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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El cumplimiento adecuado del mandato contenido en el artículo 46 de la Constitución exige al Parlamento de las Illes Balears hacer un uso más intenso de la habilitación que le proporcionan los artículos 148.1.16.ª de la Constitución y 10.19 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y, en consecuencia, ordenar globalmente la acción de los poderes públicos y de los ciudadanos de las Illes Balears en materia de defensa del patrimonio histórico, con firme voluntad de transmitir a las generaciones venideras el testimonio hoy todavía rico de la historia, el arte y la cultura de los pueblos isleños.
Esta Ley nace, por tanto, con la finalidad de completar el ordenamiento jurídico vigente y de profundizar en los principios conservacionistas –a menudo difíciles de mantener en una comunidad de vocación turística–, teniendo en cuenta las peculiaridades de las realidades insulares. En concreto, el legislador se propone:
a) Establecer el régimen de protección de los bienes integrantes del patrimonio histórico a partir de las categorías de bienes de interés cultural y bienes catalogados.
b) Dedicar una atención preferente al patrimonio arqueológico.
c) Definir, con claridad, las responsabilidades de los diversos niveles administrativos.
d) Poner a disposición de las administraciones actuantes medidas suficientes de fomento del patrimonio histórico.
e) Elaborar un cuadro de infracciones y sanciones que permita luchar eficazmente contra la destrucción, la conservación negligente y la expoliación del patrimonio histórico.
La presente Ley quiere aprovechar, en gran medida, las técnicas jurídicas diseñadas por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En esta línea, la protección de los bienes a que se refiere esta Ley se centra principalmente en dos categorías de protección: Los bienes de interés cultural y los bienes catalogados. La primera de estas categorías reúne los bienes más relevantes y merecedores del grado más elevado de protección, que deberá ser dispensada por acuerdo del pleno del consejo insular correspondiente. Por otro lado, la categoría de los bienes catalogados, que aspira a extender los límites de la actual política de defensa y conservación de este patrimonio, cumplirá a menudo la función de proteger bienes que más adelante puedan disfrutar de la condición de bienes de interés cultural. Los consejos insulares alcanzarán la responsabilidad de incoar e instruir los correspondientes procedimientos.
El título III se dedica completamente al patrimonio arqueológico y paleontológico. Las características del desarrollo económico de las Illes Balears aconsejan que los bienes integrantes de este inestimable patrimonio sean objeto de una protección enérgica. Por eso, la Ley establece numerosas medidas de garantía, no solamente ante la acción espontánea de los particulares, sino también ante las actuaciones de los expertos.
Desde el punto de vista de la distribución territorial de las competencias administrativas, la ley apuesta decididamente por situar el núcleo de las funciones ejecutivas en los consejos insulares, en los cuales se incluyen las comisiones insulares del patrimonio histórico, si bien reserva a los municipios nuevos espacios de intervención exigidos por un recto entendimiento del principio de autonomía local.
En materia de fomento, la línea iniciada por el Parlamento de las Illes Balears con la Ley 3/1987, de 18 de marzo, de medidas de fomento del patrimonio histórico de las Illes Balears, se ve reforzada con esta ley. También se establecen otras medidas de carácter subvencional y tributario que constituyen un nuevo, y todavía pequeño, paso adelante en la defensa del patrimonio histórico.
Completa el cuadro de medidas administrativas el título XI, dedicado a la potestad sancionadora de los consejos insulares, que es una potestad reglada de la que no se puede prescindir si se quiere luchar decididamente contra el deterioro y la pérdida de los bienes culturales. En esta materia, la presente Ley, que ha bebido en las fuentes de las recientes reformas legislativas, ha establecido un cuadro de infracciones y sanciones coherente con la intensidad del daño causado al patrimonio histórico. Finalmente, esta Ley racionaliza el ejercicio del poder punitivo desde el punto de vista de la distribución de competencias entre los diversos órganos de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera.
TÍTULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1. Objeto.
1. Son objeto de esta Ley la protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento, la investigación y la difusión del patrimonio histórico de las Illes Balears, para que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones.
2. El patrimonio histórico de las Illes Balears se integra de todos los bienes y valores de la cultura, en cualesquiera de sus manifestaciones, que revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Illes Balears.
3. El Gobierno de las Illes Balears promoverá una política, en coordinación y colaboración con las otras administraciones públicas, para el retorno a la isla de origen de los bienes del patrimonio histórico que se encuentren fuera de las Illes Balears.
Artículo 1. Objeto.
1. Son objeto de esta Ley la protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento, la investigación y la difusión del patrimonio histórico de las Illes Balears, para que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones.
2. El patrimonio histórico de las Illes Balears se integra de todos los bienes y valores de la cultura, en cualesquiera de sus manifestaciones, que revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Illes Balears.
3. El Gobierno de las Illes Balears promoverá una política, en coordinación y colaboración con las otras administraciones públicas, para el retorno a la isla de origen de los bienes del patrimonio histórico que se encuentren fuera de las Illes Balears.
4. También forman parte del patrimonio histórico de las Illes Balears los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, de conformidad con lo que establece la legislación especial.
Se añade el aparatado 4 por la disposición final.1 Ley 18/2019, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2019-6703#df
Artículo 2. Colaboración entre las administraciones públicas.
1. En defensa del patrimonio histórico y para asegurar la más eficaz consecución de los objetivos fijados en esta Ley, las administraciones públicas colaborarán y estimularán conjuntamente la participación de los ciudadanos, de las empresas y de las instituciones privadas.
