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En resumen

Este Real Decreto aprueba los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, y reorganiza la estructura territorial de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos en España.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El Pleno del Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos ha tomado el acuerdo de remitir un proyecto de Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General al Ministerio de Sanidad y Consumo, a efectos de su aprobación por el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 6, apartados 2 y 5, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Conjuntamente con la propuesta de los nuevos Estatutos, que vienen a sustituir a los hasta ahora vigentes, aprobados por Orden de 13 de noviembre de 1950, el Consejo General y las Juntas Provinciales afectadas han interesado la adecuación de la estructura territorial de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos a la estructura territorial del Estado que deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Las Juntas Provinciales pertenecientes a Regiones Odontológicas que abarcan más de una Comunidad Autónoma han solicitado su segregación, a fin de poder instar de las autoridades autonómicas correspondientes su reconocimiento como Colegio Oficial o su integración en un Colegio de ámbito autonómico ya existente o de nueva creación. De igual modo, se ha solicitado la constitución de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de Ceuta y de Melilla, mediante las oportunas segregaciones de las Regiones Odontológicas de las que dependían. En la tramitación de este Real Decreto han sido oídos los Colegios y asociaciones profesionales interesados y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998, DISPONGO: Artículo único. Aprobación de los Estatutos. Se aprueban los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, cuyo texto figura como anexo al presente Real Decreto. Disposición adicional única. Segregación de Juntas Provinciales. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales, y a solicitud de las organizaciones colegiales interesadas, se acuerdan las siguientes segregaciones: a) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región se segrega la Junta Provincial de Segovia. b) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región se segregan las Juntas Provinciales de Albacete y de Murcia. c) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la VI Región se segregan las Juntas Provinciales de Soria y de La Rioja. d) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la VII Región se segregan las Juntas Provinciales de Navarra y de Cantabria. e) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la IX Región se segrega la Junta Provincial de Salamanca. f) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región se segrega la Junta Provincial de León. 2. Conforme a lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales, y a solicitud de las organizaciones colegiales interesadas, se constituyen el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Ceuta y el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Melilla, por segregación de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de las Regiones IV y V, respectivamente. Disposición transitoria única. Integración o constitución de nuevos Colegios. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, las Juntas Provinciales segregadas de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos por el apartado 1 de la disposición adicional única deberán instar de las autoridades competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma su reconocimiento como Colegio Profesional o su incorporación a un Colegio de ámbito autonómico ya existente o de nueva creación. En tanto se produce dicha solicitud y el subsiguiente reconocimiento o incorporación, las Juntas Provinciales segregadas continuarán provisionalmente adscritas a los correspondientes Colegios Regionales. Disposición derogatoria única. Derogación de normas. Quedan derogadas la Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950, que aprobó el Estatuto-Reglamento del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, y las Órdenes de dicho Departamento ministerial de 26 de marzo de 1952, de 13 de diciembre de 1954, de 26 de noviembre de 1969 y de 29 de abril de 1972, que lo modificaron parcialmente, así como la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 23 de octubre de 1970 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto o en los Estatutos Generales que el mismo aprueba. Mantendrán, no obstante, su vigencia las previsiones de dichas normas relativas a la estructura territorial de la organización colegial y a la regulación de los Colegios Regionales en tanto se adecuan, una y otra, a los nuevos Estatutos y demás disposiciones aplicables. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998. JUAN CARLOS R. El Ministro de Sanidad y Consumo, JOSÉ MANUEL ROMAY BECCARÍA ANEXO LIBRO I Estatutos Generales TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Composición y naturaleza jurídica Artículo 1. Composición de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología. 1. La Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología está constituida por los siguientes órganos representativos y de gobierno: a) Los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos. b) Los Consejos Autonómicos que en su caso pudieran organizarse dentro de las Comunidades Autónomas y c) El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España. 2. Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión. Artículo 2. Naturaleza jurídica. 1. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España son independientes de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que mantengan y del ejercicio de las competencias y funciones que les deleguen. 3. Los Estatutos de los Colegios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General garantizarán la estructura democrática, la participación de los colegiados y su carácter representativo. 4. Pertenecerán obligatoriamente a los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos todos los odontólogos y estomatólogos que tengan dicha titulación y que practiquen el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, ocasional o permanentemente, por cuenta propia o ajena. 