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En resumen

Esta ley establece las normas básicas para el sector lácteo en España, buscando mejorar el equilibrio en la cadena de valor y fortalecer la posición de los productores. Regula las relaciones contractuales, el reconocimiento de organizaciones de productores e interprofesionales, y la transparencia en el sector.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, es la normativa básica que regula en nuestro país las medidas del llamado «paquete lácteo». Se elaboró ajustándose a lo establecido en la normativa de la Unión Europea de referencia en ese momento. Posteriormente, mediante el Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, se dictaron un conjunto de disposiciones de la Unión Europea entre cuyos objetivos principales se encontraban mejorar el equilibrio de la cadena de valor y reforzar la posición negociadora de los productores. Con objeto de actualizar las disposiciones de aplicación del paquete lácteo en el Reino de España al nuevo Reglamento, se publicó el Real Decreto 125/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, que introdujo una serie de adaptaciones y modificaciones sobre la norma original. La Comisión Europea ha publicado dos informes sobre la aplicación de las medidas del paquete lácteo. El primero, en 2014, sobre los primeros pasos dados por los Estados en aplicación del «paquete lácteo» y el segundo, previsto inicialmente para el año 2018, adelantado al mes de noviembre de 2016 ante la difícil situación de mercado que atravesaba el sector lácteo. La principal conclusión del informe es la recomendación de ampliar la aplicación de las medidas que ofrece el «paquete lácteo» más allá de 2020. Este informe, además, anima a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para fomentar la creación de organizaciones de productores que realicen actuaciones colectivas, aumentando el peso de los productores en la cadena de suministro de leche. Paralelamente, las conclusiones del grupo de trabajo «Agricultural Markets Task Force», de la Comisión para la evaluación del funcionamiento de la cadena alimentaria y de la posición de los productores en la misma, adoptadas en el Consejo de Ministros de diciembre de 2016, inciden en la necesidad de mejorar el equilibrio de la cadena de valor, reforzando la posición de los productores en la misma. Coincide con los informes de la Comisión sobre el funcionamiento del paquete lácteo en la necesidad de reforzar el papel de las organizaciones de productores. Más tarde, se ha publicado el Reglamento (UE) 2017/2393 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal. Nuevamente la normativa de la Unión Europea avanza en cuestiones relacionadas con la mejora del equilibrio en la cadena. En el plano nacional, por otra parte, se ha avanzado en la definición del sistema de infracciones y sanciones en las declaraciones obligatorias y en la contratación en el sector lácteo, incluidas en la disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico. En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera preciso reforzar el papel de las organizaciones de productores, fortalecer las condiciones de negociación de los contratos por estas y mejorar su posición en la cadena de valor. Para ello, es necesario clarificar las circunstancias en las que esta tiene lugar, así como sus consecuencias y las exigencias que conlleva para las partes negociadoras. Por otra parte, conviene adaptar la normativa nacional a ciertas modificaciones incluidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre, en lo que afecta al sector lácteo. En particular, en las relaciones contractuales, cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato por escrito para la entrega de leche cruda, podrá establecer una obligación para las partes de acordar una relación entre la cantidad de leche entregada y el precio a pagar. Asimismo, en la regulación de las organizaciones interprofesionales se valora para su reconocimiento que establezcan cláusulas de valor que determinen cómo debe repartirse beneficios y pérdidas ante cualquier evolución de los precios. También, en aras de una mayor claridad jurídica, conviene incluir en esta norma la nueva opción otorgada a las organizaciones y asociaciones de productores de solicitar, en caso de la aplicación del artículo 209 del citado Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre, el dictamen de la Comisión Europea sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas adoptadas con los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como las referencias actualizadas al sistema de infracciones y sanciones. España optó desde un principio por el establecimiento obligatorio de las relaciones contractuales en el sector lácteo. De este modo, se exige que toda la leche cruda que se comercialice en España haya sido formalizada en un contrato en las condiciones establecidas en esta norma. Conviene no obstante aclarar que dicha exigencia no afecta a la leche cruda vendida por el productor directamente al consumidor final o utilizada para la elaboración de productos lácteos en una industria alimentaria del productor. La larga trayectoria en España de los contratos trae consigo una experiencia acumulada a lo largo de cuatro años de aplicación del contrato obligatorio en el sector lácteo y dos más desde la última reforma del paquete lácteo, que ha puesto en evidencia la necesidad de realizar ciertas modificaciones para mejorar y adaptar el sistema de contratación. Por otra parte, para completar el ejercicio de transparencia y equilibrar las exigencias en el marco del paquete lácteo a lo largo de la cadena de valor, se considera imprescindible avanzar en la información a suministrar al sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC). Para ello, procede modificar el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre las declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, para incluir un nuevo artículo obligando a los primeros compradores de leche a declarar las cantidades de leche sin transformar, que incluye tanto a la leche cruda como aquella que ha sido sometida a calentamiento hasta 68ºC y que sigue siendo positiva a la prueba de la fosfatasa alcalina, que ellos mismos han vendido al siguiente eslabón de la cadena. Esta información permitirá mejorar el conocimiento sobre la formación del precio de la leche en la cadena de valor, si bien no se hará pública en ningún momento de manera desagregada. Por último, el Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y el Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, eliminó la obligatoriedad de realizar determinados análisis de calidad de la leche