📄 Texto legal
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Incluye las correcciones de errores publicadas en BOPV núm. 211, de 29 de octubre de 1986, Ref. BOE-A-2012-4382, que publica texto íntegro, y núm. 234, de 27 de noviembre de 1986, Ref. BOE-A-2012-4383
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 23 de abril de 1986.–El Presidente, José Antonio Ardanza Garro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Planteamiento de la Ley.
La Estadística es una materia de singular relevancia, cualquiera que sea el área en que se proyecte, dado que constituye una importante herramienta para captar la realidad sobre la que se vaya a incidir, así como para evaluar dicha incidencia. Sin embargo, adquiere un particular relieve respecto al desenvolvimiento de la Administración Pública, va que tata ha de actuar sobre las diferentes vertientes de la vida social atendiendo al interés general de la misma y satisfaciendo las necesidades colectivas producidas en su seno.
El artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en materia de Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias. Partiendo de esta premisa, la presente Ley contempla, como objeto de regulación, la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por pertenecer a la total disponibilidad de ésta.
Sin embargo, todo Ente público precisa desenvolver los poderes que tiene atribuidos a través de una organización concreta. De esta manera, se hace necesario determinar cuáles son los órganos y Entes de la Comunidad Autónoma que hayan de actuar en las competencias estadísticas de ésta, aspecto que pertenece a su también exclusiva competencia de autoorganización.
Además, resulta oportuno realizar la debida articulación entre la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las estadísticas de los Territorios Históricos y demás Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de aquélla, a fin de optimizar el esfuerzo y el aprovechamiento estadísticos; la procedencia de tal articulación deriva no sólo del contenido del Estatuto de Autonomía sino, también, de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios.
Por todo ello, constituye el objeto de la presente Ley la regulación de:
a) La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi para sus propios fines y competencias, a que se refiere el Título I.
b) La organización dedicada al desenvolvimiento de la actividad referente a dicha Estadística, a que refiere el Título II.
c) Las estadísticas de los Territorios Históricos otros Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el Título III.
2. Título I.
El Título I tiene por objeto la regulación de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi como materia de competencia exclusiva de la misma, según se ha señalado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía.
Sin embargo, este Título no agota el ámbito de la actuación de la Comunidad Autónoma en esta materia, En efecto, esta Ley se verá complementada por la que apruebe el Plan Vasco de Estadística, dado que éste ha de ser instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, ha de contener las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el período de su vigencia. Por otra parte, esta normativa legislativa se verá desarrollada por los Programas Estadísticos Anuales que podrán contener, además, otras estadísticas no previstas en el Plan así como, en su caso, por otras normas reglamentarias que pudieran dictarse.
No obstante, la regulación contenida en el presente Título pretende conseguir dos finalidades fundamentales:
a) el establecimiento de la normativa estructural y estable a la que habrá de adecuarse la actividad estadística de la Comunidad Autónoma, cualquiera que fuere el Plan o las demás estadísticas otras actuaciones vigentes en cada momento.
b) el establecimiento del marco material y objetivo de actuación estadística de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con independencia de cuál sea su organización específica, o sea, la delimitación de la potestad administrativa en esta materia. No hay que olvidar que la actuación de la Administración en esta materia constituye, también, el ejercicio de una potestad administrativa que habilita a aquélla a disponer de las prerrogativas inherentes a ésta.
En congruencia con estas finalidades, el Título I se divide en cinco Capítulos.
El Capítulo Primero, denominado «Disposiciones Generales», se dedica a las normas propias de esta naturaleza. Así, el artículo 1 se refiere al ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la competencia exclusiva de que disponer sobre la misma para sus fines y competencias; el artículo 2 determina la normativa reguladora desde la perspectiva del rango formal de las disposiciones; el apartado I del artículo 3 tiene la especial relevancia de consagrar los principios específicos propios de la actuación en esta materia entre los que cabe destacar el de secreto estadístico y el de publicidad de los resultados por último, el artículo 4 contempla la obligatoriedad de los conceptos, definiciones, clasificaciones y nomenclaturas de sectores, territorios, organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material de la Estadística de la Comunidad, a fin de disponer de una referencia coherente y homogénea de la materia estadística, sin perjuicio de lo que resulte de los Convenios Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Resulta de interés destacar que el Capítulo Primero contempla la situación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística: el primero dispone de competencia exclusiva en materia de Estadística para fines estatales, y la segunda dispone de competencia exclusiva en materia de Estadística para sus propios fines y competencias, Dado que la competencia de cada uno de dichos Entes-Estado y Comunidad Autónoma constituye un ámbito exclusivo excluyente, el apartado 2 del artículo 3 de la Ley establece que la Comunidad Autónoma podrá celebrar con el Estado Convenios de Cooperación a efectos del mutuo aprovechamiento de estadísticas que sirvan a la vez a la Estadística de aquélla y a la Estadística para fines estatales. Sin embargo, no se puede contemplar la celebración de estos Convenios como una mera posibilidad más; el mutuo aprovechamiento estadístico hace, va, deseable dicha celebración, pero, por muy deseable que sea, la Ley no puede dejar a un lado que todo Convenio implica un acuerdo de voluntades solare un contenido determinado y que, por este motivo, se puede llegar o no a su celebración; por otra parte, tampoco puede olvidar que al menos desde un punto de vista meramente formal, el marco de los Convenios de Cooperación no agota la extensión de la competencia de la Comunidad Autónoma y del Estado. Por ello, la Ley es congruente con estas premisas manifestando la deseabilidad de que se llegue a estos Convenios mediante la letra c) del apartado 1 del artículo 3, al formular también el principio de coordinación referido a los términos de dichos posibles Convenios.
