📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8432, de 27 de noviembre de 2018. Ref. BOE-A-2019-282
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución española garantiza a los entes locales, en el marco de la organización territorial general, su propia autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
La Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 49.1.8 que la Generalitat tiene competencia exclusiva, entre otras materias, sobre régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, incluye expresamente, en su artículo tercero, las mancomunidades de municipios en la condición de entidades locales y, en su artículo 44, reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
Por su parte, la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, cumple con el mandato estatutario y configura un modelo de administración local basado en una serie de principios recogidos en dicho Estatuto de autonomía, así como en la Constitución española de 1978 y en la Carta europea de la autonomía local.
El objetivo de esta ley es fomentar el desarrollo de las mancomunidades y de los municipios, configurando a estas como un eje básico en la prestación de servicios a los ciudadanos, mediante el desarrollo de una auténtica cultura asociativa como base para incrementar la eficiencia y eficacia de dicha prestación y como una referencia básica para las políticas de la Generalitat y el resto de administraciones de la Comunitat Valenciana.
Se pretende dotar a las mancomunidades de un régimen jurídico más completo y, partiendo de la heterogeneidad en su composición, llevar a cabo una regulación más detallada en cuanto a su diferente catalogación, atendiendo a su capacidad de gestión, y la adecuación de su ámbito territorial a la demarcación territorial correspondiente.
La diversidad de tipología de los diferentes entes locales de la Comunitat Valenciana es una de nuestras características distintivas y, por ello, la legislación debe adecuarse a esta situación con el objeto de fomentar la eficacia de los recursos públicos desde una perspectiva más adaptada a la realidad.
La ley se estructura en 51 artículos, distribuidos en diez títulos, una disposición transitoria, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo.
El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la inclusión de las mancomunidades de ámbito comarcal, que constituyen una de las principales novedades de esta norma. Este nuevo tipo de mancomunidades se configura como una pieza básica en una doble vertiente: por un lado, como estructura asociativa estable y sólida para la mejora de los servicios ofrecidos a los ciudadanos y de su participación en los asuntos públicos y, por otro lado, la de convertirlas en la referencia básica para la implementación de las políticas y servicios del resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
Esta ley entiende que el modelo de organización territorial debe ser plenamente respetuoso con el carácter asociativo reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, la naturaleza de las mancomunidades de ámbito comarcal viene marcada por el carácter de voluntariedad, otorgando a los municipios la libertad de elección y adaptación a dicho modelo.
El título I, del régimen jurídico general de las mancomunidades, regula el derecho de los municipios a mancomunarse, el contenido competencial y funcional de las mancomunidades, su duración y simbología.
El título II, de creación y constitución de las mancomunidades, regula el proceso constitutivo de las mancomunidades con una doble finalidad. Por una parte, pretende dotar de la máxima seguridad jurídica al procedimiento de constitución y, por otra, establecer una tramitación simplificada –pero clara– que posibilite un proceso ágil. En este mismo sentido, se regulan también la naturaleza y contenido de los estatutos de la mancomunidad, en coherencia con el resto del articulado de la ley que mantiene, como uno de los principales objetivos, la flexibilización del régimen de las mancomunidades, de tal modo que sean estas, a través de sus estatutos, las que puedan llegar al máximo nivel de autonomía en la adaptación de dicho régimen a sus necesidades.
El título III, de la calificación y pérdida del reconocimiento del carácter de ámbito comarcal de las mancomunidades, se centra en la regulación de los requisitos y procedimientos establecidos para el reconocimiento y pérdida de dicha calificación.
El título IV, del gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades, se estructura en tres capítulos y entre sus principales rasgos resulta destacable que se mantiene el objetivo de no restringir la capacidad de autorregulación de las propias mancomunidades a través de sus estatutos, otorgándoles el máximo ámbito de decisión.
El título V, sobre el personal al servicio de las mancomunidades, regula en dos artículos las específicas particularidades del personal de estas entidades, puesto que su regulación completa se encuentra en la regulación general en materia de función pública.
El título VI, bajo la denominación de recursos y régimen económico, adapta la legislación básica en materia de recursos económicos de las mancomunidades, ordenanzas, aportaciones económicas de los miembros, apoyo económico por otras administraciones y presupuesto. Una significativa novedad en nuestro régimen local se encuentra en la regulación de la racionalización técnica de la contratación en las mancomunidades.
El título VII, de la incorporación y separación de municipios, determina los procedimientos para la adhesión de municipios a las mancomunidades, estableciendo uno específico para las de ámbito comarcal, y distingue el régimen de separación entre las causas voluntarias y la forzosa.
El título VIII prevé la modificación de estatutos, flexibilizando el procedimiento de modificación dentro de los límites definidos por la legislación básica, regulando por separado dos procedimientos distintos conforme a la naturaleza u objeto de las modificaciones: el procedimiento de modificación constitutiva para los supuestos enumerados en la norma y el procedimiento de modificación para el resto de causas.
El título IX, de la disolución de mancomunidades, regula las causas de disolución de mancomunidades y el procedimiento, con la finalidad de dotar de mayores garantías jurídicas a las partes afectadas en este tipo de procesos.
El título X, sobre las relaciones interadministrativas, pretende regular esta materia en consonancia con el nuevo régimen jurídico del sector público. Así, se regula la coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades de ámbito comarcal mediante planes sectoriales junto con las medidas de coordinación y fomento de las mancomunidades con las demás administraciones públicas.
