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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La promulgación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, supuso el inicio del proceso de reforma del sector eléctrico mediante la articulación de las bases de un nuevo marco retributivo que permita a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad razonable.
Dichas bases fueron posteriormente integradas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y plenamente desarrolladas mediante la promulgación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Ulteriormente, se han dictado nuevas normas que o bien desarrollan en aspectos parciales el nuevo régimen económico establecido o bien modifican en algún punto alguna de sus disposiciones. Así, el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, y la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, entre otras.
Según el nuevo marco retributivo, las instalaciones con derecho a percibir el régimen económico primado, podrán percibir durante su vida útil regulatoria, adicionalmente a la retribución por la venta de la energía valorada al precio del mercado, una retribución adicional, que en caso de resultar necesario, cubra aquellos costes de inversión y de operación que una empresa eficiente y bien gestionada no recupere en el mercado.
Dicha retribución específica está compuesta por un término por unidad de potencia instalada, que cubra los costes de inversión para cada instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, al que se denomina retribución a la inversión, y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo, al que se denomina retribución a la operación.
Para el cálculo de la retribución a la inversión y de la retribución a la operación se considerarán para una instalación tipo, los ingresos estándar por la venta de la energía valorada al precio del mercado, los costes estándar de explotación necesarios para realizar la actividad y el valor estándar de la inversión inicial, todo ello para una empresa eficiente y bien gestionada, a lo largo de su vida útil regulatoria. De esta manera, se organiza un régimen retributivo sobre parámetros estándar en función de las distintas instalaciones tipo que se determinen.
Una vez que las instalaciones superen la vida útil regulatoria, dejarán de percibir la retribución a la inversión y la retribución a la operación, percibiendo exclusivamente la retribución obtenida por la venta de energía eléctrica en el mercado.
Junto al nuevo régimen económico establecido, se han modificado igualmente los procedimientos administrativos relacionados con las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, distinguiéndose entre los procedimientos relativos al registro administrativo, y los relativos al nuevo registro retributivo específico, creado ad hoc por el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de junio y desarrollado por el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
La inscripción de las instalaciones en el nuevo registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, y su asignación a una instalación tipo, se establecen como requisitos necesarios para la aplicación a las instalaciones del régimen retributivo específico, siendo la competencia de ambos registros de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
La articulación de este nuevo régimen retributivo con las modificaciones sustanciales introducidas, ha conllevado la derogación de la normativa previa sobre régimen especial, articulada fundamentalmente por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre. Ello ha dado lugar a que la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, dictada en desarrollo de la normativa derogada, haya quedado obsoleta, resultando inaplicable buena parte de su articulado.
Se hace pues necesaria la elaboración de una nueva Circular que recoja el nuevo modelo retributivo de las energías renovables, de cogeneración y residuos y regule los procedimientos de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico cuyo ejercicio corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con la disposición adicional octava 1 d) de la misma Ley.
Asimismo, con base en la experiencia en la realización de las liquidaciones mensuales, se considera adecuado actualizar determinados procedimientos de liquidación, incluyendo nuevas figuras liquidatorias que resultan del nuevo régimen retributivo establecido por el Real Decreto 413/2014, así como la ampliación del ámbito de las comunicaciones telemáticas, que se incluye como único medio para efectuar todas las comunicaciones entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los sujetos implicados en la Circular. Del mismo modo, es necesario efectuar las adaptaciones resultantes de la aplicación de las novedades establecidas por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en particular la relativa a la financiación de los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema eléctrico.
Con objeto de agilizar el proceso de liquidación, facturación y pago, se reducen los plazos en el calendario de liquidación y se adelanta el día de cierre de las liquidaciones. Asimismo, se adapta al nuevo marco normativo la documentación que deben aportar los titulares y el resto de sujetos del sistema de liquidaciones.
Se clarifica, a su vez, el procedimiento de cesiones y pignoraciones de derechos de crédito, así como los diferentes procedimientos de actuación por parte de la CNMC en casos de impagos por parte de los sujetos de liquidación, introduciéndose mecanismos que confieran mayor seguridad y estabilidad al Sistema como la irretroactividad en los cambios de modalidad de representación.
Se posibilita el empleo de la domiciliación bancaria como medio de pago, lo que conllevará una mejora en la tramitación en los pagos y un ahorro para los administrados al dar una nueva posibilidad para efectuar los pagos alternativa a la emisión de trasferencias.
En definitiva, se pretende, por un lado, una mayor claridad para los diferentes agentes afectados en relación a la aplicación en el sistema de liquidaciones de las novedades normativas surgidas recientemente, y por otro, una mayor agilidad en los procesos, gracias a la generalización de los procedimientos telemáticos.
Cabe señalar que la disposición transitoria decimoséptima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, dispone en su apartado 2 que «Hasta la publicación del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 18.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los sujetos deberán enviar al órgano encargado de realizar la liquidación la información exigida en la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, así como cualquier otra necesaria para poder liquidar que les sea requerida por dicho órgano».
