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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Atención Farmacéutica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Corresponde a los poderes públicos garantizar el acceso de todos los ciudadanos al sistema sanitario público conforme a los principios de universalidad, equidad, eficiencia y calidad, en el marco de sus respectivas competencias. A tal fin Navarra ostenta competencias de carácter histórico-foral y, por otro lado, las de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado.
En este ámbito competencial se encuentra la regulación de la atención y de las prestaciones farmacéuticas en Navarra, que se abordan en la presente Ley Foral considerando de manera integral cuantos aspectos les atañen con el fin de ser garante de los derechos de los ciudadanos y en especial en su condición de enfermos que hayan de requerir asistencia farmacéutica. Una segunda atención han de merecer los profesionales que sirven a los fines del sistema sanitario, en su condición de profesionales de libre ejercicio, aunque sometidos a regulación, dado el interés público del servicio sanitario; coordenadas ambas no contrapuestas aun cuando coincidan ambos intereses: el del ejercicio profesional en libre competencia y el de la propia administración de los servicios públicos sanitarios.
Cuanto conforma la atención farmacéutica se contempla en la presente Ley: por un lado definiendo los actores que intervienen y cual sea su ámbito de deberes y de obligaciones; el régimen de autorizaciones en el ejercicio de los mismos; la ordenación que garantice el acceso de los ciudadanos a los servicios sin merma del libre ejercicio profesional; y finalmente el régimen de intervención de la administración como garante de los derechos y de las prestaciones en su condición de financiador y pagador de las mismas.
Finalmente se ha de contemplar, de acuerdo a los principios de transparencia y participación, el órgano de encuentro entre la autoridad sanitaria, los servicios gestores y los proveedores de la atención farmacéutica para lo que se crea la Comisión de Atención Farmacéutica que ha de permitir el aunar esfuerzos objetivos e intereses en el seno de la misma.
Todo lo reseñado constituye el objeto de la presente Ley Foral en los términos que a continuación se reseñan.
II
Conforme al artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española de 1978, el Estado tiene competencia exclusiva sobre «Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos». Por su parte, a tenor del 148.1.21.ª de la misma, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de «Sanidad e higiene».
Al amparo de las previsiones contenidas en el primero de los preceptos citados, el 25 de abril de 1986 se dictó la ley 14/1986, General de Sanidad y posteriormente la ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, constituyendo ambas el desarrollo constitucional de las previsiones, fundamentalmente, del artículo 43 de la Carta Magna que reconoce el derecho a la protección de la salud.
Por su parte, y referido a Navarra, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a su artículo 53.1 atribuye a Navarra «en materia de sanidad interior e higiene, ... las facultades y competencias que actualmente ostenta, y, además, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado».
A tal efecto, continúa el precepto citado, «dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a la materia a la que se refiere el apartado anterior, y ejercitará la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas». Se trata, pues, de preceptos que acogen un ámbito competencial de carácter mixto en el que se combinan aspectos competenciales de raíz histórico-foral y de carácter autonómico. Respecto a los primeros, es de reseñar que las instituciones forales, amparadas en el Decreto-Ley de 4 de noviembre de 1925 y en el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, en el ámbito de la normación de los partidos sanitarios, declararon cerrados determinados partidos farmacéuticos por razón del número de habitantes. Asimismo merece destacarse el Decreto de 8 de enero de 1935 por el que se reconoce competencia organizativa de los servicios sanitarios de la provincia.
Más tarde, mediante Real Decreto 1697/1985, de 1 de agosto, se produce el traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Sanidad, entre los que se incluye (apartado 2, número I, letra h, del anexo del Acuerdo de la Junta de Transferencias de 2 de julio de 1985) «el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, así como para la apertura y cese del funcionamiento, incluidos los balnearios y entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, oficinas de farmacia y los centros facultados para la expedición de los certificados de aptitud a que hacen referencia los artículos 265, apartado II, inciso b); 269, apartado II, y 272, apartado I, inciso d), del Código de Circulación».
Posteriormente, y entre otros, mediante Real Decreto 1680/1990, de 28 de diciembre, se produjo el traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y finalmente mediante Real Decreto 1318/1997, de 1 de agosto, se llevó a cabo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
En consecuencia, mediante la presente Ley Foral la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de las legítimas competencias que ostenta en la materia, viene a establecer su propia regulación del subsistema de actividad farmacéutica, perteneciente e íntimamente vinculado al sistema sanitario.
III
La presente Ley Foral contiene un total de 51 artículos que se distribuyen a lo largo de tres Títulos: el primero dedicado a algunas generalidades sobre la atención farmacéutica, el segundo a las especificidades de cada uno de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, y el tercero al régimen sancionador.
El Título I de la presente Ley Foral engloba un conjunto de normas generales que van desde su objeto, definición de atención farmacéutica en la que se enmarca la misma, hasta la ordenación sistemática de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica a los que afecta la Ley Foral, clasificados en las distintas fases de distribución y dispensación, incluyendo, en su Capítulo II mandatos específicos sobre determinadas prohibiciones en materia de venta de medicamentos, así como las reglamentarias autorizaciones administrativas. El Capítulo III contiene un precepto sobre el régimen de incompatibilidades de los profesionales farmacéuticos y destaca el Capítulo IV dedicado a los derechos y obligaciones, tanto del ciudadano respecto de la atención farmacéutica como de todos los profesionales implicados en la misma. En la relación que el mismo contiene, y respecto a los derechos de los ciudadanos, resaltar los que garantizan el acceso al servicio farmacéutico, la calidad e información de los medicamentos, y los más estrictamente personales, como la confidencialidad y la atención por un farmacéutico o el de dirigirse a la administración sanitaria para quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a dicho servicio. En cuanto obligaciones, destacan la de participar en un uso racional del medicamento [art. 10.2, letra e)] los relativos al trato con los profesionales farmacéuticos [letras c) y d)] y a los requisitos para la dispensación [letras a) y b)].