Se regulan también las peculiaridades en materia de convenios de cooperación, complementando el régimen jurídico general del sector público en esta materia, que delimita los convenios como el instrumento básico de colaboración entre administraciones públicas.
Respecto a las disposiciones adicionales, derogatoria y finales, cabe destacar el establecimiento de un plazo para la aprobación de la disposición que regule la delimitación de las demarcaciones territoriales.
La presente norma se adapta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia y está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución española garantiza a los entes locales, en el marco de la organización territorial general, su propia autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 49.1.8 que la Generalitat tiene competencia exclusiva, entre otras materias, sobre régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, incluye expresamente, en su artículo tercero, las mancomunidades de municipios en la condición de entidades locales y, en su artículo 44, reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
Por su parte, la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, cumple con el mandato estatutario y configura un modelo de administración local basado en una serie de principios recogidos en dicho Estatuto de autonomía, así como en la Constitución española de 1978 y en la Carta europea de la autonomía local.
El objetivo de esta ley es fomentar el desarrollo de las mancomunidades y de los municipios, configurando a estas como un eje básico en la prestación de servicios a los ciudadanos, mediante el desarrollo de una auténtica cultura asociativa como base para incrementar la eficiencia y eficacia de dicha prestación y como una referencia básica para las políticas de la Generalitat y el resto de las administraciones de la Comunitat Valenciana.
Se pretende dotar a las mancomunidades de un régimen jurídico más completo y, partiendo de la heterogeneidad en su composición, llevar a cabo una regulación más detallada en cuanto a su diferente catalogación, atendiendo a su capacidad de gestión, y la adecuación de su ámbito territorial a la demarcación territorial correspondiente.
La diversidad de tipología de los diferentes entes locales de la Comunitat Valenciana es una de nuestras características distintivas y, por ello, la legislación debe adecuarse a esta situación con el objeto de fomentar la eficacia de los recursos públicos desde una perspectiva más adaptada a la realidad.
La ley se estructura en 51 artículos, distribuidos en diez títulos, dos disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, y configura las mancomunidades como una pieza básica en una doble vertiente: por un lado, como estructura asociativa estable y sólida para la mejora de los servicios ofrecidos a la ciudadanía y de su participación en los asuntos públicos y, por otro lado, la de convertirlas en la referencia básica para la implementación de las políticas y servicios del resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
Esta ley entiende que el modelo de organización territorial debe ser plenamente respetuoso con el carácter asociativo reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, la naturaleza de las mancomunidades viene marcada por el carácter de voluntariedad, otorgando a los municipios la libertad de elección y adaptación a dicho modelo.
El título I, del régimen jurídico general de las mancomunidades, regula el derecho de los municipios a mancomunarse, el contenido competencial y funcional de las mancomunidades, su duración y simbología.
El título II, de creación y constitución de las mancomunidades, regula el proceso constitutivo de las mancomunidades con una doble finalidad. Por una parte, pretende dotar de la máxima seguridad jurídica al procedimiento de constitución y, por otra, establecer una tramitación simplificada –pero clara– que posibilite un proceso ágil. En este mismo sentido, se regulan también la naturaleza y contenido de los estatutos de la mancomunidad, en coherencia con el resto del articulado de la ley que mantiene, como uno de los principales objetivos, la flexibilización del régimen de las mancomunidades, de tal modo que sean estas, a través de sus estatutos, las que puedan llegar al máximo nivel de autonomía en la adaptación de dicho régimen a sus necesidades.
El título IV, del gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades, se estructura en tres capítulos y entre sus principales rasgos resulta destacable que se mantiene el objetivo de no restringir la capacidad de autorregulación de las propias mancomunidades a través de sus estatutos, otorgándoles el máximo ámbito de decisión.
El título V, sobre el personal al servicio de las mancomunidades, regula en dos artículos las específicas particularidades del personal de estas entidades, puesto que su regulación completa se encuentra en la regulación general en materia de función pública.
El título VI, bajo la denominación de recursos y régimen económico, adapta la legislación básica en materia de recursos económicos de las mancomunidades, ordenanzas, aportaciones económicas de los miembros, apoyo económico por otras administraciones y presupuesto.
El título VII, de la incorporación y separación de municipios, determina los procedimientos para la adhesión de municipios a las mancomunidades, y distingue el régimen de separación entre las causas voluntarias y la forzosa.
El título VIII prevé la modificación de estatutos, flexibilizando el procedimiento de modificación dentro de los límites definidos por la legislación básica, regulando por separado dos procedimientos distintos conforme a la naturaleza u objeto de las modificaciones: el procedimiento de modificación constitutiva para los supuestos enumerados en la norma y el procedimiento de modificación para el resto de las causas.
El título IX, de la disolución de mancomunidades, regula las causas de disolución de mancomunidades y el procedimiento, con la finalidad de dotar de mayores garantías jurídicas a las partes afectadas en este tipo de procesos.
El título X, sobre las relaciones interadministrativas, pretende regular esta materia en consonancia con el nuevo régimen jurídico del sector público. Así, se regulan medidas de coordinación y fomento de las mancomunidades con las demás administraciones públicas.
Se regulan también las peculiaridades en materia de convenios de cooperación, complementando el régimen jurídico general del sector público en esta materia, que delimita los convenios como el instrumento básico de colaboración entre administraciones públicas.
La presente norma se adapta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia y está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017.
Se modifica por el art. 51 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto establecer un marco legal para las mancomunidades de municipios constituidas o que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y definir el régimen jurídico que regule la creación, los órganos de gobierno, las normas de organización y funcionamiento, el régimen económico y el procedimiento para la supresión de dichas mancomunidades.