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene atribuida con carácter transitorio la función de actuar como órgano de liquidación, a los efectos previstos en las citadas disposiciones. Todo ello según la disposición adicional octava en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, así como el artículo 29 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Por todo cuanto se ha señalado, se considera necesario derogar la citada Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía (cuyas funciones fueron asumidas por esta Comisión tras la extinción de aquélla, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2013, de 4 de junio), y dictar una nueva Circular que contenga la información necesaria para poder llevar a cabo la referida función de liquidación que tiene atribuida esta Comisión.
Se significa asimismo que la Ley 3/2013, de 4 de junio, en su artículo 7.36 así como en su artículo 30, habilita a la CNMC para la aprobación de Circulares.
Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Electricidad, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 8 de febrero de 2017 ha acordado emitir la presente Circular:
Primero. Objeto de la Circular.
Constituye el objeto de esta Circular, la definición y desarrollo del procedimiento de cálculo de la liquidación de los importes correspondientes al régimen retributivo específico que tengan reconocido las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como el desarrollo del proceso de expedición y gestión de la facturación y pago en nombre de terceros relacionada con la función de la liquidación anterior.
Asimismo, es también objeto de esta Circular fijar las condiciones de forma y plazo en que deberán atenderse las comunicaciones y requerimientos de información dirigidos por la CNMC a los titulares de las instalaciones, representantes, empresas distribuidoras y cualquier otro agente que participe en el proceso de liquidación y facturación ejercido por esta Comisión
Segundo. Definiciones.
A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «Titular de la instalación». Persona física o jurídica que figure como tal en el registro de régimen retributivo específico, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Cuando consten en el Registro más de un titular por instalación, solo se considerará, a efectos de lo previsto en la presente Circular, uno de ellos. Los titulares deberán designar cuál de ellos ejercerá como titular ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia.
b) «Representante». Conforme lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. La representación por cuenta ajena podrá ser:
i. Indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, en cuyo caso el sujeto representante será el sujeto obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, con derecho al cobro de la misma.
ii. Directa, cuando el representante actúa en nombre del representado. En este caso, el sujeto representado será el único obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, el único con derecho al cobro de la misma.
El representante de cada instalación deberá coincidir necesariamente a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado, del operador del sistema y del régimen retributivo específico. Para cada mes de producción, solo podrá existir un único representante asociado a cada instalación.
Para el caso de que un representante tuviera acreditada la representación de una instalación ante el operador del sistema y el operador del mercado, pero no la hubiera acreditado aún en el sistema de liquidaciones del régimen retributivo específico, la CNMC podrá suspender de forma cautelar los efectos de las liquidaciones que practique hasta que se produzca la coincidencia señalada en el párrafo anterior.
Con carácter general, las comunicaciones con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de esta Circular, las realizará el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante. En todo caso, estas comunicaciones deberán realizarse exclusivamente mediante medios telemáticos.
c) «Sujeto de Liquidación». El Sujeto de Liquidación de cada una de las instalaciones de producción incluidas en el ámbito de aplicación de esta Circular es la persona física o jurídica que responderá financieramente ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia por cada una de sus instalaciones. Los titulares de las instalaciones que opten por vender su energía directamente en el mercado, o los que elijan una representación directa conforme a la definición dada en el párrafo anterior, serán Sujetos de Liquidación. En el resto de los casos, el Sujeto de Liquidación será el representante.
A tales efectos, el representante deberá acreditar que dispone de poder notarial suficiente para actuar como tal, salvo que corresponda al comercializador de referencia, al no haber manifestado el titular su intención de operar con otro representante. El titular de instalaciones que vaya a ser representado de forma indirecta, no estará obligado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Circular para darse de alta como Sujeto de Liquidación.
Cada instalación estará asociada en cada mes de producción de energía eléctrica a un único Sujeto de Liquidación por lo que, todos los derechos de cobro y obligaciones de pago derivados de la liquidación del régimen retributivo específico de las instalaciones correspondientes, se realizarán en la cuenta del Sujeto de Liquidación asignado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes y deducciones que corresponda realizar en la liquidación de la retribución de la instalación, como consecuencia de la existencia de saldos deudores sobre la misma instalación.
d) «Encargado de la Lectura»: Entidad encargada de la lectura de la medida de los puntos frontera de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, o la normativa que lo sustituya y que enviará la medida de los CIL de los que es responsable, a los efectos previstos en la presente Circular.
e) «Código de la instalación de producción a efectos de liquidación», en adelante «CIL». Será el código determinado por el Encargado de Lectura que identificará de manera única una unidad retributiva de producción del ámbito de aplicación de esta Circular de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Será el único código que se utilice para intercambiar la información entre los distintos agentes en el ámbito del sistema de liquidaciones de retribución específica debiendo figurar en las comunicaciones entre los mismos para una correcta identificación de las unidades retributivas. Estará compuesto por el Código Universal de Punto de Suministro «CUPS» seguido de un campo numérico de 3 dígitos que corresponderá a cada fase de la instalación, comenzando por el valor «001» para la primera y así sucesivamente. A estos efectos, el «CUPS» será común a todas las fases que una instalación pueda contener. Por su parte, el «CIL» en el sistema de liquidaciones del régimen retributivo específico estará asociado a unas determinadas condiciones del régimen económico de la fase, como el inicio devengo de régimen retributivo o la instalación tipo, por lo que el Encargado de la Lectura repartirá por «CIL» la medida eléctrica, y así será aportada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. No podrá realizarse la fusión de varios «CIL» pertenecientes a fases de una misma instalación de producción, por lo que permanecerán inalterables a lo largo de la vida de la instalación.
