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En resumen

Esta ley regula la viña y el vino en el País Vasco, buscando ordenar el sector vitivinícola desde la producción hasta la comercialización, con un enfoque en la calidad y la protección del consumidor.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La producción vitivinícola representa un componente importante dentro del sector agroalimentario vasco, y ello no sólo desde el punto de vista económico, sino también desde el social, por la consideración que la vitivinicultura tiene en amplios sectores sociales. Esta importancia histórica ha hecho que el cultivo de la viña, la calidad y el volumen de la producción, el grado de evolución de la industria de vinificación y el nivel de formación adquirido por los diversos sectores que toman parte en la misma hayan ido desarrollándose paulatinamente a lo largo del tiempo hasta alcanzar el actual sistema productivo, eficiente y de reconocido prestigio en el ámbito internacional, que enlaza con la milenaria tradición de consumo habitual y moderado del vino. El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en el apartado 9 de su artículo 10 atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi competencia exclusiva en materia de agricultura, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el apartado 27 de ese mismo artículo especifica que corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en denominaciones de origen en colaboración con el Estado. La expresión «en colaboración con el Estado» ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional no como competencia compartida, ni como reserva al Estado de una competencia de coordinación, puesto que «la competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar, sino una actuación que, para facilitar al máximo las competencias del otro ente, debe ser realizada unilateralmente en régimen de cooperación específica sobre esta materia. La colaboración implica que lo que pueda realizar uno de los entes colaboradores no lo debe realizar el otro, de manera que sus actuaciones no sean intercambiables». En desarrollo del Estatuto de Autonomía, la vertebración política de Euskadi planteó la necesidad de conjugar la existencia de una organización político-administrativa nueva con el respeto a los regímenes jurídicos privativos y competencias de sus territorios históricos, lo que se constituyó en finalidad última de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, más conocida como Ley de Territorios Históricos, según la cual corresponde a los territorios históricos el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las instituciones comunes en viticultura y enología. Establecida la distribución de competencias en el tema que nos ocupa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, es pretensión de esta ley establecer las pautas que clarifiquen y permitan el ejercicio de las competencias correspondientes a cada una de las instituciones implicadas. El futuro de la producción vitivinícola es enfocado desde una perspectiva de calidad, entendiendo que la misma se debe sustentar en la singularidad de los productos elaborados. En este sentido, son reseñables las medidas que la ley contiene para la protección de dicha calidad no sólo en la elaboración del vino, sino también en la procedencia de las uvas. Con el mismo objetivo, establece los requisitos que deben cumplir los órganos de gestión y de control de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Además de la ordenación del sector vitivinícola, la ley tiene como finalidad última el establecimiento de las reglas de juego para que todos los sectores implicados operen en el marco de la leal competencia debida, así como la protección del consumidor en todo el proceso de vinificación y comercialización. La ley se estructura en cinco títulos, que tratan sucesivamente del objeto y ámbito de aplicación, de la viticultura, de la vinicultura, de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi y del régimen sancionador. En el título I se establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley, y se recogen algunas definiciones de carácter general que delimitan ciertos conceptos que aparecen en el contenido de la misma. El título II regula la viticultura, y en él se recoge la plantación de viñedos, las variedades de vid y las normas sobre el cultivo de la vid, así como las declaraciones de cosecha y registros vitícolas que han de llevarse. El título III regula la vinicultura. En aras a asegurar la calidad del producto resultante, se recogen las normas relativas a las prácticas y tratamientos enológicos autorizados. El listado de productos enológicos se configura como instrumento garante del resultado final del producto y de la seguridad del consumidor, al recogerse en él los productos enológicos que podrán ser utilizados en el proceso de vinificación. Recoge también el título III las declaraciones de producción y de existencias, así como los documentos de acompañamiento que ha de cumplimentar toda persona física o jurídica y agrupación de personas que realice o haga realizar el transporte de un producto vitivinícola iniciado en la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyo ámbito territorial sea el de la Unión Europea. Quienes tengan en su poder productos vitivinícolas deberán llevar una contabilidad específica de dichos productos en libros-registro, cuyas anotaciones se corresponderán con los datos que figuren en los documentos de acompañamiento. Especial importancia revisten las normas relativas al etiquetado y, más extensamente, a la designación, la presentación y la publicidad de los productos vitivinícolas, que, con el fin de garantizar la seguridad del consumidor, no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, hasta el punto de que los productos que infrinjan estas normas no podrán destinarse a la venta, ni ser comercializados ni exportarse. El título IV regula los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi y la protección de los mismos, calificando a los nombres geográficos protegidos de bienes de dominio público. Por otra parte, define el contenido mínimo que ha de recogerse en las normas específicas reguladoras de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi y el procedimiento para el reconocimiento de dichos vinos. Regula este título, así mismo, los órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que en el caso de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas recibirán el nombre de consejos reguladores. Introduce esta ley una importante novedad en lo referente a los órganos de gestión, al calificarlos de corporaciones de derecho público, ya que, de ser órganos desconcentrados de la Administración, pasan a ser entes que ejercen funciones públicas y que se regirán fundamentalmente por el derecho privado. Este cambio responde a la necesidad de una adaptación del sector vitivinícola orientada a otorgar más relevancia a los