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En resumen

Esta ley aprueba una Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales que no tienen una reglamentación específica propia. Su objetivo es definir y regular estos productos, así como establecer las normas para su producción y venta.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto de 1982. Ref. BOE-A-1982-19738. Norma derogada, con efectos de 27 de marzo de 2014, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3251. De acuerdo con lo establecido en el apartado dos del artículo treinta y cuatro del capítulo II del título preliminar de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes» («Boletín Oficial del Estado» de cinco de diciembre), y el apartado tres del artículo treinta y cuatro de la sección quinta del capítulo II del título preliminar del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes» («Boletín Oficial del Estado» de once de abril y treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y dos), y al igual que se ha venido haciendo con otras bebidas derivadas de alcoholes naturales que ya disponen de Reglamentación específica, los aguardientes compuestos distintos de los citados, así como los licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales podrán ser regulados por Reglamentaciones de este tipo. En su virtud, con el conocimiento previo de los sectores afectados, el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Economía y Comercio y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales que no posean ya Reglamentación específica. Disposición transitoria primera. Las reformas y adaptaciones de instalaciones derivadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta Reglamentación, que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes y en especial de lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español serán llevadas a cabo en el plazo de dos años, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación. Las Empresas que no hubieran iniciado las transformaciones que les son precisas dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán infractoras de esta Reglamentación y, en consecuencia, caducadas en sus derechos industriales. Las Empresas que hubieran iniciado su modificación dentro de dicho plazo, a satisfacción de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía podrán concluir dicha modificación a lo largo de un plazo que en ningún caso, podrá exceder de cinco años contados desde la publicación de la adjunta Reglamentación. Disposición transitoria segunda. Durante el plazo de un año a partir de la publicación de la adjunta Reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado» se permite la comercialización de los productos objeto de esta Reglamentación en envases de hasta veinte litros, siendo de aplicación para ellos lo dispuesto en el punto siete de la misma, en cuanto les afecte, permitiéndose, en consecuencia, el trasvase a recipientes adecuados, con las debidas garantías de procedencia del producto y con la mención expresa, en todo caso de «... a granel». Disposición transitoria tercera. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, se permitirá que durante un período de tres meses los industriales y envasadores de los productos regulados en esta Reglamentación puedan agotar las existencias en fábricas de productos elaborados. Después de la publicación del presente Real Decreto, todo encargo de envases, etiquetas, cierres y precintos se ajustará a lo establecido en este precepto, siendo considerada esta infracción como falta grave. Los productos que no cumplan lo establecido en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria y que se encuentren en los establecimiento de distribución, venta y consumo, una vez puesta en vigor la misma deberán contar con la debida justificación de que su adquisición fue realizada antes de finalizar el plazo citado en el párrafo primero de esta disposición transitoria. Disposición final primera. Quedan derogadas, en lo que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto, cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición final segunda. Quedan autorizados los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Dado en Madrid a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales qué se entiende por aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y bebidas derivadas de alcoholes naturales, regulados por esta disposición, así como fijar las normas de elaboración, circulación, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de dichos productos. Se exceptuan de esta Reglamentación aquellas bebidas derivadas de alcoholes naturales que las tienen específicas. Se aplicará, asimismo, a los productos de importación. Esta Reglamentación obliga a los industriales, a los envasadores, a los importadores y a los comerciantes de los productos que se reglamentan. Se consideran industriales y envasadores a aquellas personas, individuales o jurídicas que, en uso de la autorización concedida al efecto por los Ministerios competentes, dedican su actividad a la elaboración y envasado de los mismos. Esta denominación está comprendida en la de «Fabricantes de bebidas derivadas de alcoholes naturales» y por lo tanto se puede simultanear con la elaboración de otros aguardientes compuestos, siempre que se cumplan los preceptos que se establecen en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria y en las específicas de los otros productos. La presente Reglamentación Técnico-Sanitaria se aplicará con carácter principal y tendrá como derecho supletorio el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprobó el Reglamento General de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes» y su legislación complementaria. 2. DEFINICIONES 2.1. Aguardientes compuestos regulados por esta Reglamentación. 2.1.1. Los aguardientes compuestos contemplados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria son aquellos productos elaborados con aguardientes simples o con otros alcoholes naturales o sus mezclas, aromatizados directamente o en el momento de su redestilación rebajados con agua y añejados o no, y a los que se les puede incorporar mosto, sacarosa o caramelo. Su graduación alcohólica no será inferior a 30º, ni su contenido en azúcares totales, expresado en sacarosa, superior a 100 gramos por litro. 2.1.2. A efectos de esta Reglamentación, se consideran como aguardientes compuestos, los aguardientes de frutas, hierbas, cereales, leguminosas, tubérculos, de orujo, etc., entre los que podrán distinguirse, el vodka, el kirsch, el aguardiente de agabe (tequila), el arrak, el pastis, como aguardientes compuestos conocidos por su nombre específico o tradicional y cuyas características para uso de tal denominación figuran en el epígrafe 3.2. La relación de denominaciones incluidas en este epígrafe, no tienen carácter limitativo, al igual que la posibilidad de uso de otras materias bases autorizadas en los procesos de maceración o destilación. 2.2. Licores. 