2. Las administraciones públicas actuarán bajo el principio de la cooperación institucional y como consecuencia coordinarán su actuación y se proporcionarán recíprocamente la información necesaria para el ejercicio adecuado de sus competencias.
Artículo 3. Colaboración de los particulares.
1. Las personas físicas y jurídicas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del patrimonio histórico lo deberán poner en conocimiento de cualquier administración pública, sea o no competente en la materia, de forma inmediata, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que puedan interponerse.
2. Se reconoce la acción popular para exigir, ante los órganos administrativos, la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, la jurisdicción penal, la observancia de las normas en materia de patrimonio histórico y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.
3. Los consejos insulares, una vez comprobada la existencia de la infracción, y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya acabado o en trámite, abonarán a los particulares denunciantes los gastos justificados que les hubiera ocasionado el ejercicio de la acción popular.
Artículo 4. Colaboración de la Iglesia católica.
1. La Iglesia católica, como titular de una parte muy importante del patrimonio histórico, velará por la protección, la conservación y la difusión de este patrimonio y, con esta finalidad, colaborará con las distintas administraciones públicas de las Illes Balears.
2. Una comisión mixta entre el consejo insular correspondiente y la Iglesia católica deberá establecer el marco de colaboración y de coordinación entre las dos instituciones y hacer su seguimiento.
TÍTULO I
Categorías de protección de los bienes del patrimonio histórico
CAPÍTULO I
Bienes de interés cultural
Sección 1.ª Definición y clasificación
Artículo 5. Definición.
Tendrán la consideración de bienes de interés cultural los bienes muebles e inmuebles más relevantes del patrimonio histórico de las Illes Balears que por su valor singular se declaren como tales de forma individualizada. Sólo con carácter excepcional podrá otorgarse genéricamente la categoría de bienes de interés cultural a una clase, tipo, colección o conjunto de bienes.
Artículo 5. Definición.
Tendrán la consideración de bienes de interés cultural los bienes muebles e inmuebles más relevantes del patrimonio histórico de las Illes Balears que por su valor singular se declaren como tales de forma individualizada. Sólo con carácter excepcional podrá otorgarse genéricamente la categoría de bienes de interés cultural a una clase, tipo, colección o conjunto de bienes.
Dentro de los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears, tienen la consideración de bienes de interés cultural inmaterial aquellos de más valía, relevancia y arraigo y que, como tales, así sean declarados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente ley.
Se añade el párrafo 2 por el art. 36.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.
Artículo 5. Definición.
Tendrán la consideración de bienes de interés cultural los bienes muebles e inmuebles más relevantes del patrimonio histórico de las Illes Balears que por su valor singular se declaren como tales de forma individualizada. Sólo con carácter excepcional podrá otorgarse genéricamente la categoría de bienes de interés cultural a una clase, tipo, colección o conjunto de bienes.
Se deroga el segundo párrafo por la disposición derogatoria.2 Ley 18/2019, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2019-6703#dd
Se añade el párrafo 2 por el art. 36.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.
Artículo 6. Clasificación.
Los bienes inmuebles de interés cultural se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:
1. Monumento: Edificio, obra o estructura arquitectónica y/o de ingeniería de interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, etnológico, social, científico o técnico. En la declaración de monumento podrán incluirse los bienes muebles, las instalaciones y los accesorios que se señalen expresamente, siempre que el edificio, la obra o la estructura constituyan una unidad singular.
2. Conjunto histórico: Agrupación homogénea de construcciones urbanas o rurales, continua o dispersa, que se distingue por su interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, social, científico o técnico, con coherencia suficiente para constituir una unidad susceptible de delimitación, aunque cada una de las partes individualmente no tenga valor relevante.
3. Jardín histórico: Espacio delimitado y ordenado por el hombre, que integra elementos naturales de interés destacado por razón del origen, la historia o los valores estéticos, sensoriales o botánicos, y que puede incluir elementos de fábrica, de arquitectura y artísticos.
4. Lugar histórico: Lugar o paraje natural susceptible de delimitación espacial unitaria que se puede vincular a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, que tiene un interés destacado desde el punto de vista histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, social, científico o técnico.
5. Lugar de interés etnológico: Lugar o paraje natural con construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo de las Illes Balears que merecen ser preservados por su valor etnológico.
6. Zona arqueológica: Lugar donde hay restos materiales, muebles y/o inmuebles, fruto de la intervención humana, que es susceptible de ser estudiado con la metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentra en el subsuelo o bajo las aguas. En el caso de que los bienes culturales inmuebles definidos en los cinco puntos anteriores tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tendrán también la condición de zona arqueológica.
7. Zona paleontológica: Lugar donde hay vestigios de restos animales y/o vegetales fosilizados, o no, que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, definidores de la historia geológica de un lugar determinado.
Sección 2.ª Declaración
Artículo 7. Procedimiento de declaración.
1. La declaración de bien de interés cultural requerirá el correspondiente procedimiento que se iniciará de oficio o a instancia de parte por el consejo insular que corresponda.
2. Cualquier administración pública o persona física o jurídica podrá instar la adopción del acuerdo de iniciación. La decisión de no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.
3. La Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente, antes de acordar la iniciación del procedimiento, podrá recabar de los particulares o de cualquier organismo público o privado la información necesaria sobre el bien, que se deberá emitir en el plazo máximo de un mes.
4. El acuerdo de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico de incoación del procedimiento incluirá una descripción del bien o bienes de que se trata, suficiente para identificarlos. Si se refiere a bienes inmuebles, el acuerdo de incoación, además de la Memoria, la planimetría y la documentación gráfica, deberá indicar:
a) El tipo de bien.
b) La delimitación del entorno de protección del bien afectado.
c) Las pertenencias o accesorios del bien.
d) Los bienes muebles vinculados al inmueble.
e) La Memoria histórica del bien.
f) El informe detallado sobre el estado de conservación del bien.
