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En resumen

Este reglamento establece las normas generales para las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en España, definiéndolas como Corporaciones de Derecho Público. Su objetivo es asegurar que estas Cámaras puedan cumplir eficazmente sus funciones de representación y fomento de los intereses del comercio, la industria y la navegación.

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200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 1 de julio de 1974. Ref. BOE-A-1974-40929. El Reglamento General de Cámaras se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias, según establece la disposición derogatoria única.1 de la citada Ley. Ref. BOE-A-1993-7730#ddunica. Quedan derogadas cuantas disposiciones del Reglamento General de Cámaras se opongan a lo establecido en el Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto, según establece la disposición derogatoria única del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2007-17077. El Reglamento General de Cámaras se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias, según establece la disposición derogatoria única.1 de la citada Ley. Ref. BOE-A-1993-7730#ddunica. El Reglamento General de Cámaras se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a la Ley 4/2014, de 1 de abril, y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias, según establece la disposición derogatoria.2 de la citada Ley. Ref. BOE-A-2014-3520. Quedan derogadas cuantas disposiciones del Reglamento General de Cámaras se opongan a lo establecido en el Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto, según establece la disposición derogatoria única del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2007-17077. El Reglamento General de Cámaras se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias, según establece la disposición derogatoria única.1 de la citada Ley. Ref. BOE-A-1993-7730#ddunica. Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 669/2015, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2015-8049. La Ley Sindical dos/mil novecientos setenta y uno, determinó en la disposición adicional cuarta, número dos, que «las Cámaras Oficiales de Comercio continuarán con las funciones y recursos que la Ley de veintinueve de junio de mil novecientos once y el Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve, atribuyen a todas las Corporaciones públicas reguladas en dichas disposiciones, como Organismos oficiales consultivos de la Administración Pública y en relación con los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y todo ello de acuerdo con lo establecido en esta Ley». De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el último párrafo de la mencionada disposición adicional, que encomendó al Gobierno la aprobación, a propuesta de los Ministros de Comercio y de Relaciones Sindicales, del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se ha redactado el presente Reglamento con el fin de que dichas Corporaciones puedan cumplir de manera óptima las funciones que tienen encomendadas. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Comercio y Relaciones Sindicales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 1974, DISPONGO: Artículo primero. Se aprueba el adjunto Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España. Artículo segundo. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. FRANCISCO FRANCO El Ministro de la Presidencia del Gobierno, ANTONIO CARRO MARTÍNEZ. REGLAMENTO GENERAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA CAPÍTULO I De las Cámaras en general (Artículos 1 al 8) Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 1 de junio de 1974. Ref. BOE-A-1974-40929. Art. 1. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación son Corporaciones de Derecho Público, dependientes del Ministerio de Comercio. Gozan de personalidad jurídica y de la capacidad de obrar necesaria para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas legalmente. En los términos de la Ley de 29 de junio de 1911, el Real Decreto-ley de 26 de julio de 1829 y la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971, la representación de los intereses del comercio, la industria y la navegación será ejercida por las Cámaras, sin menoscabo de la representación exclusiva y la defensa y promoción de los intereses profesionales de los empresarios, técnicos y trabajadores, en cuanto participan en el trabajo y la producción que tiene atribuida la Organización Sindical. Art. 1. (Derogado) Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 2. A las Cámaras de Comercio, en cuanto órganos consultivos, les corresponde: A) Ser oídas en los asuntos que estando relacionados con la vida económica del país afecten a los intereses generales del comercio, de la industria o de la navegación. B) Emitir los informes que el Gobierno o los diferentes Departamentos ministeriales soliciten, dando cuenta previa al Ministerio de Comercio. C) Proponer al Gobierno a través del Ministerio de Comercio cuantas reformas o medidas crean necesarias para el desarrollo de las actividades del comercio, la industria y la navegación. Art. 3. Las Cámaras, en cuanto Corporaciones para el fomento de intereses generales del comercio, la industria y la navegación y como Órganos consultivos de la Administración, están facultadas en las respectivas demarcaciones para: A) Realizar las obras y desempeñar los servicios que estimen útiles para los intereses generales que les están confiados, previa aprobación del Ministerio de Comercio. B) Intervenir como árbitro de equidad, crear o patrocinar órganos, servicios o comisiones que puedan resolver con aquel carácter las cuestiones de naturaleza mercantil que les puedan ser sometidas y emitir dictámenes y peritajes. C) Realizar actividades de apoyo y estímulo a la exportación; auxiliar y fomentar la expansión económica del país en el exterior, cooperando con la Administración Pública, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Comercio. D) Expedir certificados de origen y demás certificaciones y documentos relacionados con el tráfico mercantil nacional e internacional. E) Crear y