2.2.1. Son las bebidas obtenidas por maceración en alcohol de sustancias vegetales aromáticas y subsiguientes destilación o por simple adición de los extractos de aquéllas a los alcoholes o aguardientes o por el empleo combinado de ambos procedimientos, coloreados o no y endulzados con sacarosa, azúcar de uva, mosto o miel con una riqueza en azúcares totales superior a 100 gramos por litro (expresados en sacarosa) y una graduación alcohólica comprendida entre 30 y 55 grados centesimales, en volumen. Entre los licores conocidos por un nombre específico o tradicional se encuentran los denominados ponche y ratafía, cuyas características específicas para uso de tal denominación figuran en el epígrafe 3.2. La relación de denominaciones incluidas no tiene carácter limitativo. 2.2.2. La utilización de ingredientes fundamentales en la elaboración de licores, como frutas, plantas, aguardientes compuestos, zumos de frutas, aromas y esencias, alimentos estimulantes –café, té, cacao–, y otras sustancias alimenticias, etc., deberá ajustarse a las declaraciones que hagan los fabricantes o elaboradores a la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Consumo en el momento del registro de la industria y la anotación de sus productos. 2.3. Aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. 2.3.1. Son aquellas bebidas obtenidas por mezcla o destilación de alcoholes naturales, rebajados con agua, aromatizados con sustancias de origen vegetal, mezclados con productos alimenticios orgánicos edulcorados con sacarosa, glucosa de uva o miel y coloreados siempre que tales bebidas no se hallen comprendidas en la definición de licores. 2.3.2. Entre las bebidas que pueden incluirse en este grupo, pueden citarse: El amargo (bitter o amer), el palo, el advocaat, las cremas de frutas, plantas u otras sustancias alimenticias, los anisettes, el curacao, el pipermint, el pacharán, el apricot, el cherry, el marrasquino, y los aperitivos de café y/o de otras plantas. Los aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales conocidos por un nombre específico o tradicional, como los citados, cumplirán las características que se recogen en el epígrafe 3.2, a efectos de denominación. La relación de denominaciones incluidas no tiene carácter limitativo. Redactado el apartado 2.3.1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1982-19738. 2. DEFINICIONES 2.1. Aguardientes compuestos regulados por esta Reglamentación. 2.1.1. Los aguardientes compuestos contemplados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria son aquellos productos elaborados con aguardientes simples o con otros alcoholes naturales o sus mezclas, aromatizados directamente o en el momento de su redestilación rebajados con agua y añejados o no, y a los que se les puede incorporar mosto, sacarosa o caramelo. Su graduación alcohólica no será inferior a 30º, ni su contenido en azúcares totales, expresado en sacarosa, superior a 100 gramos por litro. 2.1.2. A efectos de esta Reglamentación, se consideran como aguardientes compuestos, los aguardientes de frutas, hierbas, cereales, leguminosas, tubérculos, de orujo, etc., entre los que podrán distinguirse, el vodka, el kirsch, el aguardiente de agabe (tequila), el arrak, el pastis, como aguardientes compuestos conocidos por su nombre específico o tradicional y cuyas características para uso de tal denominación figuran en el epígrafe 3.2. La relación de denominaciones incluidas en este epígrafe, no tienen carácter limitativo, al igual que la posibilidad de uso de otras materias bases autorizadas en los procesos de maceración o destilación. 2.2. Licores. 2.2.1. Son las bebidas obtenidas por maceración en alcohol de sustancias vegetales aromáticas y subsiguientes destilación o por simple adición de los extractos de aquéllas a los alcoholes o aguardientes o por el empleo combinado de ambos procedimientos, coloreados o no y endulzados con sacarosa, azúcar de uva, mosto o miel con una riqueza en azúcares totales superior a 100 gramos por litro (expresados en sacarosa) y una graduación alcohólica comprendida entre 30 y 55 grados centesimales, en volumen. Entre los licores conocidos por un nombre específico o tradicional se encuentran los denominados ponche y ratafía, cuyas características específicas para uso de tal denominación figuran en el epígrafe 3.2. La relación de denominaciones incluidas no tiene carácter limitativo. 2.3. Aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. 2.3.1. Son aquellas bebidas obtenidas por mezcla o destilación de alcoholes naturales, rebajados con agua, aromatizados con sustancias de origen vegetal, mezclados con productos alimenticios orgánicos edulcorados con sacarosa, glucosa de uva o miel y coloreados siempre que tales bebidas no se hallen comprendidas en la definición de licores. 2.3.2. Entre las bebidas que pueden incluirse en este grupo, pueden citarse: El amargo (bitter o amer), el palo, el advocaat, las cremas de frutas, plantas u otras sustancias alimenticias, los anisettes, el curacao, el pipermint, el pacharán, el apricot, el cherry, el marrasquino,  la ratafía y los aperitivos de café y/o de otras plantas. Téngase en cuenta que se suprime del apartado 2.2 la "ratafía" pasando a integrarse en el 2.3.2 por el art. 5.1 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1984-24205. Los aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales conocidos por un nombre específico o tradicional, como los citados, cumplirán las características que se recogen en el epígrafe 3.2, a efectos de denominación. La utilización de ingredientes fundamentales en la elaboración de licores, como frutas, plantas, aguardientes compuestos, zumos de frutas, aromas y esencias, alimentos estimulantes –café, té, cacao–, y otras sustancias alimenticias, etc., deberá ajustarse a las declaraciones que hagan los fabricantes o elaboradores a la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Consumo en el momento del registro de la industria y la anotación de sus productos. La relación de denominaciones incluidas no tiene carácter limitativo. Se suprime del apartado 2.2 la "ratafía" pasando a integrarse en el 2.3.2 por el art. 5.1 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1984-24205. Redactado el apartado 2.3.1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1982-19738. 3. CARACTERÍSTICAS GENERALES Y ESPECÍFICAS. PRÁCTICAS PERMITIDAS Y PROHIBICIONES 3.1. Características generales. Los distintos tipos de productos regulados por esta Reglamentación deberán cumplir las siguientes condiciones generales: 1. Proceder de materias primas que no estén alteradas, contaminadas o adulteradas y que, en su caso, reúnan las características que establecen al efecto el Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes y las Reglamentaciones y Normas específicas que correspondan. 