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En resumen

Esta ley regula las tasas y precios públicos que el Consejo de Seguridad Nuclear cobra por los servicios y actividades que realiza, con el fin de financiar sus funciones de garantizar la seguridad nuclear y la protección radiológica.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

* Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250 megavatios eléctricos: 101.000.000 de pesetas cada año.

* Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con un único reactor: 563.000.000 de pesetas cada año.

* Fábricas de producción o tratamiento de sustancias nucleares: 150.000 pesetas por tonelada autorizada.

* Almacenamientos de residuos de medio o bajo nivel de actividad: 2.500 pesetas por metro cúbico de capacidad autorizada.

* Otras instalaciones nucleares sin fines lucrativos o de investigación: 2.000.000 de pesetas anuales.

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 131, de 2 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-12329 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante la Ley 15/1980, de 22 de abril, se crea el Consejo de Seguridad Nuclear como ente de Derecho público, independiente de la Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único Organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. La principal fuente de financiación del Consejo de Seguridad Nuclear es la recaudación que se obtiene por la tasa que se gira como contraprestación de los servicios que viene prestando el Organismo en el cumplimiento de sus funciones de garante de la seguridad nuclear y la protección radiológica (artículo 9 de la Ley 15/1980). El régimen jurídico de la tasa viene fundamentalmente regulado en el artículo 10 de la Ley 15/1980, precepto que se desarrolla mediante el Real Decreto 3229/1982, de 12 de noviembre, que pretende derogarse con esta Ley, puesto que no añade nada a la regulación legal. La experiencia obtenida en la gestión de la tasa ha hecho, por una parte, que se hayan venido decantando una serie de problemas de adaptación de la norma a la realidad, sin perjuicio de las puntuales revisiones que se han venido realizando en los tipos y cuantías aplicables a los diversos hechos imponibles, y que no han demostrado adecuación en grado suficiente a las necesidades que venía exigiendo la realidad. La aparición tanto de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, hacen necesario la introducción de nuevos criterios, tanto para la cuantificación del importe de cada tasa, redimensionándolas de acuerdo con los costes reales, como en relación a la necesaria modificación de la base imponible de la tasa por inspección y control del funcionamiento de las centrales nucleares. Asimismo, la publicación del Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes introduce una serie de obligaciones para el Consejo de Seguridad Nuclear en el ámbito de la protección radiológica, que obliga a establecer los correspondientes nuevos hechos imponibles. Por otra parte, el Consejo de Seguridad Nuclear ha venido realizando una serie de funciones que, en ocasiones, no estaban previstas de forma específica en la Ley de creación del Organismo, ni por consiguiente estaban configuradas en forma de hechos imponibles. Por ello, se pretende con esta propuesta efectuar un nuevo catálogo de funciones que describa con mayor exactitud el actual quehacer del Consejo de Seguridad Nuclear y, al mismo tiempo, regular tributariamente la prestación de todos los servicios que se realizan. En concreto se actualizan algunas tasas, se amplía el abanico de hechos imponibles existentes para ajustarse mejor a la realidad, y se mejora la redacción de algunos supuestos de acuerdo con la experiencia obtenida, teniendo en todo caso presente los criterios de equivalencia y capacidad económica del sujeto pasivo, establecidos en la Ley de Tasas y Precios Públicos. Se establece una pormenorizada descripción a efectos tributarios, de las operaciones de desmantelamiento para la clausura de instalaciones nucleares, cuya previsión era deficiente en la anterior regulación; se contempla la realización de estudios e informes relacionados con la gestión de residuos radiactivos de alta actividad, en relación con las futuras instalaciones de almacenamiento definitivo; y se incorporan, como precio público, una serie de servicios que el Consejo de Seguridad Nuclear viene realizando a instancia de los particulares, y a cuya prestación no viene obligado específicamente por su estatuto jurídico. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las tasas y precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear. 2. Las tasas y precios públicos exigibles por el Consejo de Seguridad Nuclear serán de aplicación en todo el territorio español. Artículo 2. Fuentes normativas. Las tasas y precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear se regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias. Artículo 3. Sujetos pasivos. 1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de las instalaciones o actividades sobre las que se lleven a efecto los servicios de inspección o control descritos en el Título II de esta Ley o que soliciten cualesquiera de las autorizaciones, permisos, licencias o exenciones previstas en el mismo Título. 2. En su caso, la regulación específica de cada tasa y precio público determinará el carácter de sujetos pasivos de otras personas o entidades. Artículo 4. Gestión y liquidación de la tasa. 1. En los supuestos de liquidación administrativa de las tasas, el Consejo de Seguridad Nuclear practicará la liquidación en modelo oficial, en su caso mediante recibo, procediendo a su notificación al sujeto pasivo. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir de los sujetos pasivos las informaciones y documentación que precise para la práctica de las oportunas liquidaciones. En caso de no ser atendidos los requerimientos el sujeto pasivo incurrirá en infracción tributaria simple, conforme a los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, procediendo el Consejo de Seguridad Nuclear a la apertura de expediente sancionador, cuya tramitación y resolución se ajustará a las normas tributarias en vigor. 