Artículo 8. Notificación y publicación de la declaración.
1. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración, se deberá notificar a los interesados, al ayuntamiento donde radica el bien y al Gobierno de las Illes Balears. Sin perjuicio de que pase a ser efectiva desde la notificación, la resolución de incoación se deberá publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el «Boletín Oficial del Estado», y se comunicará al registro correspondiente de las Illes Balears, y ésta se comunicará al registro correspondiente del Estado.
2. La incoación del procedimiento conllevará la aplicación del régimen de protección establecido para los bienes ya declarados de interés cultural.
3. En el caso de bienes inmuebles, la incoación del procedimiento conllevará, desde el momento en que se notifique al Ayuntamiento, la suspensión de la tramitación de las licencias municipales de parcelación, de edificación o de derribo en la zona afectada y, también, la suspensión de los efectos de las licencias ya concedidas. Cualquier obra que sea necesaria realizar en un inmueble afectado por la incoación deberá ser previamente autorizada por la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda.
4. La suspensión a la que hace referencia el punto anterior dependerá de la resolución o de la caducidad del procedimiento.
Artículo 9. Contenido del expediente de declaración.
1. En el expediente de declaración constará:
a) Informe favorable, de al menos, una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 96 de esta ley; obligatoriamente de una de las instituciones consultivas que esté radicada en la isla donde se halle el bien objeto de la declaración o que la institución sea del ámbito de las Illes Balears.
b) Informe técnico sobre las características y el estado de conservación del bien, acompañado de una completa documentación gráfica.
c) Propuesta, si procede, de las limitaciones específicas que deberá observar el propietario, titular de derechos reales o poseedor.
2. A requerimiento del órgano instructor, el propietario, el titular de derechos reales, el poseedor y el Ayuntamiento estarán obligados a facilitar el examen del bien y la documentación que debe ser tenida en cuenta en la resolución.
3. Será preceptiva la audiencia a los interesados, incluidos los ayuntamientos afectados, y, cuando se trate de bienes inmuebles, se abrirá, además, un período de información pública.
Artículo 10. Finalización del procedimiento de declaración.
1. La declaración de bienes de interés cultural se acordará por el pleno del consejo insular correspondiente, a propuesta de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, e incluirá la descripción de los elementos para identificarlos y contendrá, al menos, las actuaciones a que se refiere el artículo 7.4 de la presente Ley.
2. La declaración deberá notificarse a los interesados, a los ayuntamientos donde radica el bien y al Gobierno de las Illes Balears, y se publicará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Se instará de oficio, si procede, la inscripción de la declaración en el Registro de la Propiedad cuando se trate de bienes correspondientes a monumentos, jardines históricos, lugares de interés etnológico, zonas arqueológicas o zonas paleontológicas.
4. La declaración de un bien de interés cultural incluirá la determinación de los criterios básicos que, con carácter específico, deben regir las intervenciones sobre dicho bien.
5. Para dejar sin efecto la declaración, se tendrá que seguir el procedimiento regulado en esta sección.
6. El acuerdo de declaración deberá adoptarse en el plazo de veinte meses a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, que caducará si, una vez transcurrido este plazo, se solicita que se archiven las actuaciones y en los treinta días siguientes no se dicta resolución. Caducado el procedimiento, no se podrá volver a iniciar en los tres años siguientes, salvo que lo pida el titular del bien.
Artículo 11. Entornos de protección.
Las delimitaciones o modificaciones que se quieran realizar en los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural, deberán seguir el mismo procedimiento y tramitación que para la declaración de un bien de interés cultural.
Sección 3.ª Los registros insulares y el registro autonómico
Artículo 12. El Registro Insular de Bienes de Interés Cultural.
1. Cada consejo insular creará, en su ámbito territorial, el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural. El Registro tiene por objeto la identificación y la localización del bien.
2. Se inscribirán en el Registro los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración y las declaraciones de bienes de interés cultural. También se anotarán en él los actos jurídicos y técnicos que pueden afectar a los bienes inscritos, que deberán ser comunicados por los propietarios y titulares de otros derechos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. El Registro expedirá, a solicitud del propietario, un título oficial del bien inscrito que lo identificará, en el que constarán los actos jurídicos o técnicos que sobre dicho bien se efectúen.
4. Los datos del Registro son públicos, salvo las informaciones que hay que proteger por razón de seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales o científicos protegidos por Ley.
5. Los registros insulares de bienes de interés cultural comunicarán al Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears las inscripciones, anotaciones y modificaciones que se realicen.
Artículo 13. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears.
1. Los bienes de interés cultural deben ser inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears. Cada bien debe tener un código de identificación.
2. El consejo insular comunicará al Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración, las declaraciones de bienes de interés cultural y todas las actuaciones y modificaciones que afecten al mencionado bien, para proceder a su inscripción o anotación.
3. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado las inscripciones y anotaciones que se realicen.
4. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears inscribirá los datos que el Registro General del Estado le comunique relativos a bienes de interés cultural situados en las Illes Balears y declarados por la Administración General del Estado. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears lo comunicará al consejo insular correspondiente.
CAPÍTULO II
Bienes catalogados
Artículo 14. Definición y catálogos insulares
1. Tienen la consideración de bienes catalogados aquellos bienes muebles e inmuebles que, no teniendo la relevancia que les permitiría ser declarados bienes de interés cultural, tienen suficiente significación y valor para constituir un bien del patrimonio histórico a proteger singularmente.