órganos de gestión, y, por lo tanto, a los sectores vitícola y vinícola en ellos representados, en la regulación del sector, dejando a la Administración únicamente las funciones de supervisión y tutela sobre el funcionamiento de dichos órganos y sobre su adaptación a las finalidades y cumplimiento de obligaciones recogidas en la presente ley. El título V regula el régimen sancionador aplicable a las infracciones en materia vitivinícola, clasificadas en leves, graves y muy graves, y establece las sanciones aplicables a las mismas. Con el objeto de facilitar la labor inspectora, los inspectores podrán, en su caso, en el ejercicio de su función inspectora, acceder no sólo a las instalaciones del inspeccionado, sino también a la documentación industrial, mercantil y contable, autorizando así mismo a los órganos de gestión a vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por sus vinos de calidad respectivos que se elaboren, almacenen, embotellen, comercialicen o transiten dentro de su ámbito geográfico. TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de esta ley es la ordenación de la viña y el vino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. La presente ley será de aplicación a los viñedos destinados a la producción de uva de vinificación y al cultivo de portainjertos, plantados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, se sujetarán a las prescripciones de esta ley la elaboración de vino en instalaciones ubicadas en esta Comunidad, las expediciones de productos vitivinícolas iniciadas en la misma, así como las designaciones, denominaciones y presentación de los citados productos. 3. El régimen de protección del origen y calidad de los vinos y la normativa sancionadora vitivinícola se sujetarán a las prescripciones de esta ley. Artículo 2. Promoción. Las administraciones públicas competentes en la materia podrán financiar campañas de promoción, difusión e información relativas al consumo del vino y la protección del viñedo. A tal efecto, siempre que las citadas campañas estén financiadas total o parcialmente con fondos públicos, deberán respetar los siguientes criterios: a) Recomendación del consumo moderado y responsable del vino. b) Información a los consumidores de los beneficios que el consumo de vino, como alimento natural, genera en la dieta. c) Educación y formación de los consumidores. d) Impulso y difusión del conocimiento de los vinos contenidos en el artículo anterior, a los efectos de lograr su presencia en nuevos mercados. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer acuerdos o conciertos con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de dichas campañas. Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente ley, los siguientes conceptos se entenderán en el sentido señalado a continuación: a) Arranque: eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid. b) Plantación: colocación definitiva de plantas de vid o partes de plantas de vid injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos. c) Nueva plantación: plantación de vid efectuada en virtud de los derechos de nueva plantación contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999. d) Replantación: plantación de vid realizada en virtud de los derechos de replantación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1493/1999. e) Sobreinjerto: injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad. f) Reposición de marras: sustitución de cepas improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes físicos, biológicos o meteorológicos. g) Cultivo puro: superficie compuesta por la superficie de cultivo realmente ocupada por las cepas más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponde. h) Productor: personas físicas o jurídicas, o agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas, que elaboren productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1493/1999. i) Parcela vitícola: superficie continua de terreno plantada de vid en un mismo año o cuya plantación de vid se solicita. j) Explotación vitícola: conjunto de parcelas vitícolas del mismo productor. k) Vino: alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. TÍTULO II Viticultura CAPÍTULO I Plantación de viñedo Artículo 4. Nuevas plantaciones. 1. Se consideran derechos de nueva plantación los que permiten la plantación definitiva de plantas de vid destinadas a la producción de uva de vinificación, procedentes del reparto de los derechos a nuevas plantaciones asignados a la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, se consideran derechos de nueva plantación los concedidos en los siguientes supuestos: a) Experimentación vitícola. b) Cultivo de viñas madres de injertos. c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 1227/2000. 2. Las diputaciones forales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán conceder derechos de nueva plantación para superficies cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al consumo familiar del viticultor, siempre de modo excepcional y asegurando el destino al consumo familiar de los productos vitivinícolas procedentes de dichos derechos. 3. La distribución de los derechos de nuevas plantaciones entre los territorios históricos corresponderá al órgano competente del Gobierno Vasco, previo dictamen de una comisión compuesta por el consejero de Agricultura y Pesca y los diputados forales de los departamentos correspondientes de los órganos forales de los territorios históricos, teniendo en cuenta el potencial vitícola de cada territorio histórico y la adaptación al mercado de los diferentes vinos de calidad. Corresponderá a los territorios históricos el reparto posterior dentro de su ámbito de competencia. 4. Los beneficiarios deberán reunir las siguientes condiciones: a) Las parcelas para las que se solicite la nueva plantación deberán estar ubicadas dentro del territorio histórico que conceda el derecho. b) El solicitante deberá tener regularizada la totalidad de su viñedo de conformidad con la normativa vitícola vigente. c) El solicitante deberá ser titular como consecuencia de un derecho de propiedad o bien tener atribuido un derecho de uso y disfrute de las parcelas para las que se solicita la nueva plantación. d) Cumplir cualquier otro requisito o criterio objetivo de prioridad que establezcan las diputaciones forales correspondientes. 5. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por el productor al que le hayan sido concedidos y para las superficies y los fines determinados en la concesión, con el compromiso de mantenerse al menos durante cinco años en la actividad vitícola, y sin que puedan enajenarse por ningún título los citados derechos en el plazo mencionado. 6. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido. A los derechos de nueva plantación, distintos de los mencionados en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 1493/1999, que no se utilicen en ese período, les será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo 6.2. Artículo 5. Replantaciones. 