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Ilustrísimos señores:
Por Orden de 25 de junio de 1977 se dictó, en ejecución de lo dispuesto por la Disposición transitoria primera del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, el Reglamento provisional para la Ordenación del Juego del Bingo.
Desde la promulgación de aquella norma, cuya provisionalidad venía lógicamente impuesta por la novedad que revestía este tipo de juego, ha transcurrido más de un año, durante el cual se han puesto en funcionamiento un buen número de salas dedicadas a la práctica del mismo juego. Dicho funcionamiento ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas deficiencias en el ordenamiento aplicable, que conviene subsanar mediante la aprobación de la norma que, con carácter definitivo, regula esta modalidad de los juegos de azar; carácter definitivo que pretende finalizar con una situación de provisionalidad normativa, pero que no excluye, obviamente, la posible oportunidad de nuevas modificaciones en fechas no excesivamente alejadas, dada la movilidad y los constantes cambios a que está sometido un sector tan dinámico como el de los juegos de azar.
En su virtud, al amparo de lo dispuesto por el artículo 4.º, apartado 2 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, y de conformidad con el informe emitido por la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero.
Se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo, que se inserta a continuación.
Segundo.
El adjunto Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 9 de enero de 1979.
MARTIN VILLA
Ilmos. Sres Subsecretario del Interior y Vocales de la Comisión Nacional del Juego.
REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º Régimen del juego del bingo.
1. La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo se atendrán a las normas contenidas en el presente Reglamento y en el Catálogo de Juegos, y a las Disposiciones generales sobre juegos de suerte, envite y azar que resulten aplicables.
2. Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades del bingo no previstas en las normas mencionadas en el apartado anterior.
Artículo 2.º Ambito de aplicación.
1. El presente Reglamento es aplicable a las salas del bingo que se autoricen a las personas y Entidades enumeradas en el artículo 4.º del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, modificado por Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre.
2. Los Casinos de juego, con sujeción a lo que dispongan sus respectivas autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento, podrán instalar salas de bingo en locales separados e independientes de las restantes salas de juego. La explotación de dichas salas estará sujeta a los preceptos del presente Reglamento, con las siguientes excepciones:
a) No les serán de aplicación los artículos 1 a 20 del presente Reglamento. La autorización de instalación de la sala y su apertura se tramitarán en la forma prevista por el Reglamento de Casinos de Juego.
b) Los artículos 30 y 31 del presente Reglamento sólo les serán de aplicación si la entrada a la sala de bingo fuese distinta a la de las salas de juego del Casino. Si la entrada fuese la misma, se aplicarán los preceptos del Reglamento de Casinos relativos al régimen de admisión de visitantes.
c) El régimen de propinas o gratificaciones voluntarias de los clientes será, alternativamente, el previsto en el presente Reglamento o en el de Casino de Juego, a elección de la Sociedad titular.
d) La contabilidad específica del juego del bingo será la prevista en el presente Reglamento, y se llevará con independencia de la de los restantes juegos del Casino, sin que los beneficios brutos procedentes del bingo se integren en la base imponible definida en el artículo 4.º, apartado a) del Real Decreto 682/1977, de 11 de marzo.
e) Los preceptos relativos a infracciones y sanciones contenidos en el presente Reglamento serán aplicables a las Sociedades titulares de los Casinos de Juego que exploten sala de bingo; pero las sanciones de suspensión y revocación de la autorización, en su caso, se limitarán a la concedida para la explotación del juego del bingo.
CAPÍTULO II
Entidades autorizadas
Artículo 3.º Ambito de las autorizaciones.
1. Unicamente podrán ser autorizadas para la explotación de salas de bingo las Sociedades o asociaciones deportivas, culturales o benéficas y las personas o Entidades titulares de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las características y requisitos que se señalan en los artículos siguientes.
La explotación de una sala de bingo requiere la obtención previa de la autorización de instalación y del permiso de apertura.
2. Requerirá también autorización administrativa previa, conferida con arreglo a los preceptos del presente Reglamento, la constitución y funcionamiento de Empresas de servicios que contraten con las personas y Entidades a que se refiere el apartado anterior la gestión y llevanza del juego del bingo.
Artículo 3.º Ámbito de las autorizaciones.
1. Únicamente podrán ser autorizadas para la explotación de salas de bingo las sociedades mercantiles o entidades benéficas, deportivas o culturales y las personas o entidades titulares de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las características y requisitos que se señalan en los artículos siguientes.
2. Requerirá también autorización administrativa previa, conferida con arreglo a los preceptos del presente Reglamento, la constitución y funcionamiento de empresas de servicios que contraten con las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior la gestión y llevanza del juego del bingo.
Se modifica por el apartado único.1 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686.
Artículo 4.º Entidades deportiva, culturales o benéficas.
Las Entidades deportivas, culturales o benéficas podrán ser autorizadas para la explotación del juego del bingo, dentro del ámbito territorial a que se extienda su actividad con arreglo a sus respectivos Estatutos, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) Tratarse de Sociedades, asociaciones o clubs sin fin político ni de lucro, ya sean de carácter cultural, deportivo, benéfico o social, tales como los Casinos tradicionales, las casas u hogares regionales, Clubs de Campo, Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de Fomento del Turismo, Peñas Taurinas o deportivas y otras Entidades análogas.
b) Tener más de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inscripción en el Registro administrativo correspondiente.
c) Llevar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años, al menos, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos Estatutos y a las de la legislación de asociaciones que les sea aplicable.
d) La solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más Entidades de las mencionadas en este artículo, siempre que éstas radiquen en el mismo Municipio, cada una de ellas cumpla, por separado, todos los requisitos legales y previo acuerdo a estos fines, que deberá obrar en el expediente. Las autorizaciones se expedirán a nombre de todas las Entidades, que responderán solidariamente frente a la Administración.
Artículo 4.º Entidades deportiva, culturales o benéficas.