Artículo 2. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.
1. Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia a los ciudadanos, acercándoles la administración y potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos municipios y sus respectivos territorios.
2. Las mancomunidades son entidades locales territoriales y, para el cumplimiento de los fines que les son propios, tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.
3. Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán solicitar ser calificadas de ámbito comarcal, siempre que su ámbito territorial se inscriba dentro de una de las demarcaciones territoriales contenidas en el anexo de esta ley, o la que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso, que las regule, cumpliendo el resto de requisitos y procedimientos previstos.
Artículo 2. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.
1. Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia a los ciudadanos, acercándoles la administración y potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos municipios y sus respectivos territorios.
2. Las mancomunidades son entidades locales territoriales y, para el cumplimiento de los fines que les son propios, tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.
3. Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán solicitar ser calificadas de ámbito comarcal, siempre que su ámbito territorial se inscriba dentro de una de las demarcaciones territoriales contenidas en el anexo de esta ley, o la que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso, que las regule, cumpliendo el resto de requisitos y procedimientos previstos, y salvo la previsión excepcional del apartado 1 del artículo 12 de esta Ley.
Se modifica el apartado 3 por el art. 56 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-8
Artículo 2. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.
1. Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia a los ciudadanos, acercándoles la administración y potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos municipios y sus respectivos territorios.
2. Las mancomunidades son entidades locales territoriales y, para el cumplimiento de los fines que les son propios, tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.
Se modifica por el art. 52 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica el apartado 3 por el art. 56 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-8
TÍTULO I
Régimen jurídico general
Artículo 3. Derecho de los municipios a mancomunarse.
1. Los municipios podrán asociarse voluntariamente en mancomunidades con el fin de servirse de ellas para la prestación en común de servicios y la ejecución de obras de su competencia.
2. Los municipios mancomunados podrán participar en alguna o todas las actividades que constituyen el objeto de la mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes y ello no afecte a la eficaz actuación de la misma.
3. Salvo en el caso de las mancomunidades de ámbito comarcal, se podrán integrar en las mancomunidades municipios entre los que no exista continuidad territorial, que pertenezcan a distintas provincias e, incluso, a distintas comunidades autónomas. Serán entidades locales de la Comunitat Valenciana aquellas cuya capitalidad social esté en un municipio de la Comunitat Valenciana y, por tanto, se sometan a la legislación autonómica valenciana y estén inscritas en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.
4. Asimismo, las entidades locales menores podrán formar parte de las mancomunidades, si, para ello, cuentan con la autorización de la iniciativa por el municipio matriz al cual estén adscritas, que únicamente podrá denegarse por razones justificadas en la prestación del servicio público y su eficacia.
Para la organización y el funcionamiento de las mancomunidades, todas las referencias efectuadas en esta ley y en los estatutos a los alcaldes y plenos municipales deben entenderse también referidas, respectivamente, a los presidentes y las juntas vecinales de las entidades locales menores.
5. En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las referencias al pleno hechas en los estatutos se entiende que se refieren a la asamblea vecinal.
6. Las mancomunidades podrán asumir competencias delegadas por otras administraciones públicas.
Artículo 4. Prerrogativas, competencias y potestades de las mancomunidades.
1. Corresponde a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, de conformidad con la normativa básica de régimen local, las potestades contempladas en la misma que determinen sus estatutos. En defecto de previsión estatutaria, le corresponderán todas las enumeradas en dicha normativa siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.
2. Dentro de su ámbito de competencias y respeto a las previsiones contenidas en sus estatutos y en la normativa sectorial y de régimen local que resulte de aplicación, las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; establecer y explotar las obras, servicios e instalaciones mancomunadas; obligarse; interponer los recursos establecidos y ejecutar acciones previstas en las leyes y, en especial, suscribir convenios, contratos, acuerdos y formar consorcios con el Estado, la comunidad autónoma, la provincia, los municipios, otras mancomunidades y con las demás entidades de derecho público o privado, para la realización de las funciones que les son propias, así como regular la colaboración con dichas entidades para la prestación de los servicios y el logro de los fines que dependan de estas y que sean de interés para la mancomunidad y las entidades locales que la integren.
3. Aunque no exista previsión estatutaria que atribuya a la mancomunidad alguna competencia, potestad o prerrogativa, se entenderá que le corresponde siempre que sea precisa para el cumplimiento de los fines recogidos en sus estatutos y conforme con lo establecido por la legislación básica aplicable.
4. Las potestades financiera y tributaria estarán limitadas al establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.
5. Entre la mancomunidad y los municipios asociados se podrá acordar la encomienda de gestión de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios a realizar por el personal de la administración encomendada. A tal efecto, las partes deberán suscribir convenio regulador de esta encomienda, debiendo contener en todo caso la referencia a la actividad que es objeto de la misma, su alcance, descripción del sistema de desempeño de las actividades, contraprestación económica a satisfacer por la parte beneficiada, así como su plazo de vigencia.
Artículo 5. Duración y vigencia de las mancomunidades.
A menos que sus estatutos dispongan otra cosa, la duración y vigencia de las mancomunidades sería indefinida.
Artículo 6. Símbolos de las mancomunidades.
Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán adoptar escudo, bandera y otros símbolos representativos, previa instrucción del correspondiente procedimiento tramitado de conformidad con las normas reglamentarias reguladoras de la materia.
TÍTULO II
Creación y constitución de las mancomunidades
Artículo 7. Voluntad de mancomunarse. La comisión promotora.
