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La cría de animales de razas puras constituye un elemento fundamental de la ganadería por sus implicaciones económicas, sociales y medioambientales. En este sentido, las razas autóctonas ganaderas constituyen una fuente de ingresos para la población agraria, que se ve favorecida por el uso de animales de alto valor genético, que contribuyen a un incremento de rentabilidad y competitividad de su producción, mejorando su posicionamiento en el mercado.
Por otro lado, la búsqueda de competitividad o de productividad no debe convertirse en una amenaza para las razas autóctonas que no son altamente productivas pero que cuentan con características de resistencia y rusticidad que les confieren gran capacidad de adaptación a entornos ambientales, cambio climático y resistencia a enfermedades y a las demandas del consumidor orientadas a productos de calidad resultantes de sistemas de producción respetuosos con el medio ambiente y con el bienestar animal, precisando especial atención las razas amenazadas, que constituyen un relevante depósito de genes que pueden contribuir a los objetivos mencionados.
Para dar respuesta a esta preocupación en la sociedad, en el marco de los programas de cría y en la definición de sus objetivos debe adquirir importancia la recopilación de datos sobre las características alternativas, relacionadas directa o indirectamente con sus valores y usos, así como la eficiencia y sostenibilidad de estos recursos.
Estas razas no sólo contribuyen al desarrollo rural, a la fijación de la población en zonas rurales y a la preservación del patrimonio zoogenético nacional y de la biodiversidad, sino que además son esenciales para el desarrollo sostenible del sector ganadero, ya que las diversas condiciones climatológicas y orográficas en España han contribuido a convertir a nuestro país en uno de los países europeos con mayor diversidad biológica. Sin embargo, la variedad y continuidad de muchas de las razas ganaderas a nivel mundial y nacional se ha visto amenazada en los últimos años por el abandono de su explotación, lo que ha conducido a la adopción de medidas y numerosos informes y acuerdos internacionales.
Así, hay que destacar los compromisos adquiridos por nuestro país con la firma del Instrumento de Ratificación de 16 de noviembre de 1993 del Convenio sobre Diversidad Biológica, que reconoce los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, y el Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad 2011-2017, aprobado por Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, en aplicación de la Convención de Diversidad Biológica y el compromiso del Reino de España para el desarrollo del Plan de acción mundial para los recursos zoogenéticos de la FAO, acompañado de la Declaración de Interlaken del año 2007 y la ratificación del Protocolo de Nagoya en 2014, que marca el establecimiento de un nuevo sistema y unas nuevas normas internacionales, europeas y nacionales en relación al acceso a los recursos genéticos y el reparto justo y equitativo de los beneficios que se deriven de su utilización.
En España, la importancia de la selección y conservación de las razas ganaderas se ha visto reflejada en la numerosa normativa nacional y europea, que ha permitido regular y apoyar desde las Administraciones las actuaciones relacionadas con la ordenación de las poblaciones ganaderas presentes en el territorio nacional.
Así, y por mencionar la normativa marco más reciente, en la que se incorporaron y se sistematizaron todas las normas zootécnicas de las diversas especies, en el año 2008 se aprobó el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, que se constituyó como el eje fundamental para las razas puras y para la aplicación de las normas zootécnicas europeas, que estaban incorporadas al mismo, a excepción de las referentes a los porcinos reproductores híbridos, que dada su especificidad mantuvieron normativa propia a través del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.
Por lo tanto, en los últimos años, gracias a esta norma y al Plan de Acción por el que se han desarrollado las líneas de actuación del Programa nacional, se ha producido un gran avance en nuestro país para la modernización del sector de las razas puras y se han apoyado desde las Administraciones las actuaciones relativas a las asociaciones de criadores, los libros genealógicos, la admisión para cría y las pautas para control de rendimientos y evaluación del valor genético de diferentes especies, con vistas por un lado, a armonizar los intercambios intracomunitarios y la importación de animales de raza pura y su material reproductivo, y por otro lado, a garantizar el mantenimiento y mejora de nuestros recursos.
Por otro lado, en junio de 2016, se aprobó el Reglamento (UE) 2016/1012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»). Este nuevo marco normativo, compila en el ámbito europeo la normativa comunitaria en materia de zootecnia para las diversas especies y razas puras, incluido el porcino híbrido, para unificar las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría de todos los animales incluidos en su ámbito de aplicación.
El presente real decreto responde por lo tanto a la necesidad de adaptar y actualizar el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, a las modificaciones introducidas por el nuevo marco legal europeo, manteniendo las particularidades propias estructuradas en torno al Programa nacional de conservación, mejora y fomento de razas ganaderas y regulando aquellos aspectos que garantizan el respeto de los compromisos adquiridos en materia de zootecnia por nuestro país en el ámbito internacional.
Resulta, por tanto, imprescindible mantener ciertas especificidades de carácter nacional, no reguladas por la normativa comunitaria, tales como las relativas al Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, al Sistema Nacional de Información de razas, a reproducción y bancos de germoplasma, al reconocimiento de Laboratorios de genética molecular animal, Centros cualificados de genética animal y designación de Centros Nacionales de Referencia, a los Programas de difusión de la mejora y certámenes de ganado, a la Comisión Nacional de Zootecnia, así como establecer las condiciones zootécnicas para la cría de las razas de especies no reguladas por el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Igualmente, es necesario mantener y actualizar la estructura y contenido del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y fomentar por las administraciones públicas, una serie de actividades a realizar por las asociaciones de criadores.