2. Dependiente del consejo insular correspondiente, se creará el Catálogo Insular del Patrimonio Histórico, como instrumento de su salvaguarda, consulta y divulgación, con el objeto de inscribir en él los bienes catalogados. Los bienes muebles pueden ser catalogados singularmente o como colección.
Artículo 15. Procedimiento.
1. La iniciación, la ordenación, la instrucción y la ejecución de los expedientes para la inscripción de un bien en el catálogo insular corresponderá a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico competente, mientras que el acuerdo de declaración de bien catalogado corresponderá al pleno del consejo insular.
2. Cualquier administración pública o persona física o jurídica podrá instar la adopción del acuerdo de iniciación. La decisión de no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.
3. Para excluir un bien del catálogo insular deberá seguirse el mismo procedimiento que para incluirlo.
Artículo 15. Procedimiento.
1. La iniciación, la ordenación, la instrucción y la ejecución de los procedimientos para la inscripción de un bien en el catálogo insular corresponde a la comisión insular competente en materia de patrimonio histórico, mientras que el acuerdo de declaración de bien catalogado corresponde al consejo ejecutivo.
2. Cualquier administración pública o persona física o jurídica podrá instar la adopción del acuerdo de iniciación. La decisión de no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.
3. Para excluir un bien del catálogo insular deberá seguirse el mismo procedimiento que para incluirlo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 4/2022, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2022-13847#df-3
Artículo 16. Actos jurídicos sobre los bienes catalogados.
1. Los catálogos insulares reflejarán los actos jurídicos y técnicos que se realicen sobre los bienes inscritos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Es obligación del titular de un bien catalogado comunicar al consejo insular que corresponda todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar al citado bien.
Artículo 17. Acuerdo de declaración.
El acuerdo de declaración deberá adoptarse en el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, que caducará si una vez transcurrido este plazo se solicita que se archiven las actuaciones y si dentro de los siguientes sesenta días no se dicta resolución. Caducado el procedimiento, no podrá iniciarse de nuevo hasta que haya transcurrido un año, salvo que lo solicite el titular del bien.
Artículo 18. Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.
1. Se crea el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, dependiente del Gobierno de las Illes Balears.
2. Los bienes catalogados deben ser inscritos en el catálogo general. El consejo insular comunicará al catálogo general del Patrimonio Histórico de las Illes Balears los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración, las declaraciones de bien catalogado y todas las actuaciones y modificaciones que afecten al citado bien para proceder a su inscripción o anotación.
3. En el ámbito de toda la Comunidad Autónoma estará vigente el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.
Artículo 19. Información a los Ayuntamientos.
El consejo insular competente notificará al Ayuntamiento donde radique el bien catalogado el acuerdo de declaración, así como sus posibles modificaciones, la Memoria descriptiva del bien, el informe sobre su estado en el momento de la declaración y las medidas que deben adoptarse para su mantenimiento y conservación, así como la documentación gráfica básica. El consejo insular comunicará, asimismo, a los ayuntamientos afectados, las anotaciones y modificaciones que se realicen en el catálogo insular y que afecten a estos bienes catalogados.
Artículo 20. Inscripción en el Inventario General de Bienes Muebles.
De las inscripciones de bienes muebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears se debe dar cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración General del Estado, para que en él sean hechas las inscripciones correspondientes. Asimismo, en el Catálogo General se inscribirán los datos que el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración General del Estado le comunique.
Artículo 21. Carácter público del Catálogo Insular del Patrimonio Histórico.
Los datos del Catálogo Insular del Patrimonio Histórico serán públicos, salvo las informaciones que es necesario proteger por razón de seguridad de los bienes o de sus titulares, de la intimidad las personas y de los secretos comerciales o científicos protegidos por la Ley.
TÍTULO II
Régimen de protección de los bienes del patrimonio histórico
CAPÍTULO I
Régimen común
Artículo 22. Protección general.
1. Los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears deben ser conservados, mantenidos y custodiados por los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores, los cuales estarán obligados a facilitar la información que pidan las administraciones públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.
2. Las administraciones públicas competentes podrán inspeccionar las obras de restauración y conservación y, en general, cualquier intervención que afecte al patrimonio histórico de las Illes Balears.
3. Los poderes públicos promoverán, por todos los medios a su alcance, la conservación, la consolidación y la mejora de los bienes integrantes del patrimonio histórico de titularidad pública y privada.
Artículo 23. Preservación de bienes inmuebles.
1. Con el fin de preservar los valores culturales de un bien inmueble, el consejo insular correspondiente podrá impedir cualquier obra o intervención en bienes integrantes del patrimonio histórico no declarados de interés cultural ni catalogados. A este efecto, requerirá del correspondiente Ayuntamiento que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión y, si éste no lo hace, podrá adoptarlas subsidiariamente. El consejo insular que corresponda, con el informe previo del Ayuntamiento, resolverá en el plazo de tres meses a favor de la continuación de la obra, de la suspensión de la intervención o de la iniciación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural o de bien catalogado.
2. Los ayuntamientos podrán suspender, por un plazo máximo de tres meses, la tramitación de la concesión de la licencia de edificación y uso del suelo y solicitar al consejo insular que corresponda la iniciación de un procedimiento de declaración de bien de interés cultural o de bien catalogado.
Artículo 24. Suspensión de obras.