Las Entidades deportivas, culturales o benéficas podrán ser autorizadas para la explotación del juego del bingo, dentro del ámbito territorial a que se extienda su actividad con arreglo a sus respectivos Estatutos, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) También podrán ser autorizadas para la explotación de Salas de Bingo las Sociedades Anónimas Deportivas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 5 de octubre, del Deporte, y en el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.
b) Tener más de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inscripción en el Registro administrativo correspondiente.
c) Llevar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años, al menos, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos Estatutos y a las de la legislación de asociaciones que les sea aplicable.
d) La solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más Entidades de las mencionadas en este artículo, siempre que éstas radiquen en el mismo Municipio, cada una de ellas cumpla, por separado, todos los requisitos legales y previo acuerdo a estos fines, que deberá obrar en el expediente. Las autorizaciones se expedirán a nombre de todas las Entidades, que responderán solidariamente frente a la Administración.
Se modifica la letra a) por el art. único de la Orden de 14 de mayo de 1993. Ref. BOE-A-1993-13178.
Artículo 4.º Entidades benéficas, deportivas o culturales y sociedades mercantiles.
Pueden solicitar la autorización y la inscripción como empresas de bingo las entidades benéficas, deportivas o culturales y las sociedades mercantiles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Entidades benéficas, deportivas o culturales:
1.º Tratarse de sociedades, asociaciones o clubes sin ánimo de lucro y destinar el beneficio obtenido como consecuencia de la explotación del juego del bingo a sus fines estatutarios. También podrán ser autorizados para la explotación de salas de bingo las sociedades anónimas deportivas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 5 de octubre, del Deporte, y en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio.
2.º Tener más de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inscripción en el Registro administrativo correspondiente.
3.º Estar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos Estatutos y de las legislaciones que sean aplicables.
4.º Las entidades titulares de autorizaciones de instalación de salas de bingo no pueden ser titulares de más de una sala de bingo en el ámbito territorial de Ceuta o Melilla.
b) Sociedades mercantiles:
1.º Han de estar constituidas bajo la forma jurídica de cualquiera de las modalidades de sociedad mercantil admitidas por la legislación vigente.
2.º Tener como objeto social exclusivo la explotación del juego del bingo y de otros que puedan ser autorizados en las salas de bingo, así como los servicios complementarios o accesorios de éstas.
3.º Tener el capital social mínimo exigido por la legislación española a las distintas sociedades mercantiles, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.
4.º La participación de capital extranjero en las empresas ha de ajustarse a la normativa vigente sobre inversiones extranjeras en España.
5.º Ninguna persona física o jurídica puede ser titular de acciones o participaciones en más de cinco sociedades mercantiles titulares de salas de bingo. Las acciones o participaciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.
6.º Las transmisiones de estas acciones o participaciones y las variaciones del capital social han de ser comunicadas al órgano competente.
7.º Las sociedades mercantiles no pueden ser titulares de más de tres salas de bingo en el ámbito territorial de Ceuta o Melilla.
8.º Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros, no pertenecientes a países miembros de la Comunidad Europea, pueda exceder del proporcional a la parte del capital extranjero. El Presidente del Consejo de Administración, el Consejero Delegado o cargos asimilados de dirección habrán de ser de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Comunidad Europea.
Se modifica por el apartado único.2 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686.
Se modifica la letra a) por el art. único de la Orden de 14 de mayo de 1993. Ref. BOE-A-1993-13178.
Artículo 5.º Titulares de Establecimientos turísticos.
1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser también otorgadas a las personas o Entidades titulares de Establecimientos turísticos, para la instalación de salas de bingo en los locales del propio establecimiento.
2. A los efectos del presente Reglamento, se consideran establecimientos turísticos:
a) Los hoteles, hoteles-residencias, hoteles-apartamentos, hostales-residencias, hostales y residencias-apartamentos y moteles regulados en la Orden de 19 de julio de 1968, y las ciudades de vacaciones a que se refiere la Orden de 28 de octubre de 1968.
b) Los Parques de Atracciones y los complejos turístico-deportivos.
3. Los Establecimientos turísticos mencionados en el apartado anterior deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse en funcionamiento y en posesión de la autorización de apertura de la Secretaría de Estado de Turismo, cuando ésta sea legalmente exigible. A estos efectos, los Establecimientos llamados de temporada sólo podrán mantener abierta la sala de bingo durante la época en que lo esté el Establecimiento en donde se localicen.
b) En los Establecimientos a que se refiere la letra a) del apartado anterior, contar, al menos, con doscientas plazas de alojamiento autorizadas cuando se trate de Establecimientos situados en Municipios de más de 250.000 habitantes, o con ciento veinticinco plazas, al menos, cuando se trate de Establecimientos situados en Municipios cuya población no exceda de dicha cifra, A los efectos del cómputo se tomarán en cuenta las cifras de población de derecho, con arreglo al último censo, y no se incluirán, en ningún caso, las camas supletorias que hubieran sido autorizadas. En todo caso, al destinar determinados locales el juego del bingo, se tendrá en cuenta la necesidad de mantener espacios dedicados a dependencias de uso general, con las superficies suficientes para el buen servicio del Establecimiento.
c) En los establecimientos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, pertenecer a una única persona, física y jurídica, constituir una comunidad de bienes o estar sometidos a explotación colectiva o a dirección y administración unitaria.
4. Los Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de fomento del turismo a que se refiere el artículo anterior podrán instalar las salas de bingo que se les autorice, bien en locales propios, bien en los de alguna Empresa hotelera asociada a ellos.
5. A efectos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), del presente artículo, la solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más establecimientos, siempre que éstos radiquen en el mismo municipio, reúnan las condiciones mínimas exigidas en este apartado y previo acuerdo de asociación a estos fines, que deberá obrar en el expediente, La autorización se expedirá a favor de la Empresa en cuyo establecimiento se instale la sala de bingo, pero la responsabilidad ante la Administración tendrá carácter solidario.
Artículo 6.º Empresas de servicios.
1. Las personas y Entidades a que se refieren los dos artículos precedentes podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la gestión del juego del bingo, o contratar la llevanza de esta gestión con una Empresa de servicios.
