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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
Hago saber a todos los ciudadanos de la Región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2, del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de 1978 ordenó, en su artículo 103.3, la regulación por Ley del Estatuto de los Funcionarios Públicos, atribuyendo al Estado la competencia exclusiva de dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, bases que, en interpretación del Tribunal Constitucional persiguen una regulación normativa uniforme y vigencia común en toda la Nación a efectos de asegurar, en aras de intereses generales, un común denominador normativo.
Si el Estatuto habría de configurar el marco jurídico general de la Función Pública, hasta tanto se publicase, era necesario dar respuesta a las necesidades organizativas derivadas de la construcción del Estado de las Autonomías. Con esta finalidad primordial fue publicada la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y conforme a lo dispuesto en la referida Ley 30/1984, se dictó la Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha.
La Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha ha permitido, en el tiempo de vigencia, administrar los recursos humanos, sometiendo al régimen jurídico común que en ella se contienen, a la heterogeneidad de colectivos funcionariales transferidos. Pero dicha Ley, que se sustentaba en la 3/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y muy especialmente en los preceptos que ésta declaró básicos, se ha visto afectada por los cambios operados en aquélla.
La Ley 30/1984, se ha visto afectada tanto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 que declaró inconstitucionales determinados preceptos de la misma, como la promulgación de la Ley 23/1988, de 28 de junio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Las modificaciones jurídicas de preceptos declarados básicos y aplicables al personal de todas las Administraciones, tiene como consecuencia la derogación de los preceptos de la Ley Autonómica en los que se regulaban dichas materias.
Por último, con la publicación de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, se han incorporado al régimen jurídico de Función Pública en materias carentes de regulación con anterioridad.
Todo lo anterior ha conducido necesariamente a un proceso de revisión de la legislación autonómica de Función Pública, a efectos de adecuarla a la legislación básica estatal en la que se sustenta, resultado de cuyo proceso es la Ley que ahora se presenta.
La presente Ley contiene la regulación de aquellas materias que afectan al ámbito competencial autonómico, remitiéndose a la regulación contenida en la Legislación del Estado para el resto de las materias propias de Función Pública. Con ello, se pretende lograr un triple objetivo:
a) La adecuación autonómica a los cambios futuros en la regulación de la materia de que se trate, evitando, de este modo, la producción de leyes modificativas en los supuestos de cuestiones sometidas a cambios de tratamiento legal. Piénsese que el mandato constitucional contenido en el artículo 149.1.18 no ha sido desarrollado en su integridad, por lo que su completo desarrollo habrá de incidir, en cuanto que norma común a todas las Administraciones Públicas, en la legislación de cada una de ellas.
b) La unificación normativa del régimen jurídico de Función Pública, dando cumplimiento al principio recogida en toda la legislación reguladora del proceso de transferencias, de la igualdad entre funcionarios transferidos y no transferidos y el mantenimiento de sus derechos.
c) Reforzar la sistemática del Ordenamiento Jurídico en materia de Función Pública procurando una economía normativa que evite, en la legislación autonómica, repeticiones innecesarias de la regulación ya contenida en la legislación del Estado.
Con esos objetivos la presente Ley contiene elementos normativos suficientes para la ordenación de los recursos humanos al servicio de la Administración autonómica; el ejercicio de las competencias que la gestión de la relación jurídica funcionarial lleve consigo; la coordinación de la política de personal; participación de los trabajadores y de las entidades locales en el Consejo Regional de la Función Pública, y, por último para facilitar la carrera, promoción profesional y el perfeccionamiento del personal, mediante la Escuela de Administración Regional que por la presente Ley se crea.
Norma derogada, con efectos de 22 de septiembre de 2011, excepto los arts. 10, 11, 19.1 y 2 y 20, que mantendrán su vigencia con rango reglamentario hasta que entren vigor las normas de desarrollo, en los términos establecidos en la disposición derogatoria única.1.a) y 2.a) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7752#dd
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
Hago saber a todos los ciudadanos de la Región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2, del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de 1978 ordenó, en su artículo 103.3, la regulación por Ley del Estatuto de los Funcionarios Públicos, atribuyendo al Estado la competencia exclusiva de dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, bases que, en interpretación del Tribunal Constitucional persiguen una regulación normativa uniforme y vigencia común en toda la Nación a efectos de asegurar, en aras de intereses generales, un común denominador normativo.
Si el Estatuto habría de configurar el marco jurídico general de la Función Pública, hasta tanto se publicase, era necesario dar respuesta a las necesidades organizativas derivadas de la construcción del Estado de las Autonomías. Con esta finalidad primordial fue publicada la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y conforme a lo dispuesto en la referida Ley 30/1984, se dictó la Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha.
La Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha ha permitido, en el tiempo de vigencia, administrar los recursos humanos, sometiendo al régimen jurídico común que en ella se contienen, a la heterogeneidad de colectivos funcionariales transferidos. Pero dicha Ley, que se sustentaba en la 3/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y muy especialmente en los preceptos que ésta declaró básicos, se ha visto afectada por los cambios operados en aquélla.
La Ley 30/1984, se ha visto afectada tanto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 que declaró inconstitucionales determinados preceptos de la misma, como la promulgación de la Ley 23/1988, de 28 de junio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Las modificaciones jurídicas de preceptos declarados básicos y aplicables al personal de todas las Administraciones, tiene como consecuencia la derogación de los preceptos de la Ley Autonómica en los que se regulaban dichas materias.
