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En resumen

Esta ley aprueba los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, estableciendo las normas para el ejercicio de esta profesión y la organización de sus colegios.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 279, de 21 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-26899 y núm. 16, de 19 de enero de 1982. Ref. BOE-A-1982-1241 El artículo sexto punto dos de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, sobre Colegios Profesionales, establece que los Consejos Generales de los Colegios elaborarán unos Estatutos que habrán de ser sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En cumplimiento de dicho precepto legal, el Consejo General de Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, ha elaborado los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, DISPONGO: Artículo único. Se aprueban los adjuntos Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas. Disposición derogatoria. Quedan derogados el Estatuto para el Régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, aprobado por Orden de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, así como el Reglamento de Régimen Interior del Colegio Nacional de Agentes y Comisionistas de Aduanas, aprobado por Orden de cinco de enero de mil novecientos sesenta y seis. Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno. JUAN CARLOS R. El Ministro de Hacienda, JAIME GARCIA AÑOVEROS ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL Y COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Tendrán la consideración de Agentes y Comisionistas de Aduanas las personas naturales que hayan obtenido el título correspondiente, expedido por el Estado español. Las Agencias de Aduanas que revistan la forma de persona jurídica legalmente habilitada para el ejercicio de la profesión, deberán tener a su frente a un Gerente, Director, Administrador o Presidente del Consejo de Administración, que habrá de reunir todos los requisitos que se precisen para el ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas. Artículo 2. Las facultades y competencia profesional de los Agentes y Comisionistas de Aduanas, serán las que, en cada momento, les atribuya la legislación vigente. Artículo 3. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas, la incorporación al Colegio Oficial en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión. Artículo 3. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de agente y comisionista de aduanas la incorporación al Colegio Oficial correspondiente al domicilio profesional único o principal. Los agentes y comisionistas de aduanas que pretendan ejercer en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar, a través del colegio al que pertenezcan, a los colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria propias de cada uno de los colegios, así como a las condiciones económicas que en cada supuesto pueden establecerse y que, en todo caso, responderán al coste real de los efectivos servicios prestados por los indicados colegios. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Artículo 4. En el ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas, regirán las disposiciones oficiales en materia de incompatibilidades. Artículo 4. El ejercicio de la profesión de agente y comisionista de aduanas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con lo establecido por la Ley sobre Defensa de la Competencia y la Ley sobre Competencia Desleal, y se regirá por las leyes y las disposiciones legales en materia de incompatibilidades. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Artículo 5. La retribución de los Agentes y Comisionistas de Aduanas se ajustará en todo momento a los honorarios reglamentariamente establecidos, de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 5. El cobro de los honorarios por los servicios prestados por los agentes y comisionistas de aduanas será efectuado por el propio agente, dando suficiente factura de todos los derechos, impuestos y gastos habidos, así como del importe de los honorarios, salvedad hecha de lo establecido en el artículo 31, apartado diecinueve, de los presentes Estatutos. Se modifica y renumera por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 6. TÍTULO I Del Consejo General de Colegios CAPÍTULO I Normas generales Artículo 6. El cobro de los honorarios por los servicios prestados por los Agentes y Comisionistas de Aduanas será efectuado por el propio Agente, dando suficiente factura de todos los derechos, impuestos y gastos habidos, así como del importe de los honorarios vigentes. Artículo 6. El Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, como órgano representativo de ámbito estatal de los colegios, es una Corporación de Derecho público, amparado por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y se relacionará con la Administración del Estado a través del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda. Tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas, la representación exclusiva del mismo y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales respecto e la Administración Pública. Se modifica y renumera por el art. único.5 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 7. TÍTULO I Del Consejo General de Colegios CAPÍTULO I Normas generales Artículo 7. El Consejo General de los Colegios de Agentes Y Comisionistas de Aduanas, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y se relacionará con la Administración, a través de la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda. Tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas, la representación exclusiva del mismo y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales respecto e la Administración Pública. Artículo 7. Corresponde al Consejo General informar preceptivamente de los proyectos de ley o de las disposiciones estatales de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones. Se modifica y renumera por el art. único.6 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 8. Artículo 8. Corresponde al Consejo General informar preceptivamente los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango, que se refieran, a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios, cuando se rijan por tarifas o aranceles. Artículo 8. Son funciones del Consejo General: a) Las atribuidas a loa Colegios por el artículo 5.