5. Con carácter voluntario, se admitirá la colegiación sin ejercicio. 6. Dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, tanto el Consejo General como los Consejos Autonómicos y los distintos Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos gozan separada e individualmente de plena capacidad jurídica y de obrar, por lo que pueden: a) Adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes. b) Contraer obligaciones. c) Ser titulares de toda clase de derechos. d) Ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, nacionales e internacionales, en el ámbito de su competencia. Artículo 2. Naturaleza jurídica. 1. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España son independientes de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que mantengan y del ejercicio de las competencias y funciones que les deleguen. 3. Los Estatutos de los Colegios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General garantizarán la estructura democrática, la participación de los colegiados y su carácter representativo. 4. Pertenecerán obligatoriamente a los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos todos los odontólogos y estomatólogos que tengan dicha titulación y que practiquen el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, ocasional o permanentemente, por cuenta propia o ajena. d) Ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, nacionales e internacionales, en el ámbito de su competencia. Téngase en cuenta que se declara nulo el inciso destacado en el apartado 4 por la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2003-18858. 5. Con carácter voluntario, se admitirá la colegiación sin ejercicio. 6. Dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, tanto el Consejo General como los Consejos Autonómicos y los distintos Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos gozan separada e individualmente de plena capacidad jurídica y de obrar, por lo que pueden: a) Adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes. b) Contraer obligaciones. c) Ser titulares de toda clase de derechos. Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 4 por Sentencia del TS de 25 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2003-18858. Artículo 3. Emblema oficial y bandera. 1. El emblema para uso de todos los profesionales estará formado por la Cruz de Malta, en color verde aceituna. Inscrita sobre sus tres aspas superiores, de izquierda a derecha, las palabras «Labora pro salutem». En el aspa inferior irá la palabra «España», que ocupará la intersección de las aspas de la Cruz. Sobre el fondo amarillo irá dibujado un áspid, entrelazado a un instrumento plástico. Entrelazarán las asas de la Cruz, las hojas de coca a manera de corona. 2. El emblema para los elementos profesionales que tengan o hayan tenido cargos dentro de la Organización Colegial se diferenciará del anterior en que al filo de las aspas de la Cruz irá en letra dorada la siguiente inscripción: «Consejo Gral. Colegios Odontólogos Estomatólogos». 3. La bandera distintiva de la profesión será de color verde aceituna y en su centro portará el emblema mencionado en el párrafo anterior, sobre un nimbo de rayas en color amarillo. Artículo 4. Patronazgo. La Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología se encuentra bajo la advocación patronal de Santa Apolonia. CAPÍTULO II Relaciones con la Administración del Estado Artículo 5. Tratamiento legal. 1. Los Presidentes del Consejo General, de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. 2. El Consejo General, los Consejos Autonómicos y los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos tendrán el tratamiento de ilustre, y sus Presidentes, el de ilustrísimo. Dicho tratamiento será vitalicio. Artículo 6. Informes a la Administración. 1. La Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de hacerlo con otros Ministerios, en función de su competencia material. 2. La Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología informará preceptivamente, a través de su Consejo General, los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las funciones profesionales de la Odontología o la Estomatología, incluyendo su ámbito, los títulos oficiales requeridos, y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones. 3. Cuando las disposiciones mencionadas no alcancen ámbito estatal, el informe será emitido por los Consejos Autonómicos o por los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos afectados. Artículo 6. Informes a la Administración. 1. La Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de hacerlo con otros Ministerios, en función de su competencia material. 2. La Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología informará preceptivamente, a través de su Consejo General, los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las funciones profesionales de la Odontología o la Estomatología, incluyendo su ámbito, los títulos oficiales requeridos, y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones. 3. (Anulado) Se declara que no es conforme a derecho y nulo el apartado 3 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. CAPÍTULO III Fines y competencias Artículo 7. Fines de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología. Son fines esenciales de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología: a) La regulación y la ordenación, en el ámbito territorial de su competencia, del ejercicio de la correspondiente actividad profesional. b) La representación exclusiva de la misma. c) El dictado, salvaguardia y observancia de sus principios éticos, deontológicos y jurídicos. d) La promoción permanente de los niveles científico, deontológico, social, cultural, económico y laboral de sus colegiados. e) La defensa de los intereses profesionales de éstos. f) La contribución a la consecución del derecho a la protección de la salud bucal y estomatognática de todos los residentes en España, y a la regulación justa y equitativa de su correspondiente asistencia sanitaria. Artículo 8. Competencias generales de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología. Para la consecución de sus fines, corresponde a la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología, en su ámbito territorial respectivo, el ejercicio de las funciones que les atribuye la legislación sobre Colegios Profesionales y las