La Administración competente podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial, o de cambio de uso, de los inmuebles integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears, no declarados de interés cultural ni catalogados. Esta suspensión tendrá una duración máxima de tres meses, en los que se deberá resolver, o a favor de la continuación de la obra o de la intervención suspendida, o a favor de la incoación de procedimiento de bien de interés cultural o catalogado. Todo ello sin perjuicio de las medidas de protección que se puedan adoptar atendiendo la legislación urbanística.
Artículo 25. Prohibición de detectores de metales.
Se prohíbe la utilización de detectores de metales en los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears, con la excepción de los equipos investigadores que soliciten y obtengan el permiso pertinente del consejo insular correspondiente.
CAPÍTULO II
Bienes de interés cultural y bienes catalogados
Artículo 26. Deber de conservación.
Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes de interés cultural o catalogados tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de tal manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. El uso a que se destinen dichos bienes debe garantizar su conservación.
Artículo 27. Incumplimiento del deber de conservación.
1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de bienes de interés cultural o catalogados, las administraciones públicas competentes podrán ordenar a los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean indispensables para preservarlos, conservarlos y mantenerlos.
2. Si quienes están obligados no ejecutan las actuaciones a las que se refiere el punto anterior, las administraciones públicas competentes podrán realizar su ejecución subsidiaria, a cargo de los obligados, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley en los artículos 81, 83 y 84.
Artículo 28. Reparación de daños.
El consejo insular competente ha de ordenar a las personas, entidades o instituciones responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la reparación de los daños causados ilegalmente a bienes de interés cultural o catalogados, mediante órdenes ejecutivas de reparación, reposición, reconstrucción o derribo, o mediante las que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior.
Artículo 29. Informes y autorizaciones
1. En la tramitación de los procedimientos administrativos que pueden afectar a los bienes de interés cultural o catalogados será preceptivo el informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente.
2. Las actuaciones sobre bienes de interés cultural o catalogados requerirán las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley.
Artículo 30. Multas coercitivas.
1. Los consejos insulares respectivos podrán imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que en ella se dispone, con audiencia previa al interesado y sin perjuicio de los derechos de los administrados.
2. La imposición de multas coercitivas exige la formulación previa de un requerimiento escrito, en el que se indicará el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación y la multa no podrá exceder de 100.000 pesetas.
3. En el caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, el consejo insular competente podrá reiterarla las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.
4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se pueden imponer en concepto de sanción.
Artículo 31. Colocación de elementos exteriores.
1. En los bienes de interés cultural se prohíbe la colocación de elementos e instalaciones que comporten una ruptura de la estructura o de la composición de la fachada. En los bienes catalogados, deberán tener las dimensiones mínimas técnicamente viables y deberán situarse en lugares donde no perjudiquen la imagen del inmueble o no alteren gravemente su contemplación.
2. Para la colocación de anuncios y rótulos publicitarios será necesaria, además de la licencia municipal, la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente, excepto cuando exista un plan especial aprobado definitivamente que lo regule. Los rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y los comerciales deberán ser armónicos con el conjunto.
Artículo 32. Derechos de tanteo y de retracto.
1. El consejo insular correspondiente podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes de interés cultural y los bienes catalogados. El Gobierno de las Illes Balears podrá ejercer subsidiariamente el mismo derecho respecto de los bienes de interés cultural y catalogados.
2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural y bienes catalogados tendrán que notificar al consejo insular correspondiente su intención de transmitir los bienes o sus derechos y deberán indicar el precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquirente.
3. En el plazo de dos meses, desde la notificación, el consejo insular correspondiente y, subsidiariamente, el Gobierno de las Illes Balears, podrá ejercer el derecho de tanteo. Este derecho podrá ejercerse en beneficio de otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, en las condiciones que, en cada caso, se establezcan.
4. Si la transmisión no se notifica o no se formaliza en las condiciones establecidas, el consejo insular correspondiente y, subsidiariamente, el Gobierno de las Illes Balears, podrá ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos establecidos para el derecho de tanteo, en el plazo de seis meses a contar desde el momento en que la Administración competente tenga conocimiento de la transmisión.
5. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos que no tengan la condición de monumentos ni a los inmuebles incluidos en los entornos de protección.
6. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes de interés cultural y de bienes catalogados o de transmisión de derechos reales sobre estos bienes tendrá que acreditarse previamente el cumplimiento de este artículo. Esta acreditación también será necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.
A este efecto, los notarios y los registradores de la propiedad denegarán, en el ejercicio de sus facultades, la formalización en escritura pública y la inscripción, respectivamente, de los títulos de adquisición o de transmisión de derechos reales de estos bienes en el caso que no quede fehacientemente acreditado el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo.
Artículo 33. Expropiación por interés social.
1. Se consideran causas de interés social al efecto de la expropiación por los consejos insulares competentes de los bienes a los que se refiere este capítulo:
a) El incumplimiento grave por parte de los propietarios o titulares de derechos reales de las obligaciones establecidas en esta Ley.
b) El peligro de destrucción o deterioro grave del bien o el uso incompatible con sus valores.
2. Podrá acordarse también la expropiación por causa de interés social de los inmuebles que dificulten la utilización, la contemplación, el acceso o el disfrute de los bienes de interés cultural, que atenten contra la armonía ambiental o que comporten un riesgo para su conservación.
CAPÍTULO III
Bienes inmuebles
Artículo 34. Acceso a los bienes de interés cultural.