A efectos de considerar las unidades retributivas en el sistema de liquidaciones, los Encargados de la Lectura deberán asignar tantos nuevos Códigos de la Instalación de producción a efectos de Liquidación («CIL») como en su caso sean necesarios, con objeto de que no exista más de una unidad retributiva incluida en un mismo «CIL». En caso de instalaciones con varias fases, para la determinación del régimen retributivo correspondiente a cada «CIL», se atenderá a las características de la unidad retributiva correspondiente en el registro de régimen retributivo específico dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
f) «Potencia instalada». Será la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción energía eléctrica y que será aquella que resulte para la instalación de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 3, disposición adicional undécima y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como a cualquier otra normativa aplicable.
g) «Potencia clasificadora». Será la potencia que se empleará a efectos de la determinación de la instalación tipo correspondiente a cada unidad retributiva, conforme a los criterios establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y que será aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
h) «Potencia con derecho a régimen retributivo específico». Será la potencia que se empleará para el cálculo de la retribución a la inversión de una unidad retributiva, multiplicándose para ello por el parámetro unitario de retribución a la inversión (Rinv) de la instalación tipo asociada, y que será aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
i) «Instalación tipo». Código al que estará asociado cada «CIL» y que determinará un conjunto de parámetros retributivos aprobados por Orden Ministerial que concreten el régimen retributivo específico aplicable a cada unidad retributiva. La instalación tipo asociada a cada «CIL» y que se aplicará en las liquidaciones objeto de esta Circular vendrá determinada por aquella que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
j) «Régimen retributivo específico». Régimen retributivo que, conforme a lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrá otorgar a las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos. Se compondrá de un término de retribución a la inversión y un término de retribución a la operación, si bien excepcionalmente podrá incorporar un incentivo a la inversión para aquellas instalaciones de determinadas tecnologías situadas en sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, así como aquellos otros términos que determine la normativa vigente.
k) «Retribución a la inversión». Será la retribución a percibir por cada «CIL» de acuerdo con su potencia con derecho a régimen retributivo y la instalación tipo asociada a cada «CIL». Para el cálculo de los ingresos mensuales procedentes de la retribución a la inversión de un «CIL», se multiplicará el parámetro unitario de retribución a la inversión de la instalación tipo asociada en €/kW, por la potencia con derecho a régimen retributivo específico que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, dividido entre 12, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento aplicable en cada caso según el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
l) «Retribución a la operación». Será la retribución a percibir por cada «CIL» de acuerdo con la energía vendida en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación, imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico, y que vendrá determinada por la instalación tipo asociada a cada «CIL». Para el cálculo de los ingresos mensuales procedentes de la retribución a la operación de un «CIL», se multiplicará el parámetro unitario de retribución a la operación de la instalación tipo asociada en €/kWh, por la energía mensual imputable a la potencia con derecho a régimen retributivo específico que figure en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento aplicable en cada caso, según el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
A los efectos de la presente Circular, para el cálculo de la energía imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico se multiplicará la energía comunicada por el Encargado de Lectura por el ratio resultante de dividir la potencia con derecho a régimen retributivo específico entre la potencia instalada. En el caso de instalaciones solares termoeléctricas, la energía eléctrica generada a partir del recurso solar, Ers, definida en la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre, se utilizará para el cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación.
Para el cálculo de la energía eléctrica que se emplee a efectos de la determinación de la retribución a la operación y del cálculo del número de horas equivalentes, no se tendrán en cuenta los valores horarios negativos comunicados por el Encargado de Lectura.
m) «Agrupación». Según lo establecido en el artículo 7 c) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se define agrupación al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o que dispongan de línea o transformador de evacuación común, considerando un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación. Del mismo modo, formarán parte de la misma agrupación aquellas instalaciones que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional vigésima del RD 413/2014, de 6 de junio. La potencia instalada de una agrupación será la suma de las potencias instaladas de las instalaciones unitarias que la integran. Cada agrupación se identificará mediante un código único, conforme a la metodología establecida por el Operador de Sistema.
n) «Horas equivalentes de funcionamiento». Se define como el cociente entre la energía vendida en el mercado en cualquiera de sus formas de contratación en el periodo, expresada en kWh, y la potencia instalada, expresada en kW. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, para las instalaciones de cogeneración, se considerará la energía generada en barras de central comunicada por el Encargado de Lectura en lugar de la energía vendida en el mercado.
o) «Coeficiente de cobertura». Se define como el porcentaje que expresa la relación entre los ingresos disponibles en el sistema eléctrico y los costes del sistema eléctrico que se encuentran afectados por lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
p) «Estadillo»: Documento que detalla la aplicación del coeficiente de cobertura en las retribuciones acumuladas anuales de las instalaciones. Determinará el derecho a cobro u obligación de pago como resultado de multiplicar la retribución acumulada anual por el coeficiente de cobertura que corresponda, una vez tenidas en cuenta las cantidades a cuenta liquidadas con anterioridad.