IV
El Título II comprende las especificidades que la presente Ley Foral contempla para cada uno de los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley Foral con las siguientes características:
a) El Capítulo I recoge una escueta referencia a los almacenes de distribución, por encontrarse regulados, además de en los aspectos más substanciales por la Ley del Medicamento, por el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, en el cual se regulan los almacenes farmacéuticos y la distribución al por mayor de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.
b) Se refiere el Capítulo II a las oficinas de farmacia.
El mismo es una regulación propia para la Comunidad Foral de Navarra que viene siendo necesaria una vez publicada la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, y en el marco del derecho a la protección de la salud que garantiza el artículo 43 de la Constitución. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, artículo 103.3, ya anunció la regulación de las oficinas de farmacia, y a su vez la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento abundó en la materia con el establecimiento de algunos principios sobre la ordenación de las farmacias, complementando la anterior, aunque sin afectar apenas a la compleja situación jurídico- administrativa de estos establecimientos.
c) Se parte de la convicción de que la atención farmacéutica integral debe prestarse a todos los niveles del sistema sanitario, en el nivel de atención primaria por las oficinas de farmacia, botiquines y servicios de farmacia de atención primaria y en el nivel de atención especializada por los servicios de farmacia o depósitos de medicamentos de los hospitales y centros socio-sanitarios, entre los que se incluyen los que atienden a ancianos, minusválidos y los centros penitenciarios.
En este sentido, en el Capítulo III se establecen servicios de farmacia, bajo la tutela de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria, en centros hospitalarios y en centros socio-sanitarios, cuando el número de camas sea igual o superior a cien. Así mismo se prevé la existencia de depósitos de medicamentos, bajo la responsabilidad de un farmacéutico, en los citados centros cuando el número de camas sea inferior a cien.
Por otra parte, dentro del Capítulo IV, y en desarrollo del art. 103 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, la presente Ley Foral crea los servicios de farmacia de las estructuras de atención primaria, que bajo la responsabilidad de un farmacéutico, englobarán todas las actividades relacionadas con la utilización de medicamentos a fin de que su uso en este ámbito del sector sanitario alcance la máxima racionalidad.
d) Finalmente, el Capítulo V dedica dos artículos a los establecimientos de distribución y de dispensación de medicamentos veterinarios.
V
Mención aparte merece la consideración que la presente Ley Foral hace de las oficinas de farmacia, en el Capítulo II del Título II.
El más reciente intento en nuestro país de regulación de la ordenación de oficinas de farmacia lo constituye la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia. De su escueto contenido, y conforme a la disposición final primera, únicamente los artículos 2.1, 2.2, 2.5, 4, 5 y 6 de la ley constituyen legislación básica del Estado sobre sanidad, dictada al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución.
Como postulados básicos dicha Ley aboga por la titularidad de las oficinas de farmacia exclusiva de licenciados en Farmacia, y en consecuencia la transmisión únicamente a favor de otro u otros farmacéuticos, así como la presencia y actuación profesional de un farmacéutico como condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos, régimen de libertad y flexibilidad de la prestación de los servicios en las mismas, y finalmente la remisión a las Comunidades Autónomas a fin de ordenar la atención farmacéutica a la población en el marco de la planificación farmacéutica acorde con la propiamente sanitaria.
En este marco normativo la presente Ley Foral aborda la regulación de las oficinas de farmacia en la Comunidad Foral desde la óptica de los siguientes principios informadores:
a) Carácter privado de la oficina de farmacia que deriva de los artículos 88, 89 y 103 de la Ley General de Sanidad en relación a los artículos 35 y 38 de la Constitución, de modo tal que el servicio sanitario que la oficina de farmacia presta no se concibe ni es realizable sin un simultáneo ejercicio comercial, sin que aquello, en consecuencia, desvirtúe la naturaleza mercantil de la actividad que se lleva a cabo en la oficina de farmacia.
b) La actividad farmacéutica es de carácter sanitario realizada por un profesional libre, por más que su ejercicio quede sometido a determinados requisitos y limitaciones para salvaguardar el interés público.
c) Precisamente en relación con lo anterior, la actividad que lleva a cabo el farmacéutico titular de una oficina de farmacia es, además de sanitaria, de carácter privado aunque de interés público, lo que justifica que su actuación esté sometida a licencia previa de la administración y controles diversos.
d) Por mandato del legislador básico corresponde a las Comunidades Autónomas garantizar la atención farmacéutica a la población, y para ello les compete planificar la autorización de oficinas de farmacia referida a cada Zona Básica de Salud. Dicha planificación se opera en la presente Ley Foral con un carácter de mínimos, entendida como la cuantificación del número mínimo de oficinas de farmacia necesarias en cada Zona Básica de Salud para garantizar con equidad la atención farmacéutica, sin impedir, y ello constituye la mayor novedad, el libre ejercicio profesional de los farmacéuticos, que en función de la demanda y de sus iniciativas empresariales, podrán abrir libremente oficinas de farmacia lo que redundará en beneficio de los ciudadanos y de la atención farmacéutica.
e) En todo caso, la planificación que opera la presente Ley Foral es conforme a los criterios a los que se refiere la citada Ley 16/1997.
Por otra parte, se considera la distancia entre oficinas de farmacias como otro factor planificador.
f) La doble condición de las oficinas de farmacia como establecimientos privados de interés público se refleja en la presente Ley Foral en la distinción de unas disposiciones de carácter general aplicables a todas las oficinas de farmacia, en cuanto a requisitos a cumplir para obtener la oportuna licencia de apertura, y de otras condiciones más específicas en relación al modo, manera y condiciones de prestación farmacéutica, y cuya concertación compete al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea como responsable de la gestión de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
g) Relacionado con lo anterior, la presente Ley Foral establece el derecho a la concertación de los propietarios-titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público u otros establecimientos o servicios de atención farmacéutica en el ámbito de un Acuerdo Marco a través del cual el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y los propietarios titulares de oficinas de farmacia concreten las condiciones de prestación del servicio farmacéutico a los ciudadanos. El Acuerdo marco se mejorará en el seno de la Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra, órgano de encuentro de todos los implicados en la prestación farmacéutica.
h) De este modo, y en consecuencia, la Comunidad Foral abandona un sistema de regulación y opta por un modelo de flexibilización planificada, en el marco constitucional vigente y en el ámbito de la legislación básica en la materia. Se hace eco de esta manera de algunas propuestas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de las propias conclusiones de la ponencia farmacéutica del Senado en el sentido de abordar cambios graduales que tiendan a una mayor flexibilización en la implantación de nuevas oficinas de farmacia. Pero ello se hace, como no podía ser de otra manera, en la garantía del interés público que se encomienda a los poderes públicos en materia de atención farmacéutica llevada a cabo por medio de una regulación planificada.