cruda (punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro), limitándolos únicamente a la parte sanitaria (células, gérmenes y antibióticos). Como lógico corolario de lo expuesto, mediante el Real Decreto 191/2018, de 6 de abril, por el que se establece la transmisión electrónica de datos de las prescripciones veterinarias de antibióticos destinados a animales productores de alimentos para consumo humano, y se modifican diversos reales decretos en materia de ganadería, se eliminó la obligación de notificar a la base de datos Letra Q los resultados laboratoriales de los citados análisis de calidad. Idéntica situación ocurre en el caso de la leche de oveja y cabra, con la eliminación de los citados análisis en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra. Comoquiera que la eliminación de estos análisis podría crear problemas en la transparencia y en la confianza en las transacciones comerciales en el sector lácteo, procede su reincorporación, volviendo a introducir las obligaciones descritas en los citados reales decretos. En relación también con el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, debe realizarse una modificación de carácter técnico, para actualizar el método de cálculo de los gérmenes totales (UFC/ml) con base en los resultados de un estudio realizado por el Laboratorio Europeo de referencia para la leche y los productos lácteos. El proyecto de norma figuraba inicialmente en el Plan Anual Normativo como una modificación parcial del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre. Sin embargo, fruto del análisis de sus implicaciones, dada la entidad de las modificaciones que deben realizarse y en aras de facilitar su comprensión, se ha decidido proceder a derogar el citado real decreto y substituirlo por entero por la presente norma. Además, en aras de la simplificación administrativa, procede incorporar a este real decreto el contenido de la Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, que también se deroga, mejorando con ello la seguridad jurídica y el conocimiento del Ordenamiento por los operadores. En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración. En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información públicas. Asimismo, ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2019, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones preliminares Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable a: a) Las relaciones contractuales en la cadena de producción y suministro de leche. b) El reconocimiento de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, en adelante organizaciones y asociaciones respectivamente y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo. c) Las actividades a llevar a cabo por las organizaciones interprofesionales del sector lácteo. d) La mejora de la transparencia en el sector lácteo, entendiendo como tal, la disponibilidad en tiempo real de información veraz y objetiva y acceso a la misma en igualdad de condiciones para compradores y vendedores de leche. e) La regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP). Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable a: a) Las relaciones contractuales en la cadena de producción y suministro de leche. b) El reconocimiento de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, en adelante organizaciones y asociaciones respectivamente y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo. c) Las actividades a llevar a cabo por las organizaciones interprofesionales del sector lácteo. d) La mejora de la transparencia en el sector lácteo, entendiendo como tal, la disponibilidad en tiempo real de información veraz y objetiva y acceso a la misma en igualdad de condiciones para compradores y vendedores de leche. e) (Derogado) Se deroga la letra e) por la disposición derogatoria única.i) del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5875 Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones: a) Comercialización: la tenencia con vistas a la venta, la oferta para la venta, el suministro o cualquier otra forma de puesta en el mercado, de leche cruda. b) Leche cruda: leche de vaca, oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente. c) Productor: será productor, de acuerdo con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, que ejerza su actividad en la producción ganadera y que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea destinada a la venta. d) Operador: la persona física o jurídica del sector lácteo, incluyendo una agrupación, central o empresa conjunta de compra o de venta, que realiza alguna actividad económica en el ámbito del sector lácteo. e) Comprador: operador que compra leche cruda. f) Primer comprador: operador que compra leche cruda a productores de leche de vaca, oveja y cabra para: 1.º Someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros; 2.º Venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos. g) Vendedor: operador que vende leche sin transformar, incluidos los productores. h) Intermediario: operador que moviliza o transporta leche cruda de un productor o de otro intermediario a un transformador de leche cruda o a otro intermediario, produciéndose en todos los casos una transferencia de la propiedad de la leche. Aquellos intermediarios que compren a productores tendrán también la consideración de primeros compradores. i) Transformador: operador que adquiere la leche para destinar más del 50 por ciento a su transformación en productos lácteos. j) Sede de la efectiva dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave comerciales y de gestión, necesarias para dirigir los negocios de la entidad. k) Autoridad competente: a los efectos del capítulo II será la prevista en el artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, a los efectos de los capítulos III y IV será el órgano competente responsable del reconocimiento, y para el capítulo VI será el órgano competente responsable de la resolución. CAPÍTULO II Contratación en el sector lácteo Artículo 3. Obligatoriedad de suscripción de contratos y ofertas de contrato en el sector lácteo. 1. Todos los suministros de leche cruda que tengan lugar en el Reino de España de un productor a un transformador serán objeto de contratos escritos entre las partes en los términos establecidos en este real decreto. 2. Asimismo, en el caso de que dicho suministro se realice a través de uno o más intermediarios, cada etapa de la venta será objeto de contrato escrito entre las partes en los términos establecidos en este real decreto. 3. Adicionalmente, los primeros compradores deben presentar, con anterioridad a la firma del contrato, una oferta por escrito a los productores, en los términos establecidos en el artículo 4. 