administrar, con autorización del Ministerio de Comercio, instituciones, fundaciones y establecimientos relacionados con las funciones que le son peculiares. F) Administrar las instituciones, fundaciones y establecimientos creados por el Estado, la Provincia, los Municipios y demás entes públicos y privados o por particulares, que guarden relación con sus fines. G) Difundir y promover las enseñanzas comerciales, industriales y náuticas. H) Fomentar el desarrollo de la investigación aplicada, la calidad, el diseño y la productividad. I) Fomentar la transparencia del mercado y cooperar en la información de precios y productos. J) Colaborar en el mantenimiento del normal desarrollo del tráfico mercantil, bajo el principio de la buena fe y recopilar y difundir los usos mercantiles de su demarcación. K) Patrocinar y realizar publicidad genérica sobre el comercio, la industria y la navegación. L) Participar en Sociedades de economía mixta y crear Sociedades y formar parte de Organismos cuyo objeto sea la realización de fines consultivos o de promoción de intereses generales. A tal fin podrán actuar por sí solas o concertadas con otras Cámaras, órganos de la Administración del Estado y entes sindicales y demás entes públicos y privados, siempre con autorización del Ministerio de Comercio. M) Participar en las Corporaciones, Organismos y Entidades que proceda, de acuerdo con sus fines y funciones. N) Concurrir a las subastas de obras públicas que hayan de realizarse en el territorio de su demarcación. Ñ) Ser concesionarias o encargadas de la gestión de servicios públicos. O) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación y similares. P) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones y museos de carácter mercantil o técnico. Q) Llevar a cabo estudios, informes y encuestas de carácter económico y mercantil; difundir, en su caso, dicha documentación o información y realizar publicaciones de utilidad para los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. R) Informar y participar en los estudios, trabajos y acciones sobre planes de desarrollo, ordenación del territorio y localización industrial y comercial en el ámbito de sus respectivas demarcaciones. S) Colaborar con los Organismos públicos y entes sindicales en todo cuanto se refiera a los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. T) Contratar empréstitos destinados a la realización de cualquiera de sus fines. U) Ejercitar acciones e interponer toda clase de recursos administrativos y jurisdiccionales. V) Comparecer ante toda clase de autoridades, Organismos y Corporaciones y relacionarse con los mismos. Para el ejercicio de las actividades previstas en los apartados Q) y R), deberán actuar las Cámaras en coordinación con los Consejos Económicos Sindicales. Art. 3. (Derogado) Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 4. Las Cámaras podrán desempeñar las funciones y cometidos que la Administración les delegue o encomiende, a través del Ministerio de Comercio, especialmente en orden a la realización de estudios e informes económicos, recepción y registro de expedientes o cualesquiera otras que se consideren de utilidad para el comercio interior o exterior y el fomento de las exportaciones, dentro del marco de las funciones que legalmente les corresponden. Art. 5. Las Cámaras están obligadas a: A) Llevar un censo público de todas las Empresas de su demarcación, que deberá ser remitido anualmente al Ministerio de Comercio y un registro de firmas de dichas Empresas a efectos de autenticación. B) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación coordinadas con las que realicen los organismos competentes de la Administración. C) Enviar al Ministerio de Comercio, dentro del primer trimestre de cada año, una Memoria resumen de la actividad desarrollada durante el año anterior. D) Redactar anualmente una Memoria económica que recoja el estado, evolución y perspectivas del comercio, la industria y la navegación del área que al efecto determine el Ministerio de Comercio, de acuerdo con las directrices dictadas por el mismo. Para la redacción de esta Memoria podrán recabar los datos que precisen de los organismos públicos y privados. De dicha Memoria se dará conocimiento a cuantos organismos de la Administración lo soliciten o puedan estar interesados en la misma. Art. 6. Las Cámaras podrán adquirir toda clase de bienes por herencia, legados, donativos, compraventa, cuotas voluntarias, subvenciones y percibir rentas, dividendos e intereses. Las Cámaras podrán asimismo enajenar y gravar sus bienes, si bien para los actos de disposición sobre inmuebles, valores y para la celebración de operaciones de crédito precisan una expresa autorización previa del Ministerio de Comercio. Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 1 de junio de 1974. Ref. BOE-A-1974-40929. Art. 7. En cada provincia existirá, al menos, una Cámara. Las Cámaras comarcales y locales de una misma provincia podrán fusionarse con la autorización del Ministerio de Comercio, previo el informe de las demás Cámaras de la provincia, si las hubiere, y del Consejo Superior de Cámaras. Para que en lo sucesivo puedan crearse Cámaras locales o comarcales, será indispensable: A) Que su circunscripción abarque únicamente el término municipal de la localidad en que haya de establecerse o los términos municipales que constituyan el núcleo industrial o mercantil homogéneo cuya importancia o cualidades características se reconozcan como tales por el Ministerio de Comercio para autorizar la creación. B) Que la suma líquida a percibir por la Cámara proyectada en los conceptos a que se refiere la base quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 sea, al menos, de un 2 por 1.000 sobre la total percepción real por dicho concepto del conjunto de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación existentes en el país. La falta de concurrencia de esta circunstancia durante cinco años consecutivos será causa automática de supresión de la Cámara, lo que se acordará mediante Orden del Ministerio de Comercio. C) Que el establecimiento de la nueva Cámara sea solicitado al Ministerio de Comercio por más de la mitad de