Finalmente, y para el caso de no existir cobertura de atención farmacéutica, se prevé la posibilidad de autorizar la instalación de botiquines, vinculados a una oficina de farmacia.
TÍTULO I
Atención farmacéutica
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y se dicta en ejercicio de las competencias que la misma ostenta al amparo de lo previsto en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de su ámbito territorial y con la colaboración de otras administraciones y entidades públicas y privadas, garantizará, mediante las acciones y mecanismos necesarios, una atención farmacéutica continuada, integral y adecuada a la población.
Artículo 2. Atención farmacéutica.
Se entiende por atención farmacéutica el conjunto de actividades desarrolladas en los establecimientos y servicios a que se refiere la presente Ley Foral, bajo la responsabilidad y supervisión de un farmacéutico, en relación con la adquisición, conservación, distribución, custodia y provisión responsable de un tratamiento medicamentoso con el objetivo de conseguir resultados en la prevención de la enfermedad y en la restauración de la salud que mejoren la calidad de vida de los pacientes.
Para atender a este fin el farmacéutico cooperará con el paciente y con otros profesionales implicados, en el diseño, desarrollo y monitorización del plan terapéutico.
CAPÍTULO II
De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica
Artículo 3. Establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
A los efectos de esta ley, tienen la consideración de establecimientos y servicios de atención farmacéutica los siguientes:
1. De distribución:
a) Los almacenes mayoristas de distribución de productos farmacéuticos.
2. De dispensación:
a) Las oficinas de farmacia.
b) Los botiquines.
c) Los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los hospitales y de los centros sociosanitarios.
d) Los servicios de farmacia de atención primaria.
e) Los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios.
La dispensación de medicamentos se realizará por un farmacéutico o bajo su supervisión.
Artículo 4. Adquisición, custodia, conservación y dispensación.
1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse a través de los establecimientos y servicios enumerados en el artículo 3.2 de esta Ley Foral, y conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
2. Todos los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la presente ley foral establecerán los procedimientos de revisión periódica de las existencias, con objeto de detectar los medicamentos que se encuentren caducados o próximos a caducar o que estén incluidos en cualquier programa de revisión o retirada.
Asimismo, están obligados a disponer de forma permanente de las existencias mínimas de medicamentos que se establezcan reglamentariamente.
3. La dispensación de medicamentos de uso veterinario deberá realizarse en los establecimientos que determina la presente Ley Foral.
Artículo 5. Prohibiciones en relación con la venta de medicamentos.
Queda prohibida la realización de las siguientes actividades:
1. La venta ambulante, a domicilio y por correspondencia de medicamentos destinados al uso humano o veterinario.
2. La intermediación con ánimo de lucro de terceras personas, entidades o empresas en la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el ciudadano.
No se considerará comprendido en el apartado anterior la entrega de medicamentos a domicilio por parte de las propias oficinas de farmacia.
Artículo 6. Autorizaciones administrativas.
1. La instalación, creación, funcionamiento, modificación, traslado y cierre o supresión de los servicios y establecimientos a que se refiere la presente Ley Foral está sujeta a previa autorización administrativa del Departamento de Salud, de conformidad con la presente Ley Foral y demás normativa que le sea de aplicación.
2. El procedimiento para la autorización a la que se refiere el presente artículo se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Foral, a las normas de desarrollo reglamentario que se dicten al efecto y a las normas del procedimiento administrativo común.
3. Los servicios y establecimientos regulados por la presente Ley Foral están sujetos a registro y catalogación, evaluación, inspección y control.
4. Con carácter previo a la apertura, tanto por nueva instalación como por traslado, modificación o ampliación de las instalaciones, se realizará visita de inspección para comprobar que se cumplen todos los requisitos establecidos, levantándose la correspondiente acta de inspección.
5. Las autorizaciones concedidas al amparo de la presente Ley Foral podrán ser objeto de suspensión cuando el servicio, el establecimiento o sus titulares no reúnan los requisitos establecidos en la misma.
La decisión de suspensión de la autorización deberá motivarse de forma precisa y se notificará al interesado indicando los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazos para su interposición.
Artículo 7. Condiciones generales.
1. Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de los farmacéuticos y del personal ayudante y auxiliar técnico de farmacia, del espacio físico, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesarios que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que presten, de conformidad con lo previsto en la legislación básica del Estado, la presente Ley Foral y con la normativa de desarrollo, reguladora de los diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquéllos.
2. Los establecimientos y servicios regulados por la presente ley foral estarán sujetos a:
a) Control, inspección y vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.
b) Registro y catalogación.
c) Elaboración y remisión a la Administración sanitaria de las informaciones y estadísticas sanitarias que le sean requeridas.
d) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en caso de emergencias o de peligro para la salud pública.
e) Colaboración con la Administración sanitaria.
Artículo 8. Sistema de emergencia.
Bajo la dirección y coordinación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se aplicará un sistema de emergencia para la actuación inmediata, incluida la retirada de los productos del mercado, en los casos en que se detecte un riesgo para la salud derivado de la utilización de medicamentos y productos sanitarios que se encuentren disponibles en los servicios y establecimientos de atención farmacéutica.
CAPÍTULO III
Del régimen de incompatibilidades de los profesionales farmacéuticos
Artículo 9. Incompatibilidades.
1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio profesional del farmacéutico en los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley Foral es incompatible con la existencia de cualquier clase de intereses económicos directos en los laboratorios farmacéuticos.
2. La titularidad de la oficina de farmacia será incompatible con el ejercicio clínico de la medicina, la veterinaria o la odontología y con cualquier otra actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico en el horario de atención al público.