Así, cabe destacar cómo una parte de la norma que ahora se aprueba responde al marco normativo europeo, de directa aplicación desde 2016, pero se complementa de modo clave con previsiones estrictamente nacionales en las que el Reino de España ejerce su soberanía con el fin de actuar a modo de correlato lógico interno para el fomento y cuidado de estas razas, siempre dentro de las habilitaciones realizadas por la normativa europea y el ejercicio competencial que le es propio. Por todos, puede destacarse cómo los artículos 15 a 25 o el 28 responden sin dificultad a este planteamiento, al igual que el artículo 26, al que se hará referencia más adelante.
En este sentido, el presente real decreto compila, actualiza y adapta lo previamente regulado mediante el Real Decreto 2129/2008, en lo referente a las líneas del Programa nacional, para adecuarlas a las nuevas necesidades, al progreso técnico-científico, a los nuevos condicionantes ganaderos en el ámbito zootécnico y principalmente, al futuro enfoque que representa el nuevo reglamento comunitario.
En consecuencia, se considera clave el mantenimiento del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España que permite el inventariado de las razas ganaderas en el plano nacional y su actualización mediante el presente real decreto para adecuar la clasificación a los criterios internacionales, cuya adecuada gestión se garantiza a través de los trabajos de la Comisión Nacional de Zootecnia (antigua Comisión Nacional de Coordinación para la conservación, mejora y fomento de razas ganaderas), órgano interadministrativo de análisis y coordinación de actividades zootécnicas, que se mantiene aunque actualizada en sus funciones, para que las autoridades competentes en esta materia informen, definan y coordinen los procedimientos y especificidades técnicas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y del presente real decreto.
La garantía de una adecuada gestión de los programas de cría, el control y seguimiento del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y del presente real decreto, así como el cumplimiento de ciertas obligaciones y acuerdos internacionales, no podrían conseguirse sin una estrecha colaboración entre las autoridades competentes y un compromiso por parte de las asociaciones de criadores reconocidas en España de respetar lo establecido en la normativa europea y en el presente real decreto.
En este sentido, se considera fundamental el papel que desarrollan estas asociaciones, que velan por la coherencia de las acciones que concurren en la conservación, mejora y fomento de la raza que gestionan, para alcanzar los objetivos del programa de cría y que establecen los mecanismos necesarios para alcanzar un uso sostenible de la misma. En dicha labor es esencial que dispongan y mantengan una base de datos o sistema informatizado de gestión de datos que permita el registro adecuado de genealogías y garanticen la capacidad de registrar, comunicar y utilizar datos en su programa de cría. Deben a su vez certificar los aspectos raciales y garantizar el acceso a dicha base de datos al personal de las autoridades competentes responsables de los controles oficiales, permitiendo la evaluación de riesgo, el seguimiento de la raza, la comprobación de cumplimiento de obligaciones de las asociaciones y las actividades de control oficial y control técnico de la raza, además de poder incorporar la información en el Sistema Nacional de Información de Razas (ARCA) y en la base de datos internacional DAD-IS. Por otro lado, el fomento de la integración de datos de los programas de cría para la misma raza garantizará la coherencia en cuanto a las características esenciales de la raza y los objetivos principales del programa, evitando así la perdida de eficiencia en progreso genético o la pérdida de variabilidad genética, por la posible fragmentación de las poblaciones, además de favorecer la comparación válida entre animales sometidos a controles de rendimiento.
Por lo demás, el Reglamento (UE) 2016/1012 deroga determinados actos sobre cría animal (las Directivas 87/328/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/118/CEE, 90/119/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE, así como la Decisión 96/463/CE) por lo que procede derogar los reales decretos nacionales que transponían las citadas Directivas (además del precitado Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos, Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, y Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos).
Asimismo, el citado Reglamento modifica las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo. Procede, por tanto, la modificación de la normativa nacional que las transpuso (Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CEE y la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica), eliminando en ambos, en línea con lo previsto en la normativa citada de la Unión Europea, todas las referencias a legislación zootécnica. Del mismo modo, se modifica el Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, para su adaptación a la antes citada normativa de la Unión Europea.
Por otra parte, en el presente real decreto se regulan las entidades y centros que van a desarrollar un gran papel de apoyo a las asociaciones para la aplicación y aval de los programas de cría, como son los laboratorios y centros de genética y los centros de reproducción y bancos de germoplasma, para la preservación futura de nuestros recursos con la creación de la Red Española de Bancos de germoplasma, así como la posible designación de Centros Nacionales de Referencia.
Estas actuaciones son fundamentales para todas las razas autóctonas y en particular, para aquéllas con mayor grado de amenaza y riesgo de desaparición, que están definidas en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y que son objeto de diversas excepciones para su regulación por parte de las asociaciones.
Asimismo, los progresos y logros alcanzados en el marco de los programas de cría carecerían de sentido si no tuviesen como meta la propagación de la mejora lograda en el núcleo de selección, al resto de la población de la raza en cuestión y al resto de la cabaña. Por ello, en la presente norma se mantiene los mecanismos de difusión de la mejora, entre los que figuran los certámenes de ganado selecto, normativa nacional de complemento del marco general indicado.