2. Estar exentos de materias extrañas a la composición legal y/o tradicional del producto y no contener residuos de metales pesados en cantidades mayores de las que se citan. Aguardientes Licores Aperitivos y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales Arsénico (en p.p.m.) 1 1 1 Plomo (en p.p.m.) 1 1 1 Cinc (p.p.m.) 10 10 10 Cobre (en p.p.m.) 10 10 10 Total metales pesados expresados en plomo (p.p.m.) 40 40 40 3. Su contenido en metanol no excederá de 1,0 grs. por litro de producto terminado, con excepción de los siguientes aguardientes que podrán contener como máximo las cantidades que se indican: — Aguardientes de pera, cinco grs. por litro. — Aguardiente de cereza, cuatro grs. por litro. — Aguardiente de orujo, 3,5 grs. por litro. 4. No contendrán micotoxinas, nitrosaminas, residuos de pesticidas, ni cualquier otra sustancia sanitariamente peligrosa en cantidad superior a la que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo o en su ausencia se considerarán por el mismo los criterios recomendados por la Organización Mundial de la Salud. 3.1. Características generales. Los distintos tipos de productos regulados por esta Reglamentación deberán cumplir las siguientes condiciones generales: 1. Proceder de materias primas que no estén alteradas, contaminadas o adulteradas y que, en su caso, reúnan las características que establecen al efecto el Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes y las Reglamentaciones y Normas específicas que correspondan. 2. (Derogado) 3. Su contenido en metanol no excederá de 1,0 grs. por litro de producto terminado, con excepción de los siguientes aguardientes que podrán contener como máximo las cantidades que se indican: — Aguardientes de pera, cinco grs. por litro. — Aguardiente de cereza, cuatro grs. por litro. — Aguardiente de orujo, 3,5 grs. por litro. Se derogan los apartados 2 y 4 por el art. 19 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. 3.2. Características específicas.—Los productos elaborados deberán ajustarse a las siguientes especificaciones: Aguardientes compuestos: Grado alcohólico, 30-55º GL. Azúcares reductores, < 100 gr/litro. (Expresados en sacarosa). Colorantes, los autorizados en las listas positivas. Impurezas volátiles (miligramos por litro de producto dispuestos para consumo): — Esteres (expresados en acetato de etilo), 300. — Aldehidos (expresados en acetaldehido), 90. — Ácidos (expresados en ácido acético), 50. — Furfural, 15. — Alcoholes superiores, 225. Algunos aguardientes compuestos, conocidos nacional o internacionalmente por denominaciones específicas o tradicionales, para poder utilizarlas en su comercialización, deberán cumplir, además, las exigencias que a continuación se señalan como norma individual para cada uno de ellos: Vodka: Aguardiente compuesto obtenido a partir de alcoholes rectificados, autorizados, diluidos con agua y purificados con carbón activo o mediante el proceso de hidroselección. Su graduación alcohólica estará comprendida entre los 38 y 50º GL. Kirsch: Aguardiente compuesto obtenido directamente por destilación de jugos fermentados de cerezas. Su graduación alcohólica será superior a 30º GL. Aguardiente de orujo: Aguardiente compuesto obtenido mediante la mezcla de aguardiente y destilado de orujo procedentes de la vinificación, de madres y/o de lías en los que la proporción de aguardiente de orujo será como mínimo del 50 por 100. Su graduación alcohólica estará comprendida entre los 38 y 55º GL y su contenido en azúcar no sobrepasará los 10 grs. por litro. Aguardiente de agabe (tequila): Aguardiente compuesto obtenido por destilación de los jugos fermentados de agabe (magüey tequilero o medzcal). Su graduación alcohólica será superior a 38º GL. Arrak: Aguardiente compuesto obtenido por destilación de los jugos fermentados del arroz. Su graduación alcohólica será superior a 38º GL. Fernet: Aguardiente compuesto obtenido por maceración de diferentes hierbas o dilución de sus extractos: Tendrá un color pardo muy oscuro y sabor fuertemente amargo. Su graduación alcohólica estará comprendida entre 38 y 45º GL y su contenido en azúcar será inferior a 20 grs. por litro. Pastis: Aguardiente compuesto obtenido por maceración y/o destilación de anís o la badiana con adición de otras sustancias vegetales y/o por adición de sus extractos. Tendrá un color pardo y acusado sabor anisado. Su graduación alcohólica estará comprendida entre 40 y 55º GL. Al añadir a un volumen de Pastis, 14 volúmenes de agua destilada se conseguirá una turbidez permanente, que desaparecerá, volviendo la transparencia, con una nueva adición de 16 volúmenes de agua destilada. Esta prueba deberá realizarse a la temperatura de 20 ºC. Licores: Grado alcohólico, 30-55º GL. Azúcares reductores, > 100 gr. por litro. (Expresados en sacarosa). Colorantes, los autorizados en las listas positivas. Impurezas volátiles (miligramos por litro de producto dispuesto para consumo): — Esteres (expresados en acetato de etilo), 300. — Aldehidos (expresados en acetaldehido), 90. — Ácidos (expresados en ácido acético), 150. — Furfural, 15. — Alcoholes superiores, 225. Algunos licores, conocidos nacional o internacionalmente por denominaciones específicas o tradicionales para poder utilizarlas en su comercialización deberán cumplir, además, las exigencias que a continuación se señalan como norma individual para cada uno de ellos: Ponche: Licores obtenidos a partir de aguardientes compuestos de extractos o sustancias vegetales. Tendrán sabor a naranja, una graduación alcohólica inferior a 35º GL y un contenido en azúcar superior a 200 gr. por litro. Ratafía: Licor obtenido por maceración de nueces, plantas aromáticas y anís o a partir de sus extractos con una graduación alcohólica inferior a 35º GL. Aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales: Grado alcohólico máximo 45º GL. Azúcares reductores, sin limitación. Colorantes, los autorizados en las listas positivas. Impurezas volátiles (miligramos por litro de producto dispuesto para el consumo): — Esteres (expresados en acetato de etilo), 300. — Aldehidos (expresados en acetaldehido), 90. — Ácidos (expresados en ácido acético), 150. — Furfural, 15. — Alcoholes superiores, 225. Algunos aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales conocidas nacional o internacionalmente por denominaciones específicas o tradicionales, para poder utilizarlas en su comercialización, deberán cumplir, además, las exigencias que a continuación se señalan como norma individual para cada una de ellos: Amargo, bitter o amer: Aperitivo sin vino base, con característico sabor amargo obtenido por maceración y/o destilación de naranjas y otras sustancias vegetales o de sus extractos. Tendrá una graduación alcohólica comprendida entre 20 y 30º GL, y un contenido en azúcar superior a 50 gr. por litro. Palo: Bebida alcohólica obtenida a partir de mosto, plantas aromáticas o de sus extractos, con una graduación alcohólica inferior a 35º GL. Advocaat: Bebida alcohólica, en cuya elaboración se ha añadido yema de huevo, a una solución hidroalcohólica azucarada en la cantidad necesaria para conseguir su total opacidad y con una graduación alcohólica inferior a 22º GL. Cremas: Bebidas con graduación alcohólica comprendida entre 24 y 30º GL y un contenido en azúcar superior a 250 gr. por litro. En el caso de estar elaborados a base de leche concentrada o nata y aguardientes compuestos, su graduación alcohólica podrá estar