2. Las Empresas de servicios a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad anónima, conforme a las leyes españolas.
b) Ostentar la nacionalidad española y hallarse domiciliadas en España.
c) Tener como objeto social único y exclusivo la explotación de una o varias salas de bingo y, en su caso, de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, así como, en su caso, los servicios complementarios de los mismos.
d) Tener un capital social mínimo, totalmente suscrito y desembolsado, de acuerdo con la siguiente escala:
Nueve millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas no superior a cinco.
Quince millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas no superior a diez.
Treinta millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas no superior a veinte.
Cincuenta millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas superior a veinte.
Esto, no obstante, si la Empresa gestionase una única sala de bingo de tercera o segunda categoría, el capital social mínimo deberá ser de tres y cuatro millones de pesetas, respectivamente.
Estas cuantías mínimas del capital no podrán disminuir durante la existencia de la Sociedad, salvo que se redujese el número de salas gestionadas, con arreglo a la escala anterior. Las ampliaciones de capital que hubieran de efectuarse como consecuencia del aumento del número de salas gestionadas, deberá acordarse por la Sociedad en plazo no superior a tres meses a contar de la fecha del contrato de gestión con la sala que excediese del tope respectivo.
e) Las acciones representativas del capital habrán de ser nominativas.
f) Tener administración colegiada. Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no españoles pueda exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. Si alguno de los Administradores fuese extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado, o cargo similar de dirección, si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad española.
g) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionarias en más de cinco Sociedades de las que regula el presente artículo. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entra las personas o Sociedades que forman parte del mismo grupo financiero.
3. La constitución de las Sociedades a que se refiere el presente artículo requerirá la previa autorización del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, que será otorgada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento. Las Empresas que sean autorizadas serán inscritas en un registro especial que llevará la Comisión Nacional del Juego.
4. Las Empresas a que se refiere el presente artículo no podrán contratar sus servicios con Entidades o Empresas titulares de autorización para la instalación de una sala de bingo, cuando alguno de sus socios o administradores fuese miembro de la Junta Directiva de la Entidad o del Consejo de Administración de la Empresa propietaria del establecimiento turístico correspondiente.
Artículo 6.º Empresas de servicios.
1. La organización y explotación del juego del bingo deberá realizarse directamente por las empresas titulares de la autorización. En el caso de las entidades reguladas en los artículos 4.º, apartado a), y 5.º de este Reglamento, la organización y explotación del juego del bingo podrá ser contratada con una empresa de servicios.
2. Las empresas de servicios a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir los requisitos exigidos en el artículo 4.º, apartado b), para las empresas titulares
Se modifica por el apartado único.3 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686.
Artículo 7.º Número de autorizaciones.
1. Las Entidades mencionadas en el artículo cuarto sólo podrán ser titulares de una autorización de sala de bingo. Si su ámbito fuera superior al de una provincia, podrán ser titulares de una autorización por cada provincia en la que efectivamente vinieran realizando actividades durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, con un máximo de tres autorizaciones.
2. Las personas o Entidades titulares de establecimientos turísticos podrán serlo de tantas autorizaciones como número de establecimientos posean con las características exigidas en el artículo quinto.
3. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación a las Empresas de servicios reguladas en el artículo sexto, que podrán contratar la gestión del juego sin otros límites que los que se deriven de sus Estatutos o de sus disponibilidades de medios personales o materiales.
Artículo 7.º Número de autorizaciones.
1. Las entidades mencionadas en el artículo 4.o, apartado a), sólo podrán ser titulares de una autorización de sala de bingo. Si su ámbito fuera superior al de una provincia, podrían ser titulares de una autorización por cada provincia en la que efectivamente vinieran realizando actividades durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, con un máximo de tres autorizaciones.
2. Las personas o entidades titulares de establecimientos turísticos podrán serlo de tantas autorizaciones como número de establecimientos posean con las características exigidas en el artículo 5.º
3. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación a las empresas de servicios reguladas en el artículo 6.o, que podrán contratar la gestión del juego sin otros límites que los que se deriven de sus Estatutos o de sus disponibilidades de medios personales o materiales.
Se modifica por el apartado único.4 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686.
Artículo 8.º Participación extranjera.
1. No podrá concederse autorización a las Entidades reguladas en el artículo cuarto que tuviesen por objeto la agrupación de personas de nacionalidad no española.
2. Si se tratase de Empresas mercantiles, revistan o no la forma de Sociedad, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo.
Artículo 8.º Participación extranjera.
La participación de capital extranjero en las empresas a que se refiere este Reglamento ha de ajustarse a la vigente normativa sobre inversiones extranjeras.
Se modifica por el apartado único.5 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686.
CAPÍTULO III
Tramitación y régimen de autorizaciones
SECCIÓN I.–AUTORIZACIONES DE INSTALACION Y PERMISOS DE APERTURA
Artículo 9.º Formalización de la solicitud.
La solicitud de autorización de una sala de bingo se formalizará necesariamente en el modelo y cuestionario oficiales que a tal efecto se proporcionarán en les dependencias del Ministerio del Interior y deberá ser suscrita por quien ostente la representación de la Entidad solicitante.
Artículo 10. Documentos anejos a las solicitud.
1. Con la solicitud de autorización deberá acompañares en todo caso:
a) Documento acreditativo de la representación de la persona o Entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por el artículo 24, 2, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) Certificación literal del acuerdo adoptado por las Asambleas, Juntas Directivas o de asociados, Consejos de Administración de las Sociedades u otros órganos similares, en orden a solicitar la autorización, o documento equivalente si el o los solicitantes fuesen personas físicas.
c) Plano de situación del edificio en el municipio a escala 1/1000, como mínimo.
d) Plano o planos de planta del local a escala 1/100, con expresión de la superficie total; las superficies de los espacios en que esté distribuido el local; la situación de la mesa, del aparato de extracción de bolas, de la pantalla luminosa, de dos monitores y demás elementos mecánicos para la práctica del juego; las columnas o elementos que impidan o dificulten la visibilidad; la localización del bar, en su caso; los servicios sanitarios; las puertas ordinarias y de emergencia, y las medidas de seguridad a instalar.
e) Memoria descriptiva del local, suscrita por Arquitecto, con referencia al estado del mismo, a todos los extremos relacionados en el apartado anterior y a la capacidad útil de la sala, medida en número de personas sentadas, y certificación, asimismo, suscrita por Arquitecto sobre la seguridad y solidez del local y aptitud de los mismos para sala de bingo.
f) En su caso, contrato entre el titular de la autorización y la Empresa de servicios que se encargue de la gestión del juego, la cual habrá de ser identificada nominativamente. El contrato deberá hallarse suscrito por ambas partes y sometido a la condición suspensiva del otorgamiento de la autorización. Si el titular de la autorización pretendiese gestionar directamente el juego, habrá de indicarse de manera expresa.
g) Documento que acredite la disponibilidad sobre el local.