° de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. b) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Economía y Hacienda. c) Aprobar los Estatutos particulares y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios. d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios. e) Resolver en el ámbito de su competencia todos los recursos que se interpongan contra los actos de los colegios oficiales, sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de los Consejos Autonómicos que hayan sido reconocidos por la normativa vigente. f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia. g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntes de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo. h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios. i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios profesionales. j) Informar los proyectos estatales de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a los agentes y comisionistas de aduanas. k) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones. l) Organizar con carácter nacional Instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado. m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario. n) Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias. ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la representación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios. Se modifica y renumera por el art. único.7 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 9. Artículo 9. Son funciones del Consejo General: a) Las atribuidas a loa Colegios por el artículo 5.° de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. b) Elaborar los Estatutos generales de loe Colegios, así como los suyos propios, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Hacienda. c) Aprobar los Estatutos particulares y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios. d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios. e) Resolver en el ámbito de su competencia todos los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios. f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia. g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntes de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo. h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios. i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios profesionales. j) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a los Agentes y Comisionista de Aduanas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo. k) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones. l) Organizar con carácter nacional Instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado. m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario. n) Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias. ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la representación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios. Artículo 9. El Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas tendrá su sede en Madrid. Se renumera por el art. único.8 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 10. CAPÍTULO II Organos de gobierno del Consejo General Artículo 10. El Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas tendrá su sede en Madrid. Artículo 10. Son órganos del Consejo General el Pleno del mismo y la Comisión Permanente, que se regirán por lo establecido en su Reglamento de régimen interior, en los presentes Estatutos y en las disposiciones que les sean aplicables de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Se modifica y renumera por el art. único.9 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 11. Sección 1.ª Del Pleno del Consejo CAPÍTULO II Organos de gobierno del Consejo General Artículo 11. Serán órganos del Consejo General el Pleno del mismo y la Comisión Permanente. Artículo 11. Al Pleno del Consejo General le corresponde la representación y dirección de la corporación con plenitud de facultades. Estará integrado por el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario, un Vicesecretario y un Tesorero, así como por los Presidentes de todos los Colegios Oficiales o quienes reglamentariamente les sustituyan, siendo obligatoria la asistencia, salvo causa justificada. Se modifica y renumera por el art. único.10 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 12. Sección 1.ª Del Pleno del Consejo Artículo 12. Al Pleno del Consejo General le corresponde la representación y dirección de la corporación con plenitud de facultades. Estará integrado por el Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Vicesecretario y un Tesorero, así como por los Presidentes de todos los Colegios Oficiales, o quienes reglamentariamente les sustituyan, siendo la asistencia obligatoria, salvo causa justificada. Artículo 12. Son funciones del Pleno del Consejo General las determinadas en los artículos 8 y 9 y, además: a) Examinar y aprobar la Memoria, liquidación de cuentas y presupuesto anual del Consejo General. b) Elección del Presidente y demás cargos del Consejo. c) Resolver en el ámbito de su competencia todos los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios. d) Acordar las normas de actuación y funcionamiento de la Comisión Permanente. e) Fijar las aportaciones de los Colegios al Consejo General y a los órganos de previsión y Seguridad Social. f) Establecer baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo. g) Establecer, fomentar e impulsar cuantos premios y distinciones sean precisos para velar por la más amplia difusión y prestigio de la profesión. h) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre los distintos Colegios. i) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios, para su ulterior sometimiento a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda. j) Aprobar el correspondiente Reglamento de Régimen Interior del Consejo General y los Estatutos particulares de los Colegios. k) Conocer y visar los Reglamentos de Régimen interior de los distintos Colegios. l) En general, intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio de la profesión en todos los órdenes y especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional. Se modifican los apartados f) e i) y renumera por el art. único.11 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 13. Artículo 13. Son funciones del Pleno del Consejo General las determinadas en los artículos 8 y 9 y, además: a) Examinar y aprobar la Memoria, liquidación de cuentas y presupuesto anual del Consejo General. b) Elección