4. Los anteriores apartados serán también de aplicación a las entregas de leche de productores titulares de explotaciones situadas fuera del territorio español a primeros compradores que tengan su sede de la efectiva dirección en el territorio español. Artículo 3. Obligatoriedad de suscripción de contratos y ofertas de contrato en el sector lácteo. 1. Todos los suministros de leche cruda que tengan lugar en el Reino de España de un productor a un transformador serán objeto de contratos escritos entre las partes en los términos establecidos en este real decreto. 2. Asimismo, en el caso de que dicho suministro se realice a través de uno o más intermediarios, cada etapa de la venta será objeto de contrato escrito entre las partes en los términos establecidos en este real decreto. 3. Adicionalmente, los primeros compradores deben presentar, con anterioridad a la firma del contrato, una oferta por escrito a los productores, en los términos establecidos en el artículo 4. 4. Los anteriores apartados serán también de aplicación a las entregas de leche de productores titulares de explotaciones situadas fuera del territorio español a primeros compradores que tengan su sede de la efectiva dirección en el territorio español. 5. Igualmente serán de aplicación los anteriores apartados a los suministros de leche cruda de compradores situados fuera del territorio español a compradores que tengan su sede de la efectiva dirección en territorio español. Por el contrario, los suministros a compradores situados fuera del territorio español estarán sujetos a la normativa nacional propia del territorio en el que se realice la compra. Se añade el apartado 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8119 Artículo 4. Requisitos mínimos de la oferta de contrato. 1. La oferta a la que se refiere el artículo 3 deberá: a) Presentarse, al menos, dos meses antes de la finalización del contrato en vigor y, en caso de tratarse de una nueva relación contractual, al menos dos meses antes del inicio de las entregas de leche. b) Formalizarse por escrito. c) Ser identificada como tal e incluir, al menos, la fecha de presentación y los elementos establecidos en el anexo I, que deberán ser libremente negociados por las partes. d) Proponer una duración mínima de un año para el contrato. 2. Se deberán firmar dos ejemplares de cada oferta, que serán rubricados y conservados por ambas partes, al menos, durante un periodo de dos años tras su presentación. 3. El productor podrá rechazar la duración mínima de un año establecida en la oferta, siempre y cuando lo haga por escrito y en un plazo máximo de 15 días hábiles. 4. En caso de que el primer comprador no desee continuar con la relación contractual tras la finalización del contrato en vigor, se lo hará saber al productor por escrito con la misma antelación establecida en la letra a) del apartado 1 de este artículo. 5. No obstante lo establecido en este artículo, se podrán suscribir contratos entre un primer comprador y un productor sin cumplir el plazo mínimo de dos meses establecido en el apartado 1.a) de este artículo, con el acuerdo del productor, y la comunicación previa por parte del primer comprador a la comunidad autónoma competente donde se localice la explotación del productor, en los siguientes casos excepcionales: a) En aquellos casos en que se mantenga la relación existente entre un mismo primer comprador y un productor, y el nuevo contrato suponga para el productor una mejora en relación al volumen, precio o duración del contrato. Para ello, deberá existir una rescisión previa del contrato en vigor. b) Para garantizar la recogida de la leche, en caso de que un primer comprador haya rescindido unilateralmente la relación con un productor. c) En el caso de que las entregas totales anuales entre un primer comprador y un productor, en uno o más contratos, no supere los 5.000 kg. d) En todos aquellos otros casos con carácter excepcional, aceptados y con el visto bueno de la autoridad competente de la comunidad autónoma. 6. En los contratos automáticamente prorrogables e indefinidos, e independientemente de las condiciones de renovación o prórroga incluidas en el contrato, en caso de que una de las partes desee no prorrogar el contrato o no continuar la relación contractual, deberá comunicárselo de forma fehaciente a la otra parte con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de conclusión del contrato, salvo causa de fuerza mayor 7. En los contratos automáticamente prorrogables, con una duración inferior a un año el primer comprador deberá realizar una oferta de contrato por escrito al productor, con una duración mínima de un año para el contrato, previa a cada prórroga o renovación, en los términos y especificaciones establecidas en este artículo. Artículo 4. Requisitos mínimos de la oferta de contrato. 1. La oferta a la que se refiere el artículo 3 deberá: a) Presentarse, al menos, dos meses antes de la finalización del contrato en vigor y, en caso de tratarse de una nueva relación contractual, al menos dos meses antes del inicio de las entregas de leche. b) Formalizarse por escrito. c) Ser identificada como tal e incluir, al menos, la fecha de presentación y los elementos establecidos en el anexo I, que deberán ser libremente negociados por las partes. d) Proponer una duración mínima de un año para el contrato. 2. Se deberán firmar dos ejemplares de cada oferta, que serán rubricados por ambas partes. 3. El productor podrá rechazar la duración mínima de un año establecida en la oferta, lo que implicará el rechazo de esta en su conjunto. En todo caso tendrá la obligación de contestar al primer comprador por escrito y en el plazo máximo de quince días aceptando o rechazando la oferta presentada. 3 bis. La ausencia de respuesta a la oferta en tiempo y forma por parte del productor se considerará un rechazo de la misma en todos sus términos. 4. En caso de que el primer comprador no desee continuar con la relación contractual tras la finalización del contrato en vigor, se lo hará saber al productor por escrito con la misma antelación establecida en la letra a) del apartado 1 de este artículo. 