El artículo 1.5 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, permite a los Estados miembros que puedan adoptar medidas nacionales para regular la aplicación de programas de cría no aprobados de acuerdo a lo establecido en dicha norma. Así, en el artículo 26 del real decreto se establecen los requisitos para el reconocimiento de asociaciones, la aprobación de programas de cría y las obligaciones a cumplir por las asociaciones de criadores que gestionen razas de especies no reguladas por la normativa europea.
Para el seguimiento y supervisión de las actividades y obligaciones establecidas en la normativa zootécnica comunitaria y nacional, así como para colaborar con las autoridades competentes, el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, estableció el control técnico de la raza, llevándose éste a cabo en la Administración General del Estado a través de la figura del inspector de raza. Esta sistemática de control técnico se mantiene pero con nuevas orientaciones, ya que se va a implantar un Plan Coordinado de Control Oficial en materia de zootecnia, para incorporar el control oficial regulado en el capítulo X del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
Con ese objetivo, y de acuerdo con las competencias de las comunidades autónomas, mediante este real decreto se descentralizan determinadas actuaciones zootécnicas de carácter ejecutivo, se refuerzan las medidas de coordinación y se establecen criterios que garanticen la homogeneidad necesaria para la aplicación uniforme y estandarizada del Programa nacional en todo nuestro territorio nacional, proporcionando a los ganaderos, a través de las asociaciones de criadores, la información necesaria para el desarrollo del mismo e integrando a todas las administraciones, centros y entidades que puedan contribuir a su correcta ejecución. Todo ello con una voluntad decidida de fomento de este sector, cuyas líneas de ayuda para las razas autóctonas están reguladas mediante diversas bases, bien con fondos nacionales, bien cofinanciados a través de los programas de desarrollo rural.
Por otra parte, cabe destacar que concurren las circunstancias que justifican el rango de esta disposición de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5, dado el carácter eminentemente técnico de su contenido.
El contenido del presente real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de adecuar nuestra normativa a la de la Unión Europea. Las autorizaciones son las previstas en la normativa de la Unión Europea, considerándose los correspondientes requisitos de acuerdo con el ordenamiento jurídico español y la situación de las razas en nuestro país, fomentando al compilar en una sola norma la seguridad jurídica.
En la tramitación del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5 párrafo quinto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2019,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las disposiciones específicas de aplicación en el Reino de España del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»), y de los Reglamentos que lo desarrollan, así como la actualización del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas (en adelante, Programa nacional), para adaptarse a esa normativa comunitaria, además de regular las especificidades nacionales en materia de zootecnia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación:
a) A todos los operadores de acuerdo a la definición regulada en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y a los animales reproductores de raza pura de la especie bovina, porcina, ovina, caprina y equina y sus materiales reproductivos.
b) A los animales reproductores porcinos híbridos y su material reproductivo, con las excepciones previstas para las empresas privadas que operen en sistemas de producción cerrados de acuerdo con el artículo 1.4 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
c) A los operadores y a los animales de raza pura de otras especies incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y a las asociaciones de criadores que los gestionan en las condiciones previstas en el presente real decreto.
d) A los centros, laboratorios, explotaciones e instalaciones reguladas en el presente real decreto.
e) A las administraciones públicas competentes en la aplicación del presente real decreto.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Además se entenderá por:
a) Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España: aquél que contiene la relación oficial y la clasificación de todas las razas ganaderas reconocidas y utilizadas en España por su interés económico, productivo, cultural, medioambiental o social, destinadas a ser objeto de un programa de cría y que se recogen en el anexo I, de acuerdo con las siguientes categorías:
1.º Razas autóctonas: todas aquellas razas originarias de España de protección especial y de carácter más local, que deben ser conservadas como patrimonio genético español para favorecer su expansión y evitar su abandono y extinción, al disponer en su mayoría de escasos censos poblacionales y estar sometidas a factores de riesgo, con diversos grados de amenaza.
2.º Razas integradas: aquellas razas foráneas procedentes de la Unión Europea o de Países Terceros que tras un período de explotación en España están contrastadas, con genealogía y controles de rendimiento, y disponen de un censo suficiente para llevar a cabo un programa de cría, habiendo demostrado su adaptación al entorno medioambiental y a las condiciones y sistemas de producción españoles.
3.º Otras razas reconocidas en España: aquellas razas que han sido caracterizadas y desarrolladas en España con distintas influencias genéticas, que tienen un objetivo funcional o productivo definido en un programa de cría, con censo suficiente para desarrollarlo y que no cumplen los requisitos para incorporarse al resto de las categorías del Catálogo Oficial.
b) Encaste, estirpe o variedad: subpoblación cerrada genéticamente estable y uniforme de animales reproductores de una raza concreta, que ha sido creada a base de aislamiento reproductivo, siempre con determinados individuos de esa raza, sin introducción de material genético distinto, al menos por un mínimo de cinco generaciones.
c) Asociaciones de criadores: sociedades de criadores de razas puras y sociedades de criadores de porcinos híbridos de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y otras entidades que puedan ser reconocidas a nivel nacional para otras especies.
d) Programa de Cría: conjunto de actuaciones sistematizadas, entre las que se incluye el registro, selección, cría e intercambio de animales reproductores y de su material reproductivo, diseñadas y aplicadas para conservar y/o mejorar las características fenotípicas y/o genotípicas deseadas en la población reproductora objetivo. Su finalidad podrá ser la conservación, la mejora, la reconstrucción o la creación de una raza, o una combinación de dichas finalidades. Por tanto, deben contener las disposiciones que afectan tanto al libro genealógico como a las actividades dirigidas a la consecución de su finalidad.