del Presidente y demás cargos del Consejo. c) Resolver en el ámbito de su competencia todos los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios. d) Acordar las normas de actuación y funcionamiento de la Comisión Permanente. e) Fijar las aportaciones de los Colegios al Consejo General y a los órganos de previsión y Seguridad Social. f) Regular los honorarios mínimos profesionales en la parte que no se devenguen en forma de tarifas o tasas y promover ante la Administración la debida adecuación de las tarifas de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas y el carácter de las mismas. g) Establecer, fomentar e impulsar cuantos premios y distinciones sean precisos para velar por la más amplia difusión y prestigio de la profesión. h) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre los distintos Colegios. i) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios, para su ulterior sometimiento a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda. j) Aprobar el correspondiente Reglamento de Régimen Interior del Consejo General y los Estatutos particulares de los Colegios. k) Conocer y visar los Reglamentos de Régimen interior de los distintos Colegios. l) En general, intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio de la profesión en todos los órdenes y especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional. Artículo 13. El Pleno del Consejo General será convocado en sesión ordinaria, al menos, una vez al año por el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, remitiéndose el orden del día con diez días, como mínimo, de antelación. También podrá ser convocado, con carácter extraordinario, a petición de ocho de sus miembros, o a propuesta de la Comisión Permanente. Se modifica y renumera por el art. único.12 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 14. Artículo 14. El Pleno del Consejo General será convocado en sesión ordinaria, al menos, una vez al año por el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, remitiéndose el orden del día con diez días, como mínimo, de antelación. También podrá ser convocado, con carácter extraordinario, a petición de ocho de sus miembros, o a propuesta de la Comisión Permanente. Artículo 14. El Presidente y los demás cargos del Consejo General, deberán recaer en personas que ostenten el título de Agente de Aduanas o Administrador habilitado por la Dirección General y que, además, reúnan la condición de ser Presidente de un Colegio Oficial, y serán designados por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas o por quienes reglamentariamente les sustituyan. Se modifica y renumera por el art. único.12 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 15. Artículo 15. El Presidente y los demás cargos del Consejo General, deberán recaer en personas que ostenten el título de Agente de Aduanas o Administrador habilitado por la Dirección General y que, además, reúnan la condición de ser Presidente de un Colegio Oficial, y serán designados por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas o por quienes reglamentariamente les sustituyan. Artículo 15. Corresponde al Presidente la representación del Consejo General de Colegios ante las autoridades y Organismos públicos y privados; convocar y presidir las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente; adoptar aquellas medidas que sin estar atribuidas a otros órganos del Consejo, sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, dando cuenta a la Comisión Permanente para su sanción, así como representar al Consejo ante Jueces y Tribunales y ordenar los pagos disfrutando de voto de calidad para dirimir los empates. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente del Consejo será sustituido, sucesivamente, por el Vicepresidente Primero, Segundo o Tercero. Corresponde al Secretario general, redactar y firmar las actas de las reuniones que celebren los Plenos del Consejo y la Comisión Permanente, y someter dichas actas, una vez aprobadas, a la firma del Presidente. Igualmente tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de la Secretaria, adoptando las garantías precisas bajo su responsabilidad, para la custodia y salvaguardia de la documentación del Consejo. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, será sustituido por el Vicepresidente. Corresponde al Tesorero la organización del régimen económico del Consejo General.. Se modifica el segundo párrafo y renumera por el art. único.13 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 16. Sección 2.ª De la Comisión Permanente Artículo 16. Corresponde al Presidente la representación del Consejo General de Colegios ante las autoridades y Organismos públicos y privados; convocar y presidir las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente; adoptar aquellas medidas que sin estar atribuidas a otros órganos del Consejo, sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, dando cuenta a la Comisión Permanente para su sanción, así como representar al Consejo ante Jueces y Tribunales y ordenar los pagos disfrutando de voto de calidad para dirimir los empates. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente del Consejo será sustituido, sucesivamente, por el Vicepresidente primero o segundo. Corresponde al Secretario general, redactar y firmar las actas de las reuniones que celebren los Plenos del Consejo y la Comisión Permanente, y someter dichas actas, una vez aprobadas, a la firma del Presidente. Igualmente tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de la Secretaria, adoptando las garantías precisas bajo su responsabilidad, para la custodia y salvaguardia de la documentación del Consejo. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, será sustituido por el Vicepresidente. Corresponde al Tesorero la organización del régimen económico del Consejo General. Artículo 16. En el seno del Consejo General funcionará una Comisión Permanente para la resolución de los asuntos administrativos y financieros, de carácter ordinario y para los no reservados expresamente a la competencia del Pleno del Consejo, así como para ejecutar los acuerdos de éste, ostentando, en su consecuencia, para las materias anteriormente señaladas, la delegación del Pleno. Preparará, asimismo, las ponencias, los estudios y los proyectos que fuere necesario someter a la consideración del Pleno. Asimismo, la Comisión Permanente podrá adoptar decisiones en caso de reconocida urgencia, que en los supuestos de ser de la competencia del Pleno, serán sometidas a ratificación de éste. Se renumera por el art. único.14 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 17. Sección 2.