5. No obstante lo establecido en este artículo, se podrán suscribir contratos entre un primer comprador y un productor sin cumplir el plazo mínimo de dos meses establecido en el apartado 1.a) de este artículo, con el acuerdo del productor, y la comunicación previa por parte del primer comprador a la comunidad autónoma competente donde se localice la explotación del productor, en los siguientes casos excepcionales: a) En aquellos casos en que se mantenga la relación existente entre un mismo primer comprador y un productor, y el nuevo contrato suponga para el productor una mejora en relación al volumen, precio o duración del contrato. Para ello, deberá existir una rescisión previa del contrato en vigor. b) Para garantizar la recogida de la leche, en caso de que un primer comprador haya rescindido unilateralmente la relación con un productor. c) En el caso de que las entregas totales anuales entre un primer comprador y un productor, en uno o más contratos, no supere los 5.000 kg. d) En todos aquellos otros casos con carácter excepcional, aceptados y con el visto bueno de la autoridad competente de la comunidad autónoma. 6. En los contratos automáticamente prorrogables e indefinidos, e independientemente de las condiciones de renovación o prórroga incluidas en el contrato, en caso de que una de las partes desee no prorrogar el contrato o no continuar la relación contractual, deberá comunicárselo de forma fehaciente a la otra parte con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de conclusión del contrato, salvo causa de fuerza mayor 7. En los contratos automáticamente prorrogables, con una duración inferior a un año el primer comprador deberá realizar una oferta de contrato por escrito al productor, con una duración mínima de un año para el contrato, previa a cada prórroga o renovación, en los términos y especificaciones establecidas en este artículo. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 3 bis por el art. 1.2 del Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8119 Artículo 5. Requisitos del contrato. 1. El contrato al que se refiere el artículo 3 de este real decreto, deberá: a) Suscribirse antes de la entrega de la leche cruda, b) formalizarse por escrito, e c) incluir, al menos, los elementos establecidos en el anexo I, que deberán ser libremente negociados y conocidos por ambas partes antes de la firma del contrato. 2. El precio establecido en el contrato podrá ser fijo, variable o mixto, tal y como establece el anexo I de este real decreto. En el caso de establecer un precio variable, este deberá calcularse combinando varios factores especificados en el mismo, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y/o la calidad o composición de la leche cruda suministrada. Los parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, fácilmente identificables y reproducibles por las partes, no manipulables y procederán de fuentes públicas y accesibles, que deberán ser también especificadas en el contrato. En todos los casos los precios podrán además ajustarse en función de primas dependientes de factores como: el volumen suministrado, la calidad físico-química o higiénico-sanitaria, u otros parámetros. No podrán aplicarse bonificaciones o depreciaciones sobre el precio que no estén reflejadas en el contrato. 3. No se permite la existencia de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor, de manera que un único contrato debe contener el volumen total de leche cruda objeto de la transacción entre un mismo comprador y un mismo vendedor. En caso de que existan condiciones diferentes para diferentes volúmenes de entregas de leche, en particular en el caso de precios diferentes, estas se deberán recoger en un mismo contrato. En el caso de las producciones con calidad diferenciada: producción ecológica, producción integrada, Denominación de Origen Protegida (DOP), Indicación Geográfica Protegida (IGP), o Especialidad Tradicional Garantizada (ETG), se harán figurar diferenciadamente los volúmenes de leche destinados a la producción de productos lácteos amparados por figuras de calidad diferenciada de los volúmenes no destinados a estas producciones, asociado cada uno a sus correspondientes precios. 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 bis del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el contrato entre productor y primer comprador podrá incluir cláusulas de reparto de valor, que determinen la manera en que se reparten entre las partes los beneficios y las pérdidas comerciales derivados de la evolución de los precios de mercado de los productos lácteos o de las materias primas. 5. Podrá utilizarse un modelo de contrato o los contratos tipo establecidos en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, siempre que este incluya los elementos mínimos establecidos en el anexo I. 6. En este caso se realizarán las consignaciones requeridas en el sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC) creado en el Real Decreto 319/20015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra. El contrato podrá incluir, si así lo acuerdan las partes, una cláusula relativa a la conciliación y vista previa por parte de una Comisión de seguimiento constituida en el seno de la Organización Interprofesional Láctea, en caso de existir diferencias en la interpretación o ejecución del contrato. La Comisión de seguimiento velará por la confidencialidad de la información contenida en los contratos, pudiendo delegar en una entidad colaboradora independiente y de acreditada solvencia la custodia de los contratos y de los datos confidenciales correspondientes. Artículo 5. Requisitos del contrato. 1. El contrato al que se refiere el artículo 3 de este real decreto, deberá: a) Suscribirse antes de la entrega de la leche cruda, b) formalizarse por escrito, e c) incluir, al menos, los elementos establecidos en el anexo I, que deberán ser libremente negociados y conocidos por ambas partes antes de la firma del contrato. 2. El precio establecido para el volumen total contratado deberá cumplir lo establecido en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, sobre medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y podrá ser fijo, variable o mixto, tal y como establece el anexo I de este real decreto. En el caso de establecer un precio variable, este deberá calcularse combinando varios factores especificados en el mismo, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y/o la calidad o composición de la leche cruda suministrada. En todo caso dichos indicadores se basarán en los precios, la producción y deberán tener en cuenta los costes de producción pertinentes, en particular los referidos a la alimentación, piensos, evolución del coste de la energía y del combustible o cualquier otro que influya de manera considerable en la formación o evolución del precio. Los parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, fácilmente identificables y reproducibles por las partes, no manipulables y procederán de fuentes públicas y accesibles, que deberán ser también especificadas en el contrato. Los análisis e informes publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas podrán utilizarse de manera potestativa por los productores y primeros compradores para respaldar la información sobre los costes de producción que en su caso sea aportada. En todos los casos los precios podrán además ajustarse en función de primas dependientes de factores como: el volumen suministrado, la calidad físico-química o higiénico-sanitaria, u otros parámetros. No podrán aplicarse bonificaciones o depreciaciones sobre el precio que no estén reflejadas en el contrato. Conforme al artículo 9.3 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que incumplan lo señalado en este apartado, como desarrollo del artículo 9.1.c) de dicha ley, por lo que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el productor primario podrá exigir resarcimiento por daños y perjuicios en sede judicial. 