El Capítulo Segundo dedica su contenido a lo que denomina «Marco de la Actuación Estadística», permitiendo la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza comprendidas en el ámbito material a que se refiere el artículo 1, aunque estableciendo la obligatoriedad de la realización de las que se incluyan en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales.
De esta manera, se delimita la actividad que, necesariamente, ha de realizar la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el Plan y en los Programas estadísticos. El Plan Vasco de Estadística será objeto de aprobación mediante Ley, aunque se entenderán materialmente contenidas en aquél, de manera automática, todas las actividades estadísticas que sean objeto de Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de declaración expresa alguna al respecto. Los Planes serán objeto de desarrollo y ejecución mediante los Programas Estadísticos Anuales, que serán aprobadas por Decreto del Gobierno, el cual podrá incluir en los mismos, además, otras estadísticas no previstas en el Plan.
Por otra parte y a fin de flexibilizar al máximo el esquema descrito, la Ley contempla la posibilidad de realizar estadísticas no incluidas en el Plan ni en los Programas, a iniciativa de los Departamentos y del propio Gobierno.
Por último, el Capítulo Segundo parte de la idea de que una estadística es el conjunto de elementos propios de la ciencia y técnica estadísticas, que refleja la situación y/o evolución de una parte o vertiente del ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma. Todo ello se concreta en su versión definitiva, una vez superadas las fases iniciales de experimentación y contrastación, y conseguida la suficiente consistencia técnica, en cuentas económicas, indicadores económicos sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, con independencia de su periodicidad. Teniendo en cuenta estos aspectos extrajurídicos, la Ley procede a determinar los elementos jurídicos que han de guiar la configuración de las estadísticas como instrumentos formales que estructuren, fundamentalmente, la actividad estadística de la Comunidad Autónoma.
El Capítulo Tercero, «La Actuación Estadística», se divide en dos Secciones dedicadas a la regulación del suministro de información y de los resultados. Lo dispuesto en este Capítulo habrá de ser complementado o desarrollado a través de la normativa que regule la actividad estadística concreta de que se trate.
El suministro de información tiene por objeto la captación de datos referidos a sucesos que tienen relación con el ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por parte de los órganos estadísticos competentes. Merece destacarse que la Ley prevé un sistema de suministro de información al margen del que sea necesario para su utilización en actividades estadísticas concretas, como instrumento idóneo para integrar bancos de datos y para configurar nuevas estadísticas u otras actuaciones de esta naturaleza.
Por su parte, los resultados constituyen la determinación y concreción de los elementos que integran las estadísticas. Interesa poner de relieve que los resultados correspondientes a las estadísticas que se determinen en el Plan, en los Programas y en aquéllas otras que el Gobierno declare oficiales, serán públicos y de aplicación obligatoria, sin declaración expresa alguna en este sentido, en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Euskadi tenga competencia para imponerlos, desde el momento en que la existencia de tales resultados sea objeto de anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.
El Capítulo Cuarto se refiere a «El Deber de Secreto Estadístico», institución clave en la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya que la Ley parte de la total sujeción de aquélla a dicho deber, en los términos establecidos en el capítulo señalado.
Todo el contenido del Capítulo tiene una gran relevancia en la medida de que se dota a las personas afectadas por la información, de una gran protección jurídica, mereciendo destacarse, en este sentido, el artículo 19.3 que establece que el suministro de datos estadísticos no producirá efecto alguno en otro ámbitos diferente al de carácter estadístico.
El deber de secreto estadístico impide difundir o facilitar los datos amparados por el mismo, así como actuar en base al conocimiento de dichos datos, salvo en los supuestos que expresamente indica la Ley, y opera no sólo entre Entidades sino, también, entre personas y órganos de cada una de ellas. No obstante, ello se entiende sin perjuicio de la utilización de la información de que se trata en otras actuaciones estadísticas diferentes a las que motivaron su suministro, quedando, también, obligados al deber de secreto estadístico quienes hayan de intervenir en las mismas.
El incumplimiento de este deber dará lugar a la responsabilidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la Jurisdicción Penal, de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y demás personal público y de la potestad sancionadora a que se refiere el Capítulo V. Además, no por esto queda sin efecto dicho deber ya que, quienes tuvieren conocimiento de datos amparados por el mismo, por incumplimiento de las normas reguladoras de éste, quedarán también obligados a su cumplimiento en los mismos términos establecidos para los demás sujetos obligados.