los contribuyentes que hayan de formar su cuerpo electoral, acompañando a la instancia informe demostrativo de que el nuevo Organismo se ajusta a las anteriores condiciones. D) Que antes de autorizarse la creación sean oídas la Cámara Provincial y las demás locales ya existentes en la provincia y el Consejo Superior. Art. 7. (Derogado) Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 8. Cada Cámara se regirá por un Reglamento de Régimen Interior, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Comercio y elaborado por la propia Corporación, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. CAPÍTULO II Organización de las Cámaras (Artículos 9 al 15) Art. 9. Forman parte de las Cámaras como electores todas las personas naturales y jurídicas que, en su demarcación, satisfagan al Tesoro una tributación anual superior a 25 pesetas por ejercer o dedicarse al comercio, la industria o la navegación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sucursales, agencias, factorías o delegaciones que estén establecidas en un lugar distinto del domicilio social de la Empresa, se integrarán en las Cámaras a cuya demarcación corresponda el lugar de su establecimiento. Art. 10. Son órganos de gobierno de las Cámaras el Pleno y el Comité Ejecutivo. El Presidente, los Vicepresidentes, el Tesorero y el Contador forman parte de los órganos de gobierno con los cometidos que les atribuye el presente Reglamento. Art. 11. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara. Estará compuesto por el número de miembros que, sin exceder de 40 ni ser inferior a 10, se determine en cada Reglamento de Régimen Interior. La condición de miembro del Pleno es única e indelegable. Cada Cámara podrá nombrar Vocales Cooperadores en número que no exceda de la cuarta parte de los miembros electivos que la componen. Los Vocales Cooperadores estarán obligados a coadyuvar a las tareas corporativas y tendrán el derecho a intervenir en todas las discusiones y votaciones en los asuntos que el Reglamento de Régimen Interior determine, pudiendo, además, llevar la representación de la Cámara a otras Entidades, Asambleas, Congresos, etc., con las salvedades y limitaciones que establece el presente Reglamento. Los Vocales Cooperadores no podrán desempeñar los cargos del Comité Ejecutivo, sustituir a los miembros del mismo, tomar parte en la votación para la elección de los miembros del Pleno o de otros Vocales Cooperadores, ni ser elegidos para representar a la Cámara en Entidades permanentes. Los Vocales Cooperadores serán elegidos por el Pleno entre quienes integren la Cámara o entre personas de reconocido prestigio relacionadas con el comercio, la industria y la navegación. Las Cámaras están facultadas para llamar a su seno, en calidad de Asesores, a los Presidentes de las Agrupaciones de Comerciantes del Sector Comercio de los correspondientes sindicatos constituidas con arreglo a la Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero, en el supuesto de que no figuren como Vocales de la misma. Art. 11. (Derogado) Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 12. El número de miembros que componen el Pleno de cada Cámara se distribuirá en grupos, de forma que tengan representación proporcional todos los intereses generales y posean la debida presencia las modalidades y características comerciales, industriales y náuticas de sus respectivas demarcaciones. Cuando entre los grupos de un mismo interés económico existan diferencias en cuanto a su importancia, podrán aquéllos dividirse en categorías, estableciéndose los límites de las mismas por criterios de dimensión de las Empresas y volumen del recurso legal que satisfagan a la Corporación, al objeto de que se mantenga la proporcionalidad de dichos intereses. Para establecer dicha proporcionalidad se tendrá en cuenta la importancia de los intereses, determinados por la parte con que cada grupo o categoría contribuye al sostenimiento de la Corporación, la estructura comercial, industrial o náutica de la demarcación, las peculiaridades económicas de ésta y el número de Empresas de cada grupo o categoría y de acuerdo con lo que al respecto establezcan las disposiciones electorales sindicales. Todo lo relativo a la distribución del Pleno en grupos o categorías deberá figurar expresamente establecido en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara. Art. 12. (Derogado) Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 13. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y estará compuesto por el Presidente, por uno o los dos Vicepresidentes, el Tesorero, el Contador y cinco Vocales como máximo, según lo que determine el Reglamento de Régimen Interior. Art. 14. El Presidente ostenta la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y le corresponde la ejecución de sus acuerdos. Art. 15. Las Cámaras tendrán un Secretario permanente retribuido, con voz consultiva, pero sin voto, cuyo nombramiento corresponderá libremente al Pleno de la Corporación mediante el oportuno concurso, cuyas bases y condiciones deberán ser aprobadas por el Ministerio de Comercio. El Secretario asistirá como tal a las sesiones de los órganos de la Cámara; gestionará la realización de sus acuerdos de conformidad con las instrucciones que reciba, ostentará la representación del Presidente cuando éste así lo determine, y se trate de facultades meramente ejecutivas; será Jefe del personal retribuido y Director de todos los servicios de la Cámara, de cuyo funcionamiento es responsable ante el Pleno, y velará por el cumplimiento de las disposiciones legales, debiendo hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido, dejando constancia de las mismas en las actas y documentos correspondientes. Las Cámaras que por la amplitud y complejidad de sus servicios lo requieran podrán tener, además, un Secretario adjunto, cuyas funciones serán reguladas especialmente en el Reglamento de Régimen Interior. El Secretario podrá ser destituido solamente por ineptitud para el desempeño de su cargo o falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones, previo expediente iniciado por acuerdo razonado del Pleno de la Cámara, a instancia propia o en virtud de