1. Se consideran derechos de replantación los que permiten la plantación definitiva de plantas de vid destinadas a la producción de uva de vinificación, con derechos generados por el arranque de una plantación de vid en la misma explotación o con derechos adquiridos por transferencia. 2. Los beneficiarios de derechos de replantación deberán cumplir todas las condiciones especificadas en el artículo 4.4. 3. Los derechos de replantación deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquella durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado. No obstante, en el caso de los derechos adquiridos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia, sin que en ningún caso se pueda superar el plazo establecido en el párrafo anterior. 4. Se podrán conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada a los productores que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Dicho compromiso escrito irá acompañado de un aval bancario que deberá ser presentado en la diputación foral del territorio histórico donde esté situada la parcela a replantar, por un importe que determinará en cada caso la citada diputación foral, que no podrá ser inferior al valor de la nueva plantación que se realice, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación. 5. Los derechos de replantación podrán concederse por una superficie equivalente en cultivo puro a la ya arrancada o por arrancar. 6. La autorización de replantación con derechos procedentes del arranque de parcelas en la misma explotación corresponderá a la diputación foral del territorio histórico donde esté situada la explotación, en el caso de que ambas parcelas estén situadas en el mismo territorio histórico. La citada diputación comunicará al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco las superficies autorizadas en cada campaña con estos derechos dentro de su territorio. En el caso de que las parcelas, aun perteneciendo al mismo titular, estén ubicadas en distinto territorio histórico, la resolución de autorización corresponderá al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. La diputación foral del territorio histórico donde se ubique la parcela a replantar será la encargada de gestionar las solicitudes ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, quien comunicará las resoluciones adoptadas a los interesados y a las diputaciones forales correspondientes. En el caso de que las parcelas, aun perteneciendo al mismo titular, estén ubicadas en diferentes comunidades autónomas, o una de ellas en una denominación de origen que abarque el territorio de más de una comunidad autónoma, será necesaria, conforme establece la normativa vigente, la autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo su tramitación a través del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Para ello, la diputación foral del territorio histórico donde esté situada la parcela a replantar gestionará las solicitudes, que se presentarán en el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. El citado departamento tramitará la autorización ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 7. Los derechos de replantación sólo podrán utilizarse para las superficies y fines para los que se hayan concedido. Artículo 6. Reserva autonómica de derechos de plantación de viñedo. 1. La Comunidad Autónoma de Euskadi constituirá una reserva de derechos de plantación de viñedo en el ámbito de su territorio con el fin de facilitar la gestión de su potencial vitícola y evitar la pérdida del mismo. La reserva autonómica referida estará integrada por las reservas territoriales de los territorios históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. A la reserva autonómica se incorporarán los siguientes derechos de plantación: a) Los derechos de plantación de nueva creación que en el futuro puedan ser concedidos por la Unión Europea. b) Los derechos de nueva plantación, distintos de los mencionados en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 1493/1999, que no hayan sido utilizados antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido. c) Los derechos de plantación procedentes de la reserva que no hayan sido utilizados antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido. d) Los derechos de replantación que no hayan sido utilizados antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquella durante la cual se haya producido el arranque. e) Los derechos de replantación adquiridos por transferencia que no hayan sido utilizados en las dos campañas siguientes a su aprobación por el órgano competente. f) Otros derechos que, de acuerdo con la normativa vigente, pudieran incluirse. 3. Los derechos de plantación no ejercidos dentro de su período de vigencia por causas no imputables a su titular pasarán a la reserva autonómica. Finalizada la causa que motivó la imposibilidad del ejercicio del derecho de plantación, los correspondientes derechos serán asignados, sin contraprestación económica alguna, a su titular de origen. 4. Previo dictamen de una comisión compuesta por el consejero de Agricultura y Pesca y los diputados forales de los departamentos correspondientes de los órganos forales de los territorios históricos, teniendo en cuenta el potencial vitícola de cada territorio histórico y la adaptación al mercado de los diferentes vinos de calidad, se realizará la distribución entre los territorios históricos de los derechos de plantación contenidos en la reserva autonómica. Corresponderá a los territorios históricos la adjudicación de los derechos de plantación procedentes de dicha reserva de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios de prioridad: a) Jóvenes agricultores dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, con una antigüedad no inferior a seis meses en el momento de presentar la solicitud. b) Agricultores titulares de explotaciones agrarias prioritarias. c) Agricultores a título principal. Para la adjudicación de derechos de plantación se exigirá a los solicitantes la acreditación de formación y conocimientos en el área vitícola. 5. Los solicitantes de derechos no deberán haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes. 6. Los derechos de plantación asignados a los viticultores procedentes de una reserva no podrán ser objeto de transferencia. Artículo 7. Transferencias de derechos de replantación. 1. Los derechos de replantación podrán ser transferidos total o parcialmente en los siguientes supuestos: a) Cuando la propiedad de la parcela a la que pertenecen los derechos se transfiera por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa. b) Cuando se transfieran los derechos de una explotación a otra y la parcela del adquirente se destine a la producción de vinos de calidad, a los vinos de mesa con derecho al uso de la mención tradicional «vino de la tierra» o al cultivo de viñas madres de injertos. 