1. Cada una de las alcaldías de los municipios que tenga voluntad de mancomunarse deberá adoptar la correspondiente resolución en tal sentido y, conjuntamente, constituirse en comisión promotora.
2. La comisión así formada, en la que cada miembro tendrá un voto, impulsará la constitución de la mancomunidad proyectada en sus distintas fases y abordará los trabajos de redacción del proyecto de sus estatutos y de la memoria justificativa.
3. Las alcaldesas y alcaldes que forman parte de la comisión podrán delegar sus atribuciones en ella en concejalas y concejales que pertenezcan a sus respectivas corporaciones municipales.
4. La presidencia de la comisión designará a una funcionaria o funcionario de habilitación nacional de los municipios partícipes para que desempeñe las funciones de la secretaría.
5. La comisión promotora podrá convocar a sus reuniones a personas expertas, a los solos efectos de recabar su opinión acerca de asuntos concretos de su especialidad.
Artículo 8. Convocatoria de la sesión constitutiva.
Terminada la redacción del proyecto de estatutos por la comisión promotora, la presidencia convocará a la totalidad de los concejales y concejalas de los municipios interesados a una asamblea para la aprobación provisional de la propuesta de creación de la mancomunidad, la memoria justificativa y el proyecto de sus estatutos. La presidencia de la comisión adjuntará a la convocatoria la memoria justificativa y el texto del proyecto de estatutos que se someta a la deliberación y, en su caso, aprobación por la asamblea.
Artículo 9. Procedimiento de constitución de las mancomunidades.
1. Para la válida constitución de la asamblea de aprobación provisional de estatutos, será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros en primera convocatoria y de los que asistan en segunda, siempre que en ambos casos se encuentre presente al menos un representante de cada uno de los municipios interesados en mancomunarse. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios, podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria, si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes, salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días; en cuyo caso los citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.
2. En la misma sesión de constitución se procederá a la elección de la presidencia y, en su caso, de la vicepresidencia o vicepresidencias de la mancomunidad. Además, se adoptarán los demás acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la mancomunidad.
3. Aprobada la memoria justificativa y el proyecto de estatutos por mayoría absoluta del número legal de miembros de la asamblea, se abrirá un período de información pública en los ayuntamientos de todos los municipios promotores de la mancomunidad durante un mes, así como su publicación en el boletín oficial de la provincia.
4. Se dará traslado del expediente a la diputación o diputaciones provinciales afectadas y al departamento o departamentos autonómicos competentes en materia de administración local para que emitan informe sobre todos los aspectos que consideren relevantes.
5. La aprobación definitiva requiere acuerdo favorable, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno de cada uno de los municipios promotores de la mancomunidad.
6. La presidencia de la asamblea de concejales remitirá el expediente al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, que emitirá la resolución de publicación de los estatutos de la mancomunidad en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
7. Posteriormente, dicha presidencia convocará a las personas representantes de los ayuntamientos mancomunados a la sesión constitutiva del pleno de la mancomunidad, dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Artículo 10. Naturaleza de los estatutos de la mancomunidad.
1. Los estatutos constituyen la norma reguladora básica de la mancomunidad, tienen la naturaleza jurídica de disposición reglamentaria y a ellos estarán sometidos la propia mancomunidad y los municipios que la integren.
2. Serán nulas las previsiones estatutarias que se opongan a la legislación básica en la materia, al Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, a la presente ley y a las normas reglamentarias que en el futuro la desarrollen.
3. A falta de la regulación expresada en los apartados anteriores, se aplicará la normativa de régimen local aplicable los ayuntamientos.
Artículo 11. Contenido mínimo de los estatutos.
Los estatutos de las mancomunidades deberán contener necesariamente al menos las siguientes determinaciones:
a) Denominación de la mancomunidad, que deberá ser única y no podrá dar lugar a confusión con las otras mancomunidades preexistentes.
b) Relación de municipios que la integran.
c) Objeto, competencias, potestades y prerrogativas.
d) Órganos de gobierno y administración, composición y atribuciones respectivas. En todo caso, los órganos de gobierno y administración serán representativos de los ayuntamientos mancomunados mediante la participación de la alcaldesa o el alcalde y del resto de sus representantes. Los estatutos deberán garantizar los derechos de participación de las distintas formaciones y agrupaciones políticas presentes en el pleno de la mancomunidad, en sus comisiones informativas, comisión especial de cuentas y cualquier otro órgano complementario que puedan constituir
e) Sede de los órganos de gobierno y administración.
f) Forma de designación y cese de los miembros de los órganos de gobierno.
g) Normas de funcionamiento interno y organización complementaria de la mancomunidad.
h) Régimen económico-financiero y criterios para las aportaciones y compromisos de los municipios miembros, las normas reguladoras de su cumplimiento, así como, en su caso, el régimen de constitución y ejecución de avales para garantizar las aportaciones de los municipios
i) Régimen jurídico del personal.
j) Causas determinantes de la separación forzosa de sus miembros.
k) Supuestos de disolución de la mancomunidad.
l) Normas sobre la liquidación de la mancomunidad.
m) Procedimiento de modificación de los estatutos cuando no sea consecuencia de la modificación de la mancomunidad, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
TÍTULO III
Calificación y pérdida del reconocimiento del carácter de ámbito comarcal de las mancomunidades
TÍTULO III
Calificación y pérdida del reconocimiento del carácter de ámbito comarcal de las mancomunidades
Se suprime por el art. 53 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 12. Calificación como mancomunidad de ámbito comarcal.