e) Calificación morfológica: procedimiento mediante el que se evalúa por jueces o técnicos en morfología designados en el marco del programa de cría la adecuación de un ejemplar a las características detalladas de la raza. En caso de tratarse de una calificación morfológica lineal, se basará en la asignación de un valor ajustado a la escala biológica de regiones o zonas corporales, de acuerdo a lo establecido en el programa de cría de la raza y teniendo como objetivo la evaluación genética de la región o zona considerada.
f) Explotación colaboradora: toda explotación ganadera que participa activamente en las actuaciones que el programa de cría contempla para la misma, de acuerdo a sus objetivos y a la aptitud de cada raza y que contribuye positivamente a la conservación y/o progreso genético de la misma.
g) Centro de testaje: cualquier explotación ganadera, entidad o instalación, reconocida oficialmente por la comunidad autónoma donde se ubique, que en el marco de un programa de cría aprobado se utiliza para la realización de controles de rendimiento del ganado, garantizando unas condiciones medioambientales y de manejo comunes a todos los ejemplares y una recogida de información homogénea y de acuerdo a los requisitos establecidos en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en este real decreto.
h) Control de rendimientos: conjunto de actuaciones destinadas a comprobar sistemáticamente las producciones y aptitudes funcionales de los animales y a recoger cualquier otra información válida para la determinación del valor genético y los méritos de los reproductores, en el marco de un programa de cría de acuerdo a los requisitos establecidos en el Capítulo V del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en este real decreto.
i) Evaluación genética: el conjunto de operaciones realizadas sobre la población en control de rendimientos y registro de genealogías, que permitan la obtención de valores genéticos individuales para los caracteres objetivo establecidos en el programa de cría, junto con la fiabilidad de los mismos. La evaluación genética de los reproductores permitirá clasificar a éstos por sus valores y méritos genéticos, a fin de que el ganadero cuente con la información que le permita seleccionar los mejores como progenitores de las siguientes generaciones.
j) Animal mejorante: aquél que ha sido sometido a una evaluación genética en el marco del programa de cría y que tiene un valor genético por encima de los umbrales establecidos en dicho programa y con la fiabilidad mínima y requisitos que en éste se defina.
k) Laboratorio de genética molecular animal: todo laboratorio público o privado reconocido oficialmente, con los medios e infraestructura adecuados para llevar a cabo análisis genéticos o intervenciones sobre el genoma de los animales para actuaciones contempladas en los respectivos programas de cría, teniendo en cuenta los avances técnicos y recomendaciones internacionales de los Centros de Referencia de la Unión Europea, el ICAR (Comité Internacional de Control del Rendimiento Ganadero) o la Sociedad Internacional de Genética Animal (ISAG).
l) Centro cualificado de genética: cualquier entidad pública o privada reconocida oficialmente para llevar a cabo la evaluación genética de animales y/o los análisis de los parámetros genéticos previstos en un programa de cría, así como para el asesoramiento científico a las asociaciones de criadores, que cuenta con suficientes recursos materiales y personales, experiencia y formación técnica para el desarrollo de dichas funciones.
m) Centro de reproducción: cualquier centro o equipo de recogida, producción y almacenamiento de material reproductivo oficialmente autorizado de acuerdo a la normativa comunitaria y nacional, para su utilización en las distintas técnicas de reproducción ganadera en el marco de los programas de cría de las razas de ganado.
n) Banco de germoplasma: colección de material genético (esperma, ovocitos, embriones, células somáticas o ADN) reconocida oficialmente en el marco del programa de cría, cuya finalidad sea la conservación ex situ o el uso sostenible de las razas puras de ganado.
ñ) Difusión de la mejora: cualquier actividad desarrollada para la propagación en el resto de la población del progreso genético obtenido en los programas de cría.
o) Certamen de ganado selecto: cualquier concentración de animales reproductores que tengan como fin su venta en cualquier modalidad, su participación en un concurso, su mera exposición o una combinación de las anteriores alternativas para difundir la mejora. Podrán existir certámenes con carácter virtual o telemático, sin presencia física de los animales.
p) Control técnico de una raza: otras actividades oficiales cuyos objetivos son la comprobación, por los medios que la autoridad competente determine, de la situación de la raza y colaboración en el seguimiento y efectividad del programa de cría y actuaciones que desarrollan las asociaciones para esa raza, así como la realización de otras actuaciones de soporte técnico a las autoridades competentes, además de contribuir, en caso de solicitarlo la autoridad competente, al control oficial. En el caso de las asociaciones reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el control técnico de la raza podrá llevarse a cabo, entre otros medios, a través de un inspector de la raza, funcionario designado a estos efectos, que desarrollará las funciones definidas en el artículo 30. Las comunidades autónomas podrán designar un Inspector de raza a estos efectos, para las asociaciones reconocidas en su ámbito competencial.
q) Centros Nacionales de Referencia: aquéllos con los medios adecuados y experiencia contrastada en materia de zootecnia, que puede designar el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que actúen en el marco del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, colaborando en la armonización y propuesta de actuaciones zootécnicas para el desarrollo de cada sector en todo el territorio nacional y la realización de otros aspectos de interés relacionados con las razas y su material genético.
Artículo 4. Competencias.