2. Las Entidades a que se refiere el artículo cuarto deberán acompañar también:
a) Certificación del Secretario u órgano similar, conteniendo relación completa de los miembros de la Junta Directiva u órgano de gobierno de la Entidad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, número del documento nacional de identidad y nacionalidad.
b) Certificado de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.
c) Certificado del Registro de Asociaciones o, en su caso, del correspondiente a la naturaleza de la Entidad, expresiva de la fecha de su inscripción en el mismo.
d) Estatutos vigentes de la Entidad, cuyo texto deberá estar certificado por el Secretario de la misma u órgano similar.
e) Memoria suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva en la que se hagan constar: el número de empleados de la Entidad, clasificados según sus diversas dedicaciones; número de socios; relación valorada de bienes; número de reuniones celebradas por la Junta Directiva y por la Asamblea general de socios durante los tres años anteriores y consignadas en los correspondientes libros de actas; liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos durante las tres años anteriores a la solicitud, y relación concreta de las actividades sociales llevadas a cabo durante el último año.
3. Las personas o Entidades a que se refiere el artículo quinto deberán acompañar, además de los documentos previstos en el apartado 1, los siguientes:
a) Certificación del Secretario conteniendo relación de los accionistas y miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, con indicación de sus cargos y cuotas de participación en el capital o, en su caso, relación de los propietarios del establecimiento, indicando su nombre completo, domicilio, nacionalidad y número del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación fiscal si se tratare de personas jurídicas. Si el número de accionistas excediera de diez, la certificación se limitará a consignar los datos de los diez titulares de mayores cuotas de participación.
b) Certificado de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.
c) Estatutos de la Sociedad si la Empresa estuviera constituida en esta forma.
d) Certificación de la Secretaría de Estado de Turismo en la que consten, como mínimo, la categoría del establecimiento, el número de plazas hoteleras autorizadas y la existencia de espacios independientes de los destinados al juego, del bingo, dedicados a dependencias de uso general, con superficies suficientes para el buen servicio del establecimiento.
En el caso de complejos turísticos y de las ciudades de vacaciones, certificación del Registro de la Propiedad sobre la titularidad de los inmuebles.
e) En su caso, el acuerdo de asociación a que se refiere el artículo quinto, apartado cinco.
4. Si la solicitud de autorización fuese formulada por dos o más Entidades a que se refieren los artículos cuarto y quinto, deberán acompañar cada una de ellas los documentos reseñados en los apartados a) y b) del número uno y todos los que se recogen en los números dos y tres de este artículo, según los casos.
Artículo 10.º Documentos anejos a la solicitud.
1. Con la solicitud de autorización deberá acompañarse en todo caso:
a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Certificación literal del acuerdo adoptado por las Asambleas, Juntas Directivas o de asociados, Consejos de Administración de las Sociedades u otros órganos similares, en orden a solicitar la autorización, o documento equivalente si el o los solicitantes fuesen personas físicas.
c) Plano de situación del edificio en el municipio a escala 1/1000, como mínimo.
d) Plano o planos de planta del local a escala 1/1000, con expresión de la superficie total ; las superficies de los espacios en que esté distribuido el local ; la situación de la mesa, del apartado de extracción de bolas, de la pantalla luminosa, de los monitores y demás elementos mecánicos para la práctica del juego ; las columnas o elementos que impidan o dificulten la visibilidad ; la localización del bar, en su caso ; los servicios sanitarios; las puertas ordinarias y de emergencia, y las medidas de seguridad a instalar.
e) Memoria descriptiva del local, suscrita por Arquitecto, con referencia al estado del mismo, a todos los extremos relacionados en el apartado anterior y a la capacidad útil de la sala, medida en número de personas sentadas, y certificación, asimismo, suscrita por Arquitecto sobre la seguridad y solidez del local y aptitud de los mismos para sala de bingo.
f) En su caso, contrato entre el titular de la autorización y la empresa de servicios que se encargue de la gestión del juego, la cual habrá de ser identificada nominativamente. El contrato deberá hallarse suscrito por ambas partes y sometido a la condición suspensiva del otorgamiento de la autorización.
Si el titular de la autorización pretendiese gestionar directamente el juego, habrá de indicarse de manera expresa.
g) Documento que acredite la disponibilidad sobre el local.
2. Las entidades a que se refiere el artículo 4.º, apartado a), deberán acompañar también:
a) Certificación del Secretario u órgano similar, contenido relación completa de los miembros de la Junta Directiva u órgano de gobierno de la entidad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, número del documento nacional de identidad y nacionalidad.
b) Certificado de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.
c) Certificado del Registro de Asociaciones o, en su caso, del correspondiente a la naturaleza de la entidad, expresiva de la fecha de su inscripción en el mismo.
d) Estatutos vigentes de la entidad, cuyo texto deberá estar certificado por el Secretario de la misma u órgano similar.
e) Memoria suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva en la que se hagan constar: El número de empleados de la entidad, clasificados según sus diversas dedicaciones ; número de socios ; relación valorada de bienes; número de reuniones celebradas por la Junta Directiva y por la Asamblea general de socios durante los tres años anteriores y consignadas en los correspondientes libros de actas ; liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos durante los tres años anteriores a la solicitud, y relación concreta de las actividades sociales llevadas a cabo durante el último año.