2 bis. El volumen de leche contratado incluirá un margen de tolerancia expresado en porcentaje que se entenderá como un margen flexible (al alza o a la baja) entre el volumen contratado y el efectivamente entregado, para permitir las posibles variaciones en la producción láctea que pueden darse naturalmente en una explotación. Al volumen de leche entregado dentro del margen de tolerancia no podrá aplicársele unas condiciones de contratación diferentes a las aplicadas al volumen contratado. 3. No se permite la existencia de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor, de manera que un único contrato debe contener el volumen total de leche cruda objeto de la transacción entre un mismo comprador y un mismo vendedor. En caso de que existan condiciones diferentes para diferentes volúmenes de entregas de leche, en particular en el caso de precios diferentes, estas se deberán recoger en un mismo contrato. En el caso de las producciones con calidad diferenciada: producción ecológica, producción integrada, Denominación de Origen Protegida (DOP), Indicación Geográfica Protegida (IGP), o Especialidad Tradicional Garantizada (ETG), se harán figurar diferenciadamente los volúmenes de leche destinados a la producción de productos lácteos amparados por figuras de calidad diferenciada de los volúmenes no destinados a estas producciones, asociado cada uno a sus correspondientes precios. La prohibición de existencia de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor debe entenderse para el suministro de leche de una misma especie. Por tanto, en caso de que un comprador adquiera leche de dos o más especies diferentes podrá hacerlo en contratos separados. 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 bis del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el contrato entre productor y primer comprador podrá incluir cláusulas de reparto de valor, que determinen la manera en que se reparten entre las partes los beneficios y las pérdidas comerciales derivados de la evolución de los precios de mercado de los productos lácteos o de las materias primas. 5. Podrá utilizarse un modelo de contrato o los contratos tipo establecidos en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, siempre que este incluya los elementos mínimos establecidos en el anexo I. 6. En este caso se realizarán las consignaciones requeridas en el sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC) creado en el Real Decreto 319/20015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra. El contrato podrá incluir, si así lo acuerdan las partes, una cláusula relativa a la conciliación y vista previa por parte de una Comisión de seguimiento constituida en el seno de la Organización Interprofesional Láctea, en caso de existir diferencias en la interpretación o ejecución del contrato. La Comisión de seguimiento velará por la confidencialidad de la información contenida en los contratos, pudiendo delegar en una entidad colaboradora independiente y de acreditada solvencia la custodia de los contratos y de los datos confidenciales correspondientes. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 2 bis por el art. 1.3 del Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8119 Artículo 6. Formalización, subrogación y rescisión del contrato. 1. Se deberán firmar dos ejemplares de cada contrato, quedando un original en poder de cada una de las partes firmantes. Los originales de los contratos suscritos deberán ser conservados, al menos, durante un periodo de dos años tras la finalización del mismo por cada una de las partes. 2. En el caso establecido en el apartado 6 del artículo anterior, deberán firmarse tres originales del contrato, quedando el tercero bajo la custodia de la Comisión de seguimiento de la interprofesional láctea, a quien podrá remitirse por vía electrónica. Estas circunstancias deberán quedar reflejadas en el contrato. 3. En caso de que la empresa compradora de la leche tenga su sede de la efectiva dirección en una comunidad autónoma diferente a aquella en la que se realiza la recepción de la leche, deberá realizarse una copia adicional del contrato, que deberá mantenerse en el establecimiento de recepción. No obstante, dicha copia no será necesaria en caso de que se pueda acceder por vía electrónica al original del contrato almacenado en los archivos de la sede de la efectiva dirección de la empresa compradora. 4. En caso de cambio de la titularidad de la explotación productora de la leche objeto de contrato, el nuevo titular podrá subrogarse al contrato ya existente en vigor, si así lo decide y lo notifica a la otra parte y esta no manifiesta su oposición en el plazo máximo de diez días hábiles. 5. La rescisión de un contrato de mutuo acuerdo antes de la fecha de finalización incluida en el mismo se deberá constatar por escrito, y ambas partes deberán conservar la documentación justificativa durante un plazo mínimo de dos años desde la rescisión, documentación que podrá ser requerida por la autoridad competente. Artículo 6. Formalización, subrogación, renegociación y rescisión del contrato. 1. Se deberán firmar dos ejemplares de cada contrato, quedando un original en poder de cada una de las partes firmantes. 2. En el caso establecido en el apartado 6 del artículo anterior, deberán firmarse tres originales del contrato, quedando el tercero bajo la custodia de la Comisión de seguimiento de la interprofesional láctea, a quien podrá remitirse por vía electrónica. Estas circunstancias deberán quedar reflejadas en el contrato. 3. En caso de que la empresa compradora de la leche tenga su sede de la efectiva dirección en una comunidad autónoma diferente a aquella en la que se realiza la recepción de la leche, deberá realizarse una copia adicional del contrato, que deberá mantenerse en el establecimiento de recepción. No obstante, dicha copia no será necesaria en caso de que se pueda acceder por vía electrónica al original del contrato almacenado en los archivos de la sede de la efectiva dirección de la empresa compradora. 