limitación de alturas. Artículo 14. A los fines de este Decreto se considera que las perturbaciones radioeléctricas sufridas en la normal utilización de una instalación radioeléctrica aeronáutica se hallan producidas por: a) Absorciones y/o reflexiones de las ondas electromagnéticas radiadas o recibidas por la instalación. b) Otras radiaciones ajenas a la misma. Artículo 15. Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, a), se imponen las servidumbres siguientes: a) Zona de limitación de alturas.–En esta zona se prohíbe que ningún elemento sobre el terreno sobrepase en altura la superficie de limitación de alturas correspondientes. b) Zona de seguridad.–En esta zona se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento del Ministerio del Aire. Artículo 16. Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, b), se imponen las servidumbres siguientes: a) Dentro de la zona de limitación de alturas será necesario el consentimiento previos del Ministerio del Aire para la instalación fija o móvil de todo tipo de emisor radioeléctrico, aun cuando cumpla con las condiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como cualquier dispositivo que pueda dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica aeronáutica. b) Si una vez instalado el emisor o dispositivo, a que se refiere el apartado a) de este artículo, se localizaran en él fuentes perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica aeronáutica, el Ministerio del Aire lo notificará al propietario, quien vendrá obligado, a sus expensas, a reducir los efectos perturbadores a Iímites aceptables para dicho Ministerio, o a eliminarlo si fuera necesario y en el plazo que éste señale. Tabla III Centro de comunicaciones Instalación Zona de seguridad – Metros Zona de limitación de alturas – Metros Superficie de limitación de alturas – Pendiente % Centro de emisores o receptores: Frecuencias bajas (LF) o medias (MF) 200 2.000 10 (A) Frecuencias altas (HF) 300 2.000 7,5 (A) Frecuencias muy altas (VHF) o ultra elevada (UHF) 300 2.000 5 (A) Enlace hertziano entre dos instalaciones: Cualquier frecuencia 200 (B) (C) (A) Estos valores corresponden a Centros cuyas antenas tengan diagramas de radiación no direccionales en el plano horizontal. Para Centros que dispongan de antenas direccionales, estas pendientes corresponden a las direcciones de máxima radiación, aumentándose las mismas en las restantes direcciones, en la forma que, en cada caso, se determine por el Ministerio del Aire, de acuerdo con los tipos de antenas utilizadas. (B) Se define una zona formada por las zonas de seguridad de las instalaciones y el terreno comprendido entre ellas y los dos planos verticales equidistantes «d» metros de la recta que une los puntos de referencia de las instalaciones. (C) Es el plano perpendicular a los dos verticales, citados en (B), por debajo de la recta que une los puntos de referencia de las dos instalaciones distante «d» metros de ella. Nota.–La distancia «d», citada en (B) y (C), viene dada en metros, por la parte entera de la siguiente expresión: d, igual a diez, más doscientos setenta y tres D/f, siendo D la distancia entre antenas, en kilómetros. f, igual a frecuencia más baja del enlace en MHz. Tabla IV–1 Ayudas a la navegación Instalación Zona de seguridad – Metros Zona de limitación de alturas – Metros Superficie de limitación de alturas – Pendiente % Radiobaliza marcadora tipo «Z» (75 MHz) 200 1.000 100 Radiobaliza marcadora en abanico («Fan Marker») (75 MHz) 200 1.000 100 ó 50 (A) Radiofaros no direccionales 300 2.000 10 Radiofaro omnidireccional VFH (VOR), equipo medidor de distancia (DME) y TACAN 300 3.000 3 Radiogoniómetro VHF (VDF) o UHF (UDF) 300 5.000 2 Radar de vigilancia primario o secundario (SSR) 300 5.000 Entre – 5 y + 2 (A) El perímetro de la zona de instalación de esta radiobaliza se tomará siempre de forma que su proyección ortogonal sobre eI plano de referencia sea un rectángulo, cuyo lado mayor sea paralelo al eje mayor del diagrama de radiación horizontal de la antena. El segmento generador de la superficie de limitación de alturas tiene una pendiente del cincuenta por ciento cuando se apoya en los lados menores del rectángulo y del cien por cien cuando se hace en los lados mayores. La superficie de limitación de alturas se completa con los planos definidos por los segmentos antes citados que contengan a cada vértice. Tabla IV–2 Ayudas a la navegación Localizador del Sistemas de Aterrizaje Instrumental (LOC/ILS) – Zona de seguridad.