denuncia, en sesión especialmente convocada al efecto. El expediente será tramitado y resuelto por el Ministerio de Comercio ajustándose, por analogía, a lo dispuesto en el Reglamento disciplinario de Funcionarios de la Administración Civil del Estado. Las Cámaras tendrán, asimismo, el personal empleado que sea necesario para el buen funcionamiento de los servicios que presten o administren. Art. 15. (Derogado) Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. CAPÍTULO III Elecciones (Artículos 16 al 22) Art. 16. Tienen derecho electoral activo y pasivo en las respectivas Cámaras las personas naturales o jurídicas inscritas en el censo de la Corporación, caso de no estar incapacitadas por alguna de las causas que establece la legislación vigente en la materia. Figuran inscritos en el censo de la Corporación cuantos lo estuvieren en los censos de las Uniones de Empresarios correspondientes a la demarcación de la respectiva Cámara. Art. 16. (Derogado) Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 16. 1. Tienen derecho electoral activo y pasivo en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales y jurídicas inscritas en el último censo aprobado por la Corporación, de acuerdo con su respectivo Reglamento de Régimen Interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por algunos de los casos que determine incapacidad con arreglo a lo previsto en la normativa vigente. 2. Los empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente; los menores e incapacitados, por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente. 3. Las personas naturales o jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades en la de otra u otras. Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 16. Electores 1. Tendrán la condición de electores en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional y que figuren inscritas en el último censo aprobado por la Corporación, de acuerdo con su respectivo reglamento de régimen interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por algunos de los casos que determinen incapacidad con arreglo a lo previsto en la normativa vigente. Los extranjeros electores deberán encontrarse en situación de residencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo. 2. Se considerarán actividades incluidas y excluidas en el apartado anterior las previstas en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. 3. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya. 4. Las personas físicas ejercerán su derecho electoral activo personalmente; los menores y los incapacitados, por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente, de carácter general o específico para la votación. El representante deberá ostentar a tal efecto una relación laboral con la empresa de carácter indefinido o desempeñar funciones de representación ordinaria de la misma. 5. Las personas físicas o jurídicas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, tendrán la condición de electores en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades en la de otra u otras. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077. Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 16 bis. 1. Para ser elegible como miembro del pleno se habrán de reunir los siguientes requisitos: a) Formar parte del censo de la Cámara. b) Ser elector del grupo o categoría correspondiente. c) Ser mayor de edad si se trata de una persona física. d) Estar al corriente en el pago de los recursos de la Cámara. e) Llevar, como mínimo, dos años de ejercicio en la actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la CEE cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros. Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en la licencia fiscal correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de otros países de la CEE. f) No ser empleado de la Cámara ni estar participando en obras o concursos que aquella haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse elecciones. 2. Las empresas extranjeras de países no pertenecientes a la CEE con establecimiento o sucursales en España pueden ser elegidas si cumplen los requisitos anteriores, atendiendo al principio de reciprocidad internacional. 3. La duración del mandato de los miembros de las Cámaras será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. 4. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada uno de ellos. No obstante, si salieran elegidas en más de un grupo, deberán renunciar dentro del plazo de tres días a los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno. En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se tendrá por efectuada en el grupo o grupos en que hayan acreditado menor antigüedad o, si ésta fuera igual, en el o los que satisfagan una cuota menor, y se considerara automáticamente electo al siguiente candidato mas votado. A las personas naturales o jurídicas que ejerzan varias actividades, pertenecientes a distintas categorías de un mismo grupo, se les acumularán todas las cuotas que paguen dentro de este grupo para determinar la categoría en que habrán de ejercer su derecho electoral, activo o pasivo. Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Art. 16 bis. Censo electoral. 1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva administración tutelante y se formará y revisará anualmente, por el comité ejecutivo con referencia al 1 de enero. 2. Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general. 3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como las otras administraciones territoriales competentes en materia tributaria colaborarán con los órganos de gobierno de las Cámaras para proporcionarles la información necesaria para la elaboración y constitución de los censos. A tal efecto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria contará con la información que se desprenda del censo del Impuesto de Actividades Económicas o del tributo que lo sustituya. 4. A efectos electorales y con las garantías derivadas del régimen legal de protección de datos personales, la administración tutelante podrá recabar de los órganos de gobierno de las Cámaras la información necesaria contenida en el censo electoral. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-1990-17077. Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Art. 16 ter. Elegibles. 1. En cada Cámara se elegirá mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todos los electores de la Cámara, clasificados en grupos y categorías, un número de vocales determinado por el reglamento de régimen interior, no inferior a diez ni superior a sesenta. Para ser elegible como miembro del Pleno por elección directa se habrán de reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados. b) Formar parte del censo de la Cámara. c) Ser elector del grupo o categoría correspondiente. d) Ser mayor de edad si se trata de una persona física. e) Estar al corriente en el pago del recurso cameral permanente o, en su caso, tener acreditada la presentación de un recurso contra la resolución correspondiente o tener concedida una moratoria o aplazamiento de pago. f) Llevar, como mínimo, dos años de ejercicio en la actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros. Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en el censo del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de otros países de la Unión Europea. g) No ser empleado de la Cámara ni estar participando en obras o concursos que aquélla haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse elecciones. h) No encontrarse inhabilitado por incapacidad, ineligibilidad o incompatibilidad por la normativa vigente, ni hallarse incurso en un proceso concursal calificado de culpable, ni hallarse cumpliendo una pena privativa de libertad. 2. Las personas que carezcan de la nacionalidad española o de las nacionalidades incluidas en la letra a) del apartado anterior, podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior. 3. Los miembros del Pleno mencionados en el apartado 1 elegirán un número comprendido entre el 10 por 100 y el 15 por 100 de los vocales de elección directa, que determinará la administración tutelante, entre personas físicas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, de acuerdo con los criterios siguientes: a) Estos vocales serán propuestos por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas. La administración tutelante podrá concretar los criterios que determinen esta mayor representatividad, adoptándose, en su defecto los criterios utilizados por la legislación laboral; la administración competente en materia laboral deberá extender a petición de la Cámara o de la administración tutelante la certificación correspondiente a tal efecto. b) Las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que supere al menos en un tercio el número de vocalías a cubrir. La lista deberá recoger una representación paritaria de ambos sexos. c) Las personas propuestas deben cumplir los requisitos recogidos en las letras a), d), g) y h) del apartado 1. En el caso de tratarse de empresarios susceptibles de ser elegidos por elección directa, deberán cumplir igualmente con los requisitos de las letras b), c), e) y f). d) Las personas propuestas no podrán haber figurado como candidatos a elección directa dentro del mismo proceso electoral. e) Las candidaturas deberán ir acompañadas de una reseña donde se destaquen los méritos de carácter profesional, empresarial, investigador, etc. 4. La duración del mandato de los miembros de las Cámaras será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. 5. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada uno de ellos. No obstante, si salieran elegidas en más de un grupo, deberán renunciar dentro del plazo de tres días a los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno. En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se tendrá por efectuada en el grupo o grupos en que hayan acreditado menor antigüedad o, si ésta fuera igual, en el o los que satisfagan una cuota menor, y se considerará automáticamente electo al siguiente candidato más votado. A las personas físicas o jurídicas que ejerzan varias actividades, pertenecientes a distintas categorías de un mismo grupo, se les acumularán todas las cuotas que paguen dentro de este grupo para determinar la categoría en que habrán de ejercer su derecho electoral, activo o pasivo. Se añade por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-1990-17077. Art. 17. Para ser elegible como miembro del Pleno se habrán de reunir los siguientes requisitos: A) Formar parte del censo de la Cámara. B) Pertenecer a la Unión de Empresarios del Sindicato dentro del que se halle el grupo o categoría de cuya elección se trate. C) Haber cumplido veinticinco años, cuando se trate de una persona física. D) Estar al corriente en el pago de los tributos al Estado y del recurso de la Cámara. E) Dedicarse a llevar ejerciendo un mínimo de cinco años en la demarcación de la Cámara el comercio, la industria o la navegación. F) No ser empleado de la Cámara, ni participar en obras y concursos que aquélla haya convocado. Las personas jurídicas designarán un representante para el ejercicio directo de las funciones corporativas. En la designación de súbditos extranjeros se atenderá al principio de reciprocidad. En cualquier caso, el número de extranjeros que formen parte del Pleno de una Cámara nunca podrá exceder de la sexta parte del total de sus miembros. Art. 17. (Derogado) Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 17. 1. Corresponde al órgano competente de la administración que ejerza la tutela determinar la apertura del proceso electoral para la renovación de los miembros de los Plenos de las Cámaras pertenecientes a su ámbito territorial. 2. Diez días después de abierto el proceso electoral, las Cámaras deberán exponer sus censos al público en su domicilio social, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad, durante el plazo de treinta días naturales. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado por dicha exposición. La Secretaría de la Cámara deberá dar un justificante de la presentación de las reclamaciones. 3. El Comité Ejecutivo de la Cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones. Contra los acuerdos de la Cámara se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente en el plazo de quince días, quien resolverá, también en el plazo de quince días, visto el informe de la Cámara respectiva. Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 17. Apertura del proceso electoral. 1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las comunidades autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva administración tutelante la convocatoria de elecciones. 2. Diez días después de abierto el proceso electoral, las Cámaras deberán exponer sus censos, actualizados al menos a fecha de 1 de enero anterior, al público en su domicilio social, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad, durante el plazo de veinte días naturales y deberán ser expuestos a disposición de los electores en Internet de manera destacada en la página principal de cada Cámara. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado por dicha exposición. La secretaría de la Cámara deberá dar un justificante de la presentación de las reclamaciones. 3. El comité ejecutivo de la Cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones. Contra los acuerdos de la Cámara se podrá interponer un recurso de alzada ante la administración tutelante, que se resolverá una vez visto el informe de la Cámara respectiva. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 15 días. El recurso citado agotará la vía administrativa. 4. La presentación del citado recurso y la del eventual recurso contencioso administrativo no supondrán la suspensión del proceso electoral a no ser que la administración tutelante considere, vistas las circunstancias del caso, que la no suspensión del mismo puede suponer un grave riesgo para el proceso. 5. La Cámara deberá tener disponibles en la página principal de Internet de la Cámara de manera destacada todos los modelos de documentos normalizados, de manera que puedan ser descargados fácilmente por los electores y candidatos. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077. Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 17 bis. 1. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, el órgano competente, previa consulta a las Cámaras de su ámbito territorial, procederá a convocar las elecciones. La convocatoria se publicará con cuarenta días, como mínimo, de anticipación a la fecha de la elección, en el ‘’Boletín Oficial’’ de la provincia o en el ‘’Diario Oficial de la Comunidad Autónoma’’, según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara. Las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y en sus delegaciones y por los medios de comunicación que consideren más oportunos. 2. En la convocatoria se hará constar: a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes. b) El número de Colegios Electorales y los lugares en donde hayan de instalarse. c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo. d) Las sedes de las Juntas Electorales. 3. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y cuando se establezcan varios Colegios, simultáneamente en todos ellos. Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Art. 17 bis. Convocatoria de elecciones. 1. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 17, el órgano competente, previa consulta a las Cámaras de su ámbito territorial, procederá a convocar las elecciones. La convocatoria se publicará con treinta días como mínimo, de anticipación a la fecha de la elección, en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara. Las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y en sus delegaciones y por los medios de comunicación que consideren más oportunos. 2. En la convocatoria se hará constar: a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes. b) El número de colegios electorales y los lugares en donde hayan de instalarse. c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo. d) Las sedes de las juntas electorales. 3. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y, cuando se establezcan varios colegios, simultáneamente en todos ellos. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077. Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Art. 18. La elección de los miembros del Pleno de las Cámaras se realizará a través de la Organización Sindical por las Uniones de Empresarios de los Sindicatos correspondientes de la demarcación de aquéllas y de entre sus componentes. El procedimiento electoral para la elección del Pleno, en orden a la convocatoria, proclamación de candidatos, celebración de las elecciones e impugnación de las mismas se regirá por la normativa sindical vigente en la materia. Previamente, el Ministerio de Comercio comunicará a la Organización Sindical la composición numérica y por grupos y categorías de los Plenos de las Cámaras. Art. 18. (Derogado) Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 18. 1. En el plazo de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria, se constituirán las Juntas Electorales integradas por tres representantes de los electores de las Cámaras y dos personas designadas por la Administración tutelante, una de las cuales ejercerá las funciones de Presidente. 2. El Presidente nombrará Secretario de la Junta Electoral con voz y sin voto necesariamente entre funcionarios de la Administración tutelante o Secretarios de las Cámaras de la demarcación. En cualquier caso la Junta Electoral recabará el asesoramiento en derecho de un Secretario de las Cámaras de la demarcación. 3. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial. 4. Los representantes de los electores de las Cámaras en la Junta Electoral serán elegidos, mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada grupo. El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante de la Administración tutelante el primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria y en el mismo acto se elegirán dos suplentes por cada miembro. En caso de presentar candidatura para ser miembro del Pleno, deberán renunciar a formar parte de la Junta. 5. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará hasta los quince días siguientes al de celebración de las elecciones, en cuyo momento quedarán disueltas. Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 18. Juntas electorales. 