2. En estos casos, los derechos sólo podrán utilizarse para las superficies y fines para los que se hayan concedido. 3. No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular. 4. Cuando la transferencia o la cesión de derechos de replantación se realice entre parcelas situadas dentro de un mismo territorio histórico de la Comunidad Autónoma, la resolución de aprobación corresponderá a la diputación foral de dicho territorio, la cual comunicará al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco las superficies autorizadas en cada campaña con estos derechos dentro de su territorio. 5. Cuando la transferencia o la cesión de derechos de replantación se realice entre parcelas situadas en distintos territorios históricos, la resolución de aprobación corresponderá al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. La diputación foral del territorio histórico donde se ubique la parcela a replantar será la encargada de gestionar las solicitudes ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, quien comunicará las resoluciones adoptadas a los interesados y a las diputaciones forales correspondientes. Cuando las transferencias de derechos pudieran producir desequilibrios entre los territorios históricos, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrá denegarlas. 6. Cuando la transferencia o la cesión de derechos de replantación se realice entre parcelas situadas en distintas comunidades autónomas, la resolución de aprobación corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La diputación foral del territorio histórico donde se ubique la parcela a replantar será la encargada de gestionar las solicitudes ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Este departamento elaborará una propuesta de resolución que será remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 7. En el caso de que la transferencia o la cesión de derechos afecte a una denominación de origen que esté situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el de otra u otras comunidades autónomas, se tendrán en consideración las siguientes reglas: a) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a la Comunidad Autónoma de Euskadi y estén situadas en la misma denominación de origen, será de aplicación lo dispuesto en los puntos 4 y 5 de este artículo. b) Cuando dichas parcelas pertenezcan a la Comunidad Autónoma de Euskadi y a otra comunidad autónoma de las incluidas en la denominación de origen, o cuando la transferencia de derechos pretendida suponga la salida o la entrada de derechos en la denominación de origen, ya se refiera la operación al territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi o se trate de transferencias de derechos entre titulares de parcelas situadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi y en otra comunidad autónoma de las incluidas en la denominación de origen, corresponderá la autorización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 8. En el caso de cesión de derechos originarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi a otras comunidades autónomas, será necesaria, previamente a la tramitación por la comunidad autónoma destinataria de los mismos, la resolución de aprobación del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. La diputación foral del territorio histórico donde se encuentre ubicada la parcela originaria de los derechos a ceder gestionará e informará con carácter vinculante la solicitud de autorización ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. 9. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente. b) No haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes. c) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de cada vino de calidad. 10. En ningún caso podrá incrementarse el potencial productivo correspondiente a la superficie arrancada o por arrancar. Artículo 8. Regularización de superficies de viñedo. 1. Los productos obtenidos de la uva procedente de parcelas de viñedo en situación irregular, y plantadas antes del 1 de septiembre de 1998, sólo podrán ser puestos en circulación con destino a las destilerías, mientras dichas parcelas no sean regularizadas. Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos la regularización de las superficies de viñedo plantadas dentro de sus territorios, de acuerdo con la normativa comunitaria europea. 2. Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal. La diputación foral del territorio histórico correspondiente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación realizada, el titular de la parcela no efectuara el arranque. 3. En cualquiera de los dos casos anteriores, las diputaciones forales podrán establecer las sanciones que consideren oportunas teniendo en cuenta el valor en el mercado de la producción afectada. 4. Las diputaciones forales comunicarán al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco las superficies arrancadas en virtud de lo establecido en este artículo. 5. Como excepciones al arranque regulado en este artículo podrán establecerse las contenidas en la normativa comunitaria europea. CAPÍTULO II Variedades y cultivo de la vid Artículo 9. Clasificación de las variedades de vid y competencia. 1. El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, clasificará, bien a iniciativa propia, bien a instancia de las diputaciones forales, las variedades de vid en una de las siguientes categorías: a) Las variedades de uva de vinificación, en recomendadas, autorizadas o de conservación vegetal. b) Las variedades de uva de mesa y de uva con destino particular, en recomendadas y autorizadas. c) Las variedades de portainjerto, en recomendadas. 2. La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo de la siguiente forma: a) La inclusión de una variedad en la categoría de recomendada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate haya estado, al menos, cinco años dentro de la categoría de autorizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) La inclusión de una variedad de uva de mesa o de uva de vinificación dentro de la categoría de autorizada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate lleve incluida como mínimo dos años en la clasificación de una comunidad autónoma colindante. En este caso no será precisa la realización del examen de evaluación de la calidad de la variedad previsto en la letra c) de este apartado. c) La inclusión de una variedad totalmente nueva, sin que la misma se encuentre clasificada en las comunidades autónomas colindantes, deberá ser sometida a un examen de evaluación de calidad, a realizar por los servicios técnicos de las diputaciones forales, que deberá estar basado en los resultados de los exámenes de aptitud cultural de la variedad de vid, así como en los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados. Si el resultado de la prueba demuestra una aptitud satisfactoria, esta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizada. d) La clasificación como recomendada de una variedad de portainjertos se realizará cuando la misma haya sido sometida a un examen de aptitud cultural y los resultados del mismo hayan sido satisfactorios. 