Tercero. Ámbito de aplicación.
Estarán incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Circular todas las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Cuarto. Sujetos Afectados.
Los sujetos afectados por el Sistema de Liquidaciones de retribución específica son los que se enumeran a continuación:
a) Representantes, definidos en el apartado Segundo b) de la presente Circular, en su función como interlocutores de la instalación con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de la presente Circular, siendo responsables del envío en plazo y forma, de la información detallada en la presente Circular, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos que figuren en la normativa aplicable. Asimismo, responderán financieramente ante la Comisión Nacional de Mercados y Competencia de las instalaciones y meses de producción para las que sean representantes indirectos.
b) Titulares de las instalaciones, definidos en el apartado Segundo a) de la presente Circular, serán responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos para sus instalaciones, así como cualesquiera otros que establezca la normativa vigente. Ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, responderán financieramente de las instalaciones y meses de producción para las que sean representantes directos.
c) Empresas o grupos de empresas que realizan actividades de distribución: aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y que son Encargados de Lectura de los tipos de medida de generación 3 y 5, y responsables, entre otros, de los concentradores secundarios de estas medidas eléctricas. Tendrán las obligaciones establecidas en la presente Circular relativas al envío de medida de las instalaciones para las que sean Encargados de Lectura, sin perjuicio de otras que establezca la normativa aplicable.
d) Operador del sistema y gestor de la red de transporte: sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, encargado de la lectura de los tipos de medida de generación 1 y 2, y responsable, entre otros, del concentrador principal de medidas y de la liquidación de los desvíos y servicios de ajuste del sistema. Tendrá las obligaciones establecidas en la presente Circular relativas al cumplimiento en forma y plazo del envío de la información establecida en la presente Circular, sin perjuicio de otras que establezca la normativa aplicable.
e) Operador del mercado: sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 29 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Tendrá las obligaciones relativas al cumplimiento en forma y plazo del envío de la información establecida en la presente Circular, sin perjuicio de otras que establezca la normativa aplicable.
Quinto. Representación de los titulares de instalaciones.
1. El régimen de representación de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos será el siguiente:
a) Los titulares de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos podrán operar directamente o a través de representante a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, del régimen retributivo específico y, en su caso, de los cargos.
b) Los titulares de las instalaciones que operen a través de un representante distinto del de referencia, podrán en su caso, elegir ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier modo de representación por cuenta ajena de los definidos en el apartado Segundo de esta Circular.
c) El representante de un titular o el titular que optase por operar directamente en el mercado, deberá necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del Operador del Mercado, del Operador del Sistema y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
d) Los titulares de las instalaciones, en tanto que no comuniquen su intención de operar directamente o designen otro representante con los requisitos y formalidades exigidos en esta Circular, serán representados, en nombre propio y por cuenta ajena, por el comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de la zona de distribución a la que estén conectados. En el caso de que la instalación pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.
2. Asimismo, también será de aplicación lo establecido en los párrafos anteriores a aquellas instalaciones que transitoriamente carezcan de representante por baja sobrevenida del mismo, de acuerdo a lo establecido en el apartado Octavo.2.d, y a las nuevas instalaciones, en el periodo comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la fecha de autorización de explotación y la fecha en que inicie su participación efectiva en el mercado de producción, todo ello salvo que el titular de la instalación comunique su intención de operar directamente o a través de otro representante.
3. El alta de una nueva instalación de producción en el sistema de liquidaciones regulado en esta Circular y su representación en el mercado, será realizada por el comercializador de referencia, en tanto el titular de la instalación no comunique su intención de operar a través de otro representante o directamente en el mercado.
Sexto. Documentación exigible para el alta de una instalación de producción en el sistema de liquidación.
1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el ámbito de aplicación de esta Circular deberán darse de alta en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para percibir el régimen retributivo específico correspondiente a su instalación. Será condición necesaria para la percepción del régimen retributivo específico que la instalación esté correctamente dada de alta en el sistema de liquidación.
2. Para ello, el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, presentará una solicitud de alta debidamente firmada y cumplimentada, según el formato del modelo normalizado publicado en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la siguiente documentación adjunta que corresponda. Se entregarán documentos digitalizados (originales o copias compulsadas) exclusivamente a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
a) Poderes a efectos de representación en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico. La primera vez, según corresponda:
– En todos los casos:
• Escritura de constitución/adaptación de estatutos de la sociedad o persona jurídica titular de la instalación de producción (sólo en el caso de que el titular sea persona jurídica), o DNI del titular de la instalación, (en caso de que el titular sea persona física).