3. El ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia, será incompatible con el ejercicio profesional en los restantes establecimientos y servicios de atención farmacéutica enumerados en el artículo 3 de la presente Ley Foral, salvo en los botiquines y depósitos de medicamentos en los términos previstos en esta norma.
CAPÍTULO IV
De los derechos y obligaciones en relación con la atención farmacéutica
Artículo 10. Derechos y obligaciones del ciudadano.
1. En relación con la atención farmacéutica, los ciudadanos tendrán los siguientes derechos:
a) A la libre elección de oficina de farmacia, así como a la asistencia y asesoramiento del profesional farmacéutico en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
b) A recibir una atención farmacéutica en condiciones de igualdad y de acceso próximo y eficaz.
c) A obtener los medicamentos que precisen para atender sus necesidades habituales, así como los de urgencia de acuerdo con las normas que regulan estas situaciones, en los términos o condiciones legalmente establecidos.
d) A que la elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos que se le suministren estén sujetas a unas garantías de calidad.
e) A recibir la información objetiva, necesaria para usar adecuadamente los medicamentos y productos sanitarios.
f) A la confidencialidad de todos los datos sobre su estado de salud, medicamentos y productos sanitarios que le sean dispensados, salvo los de interés sanitario conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
g) A conocer la cualificación profesional de la persona que les atienda, a través de la correspondiente identificación, y a que sea un farmacéutico cuando así lo solicite.
h) A formular ante la administración sanitaria cuantas quejas, reclamaciones y sugerencias estime necesarias en relación con la atención farmacéutica recibida.
i) A recibir consejo farmacéutico con garantía de privacidad, confidencialidad, gratuidad, con claridad y por escrito si así se solicita.
j) A que el Departamento de Salud les garantice el derecho a disponer de medicamentos y productos sanitarios.
k) A que la Administración Sanitaria garantice que no se limite ni condicione el derecho a la salud de los ciudadanos y ciudadanas por la negativa a dispensar medicamentos y productos sanitarios.
2. En relación con la atención farmacéutica que demanden en cada caso, los ciudadanos tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las disposiciones económicas y administrativas que determine la normativa reguladora de la obtención de medicamentos.
b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la dispensación.
c) Respetar al personal de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica y usar adecuadamente sus instalaciones, cumpliendo, en su caso, con las normas de régimen interior establecidas.
d) Considerar el derecho de los demás ciudadanos a obtener medicamentos, en especial cuando las situaciones ajenas sean más graves que las propias.
e) Responsabilizarse del uso adecuado de los medicamentos y productos sanitarios facilitados por el sistema sanitario.
Artículo 11. Derechos y obligaciones de los profesionales.
1. Los profesionales implicados en la prestación de la atención farmacéutica tendrán los siguientes derechos:
a) Al ejercicio profesional en el establecimiento o servicio de atención farmacéutica, en cualquiera de las modalidades para las que esté autorizado.
b) A negarse a dispensar los medicamentos que se les requieran cuando las prescripciones que se les presenten no estén correctamente cumplimentadas, o no cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
2. Los profesionales implicados en la atención farmacéutica tendrán las siguientes obligaciones:
a) A suministrar o dispensar los medicamentos que se les soliciten en las condiciones legal o reglamentariamente establecidas.
b) Atender personalmente a los ciudadanos que requieran su actuación profesional.
c) Mantener una adecuada y actualizada formación sobre el uso de los medicamentos y potenciar la actualización y formación del personal de la oficina de farmacia.
d) Participar en las campañas de educación a la población que desarrolle la Administración Sanitaria.
e) Informar sobre el uso adecuado de medicamentos y productos sanitarios.
f) Vigilar especialmente la entrega de medicamentos a menores de edad.
g) Dispensar los medicamentos con plena responsabilidad profesional.
h) Participar en los turnos de guardia que establezca el Departamento de Salud.
i) Elaborar y comunicar al Departamento de Salud la información y estadísticas sanitarias que se les demande.
j) Atender las recetas oficiales prescritas por los facultativos del Sistema Nacional de Salud, percibiendo en el acto de dispensación únicamente la aportación establecida con cargo al beneficiario en la normativa del Sistema Nacional de Salud o en el Concierto acordado con la representación de los titulares-propietarios de las oficinas de farmacia.
TÍTULO II
De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica
CAPÍTULO I
Almacenes de distribución
Artículo 12. Definición y requisitos generales.
1. Son almacenes de distribución los establecimientos sanitarios de intermediación entre los laboratorios fabricantes y los importadores y las oficinas de farmacia y servicios de farmacia legalmente autorizados de especialidades farmacéuticas, sustancias medicinales y productos farmacéuticos.
2. Estos almacenes o centros de distribución dispondrán del personal, equipos, instalaciones y locales necesarios para garantizar y asegurar la calidad e identificación de los medicamentos, así como su adecuada conservación, custodia y distribución en todas sus fases, de conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y con el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, que los regula.
3. Los almacenes de distribución deberán contar en todo momento con un Director Técnico Farmacéutico disponible, que desempeñará las funciones previstas en el artículo 80.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
El cargo de Director Técnico Farmacéutico será incompatible con otras actividades de carácter sanitario que supongan interés directo con la fabricación o dispensación de medicamentos o que vayan en detrimento del exacto cumplimiento de sus funciones.
4. Los almacenes de distribución tendrán obligación de contar permanentemente con los medicamentos de tenencia mínima obligatoria que determinare reglamentariamente el Departamento de Salud.
5. Los almacenes de distribución estarán obligados a cumplir los servicios de guardia que, en su caso, establezca la Administración Sanitaria.
6. Los almacenes de distribución estarán obligados a atender las demandas de todas las oficinas de farmacia así como de los servicios de farmacia debidamente autorizados.
Artículo 13. Gestión y plan de calidad.
1. La gestión de los medicamentos se llevará a cabo sirviéndose de recursos, preferentemente informatizados, que permitan, entre otros, un seguimiento en el mercado de los lotes de aquellos productos sometidos a controles especiales y de aquellos otros que por su naturaleza puedan causar riesgos para la salud.