3. Formarán parte de las variedades de vid de conservación vegetal aquellas que, no estando ni entre las recomendadas ni entre las autorizadas, sea aconsejable conservar en atención a su antigüedad, interés y/o adaptación local. Artículo 10. Prohibiciones. Quedan totalmente prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto de variedades de vid no inscritas en la clasificación, salvo que las vides sean utilizadas en investigaciones y experimentos científicos que hayan sido previamente autorizados por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Artículo 11. Cultivo de la vid. 1. Las diputaciones forales de los territorios históricos y los órganos de gestión de los vinos de calidad, dentro de su ámbito de competencia, serán los competentes para el establecimiento y control de las prácticas de cultivo de la vid en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. Será competencia de las diputaciones forales de los territorios históricos la vigilancia y control de las plagas que afecten a las vides. A tal efecto, recomendarán a los viticultores las prácticas y tratamientos que deban ser aplicados. En casos de grave amenaza para la viticultura podrán ordenar la aplicación obligatoria de los mismos, así como adoptar las medidas que estimen oportuno. 3. Los órganos de gestión de los vinos de calidad, así como la norma específica reguladora de cada uno de dichos vinos, podrán establecer la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, siempre que esté justificado, valorando prioritariamente los criterios de calidad. Procederán a comunicar al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y a los órganos competentes de las diputaciones forales todas las medidas adoptadas al respecto. 4. El Departamento de Agricultura y Pesca desarrollará, en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, programas de investigación, desarrollo e innovación en el sector vitícola. CAPÍTULO III Declaraciones y registros Artículo 12. Declaración de cosecha. 1. Estarán obligadas a presentar declaración de cosecha las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas, con las excepciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1282/2001. Esta declaración deberá presentarse, antes del 10 de diciembre de cada año, ante el órgano competente de la diputación foral correspondiente al territorio histórico en que esté situada la explotación, conforme a los modelos establecidos por dichos órganos, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial. 2. No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a presentar declaraciones que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones mediante la cumplimentación de declaraciones de cosecha establecidas por el correspondiente órgano de gestión, siempre que este órgano acredite ante la diputación foral correspondiente a su ámbito territorial que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a las declaraciones obligatorias de productos en el sector vitivinícola, según lo preceptuado en el Reglamento (CE) 1282/2001. La homologación de las declaraciones requerirá resolución expresa de la diputación foral correspondiente. 3. En el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de declaraciones, las diputaciones forales transmitirán los datos obtenidos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, a los efectos de que dichos datos sean integrados para su posterior comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Artículo 13. Registro vitícola. El registro vitícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará constituido por los registros vitícolas de cada uno de los territorios históricos, los cuales serán integrados en una misma base de datos. Las diputaciones forales gestionarán y mantendrán actualizado el registro vitícola correspondiente a su territorio histórico, el cual contendrá, individualizadamente respecto de cada parcela, la información referente a la superficie, la localización, la indicación de la variedad plantada y el portainjertos utilizado, así como, en su caso, su inscripción en un vino de calidad. Las diputaciones forales comunicarán al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco cualquier modificación que se produjese en el contenido de su registro vitícola correspondiente. A partir del 1 de enero de 2005, en función del Reglamento (CE) 1593/2000, las superficies vitícolas vendrán referenciadas de acuerdo con el sistema de identificación de parcelas agrícolas que se desarrollará sobre las bases establecidas por el citado reglamento. Hasta entonces se podrá emplear la referenciación catastral para identificar gráficamente las parcelas. TÍTULO III Vinicultura CAPÍTULO I Elaboración Artículo 14. Generalidades. 1. La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sólo podrá realizarse en las instalaciones que se encuentren debidamente inscritas en los registros correspondientes de la Comunidad Autónoma, en particular en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. Esta inscripción no exime de la obligación de inscripción en aquellos otros registros que sean preceptivos. 3. El Departamento de Agricultura y Pesca desarrollará, en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, programas de investigación, desarrollo e innovación en el sector vinícola. Artículo 14. Generalidades. 1. La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi solo podrá realizarse en las instalaciones que hayan presentado la preceptiva declaración responsable al departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, a efectos de su inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. 2. La presentación de esta declaración no exime de la obligación de inscripción en aquellos otros registros que sean preceptivos. 3. El departamento competente en esta materia desarrollará, en colaboración con otras entidades públicas o privadas, programas de investigación, desarrollo e innovación en el sector vinícola. Se modifica por el art. 62 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Artículo 15. Prácticas y tratamientos enológicos. 1. Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad Autónoma de Euskadi se corresponderán con las definiciones contenidas en el anexo I del Reglamento (CE) 1493/1999. 2. En la elaboración de los productos vitivinícolas únicamente podrán utilizarse las prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Unión Europea, contenidos en el título V y en los anexos IV y V del Reglamento (CE) 1493/1999, y en el Reglamento (CE) 1622/2000. 3. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural, con la excepción de los supuestos y en las condiciones que se determinen en la legislación vigente. Esta decisión, siempre de carácter excepcional, deberá realizarse en condiciones que mantengan la máxima calidad del vino y requerirá la previa autorización del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. 