comprendida entre 15 y 18º GL. Anisette: Bebida obtenida por destilación del macerado del anís y/o otras sustancias vegetales o por adición de sus extractos, con una graduación alcohólica comprendida entre 25 y 30º GL. y un contenido en azúcar superior a 400 gr. por litro. Curacao: Bebida obtenida por maceración y/o destilación de naranjas amargas y/o otras sustancias vegetales y/o por adición de sus extractos, con una graduación alcohólica comprendida entre 24 y 40º GL y un contenido en azúcar superior a 250 gr. por litro. Pipermint: Bebida con claro sabor a menta, obtenida por maceración y/o destilación de la menta piperita (Mentha piperita L.) sola o asociada a otras especies de este género, o de sus extractos, con una graduación alcohólica comprendida entre 24 40º GL y un contenido en azúcar superior a 250 gr. por litro. Pacharán: Bebida con claro sabor a endrina, obtenida por maceración y/o destilación de endrinas o de sus extractos aromáticos, con una graduación alcohólica comprendida entre 24 y 30 GL. Apricot: Bebida obtenida por maceración y/o destilación de albaricoque y otras sustancias vegetales o de sus extractos con una graduación alcohólica comprendida entre 24 y 34º GL y un contenido en azúcar superior a 150 gr. por litro. Cherry (Aguardientes de cerezas): Bebida obtenida por maceración de extractos alcohólicos de cerezas con otras materias vegetales o de sus extractos con una graduación alcohólica comprendida entre 24 y 34º GL y un contenido en azúcar superior a 150 gr. por litro. Marrasquino: Bebida incolora obtenida por maceración y/o destilación de guindas, otras sustancias vegetales o de sus extractos con una graduación alcohólica comprendida entre 24 y 34º GL y un contenido en azúcar superior a 200 gr. por litro. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto de 1982. Ref. BOE-A-1982-19738. 3.2. Características específicas.—Los productos elaborados deberán ajustarse a las siguientes especificaciones: Aguardientes compuestos: Grado alcohólico, 30-55º GL. Azúcares reductores, < 100 gr/litro. (Expresados en sacarosa). Colorantes, los autorizados en las listas positivas. Impurezas volátiles (miligramos por litro de producto dispuestos para consumo): — Esteres (expresados en acetato de etilo), 300. — Aldehidos (expresados en acetaldehido), 90. — Ácidos (expresados en ácido acético), 50. — Furfural, 15. — Alcoholes superiores, 225. Algunos aguardientes compuestos, conocidos nacional o internacionalmente por denominaciones específicas o tradicionales, para poder utilizarlas en su comercialización, deberán cumplir, además, las exigencias que a continuación se señalan como norma individual para cada uno de ellos: Vodka: Aguardiente compuesto obtenido a partir de alcoholes rectificados, autorizados, diluidos con agua y purificados con carbón activo o mediante el proceso de hidroselección. Su graduación alcohólica estará comprendida entre los 38 y 50º GL. Kirsch: Aguardiente compuesto obtenido directamente por destilación de jugos fermentados de cerezas. Su graduación alcohólica será superior a 30º GL. Aguardiente de orujo: Aguardiente compuesto obtenido mediante la mezcla de aguardiente y destilado de orujo procedentes de la vinificación, de madres y/o de lías en los que la proporción de aguardiente de orujo será como mínimo del 50 por 100. Su graduación alcohólica estará comprendida entre los 38 y 55º GL y su contenido en azúcar no sobrepasará los 10 grs. por litro. Aguardiente de agabe (tequila): Aguardiente compuesto obtenido por destilación de los jugos fermentados de agabe (magüey tequilero o medzcal). Su graduación alcohólica será superior a 38º GL. Arrak: Aguardiente compuesto obtenido por destilación de los jugos fermentados del arroz. Su graduación alcohólica será superior a 38º GL. Fernet: Aguardiente compuesto obtenido por maceración de diferentes hierbas o dilución de sus extractos: Tendrá un color pardo muy oscuro y sabor fuertemente amargo. Su graduación alcohólica estará comprendida entre 38 y 45º GL y su contenido en azúcar será inferior a 20 grs. por litro. Pastis: Aguardiente compuesto obtenido por maceración y/o destilación de anís, badiana y/o otras sustancias de origen vegetal, y/o por adición de sus extractos. Tendrá un color pardo y acusado sabor anisado. Su graduación alcohólica estará comprendida entre 40ºy 55º GL. Al añadir a un volumen de Pastis, 14 volúmenes de agua destilada se conseguirá una turbidez permanente, que desaparecerá, volviendo la transparencia, con una nueva adición de 16 volúmenes de agua destilada. Esta prueba deberá realizarse a la temperatura de 20 ºC. Licores: Grado alcohólico, 30-55º GL. Azúcares reductores, > 100 gr. por litro. (Expresados en sacarosa). Colorantes, los autorizados en las listas positivas. Impurezas volátiles (miligramos por litro de producto dispuesto para consumo): — Esteres (expresados en acetato de etilo), 300. — Aldehidos (expresados en acetaldehido), 90. — Ácidos (expresados en ácido acético), 150. — Furfural, 15. — Alcoholes superiores, 225. Algunos licores, conocidos nacional o internacionalmente por denominaciones específicas o tradicionales para poder utilizarlas en su comercialización deberán cumplir, además, las exigencias que a continuación se señalan como norma individual para cada uno de ellos: Ponche: Licores obtenidos a partir de alcoholes naturales o de aguardientes compuestos de extractos hidroalcohólicos de sustancias vegetales. Tendrán sabor a naranja y otros sabores afrutados, una graduación alcohólica inferior a 35º GL. Un contenido en azucares superior a 150 g/l y color ámbar característico. Aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales: Grado alcohólico máximo 45º GL. Azúcares reductores, sin limitación. Colorantes, los autorizados en las listas positivas. Impurezas volátiles (miligramos por litro de producto dispuesto para el consumo): — Esteres (expresados en acetato de etilo), 300. — Aldehidos (expresados en acetaldehido), 90. — Ácidos (expresados en ácido acético), 150. — Furfural, 15. — Alcoholes superiores, 225. Algunos aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales conocidas nacional o internacionalmente por denominaciones específicas o tradicionales, para poder utilizarlas en su comercialización, deberán cumplir, además, las exigencias que a continuación se señalan como norma individual para cada una de ellos: Amargo, bitter o amer: Aperitivo sin vino base, con característico sabor amargo obtenido por maceración y/o destilación de naranjas y otras sustancias vegetales o de sus extractos. Tendrá una graduación alcohólica comprendida entre 20 y 30º GL, y un contenido en azúcar superior a 50 gr. por litro. Palo: Bebida alcohólica obtenida a partir de mosto, plantas aromáticas o de sus extractos, con una graduación alcohólica inferior a 35º GL. Advocaat: Bebida alcohólica, en cuya elaboración se ha añadido yema de huevo, a una solución hidroalcohólica azucarada en la cantidad necesaria para conseguir su total opacidad y con una graduación alcohólica inferior a 22º GL. Cremas: Bebidas con graduación alcohólica comprendida entre 24 