2. Los almacenes de distribución farmacéutica deberán contar con un plan de calidad que asegure su funcionamiento óptimo; este plan deberá contemplar todos los aspectos que determinan las «Prácticas de Correcta Distribución».
CAPÍTULO II
Oficinas de farmacia
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 14. Definición y funciones.
1. La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario privado de interés público, en el que el o los farmacéuticos propietarios-titulares de la misma, asistidos en su caso de otros farmacéuticos y auxiliares técnicos de farmacia, prestan los siguientes servicios a la población:
a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
b) La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.
c) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales, preparados oficinales en aquellas formas farmacéuticas para las que esté acreditado y de acuerdo con las Normas de Correcta Elaboración.
d) La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
e) La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.
f) La colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la atención farmacéutica y sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
g) La atención de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud concertada con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
h) Cuantas actuaciones de carácter público le hayan sido encomendadas en los casos de necesidad por la autoridad sanitaria en los términos de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, y Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.
i) La colaboración en la docencia para la obtención del título de licenciado en farmacia, de acuerdo con lo dispuesto en las Directivas Comunitarias y en la normativa estatal y de las Universidades.
j) Todas aquellas actividades profesionales de carácter sanitario que pueda realizar el farmacéutico de acuerdo con su titulación.
k) La garantía de la atención farmacéutica en su zona básica de salud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Las oficinas de farmacia, en relación con los medicamentos veterinarios, llevarán a cabo las funciones citadas en el punto anterior, sin perjuicio de las que correspondan a los establecimientos legalmente habilitados para su dispensación, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 15. Titularidad y recursos humanos.
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de una oficina de farmacia abierta al público. Cada farmacéutico únicamente podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia abierta al público, responsabilizándose de las funciones señaladas en el artículo 14 de la presente Ley Foral.
2. Todos los copropietarios-cotitulares de una oficina de farmacia responden solidariamente del cumplimiento de las condiciones exigidas en la presente Ley Foral respecto a la oficina de farmacia y de las responsabilidades a que por razón de la titularidad estén sujetos.
3. Los titulares podrán contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar técnico farmacéutico.
4. Los farmacéuticos que presten servicios en una oficina de farmacia deberán llevar un distintivo que les identifique como técnicos responsables de atención farmacéutica del establecimiento.
Artículo 16. Farmacéutico regente.
El Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, en los casos de fallecimiento, incapacidad permanente así como de incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del titular, podrá autorizar, a petición de sus herederos o representantes legales, la designación de un farmacéutico regente por un tiempo máximo de cinco años, que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular.
Artículo 17. Farmacéutico sustituto.
1. Cuando en el titular o el regente concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como enfermedad, incluyendo los supuestos de incapacidad temporal o deficiencia de carácter físico o psíquico no persistente, obligaciones militares o prestación social sustitutoria, elección para cargo público o cargos de representación corporativos o profesionales u otros similares, que impidan el desarrollo adecuado de sus funciones, el Departamento de Salud podrá autorizar la designación de un farmacéutico que sustituya temporalmente al titular o regente.
2. Así mismo precisará autorización del Departamento de Salud la designación de un farmacéutico que sustituya al titular o regente con ocasión de vacaciones o ausencia por realización de estudios relacionados con la profesión.
3. El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que el titular o regente.
Artículo 18. Farmacéuticos adjuntos.
1. Los farmacéuticos adjuntos tendrán por funciones las propias de su cualificación y formación profesional.
2. Reglamentariamente se determinará el número de farmacéuticos adjuntos con el que deberá contarse en las oficinas de farmacia en atención a los siguientes criterios:
a) Volumen de facturación de la oficina con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
b) Diversidad de actividades de las oficinas de farmacia.
c) Horarios de apertura al público de las mismas.
Artículo 19. Personal auxiliar técnico farmacéutico.
1. Para el desempeño de las funciones que no sean las propias de los farmacéuticos, éstos pueden ser ayudados por el personal auxiliar técnico farmacéutico que consideren necesario.
2. Los farmacéuticos titulares, regentes o sustitutos se responsabilizarán de la formación profesional del personal auxiliar técnico de la oficina de farmacia.
Artículo 20. Presencia del farmacéutico.
La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de al menos un farmacéutico es requisito indispensable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 14 de la presente Ley Foral.
La colaboración de otros farmacéuticos no excusa la responsabilidad del farmacéutico titular o titulares en la oficina de farmacia.
Artículo 21. De los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia abiertas al público.
1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos y materiales, así como la superficie, y su distribución, y el utillaje del que han de disponer las oficinas de farmacia, y que en relación con la actividad profesional que en ella se vaya a desempeñar, estarán orientadas a garantizar la atención farmacéutica, y deberán ajustarse a las exigencias mínimas, materiales, técnicas y de medios suficientes que establezca el Estado.
2. Las oficinas de farmacia tendrán acceso directo y libre a la vía pública.
3. Cada oficina de farmacia dispondrá de un Plan de Calidad como garantía de la atención farmacéutica.
Artículo 22. Horario e información al público.
1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad horaria, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, en las condiciones fijadas reglamentariamente por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra al objeto de garantizar la atención farmacéutica continuada a la población.
2. Las oficinas de farmacia podrán cesar temporalmente sus actividades durante el período vacacional, siempre y cuando se respeten las necesidades de atención farmacéutica.
Corresponderá al Departamento de Salud la organización de los turnos de vacaciones entre los farmacéuticos y farmacéuticas interesados en disfrutarlas.
3. A fin de garantizar su general conocimiento, cada oficina de farmacia deberá instalar de forma visible al público desde el exterior, el horario de apertura y cierre por el que se rige, así como la oficina de farmacia de guardia más próxima.
Artículo 23. Publicidad de las oficinas de farmacia.
Queda prohibida la realización de cualquier tipo de publicidad o promoción directa o indirecta de las oficinas de farmacia sea cual sea su soporte, medio o red de difusión, con la excepción de los envoltorios y envases para los productos dispensados en dichas oficinas.
A tales efectos, en los envoltorios y envases podrán figurar, de modo voluntario, únicamente datos de carácter general, tales como titular, dirección y horarios y, con carácter obligatorio, algún mensaje relacionado con el uso racional del medicamento.