4. En el marco de la normativa comunitaria europea, queda prohibida la mezcla de vinos tintos con vinos blancos. 5. Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación. 6. La cantidad mínima de alcohol contenida en los subproductos deberá ser la exigida en la legislación comunitaria. 7. No podrán comercializarse los productos elaborados que no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación o crianza se hayan utilizado prácticas y tratamientos no autorizados. 8. Con carácter general, quedan prohibidos el depósito y la tenencia, en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de vino, de sustancias enológicas o de cualquier otro tipo de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los vinos y demás productos derivados de la uva que no hayan sido notificados y figuren en el listado de productos enológicos recogido en el artículo siguiente. Artículo 15. Prácticas y tratamientos enológicos. 1. Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad Autónoma de Euskadi se corresponderán con las definiciones contenidas en el anexo I del Reglamento (CE) 1493/1999. 2. En la elaboración de los productos vitivinícolas únicamente podrán utilizarse las prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Unión Europea, contenidos en el título V y en los anexos IV y V del Reglamento (CE) 1493/1999, y en el Reglamento (CE) 1622/2000. 3. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural, con la excepción de los supuestos y en las condiciones que se determinen en la legislación vigente. Esta decisión, siempre de carácter excepcional, deberá realizarse en condiciones que mantengan la máxima calidad del vino y requerirá la previa autorización del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. 4. En el marco de la normativa comunitaria europea, queda prohibida la mezcla de vinos tintos con vinos blancos. 5. Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación estarán obligadas a la eliminación de los subproductos de dicha vinificación. La eliminación podrá realizarse mediante entrega para su destilación a una empresa destiladora autorizada, o realizando una retirada bajo control en la forma que reglamentariamente se establezca. No obstante, cuando en la campaña vitícola de que se trate las personas indicadas en el párrafo anterior no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, no estarán obligadas a eliminar los subproductos. 6. La cantidad mínima de alcohol contenida en los subproductos deberá ser la exigida en la legislación comunitaria. 7. No podrán comercializarse los productos elaborados que no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación o crianza se hayan utilizado prácticas y tratamientos no autorizados. 8. Con carácter general, quedan prohibidos el depósito y la tenencia, en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de vino, de sustancias enológicas o de cualquier otro tipo de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los vinos y demás productos derivados de la uva que no hayan sido notificados y figuren en el listado de productos enológicos recogido en el artículo siguiente. Se modifica el apartado 5 por el art. 63 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Artículo 16. Productos enológicos. 1. Los productos destinados a ser empleados en el proceso de vinificación en instalaciones radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán ser objeto de notificación al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, donde se llevará un listado de los productos enológicos identificados con un número. 2. Las empresas que deseen comercializar productos de uso enológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán acreditar ante el referido órgano que los mismos y su etiquetado se ajustan a las disposiciones del título I del Reglamento (CE) 1493/1999, relativas, en particular, a los productos que entran en el proceso de vinificación, así como a las disposiciones del Reglamento (CE) 1622/2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999 e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos. 3. En el listado de productos enológicos se hará constar el nombre y domicilio del fabricante, el nombre con el que el producto se comercializará, la composición cualitativa y cuantitativa, el modo de empleo y el número en el Registro General Sanitario de Alimentos del fabricante. 4. Se prohíbe anunciar o recomendar como utilizable para uso enológico o para uso en la elaboración de vinos y mostos todo producto no notificado. CAPÍTULO II Declaraciones, documentos y registros Artículo 17. Declaraciones de producción y de existencias. 1. Estarán obligadas a presentar declaración de producción las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas de vinificación, que, respecto a la cosecha de la campaña en curso, hayan producido vino o tengan en su poder productos distintos del vino, con las excepciones establecidas reglamentariamente. Esta declaración, respecto a las cantidades producidas o que estén en su poder el 25 de noviembre, deberá presentarse, antes del 10 de diciembre de cada año, ante el órgano competente de la diputación foral correspondiente al territorio histórico en que tenga el domicilio fiscal la persona física o jurídica sujeta a declaración, conforme a los modelos establecidos por dichos órganos, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial. 2. Estarán obligadas a presentar declaración de existencias las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que tengan en su poder vinos o mostos y que no sean consumidores privados o minoristas. Esta declaración, respecto a las cantidades que estén en su poder el 31 de julio, deberá presentarse, antes del 10 de septiembre siguiente de cada año, ante el órgano competente de la diputación foral correspondiente al territorio histórico en que tenga el domicilio fiscal la persona física o jurídica sujeta a declaración, conforme a los modelos establecidos por dichos órganos, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial. 3. Las declaraciones de producción y existencias incluirán los datos que se soliciten en los modelos de suministro oficial que elaborarán las diputaciones forales. 4. No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a presentar declaraciones que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones mediante la cumplimentación de declaraciones de producción y existencias establecidas por el correspondiente órgano de gestión, siempre que este órgano acredite ante la diputación foral correspondiente a su ámbito territorial que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a las declaraciones obligatorias de productos en el sector vitivinícola, según lo preceptuado en el Reglamento (CE) 1282/2001. La homologación de las declaraciones requerirá resolución expresa de la diputación foral correspondiente. 