1. Las mancomunidades de municipios de la Comunitat Valenciana que se circunscriban a una de las demarcaciones territoriales y que cumplan los requisitos que prevé esta ley, las normas que se dicten para desarrollarla y el resto de la normativa que sea aplicable, las podrá calificar a iniciativa suya como mancomunidades de ámbito comarcal el departamento del Consell con competencias en materia de administración local. Las demarcaciones territoriales son las incluidas en el anexo de esta ley, o las que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso.
Excepcionalmente, previa instrucción de un expediente en el que se justifiquen razones de continuidad geográfica y eficiencia en la gestión de servicios, el departamento competente en materia de régimen local podrá autorizar la adhesión a mancomunidades de ámbito comarcal limitada a los servicios que se determinen en la solicitud de adhesión.
2. Para obtener la calificación de ámbito comarcal y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Determinar expresamente en sus estatutos que asumen entre sus fines la gestión mancomunada de ejecución de obras y prestación de servicios comunes adecuados para los intereses supramunicipales de su territorio y el fomento de su desarrollo local.
b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella, y los correspondientes puestos reservados a personal funcionario de habilitación nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de esta ley.
c) Incluir todas las entidades locales solicitantes dentro de una misma demarcación territorial, siendo los municipios mancomunados, al menos, la mitad más uno de los municipios pertenecientes a dicha demarcación territorial.
d) Gestionar actividades y servicios públicos por lo menos a la mitad de los municipios asociados y que, en conjunto, sumen más de la cuarta parte de la población total de los municipios que integran la mancomunidad y sobre las que los municipios ejerzan competencias, y que afecten a las siguientes materias:
Área de sostenibilidad medioambiental, gestión de los residuos sólidos urbanos y del ciclo del agua.
Área de seguridad, policía local, guardería rural y emergencias.
Área de sanidad y bienestar social.
Área de cultura, juventud, educación y deportiva.
Área de fomento económico y desarrollo local.
Área de urbanismo, vivienda y ordenación del territorio.
Área de infraestructuras, dotaciones y equipamientos.
Área de participación ciudadana, igualdad, información y comunicación.
Área de contratación y gestión administrativa y modernización.
3. A las mancomunidades de ámbito comarcal, referidas siempre a una determinada demarcación territorial, sólo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en esa misma demarcación territorial.
Redactado el apartado 2.d) conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8432, de 27 de noviembre de 2018. Ref. DOGV-r-2018-90478
Artículo 12. Calificación como mancomunidad de ámbito comarcal.
1. Las mancomunidades de municipios de la Comunitat Valenciana que se circunscriban a una de las demarcaciones territoriales y que cumplan los requisitos que prevé esta ley, las normas que se dicten para desarrollarla y el resto de la normativa que sea aplicable, las podrá calificar a iniciativa suya como mancomunidades de ámbito comarcal el departamento del Consell con competencias en materia de administración local. Las demarcaciones territoriales son las incluidas en el anexo de esta ley, o las que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso.
Excepcionalmente, previa instrucción de un expediente en el que se justifiquen razones de continuidad geográfica y eficiencia en la gestión de servicios, el departamento competente en materia de régimen local podrá autorizar la adhesión a mancomunidades de ámbito comarcal a municipios pertenecientes a otra demarcación territorial de la correspondiente a dicha mancomunidad, sin que ningún municipio pueda pertenecer a más de una mancomunidad de ámbito comarcal simultáneamente
2. Para obtener la calificación de ámbito comarcal y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Determinar expresamente en sus estatutos que asumen entre sus fines la gestión mancomunada de ejecución de obras y prestación de servicios comunes adecuados para los intereses supramunicipales de su territorio y el fomento de su desarrollo local.
b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella, y los correspondientes puestos reservados a personal funcionario de habilitación nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de esta ley.
c) Incluir todas las entidades locales solicitantes dentro de una misma demarcación territorial, excepto en el supuesto excepcional previsto en el apartado anterior, siendo los municipios mancomunados, al menos, la mitad más uno de los municipios pertenecientes a dicha demarcación territorial.
d) Gestionar actividades y servicios públicos por lo menos a la mitad de los municipios asociados y que, en conjunto, sumen más de la cuarta parte de la población total de los municipios que integran la mancomunidad y sobre las que los municipios ejerzan competencias, y que afecten a las siguientes materias:
Área de sostenibilidad medioambiental, gestión de los residuos sólidos urbanos y del ciclo del agua.
Área de seguridad, policía local, guardería rural y emergencias.
Área de sanidad y bienestar social.
Área de cultura, juventud, educación y deportiva.
Área de fomento económico y desarrollo local.
Área de urbanismo, vivienda y ordenación del territorio.
Área de infraestructuras, dotaciones y equipamientos.
Área de participación ciudadana, igualdad, información y comunicación.
Área de contratación y gestión administrativa y modernización.
3. A las mancomunidades de ámbito comarcal, referidas siempre a una determinada demarcación territorial, sólo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en esa misma demarcación territorial, salvo en el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica por el art. 56 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-8
Redactado el apartado 2.d) conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8432, de 27 de noviembre de 2018. Ref. DOGV-r-2018-90478
Artículo 12. Calificación como mancomunidad de ámbito comarcal.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 54 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica por el art. 56 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-8
Redactado el apartado 2.d) conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8432, de 27 de noviembre de 2018. Ref. DOGV-r-2018-90478
Artículo 13. Solicitud de calificación de mancomunidad de ámbito comarcal.