4. En caso de cambio de la titularidad de la explotación productora de la leche objeto de contrato, el nuevo titular podrá subrogarse al contrato ya existente en vigor, si así lo decide y lo notifica a la otra parte y esta no manifiesta su oposición en el plazo máximo de diez días hábiles. 5. La rescisión de un contrato de mutuo acuerdo antes de la fecha de finalización incluida en el mismo se deberá constatar por escrito. 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, en los contratos a precio fijo, de duración igual o superior a seis meses, cuando el productor constate un incremento sostenido de los costes de producción que haga que, durante al menos tres meses consecutivos a lo largo del periodo de vigencia, el precio establecido no cumpla con lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y el productor haya vendido la leche por debajo de sus costes de producción durante esos tres meses, el productor o la organización de productores si así está establecido en el mandato de negociación previsto en el artículo 24, podrá solicitar al comprador que le presente una nueva oferta de contrato, estando el comprador obligado a presentar dicha nueva oferta en el plazo máximo de un mes, para suscribir un nuevo contrato en el que se logre el cumplimiento de lo establecido en la mencionada Ley 12/2013, de 2 de agosto. En caso de no realizarse tal oferta, será aplicable el régimen sancionador previsto en dicha disposición legal. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, para la constatación del incremento de los costes de producción, podrá utilizarse la información publicada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas. Se modifica el título, los apartados 1 y 5 y se añade el 6 por el art. 1.4 del Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8119 Artículo 7. Modificaciones de los contratos suscritos. 1. Las condiciones establecidas inicialmente en el contrato podrán ser excepcionalmente modificadas mediante adendas firmadas por ambas partes, y siempre antes de la finalización del contrato que se modifica. 2. No tendrán validez las modificaciones que tengan como objetivo cambiar las condiciones iniciales del contrato relativas a la leche que ya haya sido entregada, ni se podrán modificar las fechas de entrada en vigor o finalización del contrato. Tampoco podrá modificarse, mediante adendas, el precio pactado, ni el tipo de precio (fijo, variable, mixto), ni las primas y penalizaciones asociadas a los parámetros de composición y calidad de la leche, en su caso. 3. En el caso de que antes de la finalización de la vigencia del contrato se haya agotado la cantidad de leche correspondiente al volumen pactado, una vez aplicada la tolerancia establecida, podrá modificarse, previo acuerdo entre las partes, el volumen mediante adendas, manteniendo invariables el resto de elementos del contrato, en una proporción que suponga como máximo una modificación del 25 por ciento del volumen inicialmente acordado. 4. No se considerarán válidos a los efectos de este real decreto los contratos que incluyan enmiendas o tachaduras. Artículo 7. Modificaciones de los contratos suscritos. 1. Las condiciones establecidas inicialmente en el contrato podrán ser excepcionalmente modificadas mediante adendas firmadas por ambas partes, y siempre antes de la finalización del contrato que se modifica. 2. No tendrán validez las modificaciones que tengan como objetivo cambiar las condiciones iniciales del contrato relativas a la leche que ya haya sido entregada, ni se podrán modificar las fechas de entrada en vigor o finalización del contrato. Tampoco podrá modificarse, mediante adendas, el precio pactado, ni el tipo de precio (fijo, variable, mixto), ni las primas y penalizaciones asociadas a los parámetros de composición y calidad de la leche, en su caso. 3. En el caso de que antes de la finalización de la vigencia del contrato se haya agotado la cantidad de leche correspondiente al volumen pactado, una vez aplicada la tolerancia establecida, podrá modificarse, previo acuerdo entre las partes, el volumen mediante adendas, manteniendo invariables el resto de elementos del contrato, en una proporción que suponga como máximo una modificación del 25 por ciento del volumen inicialmente acordado. 3 bis. En el caso de modificar el volumen de leche contratado mediante adenda se procederá al cálculo del nuevo volumen de leche bajo contrato según las directrices establecidas en el anexo I bis. 4. No se considerarán válidos a los efectos de este real decreto los contratos que incluyan enmiendas o tachaduras. Se añade el apartado 3 bis por el art. 1.5 del Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8119 Artículo 8. Excepción para las cooperativas. 1. En aplicación del apartado 3 del artículo 148 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en el caso de que un productor entregue la leche a una cooperativa primer comprador de la que es socio, no será necesaria la formalización por escrito de un contrato individualizado ni de la oferta previa por escrito, siempre que los estatutos o acuerdos de la cooperativa establezcan, antes de que se realice el suministro de la leche, los mismos elementos que los mencionados en el artículo 5 y estos sean conocidos por los productores. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo cooperativo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente. 2. En cumplimiento de los términos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 6, en las cooperativas que reciban leche de sus socios productores, los originales o las copias del contrato establecidas en dichos apartados serán substituidas por una copia de sus estatutos o acuerdos donde se establezcan dichas condiciones del suministro de leche. 3. En relación a la duración mínima de un año, se entenderá cumplida siempre y cuando el vínculo entre el productor y la cooperativa establecido estatutariamente abarque por lo menos dicho periodo. Artículo 8. Excepción para las cooperativas. 1. En aplicación del apartado 3 del artículo 148 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el caso de que un productor entregue la leche a una cooperativa primer comprador de la que es socio, no será necesaria la formalización por escrito de un contrato individualizado ni de la oferta previa por escrito, siempre que los estatutos o acuerdos de la cooperativa establezcan, antes de que se realice el suministro de la leche, los mismos elementos que los mencionados en el artículo 5 y estos sean conocidos por los productores. A tal efecto, existirá un acuerdo de la cooperativa, aprobado por el órgano de gobierno correspondiente, y del que se deberá informar a los socios, en el que se establezcan, además, los métodos, vías o sistemas que utilizará la cooperativa para comunicar a los ganaderos la citada información. En cualquier caso, dicho método garantizará la comunicación fehaciente de los elementos mencionados en el artículo 5. 