ª De la Comisión Permanente Artículo 17. En el seno del Consejo General funcionará una Comisión Permanente para la resolución de los asuntos administrativos y financieros, de carácter ordinario y para los no reservados expresamente a la competencia del Pleno del Consejo, así como para ejecutar los acuerdos de éste, ostentando, en su consecuencia, para las materias anteriormente señaladas, la delegación del Pleno. Preparará, asimismo, las ponencias, los estudios y los proyectos que fuere necesario someter a la consideración del Pleno. Asimismo, la Comisión Permanente podrá adoptar decisiones en caso de reconocida urgencia, que en los supuestos de ser de la competencia del Pleno, serán sometidas a ratificación de éste. Artículo 17. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, tres Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretario, Tesorero del Consejo General y los Vocales, con un máximo de doce, que representarán a los Colegios Oficiales y para cuyo nombramiento se deberá tener en cuenta la necesidad de obtener el mayor equilibrio entre los distintos colegios y grupos, de tal forma que resulten representados los colegios correspondientes a las distintas Aduanas y Servicios Aduaneros, procurando, además, una ponderada distribución geográfica de los elegidos. Corresponde al Pleno del Consejo General determinar el número de las Vocalías y las zonas correspondientes a las mismas. A tal efecto, los representantes en el Consejo General de los Colegios que compongan las distintas zonas en que de acuerdo con el párrafo anterior, quedará dividido el territorio nacional, elegirán, entre ellos, a un Colegio que represente a la zona en el seno de la Comisión Permanente. Este colegio designará al Vocal de la Comisión Permanente que deberá reunir la doble condición de ser agente de aduanas o administrador habilitado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y formar parte de la Junta Directiva del Colegio Oficial. Se modifica y renumera por el art. único.15 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 18. Artículo 18. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, dos Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretario, Tesorero del Consejo General y varios Vocales, con un máximo de doce, que representarán a los Colegios Locales y para cuyo nombramiento se deberá tener en cuenta la necesidad de obtener el mayor equilibrio entre los distintos Colegios y grupos, de tal forma que resulten representados los Colegios correspondientes a las distintas clases de Aduanas y Servicios Aduaneros, procurando, además, una ponderada distribución geográfica de los designados. Corresponde al Pleno del Consejo General determinar el número de las Vocalías y las zonas correspondientes a las mismas. A tal efecto, los representantes en el Consejo General de los Colegios que compongan las distintas zonas en que de acuerdo con el párrafo anterior, quedará dividido el territorio nacional, elegirán, entre ellos, a un Colegio que represente a la zona en el seno de la Comisión Permanente. Este Colegio designará al Vocal de la Comisión Permanente que deberá reunir la doble condición de ser Agente de Aduanas o Administrador habilitado por la Dirección General de Aduanas, y formar parte de la Junta Directiva del Colegio Local. Artículo 18. La Comisión Permanente será convocada por el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, remitiéndose el orden del día con antelación suficiente. Estas sesiones tendrán lugar por iniciativa personal del Presidente o a petición de tres, cuando menos, de sus miembros, dirigida a aquél, quien la convocará en un plazo no superior a veinte días, a contar a partir de tal fecha de la recepción de tal petición. La asistencia a las reuniones es obligatoria. En caso de ausencia por causas justificadas, se admitirá la representación en un miembro de la Comisión. Se renumera por el art. único.16 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 19. Artículo 19. La Comisión Permanente será convocada por el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, remitiéndose el orden del día con antelación suficiente. Estas sesiones tendrán lugar por iniciativa personal del Presidente o a petición de tres, cuando menos, de sus miembros, dirigida a aquél, quien la convocará en un plazo no superior a veinte días, a contar a partir de tal fecha de la recepción de tal petición. La asistencia a las reuniones es obligatoria. En caso de ausencia por causas justificadas, se admitirá la representación en un miembro de la Comisión. Artículo 19. La Comisión Permanente podrá conocer, a título exclusivamente informativo y de estudio, de los asuntos reservados en este Estatuto al Pleno del Consejo General, o de aquellos en que la cuarta parte de los miembros de la Comisión acuerde someterlos al Consejo General, y tendrá como competencia: a) Someter al conocimiento del Consejo en Pleno de cuantos asuntos estime convenientes pudiendo, al efecto, proponer al Presidente su convocatoria en todos los casos que considere necesario. b) Formular el presupuesto del Consejo y redactar las cuentas del mismo. c) Estudiar las memorias que durante el mes de febrero de cada año deberán remitirle todos los Colegios Oficiales y redactar la memoria anual del Consejo General. d) Intervenir y conocer de todos los asuntos de carácter normal u ordinario, administrativo y financiero y, en suma, aquellos que no requieran la aprobación del Consejo en Pleno, o no obre por delegación permanente o especial de éste. e) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General. La Comisión Permanente deberá dar cuenta de su actuación al Pleno del Consejo General. Se modifica la letra c) y se renumera por el art. único.17 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 20. CAPÍTULO III De las elecciones de cargos directivos del Consejo General Artículo 20. La Comisión Permanente podrá conocer, a título exclusivamente informativo y de estudio, de los asuntos reservados en este Estatuto al Pleno del Consejo General, o de aquellos en que la cuarta parte de los miembros de la Comisión acuerde someterlos al Consejo General, y tendrá como competencia: a) Someter al conocimiento del Consejo en Pleno de cuantos asuntos estime convenientes pudiendo, al efecto, proponer al Presidente su convocatoria en todos los casos que considere necesario. b) Formular el presupuesto del Consejo y redactar las cuentas del mismo. c) Estudiar las Memorias que durante el mes de febrero de cada año deberán remitirle todos los Colegios Locales y redactar la Memoria anual del Consejo General. d) Intervenir y conocer de todos los asuntos de carácter normal u ordinario, administrativo y financiero y, en suma, aquellos que no requieran la aprobación del Consejo en Pleno, o no obre por delegación permanente o especial de éste. e) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General. La Comisión Permanente deberá dar cuenta de su actuación al Pleno del Consejo General. Artículo 20. Para las elecciones de los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretarios y Tesorero del Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, se seguirán las siguientes normas: 1.