1. Si se cumplieran los requisitos para la calificación de ámbito comarcal de la mancomunidad en constitución, la presidencia de la comisión promotora podrá solicitarla al departamento del Consell competente en materia de administración local tras la adopción por la asamblea del acuerdo de aprobación de los estatutos. Se incorporarán a la solicitud todos aquellos documentos necesarios para la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación de ámbito comarcal de la mancomunidad.
2. Previos los acuerdos adoptados por mayoría absoluta de los miembros legales del pleno de la mancomunidad, las mancomunidades ya constituidas que no tengan el carácter de ámbito comarcal podrán solicitar en cualquier momento su calificación como tales al departamento del Consell competente en materia de administración local, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para su calificación como tales y así lo acrediten.
Artículo 13. Solicitud de calificación de mancomunidad de ámbito comarcal.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 55 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 14. Resolución de la calificación.
1. Recibida la solicitud de calificación y los documentos en que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para la calificación de ámbito comarcal, el departamento del Consell competente en materia de administración local, previo sometimiento de la solicitud a información pública por un mes mediante publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», deberá resolver en el plazo de dos meses, a contar desde la finalización de la fase de información pública. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido resolución expresa, deberá entenderse estimada.
2. En el caso de que el departamento del Consell competente estimase la falta de cumplimiento o acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la calificación de la mancomunidad de ámbito comarcal, requerirá al solicitante para que proceda a la subsanación, que deberá efectuarse por la mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento. Dicho plazo suspenderá el plazo máximo para resolver por parte de la Generalitat.
3. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento es de seis meses.
Artículo 14. Resolución de la calificación.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 56 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 15. Publicación y registro.
El departamento del Consell competente en materia de administración local dispondrá la publicación de la resolución de calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». Dicha resolución se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana. La resolución de calificación de ámbito comarcal de la mancomunidad deberá cursarse en el plazo máximo de diez días desde su adopción.
Artículo 15. Publicación y registro.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 57 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 16. Causas de la pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad.
El departamento del Consell competente en materia de administración local podrá acordar, mediante resolución expresa, declarar la pérdida de la calificación de ámbito comarcal a una mancomunidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando hayan cambiado las circunstancias sobre el cumplimiento de los requisitos que sirvieron para proceder a su calificación como mancomunidad de ámbito comarcal.
b) Cuando exista un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la mancomunidad de ámbito comarcal.
c) Por voluntad de la propia mancomunidad, expresada mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros legales del pleno.
Artículo 16. Causas de la pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 58 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 17. Procedimiento de pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad.
1. La pérdida de la calificación del carácter de ámbito comarcal de una mancomunidad podrá acordarse por el departamento del Consell competente en materia de administración local, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Audiencia a la mancomunidad por plazo de un mes.
b) Informe de la dirección general competente en materia de administración local.
2. La resolución de pérdida de la calificación será objeto de publicidad en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.
3. La resolución de pérdida de la calificación será notificada a la mancomunidad de ámbito comarcal en el plazo de quince días desde su adopción.
Artículo 17. Procedimiento de pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 59 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
TÍTULO IV
Gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades
CAPÍTULO I
Organización de la mancomunidad
Artículo 18. Régimen de organización y funcionamiento de las mancomunidades.
Las mancomunidades regularán en sus estatutos su régimen propio de organización y funcionamiento, respetando el régimen básico de la normativa estatal de régimen local y la autonómica.
Artículo 19. El gobierno y los órganos de la mancomunidad.
1. El gobierno y la administración de la mancomunidad corresponden al pleno, integrado por todos los representantes de los municipios mancomunados, y a su presidencia.
2. Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana, en ejercicio de su autonomía organizativa y mediante la aprobación de sus estatutos y de sus reglamentos orgánicos, establecerán la estructura de su propia organización y régimen de funcionamiento.
3. Las mancomunidades deberán contar, en todo caso, con una presidencia, una o más vicepresidencias, una junta de gobierno y un pleno, así como una comisión especial de cuentas y, en sus estatutos, podrán prever otros órganos unipersonales o colegiados. Los estatutos deberán prever la composición y funcionamiento de todos estos órganos.
4. Los estatutos de las mancomunidades podrán prever la existencia de comisiones informativas y regular su composición y funcionamiento. Podrán existir otros órganos complementarios que determine la mancomunidad en los estatutos que, en cualquier caso, deberán regular la constitución y el funcionamiento y adaptarlos a las peculiaridades y a las necesidades de la mancomunidad sin otro límite que el respeto a lo que dispone la legislación básica estatal, las normas contenidas en esta ley y los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.
CAPÍTULO II
Órganos colegiados
Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados.
1. El nombramiento, el cese y la renuncia de la condición de miembro de los órganos colegiados de la mancomunidad se realizarán en los términos que fijen los estatutos de la mancomunidad.
2. Cada municipio estará representado en el pleno de la mancomunidad por el alcalde o la alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el pleno correspondiente y que se mantendrá hasta que no lo revoque el pleno que lo eligió o pierda la condición de concejal. El voto será emitido individualmente por cada uno de los representantes.
3. La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o de titular de la concejalía comporta, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, cuyas funciones serán asumidas por quien los sustituya. Cuando la pérdida de la condición de concejal o concejala se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. El mismo criterio se aplicará en caso de renuncia de la condición de miembro representante de la correspondiente mancomunidad.