1. Los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de bienes inmuebles de interés cultural estarán obligados a permitir:
a) El examen y el estudio de los bienes a los investigadores y otras personas autorizadas por el consejo insular respectivo, para realizar inspecciones y estudios técnicos, científicos o de catalogación.
b) La colocación de elementos señalizadores de su condición como bienes de interés cultural, con las condiciones previstas en el artículo 31.2 de esta Ley.
c) La visita pública de los bienes, al menos cuatro días al mes y en días y horas previamente señalados.
En casos justificados, el consejo insular correspondiente podrá dispensar total o parcialmente el régimen de visitas.
2. También estarán obligados a cumplir las instrucciones y órdenes de ejecución dictadas por los consejos insulares o por los ayuntamientos.
Artículo 35. Desplazamientos.
Los inmuebles declarados de interés cultural y los catalogados son inseparables de su entorno. No se procederá a su desplazamiento o remoción, excepto en el caso de que sea imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social. En este caso, será preceptivo disponer de los informes favorables previos del consejo insular correspondiente y de una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 96 de esta ley.
Artículo 36. Planeamiento urbanístico.
1. Los términos de la declaración de un inmueble como bien de interés cultural vincularán los planes y las normas urbanísticas que afecten al citado inmueble. En el caso de los planes o normas urbanísticas vigentes antes de la declaración, el Ayuntamiento llevará a cabo las adaptaciones necesarias.
2. Cuando se trate de conjunto histórico, jardín histórico, lugar histórico, lugar de interés etnológico, zona arqueológica o zona paleontológica, el Ayuntamiento correspondiente tendrá que elaborar un plan especial de protección o un instrumento urbanístico de protección, o adecuar un plan vigente, que cumpla las exigencias de esta ley. La aprobación de este instrumento de planeamiento requerirá el informe favorable de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. Se entenderá emitido informe favorable por el transcurso de tres meses desde la presentación de la propuesta de planeamiento.
3. El consejo insular respectivo podrá, en cualquier momento, proponer motivadamente al ayuntamiento la modificación del planeamiento urbanístico que afecte a bienes de interés cultural, y podrá suspender el planeamiento vigente en lo que sea necesario para proteger el patrimonio histórico en el ámbito territorial afectado.
Artículo 37. Autorización de obras.
1. Cualquier intervención que quiera realizarse en un monumento histórico, en una zona arqueológica o en una zona paleontológica, así como en su entorno de protección, deberá contar con la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, previamente al otorgamiento de la licencia municipal de edificación y uso del suelo.
2. En el caso de obras o de intervenciones en un conjunto histórico, jardín histórico, lugar histórico o lugar de interés etnológico, mientras no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que hace referencia el artículo 36 de esta Ley, para la concesión de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de iniciarse el expediente de declaración, será necesaria la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
3. Una vez aprobada definitivamente la normativa a la que se refiere el artículo 36 de esta ley, los ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado, excepto en los supuestos previstos en el punto 1 de este artículo. En todo caso, los ayuntamientos deberán comunicar a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, en el plazo máximo de diez días, las autorizaciones y licencias concedidas.
4. Las obras realizadas sin el cumplimiento de lo que se establece en este artículo serán ilegales, y la Comisión Insular del Patrimonio Histórico podrá ordenar el derribo, la reconstrucción o la restitución a su estado original, con cargo a la entidad que hubiera otorgado la licencia; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de responsabilidades e infracciones.
Artículo 38. Instrumentos de ordenación urbanística y medidas de protección.
1. Los instrumentos de ordenación urbanística de ámbito municipal fijarán las medidas primarias de identificación, de protección y de conservación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico.
2. Los proyectos de delimitación del suelo urbano contendrán, al menos, las determinaciones básicas para la identificación de los citados bienes.
Artículo 39. Planes urbanísticos de conjuntos históricos.
1. En los planes o instrumentos urbanísticos de protección de los conjuntos históricos se catalogarán, según lo dispuesto en la legislación urbanística, tanto si son inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores, los elementos que forman el conjunto, las estructuras significativas y los componentes naturales de cada elemento y de su entorno. Se dispensará una protección integral a los inmuebles declarados bienes de interés cultural que pertenezcan al conjunto. Para el resto de los inmuebles, se establecerá un régimen adecuado y especial de protección para cada caso.
2. Excepcionalmente, el plan o instrumento urbanístico de protección permitirá remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora del entorno territorial o urbano y contribuyan a la conservación general del conjunto.
3. La conservación del conjunto histórico declarado bien de interés cultural deberá comportar el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como también de las características generales de su ambiente. Excepcionalmente, se considerarán las sustituciones de inmuebles, si han de contribuir a la conservación general del conjunto. Se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
Artículo 40. Licencias.
1. Será necesario obtener la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, además de las licencias o autorizaciones restantes que sean pertinentes, para realizar cualquier obra interior o exterior, el cambio de uso o la modificación que los particulares o cualquier Administración pública quieran llevar a cabo en bienes inmuebles de interés cultural o catalogados.
2. En el caso de bienes catalogados, se exceptúan las obras de conservación y reparación que no afecten a los elementos singulares especialmente protegidos.
Artículo 41. Criterios de intervención.
1. Cualquier intervención en un bien de interés cultural deberá respetar los siguientes criterios:
a) La conservación, la recuperación, la restauración, la mejora y la utilización del bien deberá respetar los valores que motivaron su declaración, sin perjuicio de que pueda ser autorizado el uso de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.
b) Se conservarán las características tipológicas más notables del bien.
c) Se evitará la reconstrucción total o parcial del bien, salvo que se utilicen sus partes originales y pueda probarse su autenticidad. Si fuera necesario añadir materiales o elementos indispensables para la estabilidad, la conservación o el mantenimiento, éstos deberán reconocerse con el fin de evitar el mimetismo.
d) Se prohibirá la eliminación de partes del bien, excepto cuando comporten la degradación o cuando la eliminación permita una mejor interpretación histórica. En estos casos, se documentarán las partes que deban ser eliminadas.
e) Se prohibirá la colocación de elementos e instalaciones que impliquen una ruptura de la estructura o de la composición de la fachada, o que impliquen perjuicio para la contemplación y el disfrute ambiental del entorno.