2. En cumplimiento de los términos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 6, en las cooperativas que reciban leche de sus socios productores, los originales o las copias del contrato establecidas en dichos apartados serán substituidas por una copia de sus estatutos o acuerdos donde se establezcan dichas condiciones del suministro de leche. 3. En relación a la duración mínima de un año, se entenderá cumplida siempre y cuando el vínculo entre el productor y la cooperativa establecido estatutariamente abarque por lo menos dicho periodo. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 del Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8119 Artículo 9. Limitaciones a la comercialización de leche. 1. Queda expresamente prohibida la comercialización de leche cruda en España que no se haya formalizado en un contrato en las condiciones establecidas en el capítulo II de este real decreto, sin perjuicio de la leche cruda vendida por el productor directamente al consumidor final o utilizada para la elaboración de productos lácteos en una industria alimentaria del productor. Asimismo, queda prohibida la puesta en el mercado de leche y productos lácteos elaborados en España a partir de leche cruda que no haya sido adquirida mediante la formalización de un contrato. 2. A efectos de comprobar el cumplimiento de esta limitación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas establecerán los cruces informáticos oportunos entre las diferentes bases de datos disponibles, en el ámbito del Plan de controles establecido en el artículo 33 de este real decreto. Artículo 10. Deber de información sobre contratación en el sector lácteo. 1. El primer comprador de la leche cruda que haya contratado su adquisición con un productor comunicará los datos incluidos en el anexo II del presente real decreto a la mayor brevedad posible y en ningún caso en un plazo superior a siete días hábiles posteriores a la fecha de inicio de vigencia del contrato. Estas notificaciones se harán mediante soporte informático, a la base de datos creada a tal efecto por el Real Decreto 319/20015, de 24 de abril, que establece el sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC). 2. Las rescisiones de contrato que tengan lugar de mutuo acuerdo antes de la fecha inicialmente prevista en el contrato deberán ser comunicadas por el primer comprador a INFOLAC en el plazo máximo de siete días hábiles a partir de la fecha de rescisión. 3. Asimismo, también serán notificadas a la base de datos todas las adendas realizadas en los contratos a la mayor brevedad posible y en ningún caso en un plazo superior a siete días hábiles desde la fecha de inicio de vigencia de las mismas. 4. A tal fin, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá un modelo para el envío de datos, así como la descripción de la estructura del fichero informático que deberá utilizarse para dichos envíos. 5. En aquellos casos en que la autoridad competente de la comunidad autónoma lo considere oportuno, siempre que el primer comprador sea una persona física, los datos incluidos en el anexo II podrán presentarse mediante documento registrado en soporte papel, siendo la comunidad autónoma la responsable de grabar los mismos en la base de datos. 6. Asimismo, la subrogación en el contrato en vigor en el caso de cambio de titularidad de la explotación, será comunicada por el primer comprador a la autoridad competente de la comunidad autónoma en el plazo máximo de siete días hábiles a contar a partir del plazo establecido en el artículo 6.4. Ésta procederá a registrarla en INFOLAC a la mayor brevedad posible. CAPÍTULO III Organizaciones de productores de leche Artículo 11. Requisitos mínimos de las organizaciones para el reconocimiento. 1. Deberán ser reconocidas como organizaciones de productores de leche en el ámbito del artículo 161 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en adelante organizaciones, todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas, de carácter civil o mercantil, que lo soliciten y que: a) Se creen por iniciativa de los productores. b) Estén constituidas por productores cuyas explotaciones estén inscritas de conformidad con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, con el tipo de subexplotación «reproducción para producción de leche» o «mixta». c) Ofrezcan las suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta. d) Dispongan de estatutos que cumplan lo establecido en el artículo 13 de este real decreto y se rijan por un funcionamiento democrático de conformidad con los mismos. 2. En el caso de que una parte de una entidad jurídica desee obtener el reconocimiento deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo III. 3. Las organizaciones deberán agrupar un mínimo de producción comercializable anual, tal y como se recoge en el artículo 16 y en el anexo IV de este real decreto. 4. En el caso de que una organización quiera ser reconocida para diferentes especies, deberán cumplirse las exigencias relativas a cada una de las especies en relación a la producción mínima comercializable. 5. Un productor no podrá ser miembro de más de una organización de productores de leche de la misma especie, salvo que sea titular de más de una explotación, conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. 6. Un productor únicamente podrá ser miembro de aquella organización que comercialice su producción. Artículo 12. Funciones de las organizaciones. 1. Para poder ser reconocidas, las organizaciones deben llevar a cabo la función principal de concentración de la oferta y comercialización de la producción de sus miembros. 2. Además, al menos deberán realizar una de las siguientes funciones: a) Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad. b) Optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción. 3. La organización deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo, al menos, la función establecida en el apartado 1, así como aquella o aquellas funciones que realice entre las de carácter opcional. A tal fin elaborará una memoria que detalle estos, así como las funciones para las que la organización solicita el reconocimiento y las actividades que realizará para desarrollar dichas funciones, debiendo conservar toda la documentación justificativa del desarrollo de las mismas. La memoria deberá estar a disposición de los socios de la organización, así como presentarse anualmente a sus correspondientes órganos de gobierno. Artículo 13. Estatutos de las organizaciones. 