4. Especialidades de la representación en las mancomunidades de ámbito comarcal:
a) Cada uno de los municipios y entidades locales menores, en su caso, integrantes de una mancomunidad de ámbito comarcal estará representado en el pleno de esta por el alcalde o alcaldesa, junto con un número de representantes elegidos en atención a la población del municipio, según la escala prevista en el apartado siguiente.
b) Todos los municipios y entidades locales, en su caso, integrantes de la mancomunidad tendrán derecho, por lo menos, a un representante, que formará parte del pleno de esta. El número de representantes se incrementará adicionalmente, por tramos de población, según la siguiente escala:
– Hasta 2.000 habitantes: 1.
– De 2.001 a 5.000: 2.
– De 5.001 a 15.000: 3.
– De 15.001 a 30.000: 4.
– A partir de 30.001 habitantes, por cada 20.000 habitantes: 1 representante adicional.
c) La elección del total de representantes de cada una de las entidades se efectuará en los plenos respectivos mediante votación secreta, y habrá que comunicar el resultado de esta elección a la mancomunidad en un plazo no superior a dos meses desde la constitución de los ayuntamientos o el acuerdo de modificación de sus representantes.
d) El voto de los representantes municipales en la mancomunidad será personal e indelegable.
e) Las formaciones y agrupaciones políticas que pertenezcan a algún ayuntamiento integrante de la mancomunidad que no cuenten con un representante electo en esta, podrán solicitar a la presidencia de la mancomunidad participar en sus sesiones plenarias con voz y sin voto.
f) La pérdida de la condición de concejal o concejala supondrá, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad. Sus funciones serán asumidas por quienes le sigan en número de votos en el orden de la votación realizado en su momento por el pleno.
Cuando la pérdida de la condición de titular de estos órganos se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de las personas que les sucedan.
Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados.
1. El nombramiento, el cese y la renuncia de la condición de miembro de los órganos colegiados de la mancomunidad se realizarán en los términos que fijen los estatutos de la mancomunidad.
2. Cada municipio estará representado en el pleno de la mancomunidad por el alcalde o la alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el pleno correspondiente y que se mantendrá hasta que no lo revoque el pleno que lo eligió o pierda la condición de concejal. El voto será emitido individualmente por cada uno de los representantes.
3. La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o de titular de la concejalía comporta, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, cuyas funciones serán asumidas por quien los sustituya. Cuando la pérdida de la condición de concejal o concejala se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. El mismo criterio se aplicará en caso de renuncia de la condición de miembro representante de la correspondiente mancomunidad.
4. Especialidades de la representación en las mancomunidades de ámbito comarcal:
a) Cada uno de los municipios y entidades locales menores integrantes de una mancomunidad de ámbito comarcal estará representado en el pleno de esta por el alcalde o alcaldesa junto con los correspondientes representantes adicionales, en su caso, elegidos en atención a la población del municipio.
b) El número de representantes adicionales elegidos en atención a la población que corresponderá a cada entidad local se asignará según la siguiente escala de tramos de habitantes:
– Hasta 5.000: 1.
– De 5.001 a 15.000: 2.
– De 15.001 a 30.000: 3.
– A partir de 30.001 habitantes, por cada tramo adicional de 20.000 habitantes: 1 representante más.
c) La elección del total de representantes de cada una de las entidades se efectuará en los plenos respectivos mediante votación secreta, y habrá que comunicar el resultado de esta elección a la mancomunidad en un plazo no superior a dos meses desde la constitución de los ayuntamientos o el acuerdo de modificación de sus representantes.
d) El voto de los representantes municipales en la mancomunidad será personal e indelegable.
e) Las formaciones y agrupaciones políticas que pertenezcan a algún ayuntamiento integrante de la mancomunidad que no cuenten con un representante electo en esta, podrán solicitar a la presidencia de la mancomunidad participar en sus sesiones plenarias con voz y sin voto.
f) La pérdida de la condición de concejal o concejala supondrá, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad. Sus funciones serán asumidas por quienes le sigan en número de votos en el orden de la votación realizado en su momento por el pleno.
Cuando la pérdida de la condición de titular de estos órganos se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de las personas que les sucedan.
Se modifica las letras a) y b) del apartado 4 por el art. 56 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-8
Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados.
1. El nombramiento, el cese y la renuncia de la condición de miembro de los órganos colegiados de la mancomunidad se realizarán en los términos que fijen los estatutos de la mancomunidad.
2. Cada municipio estará representado en el pleno de la mancomunidad por el alcalde o la alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el pleno correspondiente y que se mantendrá hasta que no lo revoque el pleno que lo eligió o pierda la condición de concejal. El voto será emitido individualmente por cada uno de los representantes.
3. La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o de titular de la concejalía comporta, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, cuyas funciones serán asumidas por quien los sustituya. Cuando la pérdida de la condición de concejal o concejala se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. El mismo criterio se aplicará en caso de renuncia de la condición de miembro representante de la correspondiente mancomunidad.
Se modifica por el art. 60 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica las letras a) y b) del apartado 4 por el art. 56 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-8
Artículo 21. Sesiones de los órganos colegiados.
1. Los órganos colegiados de las mancomunidades funcionan en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias, pudiendo estas últimas ser, en su caso, urgentes.
2. El régimen de sesiones de los órganos colegiados podrá ser regulado por los estatutos de la mancomunidad o, en su caso, por acuerdo plenario aprobado por mayoría absoluta y, en su defecto, lo previsto para los municipios en la legislación de régimen local.
Artículo 22. Constitución tras las elecciones.
1. Finalizado el mandato de los ayuntamientos, los órganos de la mancomunidad continúan en funciones para la administración ordinaria de los asuntos hasta la constitución de los nuevos órganos, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que se requiera mayoría cualificada.