Sección 2.ª Apertura de oficinas de farmacia
Artículo 24. Autorización previa.
1. La apertura de oficinas de farmacia queda sujeta a autorización administrativa del Departamento de Salud, previa comprobación de que tanto el titular o titulares como los locales propuestos, y su correspondiente equipamiento, reúnen las condiciones exigidas en la legislación básica del Estado, en la presente Ley Foral y demás normativa que le sea de aplicación.
2. Asimismo está sujeta a autorización administrativa del Departamento de Salud la apertura de otras secciones de la oficina de farmacia asociadas a la actividad de la oficina de farmacia.
3. Tiene la consideración de requisito previo y necesario para la autorización de una nueva oficina de farmacia, que todas y cada una de las Zonas Básicas de Salud tengan cubiertas las previsiones mínimas resultantes de aplicar los criterios de planificación previstos en la Sección Tercera del presente Capítulo.
4. El procedimiento para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Foral, a las normas de desarrollo reglamentario que se dicten al efecto y en todo caso a las normas del procedimiento administrativo común, siendo conforme a los principios de publicidad, transparencia y en su caso concurrencia.
Artículo 25. Apertura y traslado de oficinas de farmacia.
1. Las oficinas de farmacia abiertas al público podrán ser objeto de traslado dentro del mismo municipio en el que se encuentren ubicadas ya sea con carácter voluntario o por fuerza mayor.
2. Los nuevos locales propuestos deberán reunir los requisitos establecidos en la presente Ley Foral y específicamente deberán respetar la distancia mínima entre oficinas de farmacia establecida en la misma.
3. La autorización del nuevo local implica el cierre del anterior.
Sección 3.ª Planificación de las oficinas de farmacia
Artículo 26. Definición.
1. A efectos de lo previsto en la presente Ley Foral, constituye planificación farmacéutica, la previsión del número mínimo de oficinas de farmacia que precisa cada Zona Básica de Salud para conseguir un equitativo acceso a la atención farmacéutica de toda la población de la Comunidad Foral, y sin cuya garantía no podrán instalarse nuevas oficinas de farmacia conforme al libre ejercicio profesional.
2. Si alguna Zona Básica de Salud quedara desprovista del número mínimo de oficinas de farmacia que resulta de la planificación a la que se refiere la presente Sección, no podrá autorizarse la instalación de nuevas oficinas de farmacia en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra hasta tanto se cumplan en su integridad las previsiones de planificación.
A tal efecto, de no hallarse cubiertas dichas previsiones se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El Departamento de Salud hará públicas las Zonas Básicas de Salud que requieran oficinas de farmacia con arreglo a los criterios de planificación, a fin de que en el plazo de un mes los farmacéuticos interesados las soliciten.
b) La apertura de nueva oficina de farmacia se resolverá en primer lugar por reordenación de los farmacéuticos a favor del solicitante que acredite mayor experiencia previa de atención farmacéutica en oficina de farmacia concertada con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea como farmacéutico regente, adjunto, sustituto o como titular único de oficina de farmacia situada en una Zona Básica de Salud que cuente con más número de oficinas de farmacia que las que resulten de la planificación establecida en el artículo siguiente. La experiencia previa se acreditará mediante la presentación de los contratos suscritos o en su caso certificación de la antigüedad en la titularidad.
De no haber solicitantes que reúnan dichas características, la apertura de nueva oficina de farmacia se resolverá a favor del licenciado en Farmacia sin oficina de farmacia que acredite la mayor nota promedio en la licenciatura.
c) El farmacéutico que resulte inicialmente autorizado dispondrá de un plazo de seis meses para la apertura de la oficina de farmacia, previa la oportuna inspección mediante la que se comprobarán que los locales reúnen los requisitos vigentes en cada momento; en todo caso, transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la nueva apertura se entenderá caducada la autorización.
d) Si no hubiera solicitantes, el Departamento de Salud procederá de nuevo conforme al procedimiento de los apartados a), b) y c) y si persistiera la ausencia de solicitantes, el Gobierno de Navarra, previo informe favorable de la Comisión de Atención Farmacéutica, acordará la revisión del carácter de mínimo, sin perjuicio de su transformación en botiquín.
3. En el supuesto de que una Zona Básica de Salud fuera a quedar desprovista del número mínimo de oficinas de farmacia que resulta de la planificación a la que se refiere el artículo siguiente como consecuencia de que los titulares de alguna de ellas soliciten la apertura de nueva oficina de farmacia en otra Zona Básica de Salud, con carácter previo a la apertura efectiva de la misma, el Departamento de Salud procederá conforme al procedimiento descrito en el apartado anterior a fin de garantizar la suficiencia del suministro de medicamentos a los núcleos de menor población.
Artículo 27. Criterios de planificación.
1. Las zonas básicas de salud que forman parte de una localidad y en cada una de las localidades que integran una Zona Básica de Salud deberán contar como mínimo, con el número de oficinas de farmacia abiertas al público que resulten de aplicar los siguientes criterios:
a) El número mínimo de oficinas de farmacia será el que resulte de realizar la operación aritmética de dividir la población de la Zona Básica de Salud o de la localidad, en su caso, por 2.800, y corregidas las fracciones de 5 o más décimas por exceso y las inferiores a 5 décimas por defecto.
A efectos de su determinación, el cómputo de habitantes en cada Zona Básica de Salud y cada localidad se efectuará según los datos del Padrón Municipal vigente en la fecha de la solicitud de oficina de farmacia.
b) En todo caso, las localidades con una población superior a 700 habitantes contarán, como mínimo, con una oficina de farmacia abierta al público, así como las localidades de población inferior cuando así se establezca mediante Ley Foral en atención a las circunstancias de dispersión geográfica e interés público.
c) En las Zonas Básicas de Salud de especial actuación farmacéutica seguidamente relacionadas deberá existir como mínimo una oficina de farmacia abierta al público por cada 1.400 habitantes.
Zona Básica de Salud de Allo.
Zona Básica de Salud de Ancin-Améscoas.