– Si la solicitud de alta la presenta el titular de la instalación, que opta por no designar un representante:
• Escritura pública en la que consten facultades suficientes a favor de persona física para presentar la solicitud de alta y actuar en el Sistema de Liquidaciones del régimen retributivo específico en nombre de la persona jurídica titular de la instalación.
– Si el titular de la instalación opta por designar un representante:
• Escritura pública otorgada por el titular de la instalación a favor de representante, con facultades suficientes para ejercer las funciones de representante de la instalación en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico, bajo la modalidad de representación directa o indirecta según corresponda, según el modelo de poder que figura publicado en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Los comercializadores de referencia cuando actúen como en los términos previstos en los artículos 53.2 y 53.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, estarán exentos de aportar la documentación mencionada anteriormente.
b) Autorización de explotación definitiva de la instalación.
c) Resolución de inscripción definitiva en el registro autonómico de instalaciones de producción de energía eléctrica, o en su caso, en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas.
d) En su caso, documento de adscripción a un centro de control de generación, para aquellas instalaciones que les sea exigible según la normativa vigente, prevista en el artículo 7 c) del Real Decreto 413/2014, visado por el Operador del Sistema.
e) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 de Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para el representante de la instalación o en su defecto, el titular de la misma, si ésta no se ha acreditado con anterioridad ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
f) Documento con el CIL y tipo de punto de medida, visado por el Encargado de Lectura.
g) Aquellas instalaciones a las que les sea exigible el cumplimiento del requisito de respuesta frente a huecos de tensión, de acuerdo con el artículo 7 d) del Real Decreto 413/2014, certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital que acredite su cumplimiento de acuerdo con los procedimientos establecidos reglamentariamente.
h) Las instalaciones de cogeneración deberán indicar, mediante un documento firmado por el titular de la instalación y visado por el Encargado de Lectura, si se opta por vender toda su energía neta generada o acogerse, exclusivamente, a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, se deberá indicar la fecha a partir de la cual es efectiva dicha elección. En caso de que no se indique la opción elegida, se entenderá que la instalación opta por vender toda su energía neta generada.
i) Otros datos de interés, en su caso, cuenta bancaria del Sujeto de Liquidación conforme al estándar IBAN (International Bank Account Number), dirección de envío de comunicaciones, teléfono de contacto, correo electrónico y persona de contacto. Solo se podrá indicar una cuenta para recibir los pagos, que deberá coincidir con aquella en la que se domicilien los cobros.
j) Cuando aplique, la documentación relativa a la cesión de derechos de crédito correspondientes a un titular de una instalación que, a su vez, sea Sujeto de Liquidación.
k) Cualesquiera otros documentos que puedan ser requeridos, de acuerdo con la normativa vigente.
3. A efectos de la liquidación mensual, sólo se determinará la retribución específica correspondiente a las instalaciones de producción que hayan entregado correctamente la documentación que les aplique del punto 2 del presente apartado, y tengan entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación al cierre de dicha liquidación mensual.
4. Adicionalmente, el alta definitiva en el sistema de liquidaciones, así como el inicio de la liquidación del régimen retributivo específico correspondiente a la instalación estará condicionado a la comunicación por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de su inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
5. Una vez entregada toda la documentación, y cumplida la condición prevista en el punto anterior, la instalación de producción será registrada en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico a efectos del inicio de la liquidación mensual que corresponda desde la fecha que así se establezca en el registro de régimen retributivo en estado de explotación.
6. Aquellas instalaciones que, careciendo de derecho al régimen retributivo específico, deban darse de alta en el sistema de liquidaciones a efectos de su consideración en el sistema de Garantías de Origen de electricidad, deberán presentar la documentación señalada en el punto 2 anterior, con excepción de aquella relativa a los datos bancarios, a la adscripción a un centro de control, a la respuesta frente a huecos de tensión y a los requisitos exigidos en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Séptimo. Cesiones y pignoraciones de derechos de crédito.
1. A los efectos de la presente Circular se entiende por cesión de derechos de crédito la que se efectúe en virtud de cualquier título, incluidas las cesiones en garantía y las pignoraciones de derechos de crédito. Los derechos de crédito que podrán ser objeto de cesión vendrán constituidos por los saldos a favor que resulten de la aplicación del procedimiento de liquidaciones previsto en la presente Circular.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia únicamente podrán atender las cesiones de los derechos de crédito que correspondan a los titulares de instalaciones que, a su vez, tengan la condición de Sujeto de Liquidación. A estos efectos, el sujeto cedente de los créditos deberá ser el sujeto obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, con derecho al cobro de la misma, conforme a la definición dada en el apartado Segundo c) de la presente Circular. Por consiguiente, no tendrán efecto, ni la Comisión podrá atender, las comunicaciones de cesiones de derechos de crédito que correspondan a instalaciones representadas bajo la modalidad de representación indirecta.