Por último, el Capítulo Quinto regula el «Régimen Sancionador», castigando con mayor dureza las reincidencias, el suministro de información falsa o sustancialmente incompleta, el incumplimiento de la obligación de suministro, el del deber de secreto estadístico y la suplantación de personalidad del personal estadístico.
3. El Título II.
El Título II se refiere a los órganos y Entes que pueden actuar en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Además de los pertenecientes a su propia Administración General e Institucional que se indican, podrán actuar las Diputaciones Forales y, agrupados o a título individual, los Ayuntamientos, aunque no se debe confundir esta actuación, que se refiere a una materia cuya competencia no les corresponde por ser propia de la Comunidad Autónoma, Ente institucionalmente diferente a aquellos, con la actuación que los mismos puedan llevar a cabo en relación a la competencia estadística que, en su caso, tengan atribuida como propia por su normativa reguladora y que se contempla en el Título III.
Dado que la estadística constituye un medio material de singular relevancia de toda la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, la actuación referente a aquélla ha de llevarse a cabo de una forma ordenada e integrada. Por ello, el núcleo central de la filosofía de la presente Ley en este aspecto es el establecimiento de n esquema de actuación plural y flexible, que permite la actuación conjunta de los diferentes ámbitos administrativos.
En efecto, en primer lugar la Ley crea el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, como Organismo Autónomo Administrativo de la Comunidad Autónoma, a fin de que la autonomía de que vaya a disponer, propia de los Entes Institucionales, redunde en beneficio de la imparcialidad y especialización necesarias en la actuación estadística. El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística queda adscrito al Departamento de Economía y Hacienda, si bien podrá modificarse esta adscripción por Decreto.
Sin embargo, el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística no es el único Ente competente en materia estadística. Les Departamentos del Gobierno, así como en los términos señalados las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, pueden actuar, también en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi; para ello, la Ley impone como única condición que se doten de un órgano estadístico específico que permita diferenciar claramente su actuación estadística de la administrativa, favoreciendo, al mismo tiempo, la especialización técnica del personal estadístico que trabaje en dichos órganos. De esta manera, serán tales órganos estadísticos específicos que estén constituidos en cada momento les que, junto con el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, se integren en la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como complejo orgánico competente a nivel operativo. La Ley reserva al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística las funciones de Planificación y Normalización y contempla la distribución de la función de Producción, pretendiendo, de una parte, reforzar la autoridad Estadística del Instituto como condición necesaria para obtener resultados homogéneos y comparables y, de otra, facilitar la actuación de quienes deseen tomar parte de la producción Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Pero, la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi no se agota con el nivel operativo señalado, ya que la Ley crea dos órganos, la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y el Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, la primera como órgano de participación de las diferentes Administraciones públicas, autonómica, foral y local, y el segundo como órgano de relación entre productores y usuarios de información Estadística. Tales órganos, que se integrarán en la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a nivel consultivo, no implican la creación de una nueva infraestructura administrativa, dado que la Ley establece que los medios que precisen el Consejo y la Comisión para su correcto funcionamiento, serán cubiertos por el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con cargo a su presupuesto.
Asimismo, interesa destacar que la Ley propugna la formación de Estadísticas a partir de datos administrativos como vía a potenciar. Se trata, en definitiva, de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realice la Administración pública para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan, al mismo tiempo, a los fines de gestión y también a los fines estadísticos, evitando así, en lo posible, toda duplicidad de petición de información a los administrados.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, el Título II se estructura en cinco capítulos. El Capítulo I define los órganos y Entes que actúan respecto a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En el Capítulo II se regula la creación, competencias y otros aspectos del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística. El Capítulo III establece las competencias de los Departamentos del Gobierno y sus Entes Institucionales en esta materia. Por último, los Capítulos IV y V se refieren a la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y al Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.
4. El Título III.
El Título III contempla las estadísticas de los Territorios Históricos y de los demás Entes Públicos no pertenecientes a la Administración General o Institucional del Estado o de la Comunidad Autónoma de Euskadi, comprendidos en el ámbito territorial de ésta.
En cuanto a los Territorios Históricos, la Ley parte de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. En cuanto a los demás Entes Públicos, la Ley parte de la normativa que, en su caso, regule sus estadísticas.
Las estadísticas de dichos Entes han de regirse por la normativa prevista en el artículo 43, han de coordinarse técnicamente con la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y han de ser objeto de información al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, todo ello en aras de lograr un mejor aprovechamiento de su actividad Estadística.
5. Otras disposiciones.
La Disposición Adicional Única, referente a la adecuación de la cuantía de las sanciones por el Gobierno, es la consecuencia directa de las variaciones de valor de la moneda en nuestro contexto económico.
Las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda tienden a adecuar la situación precedente a lo dispuesto en esta Ley. Por la complejidad que pueda conllevar el cambio organizativo que se produce por la creación del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, se faculta al Gobierno para disponer el inicio de sus actividades y para aprobar su presupuesto correspondiente al ejercicio económico en que tal inicio se produzca, si bien se formará de acuerdo con los criterios que se establecen.