3. Las personas o entidades a que se refiere el artículo 5.º deberán acompañar, además de los documentos previstos en el apartado 1, los siguientes:
a) Certificación del Secretario, conteniendo la relación de los accionistas y miembros del Consejo de Administración de la sociedad, con indicación de sus cargos y cuotas de participación del capital o, en su caso, relación de los propietarios del establecimiento, indicando su nombre completo, domicilio, nacionalidad y número del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación fiscal, si se tratare de personas jurídicas. Si el número de accionistas excediera de diez, la certificación se limitará a consignar los datos de los diez titulares de mayores cuotas de participación.
b) Certificado de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.
c) Estatutos de la sociedad si la empresa estuviera constituida en esta forma.
d) Certificación de la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo, en la que consten, como mínimo, la categoría del establecimiento, el número de plazas hoteleras autorizadas y la existencia de espacios independientes de los destinados al juego del bingo, dedicados a dependencias de uso general, con superficies suficientes para el buen servicio del establecimiento.
En el caso de complejos turísticos y de las ciudades de vacaciones, certificación del Registro de la Propiedad sobre la titularidad de los inmuebles.
e) En su caso, el acuerdo de asociación a que se refiere el artículo 5.º, apartado 5.
4. Si la solicitud de autorización fuese formulada por dos o más entidades a que se refieren los artículos 4.º, apartado a), y 5.º, deberán acompañar cada una de ellas los documentos reseñados en los apartados a) y b) del número 1 y todos los que se recogen en los números 2 y 3 de este artículo, según los casos.
Se modifica por el apartado único.6 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686.
Artículo 11. Tramitación y resolución.
1. Las solicitudes de autorización, con toda su documentación adjunta, se presentarán por duplicado en el Gobierno Civil de la provincia, en cuyo territorio fuese a establecerse la sala. El Gobernador civil remitirá de inmediato el ejemplar duplicado del expediente a la Comisión Nacional del Juego,
2. Si la solicitud o documentación adoleciere de algún defecto, el Gobierno Civil lo comunicará al solicitante, concediéndole un plazo no inferior a diez días para su subsanación. Si el requerimiento no fuese cumplimentado en el plazo requerido, el expediente se archivará sin más trámite.
3. Simultáneamente al trámite previsto en el apartado anterior, el Gobierno Civil interesará del Alcalde informe sobre posibles problemas de instalación de la sala en el medio urbano, por razones urbanísticas o sociales. El Alcalde, previa información de los vecinos cabezas de familia que habiten a menos de cien metros del inmueble en que se pretende instalar la sala, emitirá su informe en el plazo de veinte días.
4. Recibido el informe de la Alcaldía o transcurrido el plazo para ello, en cuyo caso se reputará favorable, el Gobernador civil ordenará, si lo estima necesario, que por funcionarios o técnicos competentes se practiquen las comprobaciones pertinentes sobre los locales y sus instalaciones; hecho lo cual, emitirá informe sobre la solicitud y lo elevará, junto con los documentos acreditativos de los trámites efectuados, a la Comisión Nacional del Juego.
En su informe, el Gobernador civil expresará su criterio sobre la tramitación efectuada y sobre la conveniencia o no de otorgar la autorización que hubiere sido solicitada, indicando, en todo caso, el aforo previsible aproximado de la sala.
5. La Comisión Nacional del Juego, previas las informaciones que estime oportunas, elevará propuesta al Ministerio del Interior, concediéndose discrecionalmente la autorización a las solicitantes cuyos antecedentes, medios personales y materiales y capacidad de organización ofreciesen garantías de correcto funcionamiento.
6. La resolución será notificada al interesado, y comunicada al Gobierno Civil de la provincia, que dará traslado de la misma a la Delegación de Hacienda respectiva.
7. La autorización tiene carácter intransferible, estando prohibida su cesión a título oneroso o lucrativo, así como el arrendamiento de la sala o negocio a que se refiere.
Artículo 12. Permiso de apertura.
1. Antes de proceder a la apertura de la sala de bingo y dentro del plazo señalado en la autorización, la empresa o entidad titular de la misma deberá solicitar del Gobierno Civil el correspondiente permiso.
2. El permiso de apertura se solicitará con quince días al menos de antelación a la fecha en que aquella estuviera prevista, acompañándose los siguientes documentos:
a) Relación del personal que haya de prestar servicio en la sala, acompañando copia de los respectivos contratos de trabajo, sellados por la Delegación del Ministerio de Trabajo, y de sus documentos profesionales y especificando los puestos de trabajo que cada uno ocupa.
b) Informe de la Jefatura Provincial de Sanidad sobre las condiciones de iluminación, aireación, sonoridad y, en general, sobre las condiciones sanitarias de los locales.
c) Certificado suscrito por Ingeniero sobre idoneidad de todas las instalaciones y aparatos directamente relacionados con el desarrollo del juego.
d) Documento acreditativo de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo siguiente.
e) El libro de actas a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento, para su diligenciamiento.
3. El Gobierno Civil ordenará girar visita de inspección al local de la sala, a fin de comprobar su correspondencia con el proyecto aprobado, la instalación de las medidas de seguridad, la capacidad máxima y el cumplimiento de los restantes requisitos legales.
4. Si el examen de los documentos presentados y el resultado de la inspección fueren satisfactorios, el Gobernador civil extenderá el oportuno permiso de apertura, en el que constará necesariamente el horario de funcionamiento de la sala y su aforo máximo. El permiso se notificará a los interesados, con entrega del libro de actas debidamente diligenciado, y se comunicará acto seguido a la Comisión Nacional del Juego para constancia en el expediente de su razón.
La apertura de la sala deberá producirse dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de notificación del permiso de apertura, salvo que en éste se indicara otra cosa.
5. Si los documentos presentados a efectos de la obtención del permiso de apertura adoleciesen de algún defecto, o el resultado de la inspección no fuese positivo, el Gobierno Civil concederá a los interesados un plazo prudencial para su subsanación, que no será inferior a diez días. Si transcurrido el plazo no se hubiesen subsanado los defectos, el Gobernador civil suspenderá la emisión del permiso de apertura y pondrá lo acaecido en conocimiento de la Comisión Nacional del Juego, proponiendo las modificaciones que estime oportunas o, en su caso, la caducidad de la autorización.