Zona Básica de Salud de Aoiz.
Zona Básica de Salud de Artajona.
Zona Básica de Salud de Burguete.
Zona Básica de Salud de Carcastillo.
Zona Básica de Salud de Isaba.
Zona Básica de Salud de Los Arcos.
Zona Básica de Salud de Orcoyen.
Zona Básica de Salud de Valle de Salazar.
Zona Básica de Salud de Santesteban.
Zona Básica de Salud de Ulzama.
Zona Básica de Salud de Villatuerta.
El Gobierno de Navarra podrá, motivadamente, modificar la relación de Zonas Básicas de Salud de especial actuación farmacéutica, previa audiencia de las entidades locales afectadas, así como incrementar o disminuir justificadamente el módulo poblacional de los mínimos, en función de la dispersión geográfica y entidad de la población.
2. El número máximo total de oficinas de farmacia establecidas en Navarra no será superior a una por cada 700 habitantes.
3. La distancia entre todas las oficinas de farmacia que se autoricen en virtud de lo establecido en la presente Ley Foral será como mínimo de 150 metros, medidos por el camino peatonal más corto.
4. A efectos de lo previsto en el presente artículo, tendrán la consideración de localidades los municipios que no sean compuestos, los concejos y otros lugares pertenecientes a entidades de carácter tradicional que sean equivalentes.
Artículo 27. Criterios de planificación.
1. Las zonas básicas de salud que forman parte de una localidad y en cada una de las localidades que integran una Zona Básica de Salud deberán contar como mínimo, con el número de oficinas de farmacia abiertas al público que resulten de aplicar los siguientes criterios:
a) El número mínimo de oficinas de farmacia será el que resulte de realizar la operación aritmética de dividir la población de la Zona Básica de Salud o de la localidad, en su caso, por 2.800, y corregidas las fracciones de 5 o más décimas por exceso y las inferiores a 5 décimas por defecto.
A efectos de su determinación, el cómputo de habitantes en cada Zona Básica de Salud y cada localidad se efectuará según los datos del Padrón Municipal vigente en la fecha de la solicitud de oficina de farmacia.
b) En todo caso, las localidades con una población superior a 700 habitantes contarán, como mínimo, con una oficina de farmacia abierta al público, así como las localidades de población inferior cuando así se establezca mediante Ley Foral en atención a las circunstancias de dispersión geográfica e interés público.
c) En las Zonas Básicas de Salud de especial actuación farmacéutica seguidamente relacionadas deberá existir como mínimo una oficina de farmacia abierta al público por cada 1.400 habitantes.
Zona Básica de Salud de Allo.
Zona Básica de Salud de Ancin-Améscoas.
Zona Básica de Salud de Aoiz.
Zona Básica de Salud de Artajona.
Zona Básica de Salud de Burguete.
Zona Básica de Salud de Carcastillo.
Zona Básica de Salud de Isaba.
Zona Básica de Salud de Los Arcos.
Zona Básica de Salud de Orcoyen.
Zona Básica de Salud de Valle de Salazar.
Zona Básica de Salud de Santesteban.
Zona Básica de Salud de Ulzama.
Zona Básica de Salud de Villatuerta.
El Gobierno de Navarra podrá, motivadamente, modificar la relación de Zonas Básicas de Salud de especial actuación farmacéutica, previa audiencia de las entidades locales afectadas, así como incrementar o disminuir justificadamente el módulo poblacional de los mínimos, en función de la dispersión geográfica y entidad de la población.
2. El número máximo de oficinas de farmacia abiertas al público en cada una de las localidades de Navarra será de una por cada 700 habitantes. Una vez superada esta cifra podrá autorizarse una segunda oficina de farmacia cuando la población sea igual o superior a 1.400 habitantes y así sucesivamente por cada 700 habitantes. No obstante, podrá autorizarse la apertura de una oficina de farmacia en todas las localidades, aun cuando no se alcance la cifra de 700 habitantes. El número de habitantes de cada localidad se determinará según los datos del Padrón Municipal vigente en la fecha de la solicitud de apertura de oficina de farmacia.
3. La distancia entre todas las oficinas de farmacia que se autoricen en virtud de lo establecido en la presente Ley Foral será como mínimo de 150 metros, medidos por el camino peatonal más corto.
4. A efectos de lo previsto en el presente artículo, tendrán la consideración de localidades los municipios que no sean compuestos, los concejos y otros lugares pertenecientes a entidades de carácter tradicional que sean equivalentes.
Se modifica el apartado 2 el art. unico.1 por Ley Foral 20/2008, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20754
Sección 4.ª Comisión de Atención Farmacéutica y concertación de los propietarios-titulares de oficinas de farmacia con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
Artículo 28. Comisión de Atención Farmacéutica.
1. Se establece la Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra con la siguiente composición:
El Director general del Departamento de Salud o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.
Cinco miembros designados por el Consejero de Salud, de los cuales 3 lo serán en representación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, 1 del Servicio de Asistencia Sanitaria del Departamento de Salud y 1 en su consideración de experto en la materia.
Cuatro farmacéuticos designados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra de la siguiente manera:
1 por cada una de las Áreas de Salud de Pamplona, Estella y Tudela entre el colectivo farmacéutico que presta servicios en dichas Áreas, y el cuarto en representación de las Zonas Básicas de Salud de especial actuación farmacéutica.
Un representante de las asociaciones empresariales de farmacéuticos de Navarra.
Un representante de las asociaciones de profesionales farmacéuticos elegido por las mismas de entre sus miembros.
Un licenciado en Derecho que preste sus servicios en el Departamento de Salud, con voz pero sin voto, que actuará como Secretario.
El mandato de los miembros de la Comisión será de cuatro años.
2. Corresponde a la Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra el desempeño de las siguientes funciones:
a) Informar sobre la propuesta del Departamento de Salud sobre atención farmacéutica continuada.
b) Informar los proyectos de normas reglamentarias en desarrollo de la presente Ley Foral.
c) Proponer la implantación de programas de atención farmacéutica.
d) Intervenir en el procedimiento para la elaboración del Acuerdo Marco de condiciones de concertación de las oficinas de farmacia en los términos previstos en la presente Ley Foral.
e) Conocer la actividad de la prestación farmacéutica, los establecimientos farmacéuticos autorizados y los expedientes sancionadores.
f) Informar preceptivamente sobre lo previsto en el artículo 26.2.d) de la presente Ley Foral.