disposiciones emanadas de las respectivas Comunidades Autónomas, y, en especial, las siguientes: a) Representar a la profesión ante organismos públicos, instituciones, entidades privadas, otras organizaciones profesionales y, en general, la sociedad. Corresponde especialmente a la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología la elaboración, discusión y aprobación con las Entidades de Seguro Libre de enfermedad de un Convenio Marco para la prestación de asistencia colectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre Colegios Profesionales. b) Ejercitar la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley. c) Elaborar, vigilar el cumplimento y hacer cumplir los Códigos Ético y Deontológico en la práctica profesional de la Odontología y la Estomatología. d) Mantener y perfeccionar, de manera continuada, el nivel científico, cultural y deontológico de los colegiados, mediante la organización y promoción de las actividades científico-culturales que sirvan a tal finalidad. e) Ejercer las funciones que le sean delegadas por las diferentes Administraciones públicas y colaborar con éstas en la organización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas, participación en Consejos u organismos consultivos y otras actividades relacionadas con sus fines. f) Perseguir y denunciar el intrusismo y la ilegalidad dentro de la profesión, así como informar públicamente de cuantas actuaciones puedan ser engañosas para la población o se aprovechen de la buena fe de los usuarios. g) Elaborar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados. h) Velar por el derecho de la sociedad a que la salud bucal y estomatognática sea atendida por profesionales legalmente facultados y proporcionada en condiciones dignas y competentes. i) Facilitar a los Tribunales de su ámbito territorial, y conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda. j) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, en el ámbito de sus competencias, para velar por la ética y dignidad profesional, y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. k) Vigilar la publicidad profesional, con sujeción a las leyes, velando por la protección de la salud y el respeto de los principios éticos y deontológicos de la profesión. l) Dirimir, en cumplimiento de lo dispuesto en los Estatutos colegiales o mediante laudo vinculante, si al mismo se sometieran, las divergencias entre colegiados por razón del ejercicio de la profesión. m) Formalizar contratos o Convenios Marco con sociedades aseguradoras o igualatorios con pleno respeto de lo dispuesto en la Ley de Defensa de la Competencia. CAPÍTULO IV Régimen jurídico Artículo 9. Competencias orgánicas. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos legalmente o en estos Estatutos. Artículo 10. Eficacia y nulidad. 1. El régimen jurídico de los actos de la organización colegial que estén sujetos al Derecho Administrativo se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre Colegios Profesionales y sobre el régimen jurídico de las Administraciones públicas, o la que las sustituya o modifique. 2. La notificación de acuerdos que deba ser personal se realizará en el domicilio profesional que se tenga comunicado al Colegio. En su defecto, se procederá a la notificación de los acuerdos por los métodos subsidiarios previstos en la legislación vigente. Artículo 11. Recursos. 1. Los actos de los diferentes órganos colegiales son directamente impugnables ante la Jurisdicción competente, previo el agotamiento de los recursos corporativos procedentes en su caso. 2. Contra las resoluciones de los órganos de representación y gobierno colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, quienes tengan un interés legítimo, personal y directo podrán interponer recurso ordinario en el término de un mes, ante el órgano colegial que en cada caso establezca la legislación aplicable. 3. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso, se entenderá denegado, con lo que quedará expedita la vía procedente. 4. Una vez agotados los recursos corporativos, los actos sujetos al Derecho Administrativo serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano al que competa la resolución del recurso podrá suspender la ejecución del acto recurrido en los casos y en la forma previstos en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 11. Recursos. 1. Los actos de los diferentes órganos colegiales son directamente impugnables ante la Jurisdicción competente, previo el agotamiento de los recursos corporativos procedentes en su caso. 2. Contra las resoluciones de los órganos de representación y gobierno colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, quienes tengan un interés legítimo, personal y directo podrán interponer recurso ordinario en el término de un mes, ante el órgano colegial que en cada caso establezca la legislación aplicable. 3. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso, se entenderá denegado, con lo que quedará expedita la vía procedente. 4. Una vez agotados los recursos corporativos, los actos sujetos al Derecho Administrativo serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano al que competa la resolución del recurso podrá suspender la ejecución del acto recurrido en los casos y en la forma previstos en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Téngase en cuenta que se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, los apartados 2 a 5 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, los apartados 2 a 5 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. TÍTULO II De los requisitos para el ejercicio profesional y de la colegiación CAPÍTULO I Requisitos para el ejercicio profesional de la Odontología y la Estomatología en España Artículo 12. Requerimientos para el ejercicio profesional de la Odontología y la Estomatología. Los odontólogos y estomatólogos, competentes para realizar actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de las estructuras estomatognáticas y de sus anejos, que ejerzan profesionalmente en España, bien de forma ocasional bien de forma permanente y tanto en individuos aislados como de manera comunitaria, deberán estar obligatoriamente colegiados en algún Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos español, tal y como se específica en el artículo 13. Artículo 12. Requerimientos para el ejercicio profesional de la Odontología y la Estomatología. Los odontólogos y estomatólogos, competentes para realizar actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de las estructuras estomatognáticas y de sus anejos, que ejerzan profesionalmente en España, bien de forma ocasional bien de forma permanente y tanto en individuos aislados como de manera comunitaria, deberán estar obligatoriamente colegiados en algún Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos español, tal y como se específica en el artículo 13. Téngase en cuenta que se declaran nulos los incisos destacados por la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2003-18858. Se declara la nulidad de los incisos destacados por la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2003-18858. CAPÍTULO II Incorporaciones, altas y bajas en los Colegios Oficiales Artículo 13. Incorporaciones. 