La distribución de competencias para las actividades establecidas en el artículo 2.8 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, así como para otras actividades oficiales reguladas en el presente real decreto, será la siguiente:
1. Las comunidades autónomas serán las autoridades competentes para el reconocimiento de las asociaciones de criadores, para la aprobación de los programas de cría, la realización de controles oficiales de los operadores y otras actividades oficiales y la gestión de un Programa de Cría de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en los casos en que tengan atribuidas dichas competencias en sus ámbitos territoriales, de acuerdo con el artículo 9 del presente real decreto.
Asimismo, las comunidades autónomas serán las autoridades competentes para el reconocimiento de bancos de germoplasma, Laboratorios de genética molecular animal, Centros de testaje y Centros cualificados de genética animal, así como para la aplicación y el desarrollo de todas las líneas englobadas en el Programa nacional de acuerdo al presente real decreto en sus respectivos ámbitos de competencia.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente para el reconocimiento de las asociaciones, la aprobación de los programas de cría, la realización de controles oficiales de los operadores y otras actividades oficiales en su ámbito competencial y la gestión de un Programa de Cría de acuerdo al artículo 38 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en los casos en que tenga atribuidas dichas competencias de ámbito nacional, de acuerdo con el artículo 9 del presente real decreto.
Asimismo tendrá competencias en materia de:
a) Creación y mantenimiento de una lista de asociaciones conforme al artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
b) Reconocimiento del Banco Nacional de Germoplasma Animal, así como de Laboratorios de genética molecular animal y Centros cualificados de genética animal, cuando éstos sean dependientes de la Administración General del Estado y designación de Centros Nacionales de Referencia.
c) Controles zootécnicos a la entrada en la Unión Europea.
d) Coordinación e interlocución con la Comisión y el resto de los Estados miembros en el reconocimiento de asociaciones y autorización de programas de cría. Específicamente, realizará la interlocución con las asociaciones reconocidas en otros Estados miembros que lleven a cabo en el Reino de España un programa de cría y con la autoridad competente que reconoció a dichas entidades en otro Estado miembro para actuaciones reguladas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
Asimismo, realizará la interlocución con las autoridades competentes de los Estados miembros a los que asociaciones reconocidas en el Reino de España pretendan extender su programa de cría.
e) Colaboración con la Comisión en los controles que realice de acuerdo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
f) Prestación de asistencia a otros Estados miembros y a terceros países en caso de detección de incumplimientos.
g) Interlocutor para los Centros de referencia de la Unión Europea.
h) Interlocutor con Organismos Internacionales en materia de zootecnia.
i) Coordinación, registro, publicidad y desarrollo de las funciones que le corresponden a nivel nacional, para la aplicación homogénea del Programa nacional en todo el territorio nacional.
j) Creación y mantenimiento de la lista de autoridades competentes del control oficial y a efectos de notificaciones, de acuerdo al artículo 39 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
CAPÍTULO II
Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas
Artículo 5. Contenido.
El Programa nacional comprende, como mínimo, las siguientes actuaciones:
a) Caracterización y clasificación de las razas para su inclusión en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, así como de sus diferentes variedades.
b) Reconocimiento de asociaciones de criadores.
c) Aprobación de programas de cría llevados por las asociaciones de criadores.
d) Desarrollo de un sistema nacional de información y bases de datos para la gestión y divulgación de las razas.
e) Creación y registro de centros de reproducción, bancos de germoplasma, así como la creación y coordinación de la Red Española de Bancos de Germoplasma.
f) Reconocimiento oficial de Laboratorios de genética molecular animal, Centros de testaje, Centros de genética cualificados y designación de Centros Nacionales de Referencia.
g) Aprobación y desarrollo de los programas de difusión de la mejora y la celebración de certámenes ganaderos.
h) Establecimiento y designación de los órganos de análisis y coordinación de actividades zootécnicas.
i) Medidas específicas para promocionar las razas autóctonas y sus productos, como el Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal.
j) Impulso de medidas que estimulen la investigación, la innovación, el asesoramiento y la capacitación en cualquiera de las líneas del programa para favorecer el intercambio de experiencias y conocimientos a nivel nacional e internacional, en el marco de los planes de acción de la FAO o la Unión Europea.
k) Fomento de las razas ganaderas del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y líneas de ayudas al Programa nacional, de acuerdo a las regulaciones y disponibilidades presupuestarias de las autoridades competentes.
Sección 1.ª Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España
Artículo 6. Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España
1. La relación de razas del Catálogo Oficial figura en el anexo I de este real decreto.
2. El reconocimiento, clasificación e incorporación de razas en el Catálogo Oficial se realizará de acuerdo con los procedimientos establecidos a estos efectos por la Comisión Nacional de Zootecnia prevista en el artículo 25, que incluirán en todo caso la presentación y análisis de la documentación de la correspondiente raza, así como el preceptivo informe técnico de la misma y posterior publicidad en el Sistema Nacional de Información previsto en el artículo 12.
Sección 2.ª Reconocimiento de asociaciones y aprobación de programas de cría
Artículo 7. Reconocimiento de las asociaciones.
1. El reconocimiento oficial de las asociaciones y sus requisitos está regulado en el artículo 4 y en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1012. En su virtud, las asociaciones de criadores deberán presentar en su solicitud la acreditación del cumplimiento de dichos requisitos conforme a lo establecido en los procedimientos que al respecto se adopten en el seno de la Comisión Nacional de Zootecnia prevista en el artículo 25. Dichos procedimientos serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado», como resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará publicidad de los mismos a través del Sistema Nacional de Información previsto en el artículo 12.