–Superficie definida por las intersecciones con el terreno de los cuatro planos verticales siguientes: a) El perpendicular al vertical que contiene el eje de la pista y que pasa por el umbral de la pista más próxima al punto de referencia de la instalación. b) El paralelo al a), a igual distancia del punto de referencia y al otro lado del mismo. c) y d) Los vértices paralelos al eje de pista que pasan por las intersecciones de los a) y b) con otros dos planos verticales d) y f) que pasan por el punto de referencia y forman un ángulo de treinta grados con el plano vertical que contiene al eje de pista. – Zona de limitación de alturas.–Es la superficie de terreno comprendida entre los planos e) y f) y dos planos verticales perpendiculares al eje de pista a distancia de cinco mil metros del punto de referencia y entre los planos e) y f), y otros dos verticales paralelos al eje de pista y situados a mil metros del punto de referencia. – Superficie de limitación de alturas.–Para la zona de seguridad será el Plano de Referencia. En el exterior de la zona de seguridad, dentro de los diedros formados por los planos e) y f) que contienen al eje de pista y su prolongación, la superficie de limitación de alturas estará formada por dos planos, que parten del punto de referencia y forman con el plano de este nombre una pendiente del dos por ciento. En los diedros, que no contienen al eje de pista ni su prolongación, la superficie de limitación de alturas estará formada por dos planos que contengan las intersecciones de los planos e) y f) con los planos inclinados anteriores. Equipo de trayectoria de Planeo del sistema de aterrizaje instrumental (GP/ILS) y radar de precisión para la aproximación (PAR) – Zona de seguridad: Estará definida por dos planos verticales paralelos al eje de pista y distantes del punto de referencia de la instalación D, más D’, más doscientos metros hacia la pista, y doscientos metros en sentido contrario (siendo D la distancia en metros del punto de referencia al eje de pista y D’ la mitad de la anchura de la pista, en metros) y dos planos verticales, a) y b), perpendiculares a los anteriores y distantes del punto de referencia D’’, más seiscientos metros hacia la cabecera de la pista y doscientos metros en sentido contrario (siendo D’’ la distancia en metros del punto de referencia de la instalación al umbral de la pista). – Zona de limitación de alturas.–Estará formada por la zona de seguridad y, además, por las porciones de terreno comprendidas entre dos planos verticales que pasen por el punto de referencia de la instalación y formen con el plano vertical que contiene al eje de pista ángulos de veinte grados y un plano paralelo al a) y a una distancia D’’, más cinco mil metros del punto de referencia hacia la cabecera de la pista. – Superficie de limitación de alturas.–Estará definida por el plano de referencia hasta su intersección con el plano a), y a partir de ella, por un plano de pendiente de dos grados. Artículo 16. Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, b), se imponen las servidumbres siguientes: a) Dentro de la zona de limitación de alturas será necesario el consentimiento previos del Ministerio del Aire para la instalación fija o móvil de todo tipo de emisor radioeléctrico, aun cuando cumpla con las condiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como cualquier dispositivo que pueda dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica aeronáutica. b) Si una vez instalado el emisor o dispositivo, a que se refiere el apartado a) de este artículo, se localizaran en él fuentes perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica aeronáutica, el Ministerio del Aire lo notificará al propietario, quien vendrá obligado, a sus expensas, a reducir los efectos perturbadores a Iímites aceptables para dicho Ministerio, o a eliminarlo si fuera necesario y en el plazo que éste señale. Tabla III Centro de comunicaciones Instalación Zona de seguridad – Metros Zona de limitación de alturas – Metros Superficie de limitación de alturas – Pendiente % Centro de emisores o receptores: Frecuencias bajas (LF) o medias (MF) 200 2.000 10 (A) Frecuencias altas (HF) 300 2.000 7,5 (A) Frecuencias muy altas (VHF) o ultra elevada (UHF) 300 2.000 5 (A) Enlace hertziano entre dos instalaciones: Cualquier frecuencia 200 (B) (C) (A) Estos valores corresponden a Centros cuyas antenas tengan diagramas de radiación no direccionales en el plano horizontal. Para Centros que dispongan de antenas direccionales, estas pendientes corresponden a las direcciones de máxima radiación, aumentándose las mismas en las restantes direcciones, en la forma que, en cada caso, se determine por el Ministerio del Aire, de acuerdo con los tipos de antenas utilizadas. (B) Se define una zona formada por las zonas de seguridad de las instalaciones y el terreno comprendido entre ellas y los dos planos verticales equidistantes «d» metros de la recta que une los puntos de referencia de las instalaciones. (C) Es el plano perpendicular a los dos verticales, citados en (B), por debajo de la recta que une los puntos de referencia de