y 30º GL y un contenido en azúcar superior a 250 gr. por litro. En el caso de estar elaborados a base de leche concentrada o nata y aguardientes compuestos, su graduación alcohólica podrá estar comprendida entre 15 y 18º GL. Anisette: Bebida obtenida por destilación del macerado del anís y/o otras sustancias vegetales o por adición de sus extractos, con una graduación alcohólica comprendida entre 25 y 30º GL. y un contenido en azúcar superior a 400 gr. por litro. Curacao: Bebida obtenida por maceración y/o destilación de naranjas amargas y/o otras sustancias vegetales y/o por adición de sus extractos, con una graduación alcohólica comprendida entre 24 y 40º GL y un contenido en azúcar superior a 250 gr. por litro. Pipermint: Bebida con claro sabor a menta, obtenida por maceración y/o destilación de la menta piperita (Mentha piperita L.) sola o asociada a otras especies de este género, o de sus extractos, con una graduación alcohólica comprendida entre 24 40º GL y un contenido en azúcar superior a 250 gr. por litro. Pacharán: Bebida con claro sabor a endrina, obtenida por maceración y/o destilación de endrinas o de sus extractos aromáticos, con una graduación alcohólica comprendida entre 24 y 30 GL. Apricot: Bebida obtenida por maceración y/o destilación de albaricoque y otras sustancias vegetales o de sus extractos con una graduación alcohólica comprendida entre 24 y 34º GL y un contenido en azúcar superior a 150 gr. por litro. Cherry (Aguardientes de cerezas): Bebida obtenida por maceración de extractos alcohólicos de cerezas con otras materias vegetales o de sus extractos con una graduación alcohólica comprendida entre 24 y 34º GL y un contenido en azúcar superior a 150 gr. por litro. Marrasquino: Bebida incolora obtenida por maceración y/o destilación de guindas, otras sustancias vegetales o de sus extractos con una graduación alcohólica comprendida entre 24 y 34º GL y un contenido en azúcar superior a 200 gr. por litro. Ratafía. Bebida obtenida a partir de nueces, plantas aromáticas, anís o de sus extractos, con una graduación alcohólica inferior a 35º GL. Se modifica por el art. 5.2 y 3 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1984-24205. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto de 1982. Ref. BOE-A-1982-19738. 3.2. Características específicas.—Los productos elaborados deberán ajustarse a las siguientes especificaciones: Aguardientes compuestos: Grado alchohólico adquirido, 30-55 °GL. Azúcares totales < 100 g/l. (Expresados en sacarosa). Colorantes, los autorizados en las listas positivas. Límites máximos de impurezas volátiles (miligramos por litro de producto dispuesto para el consumo): Esteres (expresados en acetato de etilo), 300. Aldehidos (expresados en acetaldehido), 92. Ácidos (expresados en ácido acético), 150. Furfural, 15. Alcoholes superiores, 225. Algunos aguardientes compuestos, conocidos nacional o internacionalmente por denominaciones específicas o tradicionales, para poder utilizarlas en su comercialización, deberán cumplir, además, las exigencias que a continuación se señalan como norma individual para cada uno de ellos: Vodka: Aguardiente compuesto obtenido a partir de alcoholes rectificados, autorizados, diluidos con agua y purificados con carbón activo o mediante el proceso de hidroselección. Su graduación alcohólica adquirida estará comprendida entre tos 38 y 50 ºGL. Kirsch: Aguardiente compuesto obtenido directamente por destilación de jugos fermentados de cerezas. Su graduación alcohólica adquirida será superior a 30 ºGL. Aguardiente de orujo: Aguardiente compuesto obtenido mediante la mezcla de aguardiente y destilado de orujo procedentes de la vinificación, de madres y/o de lías en los que la proporción de guardientes de orujo será como mínimo del 50 por 100. Su graduación alcohólica adquirida estará comprendida entre los 38 y 55 ºGL y su contenido en azúcar no sobrepasará los 10 g por litro. Este aguardiente queda exceptuado de los limites máximos de impurezas volátiles establecidos con carácter general para los aguardientes compuestos. El contenido mínimo de impurezas volátiles, excluidos los alcoholes etílico y metílico, será de 1,4 g por litro de alcohol puro. Aguardiente de agabe (tequila): Aguardiente compuesto obtenido por destilación de los jugos fermentados de agabe (magüey tequilero o medzcal). Su graduación alcohólica adquirida será superior a 38 ºGL Este aguardiente queda exceptuado de los limites máximos de impurezas volátiles establecidos con carácter general para los aguardientes compuestos. El contenido máximo de impurezas volátiles, excluidos los alcoholes etílico y metílico, será, para esta clase de aguardiente, de 4 g por litro de alcohol puro. Arrak: Aguardiente compuesto obtenido por destilación de los jugos fermentados del arroz. Su graduación alcohólica adquirida será superior a 38 ºGL. Fernet: Aguardiente compuesto obtenido por maceración de diferentes hierbas o dilución de sus extractos: Tendrá un color pardo muy oscuro y sabor fuertemente amargo. Su graduación alcohólica adquirida estará comprendida entre 38 y 47 °GL y su contenido en azúcar será inferior a 20 g por litro. Pastis: Aguardiente compuesto obtenido por maceración y/o destilación de anís, badiana y/o otras sustancias de origen vegetal, y/o por adición de sus extractos. Tendrá un color pardo y acusado sabor anisado. Su graduación alcohólica adquirida estará comprendida entre 40 y 55 ºGL Licores: Grado alcohólico adquirido 30-55 ºGL. Azúcares totales > 100 g/l. (Expresados en sacarosa). Colorantes, los autorizados en las listas positivas. Límites máximos de impurezas volátiles (miligramos por litro de producto dispuesto para consumo): Esteres (expresados en acetato de etilo), 300. Aldehidos (expresados en ácido acetaldehido), 90. Ácidos (expresados en ácido acético), 150. Furfural, 15. Alcoholes superiores, 225. Algunos licores, conocidos nacional o internacionalmente por denominaciones específicas o tradicionales, para poder utilizarlas en su comercialización, deberán cumplir, además, las exigencias que a continuación se señalan como norma individual para cada uno de ellos: Ponche: Licores obtenidos a partir de alcoholes naturales o de aguardientes compuestos de extractos hidroalcohólicos de sustancias vegetales. Tendrán sabor a naranja u otros sabores afrutados, una graduación alcohólica adquirida inferior a 35 ºGL un contenido en azúcares superior a 150 g/l y color ámbar característico. Aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales: Grado alcohólico adquirido máximo 45 ºGL. Azúcares totales sin limitación. (Expresados en sacarosa). Colorantes, los autorizados en las listas positivas. Límites máximos de impurezas volátiles (miligramos por litro de producto dispuesto para el consumo): Esteres (expresados en acetato de etilo), 300. Aldehidos (expresados en acetaldehido), 90. Ácidos (expresados en ácido acético), 150. Furfural, 15. Alcoholes superiores, 225. Algunos aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales conocidas nacional o internacionalmente por denominaciones específicas o tradicionales, para