2. En los supuestos en que esté establecida la autoliquidación por el sujeto pasivo, las declaraciones-liquidaciones se presentarán ante el referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho, practicando, en su caso, la liquidación rectificatoria que proceda. Artículo 5. Plazos y medios de pago de las tasas y precios públicos. 1. El ingreso de las liquidaciones efectuadas por el Consejo de Seguridad Nuclear deberá realizarse en los plazos señalados en el número dos del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación. 2. El ingreso se efectuará directamente en la cuenta restringida del Consejo de Seguridad Nuclear habilitada al efecto, a través de cualquiera de las oficinas de la entidad bancaria donde se halle abierta aquélla. 3. Los modelos de ingresos mediante recibo, liquidación y autoliquidación se presentarán en la entidad bancaria para ser diligenciados, reservándose el interesado un ejemplar como carta de pago. Artículo 6. Inspección de las tasas. La inspección de las tasas se encomienda a los órganos competentes de la Administración del Estado. Artículo 7. Reclamaciones económico-administrativas. Los actos de gestión de las tasas y de los precios públicos serán recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, en la contencioso-administrativa. Artículo 8. Afectación. El rendimiento íntegro de las tasas y de los precios públicos quedará afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos producidos por la prestación de los servicios y realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear. TÍTULO II Tasas Artículo 9. Tasa por estudios, informes e inspecciones para las autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de instalaciones nucleares. 1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen la concesión de autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de las instalaciones nucleares. 2. Base imponible.–Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a efectuar según presupuesto, salvo los costes derivados de los intereses financieros. 3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo. 4. Tipo impositivo.–Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, quedarán gravadas al tipo impositivo del 0,20 por 100 de la base imponible. 5. Liquidaciones.–Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible: 20 por 100 al solicitar la autorización previa o de emplazamiento. 40 por 100 al solicitar la autorización de construcción. 40 por 100 al solicitar la autorización de explotación. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente después de la concesión de la autorización de explotación. En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas. 6. Exenciones y bonificaciones.–Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la primera, para la segunda y restantes la tasa se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y a un tercio en lo que corresponde abonar en la autorización de construcción y en la de explotación. Para otras instalaciones nucleares, en el caso de ampliaciones sucesivas o modificaciones del proyecto original se tributará el 50 por 100 de la cuota correspondiente. Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares. El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control relacionados con las autorizaciones de modificación durante la operación de dichas instalaciones. 2. Clasificación de las instalaciones nucleares a efectos de la base imponible. A) Centrales nucleares. A.1 Cuota.-En función de la potencia autorizada de las centrales nucleares y en consideración al agrupamiento de tareas en la prestación que supone la existencia de dos unidades en un mismo emplazamiento, se establecen las siguientes cuotas: A.1.1 Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250 megavatios eléctricos: 101.000.000 de pesetas cada año. A.1.2 Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500 megavatios eléctricos: 250.000.000 de pesetas cada año. A.1.3 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con un único reactor: 563.000.000 de pesetas cada año. A.1.4 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo emplazamiento: 460.000.000 de pesetas por reactor cada año. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. B) Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares. Esta tasa de inspección y control cubrirá, en su caso, tanto el funcionamiento de la instalación, como la propia fabricación o tratamiento de las sustancias. B.1 Cuota.-Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias nucleares se fija una cuota anual de 150.000 pesetas por tonelada autorizada. B.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. C) Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear. C.1 Cuota.-Dependiendo de la actividad de los residuos almacenados y, en consecuencia, del mayor o menor coste de la prestación del servicio de control y seguimiento, se establecen las siguientes cuotas: Para almacenamientos de residuos de medio o bajo nivel de actividad 2.500 pesetas por metro cúbico de capacidad de almacenamiento autorizada. Para almacenamientos de residuos de alta actividad: 25.000 pesetas por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se autoriza. C.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. D) Resto de instalaciones nucleares. Se entenderán incluidas en este apartado aquellas instalaciones nucleares que no tengan fines lucrativos y las destinadas a investigación. D.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 2.000.000 de pesetas. D.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año y será autoliquidada por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre siguiente a la citada fecha. 3. En el primer y último año de las respectivas entrada y fin de la vida operativa de una instalación nuclear, la cuota se ponderará de acuerdo con el número de meses transcurridos entre el de la fecha de concesión de la autorización de explotación o de declaración de fin de la vida útil, contando ésta, y el final del año. 4. Cuando en una instalación nuclear existan una o más instalaciones radiactivas diferenciadas, se aplicará a cada una de ellas la tasa correspondiente a la inspección y control de instalaciones radiactivas. Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares. El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control relacionados con las autorizaciones de modificación durante la operación de dichas instalaciones. 2. Clasificación de las instalaciones nucleares a efectos de la base imponible. A) Centrales nucleares. A.1 Cuota.-En función de la potencia autorizada de las centrales nucleares y en consideración al agrupamiento de tareas en la prestación que supone la existencia de dos unidades en un mismo emplazamiento, se establecen las siguientes cuotas: A.1.1 Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250 megavatios eléctricos: 607.022,23 euros cada año. A.1.2 Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500 megavatios eléctricos: 1.502.530,26 euros cada año. A.1.3 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con un único reactor: 3.383.698,15 euros cada año. A.1.4 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo emplazamiento: 2.764.655,68 euros por reactor cada año. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. B) Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares. Esta tasa de inspección y control cubrirá, en su caso, tanto el funcionamiento de la instalación, como la propia fabricación o tratamiento de las sustancias. B.1 Cuota.-Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias nucleares se fija una cuota anual de 901,518157 euros por tonelada autorizada. B.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. C) Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear. C.1 Cuota.-Dependiendo de la actividad de los residuos almacenados y, en consecuencia, del mayor o menor coste de la prestación del servicio de control y seguimiento, se establecen las siguientes cuotas: Para almacenamientos de residuos de medio o bajo nivel de actividad 15,025303 euros por metro cúbico de capacidad de almacenamiento autorizada. Para almacenamientos de residuos de alta actividad: 150,253026 euros por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se autoriza. C.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. D) Resto de instalaciones nucleares. Se entenderán incluidas en este apartado aquellas instalaciones nucleares que no tengan fines lucrativos y las destinadas a investigación. D.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 12.020,24 euros. D.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año y será autoliquidada por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre siguiente a la citada fecha. 3. En el primer y último año de las respectivas entrada y fin de la vida operativa de una instalación nuclear, la cuota se ponderará de acuerdo con el número de meses transcurridos entre el de la fecha de concesión de la autorización de explotación o de declaración de fin de la vida útil, contando ésta, y el final del año. 4. Cuando en una instalación nuclear existan una o más instalaciones radiactivas diferenciadas, se aplicará a cada una de ellas la tasa correspondiente a la inspección y control de instalaciones radiactivas. Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares. El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control relacionados con las autorizaciones de modificación durante la operación de dichas instalaciones. 2. Clasificación de las instalaciones nucleares a efectos de la base imponible. A) Centrales nucleares. A.1 Cuota.-En función de la potencia autorizada de las centrales nucleares y en consideración al agrupamiento de tareas en la prestación que supone la existencia de dos unidades en un mismo emplazamiento, se establecen las siguientes cuotas: A.1.1 Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250 megavatios eléctricos: 779.405,02 euros cada año. A.1.2 Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500 megavatios eléctricos: 1.929.220,34 euros cada año. A.1.3 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con un único reactor: 4.344.604,22 euros cada año. A.1.4 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo emplazamiento: 3.549.765,44 euros por reactor cada año. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. B) Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares. Esta tasa de inspección y control cubrirá, en su caso, tanto el funcionamiento de la instalación, como la propia fabricación o tratamiento de las sustancias. B.1 Cuota.- Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias nucleares se fija una cuota anual de 1.157,53 euros por tonelada autorizada. B.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. C) Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear. C.1 Cuota.-Dependiendo de la actividad de los residuos almacenados y, en consecuencia, del mayor o menor coste de la prestación del servicio de control y seguimiento, se establecen las siguientes cuotas: Para almacenamiento de residuos de medio o bajo nivel de actividad: 19,29 euros por metro cúbico de capacidad de almacenamiento autorizada. Para almacenamientos de residuos de alta actividad: 192,92 euros por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se autoriza. C.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. D) Resto de instalaciones nucleares. Se entenderán incluidas en este apartado aquellas instalaciones nucleares que no tengan fines lucrativos y las destinadas a investigación. D.1 Cuota.- Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 15.433,77 euros. D.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año y será autoliquidada por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre siguiente a la citada fecha. 3. En el primer y último año de las respectivas entrada y fin de la vida operativa de una instalación nuclear, la cuota se ponderará de acuerdo con el número de meses transcurridos entre el de la fecha de concesión de la autorización de explotación o de declaración de fin de la vida útil, contando ésta, y el final del año. 4. Cuando en una instalación nuclear existan una o más instalaciones radiactivas diferenciadas, se aplicará a cada una de ellas la tasa correspondiente a la inspección y control de instalaciones radiactivas. Se modifica el apartado 2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73. Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Artículo 11. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias para obtener las autorizaciones para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones exigibles, para obtener las autorizaciones necesarias para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares. 2. Base imponible.-La base imponible estará constituida por el costo total de las operaciones de desmantelamiento para las que se pide autorización, salvo los costes derivados de los intereses financieros. En el caso de que el desmantelamiento se efectuase en distintas fases, aprobadas individualmente y separadas en el tiempo, los estudios, informes e inspecciones realizados para evaluar las actividades que se llevarán a cabo en cada fase serán gravados en función del importe del presupuesto para dichas operaciones. 3. Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 2 por 100 de la base imponible. 4. Devengo y liquidación.-El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de autorización de desmantelamiento y será autoliquidada por el sujeto pasivo. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante en los tres meses siguientes a la finalización de las operaciones de desmantelamiento autorizadas. En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas. Cuando la tasa resultante sea superior a los 100.000.000 de pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente. Artículo 11. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias para obtener las autorizaciones para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones exigibles, para obtener las autorizaciones necesarias para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares. 2. Base imponible.-La base imponible estará constituida por el costo total de las operaciones de desmantelamiento para las que se pide autorización, salvo los costes derivados de los intereses financieros. En el caso de que el desmantelamiento se efectuase en distintas fases, aprobadas individualmente y separadas en el tiempo, los estudios, informes e inspecciones realizados para evaluar las actividades que se llevarán a cabo en cada fase serán gravados en función del importe del presupuesto para dichas operaciones. 3. Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 2 por 100 de la base imponible. 4. Devengo y liquidación.-El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de autorización de desmantelamiento y será autoliquidada por el sujeto pasivo. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante en los tres meses siguientes a la finalización de las operaciones de desmantelamiento autorizadas. En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas. Cuando la tasa resultante sea superior a los 601.012,10 euros, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 4 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Artículo 12. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de las instalaciones nucleares. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sean necesarios durante las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones nucleares. A los efectos del cobro de la tasa se entenderá que la instalación ha entrado en período de desmantelamiento a partir del momento en que se declare por el Ministerio de Industria y Energía el fin de su vida operativa. 2. Base imponible y tipo impositivo.-De acuerdo con el mayor o menor coste en la prestación de los servicios de inspección, control y seguimiento, éstos quedarán gravados con una cuota fija anual calculada de acuerdo con los criterios siguientes: a) Mientras exista combustible nuclear fresco o irradiado en la instalación: el 80 por 100 de la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control de funcionamiento. b) Una vez retirado el combustible nuclear: el 15 por 100 de la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control de funcionamiento. Esta cuota se reducirá al 1,5 por 100 durante los períodos de inactividad que se establezcan en las autorizaciones, caso de que el desmantelamiento se realice en distintas fases. c) Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con una cuota fija anual de 2.000.000 de pesetas. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre siguiente a la citada fecha. Cuando la tasa resultante sea superior a los 100.000.000 de pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente. La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado los correspondientes servicios. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 131, de 2 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-12329 Artículo 12. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de las instalaciones nucleares. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sean necesarios durante las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones nucleares. A los efectos del cobro de la tasa se entenderá que la instalación ha entrado en período de desmantelamiento a partir del momento en que se declare por el Ministerio de Industria y Energía el fin de su vida operativa. 2. Base imponible y tipo impositivo.-De acuerdo con el mayor o menor coste en la prestación de los servicios de inspección, control y seguimiento, éstos quedarán gravados con una cuota fija anual calculada de acuerdo con los criterios siguientes: a) Mientras exista combustible nuclear fresco o irradiado en la instalación: el 80 por 100 de la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control de funcionamiento. b) Una vez retirado el combustible nuclear: el 15 por 100 de la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control de funcionamiento. Esta cuota se reducirá al 1,5 por 100 durante los períodos de inactividad que se establezcan en las autorizaciones, caso de que el desmantelamiento se realice en distintas fases. c) Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con una cuota fija anual de 12.020,24 euros. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre siguiente a la citada fecha. Cuando la tasa resultante sea superior a los 601.012,10 euros, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente. La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado los correspondientes servicios. Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2.c) y 3 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 131, de 2 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-12329 Artícu­lo 12. Tasa por inspección y control de desmantelamiento de las instalaciones nucleares. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sean necesarios durante las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones nucleares. A los efectos del cobro de la tasa se entenderá que la instalación ha entrado en período de desmantelamiento a partir del momento en que se declare por el Ministerio de Industria y Energía el fin de su vida operativa. 2. Base imponible y tipo impositivo.-De acuerdo con el mayor o menor coste en la prestación de los servicios de inspección, control y seguimiento, éstos quedarán gravados con una cuota fija anual calculada de acuerdo con los criterios siguientes: a) Mientras exista combustible nuclear fresco o irradiado en la instalación: el 80 por 100 de la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control de funcionamiento. b) Una vez retirado el combustible nuclear: el 15 por 100 de la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y control de funcionamiento. Esta cuota se reducirá al 1,5 por 100 durante los períodos de inactividad que se establezcan en las autorizaciones, caso de que el desmantelamiento se realice en distintas fases. c) Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con una cuota fija anual de 15.433,77 euros. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre siguiente a la citada fecha. Cuando la tasa resultante sea superior a los 601.012,10 euros, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente. La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado los correspondientes servicios. Se modifica el apartado 2.c) por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73 Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2.c) y 3 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 131, de 2 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-12329 Artículo 13. Tasa por la realización de estudios e informes necesarios para el seguimiento de las actividades relacionadas con la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes y desarrollo de metodologías específicas que sean necesarios para la evaluación de los planes, proyectos, estudios y diseños conceptuales en relación con las actividades desarrolladas en cumplimiento de los planes generales de residuos radiactivos vigentes en cada momento, tanto en lo que se refiere al almacenamiento transitorio como al definitivo de dichos residuos. 2. Base imponible.-La base imponible de esta tasa será el importe de las inversiones realizadas para el desarrollo de los respectivos planes y proyectos de almacenamiento temporal o definitivo, por las entidades autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía para la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad. 3. Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados con el tipo impositivo del 3 por 100 de la base imponible. 4. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año y deberá autoliquidarse a cuenta mensualmente por dozavas partes, por el sujeto pasivo, sobre la base de la inversión efectuada el año precedente. Durante el primer cuatrimestre de cada año se efectuará, por el sujeto pasivo, la liquidación definitiva del año precedente sobre la base de la inversión efectivamente realizada. Artículo 14. Tasa por los estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones de explotación y para el desmantelamiento y clausura de las minas de uranio. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes e inspecciones que condicionan la concesión de autorizaciones de explotación y de desmantelamiento y clausura de las minas de uranio. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 1.000.000 de pesetas. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. Artículo 14. Tasa por los estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones de explotación y para el desmantelamiento y clausura de las minas de uranio. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes e inspecciones que condicionan la concesión de autorizaciones de explotación y de desmantelamiento y clausura de las minas de uranio. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 6.010,12 euros. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Artículo 14. Tasa por los estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones de explotación y para el desmantelamiento y clausura de las minas de uranio. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes e inspecciones que condicionan la concesión de autorizaciones de explotación y de desmantelamiento y clausura de las minas de uranio. 2. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 7.716,88 euros cada año. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. Se modifica el apartado 2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73 Se convierte a euros las cuantía contemplada en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas o su modificación. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Base imponible.-Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a realizar según presupuesto salvo los costes derivados de los intereses financieros. A.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 1 por 100 de la base imponible. A.3 Devengo.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo. A.4 Liquidaciones.-Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible: 20 por 100 al solicitar la autorización previa o de emplazamiento. 40 por 100 al solicitar la autorización de construcción. 40 por 100 al solicitar la autorización de explotación. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente después de la concesión de la autorización de explotación. En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Base imponible.-Estará constituida por el valor total y efectivo de la instalación radiactiva o de su modificación, considerándose incluido en dicho valor todos aquellos componentes que por su naturaleza estén afectos al funcionamiento de la misma. Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de arrendamiento de la instalación el valor a declarar será el de mercado. B.