las dos instalaciones distante «d» metros de ella. Nota: La distancia «d», citada en (B) y (C), viene dada en metros, por la parte entera de la siguiente expresión: d=10+273 x (D/f)1/2 d igual a diez más doscientos setenta y tres por la raíz cuadrada de (D/f), siendo D la distancia entre antenas, en kilómetros, y f la frecuencia más baja en MHz. Tabla IV–1 Ayudas a la navegación Instalación Zona de seguridad – Metros Zona de limitación de alturas – Metros Superficie de limitación de alturas – Pendiente % Radiobaliza marcadora tipo «Z» (75 MHz) 200 1.000 100 Radiobaliza marcadora en abanico («Fan Marker») (75 MHz) 200 1.000 100 ó 50 (A) Radiofaros no direccionales 300 2.000 10 Radiofaro omnidireccional VFH (VOR), equipo medidor de distancia (DME) y TACAN 300 3.000 3 Radiogoniómetro VHF (VDF) o UHF (UDF) 300 5.000 2 Radar de vigilancia primario o secundario (SSR) 300 5.000 Entre – 5 y + 2 (A) El perímetro de la zona de instalación de esta radiobaliza se tomará siempre de forma que su proyección ortogonal sobre eI plano de referencia sea un rectángulo, cuyo lado mayor sea paralelo al eje mayor del diagrama de radiación horizontal de la antena. El segmento generador de la superficie de limitación de alturas tiene una pendiente del cincuenta por ciento cuando se apoya en los lados menores del rectángulo y del cien por cien cuando se hace en los lados mayores. La superficie de limitación de alturas se completa con los planos definidos por los segmentos antes citados que contengan a cada vértice. Tabla IV–2 Ayudas a la navegación Localizador del Sistemas de Aterrizaje Instrumental (LOC/ILS) – Zona de seguridad.–Superficie definida por las intersecciones con el terreno de los cuatro planos verticales siguientes: a) El perpendicular al vertical que contiene el eje de la pista y que pasa por el umbral de la pista más próxima al punto de referencia de la instalación. b) El paralelo al a), a igual distancia del punto de referencia y al otro lado del mismo. c) y d) Los vértices paralelos al eje de pista que pasan por las intersecciones de los a) y b) con otros dos planos verticales d) y f) que pasan por el punto de referencia y forman un ángulo de treinta grados con el plano vertical que contiene al eje de pista. – Zona de limitación de alturas.–Es la superficie de terreno comprendida entre los planos e) y f) y dos planos verticales perpendiculares al eje de pista a distancia de cinco mil metros del punto de referencia y entre los planos e) y f), y otros dos verticales paralelos al eje de pista y situados a mil metros del punto de referencia. – Superficie de limitación de alturas.–Para la zona de seguridad será el Plano de Referencia. En el exterior de la zona de seguridad, dentro de los diedros formados por los planos e) y f) que contienen al eje de pista y su prolongación, la superficie de limitación de alturas estará formada por dos planos, que parten del punto de referencia y forman con el plano de este nombre una pendiente del dos por ciento. En los diedros, que no contienen al eje de pista ni su prolongación, la superficie de limitación de alturas estará formada por dos planos que contengan las intersecciones de los planos e) y f) con los planos inclinados anteriores. Equipo de trayectoria de Planeo del sistema de aterrizaje instrumental (GP/ILS) y radar de precisión para la aproximación (PAR) – Zona de seguridad: Estará definida por dos planos verticales paralelos al eje de pista y distantes del punto de referencia de la instalación D, más D’, más doscientos metros hacia la pista, y doscientos metros en sentido contrario (siendo D la distancia en metros del punto de referencia al eje de pista y D’ la mitad de la anchura de la pista, en metros) y dos planos verticales, a) y b), perpendiculares a los anteriores y distantes del punto de referencia D’’, más seiscientos metros hacia la cabecera de la pista y doscientos metros en sentido contrario (siendo D’’ la distancia en metros del punto de referencia de la instalación al umbral de la pista). – Zona de limitación de alturas.–Estará formada por la zona de seguridad y, además, por las porciones de terreno comprendidas entre dos planos verticales que pasen por el punto de referencia de la instalación y formen con el plano vertical que contiene al eje de pista ángulos de veinte grados y un plano paralelo al a) y a una distancia D’’, más cinco mil metros del punto de referencia hacia la cabecera de la pista. – Superficie de limitación de alturas.