El resto de las Disposiciones Transitorias fijan plazos máximos para la elaboración del Proyecto de Ley del Plan Vasco de Estadística y para la constitución aprobación del Reglamento interno de la Comisión y del Consejo.
TÍTULO I
La regulación estadística
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrá como ámbito material la situación y evolución económicas, sociales y demográficas de la misma y, en general, cualquier cuestión relacionada con los fines y competencias atribuidos a dicha Comunidad Autónoma.
2. La actividad referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383
Artículo 1. Ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá como ámbito material la elaboración de información sobre la realidad territorial, económica, social, laboral, demográfica, ambiental y, en general, sobre cualquier cuestión de interés, de carácter cuantitativo o cualitativo, relacionada con los fines y competencias atribuidos a dicha comunidad autónoma, así como la configuración de los indicadores de dichas realidades. La actividad estadística consiste en la obtención, recogida, elaboración y ordenación sistemática y analítica de los datos, incluido el análisis masivo de los mismos, así como su conservación, almacenamiento, publicación y difusión.
2. La actividad referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
3. La actividad estadística contribuirá a la gestión basada en datos y a la toma de decisiones basadas en evidencias, y servirá para planificar y evaluar las políticas públicas y su gestión, para lo que tendrá en cuenta las necesidades estadísticas que se requieran en la evaluación de políticas públicas.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383
Artículo 2. Normativa reguladora.
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por la presente Ley así como por las demás Leyes emanadas de aquélla y, en cuanto no contradigan a las mismas, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y/o ejecución.
2. Serán objeto de Ley los extremos así reservados expresamente en la presente.
3. Sin perjuicio de que se disponga otra cosa en la presente Ley, la aprobación de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 1, corresponderá al Gobierno, salvo que se haya atribuido expresamente al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística e al Director General de éste, en virtud de una Ley o de un Decreto del Gobierno.
4. En defecto de las normas a que se refieren los apartados anteriores, regirán las generales del Derecho Administrativo emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5. El derecho estatal se aplicará con carácter supletorio respecto a la regulación de la Comunidad Autónoma de Euskadi a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 2. Normativa reguladora.
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por la presente Ley así como por las demás Leyes emanadas de aquélla y, en cuanto no contradigan a las mismas, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y/o ejecución.
2. Serán objeto de Ley los extremos así reservados expresamente en la presente.
3. Sin perjuicio de que se disponga otra cosa en la presente Ley, la aprobación de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 1, corresponderá al Gobierno, salvo que se haya atribuido expresamente al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística e al Director General de éste, en virtud de una Ley o de un Decreto del Gobierno.
4. En defecto de las normas a que se refieren los apartados anteriores, regirán las generales del Derecho Administrativo emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se suprime el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
Artículo 3. Actuación Estadística.
1. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se adecuará, específicamente, a los siguientes principios:
a) Secreto estadístico, objetividad y rigor técnico.
b) Eficacia.
c) Coordinación interna, de acuerdo con la normativa reguladora referida en el artículo anterior y coordinación externa, en los términos que resulten de los Convenios de Cooperación previstos en el apartado 2 de este artículo.
d) Homogeneidad en conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos, que permitan la comparabilidad entre las Estadísticas propias y con las de otras Administraciones, en particular con las de la Comunidad Económica Europea.
e) Publicidad de los resultados.
2. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo a través de la Organización Estadística contemplada en el Título II de la presente Ley o bien mediante la celebración de contratos o convenios con entes públicos o particulares. En especial, podrán celebrarse Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en orden al mutuo aprovechamiento de Estadísticas que sirvan a los fines de ambos.
Artículo 3. Actuación Estadística.
1. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se adecuará, específicamente, a los siguientes principios:
a) Secreto estadístico, objetividad y rigor técnico.
b) Eficacia.
c) Coordinación interna, de acuerdo con la normativa reguladora referida en el artículo anterior y coordinación externa, en los términos que resulten de los Convenios de Cooperación previstos en el apartado 2 de este artículo.
d) Homogeneidad en conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos, que permita comparar entre las estadísticas propias y las de otros sistemas estadísticos, en particular, los de la Unión Europea.
e) Publicidad de los resultados.
2. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo a través de la Organización Estadística contemplada en el Título II de la presente Ley o bien mediante la celebración de contratos o convenios con entes públicos o particulares. En especial, podrán celebrarse Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en orden al mutuo aprovechamiento de Estadísticas que sirvan a los fines de ambos.
3. Se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando esté dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. La actuación estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará fundamentada en los criterios de calidad basados en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas.
Se modifica la letra d) del apartado 1 y se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.3 y 4 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
Artículo 4. Normalización.
Los conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, territorios, organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material a que se refiere el artículo 1, serán de uso obligatorio, a los efectos de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con las normas reglamentarias que los establezcan.
Artículo 4. Normalización.
Los conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, de unidades estadísticas y territoriales, de organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material a que se refiere el artículo 1 que sirvan para homogeneizar la actividad estadística serán de uso obligatorio a los efectos de estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística dictará las normas técnicas de homogeneización.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
CAPÍTULO II
El marco de la actuación estadística
Artículo 5. Las Estadísticas.