Cualquier cambio en una instalación sobre la que haya sido comunicada la cesión, tanto en la modalidad de representación como su titularidad, que conlleve que el sujeto cedente deje de ser el sujeto titular de las obligaciones de pago y derechos de cobro del régimen retributivo específico, implicará que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deje de estar obligada a atender la mencionada cesión.
2. Para que sea efectiva la cesión de derechos de crédito ésta deberá ser debidamente comunicada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A tal efecto, el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, deberá cumplimentar y remitir el modelo normalizado publicado en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con todos los datos consignados en el mismo. Asimismo, deberá remitirse la documentación justificativa de la cesión que se comunica. Se entregarán documentos digitalizados (originales o copias compulsadas) exclusivamente a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Las segundas y ulteriores cesiones deberán ser igualmente comunicadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, observando lo previsto en el presente apartado.
La discrepancia entre los datos consignados en el modelo normalizado y la documentación que se notifique, justificativa de la cesión, supondrá que ésta pueda tenerse por no notificada.
3. La fecha de efectividad de la cesión, a efectos de la liquidación, deberá coincidir, en todo caso, con el primer día de un mes natural. Por ello, salvo que se señalara en la notificación una fecha posterior, la fecha de efectividad de la cesión será el primer día del mes siguiente a su verificación y tramitación en el sistema de liquidaciones, la cual no podrá exceder de tres meses. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir la subsanación de cuantos defectos pudiera presentar la comunicación de la cesión, por lo que ésta no se considerará debidamente presentada hasta que se subsanen todos los extremos requeridos.
4. A los efectos previstos en este apartado, únicamente se podrá designar una cuenta corriente por instalación para efectuar los pagos. Consecuentemente, no se admitirán cesiones parciales de derechos de crédito.
5. Para solicitar la cancelación de una cesión en el sistema de liquidaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, deberá acompañar a su solicitud un escrito de la entidad cesionaria, en la que se indique el CIL y titular de la instalación, el motivo de la cancelación, así como el IBAN de la cesión que se cancela. Dicho escrito deberá estar siempre firmado por persona con poder bastante y/o sellada por la entidad cesionaria. La fecha de efectividad de la cancelación será el primer día del mes siguiente a su verificación y tramitación en el sistema de liquidaciones, la cual no podrá exceder de tres meses.
6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá optar por retener las cantidades resultantes de las liquidaciones correspondientes a instalaciones sobre las que se haya comunicado una cesión de derechos de crédito, en los supuestos en los que se presenten reclamaciones por parte de terceros de las que se pueda deducir la existencia de algún tipo de controversia en cuanto a la preferencia o prelación en el derecho al pago de los créditos, en tanto se dilucidan tales extremos.
Octavo. Documentación exigible para la modificación de las características de una instalación de producción en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o de su régimen retributivo.
1. Los parámetros retributivos que figuren en el sistema de liquidaciones serán aquellos que resulten inscritos en el registro de régimen retributivo específico dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
En consecuencia, las solicitudes remitidas a la CNMC de modificación de dichos parámetros por parte de los titulares de las instalaciones no tendrán efecto en el sistema de liquidaciones, hasta que la CNMC reciba la notificación oficial de su modificación en el registro de régimen retributivo específico por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
2. A efectos del Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico, cuando se haya producido alguno de los cambios reseñados a continuación en una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta Circular, previamente inscrita en este sistema, se presentará la siguiente documentación ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a través del registro electrónico habilitado:
a) Alta o cambio de representante. Para una instalación de producción afectada por esta modificación será el nuevo representante el que realice todas las gestiones para dicha instalación. El nuevo representante deberá presentar junto a la solicitud de modificación, todos los documentos que correspondan, según se especifica en el apartado Sexto 2.a) de la presente Circular.
La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, facturación y de acceso al Sistema de Liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que ésta se presente correctamente y tenga entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día. El cambio se hará efectivo desde el momento en el que sea ratificado por el Operador del Sistema en sus envíos de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecidos en el apartado Decimocuarto.b) de esta Circular.
Sólo en caso de demostrarse un error en la asignación de representante, y de forma excepcional, se considerarán cambios de representación siempre que no hayan transcurrido más de nueve meses desde el mes de producción de la energía afectada por el cambio y dicho cambio haya sido comunicado por el Operador del Sistema. En este supuesto, serán exigidos los importes pagados al antiguo Sujeto de Liquidación y posteriormente, una vez se disponga de la información operacional necesaria para el cálculo de la liquidación en el periodo afectado, serán liquidados y pagados al nuevo Sujeto de Liquidación.
En el caso de que el cambio de representante afecte al comercializador de referencia, por baja del antiguo representante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia facilitará los datos de contacto de la instalación, para poder contactar con el titular y asegurar su representación.
b) Alta o cambio de titular. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del presente apartado, cuando conforme la información remitida por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, se produzca un cambio de titularidad de una instalación, se deberá aportar a través del representante actual, los datos necesarios para la correcta identificación del titular (dirección de contacto, e-mail...). A estos efectos un cambio en la forma jurídica de la empresa se considerará como un cambio de titular.