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte mayor entre los dos siguientes: El 2 por 100 de la base imponible. Los siguientes valores: Primera categoría: 6.000.000 de pesetas. Segunda categoría: 300.000 pesetas. Tercera categoría: 200.000 pesetas. B.3 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud, junto con la cual, el sujeto pasivo, declarará los valores que constituyen la base imponible para su liquidación por el Consejo de Seguridad Nuclear. 3. Exenciones y bonificaciones. 3.1 En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificaciones del proyecto original se tributará el 50 por 100 de la cuota correspondiente. 3.2 Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de seguridad estarán gravadas con una cuota única de 25.000 pesetas, en retribución de los servicios de verificación, que se devengará en el momento de presentar la solicitud. Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas o su modificación. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Base imponible.-Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a realizar según presupuesto salvo los costes derivados de los intereses financieros. A.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 1 por 100 de la base imponible. A.3 Devengo.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo. A.4 Liquidaciones.-Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible: 20 por 100 al solicitar la autorización previa o de emplazamiento. 40 por 100 al solicitar la autorización de construcción. 40 por 100 al solicitar la autorización de explotación. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente después de la concesión de la autorización de explotación. En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Base imponible.-Estará constituida por el valor total y efectivo de la instalación radiactiva o de su modificación, considerándose incluido en dicho valor todos aquellos componentes que por su naturaleza estén afectos al funcionamiento de la misma. Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de arrendamiento de la instalación el valor a declarar será el de mercado. B.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte mayor entre los dos siguientes: El 2 por 100 de la base imponible. Los siguientes valores: Primera categoría: 36.060,73 euros. Segunda categoría: 1.803,04 euros. Tercera categoría: 1.202,02 euros. B.3 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud, junto con la cual, el sujeto pasivo, declarará los valores que constituyen la base imponible para su liquidación por el Consejo de Seguridad Nuclear. 3. Exenciones y bonificaciones. 3.1 En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificaciones del proyecto original se tributará el 50 por 100 de la cuota correspondiente. 3.2 Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de seguridad estarán gravadas con una cuota única de 150,25 euros, en retribución de los servicios de verificación, que se devengará en el momento de presentar la solicitud. Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2 y 3.2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas o su modificación. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Base imponible.-Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a realizar según presupuesto salvo los costes derivados de los intereses financieros. A.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 1 por 100 de la base imponible. A.3 Devengo.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo. A.4 Liquidaciones.-Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible: 20 por 100 al solicitar la autorización previa o de emplazamiento. 40 por 100 al solicitar la autorización de construcción. 40 por 100 al solicitar la autorización de explotación. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente después de la concesión de la autorización de explotación. En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Base imponible.-Estará constituida por el valor total y efectivo de la instalación radiactiva o de su modificación, considerándose incluido en dicho valor todos aquellos componentes que por su naturaleza estén afectos al funcionamiento de la misma. Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de arrendamiento de la instalación el valor a declarar será el de mercado. B.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte mayor entre los dos siguientes: El 2 por ciento de la base imponible. Los siguientes valores: Primera categoría: 46.301,29 euros. Segunda categoría: 2.315,07 euros. Tercera categoría: 1.543,38 euros. B.3 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud, junto con la cual, el sujeto pasivo, declarará los valores que constituyen la base imponible para su liquidación por el Consejo de Seguridad Nuclear. 3. Exenciones y bonificaciones. 3.1 En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificaciones del proyecto original se tributará el 50 por 100 de la cuota correspondiente. 3.2 Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de seguridad estarán gravadas con una cuota única de 192,92 euros, en retribución de los servicios de verificación, que se devengarán en el momento de presentar la solicitud. Se modifican los apartados 2 y 3.2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73 Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2 y 3.2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Artículo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones radiactivas. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas. Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto pasivo. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 17.000 pesetas por tonelada de producción autorizada. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de vencimiento del plazo. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente: Primera categoría: 750.000 pesetas. Segunda categoría: 300.000 pesetas. Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: 200.000 pesetas. Instalaciones de radiodiagnóstico: 35.000 pesetas. B.