1. Las estadísticas podrán consistir en cuentas económicas, indicadores económicos, sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, con independencia de su periodicidad.
2. Las estadísticas se pueden elaborar a partir de datos estadísticos y de datos administrativos. Datos estadísticos son los obtenidos por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, para uso exclusivamente estadístico.
Datos administrativos son los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información, para uso administrativo.
3. Las estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza contempladas en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales, se realizarán obligatoriamente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383
Artículo 5. Las Estadísticas.
1. Las estadísticas podrán consistir en cuentas económicas, indicadores económicos, sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, con independencia de su periodicidad.
2. Las estadísticas se pueden elaborar a partir de datos estadísticos, de datos masivos del sector privado, de datos obtenidos de las fuentes digitales y de datos administrativos.
Son datos estadísticos los obtenidos por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, para fines exclusivamente estadísticos.
Los datos masivos procedentes del sector privado permiten aprovechar para fines estadísticos públicos la gran capacidad del sector privado de generar datos en volúmenes masivos y de calidad.
Los datos obtenidos de fuentes digitales son el conjunto de actividades, acciones y comunicaciones digitales rastreables que se manifiestan en Internet, redes sociales o en dispositivos digitales.
Son datos administrativos los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para uso administrativo, incluidos los procedentes de la administración electrónica.
Los conjuntos organizados de datos estadísticos, datos masivos procedentes del sector privado o datos obtenidos de fuentes digitales generarán ficheros de datos estadísticos.
El conjunto organizado de datos administrativos generará ficheros de datos administrativos. De estos ficheros se podrán generar ficheros de datos para fines estadísticos.
3. Las estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza contempladas en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales, se realizarán obligatoriamente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.6 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383
Artículo 6. El Plan Vasco de Estadística.
1. El Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador de la actividad Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un periodo de tiempo.
2. El Plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el periodo de su vigencia. Se entenderán contenidas en el Plan todas las actividades estadísticas que sean objeto de Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de declaración expresa al respecto.
3. El Plan Vasco de Estadística tendrá la vigencia establecida en el mismo, y en su defecto, la de cuatro años.
4. El Plan Vasco de Estadística será objeto de aprobación mediante Ley.
5. La elaboración del Proyecto del Plan Vasco de Estadística que apruebe el Gobierno, se regirá por las siguientes reglas:
a) Corresponde al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística la elaboración del anteproyecto del Plan, en base a los correspondientes planes elaborados por los miembros componentes de la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
b) La Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y el Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, participarán en dicha elaboración, en los términos establecidos en los artículos 34 y 38 de la presente Ley.
c) Podrán asimismo colaborar en la elaboración del Plan, a iniciativa del Instituto, otros órganos y Entes no representados en la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
d) El anteproyecto del Plan, junto con los informes consultivos emitidos serán elevados al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto para su sometimiento a la aprobación del Gobierno como Proyecto de Ley.
Artículo 6. El Plan Vasco de Estadística.
1. El Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador de la actividad Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un periodo de tiempo.
2. El Plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el periodo de su vigencia. Se entenderán contenidas en el Plan todas las actividades estadísticas que sean objeto de Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de declaración expresa al respecto.
3. El Plan Vasco de Estadística tendrá la vigencia establecida en el mismo, y en su defecto, la de cuatro años.
4. El Plan Vasco de Estadística será objeto de aprobación mediante Ley.
5. La elaboración del Proyecto del Plan Vasco de Estadística que apruebe el Gobierno, se regirá por las siguientes reglas:
a) Corresponde al Eustat-Instituto Vasco de Estadística la elaboración del anteproyecto del plan, una vez analizados los correspondientes planes elaborados por los miembros componentes de la Comisión Vasca de Estadística.
b) La Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y el Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, participarán en dicha elaboración, en los términos establecidos en los artículos 34 y 38 de la presente Ley.
c) Podrán asimismo colaborar en la elaboración del Plan, a iniciativa del Instituto, otros órganos y Entes no representados en la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
d) El anteproyecto del Plan, junto con los informes consultivos emitidos serán elevados al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto para su sometimiento a la aprobación del Gobierno como Proyecto de Ley.
Se modifica la letra a) del apartado 5 por la disposición final 1.7 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
Artículo 7. Los Programas Estadísticos Anuales.
1. Los Programas Estadísticos Anuales son el instrumento de desarrollo y ejecución del Plan Vasco de Estadística durante los arios de vigencia de éste. Además, el Gobierno podrá incluir en los mismos otras Estadísticas, relativas a los fines y competencias a él reconocidos, no previstas en el Plan.
2. El Programa Estadístico Anual extiende su vigencia a un año natural. No obstante, se entenderá prorrogado al año siguiente, en tanto no se apruebe el nuevo Programa Estadístico Anual.
3. Los Programas Estadísticos Anuales serán aprobados por Decreto del Gobierno, con observancia de las reglas establecidas en el apartado a) del artículo 6.