6. Si la apertura de la sala no pudiere realizarse en el plazo previsto en la autorización por causas ajenas a la voluntad del titular, éste podrá solicitar la oportuna prórroga. La prórroga se solicitará mediante escrito motivado, acompañado de los documentos justificativos procedentes, y se presentará ante el Gobierno Civil correspondiente. Este lo elevará con su informe a la Comisión Nacional del Juego, que resolverá lo procedente. No podrán concederse más de dos prórrogas para la apertura que, en ningún caso, podrán exceder conjuntamente del plazo inicialmente fijado en la autorización.
Artículo 13. Fianzas.
1. Con carácter previo a la solicitud del permiso de apertura a que se refiere el artículo anterior, deberá constituirse una fianza cuya cuantía será de seis, cinco, cuatro y tres millones de pesetas según que las salas sean de categoría especial, primera, segunda y tercera, respectivamente.
2. La fianza deberá constituirse en la Caja General de Depósitos por la entidad titular de la autorización, salvo que ésta hubiera contratado la gestión del juego con una empresa de servicios de las reguladas en el artículo 6.º, en cuyo caso habrá de ser esta última la que preste la fianza correspondiente.
3. La fianza podrá constituirse en metálico, por aval bancario o mediante póliza de caución individual, y habrá de formalizarse a favor del Gobernador civil en cuyo territorio se localice la sala de bingo. Las empresas de servicios deberán constituir una fianza única en la oficina central de la Caja General de Depósitos, cuya cuantía será equivalente a la suma de las fianzas correspondientes a las salas que gestione y que se formalizará a disposición de todos y cada uno de los Gobernadores civiles correspondientes y del Ministerio del Interior.
4. La fianza responderá solidariamente del cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas con ocasión del funcionamiento de la sala, y especialmente del pago de los premios, tributos, salarios y cargas sociales en general, y multas impuestas.
5. La fianza deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el tiempo de vigencia de la autorización y de sus prórrogas. La persona o Entidad que la hubiere constituido deberá reponer las cantidades de la misma de las que se disponga mediante los oportunos procedimientos reglamentarios dentro de los ocho días siguientes, y en caso de no hacerlo quedará en suspenso acto seguido el funcionamiento de la sala.
Artículo 14. Modificaciones.
1. Requerirán autorización previa del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego:
a) Todas las modificaciones que supongan alteración de cualquiera de los términos de la autorización de instalación.
b) El cambio de local de la sala dentro del mismo municipio.
c) La suspensión de funcionamiento de la sala por período superior a seis meses.
d) La modificación del régimen de gestión del juego, de gestión propia a gestión contratada con una Empresa de servicios; la sustitución de la Empresa gestora del juego y las modificaciones del contrato con la misma que afecten a las prestaciones económicas o a la responsabilidad de las partes.
2. Requerirán autorización previa del Gobernador civil:
a) Todas las modificaciones que supongan alteración de cualquiera de los términos del permiso de apertura y, en especial, los relativas al horario de funcionamiento y al aforo de la sala.
b) Las modificaciones sustanciales que pretendan efectuarse en los locales, especialmente en cuanto incidan en su seguridad, y en los aparatos de juego y sus instalaciones.
c) La suspensión de funcionamiento de la sala por período no superior a seis meses.
d) Las modificaciones del contrato con la Empresa de servicios gestora del juego que no estén reservadas a la aprobación del Ministerio del Interior.
3. Requerirán comunicación al Gobernador civil en un plazo de diez días:
a) Los cambios que se produzcan en la composición de las Juntas directivas o Consejos de Administración de las Entidades o personas titulares de autorización, con remisión de los correspondientes certificados de antecedentes penales.
b) Las alteraciones que se produzcan en la plantilla del personal al servicio de la sala o en su régimen laboral.
4. El Ministerio del Interior podrá delegar en los Gobernadores civiles el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo, así como avocar, con carácter general o para casos determinados, el otorgamiento de las previstas en el apartado segundo. Los Gobiernos civiles darán traslado a la Comisión Nacional del Juego de las autorizaciones que otorguen al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.º del presente artículo, así como de las comunicaciones que reciban en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.
Artículo 15. Vigencia y renovación de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones reguladas en la presente Sección tendrán una duración máxima de tres años y serán renovables por períodos de igual duración.
2. La solicitud de renovación de la autorización habrá de presentarse con seis meses, al menos, de antelación a la fecha de extinción de ésta, y deberá especificar aquellos extremos de la solicitud o acompañar los documentos referidos en el artículo 10 que hubieran experimentado modificación en su contenido o desearan variarse en lo sucesivo. Se adjuntará, asimismo, estado de cuentas de ingresos y gastos producidos por el funcionamiento de la sala y justificación de la aplicación de los beneficios obtenidos a los fines estatutarios o de mejora de servicios a que estuviesen afectados.
3. Las solicitudes de renovación deberán dirigirse al Gobernador civil, el cual, previas las comprobaciones que estime pertinentes, las elevará con su informe a la Comisión Nacional del Juego, que formulará la oportuna propuesta al Ministerio del Interior. Si el informe del Gobierno civil sobre la procedencia de la renovación fuese negativo, deberá hallarse debidamente motivado y fundamentado.
4. La renovación de las autorizaciones tendrá siempre carácter discrecional.
5. Dentro del mes de enero de cada año la Entidad titular de la autorización remitirá a la Comisión Nacional del Juego el estado de cuentas y la justificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, referidas ambas al ejercicio económico anterior, pudiendo la Comisión ordenar las inspecciones oportunas para comprobar la veracidad de los datos aportados.
Artículo 16. Caducidad de las autorizaciones.
1. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, podrá declarar la caducidad de las autorizaciones en los siguientes casos:
a) Cuando el titular de la autorización perdiera alguna de las condiciones o requisitos legales que se hubieren precisado para su otorgamiento.
b) Cuando no se procediese a la apertura de la sala en el plazo concedido por el respectivo permiso o por la autorización de instalación, o en sus prórrogas, en su caso.
c) Cuando no se repusiera el importe total de la fianza en el plazo que se concediera para ello.
d) Cuando la sala permaneciese cerrada por más de treinta días consecutivos sin previa autorización, salvo que el período de funcionamiento de la misma se limitase a una temporada concreta o concurriesen circunstancias de fuerza mayor.