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa, excepto para las instalaciones de radiodiagnóstico, se devengará el 31 de diciembre de cada año y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, que girará el correspondiente recibo, debiendo ser ingresado dentro de los cuatro primeros meses del año natural siguiente a la fecha del devengo. La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones de radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas por denuncias reiteradas y las actas de inspección resultaren de conformidad en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. 3. Exenciones y bonificaciones.-En el primer año de funcionamiento de una instalación, cuando la explotación haya comenzado con posterioridad al día 30 de junio, ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la cuota. Artículo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones radiactivas. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas. Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto pasivo. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 102,172058 euros por tonelada de producción autorizada. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de vencimiento del plazo. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente: Primera categoría: 4.507,59 euros. Segunda categoría: 1.803,04 euros. Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: 1.202,02 euros. Instalaciones de radiodiagnóstico: 210,35 euros. B.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa, excepto para las instalaciones de radiodiagnóstico, se devengará el 31 de diciembre de cada año y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, que girará el correspondiente recibo, debiendo ser ingresado dentro de los cuatro primeros meses del año natural siguiente a la fecha del devengo. La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones de radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas por denuncias reiteradas y las actas de inspección resultaren de conformidad en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. 3. Exenciones y bonificaciones.-En el primer año de funcionamiento de una instalación, cuando la explotación haya comenzado con posterioridad al día 30 de junio, ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la cuota. Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Artícu­lo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones radiactivas. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas. Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto pasivo. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 131,19 euros por tonelada de producción autorizada. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de vencimiento del plazo. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente: Primera categoría: 5.787,66 euros. Segunda categoría: 2.315,07 euros Tercera categoría, excepto radiodiagnóstico: 1.543,38 euros. Instalaciones de radiodiagnóstico: 270,09 euros. B.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa, excepto para las instalaciones de radiodiagnóstico, se devengará el 31 de diciembre de cada año y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, que girará el correspondiente recibo, debiendo ser ingresado dentro de los cuatro primeros meses del año natural siguiente a la fecha del devengo. La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones de radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas por denuncias reiteradas y las actas de inspección resultaren de conformidad en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. 3. Exenciones y bonificaciones.-En el primer año de funcionamiento de una instalación, cuando la explotación haya comenzado con posterioridad al día 30 de junio, ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la cuota. Se modifica el apartado 2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Artículo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o clausura de instalaciones radiactivas. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones previos a la concesión de autorizaciones preceptivas para el desmantelamiento o la clausura de las instalaciones radiactivas. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 8.000 pesetas por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente: Primera categoría: 3.000.000 de pesetas. Segunda categoría: 100.000 pesetas. Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: 75.000 pesetas. Instalaciones de radiodiagnóstico: exentas. B.2 Devengo y liquidación.-Estas tasas se devengarán al presentar la correspondiente solicitud y serán liquidadas por el Consejo de Seguridad Nuclear. Artículo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o clausura de instalaciones radiactivas. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones previos a la concesión de autorizaciones preceptivas para el desmantelamiento o la clausura de las instalaciones radiactivas. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 48,080968 euros por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente: Primera categoría: 18.030,36 euros. Segunda categoría: 601,01 euros. Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: 450,76 euros. Instalaciones de radiodiagnóstico: exentas. B.2 Devengo y liquidación.-Estas tasas se devengarán al presentar la correspondiente solicitud y serán liquidadas por el Consejo de Seguridad Nuclear. Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Artícu­lo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o clausura de instalaciones radiactivas. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones previos a la concesión de autorizaciones preceptivas para el desmantelamiento o la clausura de las instalaciones radiactivas. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 61,74 euros por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente: Primera categoría: 23.150,65 euros. Segunda categoría: 771,69 euros. Tercera categoría: 578,77 euros. B.2 Devengo y liquidación.-Estas tasas se devengarán al presentar la correspondiente solicitud y serán liquidadas por el Consejo de Seguridad Nuclear. Se modifica el apartado 2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible. 1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de lo …

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