Por último, con la publicación de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, se han incorporado al régimen jurídico de Función Pública en materias carentes de regulación con anterioridad.
Todo lo anterior ha conducido necesariamente a un proceso de revisión de la legislación autonómica de Función Pública, a efectos de adecuarla a la legislación básica estatal en la que se sustenta, resultado de cuyo proceso es la Ley que ahora se presenta.
La presente Ley contiene la regulación de aquellas materias que afectan al ámbito competencial autonómico, remitiéndose a la regulación contenida en la Legislación del Estado para el resto de las materias propias de Función Pública. Con ello, se pretende lograr un triple objetivo:
a) La adecuación autonómica a los cambios futuros en la regulación de la materia de que se trate, evitando, de este modo, la producción de leyes modificativas en los supuestos de cuestiones sometidas a cambios de tratamiento legal. Piénsese que el mandato constitucional contenido en el artículo 149.1.18 no ha sido desarrollado en su integridad, por lo que su completo desarrollo habrá de incidir, en cuanto que norma común a todas las Administraciones Públicas, en la legislación de cada una de ellas.
b) La unificación normativa del régimen jurídico de Función Pública, dando cumplimiento al principio recogida en toda la legislación reguladora del proceso de transferencias, de la igualdad entre funcionarios transferidos y no transferidos y el mantenimiento de sus derechos.
c) Reforzar la sistemática del Ordenamiento Jurídico en materia de Función Pública procurando una economía normativa que evite, en la legislación autonómica, repeticiones innecesarias de la regulación ya contenida en la legislación del Estado.
Con esos objetivos la presente Ley contiene elementos normativos suficientes para la ordenación de los recursos humanos al servicio de la Administración autonómica; el ejercicio de las competencias que la gestión de la relación jurídica funcionarial lleve consigo; la coordinación de la política de personal; participación de los trabajadores y de las entidades locales en el Consejo Regional de la Función Pública, y, por último para facilitar la carrera, promoción profesional y el perfeccionamiento del personal, mediante la Escuela de Administración Regional que por la presente Ley se crea.
CAPÍTULO PRIMERO
Objetivo y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en desarrollo de las competencias atribuidas en su Estatuto de Autonomía y en el marco de la Legislación básica del Estado.
Artículo 2.
1. Esta Ley será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades.
2. El personal docente, investigador y sanitario se regirá por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley.
3. El personal que preste servicios en régimen de Derecho Laboral se regirá por las normas de esta naturaleza y por los artículos de la presente Ley que les resulten aplicables.
4. El personal al servicio de la Administración Local se regirá por su normativa específica y les será de aplicación esta Ley en todo lo que no esta reservado a la legislación del Estado.
Artículo 3.
En lo no previsto en esta Ley se aplicará la legislación del Estado reguladora de la Función Pública, sin perjuicio de la adecuación y adaptación, en su caso, por vía reglamentaria.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades
Artículo 4.
El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades estará integrado por:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal eventual.
d) Personal laboral.
Artículo 5.
Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, se hallan incorporados a la Administración con una relación de carácter permanente regulado por el Derecho Administrativo, y perciben sus retribuciones con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de la Junta de Comunidades o se encuentran en alguna de las situaciones administrativas previstas en la Ley.
Artículo 6.
Son funcionarios interinos quienes, por razones de necesidad o urgencia, mediante nombramiento legal, ocupan temporalmente puestos de trabajo de funcionarios de carrera, vacantes en las correspondientes relaciones, en tanto subsistan las razones que motivaron su nombramiento o sea ocupado el puesto por funcionarios de carrera.
Los funcionarios interinos podrán, asimismo, ocupar temporalmente puestos de trabajo en sustitución de funcionarios de carrera que disfruten de licencias, vacaciones o se encuentren en alguna situación distinta a la de activo con derecho a reserva de plaza, mientras persista tal situación.
Artículo 6. Funcionarios interinos.
Son funcionarios interinos los que, por razones de necesidad y urgencia o para la ejecución de programas temporales, en virtud de nombramiento legal, desarrollan funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera, permanezcan las razones de necesidad o urgencia o dure el programa temporal.
Los programas temporales tendrán una duración determinada y responderán ordinariamente a actividades no habituales de la Administración.
Los funcionarios interinos nombrados para colaborar en un programa temporal cesarán al término de éste.
Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad y urgencia que no se encuentren reservadas a funcionarios de carrera, deberán incluirse en las ofertas de empleo público correspondientes o ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.
A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Asimismo, cuando se den las circunstancias que puedan dar lugar al pase a la situación de servicios especiales, excedencia por cuidado de hijo o cualquier otra situación que conlleve una reserva del puesto de trabajo para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos tendrán derecho a la suspensión de su nombramiento con reserva del puesto, sin que ello afecte a la temporalidad de su relación. En estos casos, la Administración podrá nombrar un sustituto del funcionario interino, el cual cesará por reincorporación del funcionario titular del puesto, del funcionario interino sustituido, por ocupación del puesto por funcionario de carrera o por amortización de la plaza al haber desaparecido las circunstancias que dieron lugar a su creación.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 1/1999, de 4 de marzo . Ref. BOE-A-1999-11700
Artículo 7.
