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DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. El pueblo de la provincia de Madrid, de acuerdo con la voluntad manifestada por sus legítimos representantes en el ejercicio del derecho de autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco del Estado español, que empresa la unidad indisoluble de la Nación española.
2. La Comunidad Autónoma de Madrid se constituye con la denominación de Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación del pueblo de Madrid en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España.
Artículo 1.
1. Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 2.
El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la provincia de Madrid.
Artículo 2.
El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 3.
1. La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en municipios, que gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que le son propios.
2. Los municipios podrán agruparse con carácter voluntario para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado.
3. Por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán establecer, mediante la agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 4.
La Comunidad establecerá, mediante Ley, su bandera, escudo e himno propios.
Artículo 4.
1. La bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo.
2. El escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea.
3. La Comunidad de Madrid tiene himno propio, siendo éste establecido por ley de la Asamblea.
4. Se declara fiesta de la Comunidad de Madrid el día 2 de mayo.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 5.
La sede de las instituciones de la Comunidad es la villa de Madrid. Por Ley de Comunidad, aprobada por mayoría absoluta, podrán localizarse algunos organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.
Artículo 5.
La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 6.
La villa de Madrid por su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, tendrá un régimen especial, regulado por Ley votada en Cortes. Dicha Ley determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 7.
1. Los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.
2. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de ciudadano de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios.
3. Podrán gozar de los derechos políticos definidos en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado, así como sus descendientes inscritos como españoles si así lo solicitasen en la forma que determine la legislación del Estado.
Artículo 7.
1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son los establecidos en la Constitución.
2. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios.
3. Como madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.
4. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
TITULO I
De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid
Se modifica por el art. 4.b) de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 8.
1. Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea de Madrid, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Comunidad.
2. Las Leyes de la Comunidad de Madrid regularán el funcionamiento de estas instituciones, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto.
Artículo 8.
Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 5/1998, 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
TITULO I
De las Instituciones y Gobierno de la Comunidad
CAPITULO I
De la Asamblea de Madrid
CAPITULO I
De la Asamblea de Madrid
Se modifica por el art. 5 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 9.
La Asamblea de Madrid, Órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa, aprueba y controla el Presupuesto, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las competencias que le atribuyen la Constitución, este Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 9.
La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 10.
1. La Asamblea de Madrid es elegida por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara, en el supuesto previsto en el artículo 18.5, del presente Estatuto.
2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población.
3. La elección se realizará por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
4. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo.
5. Los Diputados no percibirán una retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por su ejercicio.
Artículo 10.
1. La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.
2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto.
3. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno.
4. Una ley de la Asamblea regulará las elecciones, que serán convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
5. La circunscripción electoral es la provincia.
6. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
7. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.
8. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 11.
1. La circunscripción electoral es la provincia.
2. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad.
3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Una Ley de la Asamblea de Madrid establecerá el procedimiento electoral a seguir.
4. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
5. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Sus Diputados deberán ser convocados para la sesión constitutiva de la Asamblea dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.
6. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.
Artículo 11.
1. La circunscripción electoral es la provincia.
2. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad.
3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Una Ley de la Asamblea de Madrid establecerá el procedimiento electoral a seguir.
4. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
5. Las elecciones tendrán lugar en el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General. Sus Diputados deberán ser convocados para la sesión constitutiva de la Asamblea dentro de los venticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.
6. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6818
Artículo 11.
1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea.
2. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.
3. Los diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea.
4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.
5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6818
Artículo 12.
1. Una Ley de la Asamblea regulará las causas de incompatibilidad e inelegibilidad para las elecciones de la misma.
2. Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
3. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá la presentación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.
Artículo 12.
1. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.
2. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos:
a) Las relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.
b) El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios.
c) La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros.
d) Las funciones de la Junta de Portavoces.
e) La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos.
f) El procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan.
g) El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por el art. 1.10 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 13.
1. La Asamblea elegirá entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente.
2. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.
3. La Asamblea funcionará en Pleno y Comisión.
4. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. En el primer supuesto se reunirá durante un máximo de cuatro meses al año, en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine.
5. El Reglamento de la Asamblea determinará las relaciones entre ésta y el Consejo de Gobierno, la composición y funciones de la Diputación Permanente, los períodos ordinarios de sesiones, el número mínimo de Diputados para la formación de los Grupos Parlamentarios y el procedimiento legislativo, las funciones de la Junta de Portavoces y el procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid. Los Grupos Parlamentarios participarán en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción al número de sus miembros.
6. Entre los períodos de sesiones ordinarias, en los supuestos de espiración del mandato y de disolución de la Asamblea, funcionará una Diputación Permanente. Su procedimiento de elección, composición y atribuciones será regulado por el Reglamento. Reunida de nuevo la Asamblea, la Diputación Permanente rendir cuenta de los asuntos tratados y decisiones adoptadas.
7. El Reglamento regulará la publicidad de las sesiones y los quórum y las mayorías requeridas. En todo caso, para la deliberación adopción de acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros si el Estatuto, el Reglamento o las Leyes no exigen otras mayorías más cualificadas.