4. Cada Programa Estadístico Anual incluirá la relación de operaciones estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza y para cada una de ellas determinará, como mínimo, le siguiente:
– Objetivos de la operación.
– Ámbito territorial.
– Periodicidad.
– Unidades de información e informantes.
– Órgano u órganos contemplados en la letra a) del apartado 3 del articuló 26 a quien deba suministrarse la información.
– Fases de la operación y calendario de actuación.
– Órganos o Entes responsables de cada fase, incluyendo la publicación de los principales resultados y otros participantes.
– Presupuesto estimado para cada fase.
Artículo 7. Los Programas Estadísticos Anuales.
1. Los Programas Estadísticos Anuales son el instrumento de desarrollo y ejecución del Plan Vasco de Estadística durante los arios de vigencia de éste. Además, el Gobierno podrá incluir en los mismos otras Estadísticas, relativas a los fines y competencias a él reconocidos, no previstas en el Plan.
2. El Programa Estadístico Anual extiende su vigencia a un año natural. No obstante, se entenderá prorrogado al año siguiente, en tanto no se apruebe el nuevo Programa Estadístico Anual.
3. Los Programas Estadísticos Anuales serán aprobados por Decreto del Gobierno, con observancia de las reglas establecidas en el apartado a) del artículo 6.
4. Cada Programa Estadístico Anual incluirá la relación de operaciones estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza y para cada una de ellas determinará, como mínimo, le siguiente:
– Objetivos de la operación.
– Ámbito territorial.
– Periodicidad.
– Unidades de información e informantes.
– Órgano u órganos contemplados en la letra a) del apartado 3 del articuló 26 a quien deba suministrarse la información.
– Fases de la operación y calendario de actuación.
– Órganos o Entes responsables de cada fase, incluyendo la publicación de los principales resultados y otros participantes.
– Presupuesto estimado para cada fase.
5. Los programas estadísticos anuales podrán modificar, excepcionalmente, alguna de las características previstas en el anexo del plan, previo informe favorable de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada, y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.
Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 5 de la Ley 4/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2011-19053
Artículo 7. Los Programas Estadísticos Anuales.
1. Los Programas Estadísticos Anuales son el instrumento de desarrollo y ejecución del Plan Vasco de Estadística durante los arios de vigencia de éste. Además, el Gobierno podrá incluir en los mismos otras Estadísticas, relativas a los fines y competencias a él reconocidos, no previstas en el Plan.
2. El Programa Estadístico Anual extiende su vigencia a un año natural. No obstante, se entenderá prorrogado al año siguiente, en tanto no se apruebe el nuevo Programa Estadístico Anual.
3. Los programas estadísticos anuales que se aprueben por decreto del Gobierno en desarrollo y ejecución del plan, con observancia de las reglas establecidas en el párrafo 5 del anterior artículo 6, formarán parte de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 de esta ley.
4. Cada Programa Estadístico Anual incluirá la relación de operaciones estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza y para cada una de ellas determinará, como mínimo, le siguiente:
– Objetivos de la operación.
– Ámbito territorial.
– Periodicidad.
– Unidades de información e informantes.
– Órgano u órganos contemplados en la letra a) del apartado 3 del articuló 26 a quien deba suministrarse la información.
– Fases de la operación y calendario de actuación.
– Órganos o Entes responsables de cada fase, incluyendo la publicación de los principales resultados y otros participantes.
– Presupuesto estimado para cada fase.
5. Los programas estadísticos anuales podrán modificar alguna de las características previstas en los anexos del plan, previo informe favorable de la Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.
Se modifica los apartados 3 y 5 por la disposición final 1.8 y 9 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 5 de la Ley 4/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2011-19053
Artículo 8. Estadísticas no incluidas en los Planes y Programas Estadísticos Anuales.
1. Los Departamentos del Gobierno que dispongan del órgano estadístico específico a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley podrán realizar Estadísticas no incluidas en el Plan y en los Programas Estadísticos Anuales, en relación a los fines y competencias reconocidos a los mismos, que deberán ser aprobadas por el Gobierno, mediante Decreto, previo informe preceptivo del Euskal Estadistika-Erakundea/lnstituto Vasco de Estadística, que se emitirá en el plazo de treinta días a partir de la recepción del correspondiente proyecto técnico.
2. El Euskal Estadistika-Erakundea/lnstituto Vasco de Estadística sólo podrá realizar este tipo de Estadísticas por mandato expreso del Gobierno.
3. Las Estadísticas contempladas en el Programa Estadístico Anual serán de realización preferente respecto a las previstas en este artículo.
Artículo 8. Estadísticas no incluidas en los Planes y Programas Estadísticos Anuales.
1. Los departamentos del Gobierno que dispongan del órgano estadístico específico a que se refiere el artículo 26 de la presente ley podrán realizar estadísticas no incluidas en el plan y en los programas estadísticos anuales, en relación con los fines y competencias reconocidos a los mismos, que deberán ser aprobadas por el Gobierno mediante decreto, previo informe preceptivo del Eustat-Instituto Vasco de Estadística, que se emitirá en el plazo de treinta días a partir de la recepción del correspondiente proyecto técnico y, en su caso, acreditarán que su realización no supone duplicidad con otras estadísticas existentes.