1. En el plazo de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria, se constituirán las juntas electorales integradas por tres representantes de los electores de las Cámaras y dos personas designadas por la administración tutelante, una de las cuales ejercerá las funciones de presidente. 2. El presidente nombrará secretario de la junta electoral con voz y sin voto necesariamente entre funcionarios de la administración tutelante. En cualquier caso la junta electoral recabará el asesoramiento en derecho de un secretario de las Cámaras de la demarcación. 3. El ámbito territorial de las juntas electorales será al menos coincidente con el de la demarcación territorial de la Cámara, pudiendo ser superior al mismo, según determine la administración tutelante. 4. Los representantes de los electores de las Cámaras en la junta electoral serán elegidos mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada grupo. El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante de la administración tutelante el primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria y en el mismo acto se elegirán dos suplentes por cada miembro. En caso de presentar candidatura para ser miembro del Pleno, deberán renunciar a formar parte de la junta. 5. El mandato de las juntas electorales se prolongará hasta los quince días siguientes al de celebración de las elecciones momento en el que quedarán disueltas. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077. Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 18 bis. 1. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría de la Cámara respectiva durante los quince días siguientes a la fecha de publicación en el ‘’Boletín Oficial’’ de la provincia o en el ‘’Diario Oficial de la Comunidad Autónoma’’, según proceda, de la convocatoria de la elección. Las candidaturas serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5 por 100 de los electores del grupo o, en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la presentación del candidato. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del Secretario de la Corporación. 2. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas la Junta Electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas, procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de diez días, a contar desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación. 3. Cuando el número de candidatos que hayan sido proclamados por un grupo o categoría resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección y ésta, por tanto, no habrá de efectuarse. Si se diese el caso de que el número de candidatos fuese inferior al de los miembros a elegir, la Junta dará por elegidos a los proclamados y en el plazo de ocho días elegirá, mediante sorteo entre las empresas del grupo o categoría correspondiente, los que hayan de llenar las vacantes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16 bis 1. 4. La Junta Electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y las incidencias a que se refiere el presente artículo. De la misma se enviará copia certificada a la Administración tutelante antes de transcurridos tres días y, además, se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción. 5. Contra los acuerdos de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la Administración tutelante. Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Art. 18 bis. Candidaturas. 1. Las candidaturas deberán presentarse en la secretaría de la Cámara respectiva durante los diez días siguientes a la fecha de publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" según proceda, de la convocatoria de la elección. Las candidaturas serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5 por 100 de los electores del grupo o en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la presentación del candidato. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del secretario de la Corporación. La presentación de cada aval podrá hacerse efectiva a través de una declaración jurada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 16, o por firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido en los términos que se determinen reglamentariamente. La secretaría de la Cámara extenderá diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación de cada candidatura. 2. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas la junta electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas, procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación. 3. Cuando el número de candidatos que hayan sido proclamados por un grupo o categoría resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección y ésta, por tanto, no habrá de efectuarse. Si se diese el caso de que el número de candidatos fuese inferior al de los miembros a elegir la junta dará por elegidos a los proclamados y en el plazo de ocho días elegirá, mediante sorteo entre las empresas del grupo o categoría correspondiente, los que hayan de llenar las vacantes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16 ter 1. 4. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y las incidencias a que se refiere el presente artículo. De la misma se enviará copia certificada a la administración tutelante antes de transcurridos tres días y, además se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción. 5. Contra los acuerdos de las juntas electorales se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la administración tutelante. El recurso no suspenderá el proceso a no ser que la administración tutelante considere que su resolución resulta fundamental para el desarrollo del proceso. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077. Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Art. 19. Los miembros electos del Pleno tomarán posesión de sus cargos en la sede de la Cámara dentro del mes siguiente al de su elección y en la fecha que se determine por el Ministerio de Comercio. La duración del mandato de los miembros será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Art. 19. (Derogado) Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 19. 