Es personal eventual quien, en virtud de nombramiento legal, ejerce funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente de la Junta de Comunidades, Vicepresidente y Consejeros de las misma, en puestos de trabajo reservados a este personal en las correspondientes relaciones.
El personal eventual, cuyo nombramiento y cese será libre, cesará automáticamente cuando cese la Autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento.
El desempeño de un puesto de trabajo como personal eventual no constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna, ni dará preferencia para prestar servicios como personal laboral.
Artículo 8.
Es personal laboral, quien, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, que se formalizará siempre por escrito, desempeña puesto de trabajo calificado como tal en las correspondientes relaciones.
CAPÍTULO TERCERO
Órganos Superiores de la Función Pública
Artículo 9.
Son Órganos Superiores en materia de personal en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
a) El Consejo de Gobierno.
b) El Consejero de Presidencia.
d) El Consejo Regional de Función Pública.
Artículo 10.
1. El Consejo de Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de personal en la Junta de Comunidades.
2. Corresponde en particular al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar los Proyectos de Ley y Reglamentos en materia de Función Pública.
b) Determinar los Órganos que ejercerán las competencias en materia de personal no atribuidas por la presente Ley.
c) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración, cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia mediante su aprobación expresa y formal a los acuerdos alcanzados, estableciendo las condiciones de empleo en los casos en que no se produzca acuerdo en las negociaciones.
d) Establecer las instrucciones a las que deberá atenerse la representación de la Administración en la negociación colectiva con el personal sujeto a derecho laboral.
e) Fijar las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo del personal al servicio de la Junta de Comunidades.
f) Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.
g) Aprobar los intervalos de niveles de los puestos de trabajo asignados a cada grupo de funcionarios y los criterios generales sobre promoción profesional.
h) Determinar los requisitos para la adquisición de los grados superiores de cada grupo mediante la superación de cursos de formación y perfeccionamiento o la acreditación de otros requisitos objetivos que se determinen.
i) Aprobar las Relaciones de Puestos de Trabajo.
j) Aprobar la Oferta Anual de Empleo Público.
k) Establecer las instrucciones generales a que habrá de ajustarse el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga.
l) Determinar la jornada.
ll) Acordar la sanción disciplinaria de separación de servicio.
m) El ejercicio de cualquier otra competencia que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 11.
1. Corresponde al Consejero de Presidencia la dirección, gestión, coordinación y control de la política de personal.
2. Le corresponde asimismo proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de normas y, en general, cuantas medidas deba adoptar dicho Órgano en materia de Función Pública.
3. Corresponde en particular al Consejo de Presidencia:
a) Establecer las directrices generales conforme a las cuales se ejercerán las competencias en materia de personal.
b) Cuidar del cumplimiento por los órganos de personal de la Junta de Comunidades de las normas de general aplicación en materia de Función Pública y ejercer la inspección sobre todo el personal.
c) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actuaciones dirigidas a mejorar el rendimiento, la formación y promoción personal.
d) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.
e) Aprobar las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, convocarlas y resolverlas.
f) Aprobar las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas de personal, convocarlas y designar los órganos de selección.
g) Nombrar funcionarios de carrera y la formalización de los contratos laborales con carácter indefinido.
h) Elaborar y publicar las relaciones de personal.
i) Acordar la integración de los funcionarios en Cuerpos o Escalas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de esta Ley.
j) Dictar las instrucciones para la elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo.
k) Autorizar los regímenes de jornadas y horarios especiales.
l) Convocar elecciones a representantes de personal de acuerdo con la normativa vigente.
ll) Ejercer cualquier otra competencia que le atribuya la legislación vigente.
Artículo 11.
1. Corresponde al Consejero de Administraciones Públicas la dirección, gestión, coordinación y control de la política de personal, sin perjuicio de que por el Consejo de Gobierno se pueda atribuir a los titulares de las Consejerías competentes por razón de la materia, el ejercicio de todas o algunas de las competencias relacionadas en el apartado 3 de este artículo, respecto del personal docente, sanitario o de aquellos otros colectivos que por la singularidad de su función así lo precisen.
2. Le corresponde asimismo proponer al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia de la o las Consejerías afectadas, los proyectos de normas y, en general, cuantas medidas deba adoptar dicho órgano en materia de Función Pública.
3. Corresponde en particular al Consejo de Presidencia:
a) Establecer las directrices generales conforme a las cuales se ejercerán las competencias en materia de personal.
b) Cuidar del cumplimiento por los órganos de personal de la Junta de Comunidades de las normas de general aplicación en materia de Función Pública y ejercer la inspección sobre todo el personal.
c) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actuaciones dirigidas a mejorar el rendimiento, la formación y promoción personal.
d) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.
e) Aprobar las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, convocarlas y resolverlas.
f) Aprobar las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas de personal, convocarlas y designar los órganos de selección.
g) Nombrar funcionarios de carrera y la formalización de los contratos laborales con carácter indefinido.
h) Elaborar y publicar las relaciones de personal.
i) Acordar la integración de los funcionarios en Cuerpos o Escalas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de esta Ley.
j) Dictar las instrucciones para la elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo.
k) Autorizar los regímenes de jornadas y horarios especiales.
l) Convocar elecciones a representantes de personal de acuerdo con la normativa vigente.
ll) Ejercer cualquier otra competencia que le atribuya la legislación vigente.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2 de la Ley 1/1999, de 4 de marzo . Ref. BOE-A-1999-11700
Artículo 12.