2. Por motivos de eficiencia y de control de recursos públicos, estas estadísticas no están sujetas a la normativa estadística y solo podrán realizarse de manera puntual por los departamentos del Gobierno. Estas estadísticas en ningún caso podrán suponer un aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística solo podrá realizar este tipo de estadísticas por mandato expreso del Gobierno.
4. Las estadísticas contempladas en el Programa Estadístico Anual serán de realización preferente respecto a las previstas en este artículo.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
CAPÍTULO III
La actuación estadística
Sección 1.ª El suministro de información estadística
Artículo 9. La información Estadística.
1. La información estadística a que se refiere la presente Sección vendrá constituida por los datos estadísticos y administrativas mencionados en el artículo 5 de la presente Ley así como por las propias estadísticas.
La determinación de dicha información se realizará en la normativa reguladora de cada estadística.
2. Además, tendrá carácter de información Estadística, la que se determine reglamentariamente conforme al apartado 3 del artículo 10.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383
Artículo 9. La información Estadística.
1. La información estadística a que se refiere la presente sección vendrá constituida por los datos estadísticos, los datos masivos procedentes del sector privado, los datos administrativos o los datos de fuentes digitales mencionados en el artículo 5 de la presente ley, así como por las propias estadísticas.
La determinación de dicha información se realizará en la normativa reguladora de cada estadística.
Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383
Artículo 10. Sujetos obligados.
1. Las personas y entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 9 que les sea requerida. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos individualizados amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar se suministre será voluntario, debiendo constar esta circunstancia en las peticiones de información que se hagan, de manera expresa, en lugar bien visible, y con tipo de letra no inferior a la de la citada petición.
2. La regulación de cada estadística determinará las personas o Entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública y privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan su domicilio, residencia y estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. Los órganos y Entes de la Administración genera) o institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi de los Territorios Históricos, de las Entidades Locales así como los demás órganos y Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de dicha Comunidad y las asociaciones y demás corporaciones de defensa de intereses colectivos radicadas en la misma, vendrán obligarlos a suministrar al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, la información que reglamentariamente se determine.
Asimismo, se solicitará a los órganos y Entes de la Administración general o institucional del Estado la información que reglamentariamente se determine.
Artículo 10. Sujetos obligados.
1. Las personas o entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 9 que les sea requerida.
2. La regulación de cada estadística determinará las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan o hayan tenido su domicilio o residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho a la intimidad familiar y personal, su suministro se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y demás normativa de aplicación. En cualquier caso, dichos datos serán siempre requeridos por razones de interés general, con criterios de proporcionalidad con relación a los objetivos de las operaciones estadísticas, y con las garantías necesarias que permitan preservar el anonimato de las informaciones obtenidas.
4. Para reducir la carga de respuesta de los informantes, el Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo tendrán derecho a solicitar y obtener los datos contenidos en todos los registros y ficheros administrativos sin demora y gratuitamente, incluidos datos personales identificados, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas dentro del marco de la actuación estadística regulado en el capítulo II del título primero de esta ley.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración general del Estado y de su sector público institucional estarán obligados a remitir los datos administrativos solicitados, incluidos los datos personales identificados que se requieran para el desarrollo de las operaciones estadísticas de los planes y programas estadísticos.
Los registros y ficheros administrativos puestos a disposición del Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y del resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas, irán acompañados de los metadatos pertinentes.
El Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo y los titulares de los registros y ficheros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.
5. Se autoriza a las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes, de conformidad con lo establecido en la regulación de la correspondiente operación estadística, a ceder a los organismos receptores de la operación estadística, sin el consentimiento de los interesados, los datos de carácter personal de que dispongan sobre los mismos, a efectos exclusivamente de la realización de las operaciones estadísticas.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10598#df
Artículo 10. Sujetos obligados.
1. Las personas o entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 9 que les sea requerida. No obstante, la variable sexo ha de incorporarse de forma obligatoria, para su explotación estadística, preferentemente de forma disociada.
2. La regulación de cada estadística determinará las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan o hayan tenido su domicilio o residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho a la intimidad familiar y personal, su suministro se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y demás normativa de aplicación. En cualquier caso, dichos datos serán siempre requeridos por razones de interés general, con criterios de proporcionalidad con relación a los objetivos de las operaciones estadísticas, y con las garantías necesarias que permitan preservar el anonimato de las informaciones obtenidas.
4. Para reducir la carga de respuesta de los informantes, el Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo tendrán derecho a solicitar y obtener los datos contenidos en todos los registros y ficheros administrativos sin demora y gratuitamente, incluidos datos personales identificados, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas dentro del marco de la actuación estadística regulado en el capítulo II del título primero de esta ley.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración general del Estado y de su sector público institucional estarán obligados a remitir los datos administrativos solicitados, incluidos los datos personales identificados que se requieran para el desarrollo de las operaciones estadísticas de los planes y programas estadísticos.