2. La declaración de caducidad se efectuará a propuesta del Gobernador civil o previo su informe y deberá preceder en todo caso audiencia de la entidad o persona titular, a la que podrá concederse un plazo para regularizar su situación.
SECCIÓN II.–AUTORIZACIONES DE EMPRESAS DE SERVICIOS
Artículo 17. Solicitud y tramitación.
1. La solicitud de autorización para constituir una empresa gestora o de servicios regulada en el artículo 6.º del presente Reglamento se instará de la Comisión Nacional del Juego, mediante escrito ajustado a los requisitos del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el que se contengan los datos y especificaciones siguientes:
a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad del solicitante, así como la calidad con que actúa en nombre de la sociedad interesada.
b) Denominación, duración, domicilio y capital social de la sociedad representada.
c) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación, así como de los administradores, directores, gerentes o apoderados de la sociedad.
d) Fecha previsible para el comienzo efectivo de las actividades sociales.
2. A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos.
b) Certificación de antecedentes penales de las personas a que se refiere la letra c) del apartado anterior.
c) Memoria explicativa del programa de actividades de la sociedad, en la que habrán de constar los medios técnicos y personales de que se dispone para desempeñar su objeto social, así como una evaluación de los recursos económicos y de las previsiones de explotación y de rentabilidad.
3. Si la solicitud o documentación adoleciesen de algún defecto, la Comisión Nacional del Juego lo comunicará al solicitante, concediéndole un plazo no inferior a diez días para su subsanación. Si el requerimiento no fuese cumplimentado en el plazo concedido, el expediente se archivará sin más trámite.
4. Completo el expediente, la Comisión Nacional del Juego, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, elevará al Ministro del Interior propuesta en el sentido de autorizar la constitución de la sociedad o rechazarla. La resolución del Ministro tendrá carácter discrecional y será notificada al interesado, inscribiéndose la sociedad en el Registro que al efecto llevará la Comisión Nacional del Juego.
Artículo 18. Vigencia y renovaciones.
1. La autorización se concederá inicialmente con carácter provisional y por un plazo de un año de duración, que se contará a partir de la fecha de notificación de la resolución autorizatoria.
2. La sociedad autorizada remitirá a la Comisión Nacional del Juego, con dos meses al menos de antelación a la fecha de expiración de la autorización provisional, solicitud de elevación a definitiva de aquélla, especificando los datos del expediente original que hubiesen experimentado variación y acompañando memoria explicativa de las actividades de la sociedad durante el período de vigencia de la autorización.
3. La Comisión elevará propuesta al Ministro del Interior en el sentido de denegar o conceder la autorización definitiva, que tendrá un plazo de duración de cinco años. La renovación de las autorizaciones definitivas se solicitará y tramitará en la forma prevista en el apartado anterior.
Artículo 19. Responsabilidad de la empresa de servicios.
En virtud del contrato de prestación de servicios que la empresa formalice con la entidad titular de la sala, aquella asumirá ante la Administración la total responsabilidad por la organización y funcionamiento del juego, salvo la que se derive de las malas condiciones del local en que éste se practique. Será de cuenta de la empresa de servicios la contratación y capacitación del personal de juego necesario, el mantenimiento de las instalaciones técnicas del juego, la prestación de la fianza correspondiente y las responsabilidades laborales ante el personal, que serán de su exclusiva incumbencia.
Estas prescripciones no admitirán pacto en contrario en caso alguno.
Artículo 20. Caducidad de la autorización.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, podrá declarar la caducidad de las autorizaciones a que se refiere la presente Sección, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a) y d) del apartado 1, del artículo 18 del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
De las salas y del personal
Artículo 21. Condiciones de los locales.
1. Los locales destinados a salas de bingo habrán de estar dispuestos de forma que las extracciones de bolas sean visibles por todos los participantes, bien directamente, bien mediante el empleo de monitores, y de manera que se garantice la simultaneidad de la visión y de la posibilidad de cantar los premios por los jugadores.
2. Las salas habrán de reunir las condiciones propias de los locales de amplia concurrencia y contarán, a tal efecto, con los servicios sanitarios anexos, sistemas de extinción de incendios, salidas de emergencia proporcionadas al aforo y convenientemente distribuidas e instalación de aire acondicionado. salvo en las salas que se instalen al aíre libre. La disposición de las mesas habrá de permitir la fácil circulación entre las mismas.
El Ministerio del Interior, previo informe de la Junta Consultiva y Asesora de Espectáculos Públicos, podrá dictar normas de seguridad para las salas de bingo.
3. Será preceptivo en todo caso la existencia, además del aparato de extracción de bolas, de circuito cerrado de televisión y del sistema acústico suficiente para garantizar la plena difusión de las jugadas.
4. Las salas de bingo no podrán admitir un número de asistentes, sean o no fumadores, que exceda del aforo máximo señalado en el permiso de apertura. El aforo se fijará en función del número máximo de plazas de jugadores sentados de que dispusiese realmente la sala una vez instalado todo el mobiliario, sin que este número pueda exceder del de metros cuadrados de espacio útil para jugadores y teniendo siempre en cuenta la facilidad de circulación de los jugadores entre las mesas.
A tal fin, el funcionario que efectuase la inspección prevista en el artículo 12.3 del presente Reglamento, podrá formular las indicaciones oportunas sobre la colocación de las mesas.
Artículo 22. Clasificación y localización.
1. Las salas de bingo, según su capacidad, se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Tercera categoría, de hasta cien jugadores.
b) Segunda categoría, de ciento uno a doscientos cincuenta jugadores.
c) Primera categoría, de doscientos cincuenta y uno a seiscientos jugadores.
d) Categoría especial, más de seiscientos jugadores.
2. Las entidades reguladas en el artículo 4.º del presente Reglamento podrán instalar las salas de bingo en locales distintas a aquel en que se halle su sede social; las reguladas en el artículo 5.º sólo podrán instalarlas en el mismo edificio donde radique el establecimiento hotelero o en cualquier local del complejo inmobiliario, si se trata de las entidades previstas en el apartado 2, b), del mismo artículo. Si se tratase de establecimientos hoteleros, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.º, apartado tres, letra b), inciso final del presente Reglamento.