ª Serán electores todos los Presidentes de los Colegios Oficiales o, en su defecto, quienes estatuariamente les sustituyan. 2.ª Podrán presentarse como candidatos a los distintos cargos, quienes, en el momento de las elecciones, ostenten el de Presidente de uno de los Colegios Oficiales de España. En consecuencia, no podrá haber dos candidatos pertenecientes a un mismo Colegio Oficial. 3.ª El voto será personal y secreto. 4.ª La proclamación de candidatos para cada uno de los cargos se efectuará quince días antes de celebrarse las elecciones, comunicándose a todos los Colegios. 5.ª Las votaciones se efectuarán cargo por cargo, entre los candidatos que se presenten a cada uno de ellos. En caso de que un candidato no fuera elegido para un determinado cargo, podrá presentarse a los restantes, para los que hubiere sido proclamado. 6.ª No se establecerá ninguna reserva especial de cargos para Colegio Oficial alguno. 7.ª En el mismo acto se constituirá una Comisión para resolver las posibles dudas, compuesta por el Presidente de mayor edad, el más joven y un tercero elegido por el Pleno que no sea candidato, quienes, oídos los interesados y previos los asesoramientos oportunos, decidirán, en el acto, lo que proceda. En el plazo de cinco días a partir de la constitución del Consejo General, deberá comunicarse ésta al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, se comunicará su composición y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones. Se modifica el párrafo 2 de la norma 7ª y se renumera por el art. único.18 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 21. CAPÍTULO III De las elecciones de cargos directivos del Consejo General Artículo 21. Para las elecciones de los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretarios y Tesorero del Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, se seguirán las siguientes normas: 1.ª Serán electores todos los Presidentes de los Colegios Oficiales o, en su defecto, quienes estatuariamente les sustituyan. 2.ª Podrán presentarse como candidatos a los distintos cargos, quienes, en el momento de las elecciones, ostenten el de Presidente de uno de los Colegios Oficiales de España. En consecuencia, no podrá haber dos candidatos pertenecientes a un mismo Colegio Oficial. 3.ª El voto será personal y secreto. 4.ª La proclamación de candidatos para cada uno de los cargos se efectuará quince días antes de celebrarse las elecciones, comunicándose a todos los Colegios. 5.ª Las votaciones se efectuarán cargo por cargo, entre los candidatos que se presenten a cada uno de ellos. En caso de que un candidato no fuera elegido para un determinado cargo, podrá presentarse a los restantes, para los que hubiere sido proclamado. 6.ª No se establecerá ninguna reserva especial de cargos para Colegio Oficial alguno. 7.ª En el mismo acto se constituirá una Comisión para resolver las posibles dudas, compuesta por el Presidente de mayor edad, el más joven y un tercero elegido por el Pleno que no sea candidato, quienes, oídos los interesados y previos los asesoramientos oportunos, decidirán, en el acto, lo que proceda. En el plazo de cinco días a partir de la constitución del Consejo General, deberá comunicarse ésta al Ministerio de Hacienda. Asimismo se comunicará su composición y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones. Artículo 21. La duración de los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretario y Tesorero del Consejo General a que se refiere el artículo precedente, será de cuatro años, que se fija como plazo para su mandato computado a partir de la fecha de su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos o nombradas de nuevo. Se renumera por el art. único.19 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 22. CAPÍTULO IV Del régimen de adopción de acuerdos Artículo 22. La duración de los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretario y Tesorero del Consejo General a que se refiere el artículo precedente, será de cuatro años, que se fija como plazo para su mandato computado a partir de la fecha de su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos o nombradas de nuevo. Artículo 22. Los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General o la Comisión Permanente, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán obligatorios para todos los Colegios y sus miembros. Dichos acuerdos serán recogidos en actas con expresión, en su caso, de los resultados de las votaciones que para su aprobación hubieran tenido lugar, emitiéndose la certificación correspondiente. No podrá adoptarse válidamente acuerdo alguno al previamente no figurase incluido en el orden del día. Se renumera por el art. único.19 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 23. CAPÍTULO IV Del régimen de adopción de acuerdos Artículo 23. Los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General o la Comisión Permanente, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán obligatorios para todos los Colegios y sus miembros. Dichos acuerdos serán recogidos en actas con expresión, en su caso, de los resultados de las votaciones que para su aprobación hubieran tenido lugar, emitiéndose la certificación correspondiente. No podrá adoptarse válidamente acuerdo alguno al previamente no figurase incluido en el orden del día. Artículo 23. Para que el Pleno del Consejo o la Comisión Permanente se consideren válidamente constituidos, se precisará que asista más de la mitad de sus miembros en primera convocatoria y un tercio de los mismos en segunda. Las decisiones del Pleno del Consejo