Artículo 13.
1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.
2. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.
3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones.
Se modifica por el art. 1.11 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 14.
Corresponde, en todo caso, a la Asamblea:
1. El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma.
2. El ejercicio de la potestad legislativa para el desarrollo de las Leyes estatales que le corresponda, así como el de las facultades normativas atribuidas a La misma, en su caso, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
3. El control de la acción del Consejo de Gobierno.
4. La aprobación de los Presupuestos y de las cuentas de la Comunidad.
5. El conocimiento de los planes económicos.
6. La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.
7. El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.
8. La potestad de establecer y exigir tributos.
9. La elección del Presidente del Consejo de Gobierno.
10. Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
11. Solicitar del Gobierno de la nación la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
12. La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea.
Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea de Madrid.
13. Ratificar los convenios que la Comunidad concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
14. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior convenga la Comunidad con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
15. Las que se deriven del presente Estatuto y del Reglamento.
Artículo 14.
1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio.
2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado.
4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales.
Se modifica por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 15.
1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el Reglamento.
2. Por Ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para aquellas materias que pertenezcan al ámbito de actuación de la Comunidad de Madrid.
Artículo 15.
1. La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid recogidas en el artículo 26 del presente Estatuto.
Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
2. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se refiere el apartado 1.
3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
Se modifica por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 16.
La Asamblea ejercerá la potestad legislativa mediante la elaboración de Leyes. Esta potestad sólo será delegable en el Consejo de Gobierno, en términos idénticos a los que para el supuesto de delegación de las Cortes Generales al Gobierno establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
Artículo 16.
1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.
2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo.
3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea:
a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas.
b) El conocimiento y control de los planes económicos.
c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública.
d) La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.
e) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad.
f) La potestad de establecer y exigir tributos.
g) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
i) La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea.
j) La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas.
Estos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
k) La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
l) La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de Madrid.
m) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración de proyecto de planificación.
n) La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política económica nacional.
ñ) Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
Se modifica por el art. 1.14 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
CAPITULO II
Del Presidente de la Comunidad de Madrid.
CAPITULO II
Del Presidente
Se modifica por el art. 5 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 17.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, sin perjuicio de lo que se prevea en la Ley a que se refiere el artículo 6 del presente Estatuto; preside y dirige la actividad del Consejo de Gobierno, designa y separa a los Consejeros y coordina la Administración.
2. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno.
3. El Presidente es responsable, políticamente, ante la Asamblea.
Artículo 17.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración.
2. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.
3. El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.
Se modifica por el art. 1.15 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 18.
1. Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad.
2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar, y solicitará la confianza de la Asamblea.
3. Si la Asamblea otorgare por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones
6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el Primero.
Artículo 18.
1. Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad.
2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar, y solicitará la confianza de la Asamblea.
3. Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones
6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el Primero.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.16 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 19.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid previa deliberación del Consejo de Gobierno puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. Si la Asamblea negara su confianza el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del artículo 18.
Artículo 19.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. Si la Asamblea negara su confianza el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del artículo 18.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.17 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 20.
1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o de. Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid.
Artículo 20.
1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por el art. 1.18 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
CAPITULO III
Del Consejo de Gobierno
Artículo 21.
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas. así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.
2. El Consejo de Gobierno estará compuesto por el Presidente y los Consejeros, cuyo número no podrá exceder de diez. De entre los Consejeros podrá nombrarse uno o más Vicepresidentes.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente. Para ser miembro del mismo no será preciso reunir la condición de Diputado, salvo en el supuesto de los Vicepresidentes.
Artículo 21.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.
2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.
3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.
Se modifica por el art. 1.19 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
CAPITULO III
Del Gobierno
Se modifica por el art. 5 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Artículo 22.
1. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el Estatuto de sus miembros será regulado por Ley de la Asamblea de Madrid.
2. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Artículo 22.
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.
2. El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente.
Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado.
Se modifica por el art. 1.20 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Su anterior numeración era art. 21.
Artículo 23.
El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea en los casos de pérdida de la cuestión de confianza y de moción de censura, dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
Artículo 23.
1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el Estatuto de sus miembros será regulado por ley de la Asamblea.
2. El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Se modifica por el art. 1.21 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Su anterior numeración era art. 22.
Artículo 24.
1. La responsabilidad penal del Presidente del Consejo de Gobierno y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Supremo de Justicia de Madrid.
2. Ante los mismos Tribunales respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
Artículo 24.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Se modifica por el art. 1.22 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Su anterior numeración era art. 23.
TITULO II
De las competencias de la Comunidad
Artículo 25.