1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose en el Colegio Electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción a los siguientes requisitos: 1.1 La solicitud, en modelos normalizados facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la Secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado. Será necesario hacer constar: a) Nombre y apellidos del elector. Se adjuntará una fotocopia del documento nacional de identidad del firmante. Si se trata de una persona jurídica, además: Domicilio social. Datos personales del representante y el cargo que ostente en la sociedad. Número de identificación fiscal de la entidad. Poder suficiente. b) El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar. Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito. 1.2 La Secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y, previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección. Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia. La Secretaría de la Cámara comunicará a la Junta Electoral relación de los certificados solicitados y expedidos. 1.3 La documentación a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca será: Sobre dirigido al Secretario de la Junta Electoral indicando el Presidente de la Mesa Electoral del Colegio correspondiente a quien deba ser entregado. Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto. Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría. Certificación acreditativa de la inscripción en el censo. Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente. Hoja de instrucciones. 1.4 El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado a la Secretaría de la Junta Electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones. No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término. No obstante lo previsto en el apartado 1.2, el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la Mesa Electoral dichos documentos. De no hacerlo así no le será recibido el voto. 2. El Secretario de la Junta entregará los votos recibidos por correo a los Presidentes de las Mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes. Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648. Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219. Art. 19. Voto por correo. 1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose en el colegio electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción al siguiente procedimiento: a) Solicitud. La solicitud, en modelos normalizados autorizados por la Administración tutelante y facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado y urgente. En la solicitud, se hará constar: 1.º En el caso de personas físicas, la identificación del elector adjuntando una fotocopia del documento nacional de identidad del firmante, o, en su caso del pasaporte, permiso de conducir o tarjeta de residente, que deberán estar compulsados en el caso de remitirse la solicitud por correo. En el caso de que las personas físicas carezcan de la nacionalidad española, deberán acreditar su identidad a través del documento de identidad correspondiente, o, en su defecto, del pasaporte, debiendo además presentar su tarjeta de identidad de extranjero, o, en el caso de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de un Estado a cuyos nacionales se extienda el régimen comunitario de extranjería, su certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros. En el caso de remitirse la solicitud por correo, se exigirá la debida compulsa de la documentación que se utilice para acreditar la identidad del solicitante. 2.º En el caso de personas jurídicas, el domicilio social, los datos personales del representante en los términos del párrafo 1.º y el cargo que ostente en la sociedad o la relación que le vincule con la misma, el número de identificación fiscal de la entidad y los documentos que acrediten la representación suficiente en los términos previstos en el artículo 16. 3.º El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar. Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito el empresario. b) Anotación en el censo. La secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección. La documentación será dirigida a nombre del peticionario a la dirección indicada a tal efecto o, en su defecto, a la que figure en el censo. Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia. La secretaría de la Cámara comunicará a la junta electoral relación de los certificados solicitados y expedidos. c) Documentación. La documentación, que deberá responder a modelos normalizados autorizados por la administración tutelante, a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca será: 1.º Sobre dirigido al secretario de la junta electoral indicando el presidente de la mesa electoral del colegio correspondiente a quien deba ser entregado. 2.º Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto. 3.º Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría. 4.º Certificación acreditativa de la inscripción en el censo. 5.º Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente. 6.º Hoja de instrucciones. d) Votación. El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado y urgente a la secretaría de la junta electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones. No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término. No obstante lo previsto en el apartado b), el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la mesa electoral dichos documentos. De no hacerlo así, no le será recibido el voto. 2. El secretario de la junta entregará los votos recibidos por correo a los presidentes de las mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones. Terminada la votación, el presidente de la mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes. 3. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos deberá desarrollar las funciones que le corresponden como prestadora del servicio postal universal. Podrán establecerse otros mecanismos de colaboración con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el proceso, en el marco de un convenio colaboración que a tal efecto se suscriba con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al que podrán adherirse las cámaras y las administraciones tutelantes. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de ago …

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