General se adoptarán por mayoría simple de votos presentes o representados. A efectos del cómputo de los votos, cada Colegio ostentará un voto por cada Agente de Aduanas adscrito al mismo. Las decisiones de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría simple de votos, correspondiendo un voto a cada miembro de la misma. Tanto en el Pleno como en la Comisión Permanente, se admitirá el voto por delegación. Se añade un párrafo y se renumera por el art. único.20 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 24. Artículo 24. Para que el Pleno del Consejo o la Comisión Permanente se consideren válidamente constituidos, se precisará que asista más de la mitad de sus miembros en primera convocatoria y un tercio de los mismos en segunda. Las decisiones del Pleno del Consejo General se adoptarán por mayoría simple de votos presentes o representados. A efectos del cómputo de los votos, cada Colegio ostentará un voto por cada Agente de Aduanas adscrito al mismo. Las decisiones de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría simple de votos, correspondiendo un voto a cada miembro de la misma. Artículo 24. Respecto a la nulidad y anulabilidad de los actos, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificados que han sido por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Se modifica y renumera por el art. único.21 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 25. CAPÍTULO V De los recursos y reclamaciones Artículo 25. Serán nulos de pleno derecho les acuerdos en que se den algunos de los siguientes supuestos: a) Los manifiestamente contrarios a la Ley. b) Loa adoptados con notoria incompetencia. c) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito. d) Los dictados, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Artículo 25. Contra los acuerdos de la Comisión Permanente, se podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo, con arreglo a los términos y plazos previstos en los artículos 107, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificados por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Contra los acuerdos del Pleno del Consejo, no resolutorios de recursos, podrá interponerse recursos de reposición con arreglo a los términos y plazos previstos en los artículos 107 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificados por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Los indicados recursos de alzada o de reposición deberán ser resueltos en el primer Pleno ordinario del Consejo que se celebre, o bien en sesión extraordinaria convocada al efecto por su Presidente, con debida notificación de las resoluciones recaídas dentro de los plazos establecidos al respecto en los artículos 115.2 y 117.2 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999. Cuando el recurrente contra un acuerdo del Consejo sea un colegio que tome parte en la adopción de aquél, deberá acompañar certificación del acta en la que conste su voto en contra o la formulación de voto particular. Contra los acuerdos del Consejo que agoten la vía corporativa y estén sujetos a derecho administrativo, cabrá recurrir en vía contencioso-administrativa de acuerdo con lo establecido por la Ley reguladora de esa jurisdicción. Se modifica y renumera por el art. único.22 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 26. CAPÍTULO V De los recursos y reclamaciones CAPÍTULO VI Del régimen económico del Pleno del Consejo General Artículo 26. Contra los acuerdos de la Comisión Permanente se podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo, con arreglo a los términos y plazos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Contra los acuerdos del Pleno del Consejo, no resolutorios de recurso, podrá interponerse recurso de reposición con arreglo a los términos y plazos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Estos recursos de alzada o de reposición deberán ser resueltos en el primer Pleno ordinario del Consejo que se celebre, siempre dentro del plazo máximo de un mes, o en sesión extraordinaria convocada al efecto por su Presidente. Cuando el recurrente contra un acuerdo de Consejo sea un Colegio que tome parte en la adopción de aquél, deberá acompañar certificación del acta en la que conste su voto en contra o la formulación de voto particular. Contra los acuerdos del Consejo que agoten la vía corporativa y estén sujetos a Derecho administrativo, cabrá recurrir en vía contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido por la Ley reguladora de esa Jurisdicción. Artículo 26. Los recursos del Consejo General estarán integrados: a) Por los bienes y derechos que constituyan su patrimonio. b) Por las cuotas y cantidades que reglamentariamente deban aportar los Colegios Oficiales. c) Por el importe de las certificaciones que se expidan a instancia de los colegiados. d) Por las subvenciones oficiales, donativos, legados y demás bienes o derechos que a cualquier titulo reciba. e) Por las cantidades o cuotas extraordinarias que el Consejo acuerde recabar de los Colegios Oficiales o de los colegiados en circunstancias excepcionales. f) Por los demás recursos que en el cumplimiento de normas legales pueda obtener el Consejo General. Se renumera por el art. único.23 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 27. CAPITULO VI Del régimen económico del Pleno del Consejo General Artículo 27. Los recursos del Consejo General estarán integrados: a) Por los bienes y derechos que constituyan su patrimonio. b) Por las cuotas y cantidades que reglamentariamente deban aportar los Colegios Oficiales. c) Por el importe de las certificaciones que se expidan a instancia de los colegiados. d) Por las subvenciones oficiales, donativos, legados y demás bienes o derechos que a cualquier titulo reciba. e) Por las cantidades o cuotas extraordinarias que el Consejo acuerde recabar de los Colegios Oficiales o de los colegiados en circunstancias excepcionales. f) Por los demás recursos que en el cumplimiento de normas legales pueda obtener el Consejo General. Artículo 27. Los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas colaborarán en los gastos de sostenimiento del Consejo General, satisfaciendo, dentro de los plazos señalados, las cuotas que se establezcan. En el supuesto de que algún colegio se retrasara en el pago de las cuotas, el Presidente del Consejo General, oída la Comisión Permanente, podrá apercibir por oficio al Presidente del Colegio Oficial, para que en el plazo