2. Las intervenciones en los conjuntos históricos deberán respetar los siguientes criterios:
a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística . Asimismo, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 39.3 de esta Ley.
b) Se prohibirá la colocación de los elementos y de las instalaciones a las que se refiere el punto 1.e) de este artículo.
c) Se prohibirá la colocación de anuncios y de rótulos publicitarios que atenten contra los valores estéticos.
d) Las obras que afecten al subsuelo deberán prever la realización de un control arqueológico, en los términos reglamentariamente previstos.
3. El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes inmuebles de interés cultural, no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. Asimismo, se prohibirá cualquier movimiento de tierras que comporte una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de escombros, ruinas o desperdicios.
Artículo 42. Procedimiento de ruina.
1. Los consejos insulares están legitimados para intervenir como interesados en el procedimiento de ruina que afecte a un inmueble de interés cultural o catalogado y se les deberá notificar la apertura y las resoluciones administrativas que afecten al bien.
2. Se prohíbe el derribo de bienes inmuebles de interés cultural o catalogados sin la previa declaración de ruina, la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente y el informe favorable, al menos, de una institución consultiva de las previstas en el artículo 96 de esta Ley.
3. En caso de urgencia o peligro inminente, el ayuntamiento cuando inicie el expediente de ruina ordenará las medidas necesarias para evitar daños a las personas.
Las obras que por razón de fuerza mayor se deban realizar, no comportarán actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble, y requerirán la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.
CAPÍTULO IV
Bienes muebles
Artículo 43. Deber de información.
Los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears deberán comunicar, en el plazo que reglamentariamente se fije, la existencia de éstos al consejo insular respectivo, el cual deberá notificarlo al Gobierno de las Illes Balears y al Ayuntamiento que corresponda.
Se podrá requerir a los propietarios que faciliten las informaciones necesarias sobre los bienes muebles y que permitan el examen y el estudio de los mismos.
Artículo 44. Régimen general.
1. Los bienes muebles de interés cultural o catalogados no podrán ser modificados, reparados o restaurados sin la autorización preceptiva de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico respectiva.
2. Los propietarios o, en su caso, los poseedores o titulares de derechos sobre los bienes citados en el punto anterior, deberán notificar al consejo insular respectivo cualquier cambio que se produzca en su titularidad o en su posesión. Asimismo, están obligados a comunicar al consejo insular respectivo, con una antelación mínima de un mes, su venta o transmisión.
Artículo 45. Bienes muebles incluidos en un bien de interés cultural.
Los bienes muebles incluidos en la declaración de un inmueble como bien de interés cultural, según lo que establece el artículo 7.4 de esta Ley, también tendrán la consideración de bienes de interés cultural y serán inseparables, por tanto, del inmueble del que formen parte. Su transmisión o alienación sólo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, excepto con la autorización expresa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, la cual informará al Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 46. Las colecciones.
Las colecciones declaradas bien de interés cultural o catalogadas que solamente siendo consideradas como una unidad reúnen los valores propios de estos bienes no pueden ser disgregadas por sus propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores, sin la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.
Artículo 47. Conservación.
Si la conservación de bienes muebles de interés cultural o catalogados pudiera quedar comprometida por las condiciones del lugar de ubicación, las comisiones insulares del patrimonio histórico podrán acordar el depósito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación.
También acordarán el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores incumplan la obligación de conservarlos.
Artículo 48. Comercio.
1. Las personas y las entidades que se dedican habitualmente al comercio de bienes integrantes del patrimonio histórico deberán comunicar a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, con una antelación mínima de un mes, su venta o transmisión, y deberán llevar un libro de registro, legalizado por ésta, en el cual constarán las transacciones que afecten a los bienes. Se anotarán en el libro de registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción y su fecha.
2. La Comisión Insular del Patrimonio Histórico llevará un registro de las empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a que se refiere el punto anterior. Las citadas empresas se han de inscribir en el Registro, con los requisitos establecidos por reglamento, para poder ejercer su actividad.
3. La Comisión Insular del Patrimonio Histórico informará al Gobierno de las Illes Balears respecto de las inscripciones que se realicen en el libro de registro.
TÍTULO III
Patrimonio arqueológico y paleontológico
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 49. Definición.
Integran el patrimonio arqueológico de las Illes Balears al efecto de esta Ley, los bienes muebles e inmuebles en los cuales concurren alguno de los valores del artículo 1 de la presente Ley, el estudio de los cuales requiere la aplicación de metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y las muestras ecoarqueológicas extraídas en yacimientos arqueológicos que no hayan de ser destruidas una vez analizadas científicamente.
Artículo 50. Intervenciones arqueológicas y paleontológicas.
1. Tendrán la consideración de intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre, así como las prospecciones, los sondeos, las excavaciones y cualquier otra actuación que afecte a bienes, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas o espacios de interés arqueológico o paleontológico.
2. Se entenderán por excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los espacios subacuáticos realizadas con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos materiales relacionados estrictamente con la historia de la humanidad, así como también los componentes geológicos y las muestras ecoarqueológicas que estén relacionadas con los mismos y se lleven a cabo a través de metodología científica.