1. El Consejo Regional de Función Pública es el Órgano Superior colegiado de consulta de la política en materia de personal, así como de participación de personal.
2. El Consejo Regional de Función Pública funcionara en pleno. Por acuerdo del Consejo podrán constituirse grupos de trabajo o ponencias técnicas.
3. Los informes del Consejo Regional de Función Pública en ningún caso tendrán carácter vinculante.
4. El Consejo Regional de Función Pública elaborará sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo 13.
1. El Consejo Regional de Función Pública estará integrado por:
El Consejo de Presidencia, que lo presidirá.
El Director general de la Función Pública, que será el Vicepresidente.
El Director general de Hacienda.
El Director general de Administración Local.
Los Secretarios generales técnicos de las Consejerías y el Secretario general de la Presidencia de la Junta de Comunidades.
Nueve representantes de las Corporaciones Locales designados por las Federaciones de Entidades Locales existentes en la Región.
2. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario designado por el Presidente del Consejo Regional de Función Pública.
Artículo 14.
1. Corresponde al Consejo Regional de Función Pública, informar con carácter preceptivo sobre las materias siguientes:
a) Los anteproyectos de Ley y Reglamentos en materia de personal de la Junta de Comunidades.
b) Todas las cuestiones que, en materia de personal, le sean consultadas por el Consejo de Gobierno o por el Consejero de Presidencia.
c) Las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y la mejora de la organización de las condiciones de trabajo y del rendimiento del personal y de los servicios.
d) Los criterios y directrices para la elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo.
e) Las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.
f) Las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.
h) La imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio, así como las de suspensión de funciones y traslado con cambio de residencia.
i) Las propuestas relativas a los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada grupo de funcionarios y los criterios generales sobre promoción profesional.
j) Los requisitos para la adquisición de grados superiores.
k) Jornadas y horarios de trabajo.
l) Criterios generales para la aplicación del complemento de productividad.
ll) Cualquier otra materia en que por disposición expresa se establezca la necesidad de informe.
2. Elevar al órgano competente las propuestas que sobre política de personal estime pertinentes.
Artículo 14.
1. Corresponde al Consejo de Función Pública de Castilla-La Mancha informar con carácter preceptivo sobre las siguientes materias:
a) Los Proyectos de Ley referentes al personal de la Administración de la Junta de Comunidades.
b) Las disposiciones de carácter general en materia de personal que deban ser aprobadas por el Consejo de Gobierno.
c) La imposición de la sanción de separación del servicio.
d) Las cuestiones que, en materia de personal, le sean consultadas por el Consejo de Gobierno o por el Consejero de Administraciones Públicas.
e) Cualquier otra materia que así se establezca por norma de rango legal.
2. El Consejo de Función Pública de Castilla-La Mancha, a propuesta de sus componentes, podrá tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar al órgano competente de la Administración, la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, condiciones de trabajo, salud laboral y protección social, rendimiento, selección, promoción, formación, además de aquellas otras que, en materia de personal, estén encaminadas a conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/1999, de 4 de marzo . Ref. BOE-A-1999-11700
CAPÍTULO CUARTO
Estructura y organización de la Función Pública
Artículo 15.
Los funcionarios de carrera de la Administración de la Junta de Comunidades se integran en los Cuerpos y Escalas que por la presente Ley se crean, o en aquellos que en el futuro puedan crearse.
La creación, modificación o extinción de Cuerpos y Escalas se hará, en todo caso, por Ley.
Artículo 16.
Los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Junta de Comunidades, agrupados de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, son los siguientes:
Grupo A: Cuerpo Superior, para cuyo ingreso se exige el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, en el que se crea la Escala Superior de Sanitarios Locales.
Grupo B: Cuerpo Técnico, para cuyo ingreso se exige el título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente, en el que se crea la Escala Técnica de Sanitarios Locales.
Grupo C: Cuerpo Ejecutivo, para cuyo ingreso se exige el título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D: Cuerpo Auxiliar, para cuyo ingreso se exige el título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Cuerpo de Guardería Forestal, para cuyo ingreso se exige el título de Capataz Agrícola en las especialidades Forestales o Cinegéticas y de Conservación de la Naturaleza. Los funcionarios de este Cuerpo desempeñarán los puestos de trabajo que les atribuyan las relaciones de puesto de trabajo.
Grupo E: Cuerpo Subalterno, para cuyo ingreso se exige el Certificado de Escolaridad.
Artículo 16.
Los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Junta de Comunidades, agrupados de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, son los siguientes:
1. Grupo A: Cuerpo Superior, para cuyo ingreso se exige el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:
Escala Superior de Sanitarios Locales, con las especialidades de Medicina, Veterinaria y Farmacia.
Escala Superior de Archivos, Bibliotecas y Museos, con las especialidades de Archivos, Bibliotecas y Museos.
Escala Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información.
2. Grupo B: Cuerpo Técnico, para cuyo ingreso se exige el Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes.
Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:
Escala Técnica de Sanitarios Locales.
Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos, con las especialidades de Archivos, Bibliotecas y Museos.
Escala Técnica de Sistemas e Informática.
3. Grupo C: Cuerpo Ejecutivo, para cuyo ingreso se exige el Título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crea la Escala Administrativa de Informática.
4. Grupo D: Cuerpo Auxiliar, para cuyo ingreso se exige el Título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico o equivalentes. Cuerpo de Guardería Forestal, para cuyo ingreso se exige el Título de Capataz Agrícola en las especialidades forestales o cinegéticas y de conservación de la naturaleza.
5. Grupo E: Cuerpo Subalterno, para cuyo ingreso se exige Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria o equivalentes.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 1/1999, de 4 de marzo . Ref. BOE-A-1999-11700
Téngase en cuenta respecto de la creación de las Escalas Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, Técnica de Sistema e Informática y Administrativa de Informática, la disposición final de la citada ley.
Artículo 16.
Los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, agrupados de acuerdo con el nivel de titulación exigida para su ingreso, son los siguientes:
GRUPO A
1. Cuerpo Superior, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:
1.1 Escala Superior de Sanitarios Locales, en la que existirán las siguientes especialidades, siendo necesario para su ingreso en cada una de ellas estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:
Especialidad de Medicina: Título de Médico Especialista en Medicina General y Comunitaria.
Especialidad de Veterinaria: Título de Licenciado en Veterinaria.
Especialidad de Farmacia: Título de Licenciado en Farmacia.
1.2 Escala Superior de Archivos, Bibliotecas y Museos, en la que existirán las siguientes especialidades:
Especialidad de Archivos.
Especialidad de Bibliotecas.
Especialidad de Museos.
1.3 Escala Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información.
1.4 Escala Superior Sociosanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado en Medicina o Licenciado en Psicología o equivalentes.
GRUPO B
1. Cuerpo Técnico, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:
1.1 Escala Técnica de Sanitarios Locales, para cuyo ingreso es necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado en Enfermería.
1.2 Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos, en la que existirán las siguientes especialidades:
Especialidad de Archivos.
Especialidad de Bibliotecas.
Especialidad de Museos.
1.3 Escala Técnica de Sistemas e Informática.
1.4 Escala Técnica Sociosanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Diplomado en Enfermería, Diplomado en Trabajo Social, Diplomado en Fisioterapia, Diplomado en Logopedia, Diplomado en Terapia Ocupacional, Educador Social y Maestro con alguna de las siguientes especialidades: Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Educación Física.
1.5 Escala Educativa, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Maestro con la especialidad de Educación Infantil o equivalente.
GRUPO C
1. Cuerpo Ejecutivo, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:
1.1 Escala Administrativa de Archivos y Bibliotecas.
1.2 Escala Administrativa de Informática.
2. Cuerpo de Agentes Mediambientales, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos.
GRUPO D
1. Cuerpo Auxiliar, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crea la Escala Auxiliar de Archivos y Bibliotecas.
2. Cuerpo de Guardería Forestal, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Capataz Agrícola en las especialidades forestales o cinegéticas y de conservación de la naturaleza.
GRUPO E
Cuerpo Subalterno, para cuyo ingreso se exige el Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria o equivalentes.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/2002, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2002-6234
Téngase en cuenta para la aplicabilidad de las Escalas Superior Sociosanitaria, Técnica Sociosanitaria, Educativa, Administrativa de Archivos y Bibliotecas y Auxiliar de Archivos y Bibliotecas, la disposición final de la citada ley.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 1/1999, de 4 de marzo . Ref. BOE-A-1999-11700
Téngase en cuenta respecto de la creación de las Escalas Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, Técnica de Sistema e Informática y Administrativa de Informática, la disposición final de la citada ley.
Artículo 16.
Los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, agrupados de acuerdo con el nivel de titulación exigida para su ingreso, son los siguientes:
GRUPO A
1. Cuerpo Superior, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:
1.1 Escala Superior de Sanitarios Locales, en la que existirán las siguientes especialidades, siendo necesario para su ingreso en cada una de ellas estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:
Especialidad de Medicina: Título de Médico Especialista en Medicina General y Comunitaria.
Especialidad de Veterinaria: Título de Licenciado en Veterinaria.
Especialidad de Farmacia: Título de Licenciado en Farmacia.
1.2 Escala Superior de Archivos, Bibliotecas y Museos, en la que existirán las siguientes especialidades:
Especialidad de Archivos.
Especialidad de Bibliotecas.
Especialidad de Museos.
1.3 Escala Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información.
1.4 Escala Superior Sociosanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado en Medicina o Licenciado en Psicología o equivalentes.
1.5 Escala Superior de Inspección y Evaluación Sanitaria, con las siguientes Especialidades:
Especialidad de Medicina, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía.
Especialidad de Farmacia, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Licenciado en Farmacia.
GRUPO B
1. Cuerpo Técnico, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:
1.1 Escala Técnica de Sanitarios Locales, para cuyo ingreso es necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado en Enfermería.
1.2 Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos, en la que existirán las siguientes especialidades:
Especialidad de Archivos.
Especialidad de Bibliotecas.
Especialidad de Museos.