–Estará definida por el plano de referencia hasta su intersección con el plano a) y, a partir de ella, por un plano de pendiente del 2 %. Tabla IV bis. Ayudas a la navegación para el caso en que los obstáculos sean aerogeneradores Instalación Zona de seguridad – metros Zona de limitación de alturas – metros Superficie de limitación de alturas – Pendiente (%) Radiofaro omnidireccional VHF (VOR) y TACAN 600 10.000 1,60 Radar de vigilancia primario (PSR) 300 30.000 1,75 Radar de vigilancia secundario (SSR) 300 30.000 1,75 Se modifican las tablas III y IV y se añade la tabla IV bis por el art. único.10 a 12 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166. CAPÍTULO III Servidumbres de la operación de aeronaves Artículo 17. Constituyen las servidumbres de la operación de aeronaves aquellas que son necesarias establecer para garantizar las diferentes fases de las maniobras de aproximación por instrumentos a un aeródromo. Las servidumbres a establecer son específicas de la ayuda que se utilice como base del procedimiento de aproximación. Las áreas y superficies varían de acuerdo con las características técnicas de dicha ayuda y de los mínimos de aterrizaje que correspondan. Dentro de estas áreas y superficies se podrán tomar una o más de las siguientes medidas: restringir la creación de nuevos obstáculos, eliminar los ya existentes o señalizarlos. Artículo 18. Servidumbres correspondientes a la maniobra ILS. Constituyen la zona de servidumbres aeronáuticas, correspondientes a la maniobra de aproximación por instrumentos ILS, las áreas y superficies que se determinan a continuación: Uno. Área de aproximación intermedia.–Área de quince mil setecientos cincuenta metros de longitud, medida hacia, afuera de la radiobaliza exterior o de ayuda correspondiente a la trayectoria de aproximación prevista y catorce mil ochocientos metros de anchura (nueve mil trescientos desde la trayectoria en el lado del viraje y cinco mil quinientos en el otro). Dos. Superficie de aproximación intermedia.–Plano horizontal y otra superficie especificada, limitada en planta por la proyección vertical del área de aproximación intermedia. Dicho plano será determinado por el Ministerio del Aire y tendrá como mínimo la altitud correspondiente al obstáculo más alto situado dentro del área de aproximación intermedia. Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura dicho plano o superficie. Tres. Área de aproximación final.–Área simétrica, respecto al rumbo del localizador, que tiene su origen en un punto situado a una distancia de ochocientos diez metros (para un ángulo de descenso de dos coma cinco grados) antes del umbral, desde cuyo punto su anchura es constante (seiscientos metros) hasta mil sesenta antes del umbral de dicha cabecera de pista. A partir de este último punto, situado a mil sesenta metros del umbral, el área se ensancha con una divergencia de nueve grados a cado lado hasta alcanzar siete mil cuatrocientos metros a una distancia de veintitrés mil setecientos metros del umbral, manteniendo esa anchura hasta el límite más alejado del área (veintisiete mil ochocientos metros). Cuatro. Superficie de aproximación final.–Estará constituida por los planos siguientes: a) Plano horizontal, que se extiende desde el límite más alejado del área (veintisiete mil ochocientos metros) hasta donde corta el plano inclinado descrito en b). Está delimitado en planta por la parte del área correspondiente y situado a una altura sobre el terreno, que será como mínimo igual a la del obstáculo más alto comprendido en esa parte del área. b) Plano inclinado, con un ángulo no menor de uno coma cinco grados, limitado en planta por la proyección vertical de la parte del área correspondiente. Tiene su erigen a una distancia máxima de ochocientos diez metros (G. P., igual a dos coma cinco grados) antes del umbral y la elevación correspondiente a éste, y su límite más alejado queda limitado por su intersección con el plano descrito en a). Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar los planos descritos. Cinco. Área de aproximación frustrada.–Área simétrica, respecto a la trayectoria prevista de aproximación frustrada. Tiene su origen en un punto situado a ochocientos diez metros del umbral, prolongándose y manteniendo anchura constante de seiscientos metros hasta otro punto situado a mil ochocientos metros rebasado el umbral. A partir de este último punto se ensancha, con una divergencia de quince grados a cada lado, hasta una distancia suficiente para que una aeronave, que ascienda con pendiente de dos coma cinco por ciento, haya alcanzado una altura que le garantice el despeje de obstáculos y que será fijado por el Ministerio del Aire para cada aproximación H.S. en particular. Dentro de este área desde su comienzo, hasta una distancia de mil ochocientos metros del umbral, no se permitirá la construcción de ningún obstáculo que no sean las ayudas previstas para la navegación. Seis. Superficie de aproximación frustrada.–Plano inclinado, con una pendiente del dos coma cinco por ciento, cuya proyección vertical está contenida en el área de aproxi …

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