improrrogable de quince días, a contar de la notificación de dicho apercibimiento, se proceda al abono de las cuotas pendientes. Transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago, el Presidente del Consejo General, oída la Comisión Permanente, podrá imponer al referido Colegio Oficial una cantidad adicional desde el 20 al 100 por 100 de los débitos pendientes, en concepto de resarcimiento. Si transcurrido un mes desde la notificación al Colegio Oficial de la imposición de la cantidad adicional a que se hace referencia en el párrafo anterior, continuase sin satisfacerse el pago de las cuotas pendientes, así como de las cantidades adicionales impuestas, el Colegio Oficial quedará privado de voz y voto dentro del Consejo General, hasta tanto no regularice su situación. Se modifica y renumera por el art. único.24 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 28. TÍTULO II De los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionista de Aduanas CAPÍTULO I Normas generales Artículo 28. Los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas colaborarán en los gastos de sostenimiento del Consejo General, satisfaciendo, dentro de los plazos señalados, las cuotas que se establezcan. En el supuesto de que algún Colegio se retrasase en el pago de las cuotas, el Presidente del Consejo General, oída la Comisión Permanente, podrá apercibir por oficio al Presidente del Colegio Local, para que en el plazo improrrogable de quince días abone las cuotas pendientes. Transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago, el Presidente del Consejo General, oída la Comisión Permanente, podrá imponer al referido Colegio Local una cantidad adicional desde el 20 al 100 por 100 de los débitos pendientes, en concepto de resarcimiento. Si transcurrido un mes sin efectuar el pago de las cuotas, y, en su caso, de la cantidad adicional impuesta, el Colegio Local quedará privado de voz y voto dentro del Consejo General hasta tanto no regularice su situación. Artículo 28. Los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de su ámbito territorial. Se renumera por el art. único.25 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 29. TÍTULO II De los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionista de Aduanas CAPÍTULO I Normas generales Artículo 29. Los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de su ámbito territorial. Artículo 29. Los Colegios Oficiales habrán de radicar en toda población en que exista Aduana y actúen en ella debidamente habilitados Agentes y Comisionistas de Aduanas en número superior a diez. Cuando el número sea inferior a diez, se agregarán al Colegio de la Aduana Principal de la Provincia, y si no lo hubiera, al de la más próxima dentro de la misma Comunidad Autónoma o, en su defecto, al de una de las Comunidades Autónomas limítrofes o más próximas. Los Colegios actualmente existentes subsistirán, siempre que tengan un número superior a cinco Agentes, siéndoles aplicables, en otro caso, lo establecido en el párrafo anterior. Se modifica el párrafo segundo y se renumera por el art. único.26 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 30. Artículo 30. Los Colegios Oficiales habrán de radicar en toda población en que exista Aduana y actúen en ella debidamente habilitados Agentes y Comisionistas de Aduanas en número superior a diez. Cuando el número sea inferior a diez, se agregarán al Colegio de la Aduana principal de la provincia, y si no lo hubiera, al de la más próxima, dentro de la misma región o Comunidad Autónoma. Los Colegios actualmente existentes subsistirán, siempre que tengan un número superior a cinco Agentes, siéndoles aplicables, en otro caso, lo establecido en el párrafo anterior. Artículo 30. Los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas quedan sujetos en su actuación a las disposiciones vigentes, a los acuerdos del Consejo General de Colegios y adaptarán su funcionamiento a lo especificado en los presentes Estatutos, así como en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio, todo ello sin perjuicio de las competencias específicas de los Consejos Autonómicos reconocidos. Se modifica y renumera por el art. único.27 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 31. CAPÍTULO II Fines y funciones de los Colegios Oficiales Artículo 31. Los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas quedan sujetos en su actuación a las disposiciones vigentes, a los acuerdos del Consejo General de Colegios y adaptarán su funcionamiento a lo especificado en los presentes Estatutos, en los Estatutos particulares y en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio. Artículo 31. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los Colegios, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y la que le corresponde al Consejo General. Corresponde a los Colegios Oficiales el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial: 1. Velar por el más estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes que regulan las funciones y competencias de Agente y Comisionista de Aduanas, dentro del ámbito de su competencia. 2. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos colegiales en materia de su competencia. 3. Promover por todos los medios a su alcance, el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados. 4. Intervenir, en su ámbito territorial, en la redacción y modificación de las normas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través del Consejo General, cuando las normas tengan carácter nacional. 5. Asesorar a los colegiados, en su caso, en sus relaciones con la Administración. 6. Emitir dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier Entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de Peritos, conforme el artículo h), de la Ley de Colegios Profesionales. 7. Nombrar los representantes de los Colegios en las Entidades, Comisiones, Jurados y Organizaciones públicas o privadas para los que fuera solicitada tal representación. 8. Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional y llevar a término las actuaciones precisas al respecto, bien a través del Colegio o del Consejo. 9. Denunciar y perseguir, asimismo, las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión. 10. Imponer sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados, cuando hubiere lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en estos Estatutos. 