1.3 Escala Técnica de Sistemas e Informática.
1.4 Escala Técnica Sociosanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Diplomado en Enfermería, Diplomado en Trabajo Social, Diplomado en Fisioterapia, Diplomado en Logopedia, Diplomado en Terapia Ocupacional, Educador Social y Maestro con alguna de las siguientes especialidades: Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Educación Física.
1.5 Escala Educativa, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Maestro con la especialidad de Educación Infantil o equivalente.
1.6 Escala Técnica de Inspección y Evaluación Sanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Diplomado en Enfermería.
GRUPO C
1. Cuerpo Ejecutivo, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:
1.1 Escala Administrativa de Archivos y Bibliotecas.
1.2 Escala Administrativa de Informática.
2. Cuerpo de Guardería Forestal, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico o equivalentes.
GRUPO D
1. Cuerpo Auxiliar, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crea la Escala Auxiliar de Archivos y Bibliotecas.
2. Cuerpo de Guardería Forestal, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Capataz Agrícola en las especialidades forestales o cinegéticas y de conservación de la naturaleza.
GRUPO E
Cuerpo Subalterno, para cuyo ingreso se exige el Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria o equivalentes.
Se añade en el grupo A el punto 1.5, en el grupo B el punto 1.6 y se modifica el punto 2 del grupo D por el art. único.1 de la Ley 18/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-24539
Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/2002, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2002-6234
Téngase en cuenta para la aplicabilidad de las Escalas Superior Sociosanitaria, Técnica Sociosanitaria, Educativa, Administrativa de Archivos y Bibliotecas y Auxiliar de Archivos y Bibliotecas, la disposición final de la citada ley.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 1/1999, de 4 de marzo . Ref. BOE-A-1999-11700
Téngase en cuenta respecto de la creación de las Escalas Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, Técnica de Sistema e Informática y Administrativa de Informática, la disposición final de la citada ley.
Artículo 16.
Los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, agrupados de acuerdo con el nivel de titulación exigida para su ingreso, y sin perjuicio de la formación o requisitos específicos adicionales que sean exigibles para el acceso a los mismos, son los siguientes:
Primero. Grupo A:
Cuerpo Superior, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:
1. Escala Superior de Sanitarios Locales, en la que existirán las siguientes especialidades, siendo necesario para su ingreso en cada una de ellas estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:
Especialidad de Medicina: Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
Especialidad de Veterinaria: Título de Licenciado en Veterinaria.
Especialidad de Farmacia: Título de Licenciado en Farmacia.
2. Escala Superior de Archivos, Bibliotecas y Museos, en la que existirán las siguientes especialidades:
Especialidad de Archivos.
Especialidad de Bibliotecas.
Especialidad de Museos.
3. Escala Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero en Informática, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero Industrial, Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, Ingeniero en Electrónica, Licenciado en Física o Licenciado en Matemáticas.
4. Escala Superior Sociosanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado en Medicina o Licenciado en Psicología.
5. Escala Superior de Inspección y Evaluación Sanitaria, con las siguientes Especialidades:
Especialidad de Medicina, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Licenciado en Medicina.
Especialidad de Farmacia, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Licenciado en Farmacia.
6. Escala Superior de Letrados, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
7. Escala Superior de Prevención de Riesgos Laborales.
Segundo. Grupo B:
Cuerpo Técnico, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:
1. Escala Técnica de Sanitarios Locales, para cuyo ingreso es necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado en Enfermería.
2. Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos, en la que existirán las siguientes especialidades:
Especialidad de Archivos.
Especialidad de Bibliotecas.
Especialidad de Museos.
3. Escala Técnica de Sistemas e Informática, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, o Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.
4. Escala Técnica Sociosanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Diplomado en Enfermería, Diplomado en Trabajo Social, Diplomado en Fisioterapia, Diplomado en Logopedia, Diplomado en Terapia Ocupacional, Educador Social y Maestro con alguna de las siguientes especialidades: Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Educación Física.
5. Escala Educativa, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil.
6. Escala Técnica de Inspección y Evaluación Sanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Diplomado en Enfermería.
7. Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
Tercero. Grupo C:
1. Cuerpo Ejecutivo, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:
1.1 Escala Administrativa de Archivos y Bibliotecas.
1.2 Escala Administrativa de Informática.
1.3 Escala Administrativa de Prevención de Riesgos Laborales, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales o equivalente.
2. Cuerpo de Agentes Medioambientales, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos o equivalentes.
Cuarto. Grupo D:
1. Cuerpo Auxiliar, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crea la Escala Auxiliar de Archivos y Bibliotecas.
2. Cuerpo de Guardería Forestal, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico o equivalentes.
Quinto. Grupo E:
Cuerpo Subalterno, para cuyo ingreso se exige el Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria o equivalentes.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1119
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 de la citada ley.
Se añade en el grupo A el punto 1.5, en el grupo B el punto 1.6 y se modifica el punto 2 del grupo D por el art. único.1 de la Ley 18/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-24539
Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/2002, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2002-6234
Téngase en cuenta para la aplicabilidad de las Escalas Superior Sociosanitaria, Técnica Sociosanitaria, Educativa, Administrativa de Archivos y Bibliotecas y Auxiliar de Archivos y Bibliotecas, la disposición final de la citada ley.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 1/1999, de 4 de marzo . Ref. BOE-A-1999-11700
Téngase en cuenta respecto de la creación de las Escalas Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, Técnica de Sistema e Informática y Administrativa de Informática, la disposición final de la citada ley.