1. Los estatutos de las organizaciones deberán prever, al menos, los siguientes términos: a) Los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en los siguientes apartados. b) La imposición, en su caso, a los miembros, de contribuciones financieras para la financiación de la organización y el procedimiento de recaudación. c) Las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de la toma de decisiones de esta. d) Las normas relativas a la admisión de nuevos miembros. e) El plazo mínimo de comunicación de renuncia de los socios. f) La fecha de efecto de la renuncia, con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados. g) Las causas de fuerza mayor admitidas para causar baja en un periodo inferior al establecido en la letra e) de este apartado. h) Las condiciones en las que se realizará la externalización de actividades en caso de hacer uso del artículo 18. i) Las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización. j) Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular por incumplimientos: 1.º Del periodo mínimo de adhesión. 2.º Del volumen de leche comprometida en el mandato de negociación establecido en el artículo 24. 3.º Del impago de las contribuciones financieras y 4.º De las normas establecidas por la organización. 2. Los estatutos de las organizaciones deberán prever las siguientes obligaciones para sus miembros para el cumplimiento de sus fines: a) Aplicar las normas adoptadas por la organización, en particular aquellas en materia de notificación. b) Comprometerse a un periodo mínimo de adhesión, que no debe ser inferior a dos años. En caso de que deseen causar baja, una vez concluido dicho plazo, comunicar por escrito la renuncia a la calidad de miembro con la antelación establecida por la organización. c) Facilitar la información solicitada por la organización, relevante a efectos de las funciones atribuidas a la organización o a efectos estadísticos. Artículo 14. Periodo mínimo de adhesión. 1. Los productores deben cumplir un periodo mínimo de adhesión a la organización de dos años. En caso de incumplimiento de este periodo mínimo, los productores no podrán solicitar el alta en otra organización durante un periodo de un año a contar desde la fecha de la baja efectiva, sin perjuicio de lo que establezcan adicionalmente los estatutos de la organización. No obstante, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a) Los miembros de una organización que se disuelva a través de sus órganos de gobierno, por causas ajenas a la voluntad de sus socios y sin previa consulta, no serán objeto de la penalización anterior. b) Cuando los miembros de una organización hayan aceptado la disolución ejerciendo el funcionamiento democrático de decisión recogido en sus estatutos, serán objeto de la penalización anterior. 2. Los miembros de las organizaciones que deseen cursar baja en una organización lo deberán comunicar a esta a la mayor brevedad posible. En los casos de cambios de titularidad de una explotación, el nuevo titular deberá solicitar, si lo desea, su inclusión en la organización. Artículo 15. Reconocimiento de las organizaciones. 1. El reconocimiento de las organizaciones corresponderá al órgano competente que determine la comunidad autónoma donde esté establecida su sede de la efectiva dirección, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones, cuando sea necesario. 2. La solicitud de reconocimiento, acompañada, al menos, de la documentación que se especifica en el anexo V de este real decreto, y se presentará por los medios electrónicos que determinen las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con los previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. En cumplimiento del artículo 161.3.a) del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, la autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para resolver la solicitud de reconocimiento. 4. Podrán reconocerse organizaciones transnacionales constituidas por productores de distintos Estados miembros, que deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en el Reino de España, la autoridad competente donde radique la sede de la efectiva dirección del solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo. 5. Los productores que formen parte de una organización transnacional que no tenga su sede en el Reino de España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Artículo 16. Producción comercializable. 1. El volumen de la producción comercializable a efectos del reconocimiento de las organizaciones se calculará sobre la base de las cantidades de leche cruda suministradas por sus miembros. El cálculo se realizará utilizando las últimas doce declaraciones de entregas de leche disponibles en el momento de comprobación del cumplimiento del mínimo de producción comercializable anual por parte de la autoridad competente. 2. Con el objetivo de que los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, responsables del reconocimiento de las organizaciones, puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la producción comercializable mínima, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará los oportunos cauces de coordinación y comunicación con las mismas. Artículo 17. Asociaciones de organizaciones de productores de leche. 1. Serán reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores de leche en el ámbito del artículo 156 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia o parte de ellas, constituidas por iniciativa de las organizaciones reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que así lo soliciten a la autoridad competente y cumplan los requisitos previstos en este real decreto y las condiciones establecidas en el artículo 161.1 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. 2. Se podrá constituir una asociación mediante la unión de varias organizaciones que han sido reconocidas para distintas especies. 3. Las asociaciones reconocidas en aplicación de los apartados anteriores podrán desempeñar cualquiera de las funciones de las organizaciones recogidas en el artículo 12. 4. El reconocimiento de las asociaciones corresponde al órgano competente que determine la comunidad autónoma donde radique la sede de la efectiva dirección de la entidad solicitante. 5. Se podrán reconocer asociaciones transnacionales constituidas por organizaciones reconocidas de distintos Estados miembros, que deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo d …

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