poder utilizarlas en su comercialización, deberán cumplir, además, las exigencias que a continuación se señalan como norma individual para cada una de ellos: Amargo, bitter o amer: Aperitivo sin vino base, con característico sabor amargo, obtenido por maceración y/o destilación de naranjas y otras sustancias vegetales o de sus extractos. Tendrá una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 20 y 30 °GL y un contenido en azúcar superior a 50 g por litro. Palo: Bebida alcohólica obtenida a partir de mosto, plantas aromáticas o de sus extractos, con una graduación alcohólica adquirida inferior a 35 °GL Advocaat: Bebida alcohólica, en cuya elaboración se ha añadido yema de huevo, a una solución hidroalcohólica azucarada en la cantidad necesaria para conseguir su total opacidad y con una graduación alcohólica adquirida inferior a 22 ºGL Cremas: Bebidas con graduación alcohólica adquirida comprendida entre 24 y 30 °GL y un contenido en azúcar superior a 250 g por litro. En el caso de estar elaborados a base de leche concentrada o nata y aguardientes compuestos, su graduación alcohólica adquirida podrá estar comprendida entre 15 y 18 ºGL. Anissette: Bebida obtenida por destilación del macerado del anís y/o otras sustancias vegetales o por adición de sus extractos, con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 25 y 30 ºGL y un contenido en azúcar superior a 400 g por litro. Curacao: Bebida obtenida por maceración y/o destilación de naranjas amargas y/o sustancias vegetales y/o por adición de sus extractos, con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 24 y 40 °GL y un contenido en azúcar superior a 250 g por litro. Pipermint: Bebida con claro sabor a menta, obtenida por maceración y/o destilación de la menta piperita (Mentha piperita L) sola o asociada a otras especies de este género, o de sus extractos, con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 24 y 40 °GL y un contenido en azúcar superior a 250 g por litro. Pacharán: Bebida con claro sabor a endrina, obtenida por maceración y/o destilación de endrinas o de sus extractos aromáticos, con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 24 y 30 °GL Apricot: Bebida obtenida por maceración y/o destilación de albaricoque y otras sustancias vegetales o de sus extractos con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 24 y 34 °GL y un contenido en azúcar superior a 150 g por litro. Cherry (aguardientes de cerezas): Bebida obtenida por maceración de extractos alcohólicos de cerezas con otras materias vegetales o de sus extractos con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 24 y 34 °GL y un contenido en azúcar superior a 150 g por litro. Marrasquino: Bebida incolora obtenida por maceración y/o destilación de guindas, otras sustancias vegetales o de sus extractos con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 24 y 34 °GL y un contenido en azúcar superior a 200 g por litro. Ratafía: Bebida obtenida a partir de nueces, plantas aromáticas, anís o, de sus extractos con una graduación alcohólica adquirida inferior a 35 °GL. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 250/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7503. Se modifica por el art. 5.2 y 3 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1984-24205. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto de 1982. Ref. BOE-A-1982-19738. 3.3. Las impurezas volátiles de los aguardientes compuestos de frutas, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales, elaborados con ellos, estarán supeditadas a las características de los alcoholes de este origen, que se deberán establecer en la disposición reglamentaria en que se autorice la producción de los mismos. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto de 1982. Ref. BOE-A-1982-19738. 3.3. Las impurezas volátiles de los aguardientes compuestos de frutas, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales, elaborados con ellos, estarán supeditadas a las características de los alcoholes de este origen, que se deberán establecer en la disposición reglamentaria en que se autorice la producción de los mismos. Las impurezas volátiles de las bebidas derivadas de alcoholes naturales obtenidas de mezcla de estos con bebidas analcohólicas, estarán supeditadas a las características de las bebidas base establecidas en las disposiciones reglamentarias correspondientes, teniendo en cuenta sus porcentajes de participación. Se añade nuevo párrafo por el art. 2 del Real Decreto 250/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7503. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto de 1982. Ref. BOE-A-1982-19738. 3.4. Prácticas permitidas. En la elaboración y manipulación de los productos objeto de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria quedan autorizadas, conforme a las denominaciones y tipos, las siguientes prácticas: 1. La utilización de las técnicas de maceración de vegetales o sus extractos, filtración, elaboración a las temperaturas adecuadas, destilación, percolación, maduración, clarificación, adición de agua y alcoholes naturales autorizados, que reúnan las características exigidas en el anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970. 2. La adición de agua potable en el proceso de elaboración, para rebajar el grado alcohólico. El agua puede ser también destilada, desionizada y desmineralizada. 3. El empleo de mosto y sacarosa como edulcorantes naturales. 4. El empleo de extractos vegetales, agentes aromáticos autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, que no contradigan lo establecido en el Reglamento de la Ley 25/1970. 5. El empleo de caramelo de sacarosa, al objeto de obtener la coloración adecuada. 6. El empleo de los aditivos autorizados en las correspondientes listas positivas. 7. El tratamiento de los alcoholes y productos elaborados, o en proceso de elaboración, por hidroselección o con carbón activo, cuando este producto cumpla los requisitos del Reglamento de la Ley 25/1970. Este proceso es característico e imprescindible en la elaboración del vodka. 8. La clarificación con albúmina, gelatina, cola de pescado, caseína, alginatos, bentonita, clara de huevo, tierra de lebrija, de Posaldez, o similares, que no cedan sustancias extrañas. 9. La filtración con materias inocuas que cumplan las exigencias del Reglamento de la Ley 25/1970, con exclusión del asbesto. 10. La refrigeración, calentamiento, aireación, oxigenación y tratamiento con rayos infrarrojos y ultravioletas. 11. La neutralización de alcoholes o aguardientes con carbonato cálcico, seguida de redestilación y filtración posterior. 12. El añejamiento acelerado por métodos no prohibidos. 13. Todos los productos enológicos empleados en la elaboración de las bebidas alcohólicas reguladas en esta Reglamentación, así como los extractos vegetales y agentes aromáticos autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo deberán registrarse en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 25/1970. Además de las prácticas señaladas anteriormente, que son generales para todos los productos objeto de esta Reglamentación, se podrán autorizar las siguientes prácticas, exclusivamente para licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. 