En caso de que el titular sea sujeto de liquidación, deberá aportarse el número IBAN de la cuenta bancaria a través del representante. En este sentido, solo se admitirá un único IBAN asociado a cada titular, excepto en los casos en que se produzca cesión de crédito.
En caso de que el cambio de titular sea motivado por sucesión universal, ya sea por la fusión, escisión o absorción del antiguo titular o, en su caso, defunción, o bien porque así se acuerde expresamente entre las partes, se producirá la subrogación con retroactividad de los derechos de cobro y las obligaciones de pago del antiguo titular en el nuevo. En estos casos, el representante, o bien el titular si este actúa como representante, deberá acreditar de manera fehaciente este extremo ante la CNMC, aportando el modelo normalizado que figure en la web de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia, y la correspondiente documentación justificativa.
c) Cambio en la modalidad de representación: En caso que se produzca un cambio en la modalidad de representación, se deberá aportar, además del IBAN de la cuenta bancaria correspondiente al nuevo sujeto de liquidación, consentimiento firmado del titular de la instalación a la realización de dicho cambio, conforme el modelo normalizado que figure en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A efectos de la liquidación y facturación, el cambio tendrá efecto desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud, no admitiéndose cambios de modalidad de representación con carácter retroactivo.
d) Baja sobrevenida de un representante. El comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial del distribuidor propietario de la red en una zona de distribución deberá representar, en nombre propio y por cuenta ajena a aquellas instalaciones de producción que vierten su energía en dicha zona de distribución, o en su caso, a la red de transporte de su zona de distribución, cuando transitoriamente carezcan de representante por baja sobrevenida del mismo en el mercado.
En el caso de que la instalación de producción se conecte a la red de distribución de una empresa no perteneciente a un grupo industrial con comercializador de referencia, le representará el comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red a la que esté conectada dicha distribuidora.
Esta representación será efectiva desde la primera hora del día siguiente a la comunicación al comercializador de referencia de la baja sobrevenida. El Operador del Mercado, y en su caso, el Operador del Sistema comunicarán el hecho de una baja sobrevenida tan pronto sea conocido, tanto a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como al comercializador de referencia correspondiente, a efectos de que comience a ejercer su función de representación de las instalaciones de producción afectadas. El comercializador de referencia no responderá de las posibles obligaciones de pago por la energía generada con anterioridad a la fecha en que éste comience a ejercer su función. En todo caso, se liquidará al comercializador de referencia el régimen retributivo específico correspondiente a la energía vendida durante todo el mes en el que se haya producido la baja sobrevenida.
e) Renuncia temporal al régimen retributivo específico. Las cogeneraciones y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio podrán presentar una renuncia temporal al régimen retributivo específico en los términos y plazos previstos en el artículo 34 del mencionado Real Decreto. El representante, o el titular de la instalación si éste actúa como representante, deberá presentar una solicitud conforme al fichero normalizado disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, indicando la fecha de aplicación y duración total de la renuncia, la cual deberá abarcar meses completos. La solicitud de renuncia deberá tener entrada en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con una antelación mínima de 15 días hábiles al inicio del período de renuncia correspondiente. En caso que alguna de las condiciones anteriormente mencionadas no se cumplan, la renuncia no se considerará válida y no generará efectos en el sistema de liquidaciones.
Si en un mismo escrito se solicita la renuncia para varias mensualidades, se admitirá la validez parcial de la renuncia para aquellos meses que cumplan con el plazo de antelación requerido.
Se admitirá una petición de levantamiento de una renuncia temporal, en los mismos plazos y condiciones que se exigen para la solicitud.
Cuando una instalación solicite una renuncia temporal, ésta dará lugar a que no se genere liquidación asociada al periodo de renuncia, sin perjuicio de que durante ese periodo puedan producirse facturaciones por reliquidaciones o por cambios en el coeficiente de cobertura, correspondientes a otros periodos no afectados por la renuncia.
f) Renuncia definitiva al régimen retributivo específico: Las instalaciones que efectúen una renuncia definitiva al régimen retributivo específico, conforme lo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, deberán presentar a través de su representante, una solicitud conforme al fichero normalizado disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, indicando la fecha en que se hace efectiva la renuncia. La renuncia dará lugar a la pérdida del derecho a retribución específica desde la fecha indicada, que deberá coincidir con un primer día de mes, y generará las reliquidaciones oportunas para regularizar la situación de la instalación.
g) Modificación de una instalación existente. Cuando una modificación total o parcial de una instalación existente tenga derecho, en virtud de lo dispuesto en la Orden Ministerial correspondiente, a un régimen económico diferenciado de la instalación preexistente, ésta dará lugar a la creación de tantos «CIL» como sea necesario para recoger las características del nuevo régimen económico de las unidades retributivas que resulten de la modificación. A los efectos de esta Circular, las nuevas unidades retributivas asociadas a los «CIL» creados tendrán la consideración de nuevas instalaciones, debiendo cumplir los requisitos exigidos para el alta de una instalación establecidos en esta Circular.