2. En el caso de que la asociación de criadores no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4 y en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, la autoridad competente podrá denegar el reconocimiento, según prevé el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
3. Se retirará el reconocimiento de una asociación de criadores cuando la autoridad competente deniegue la aprobación del Programa de Cría presentado por la misma y no haya presentado ni disponga de otro programa de cría, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, así como en caso de detección de incumplimientos de forma repetida, continuada o general, de los requisitos necesarios para dicho reconocimiento, en virtud del artículo 47.1.e) del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, o si se comprueba que la información o documentación con base en la que se otorgó el reconocimiento oficial era falsa o inexacta
4. El procedimiento de retirada del reconocimiento podrá iniciarse de oficio, por denuncia o a petición razonada. Iniciado el mismo, se concederá a la asociación de criadores un plazo no inferior a quince días para que realice las alegaciones que estime oportunas o proponga la prueba de que pretenda valerse. Finalizada la prueba, o consideradas las alegaciones, se emitirá propuesta de resolución, que será sometida a la audiencia correspondiente. El plazo máximo para resolver sobre la retirada del reconocimiento será de 6 meses. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. En el caso de que ya exista una o varias asociaciones de criadores de razas puras oficialmente reconocidas para llevar a cabo un programa de cría en una raza, cualquier otra sociedad que solicite su reconocimiento oficial deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo. Asimismo, su programa de cría no deberá poner en peligro el programa ya autorizado para esa misma raza conforme lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
6. En el caso de que exista más de una asociación de criadores oficialmente reconocidas para la gestión del programa de cría para una misma raza, se coordinarán los objetivos principales y los rasgos esenciales de las características de la raza definidas en el mismo. Cualquier discrepancia en relación a estos aspectos entre las asociaciones reconocidas, sus bases de datos, la ejecución del programa de mejora, o la modificación del citado programa, para evitar la pérdida de eficiencia en términos de progreso genético, se resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de Zootecnia, por el órgano competente que otorgó el reconocimiento oficial, cuya decisión será obligatoria para las asociaciones, sin perjuicio del régimen legal de recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.
Artículo 8. Aprobación de los Programas de Cría.
1. La autoridad competente evaluará y aprobará los Programas de Cría presentados por las asociaciones de criadores reconocidas siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8 y el anexo I parte 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y, para la especie equina, el anexo I parte 3, donde figuran los requisitos y las condiciones de aprobación de los programas de cría.
2. Asimismo y sin perjuicio de los requisitos para la aprobación de programas de cría y del contenido que deben reunir de acuerdo al Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, la autoridad competente solicitará en el caso de las asociaciones de criadores de razas puras que dichos programas contengan lo siguiente:
a) Las características de la raza que constituyen el prototipo racial, junto con el sistema de calificación morfológica de la misma, si lo hubiese.
b) La relación de explotaciones colaboradoras, siendo obligatoria la participación de todos los ganaderos, en el caso de que el programa de cría tenga como finalidad la conservación o reconstrucción de la raza.
c) La relación de los Centros de Reproducción y bancos de germoplasma que colaboran en el programa de cría, con indicación expresa de si existe o no autorización por parte de la asociación de criadores para que estos centros expidan el certificado zootécnico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
d) La relación de los Centros de testaje, Laboratorio de genética molecular animal, Centro cualificado de genética e información de otras entidades designadas por la asociación de criadores para la realización de actividades técnicas específicas del programa de cría, que en el caso de ser externalizadas a terceros, deben garantizar que cumplen las condiciones del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
e) En el caso de los programas de selección y para las pruebas de control de rendimientos o evaluación genética del programa de cría se deberá proporcionar la información sobre los sistemas utilizados para generar, registrar, comunicar y utilizar los resultados de las pruebas de control de rendimientos, además del sistema de registro de caracteres y datos recogidos y los sistemas de evaluación genética y, en su caso, de la evaluación genómica de los animales. El registro de estos caracteres debe facilitar la conexión entre ganaderías y una estimación fiable de los valores genéticos para una comparación válida entre los animales reproductores.
f) Para los programas de conservación, además deberá proporcionarse información sobre los mecanismos para garantizar la conservación in situ y ex situ de los animales y su material genético y medidas para evitar un incremento excesivo de la consanguinidad, para el mantenimiento de la variabilidad genética y la sostenibilidad a largo plazo de la raza.
g) En el caso de asociaciones que incorporen en su Programa de Cría, medidas para incrementar las resistencias a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, información relativa a dicho programa de selección, de acuerdo con la legislación vigente.
h) Las especificidades y orientaciones establecidas para los programas de cría mediante los Procedimientos que se desarrollen en el seno de la Comisión Nacional de Zootecnia para cada finalidad.
3. La estructura de los Libros genealógicos, la inscripción y registro de los animales en los libros genealógicos y el registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos, así como la admisión de los animales para la reproducción se realizará de acuerdo con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y a su anexo II.
4. Las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética deberán llevarse a cabo conforme a lo establecido en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en su anexo III. Asimismo, las asociaciones de criadores deberán cumplir con las obligaciones relativas al control de rendimientos y evaluación genética establecidas en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
5. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en el caso del control oficial de rendimiento lechero, las pruebas de control de rendimiento tendrán en cuenta lo establecido en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, en lo que no se oponga al Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y las demás normas que sean de aplicación.