3. La Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra actuará en Pleno y a través de las Subcomisiones que decida constituir mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus componentes.
Sin perjuicio de lo anterior, se establece la Subcomisión negociadora del Acuerdo Marco sobre las condiciones de concertación de las oficinas de farmacia, que tendrá carácter paritario y estará compuesta por los tres miembros de la Comisión de Atención Farmacéutica que representan al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y otros tres miembros designados entre los representantes de los farmacéuticos con oficina de farmacia.
Artículo 29. Derecho a la concertación.
1. Se reconoce el derecho de todos los propietarios titulares de oficina de farmacia abierta al público en Navarra a la concertación con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
2. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea vendrá obligado a concertar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios prescritos por los facultativos del Sistema Nacional de Salud con los propietarios-titulares de oficinas de farmacia abiertas al público en Navarra que se hayan adherido voluntariamente al Acuerdo Marco sobre condiciones para dicha concertación aprobado por el Departamento de Salud, conforme a las previsiones de la presente Ley Foral, a la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, y demás normativa que le sea de aplicación.
Artículo 29. Derecho a la concertación.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 137/2013, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2013-7213
Artículo 30. Acuerdo Marco de condiciones de concertación de las oficinas de farmacia.
1. El Departamento de Salud elaborará una propuesta general de Acuerdo Marco que contenga los elementos a considerar en el mismo así como aquellos condicionantes cuya inclusión se considere necesaria para una adecuada asistencia farmacéutica, la cual será remitida a la Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra.
2. La Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra convocará la Subcomisión negociadora, a la que encomendará la redacción de un Acuerdo Marco completo a partir de los condicionamientos expuestos por el Departamento de Salud; a tal efecto la Comisión podrá fijar un plazo máximo para la conclusión del trabajo así como otras condiciones de funcionamiento de la Subcomisión.
3. Los trabajos de la Subcomisión pueden finalizar de la siguiente manera:
a) En el caso de que las partes alcancen un consenso sobre el contenido del Acuerdo Marco, éste será vinculante para la Comisión de Atención Farmacéutica y para el propio Departamento de Salud, que dará por concluido el procedimiento de su elaboración una vez le sea notificado por la Comisión de Atención Farmacéutica.
b) Concluido el plazo otorgado para su finalización sin haberse alcanzado un acuerdo, su actuación será puesta en conocimiento de la Comisión de Atención Farmacéutica a través del Acta en la que se hará constar únicamente lo siguiente:
Los acuerdos parciales alcanzados.
Las propuestas realizadas por las partes que deseen consten en el mismo.
Tras la oportuna deliberación, la Comisión de Atención Farmacéutica podrá adoptar por mayoría simple de sus componentes los siguientes acuerdos:
b.1) Ratificar los acuerdos parciales, en cuyo caso serán vinculantes para el Departamento de Salud.
b.2) Ratificar o rechazar las propuestas unilaterales plasmadas en el informe de la Subcomisión; en el primer caso no resultan vinculantes para el Departamento de Salud si bien deberá, en caso de rechazar su inclusión, hacerlo motivadamente.
4. A la vista de las actuaciones anteriores, el Departamento de Salud aprobará las condiciones para los conciertos de las oficinas de farmacia, que hará públicas en el Boletín Oficial de Navarra, y otorgará la posibilidad de que los titulares-propietarios puedan adherirse a las mismas mediante su formalización con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
5. En caso de desacuerdo total o ausencia de Acuerdo Marco, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Salud establecerá con carácter provisional las condiciones mínimas de la provisión de las prestaciones farmacéuticas, con los efectos previstos en el apartado anterior.
Artículo 30. Acuerdo Marco de condiciones de concertación de las oficinas de farmacia.
1. El Departamento de Salud elaborará una propuesta general de Acuerdo Marco que contenga los elementos a considerar en el mismo así como aquellos condicionantes cuya inclusión se considere necesaria para una adecuada asistencia farmacéutica, la cual será remitida a la Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra.
2. La Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra convocará la Subcomisión negociadora, a la que encomendará la redacción de un Acuerdo Marco completo a partir de los condicionamientos expuestos por el Departamento de Salud; a tal efecto la Comisión podrá fijar un plazo máximo para la conclusión del trabajo así como otras condiciones de funcionamiento de la Subcomisión.
3. Los trabajos de la Subcomisión pueden finalizar de la siguiente manera:
a) En el caso de que las partes alcancen un consenso sobre el contenido del Acuerdo Marco, éste será vinculante para la Comisión de Atención Farmacéutica y para el propio Departamento de Salud, que dará por concluido el procedimiento de su elaboración una vez le sea notificado por la Comisión de Atención Farmacéutica.
b) Concluido el plazo otorgado para su finalización sin haberse alcanzado un acuerdo, su actuación será puesta en conocimiento de la Comisión de Atención Farmacéutica a través del Acta en la que se hará constar únicamente lo siguiente:
Los acuerdos parciales alcanzados.
Las propuestas realizadas por las partes que deseen consten en el mismo.
Tras la oportuna deliberación, la Comisión de Atención Farmacéutica podrá adoptar por mayoría simple de sus componentes los siguientes acuerdos:
b.1) Ratificar los acuerdos parciales, en cuyo caso serán vinculantes para el Departamento de Salud.
b.2) Ratificar o rechazar las propuestas unilaterales plasmadas en el informe de la Subcomisión; en el primer caso no resultan vinculantes para el Departamento de Salud si bien deberá, en caso de rechazar su inclusión, hacerlo motivadamente.
4. A la vista de las actuaciones anteriores, el Departamento de Salud aprobará las condiciones para los conciertos de las oficinas de farmacia, que hará públicas en el Boletín Oficial de Navarra, y otorgará la posibilidad de que los titulares-propietarios puedan adherirse a las mismas mediante su form …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.