5. En el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de declaraciones, las diputaciones forales transmitirán los datos obtenidos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, a los efectos de que dichos datos sean integrados para su posterior comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Artículo 18. Documentos de acompañamiento. 1. Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas que realice o haga realizar el transporte de un producto vitivinícola que se inicie desde la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyo ámbito territorial sea el de la Unión Europea deberá cumplimentar bajo su responsabilidad un documento que acompañe a ese transporte hasta el lugar de destino, conforme a los modelos e instrucciones establecidos reglamentariamente, los cuales incluirán, al menos, las indicaciones establecidas en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 884/2001. 2. Las excepciones a la obligación contenida en el párrafo anterior serán las establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento (CE) 884/2001. 3. El expedidor de productos vitivinícolas estará sometido, a efectos de control del transporte de los citados productos, a las obligaciones de remisión de copias de los documentos de acompañamiento en las condiciones y plazos establecidos reglamentariamente. 4. Los documentos de acompañamiento deberán conservarse durante cinco años desde el final del año civil en que se hayan extendido. Artículo 19. Registros. 1. Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, un producto vitivinícola deberán llevar una contabilidad específica de dicho producto en libros-registro, en los que anotarán las entradas y salidas de cada lote efectuadas en sus instalaciones, así como las manipulaciones efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001. 2. Las excepciones a la obligación de llevanza de libros-registro serán las establecidas en el artículo 11.2.b) del citado Reglamento (CE) 884/2001. 3. De acuerdo con el citado reglamento, el número de libros-registro y el contenido específico de los mismos serán los establecidos reglamentariamente. 4. Los libros-registro se llevarán por cada empresa y en el mismo lugar donde se hallen los productos. No obstante, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrá autorizar lo siguiente: a) Que los libros-registro se conserven en la propia sede de la empresa si los productos se hallan en cualquiera de sus diferentes almacenes situados en el mismo municipio o en un municipio contiguo, siempre que en los lugares donde se hallen los productos sea posible, en cualquier momento, controlar con otros justificantes las entradas, salidas y existencias. b) Que cuando el volumen de entradas por campaña sea inferior a 500.000 litros los libros-registro se confíen a una empresa especializada, siempre que en los lugares donde se hallen los productos sea posible, en cualquier momento, controlar con otros justificantes las entradas, salidas y existencias. 5. El Departamento de Agricultura y Pesca podrá autorizar, a los productores cuya producción anual no supere los 50.000 litros en total, que los libros-registro estén constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha, producción o existencias. 6. Cuando en la misma instalación diversos titulares elaboren, almacenen y/o comercialicen de forma individualizada productos vitivinícolas, cada uno de ellos deberá llevar sus propios libros-registro. 7. Las anotaciones de entradas y salidas en los libros-registro se corresponderán con los datos que figuren en los documentos de acompañamiento recibidos y expedidos, respectivamente. En el caso de que se produzcan discrepancias entre el producto recibido y los datos que figuren en el documento de acompañamiento, siempre que éstas superen el porcentaje máximo establecido reglamentariamente, y que el producto no sea rechazado por estos defectos, el receptor dará cuenta de esta circunstancia al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los plazos que se establezcan. 8. Las salidas de productos que, por cualquier causa, no requieran documento de acompañamiento se anotarán diariamente en el libro, con indicación del motivo de la exención. 9. Las pérdidas naturales que puedan derivarse de la evaporación del producto durante su almacenamiento, así como las normales que resulten de su sujeción a diversas manipulaciones, darán lugar a un asiento anual en «Salidas» por la cantidad mermada. Cuando esas pérdidas superen el porcentaje máximo establecido reglamentariamente, o cuando en el curso de la manipulación y transporte de un producto ocurriese un accidente que diera lugar a la pérdida total o parcial del mismo, se dará cuenta de esta circunstancia al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los plazos que se establezcan. 10. No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a llevar registros que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones contables respecto a los mostos y vinos producidos en el ámbito de dicho vino de calidad mediante la cumplimentación de declaraciones, documentos y fichas de control de existencias y movimientos de productos establecidos por el correspondiente órgano de gestión, siempre que éste acredite ante el órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a la contabilidad y registros del sector vitivinícola, según lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001. 11. Las cuentas de los libros-registro se cerrarán una vez al año, el 31 de julio, coincidiendo con el inventario anual de existencias. El 1 de agosto se anotarán como entradas las existencias contables. Si éstas no coincidieran con las reales, se dejará constancia de este hecho y de la regularización. 12. Los libros-registro, así como la documentación relativa a las operaciones que figuran en los mismos, deberán conservarse durante cinco años tras la liquidación de las cuentas que contengan. CAPÍTULO III Designación, denominación y presentación Artículo 20. Etiquetado. 1. A partir del momento en que el producto se ponga en circulación en un envase con un volumen nominal de 60 litros o menos, el envase deberá ir etiquetado. Este etiquetado deberá ser conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002, y de las demás normas que sean de aplicación. Lo mismo sucederá con los envases de un volumen superior a 60 litros cuando estén etiquetados. 