Artículo 17.
1. En la Dirección General de la Función Pública se llevará el Registro de Personal en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades.
2. En el Registro de Personal se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades.
Artículo 18.
1. Para cada Cuerpo y Escala de funcionarios y categoría de personal laboral fijo, se formalizará una relación circunstanciada del personal que lo integra, cualquiera que sea su situación, ordenada alfabéticamente. En las relaciones se harán constar los datos y circunstancias que reglamentariamente se determinen.
2. Las relaciones circunstanciadas se actualizarán con la periodicidad que reglamentariamente se determine y se publicarán en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Artículo 19.
1. Los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Comunidades se ordenarán en las correspondientes relaciones, que serán públicas, y comprenderán, conjunta o separadamente, los atribuidos a personal funcionario de carrera, el número y características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
Con carácter general los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios de carrera.
2. Las relaciones de puesto de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, características esenciales de los mismos y los requisitos exigidos para su desempeño.
a) Las características esenciales de los puestos de trabajo que se harán constar en las relaciones serán las siguientes:
Cuando se trate de puestos reservados a funcionarios: El complemento de destino, el complemento específico, en su caso, la forma de provisión; el grupo o grupos de titulación de los funcionarios que puedan desempeñarlos, la denominación del Centro a que corresponda y la localidad.
Cuando se trate de puestos reservados a personal laboral: La categoría laboral, los complementos retributivos, la denominación del Centro a que corresponda la localidad y el régimen jurídico aplicable.
b) En las relaciones de puesto de trabajo podrán incluirse requisitos específicos, como niveles de titulación, de experiencia o de antigüedad u otros que se consideren imprescindibles para el desempeño de los puestos de trabajo.
3. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios de carrera. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de carrera de un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripción se derive, necesariamente, de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia.
Artículo 19.
1. Los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Comunidades se ordenarán en las correspondientes relaciones, que serán públicas, y comprenderán, conjunta o separadamente, los atribuidos a personal funcionario de carrera, el número y características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
Con carácter general los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios de carrera.
2. Las relaciones de puesto de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, características esenciales de los mismos y los requisitos exigidos para su desempeño.
a) Las características esenciales de los puestos de trabajo que se harán constar en las relaciones serán las siguientes:
Cuando se trate de puestos reservados a funcionarios: El complemento de destino, el complemento específico, en su caso, la forma de provisión; el grupo o grupos de titulación de los funcionarios que puedan desempeñarlos, la denominación del Centro a que corresponda y la localidad.
Cuando se trate de puestos reservados a personal laboral: La categoría laboral, los complementos retributivos, la denominación del Centro a que corresponda la localidad y el régimen jurídico aplicable.
b) En las relaciones de puesto de trabajo podrán incluirse requisitos específicos, como niveles de titulación, de experiencia o de antigüedad u otros que se consideren imprescindibles para el desempeño de los puestos de trabajo.
3. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios de carrera. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de carrera de un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripción se derive, necesariamente, de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia.
4. Las relaciones de puestos de trabajo determinarán los que sean de adscripción indistinta para los funcionarios de la Adminstración del Estado, los de las Comunidades Autónomas, los de las Entidades Locales de la Región y los de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Los funcionarios de la Administración de la Junta de Comunidades que, en su caso, obtengan un puesto de trabajo en las Cortes Regionales, en virtud de libre designación o concurso, quedarán en situación de excedencia voluntaria en aquélla.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 7 de la Ley 3/1992, de 18 de diciembre . Ref. BOE-A-1993-10826
Artículo 19.
1. Los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Comunidades se ordenarán en las correspondientes relaciones, que serán públicas, y comprenderán, conjunta o separadamente, los atribuidos a personal funcionario de carrera, el número y características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
Con carácter general los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios de carrera.
2. Las relaciones de puesto de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, características esenciales de los mismos y los requisitos exigidos para su desempeño.
a) Las características esenciales de los puestos de trabajo que se harán constar en las relaciones serán las siguientes:
Cuando se trate de puestos reservados a funcionarios: El complemento de destino, el complemento específico, en su caso, la forma de provisión; el grupo o grupos de titulación de los funcionarios que puedan desempeñarlos, la denominación del Centro a que corresponda y la localidad.
Cuando se trate de puestos reservados a personal laboral: La categoría laboral, los complementos retributivos, la denominación del Centro a que corresponda la localidad y el régimen jurídico aplicable.
b) En las relaciones de puesto de trabajo podrán incluirse requisitos específicos, como niveles de titulación, de experiencia o de antigüedad u otros que se consideren imprescindibles para el desempeño de los puestos de trabajo.
3. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo, Escala o Especialidad cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Consejo de Gobierno.
Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos, Escalas o Especialidades que tengan adscritos con carácter exclusivo puestos de trabajo, sólo podrán acceder al desempeño de aquellos otros que guarden relación funcional con los a ellos reservados, siempre que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
4. Las relaciones de puestos de trabajo determinarán los que sean de adscripción indistinta para los funcionarios de la Administración General del Estado, los de las Comunidades Autónomas, los de las Entidades Locales y los de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Los funcionarios de la Administración de la Junta de Comunidades que, en su caso, obtengan un puesto de trabajo en las Cortes Regionales, en virtud de libre designación o concurso, quedarán en situación de excedencia voluntaria en aquélla.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2 de la Ley 1/2002, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2002-6234
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 7 de la Ley 3/1992, de 18 de diciembre . Ref. BOE-A-1993-10826
Artículo 20.