2. Tras cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representación en esta, la presidencia en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y la elección de los órganos de gobierno, todo ello, de conformidad con lo que establecen los estatutos. Esta sesión tendrá lugar dentro de los dos meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convoca dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada a las doce horas del primer sábado posterior al último día hábil del mencionado plazo, en el lugar donde habitualmente se celebren las sesiones constitutivas.
Artículo 22. Constitución tras las elecciones.
1. Finalizado el mandato de los ayuntamientos, los órganos de la mancomunidad continúan en funciones para la administración ordinaria de los asuntos hasta la constitución de los nuevos órganos, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que se requiera mayoría cualificada.
2. Tras cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representación en ésta, la presidencia en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y la elección de los órganos de gobierno, todo ello, de conformidad con lo que establecen los estatutos. Esta sesión tendrá lugar dentro de los tres meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convoca dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada a las doce horas del primer sábado posterior al último día hábil del mencionado plazo, en el lugar donde habitualmente se celebren las sesiones constitutivas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 56 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-8
Artículo 23. Pleno de la mancomunidad.
1. El pleno de la mancomunidad estará integrado por representantes designados por los municipios mancomunados y presidido por la presidencia de la mancomunidad.
2. En el pleno de las mancomunidades, a cada uno de los miembros le corresponde un voto con el mismo valor.
3. El resto de aspectos relativos al régimen de funcionamiento y competencias de los órganos de la mancomunidad se ajustará a lo que establecen los correspondientes estatutos y reglamentos orgánicos, en su caso, y, supletoriamente, a lo establecido para los ayuntamientos en la normativa de régimen local.
4. Corresponderán al pleno las atribuciones que le confieran sus estatutos y la normativa que le sea de aplicación. En todo caso, tendrá asignadas las siguientes atribuciones:
a) Elegir los órganos unipersonales de la mancomunidad.
b) Proponer las modificaciones de los estatutos.
c) Aprobar y modificar las ordenanzas de la mancomunidad y sus reglamentos orgánicos.
d) Proponer el cambio de denominación de la mancomunidad y la adopción o modificación de sus símbolos o enseñas.
e) Aprobar los presupuestos y la cuenta general de la mancomunidad.
f) Proponer la incorporación de nuevos miembros a la mancomunidad y comprobar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la separación voluntaria de miembros de la mancomunidad y, cuando proceda, acordar su separación obligatoria.
g) Proponer la disolución de la mancomunidad.
h) Aquellas otras competencias que deban corresponder al pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
5. Corresponde igualmente al pleno la votación sobre la moción de censura de la presidencia de la mancomunidad y sobre la cuestión de confianza planteada por la misma. Serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal, en todo caso, y se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral general.
Artículo 24. Junta de gobierno.
1. La junta de gobierno local es un órgano de asistencia al pleno, a la presidencia, a las vicepresidencias y al resto de órganos, y de gestión de la mancomunidad, cuya existencia deberá preverse en los correspondientes estatutos, y estará integrada por la presidencia, vicepresidencias y un número de representantes de los municipios mancomunados integrantes del pleno nunca superior a un tercio del número de miembros del pleno.
2. Los estatutos aprobados por la mancomunidad garantizarán la presidencia de la junta de gobierno por la presidenta o presidente de la mancomunidad y la elección de los vicepresidentes o vicepresidentas, en su caso, así como del resto de sus miembros, siendo suficiente con mayoría simple.
3. Las atribuciones de la junta de gobierno serán las establecidas en los estatutos de la mancomunidad, correspondiéndole, en todo caso:
a) Asistir a la presidencia y al resto de órganos de la mancomunidad en sus atribuciones.
b) Ejercer las competencias que la presidencia u otro órgano de la mancomunidad le hayan delegado.
Artículo 24. Junta de gobierno.
1. La junta de gobierno local es un órgano de asistencia al pleno, a la presidencia, a las vicepresidencias y al resto de órganos, y de gestión de la mancomunidad, cuya existencia deberá preverse en los correspondientes estatutos, y estará integrada por la presidencia, vicepresidencias y un número de representantes de los municipios mancomunados integrantes del pleno nunca superior a un tercio del número de miembros del pleno.
2. Los estatutos aprobados por la mancomunidad garantizarán la presidencia de la junta de gobierno por la presidenta o presidente de la mancomunidad.
3. Las atribuciones de la junta de gobierno serán las establecidas en los estatutos de la mancomunidad, correspondiéndole, en todo caso:
a) Asistir a la presidencia y al resto de órganos de la mancomunidad en sus atribuciones.
b) Ejercer las competencias que la presidencia u otro órgano de la mancomunidad le hayan delegado.
Se modifica el apartado 2 por el art. 56 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-8
Artículo 25. Comisiones informativas.
1. Las comisiones informativas que en su caso pudieran establecerse son órganos complementarios de la mancomunidad de ámbito comarcal sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, información, consulta previa de los expedientes y asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del pleno o de la junta de gobierno, cuando esta actúa con competencias delegadas por el pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
2. La composición, funcionamiento y régimen de sesiones de las comisiones informativas serán regulados por los estatutos y reglamentos orgánicos de la mancomunidad.
3. Los estatutos y los reglamentos orgánicos deberán garantizar que la composición de las comisiones informativas se acomode a la proporcionalidad existente entre las distintas formaciones y/o agrupaciones políticas presentes en el pleno de la mancomunidad.
Artículo 25. …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.