6. Sin perjuicio de los programas de pruebas de control de rendimientos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, las pruebas de control de rendimientos podrán efectuarse sobre la base de otros programas de pruebas diferentes e incorporar otros caracteres, siempre que se efectúen con arreglo a métodos científicamente aceptables de acuerdo con la parte I de dicho anexo III o criterios en el ámbito nacional. Así se reconocerán y autorizarán como otros programas de pruebas de control de rendimiento los siguientes:
a) En los équidos, los programas de pruebas de control de rendimientos se podrán realizar a través de las siguientes pruebas y de acuerdo a lo establecido en la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, para los programas de cría en la especie equina y de acuerdo a las normas internacionales y en su caso, a los principios establecidos por la asociación de criadores que lleva el libro genealógico original de la misma raza:
1.º Pruebas de selección de caballos jóvenes para las diversas disciplinas y aptitudes.
2.º Pruebas de rendimiento realizadas en Centros de testaje o pruebas de campo.
3.º Pruebas para la valoración morfológica, funcional o de comportamiento y otras aptitudes para las diversas disciplinas hípicas u orientadas al objetivo de selección.
4.º Laboratorios o centros de locomoción.
b) Otras modalidades de control de rendimientos definidas y aprobadas por la autoridad competente para el registro de diferentes caracteres, según los objetivos de selección, que afecten a otro tipo de producciones y razas incorporadas en el Catálogo Oficial, como puede ser la aptitud para la Lidia o las aptitudes de las especies aviares.
7. La sistemática de verificación del cumplimiento de requisitos para la aprobación de programas de cría podrá ser revisada a fin de tener en cuenta recomendaciones y compromisos internacionales, así como las contribuciones de los Centros de referencia de la Unión Europea designados de acuerdo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
Artículo 9. Competencias para el reconocimiento de asociaciones, aprobación del programa de cría y control oficial de operadores.
1. La autoridad competente para el reconocimiento de las asociaciones de criadores, aprobación de los programas de cría y control oficial de las asociaciones de criadores que presenten su solicitud a partir de la entrada en vigor del presente real decreto será:
a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la asociación de criadores actúe a nivel nacional y el censo de animales de la raza pura o de porcino híbrido de que se trate esté distribuido en, al menos, tres comunidades autónomas, siempre que el censo en la comunidad autónoma predominante no exceda del 60 por ciento del total de reproductoras.
b) En el resto de los casos, la comunidad autónoma en que radique el mayor censo de reproductoras.
c) En caso de integración de asociaciones que renuncien voluntariamente a su reconocimiento oficial y gestión del programa de cría en favor de una nueva asociación para la gestión de programas de cría de diferentes razas:
1.º Cuando las asociaciones a las que pertenecían los criadores que integran la nueva asociación fueron reconocidas por la misma autoridad competente, será dicha autoridad competente la responsable del reconocimiento de la nueva asociación resultante.
2.º Cuando las asociaciones a las que pertenecían los criadores integrantes de la nueva asociación fueron reconocidas por distintas autoridades competentes, será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el responsable del reconocimiento de la nueva asociación resultante.
2. Cuando el reconocimiento oficial de la asociación corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el órgano competente será el titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de dicho Ministerio, y el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente.
Transcurrido dicho plazo sin recibir la notificación de la resolución, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la solicitante reconocida, salvo en el caso de que no reuniera los requisitos establecidos para ello, en el que se estará al artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La autoridad competente para el control oficial de las asociaciones de criadores y para otras actividades oficiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30, será aquélla que haya reconocido a la asociación de criadores y aprobado su programa de cría.
4. La autoridad competente para el control oficial del resto de operadores será la comunidad autónoma donde se ubiquen. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá colaborar con la comunidad autónoma si ésta lo solicita, en la inspección de aquellos operadores que participen en las actividades reguladas por el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, de asociaciones de criadores reconocidas en su ámbito competencial, en el ámbito nacional.
Artículo 10. Representatividad del sector.
Las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas podrán constituir federaciones, confederaciones o agrupaciones que integren a varias asociaciones que existan reconocidas oficialmente para diferentes o mismas razas, designándose genéricamente como asociaciones de segundo grado, a efectos de interlocución y representatividad ante las administraciones públicas y para establecer los mecanismos que faciliten la homogénea gestión de tales razas para su fomento, conservación y mejora.
Artículo 11. Fomento de las razas ganaderas del Catálogo Oficial.
1. Con el fin de preservar la diversidad genética de las razas ganaderas en España, asegurar la conservación de las razas amenazadas, garantizar su uso sostenible y favorecer la eficacia de los programas de cría y la difusión de la mejora lograda, las administraciones públicas podrán promover y fomentar la realización de las siguientes actividades por parte de las asociaciones de criadores de razas puras reconocidas en España para la gestión de razas del Catálogo Oficial:
a) El establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de las genealogías mediante controles de filiación de los animales por marcadores genéticos, realizándose al menos en animales cuyo material reproductivo sea utilizado en técnicas de reproducción asistida, así como animales mejorantes y machos valorados en Centros de testaje y destinados a reproducción, y otros animales que determine la asociación, en función del sistema de producción y nivel de riesgo.
b) La integración de asociaciones de una o diferentes razas que decidan renunciar a su reconocimiento oficial individual y a la gestión de sus programas de cría para constituirse como una nueva asociación que integre a los criadores de las asociaciones iniciales y que solicite su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 7. En estos casos, siempre que la nueva asociación reconocida oficialmente manifieste su conformidad, los programas de cría que ya estuviesen aprobados podrán mantener su aprobación.
c) En el caso de que existan distintas asociaciones reconocidas para una misma raza, coordinar las actuaciones del programa de cría y facilitar la información necesaria y los mecanismos para la integración de los datos correspondientes al programa de cría en una sola base de datos gestionada por una de ellas o por un agente público o privado designado por ellas y de acuerdo con la autoridad competente.
d) La creación de un banco de germoplasma de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 y el envío de una copia de seguridad al Banco Nacional de Germoplasma Animal, conforme a lo previsto en el artículo 16.
e) Realizar un programa de difusión de la mejora tal y como se define en el artículo 21.