1. Se crea la Escuela de Administración Regional de Castilla-La Mancha, adscrita a la Consejería de Presidencia, cuyos objetivos, a través de las funciones que se le encomienden, serán facilitar la carrera y promoción profesional del personal y mejorar su rendimiento, así como el perfeccionamiento del funcionamiento de los servicios.
2. A la Escuela de Administración Regional podrán encomendarse funciones de selección, formación y perfeccionamiento del personal, la realización y promoción de las actividades de investigación, estudio y asesoramiento y documentación necesarias para el desarrollo del proceso general de perfeccionamiento de la Administración Regional y las de colaboración y cooperación con los Centro que tengan atribuidas dichas competencias en las restantes Administraciones Públicas.
3. La Escuela de Administración Regional de Castilla-La Mancha podrá, asimismo, colaborar con las Corporaciones Locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones expuestas en el apartado anterior, en los términos que se establezcan en el correspondiente Convenio.
4. El régimen de organización y funcionamiento de la Escuela se regulará por Decreto del Consejo de Gobierno, que contemplará, en todo caso, la participación de los representantes del personal en la planificación y programación de las actividades encomendadas.
Artículo 21.
Los funcionarios de carrera de los Cuerpos y Escalas de la Administración Educativa podrán ser adscritos por un tiempo máximo de cuatro años y con reserva de su puesto de trabajo, a los Órganos directivos y de apoyo de la Consejería de Educación y Cultura para prestar servicios de asesoramiento o dirección en unidades administrativas implicadas en la gestión del servicio educativo, que dependan directamente del titular de los Órganos gestores.
Dicho personal tendrá derecho a la percepción de unas retribuciones complementarias equivalentes a las del puesto de trabajo al que se homologuen las funciones a realizar, a cuyo efecto la Consejería de Educación y Cultura, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, procederá a realizar la oportuna asimilación a alguno de los puestos de trabajo, adscritos al Órgano gestor de que se trate, que figuran incluidos en la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Consejería de Educación y Cultura.
Se añade por el art. único.4 de la Ley 18/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-24539
Artículo 21.
Los funcionarios de carrera de los Cuerpos y Escalas de la Administración Educativa podrán ser adscritos por un tiempo máximo de cuatro años y con reserva de su puesto de trabajo, a los órganos directivos y de apoyo de la Consejería con competencia en materia de educación, para prestar servicios de asesoramiento o dirección en unidades administrativas implicadas en la gestión del servicio educativo, que dependan directamente del titular de los órganos gestores.
Dicho personal tendrá derecho a la percepción de unas retribuciones complementarias equivalentes a las del puesto de trabajo al que se homologuen las funciones a realizar, a cuyo efecto la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual determinará, para cada órgano gestor de la Consejería con competencia en materia de educación, los puestos a los que pueden ser homologados.
Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 15/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-6809
Se añade por el art. único.4 de la Ley 18/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-24539
Artículo 21.
El personal funcionario de carrera de los Cuerpos de personal funcionario docente no universitario puede ser adscrito por un tiempo de cuatro años, prorrogable por periodos de dos años, y con reserva de su puesto de trabajo, a los órganos directivos y de apoyo de la Consejería competente en materia de educación para prestar servicios de asesoramiento o dirección en unidades administrativas implicadas en la gestión del servicio educativo que dependan directamente de la persona titular de los órganos gestores.
Dicho personal tendrá derecho a la percepción de unas retribuciones complementarias equivalentes a las del puesto de trabajo al que se homologuen las funciones a realizar, a cuyo efecto la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual determinará, para cada órgano gestor de la Consejería competente en materia de educación, los puestos a los que pueden ser homologados.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 7/2010, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2010-15624#dfprimera
Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 15/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-6809
Se añade por el art. único.4 de la Ley 18/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-24539
Disposición adicional primera.
A efectos de aplicación de esta ley, la referencia que en la legislación del Estado se haga a sus órganos propios, o al «Boletín Oficial del Estado», se entenderá referida a los órganos propios de la Administración de la Junta de Comunidades competentes en la materia de que se trate, o al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Disposición adicional segunda.
1. La integración de los funcionarios en los Cuerpos y Escalas establecidos en el artículo 16 de esta Ley, se efectuará conforme a las siguientes normas:
a) Cuerpo Superior: Se integrarán en él, todos los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado para cuyo ingreso en las mismas se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 de la misma para el grupo A.
Dentro del Cuerpo Superior se integrarán en la Escala Superior de Sanitarios Locales los funcionarios pertenecientes a Cuerpos Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local que, reuniendo los requisitos de titulación expuestos en el párrafo anterior, se hallen destinados en el referido ámbito sanitario.
b) Cuerpo de técnicos: Se integrarán en él todos los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran, pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 de la misma para el grupo B.
Dentro del Cuerpo Técnico se integrarán en la Escala Técnica de Sanitarios Locales los funcionarios pertenecientes a Cuerpos del Estado al servicio de la Sanidad Local que, reuniendo los requisitos de titulación …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.