1. Además de lo reseñado en el punto 3 anterior, en los licores se podrá autorizar el empleo de miel, azúcar de uva y glucosa. 2. Además de lo reseñado en el punto 5 anterior podrá autorizarse el empleo de caramelo de glucosa y colorantes autorizados por la Subsecretaría para la Sanidad, al objeto de obtener la coloración adecuada. 3. La adición de zumos de frutas y extractos de aceites esenciales de éstos, debidamente autorizados. 4. La mezcla con soleras procedentes de los mismos licores, en condiciones y proporciones que cada fabricante estime convenientes para sus productos elaborados. 5. Además de lo señalado en el punto 4 (prácticas autorizadas generales), en este caso podrán utilizarse, igualmente sustancias alimenticias. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1982-19738. 3.4. Prácticas permitidas. En la elaboración y manipulación de los productos objeto de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria quedan autorizadas, conforme a las denominaciones y tipos, las siguientes prácticas: 1. La utilización de las técnicas de maceración de vegetales o sus extractos, filtración, elaboración a las temperaturas adecuadas, destilación, percolación, maduración, clarificación, adición de agua y alcoholes naturales autorizados, que reúnan las características exigidas en el anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970. 2. La adición de agua potable en el proceso de elaboración, para rebajar el grado alcohólico. El agua puede ser también destilada, desionizada y desmineralizada. 3. El empleo de mosto y sacarosa como edulcorantes naturales. 4. (Derogado) 5. (Derogado) 6. (Derogado) 7. El tratamiento de los alcoholes y productos elaborados, o en proceso de elaboración, por hidroselección o con carbón activo, cuando este producto cumpla los requisitos del Reglamento de la Ley 25/1970. Este proceso es característico e imprescindible en la elaboración del vodka. 8. La clarificación con albúmina, gelatina, cola de pescado, caseína, alginatos, bentonita, clara de huevo, tierra de lebrija, de Posaldez, o similares, que no cedan sustancias extrañas. 9. La filtración con materias inocuas que cumplan las exigencias del Reglamento de la Ley 25/1970, con exclusión del asbesto. 10. La refrigeración, calentamiento, aireación, oxigenación y tratamiento con rayos infrarrojos y ultravioletas. 11. La neutralización de alcoholes o aguardientes con carbonato cálcico, seguida de redestilación y filtración posterior. 12. El añejamiento acelerado por métodos no prohibidos. 13. Todos los productos enológicos empleados en la elaboración de las bebidas alcohólicas reguladas en esta Reglamentación, así como los extractos vegetales y agentes aromáticos autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo deberán registrarse en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 25/1970. 14. Se permite la presencia de alfa y beta tuyona en cantidad máxima de 5 mg/kg en bebidas derivadas de alcoholes naturales con graduación alcohólica inferior a 25º GL, y de 10 mg/kg como máximo en bebidas derivadas de alcoholes naturales con graduación alcohólica superior a 25º GL. Además de las prácticas señaladas anteriormente, que son generales para todos los productos objeto de esta Reglamentación, se podrán autorizar las siguientes prácticas, exclusivamente para licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. 1. Además de lo reseñado en el punto 3 anterior, en los licores se podrá autorizar el empleo de miel, azúcar de uva y glucosa. 2. Además de lo reseñado en el punto 5 anterior podrá autorizarse el empleo de caramelo de glucosa y colorantes autorizados por la Subsecretaría para la Sanidad, al objeto de obtener la coloración adecuada. 3. La adición de zumos de frutas y extractos de aceites esenciales de éstos, debidamente autorizados. 4. La mezcla con soleras procedentes de los mismos licores, en condiciones y proporciones que cada fabricante estime convenientes para sus productos elaborados. 5. Además de lo señalado en el punto 4 (prácticas autorizadas generales), en este caso podrán utilizarse, igualmente sustancias alimenticias. Se derogan los apartados 4, 5 y 6 por el art. 19 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. Se modifica el apartado 4 y se añade el punto 14 por el art. 5.4 y 5 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1984-24205. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1982-19738. 3.4. Prácticas permitidas. En la elaboración y manipulación de los productos objeto de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria quedan autorizadas, conforme a las denominaciones y tipos, las siguientes prácticas: 1. La utilización de las técnicas de maceración de vegetales o sus extractos, filtración, elaboración a las temperaturas adecuadas, destilación, percolación, maduración, clarificación, adición de agua y alcoholes naturales autorizados, que reúnan las características exigidas en el anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970. 2. La adición de agua potable en el proceso de elaboración, para rebajar el grado alcohólico. El agua puede ser también destilada, desionizada y desmineralizada. 3. El empleo de mosto y sacarosa como edulcorantes naturales. 4. El empleo de extractos vegetales y otros agentes aromáticos, que cumpliendo con lo dispuesto en el Real Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Alimentación, no contradigan lo establecido en el Reglamento de la Ley 25/1970. 5. El empleo de caramelo de sacarosa, al objeto de obtener la coloración adecuada. 6. El empleo de los aditivos autorizados en las correspondientes listas positivas. 7. El tratamiento de los alcoholes y productos elaborados, o en proceso de elaboración, por hidroselección o con carbón activo, cuando este producto cumpla los requisitos del Reglamento de la Ley 25/1970. Este proceso es característico e imprescindible en la elaboración del vodka. 8. La clarificación con albúmina, gelatina, cola de pescado, caseína, alginatos, bentonita, clara de huevo, tierra de lebrija, de Posaldez, o similares, que no cedan sustancias extrañas. 9. La filtración con materias inocuas que cumplan las exigencias del Reglamento de la Ley 25/1970, con exclusión del asbesto. 10. La refrigeración, calentamiento, aireación, oxigenación y tratamiento con rayos infrarrojos y ultravioletas. 11. La neutralización de alcoholes o aguardientes con carbonato cálcico, seguida de redestilación y filtración posterior. 12. El añejamiento acelerado por métodos no prohibidos. 13. Todos los productos enológicos empleados en la elaboración de las bebidas alcohólicas reguladas en esta Reglamentación, así como los extractos vegetales y agentes aromáticos autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo deberán registrarse en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 25/1970. 