11. Fijar las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados, que sean necesarias, dentro de los límites establecidos por el Consejo General. 12. Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de la Junta General de Colegiados para su sanción; finalmente, tales documentos se elevarán al Consejo General para su conocimiento y examen. 13. Redactar su Estatuto particular y publicarlo una vez aprobado por el Consejo General. 14. Redactar y publicar su Reglamento de régimen interior, que deberá ser aprobado por Junta General de Colegiados, y visado por el Consejo General, así como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación. 15. Velar porque no se produzcan situaciones de competencia desleal entre los colegiados. 16. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, a petición de la partes interesadas. El visado no podrá comprender los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. 17. Expedir y revocar las tarjetas o carnés de identificación de los colegiados, de acuerdo con lo que se establezca en los Estatutos y Reglamento de régimen interior. 18. Visar la concesión y revocación de poderes y autorizaciones otorgadas a Apoderados y colaboradores. 19. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio. 20. Llevar un Libro Registro Especial de Clientes Morosos, en relación a particularse o entidades que encomienden operaciones de Aduanas, que tendrán un carácter meramente informativo para uso interno y exclusivo de los colegiados, y que se ajustará a las disposiciones contenidas en la normativa aplicable. 21. Cualesquiera otros fines relacionados directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estimen convenientes para el mejor cumplimiento de aquéllos. Deberá mantener informados a los colegiados de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio. 22. Todas las relacionadas en el artículo 5.° de la Ley de Colegios Profesionales que no tengan ámbito o repercusión nacional. Se modifica y renumera por el art. único.28 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era art. 32. CAPÍTULO II Fines y funciones de los Colegios Oficiales CAPÍTULO III De los colegiados Artículo 32. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los Colegios, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y la que le corresponde al Consejo General. Corresponde a los Colegios Oficiales el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial: 1. Velar por el más estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes que regulan las funciones y competencias de Agente y Comisionista de Aduanas, dentro del ámbito de su competencia. 2. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos colegiales en materia de su competencia. 3. Promover por todos los medios a su alcance, el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados. 4. Velar por la aplicación, de acuerdo con las disposiciones vigentes, de las normas reguladoras a que hayan de sujetarse los honorarios de los Agentes y Comisionistas de Aduanas en su ejercicio profesional. 5. Intervenir, en su ámbito territorial, en la redacción y modificación de las normas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través del Consejo General, cuando las normas tengan carácter nacional. 6. Asesorar a los colegiados, en su caso, en sus relaciones con la Administración. 7. Emitir dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier Entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de Peritos, conforme el artículo h), de la Ley de Colegios Profesionales. 8. Nombrar los representantes de los Colegios en las Entidades, Comisiones, Jurados y Organizaciones públicas o privadas para los que fuera solicitada tal representación. 9. Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional y llevar a término las actuaciones precisas al respecto, bien a través del Colegio o del Consejo. 10. Denunciar y perseguir, asimismo, las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión. 11. Imponer sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados, cuando hubiere lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en estos Estatutos. 12. Fijar las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados, que sean necesarias, dentro de los límites establecidos por el Consejo General. 13. Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de la Junta General de Colegiados para su sanción; finalmente, tales documentos se elevarán al Consejo General para su conocimiento y examen. 14. Redactar su Estatuto particular y publicarlo una vez aprobado por el Consejo General. 15. Redactar y publicar su Reglamento de régimen interior, que deberá ser aprobado por Junta General de Colegiados, y visado por el Consejo General, así como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación. 18. Evitar la competencia desleal entre los colegiados. 17. Visar a petición de partes interesadas, los trabajos y honorarios profesionales de los colegiados. 18. Expedir y revocar las tarjetas o carnés de identificación de los colegiados, de acuerdo con lo que se establezca en los Estatutos y Reglamento de régimen interior. 19. Visar la concesión y revocación de poderes y autorizaciones otorgadas a Apoderados y colaboradores. 20. Proceder, en su caso, y previo acuerdo del Colegio, al cobro de las facturas de honorarios por cuenta de los Agentes colegiados percibiendo la cantidad o porcentaje que al efecto se establezca. 21. Llevar un libro-registro especial de clientes morosos, en relación a particulares o Entidades que encomienden operaciones de aduanas. 22. Cualesquiera otros fines relacionados directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estimen convenientes para el mejor cumplimiento de aquéllos. Deberá mantener informados a los colegiados de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio. 23. Todas las relacionadas en el artículo 5.° de la Ley de Colegios Profesionales que no tengan ámbito o repercusión nacional. Artículo 32. La incorporación a los Colegios de personas habilitadas, se efectuara mediante instancia dirigida por el interesado al Presidente del Colegio respectivo y previo cumplimiento de los requisitos siguientes: 1.° Presentación del título que le habilite legalmente para el ejercicio profesional o, en su defecto, testimonio notarial o copia auténtica del mismo. 2.° Justificación del alta en el Impuesto de Actividades Económicas. 3.° Constitución de las fianzas correspondientes. 4.° Ingreso de los derechos de incorporación establecidos …

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