Artículo 23. Requisitos generales del personal.
Todo el personal a que se refiere el presente capitulo y que preste servicio en las salas de bingo deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Ostentar la nacionalidad española o la doble nacionalidad.
c) Estar en posesión del documento profesional a que se refiere el artículo 28.
Artículo 24. Puestos de trabajo,
1. El personal al servicio de las salas de juego se clasificará en las categorías de admisión y control, auxiliar de sala, vendedor-locutor, cajero, jefe de mesa y jefe de sala.
2. El personal de admisión y control será el encargado de controlar la entrada de jugadores en la sala de juego, comprobando que el carné corresponde a la persona que lo presenta e impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido; tendrá asimismo como misión la llevanza del fichero de visitantes y su actualización.
3. El personal auxiliar de sala realizará las funciones no técnicas del bingo que se le encomienden, tales como retirar de las mesas los cartones una vez finalizada la jugada y mantener las mesas de juego en perfecto orden.
4. El vendedor-locutor realizará la venta directa de los cartones y la recaudación de su importe, que entregará junto con los cartones sobrantes al cajero. En su turno de locutor, pondrá en funcionamiento la máquina cuando se inicia la jugada, leerá en voz alta el número de la bola según el orden de salida, apagará la máquina al finalizar el juego y entregará a los jugadores los importes de línea y bingo.
Cuando realicen la labor de locución no realizarán la función de venta de cartones, aunque podrán colaborar en otras funciones dentro de la sala, como es la de recoger los cartones usados.
5. El cajero tendrá en su poder los cartones y los entregará ordenadamente a los vendedores; indicará al jefe de mesa el número de cartones vendidos, así como las cantidades que correspondan a los premios de línea y bingo; recaudará el dinero obtenido en la venta de cartones, preparará las cantidades correspondientes a cada premio y abonará estos una vez finalizada la jugada.
6. El jefe de mesa será personalmente responsable de la comprobación de las bolas y cartones; llevará la contabilidad de los cartones vendidos y sobrantes por cada jugada o sorteo; efectuará la determinación de los premios de línea y bingo; comprobará los cartones premiados; informará colectivamente, en alta voz, de todo ello a los jugadores; contestará individualmente cuantas peticiones de información o reclamaciones formulen éstos y consignará todo ello, así como las incidencias que se produzcan, en el acta de cada sesión.
7. El jefe de sala ejercerá la dirección y control generales del funcionamiento de la sala, adoptando las decisiones relativas a la marcha de las distintas operaciones, de acuerdo con las normas técnicas del bingo, y marcando el ritmo adecuado de aquéllas; cuidará del correcto funcionamiento de todos los aparatos, instalaciones y servicios; ejercerá la jerarquía sobre todo el personal al servicio de la sala; será responsable de la correcta llevanza de la contabilidad especifica del juego, así como de la tenencia y custodia, en la propia sala, de las autorizaciones precisas para su funcionamiento y de la documentación relativa al personal.
Asimismo, el jefe de sala ostentará la representación de la entidad titular de la autorización o, en su caso, de la empresa de servicios que gestione el juego, tanto frente a los jugadores como ante los agentes de la autoridad, a menos que dicha representación se halle atribuida a otra persona y ésta se hallare presente en la sala.
Artículo 24. Puestos de trabajo,
1. El personal al servicio de las salas de juego se clasificará en las categorías de admisión y control, auxiliar de sala, vendedor-locutor, cajero, jefe de mesa y jefe de sala.
2. El personal de admisión y control será el encargado de controlar la entrada de jugadores en la sala de juego, comprobando que el carné corresponde a la persona que lo presenta e impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido; tendrá asimismo como misión la llevanza del fichero de visitantes y su actualización.
3. El personal auxiliar de sala realizará las funciones no técnicas del bingo que se le encomienden, tales como retirar de las mesas los cartones una vez finalizada la jugada o las dos jugadas consecutivas caso de haberse efectuado éstas con cartones dobles y mantener las mesas de juego en perfecto orden.
4. El Vendedor-Locutor realizara la venta directa de los cartones y la recaudación de su importe que entregará junto con los cartones sobrantes al Cajero. En su turno de Locutor pondrá en funcionamiento la máquina cuando se inicie la jugada, leerá en voz alta el número de la bola según el orden de salida, apagará la máquina al finalizar la partida o las dos partidas cuando se utilicen cartones dobles y entregará a los jugadores los importes de los premios de línea y bingo al finalizar la partida o, en caso de que se paguen conjuntamente, al final de las dos partidas correspondientes a un cartón doble.
5. El Cajero tendrá en su poder los cartones y los entregará ordenadamente a los Vendedores; indicará al Jefe de Mesa el número de cartones vendidos, así como las cantidades que correspondan a los premios de línea y bingo; recaudará el dinero obtenido en la venta de cartones, preparará las cantidades correspondientes a cada premio y abonará éstos una vez finalizada la partida o, en caso de que se paguen conjuntamente, al final de las dos partidas correspondientes a un cartón doble.
6. El jefe de mesa será personalmente responsable de la comprobación de las bolas y cartones; llevará la contabilidad de los cartones vendidos y sobrantes por cada jugada o sorteo; efectuará la determinación de los premios de línea y bingo; comprobará los cartones premiados; informará colectivamente, en alta voz, de todo ello a los jugadores; contestará individualmente cuantas peticiones de información o reclamaciones formulen éstos y consignará todo ello, así como las incidencias que se produzcan, en el acta de cada sesión.
7. El jefe de sala ejercerá la dirección y control generales del funcionamiento de la sala, adoptando las decisiones relativas a la marcha de las distintas operaciones, de acuerdo con las normas técnicas del bingo, y marcando el ritmo adecuado de aquéllas; cuidará del correcto funcionamiento de todos los aparatos, instalaciones y servicios; ejercerá la jerarquía sobre todo el personal al servicio de la sala; será responsable de la correcta llevanza de la contabilidad especifica del juego, así como de la tenencia y custodia …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.