2. Respecto de los vinos producidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se establecen las siguientes excepciones a la obligación de etiquetado contemplada en el apartado anterior: a) Los productos transportados entre dos o más locales de una misma empresa situada en el mismo o en distintos Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) Las cantidades de mosto de uva y de vino inferiores o iguales a 30 litros por partida y no destinadas a la venta. c) Las cantidades de mosto de uva y de vino destinadas al consumo familiar del productor, de socios o de empleados. Cuando se trate de vinos de calidad que no hayan sido sometidos a calificación o que no la hayan obtenido, para que puedan acogerse a las excepciones de etiquetado previstas en este punto, deberán comunicar previamente al órgano de control correspondiente la cantidad mensual que van a destinar al consumo familiar del productor, de socios o de empleados u otras salidas al detalle de vino no amparado que se prevé realizar con arreglo a la letra b). En dicha comunicación mensual se indicarán los depósitos donde están ubicados los vinos que se prevé expedir sin etiquetar. Artículo 21. Designación, denominación y presentación. La designación y la presentación de los productos vitivinícolas, así como toda publicidad relativa a los mismos, no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que respecta a los siguientes extremos: a) Tipo de producto. b) Propiedades de los productos y, en particular, la naturaleza, la composición, el grado alcohólico volumétrico, el color, el origen o procedencia, la calidad, la variedad de vid, el año de cosecha o el volumen nominal de los recipientes. c) La identidad y calidad de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que participen o hayan participado en la elaboración o distribución del producto, en particular las del embotellador. Artículo 22. Prohibiciones. Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002 y de las demás normas que sean de aplicación no podrán destinarse a la venta, comercializarse o exportarse. No obstante, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrá permitir que el producto se destine a la venta, se comercialice o se exporte, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se modifiquen para cumplir lo previsto en la legislación vigente. TÍTULO IV Vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi CAPÍTULO I Definiciones y protección del origen y calidad de los vinos Artículo 23. Vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 1. Se entiende por vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi aquellos vinos de calidad producidos en regiones determinadas y elaborados, conforme a la normativa comunitaria, con uva procedente del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y cuya elaboración, envejecimiento y embotellado se realice en el territorio de dicha Comunidad, cumpliendo las disposiciones contempladas en la presente ley y demás normas que les sean de aplicación. 2. Todo vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá contar con una norma específica reguladora y con un órgano de gestión, de acuerdo con el artículo 27 y con el capítulo III del título IV de esta ley, respectivamente. Artículo 24. Régimen de protección. 1. La protección otorgada a un vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi se extiende al uso de los nombres de región, comarca, localidad o lugar determinado que formen las respectivas zonas de producción, elaboración, envejecimiento y embotellado. 2. La utilización de los nombres correspondientes a los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi que hayan sido reconocidos según el artículo 30 está reservada a los productos que tengan derecho a su uso, de acuerdo con sus normas específicas reguladoras. 3. En todos los casos, la autorización a los órganos de gestión del uso de los términos geográficos propios o coincidentes, total o parcialmente, con los núcleos poblacionales, municipios, zonas, comarcas o territorios de la Comunidad Autónoma de Euskadi será potestad de los órganos competentes de la Administración general de esta Comunidad Autónoma. Artículo 25. Titularidad, uso y gestión. 1. Los nombres geográficos protegidos por estar asociados con un vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi son bienes de dominio público y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. 2. El uso de la gestión de los nombres geográficos protegidos estará regulado por la presente ley, las normas que la desarrollen y las demás normas que les sean de aplicación. 3. Respecto al uso de los nombres geográficos protegidos correspondientes a la Comunidad Autónoma de Euskadi, se deberá cumplir lo preceptuado en el apartado 3 del artículo 24 de esta ley. 4. Toda persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos por un vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá derecho a estar inscrito en los correspondientes registros del órgano de gestión y al uso de los nombres protegidos, excepto en los supuestos de sanción. Esta inscripción requerirá la aprobación previa y expresa del órgano de gestión correspondiente. Artículo 26. Ámbito de la protección. 1. La protección otorgada a un vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi implica el derecho a utilizar el nombre del mismo en los productos amparados, así como la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los vinos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los mismos. 2. La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los productos amparados. 3. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a nombres geográficos protegidos únicamente podrán utilizarse en vinos con derecho a los mismos, sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria con relación a la designación, denominación, presentación y protección de productos vitivinícolas. 4. En caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sean utilizados para la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de distintos ámbitos geográficos o de diferentes denominaciones de origen, los operadores deberán indicar su procedencia en las etiquetas y presentación de los vinos de forma clara, para evitar, en todo caso, la confusión de los consumidores. Serán los órganos de gestión los competentes para asegurar la protección y el prestigio de la denominación de origen y la defensa de los consumidores. Artículo 27. Norma específica reguladora de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 1. La norma específica reguladora de cada vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi, contemplada en el artículo 23.2 de esta ley, deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos: a) Definición de los productos protegidos. b) Delimitación de la zona de producción. c) Variedades de vid aptas para la producción del vino. d) Delimitación de la zona de elaboración. e) Prácticas de cultivo de la vid. f) Graduación alcohólica natural mínima. g) Producción máxima admitida por hectárea. h) Técnicas de elaboración. i) Características y cualidades organolépticas y enológicas propias de los vinos protegidos. j) Registros que, como mínimo, se llevarán por el órgano de gestión. k) Declaraciones y controles para asegurar la calidad y el origen de los productos protegidos. l) Régimen de funcionamiento interno del órgano de gestión. m)  Régimen de infracciones y sanciones aplicable. 2. La norma específica reguladora de cada vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer: a) Que una mism …

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