2. Ninguna de estas medidas de fomento será requisito para el reconocimiento de una asociación de criadores ni para la aprobación de sus programas de cría en el ámbito nacional.
3. Estas medidas de fomento no serán empleadas en ningún caso como impedimento para que las asociaciones de criadores reconocidas en otro Estado miembro extiendan al Reino de España el territorio geográfico de actividad de sus programas de cría. Tampoco serán un obstáculo que impidan el comercio o la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo.
Sección 3.ª Sistema Nacional de Información y bases de datos de las razas
Artículo 12. Sistema Nacional de Información de Razas.
El Sistema Nacional de Información de Razas (ARCA), para el conocimiento y la gestión de las razas, estará adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la colaboración y participación de las comunidades autónomas y las asociaciones de criadores, para su uso compartido y se constituye en una aplicación informática con tecnología internet/intranet que incluye una base de datos informatizada, conteniendo datos a efectos divulgativos, estadísticos y de seguimiento, relativos como mínimo a:
a) Asociaciones de criadores, incluido el link a su página web y usuarios del sistema.
b) Catálogo de Razas, con sus características, clasificación y reglamentaciones.
c) Programa de cría, con explotaciones, datos del libro genealógico e información de los programas de mejora y en su caso, control de rendimientos.
d) Programas de difusión de la mejora y certámenes ganaderos.
e) Relación actualizada de los centros de reproducción autorizados en el ámbito europeo y nacional (acogidos a excepciones) y bancos de germoplasma, con información del material genético producido y/o almacenado.
f) Listado e información de Centros cualificados de genética y registro e información de Laboratorios de genética molecular animal.
g) Listado e información de los Centros de referencia designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
h) Información del uso del Logotipo de Raza Autóctona y sus pliegos de condiciones.
i) Publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y documentación de interés, así como los procedimientos y especificaciones técnicas aprobadas en el seno de la Comisión Nacional de Zootecnia para la mejor aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
j) Información sobre el Plan Coordinado de Control Oficial en materia de zootecnia.
k) Herramientas de comunicación con otros sistemas y bases de datos.
l) Utilidades para los usuarios.
Artículo 13. Ubicación y acceso a la información.
1. El servidor central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de toda la información contemplada en el artículo anterior.
2. Las administraciones competentes posibilitarán el acceso a esa información por medios electrónicos al resto de usuarios estableciendo distintos niveles de acceso, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de datos de carácter personal.
Artículo 14. Bases de datos y página web de las asociaciones de criadores de razas puras.
1. Las asociaciones de criadores de razas puras deberán contar con una base de datos que permita el registro adecuado de genealogías y garantice la capacidad de generar datos para su utilización en el programa de cría, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. Asimismo, las autoridades competentes solicitarán a las asociaciones de criadores los datos de sus programas de cría para su incorporación en el Sistema Nacional de Información previsto en el artículo 12.
2. La base de datos de cada asociación servirá a la autoridad competente para los siguientes fines:
a) Como fuente de información para el control oficial y evaluación de riesgo.
b) Para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones que tienen las asociaciones de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 y en el presente real decreto.
c) Para seguimiento y evaluación de la situación del programa de cría a efectos de conocimiento y valoración de las posibles amenazas.
d) Para comprobaciones específicas a efectos del reconocimiento de asociaciones o ante sospechas de incumplimientos.
3. En el caso de que existan distintas asociaciones reconocidas para una misma raza, con el fin de asegurar los objetivos y fines mencionados en el apartado anterior, y para garantizar que no se pone en peligro el programa de cría gestionado por la asociación reconocida en primera instancia de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y según los procedimientos establecidos en el seno de la Comisión Nacional de Zootecnia, las asociaciones podrán integrar los datos correspondientes al programa de cría en una sola base de datos gestionada por una de ellas, o por un agente público o privado designado por ellas y de acuerdo con la autoridad competente.
4. Para diferentes razas que comparten el mismo objetivo de selección se podrán constituir bases informáticas comunes que integren la información de los animales que participen en los programas de mejora aprobados. Las asociaciones implicadas colaborarán en el mantenimiento y actualización de los datos necesarios para el funcionamiento de estas bases.
5. La base de datos deberá incluir, al menos, la siguiente información:
a) El libro o libros genealógicos que gestione, con los datos e identificación de los animales e información sobre el sistema de registro de genealogías y filiaciones.
b) Los resultados del Programa de mejora.
c) La relación de criadores con sus efectivos.
d) La relación de las explotaciones colaboradoras.
f) Cualquier otro dato de interés para la conservación y fomento de la raza.
6. Las asociaciones deberán dar acceso a sus bases de datos a las administraciones públicas, a cada criador o propietario y acceso libre a los demás ciudadanos que acrediten un derecho o interés legítimo, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.