Los registros y ficheros administrativos puestos a disposición del Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y del resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas, irán acompañados de los metadatos pertinentes.
El Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo y los titulares de los registros y ficheros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.
5. Se autoriza a las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes, de conformidad con lo establecido en la regulación de la correspondiente operación estadística, a ceder a los organismos receptores de la operación estadística, sin el consentimiento de los interesados, los datos de carácter personal de que dispongan sobre los mismos, a efectos exclusivamente de la realización de las operaciones estadísticas.
Se añade un inciso al apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10598#df
Artículo 11. Medios de petición.
La petición de información se realizará mediante requerimiento directo. Tendrá consideración de tal, entre otros, el envío por correo y la visita realizada al sujeto obligado.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383
Artículo 12. Forma.
1. Salvo que se dijese otra cosa en la normativa reguladora de cada Estadística, podrá exigirse que se suministre la información en forma de datos individualizados o agregados, clasificados o no.
2. El suministro de la información podrá realizarse por escrito, mediante soportes magnéticos o por otros medios, con los requisitos que se establezcan.
Artículo 13. Incumplimiento.
Transcurrido el plazo concedido para el suministro de información, si ésta no se hubiera facilitado en los términos exigidos, se considerará incumplida la obligación sin necesidad de declaración o notificación expresa al respecto.
Artículo 14. Inexactitud.
1. Todo sujeto obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, tiene el deber de suministrar verazmente la información que le sea exigida formalmente por el órgano o el personal competente.
2. Los suministradores de información tienen el deber de corregir las inexactitudes en que hubieren podido incurrir y facilitar la información ya corregida en la misma forma en la que lo hicieran inicialmente.
3. Las correcciones darán lugar, en su caso, a la rectificación de los correspondientes resultados, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 15. Carácter del personal estadístico.
1. El personal que preste sus servicios a cualquiera de los órganos o Entes de la Organización Estadística a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 26 de la presente Ley, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este apartado.
En todo caso, antes de iniciar su actividad como personal estadístico, deberá jurar o prometer que actuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa estadística vigente en cada momento y, en especial, que guardará el secreto estadístico sobre toda la información que tenga conocimiento por razón de su actividad. El procedimiento por el que se lleve a cabo tal juramento o promesa, se determinará reglamentariamente.
Una vez cumplido el anterior requisito, la condición de personal estadístico, se adquirirá mediante la inscripción en un Registro General que gestionará el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, y cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente.
2. El personal que realice actuaciones estadísticas frente a los sujetos obligados a suministrar la información, tendrá el carácter de Agente de la Autoridad. En el supuesto de que la actuación de obtención de información se lleve a cabo mediante la celebración de contratos o convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, se estará al contenido específico de unos y otros. La identificación pública como Agente de la Autoridad de dicho personal, se regulará reglamentariamente.
Artículo 16. Conservación de la información.
1. La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, conservará y custodiará la información obtenida, que seguirá sujeta al secreto estadístico en los términos señalados en la presente Ley, aun cuando, en su caso, se hubieren aprobado los correspondientes resultados.
2. La conservación de la información no implicará, necesariamente, la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza.
3. No obstante, previo informe del Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, podrá destruirse aquella información que no se considere necesario conservar, cualquiera que sea el soporte en que se encuentre.
Artículo 16. Conservación de la información.
1. La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a su nivel operativo, conservará y custodiará la información obtenida hasta que no sea necesaria para el desarrollo de operaciones estadísticas, que seguirá sujeta al secreto estadístico en los términos señalados en la presente ley, aun cuando, en su caso, se hubieren aprobado los correspondientes resultados.
2. La conservación de la información no implicará, necesariamente, la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza.
3. Reglamentariamente se determinarán los criterios tanto para la destrucción como para la conservación de la información cuando ya no sea necesaria para el desarrollo de operaciones estadísticas.
Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
Sección 2.ª Los resultados
Artículo 17. Características.
1. Las estadísticas incluidas en los Planes Vascos de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales son oficiales.
2. Además, el Gobierno podrá declarar oficiales cualquiera de las estadísticas previstas en el artículo 8 de la presente ley.
3. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales serán de aplicación obligatoria e n las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Euskadi tenga competencia para imponerlos, desde el momento en que la existencia de tales resultados sea objeto de anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 18. Publicidad y Difusión.
1. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior serán siempre públicos y cualquier interesado podrá solicitar y obtener sus datos.
2. En todo caso, dichos resultados habrán de ser editados, debiendo estar tales ediciones a disposición del público para su adquisición o consulta. Reglamentariamente o mediante resolución administrativa se determinarán los precios de los ejemplares editados, teniendo en cuenta criterios de mercado y de utilidad pública y social, y, conforme a éstos, aquéllos podrán ser diferenciados en razón a las categorías de adquirentes que se señalen.
3. Las certificaciones que se expidan de los referidos resultados devengarán las tasas que, por Ley, se establezcan.
4. Podrán ser facilitadas otras elaboraciones estadísticas distin …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.