3. Son excavaciones paleontológicas las remociones de la superficie, del subsuelo o de los espacios subacuáticos, que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos faunísticos y/o vegetales, fosilizados o no, así como los componentes geológicos que estén relacionados con ellos y se lleven a cabo con metodología científica.
4. Son prospecciones arqueológicas y paleontológicas las exploraciones superficiales y sistemáticas, tanto terrestres como subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, la investigación o el examen de cualesquiera de los elementos a que se refieren, respectivamente, los puntos 2 y 3 de este artículo y se lleven a cabo con metodología científica.
5. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, teniendo los valores que son propios del patrimonio histórico, se han producido por el azar o como consecuencia de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole que no tengan como finalidad la investigación histórica o geológica.
Artículo 51. Autorizaciones.
1. La realización de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas a las que se refiere el artículo anterior necesitará la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. En el caso de denegación, la resolución deberá ser motivada.
2. El peticionario de la autorización deberá acompañar la solicitud con un proyecto en el que constará:
a) La conveniencia y el interés científico de la actuación.
b) la idoneidad técnica y científica de los directores y de los equipos investigadores;
c) La capacidad económica de los promotores;
d) Las medidas de protección de los restos que se puedan descubrir;
e) La autorización o el consentimiento de la propiedad, en su caso.
3. Mediante reglamento, el Gobierno de la Illes Balears desarrollará el procedimiento para la concesión de la autorización y determinará los diferentes tipos de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas, su alcance, los requisitos que deberán cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores, las condiciones a las que deberá sujetarse la autorización y las obligaciones de su otorgamiento.
Artículo 52. Documentación y registro de las intervenciones.
En el transcurso de los trabajos de toda intervención arqueológica o paleontológica, se dispondrá del soporte metodológico adecuado, donde se registren y documenten, de forma sistemática y exhaustiva, todos los datos que la intervención arqueológica o paleontológica proporcione durante su desarrollo. Una copia de esta documentación se entregará, juntamente con la Memoria correspondiente a la intervención arqueológica o paleontológica, a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.
Artículo 53. Depósito de materiales.
1. La autorización para realizar excavaciones, sondeos o prospecciones arqueológicas y/o paleontológicas obliga a los beneficiarios a entregar al museo público que la Comisión Insular del Patrimonio Histórico determine y en el plazo que se fije:
a) Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, con identificación del contexto del cual proceden.
b) La Memoria preliminar de la excavación.
2. La elección del museo público deberá tener en cuenta las circunstancias que hagan posible, además de las adecuadas medidas de conservación y seguridad, una mejor función cultural y científica, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística. En determinados casos, la Comisión Insular del Patrimonio Histórico podrá autorizar el depósito de materiales a centros de investigación para su estudio o para fines didácticos, siempre bajo el control y las condiciones que ésta establezca.
Artículo 54. Intervenciones ilegales.
1. Serán ilegales las intervenciones arqueológicas o paleontológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se han llevado a cabo contraviniendo los términos en que ha sido conferida la autorización.
2. Igualmente serán ilegales las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se ha producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos o paleontológicos que no ha sido comunicado inmediatamente al consejo insular correspondiente.
Artículo 55. Ejecución de intervenciones arqueológicas y paleontológicas.
El consejo insular correspondiente podrá ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas o paleontológicas cuando se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos que estén relacionados con los mismos.
Al efecto de la correspondiente indemnización, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
Artículo 56. Intervenciones de urgencia.
El consejo insular correspondiente podrá autorizar mediante procedimiento simplificado la realización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas de urgencia cuando considere que existe peligro de pérdida o deterioro de bienes del patrimonio arqueológico y/o paleontológico, las cuales se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de emergencia.
Artículo 57. Evaluación de impacto ambiental.
En la tramitación de proyectos de obras, de instalaciones o de actividades que se hayan de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico y/o paleontológico, se deberá solicitar informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.
CAPÍTULO II
Espacios de interés arqueológico o paleontológico
Artículo 58. Definición.
1. Se considerarán espacios de interés arqueológico o paleontológico los lugares no declarados, terrestres o subacuáticos, donde, por evidencias materiales, por antecedentes históricos o por otros indicios, se presume la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.
2. Los espacios de interés arqueológico o paleontológico se determinan por acuerdo del pleno de los consejos insulares a propuesta de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda, con audiencia previa de los interesados, del Ayuntamiento afectado y del Gobierno de las Illes Balears. Se incluirán en el Catálogo Insular del Patrimonio Histórico, en el Catálogo General de las Illes Balears y se dará cuenta de la resolución al ayuntamiento y a los interesados.
3. La protección de los espacios de interés arqueológico o paleontológico podrá llevarse a cabo a través de la declaración de zonas arqueológicas o zonas paleontológicas como bienes de interés cultural, de acuerdo con lo que establece el título I de la presente Ley.
Artículo 59. Intervenciones arqueológicas o paleontológicas por obras.
1. Los promotores de obras y de otras intervenciones en terrenos o edificaciones que se encuentran en espacios de interés arqueológico o paleontológico presentarán a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda, previamente a la solicitud de licencia municipal de edificación y uso del suelo, un estudio de la incidencia que éstas pueden tener en los restos arqueológicos o paleontológicos, redactado por un técnico competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 51.3 de la presente Ley.
2. Para la concesión de la licencia municipal, será necesaria la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente. Podrá exigirse la realización y la ejecución de una intervención arqueológica o paleontológica.
3. Si se trata de un particular, el consejo insular respectivo podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto. Si el promotor de la obra es …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.