1. La Comunidad de Madrid tendrá potestad legislativa en las siguientes materias:
a) En las que se determinen en este Estatuto como de competencia plena de la Comunidad de Madrid.
b) Las que pudieran corresponderle en el desarrollo legislativo de las bases aprobadas por las Cortes Generales, cuando se atribuyan por aquellas esta competencia a las Comunidades Autónomas o, específicamente, a la de Madrid, o bien se establezca esta potestad en el presente Estatuto.
c) Las que asuma transcurridos cinco años desde la aprobación de este Estatuto, y previa reforma del mismo, en el desarrollo de aquellas materias cuyos principios o bases están reservados en exclusiva al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1, de la Constitución.
d) Transcurridos cinco años desde la aprobación de este Estatuto, y previa reforma del mismo, sobre aquellas materias no atribuidas expresamente al Estado por el artículo 149.1, de la Constitución.
e) Sobre aquellas materias de titularidad estatal que, siendo por su propia naturaleza susceptibles de transferencia o delegación, sean transferidas a las Comunidades Autónomas, al amparo del artículo 150.2, de la Constitución, mediante la correspondiente Ley Orgánica.
2. La Comunidad de Madrid tendrá potestad reglamentaria:
a) En aquellas materias que en virtud de este Estatuto o de Ley aprobada por las Cortes Generales corresponda a la Comunidad la potestad legislativa plena o de desarrollo.
b) Cuando se le atribuya esta potestad en el presente Estatuto.
c) Cuando se le atribuya esta potestad mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales.
d) Para la organización de aquellos servicios de titularidad estatal cuya ejecución, administración, gestión o inspección corresponde a la Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid tendrá la función ejecutiva:
a) Para la administración, gestión o inspección de todos los servicios cuya titularidad legislativa o reglamentaria corresponda a la Comunidad Autónoma.
b) Para la administración, gestión o inspección de aquellos servicios que se determinen en este Estatuto.
c) Para el ejercicio de aquellas Potestades de titularidad estatal que le hayan sido transferidas o delegadas por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Artículo 25.
1. La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2. Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
Se modifica por el art. 1.23 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Su anterior numeración era art. 24.
TITULO II
De las competencias de la Comunidad
Artículo 26.
Corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en las siguientes materias:
1. La organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio.
3. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4. Las obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6. Los puertos lacustres y aeropuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.
7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Las aguas minerales y termales.
9. La pesca que pueda realizarse en el ámbito territorial de la Comunidad. La caza y la acuicultura.
10. Ferias interiores, incluidas las exposiciones.
11. El fomento del Desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
12. La artesanía.
13. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música, servicios de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga, de interés para la Comunidad de Madrid que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad.
15. El fomento de la cultura y la investigación.
18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio
18. Asistencia social.
19. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
Artículo 26.
Corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en las siguientes materias:
1. La organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio.
3. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4. Las obras públicas de interés de la Comunidad dentro de su propio territorio.
5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6. Los puertos lacustres y aeropuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.
7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad, las aguas minerales y termales.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
9. La pesca que pueda realizarse en el ámbito territorial de la Comunidad. La caza y la acuicultura.
10. Ferias interiores, incluidas las exposiciones.
11. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
12. La artesanía.
13. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música, servicios de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga, de interés para la Comunidad de Madrid que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad.
15. El fomento de la cultura y la investigación.
16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18. Asistencia social.
19. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
20. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
21. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
22. Espectáculos públicos.
23. Estadísticas para fines no estatales.
24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6949
Artículo 26.
1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.1 Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
1.2 Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto.
1.3 Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
1.4 Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
1.5 Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
1.6 Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad.
1.7 Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.
1.8 Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
1.9 Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
1.10 Tratamiento singular de las zonas de montaña.
1.11 Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22ª y 25ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.12 Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias 1ª ,6ª y 8ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.13 Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
1.14 Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.
1.15 Artesanía.
1.16 Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
1.17 Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
1.18 Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.
1.19 Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.
1.20 Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.
1.21 Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
1.22 Deporte y ocio.
1.23 Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
1.24 Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.
1.25 Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
1.26 Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid.
1.27 Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
1.28 Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
1.29 Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
1.30 Espectáculos públicos.
1.31 Estadística para fines no estatales.
1.32 Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española.
3.1 De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:
3.1.1 Ordenación y planificación de la actividad económica regional.
3.1.2 Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
3.1.3 Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3.1.4 Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.
3.1.5 Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
3.1.6 Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de este Estatuto.
3.2 La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
Se modifica por el art. 1.24 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6949
Artículo 27.
Corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de las siguientes materias, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca:
1. El desarrollo de las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
2. El régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias, pastos y régimen de las zonas de montaña.
3. Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
5. El régimen minero y energético.
6. La investigación científica y técnica en materia de interés para la Comunidad de Madrid.
7. La sanidad e higiene.
8. Las especialidades del régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid.
9. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
10. Las normas adicionales de protección sobre el medio ambiente, para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 27.
Corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de las siguientes materias, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca:
1. El desarrollo de las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
2. El régimen de los montes y aprovechamientos forestales con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias, pastos y régimen de las zonas de montaña.
3. Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
5. La investigación científica y técnica en materia de interés para la Comunidad de Madrid.
6. La sanidad e higiene.
7. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
8. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Las normas adicionales de protección del medio ambiente, para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
12. Régimen minero y energético.
13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca, de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6949
Redactado el apartado 11 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8496
Artículo 27.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias:
1. Régimen local.
2. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid.
3. Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos.
4. Sanidad e higiene.
5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
6. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Ejercicio de las profesiones tituladas.
7. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.
8. Régimen minero y energético.
9. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.
10. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11ª, 13ª y 16ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y man …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.