14. Se permite la presencia de alfa y beta tuyona en cantidad máxima de 5 mg/kg en bebidas derivadas de alcoholes naturales con graduación alcohólica inferior a 25º GL, y de 10 mg/kg como máximo en bebidas derivadas de alcoholes naturales con graduación alcohólica superior a 25º GL. Además de las prácticas señaladas anteriormente, que son generales para todos los productos objeto de esta Reglamentación, se podrán autorizar las siguientes prácticas, exclusivamente para licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. 1. Además de lo reseñado en el punto 3 anterior, en los licores se podrá autorizar el empleo de miel, azúcar de uva y glucosa. 2. Además de lo reseñado en el punto 5 anterior podrá autorizarse el empleo de caramelo de glucosa y colorantes autorizados por la Subsecretaría para la Sanidad, al objeto de obtener la coloración adecuada. 3. La adición de zumos de frutas y extractos de aceites esenciales de éstos, debidamente autorizados. 4. La mezcla con soleras procedentes de los mismos licores, en condiciones y proporciones que cada fabricante estime convenientes para sus productos elaborados. 5. Además de lo señalado en el punto 4 (prácticas autorizadas generales), en este caso podrán utilizarse, igualmente sustancias alimenticias. Se modifica el apartado 4 y se añade el punto 14 por el art. 5.4 y 5 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1984-24205. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1982-19738. 3.5. Prohibiciones. En la elaboración, manipulación, conservación y venta de aguardientes compuestos regulados por esta Reglamentación, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales se prohíben las siguientes prácticas: 1. La adición de agua o cualquier manipulación o mezcla, fuera de las fábricas. 2. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en el Reglamento de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, o que estando autorizados por ellas, posean olor, sabor, composiciones o características anormales o, en general, no reúnan las condiciones establecidas o que puedan establecer. 3. El empleo de aquellos aguardientes y alcoholes destilados que solamente estén autorizados para elaborar un determinado tipo de bebida, según la respectiva Reglamentación Técnico-Sanitaria. 4. La tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo no este justificado. 5. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual, los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen. 6. La desionización por resinas sintéticas, salvo para la purificación del agua potable que se emplee en la fábrica. 7. El empleo de edulcorantes artificiales. 8. La presencia de esencias cetónicas de absenta bajo cualquier forma. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto de 1982. Ref. BOE-A-1982-19738. 3.5. Prohibiciones. En la elaboración, manipulación, conservación y venta de aguardientes compuestos regulados por esta Reglamentación, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales se prohíben las siguientes prácticas: 1. La adición de agua o cualquier manipulación o mezcla, fuera de las fábricas. 2. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en el Reglamento de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, o que estando autorizados por ellas, posean olor, sabor, composiciones o características anormales o, en general, no reúnan las condiciones establecidas o que puedan establecer. 3. El empleo de aquellos aguardientes y alcoholes destilados que solamente estén autorizados para elaborar un determinado tipo de bebida, según la respectiva Reglamentación Técnico-Sanitaria. 4. La tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo no este justificado. 5. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual, los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen. 6. La desionización por resinas sintéticas, salvo para la purificación del agua potable que se emplee en la fábrica. Se deroga el apartado 7 por el art. 19 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. Se deroga el apartado 8 por el art. 5.6 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1984-24205. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto de 1982. Ref. BOE-A-1982-19738. 3.5. Prohibiciones. En la elaboración, manipulación, conservación y venta de aguardientes compuestos regulados por esta Reglamentación, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales se prohíben las siguientes prácticas: 1. La adición de agua o cualquier manipulación o mezcla, fuera de las fábricas. 2. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en el Reglamento de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, o que estando autorizados por ellas, posean olor, sabor, composiciones o características anormales o, en general, no reúnan las condiciones establecidas o que puedan establecer. 3. El empleo de aquellos aguardientes y alcoholes destilados que solamente estén autorizados para elaborar un determinado tipo de bebida, según la respectiva Reglamentación Técnico-Sanitaria. 4. La tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo no este justificado. 5. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual, los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen. 6. La desionización por resinas sintéticas, salvo para la purificación del agua potable que se emplee en la fábrica. 7. El empleo de edulcorantes artificiales. Se suprime el apartado 8 por el art. 5.6 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1984-24205. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto de 1982. Ref. BOE-A-1982-19738. 3.6. Autorizaciones específicas. Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación que no estén especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización de las Direcciones Generales competentes, según la materia de que se trate y previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. 4. REQUISITOS DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES Y DE LOS MATERIALES Y DEL PERSONAL 4.1. Requisitos industriales. Las fábricas, las plantas de envasado y los almacenes cumplirán, obligatoriamente, los siguientes requisitos: 1. El local o los locales destinados a la elaboración, envasado y en general, manipulación de materias primas, productos intermedios y finales, estarán debidamente aislados de cualquiera otros ajenos a sus cometidos específicos. 2. Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos por alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de Seguridad Laboral que, conforme a su naturaleza y a su fin, correspondan. 3. Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas y con los productos intermedios serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos. 4. Los locales destinados a la elaboración de estos productos estarán aislados de los servicios, oficinas, vestuarios y lavabos. 5. El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será potable desde el punto de vista físico, químico y microbiológico. Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio y servicios auxiliares siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable. 6. La planta de embotellado será automática o semiautomática …

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