h) Modificación en las obligaciones de la agrupación respecto a huecos de tensión. En caso de que como consecuencia de una modificación en las características de una agrupación, ésta pase a tener la obligación de cumplimiento de respuesta frente a huecos de tensión, conforme a lo establecido en el artículo 7.d) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los representantes, o los titulares, si estos actúan como representantes, de los «CIL» pertenecientes a la agrupación deberán remitir el certificado mencionado en el apartado décimo.4 de esta Circular junto con el modelo normalizado publicado a tal efecto en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en la que se constate la modificación de la agrupación.
i) Modificación en la modalidad de producción para instalaciones de cogeneración. Los titulares de las instalaciones de cogeneración podrán optar por vender toda su energía neta generada o acogerse, exclusivamente, a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Cuando se produzca un cambio en la modalidad de producción, ésta se deberá comunicar mediante documento firmado por el titular de la instalación y visado por el Encargado de Lectura, en el cual se deberá indicar la nueva modalidad a la que se adhiere, así como la fecha de efectividad de dicho cambio, la cual deberá ser siempre posterior a la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Cuando esta fecha no coincida con el inicio de un mes natural, se tomará a efectos del sistema de liquidación, el primer día del mes siguiente a la fecha comunicada.
j) Modificación de datos de una cesión de derechos de crédito. La documentación relativa a la modificación de una cesión de derechos de crédito sobre el régimen retributivo específico correspondiente a un titular de una instalación que, a su vez, sea Sujeto de Liquidación, se deberá enviar por parte del representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, acompañada del correspondiente modelo normalizado disponible en la página web, a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que la solicitud tenga entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día.
k) Otros datos de interés, entre otros, modificación de la cuenta bancaria del Sujeto de Liquidación conforme al estándar IBAN (International Bank Account Number), de la dirección de envío de comunicaciones, del teléfono de contacto, del correo electrónico y de la persona de contacto. El representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, junto a la solicitud de modificación, un documento donde se especifiquen de forma detallada y precisa los nuevos datos.
La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día.
l) Cualquier otra modificación que pueda afectar al régimen económico de las instalaciones de producción del ámbito de aplicación de esta Circular. El representante, o el titular de la instalación si éste actúa como representante, deberá presentar, junto a la solicitud de modificación, la documentación requerida en la normativa vigente que sea de aplicación, a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será según corresponda, o bien la fecha de modificación expresada en una Resolución administrativa o bien el primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación del cambio, siempre que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día.
3. Los titulares de las instalaciones que figuren en el sistema de liquidaciones de régimen retributivo específico serán aquellos que consten en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación. A estos efectos, sólo se cambiará el titular de una instalación cuando se produzca una modificación del mismo en el registro de régimen retributivo específico y tenga lugar la correspondiente comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la misma mediante registro electrónico por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
La fecha de aplicación del cambio, a efectos de la liquidación, facturación y de acceso al Sistema de Liquidación, será el primer día del mes en que se ha comunicado la modificación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el registro de régimen retributivo específico indicada en el párrafo anterior. En los casos en los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no disponga de todos los datos para la correcta facturación, no se emitirán las facturas correspondientes en tanto que no se aporte la documentación del punto 2.b) anterior.
4. Lo especificado en el presente apartado será de aplicación a aquellas instalaciones que estuvieran dadas de alta en el sistema de Garantías de Origen, aun cuando carezcan de derecho al régimen retributivo específico.
Noveno. Implementación en el sistema de liquidaciones de las modificaciones de las características de una instalación de producción en el registro de Régimen Retributivo Específico.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recibirá del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital mensualmente a través del registro electrónico los cambios efectuados en el registro de Régimen Retributivo Específico, junto con las correspondientes resoluciones, con objeto de que se proceda a la actualización de los datos en el sistema de liquidación y a la generación de las liquidaciones y reliquidaciones que resulten de la aplicación de los cambios comunicados.
2. Los cambios que afecten a la titularidad de la instalación se incorporarán al sistema de liquidaciones con efectos desde el primer día del mes en que tenga entrada la comunicación mediante registro electrónico del cambio por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Los cambios en cualquier parámetro que afecte a la retribución, tendrán efectos en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico desde la fecha que establezca la Resolución. Si ésta no coincidiera con un primer día de mes, dicho cambio aplicaría desde el primer día del mes siguiente. Las resoluciones que establezcan como fecha de aplicación la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, tendrán efectos desde dicha fecha.
4. Cuando se comunique una cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico, ésta generará efectos en el sistema desde el primer día del mes siguiente a la fecha indicada en la resolución, si ésta no coincide con un primer día de mes. En tal caso, se generarán las reliquidaciones de valor cero correspondientes por los meses que hayan excedido dicha fecha límite.
Décimo. Información sobre agrupaciones e instalaciones relativas al cumplimiento de requisitos de respuesta frente a huecos, telemedida y adscripción a centro de control.
1. El Operador del Sistema comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, un listado con todas las …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.