1. Quienes pretendan realizar actividades propias de la Odontología y la Estomatología en cualquiera de sus modalidades están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, por cuenta propia o ajena al servicio de entidades públicas o privadas, la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente a la localidad donde radique su actividad principal. 2. Para la incorporación a un Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos se requerirá acreditar, como mínimo, las siguientes condiciones generales de aptitud: a) Ser mayor de edad. b) Estar en posesión de, al menos, uno de los títulos legalmente exigibles para el ejercicio de actividades propias de la Odontología o la Estomatología. c) No estar incapacitado, salvo en la colegiación sin ejercicio. d) No encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional. e) Satisfacer la cuota de ingreso que determine el Colegio. f) Aceptar por escrito los Estatutos, normativas y disposiciones colegiales. 3. Para ejercer en localidades pertenecientes a diferentes Colegios Oficiales, se requiere la previa notificación, a través del Colegio donde estuviera inscrito, a todos aquéllos otros en cuyo ámbito territorial se desempeñe la actividad profesional, debiendo satisfacerles las compensaciones económicas que en ellos estén determinadas. Artículo 13. Incorporaciones. 1. Quienes pretendan realizar actividades propias de la Odontología y la Estomatología en cualquiera de sus modalidades están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, por cuenta propia o ajena al servicio de entidades públicas o privadas, la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente a la localidad donde radique su actividad principal. 2. Para la incorporación a un Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos se requerirá acreditar, como mínimo, las siguientes condiciones generales de aptitud: a) Ser mayor de edad. b) Estar en posesión de, al menos, uno de los títulos legalmente exigibles para el ejercicio de actividades propias de la Odontología o la Estomatología. c) No estar incapacitado, salvo en la colegiación sin ejercicio. d) No encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional. e) Satisfacer la cuota de ingreso que determine el Colegio. f) Aceptar por escrito los Estatutos, normativas y disposiciones colegiales. 3. Para ejercer en localidades pertenecientes a diferentes Colegios Oficiales, se requiere la previa notificación, a través del Colegio donde estuviera inscrito, a todos aquéllos otros en cuyo ámbito territorial se desempeñe la actividad profesional, debiendo satisfacerles las compensaciones económicas que en ellos estén determinadas. Téngase en cuenta que se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, el apartado 3 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, el apartado 3 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Artículo 13. Incorporaciones. 1. Quienes pretendan realizar actividades propias de la Odontología y la Estomatología en cualquiera de sus modalidades están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, por cuenta propia o ajena al servicio de entidades públicas o privadas, la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente a la localidad donde radique su actividad principal. Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1 por la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2003-18858. 2. Para la incorporación a un Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos se requerirá acreditar, como mínimo, las siguientes condiciones generales de aptitud: a) Ser mayor de edad. b) Estar en posesión de, al menos, uno de los títulos legalmente exigibles para el ejercicio de actividades propias de la Odontología o la Estomatología. c) No estar incapacitado, salvo en la colegiación sin ejercicio. d) No encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional. e) Satisfacer la cuota de ingreso que determine el Colegio. f) Aceptar por escrito los Estatutos, normativas y disposiciones colegiales. 3. Para ejercer en localidades pertenecientes a diferentes Colegios Oficiales, se requiere la previa notificación, a través del Colegio donde estuviera inscrito, a todos aquéllos otros en cuyo ámbito territorial se desempeñe la actividad profesional, debiendo satisfacerles las compensaciones económicas que en ellos estén determinadas. Téngase en cuenta que se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, el apartado 3 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1 por la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2003-18858. Se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, el apartado 3 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Artículo 14. Causas de incapacidad e inhabilitación. 1. Se consideran causas de incapacidad para el ejercicio de la Odontología o de la Estomatología, las siguientes: a) Los impedimentos físicos o psíquicos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la función profesional característica. b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Odontología o Estomatología en virtud de resolución judicial o corporativa firme. 2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado, o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a los presentes Estatutos. Artículo 15. Pérdida de la condición de colegiado. 1. Se perderá la condición de colegiado por alguna de las siguientes causas: a) Baja voluntaria, por cese en la actividad profesional en el ámbito territorial del Colegio respectivo. b) Inhabilitación legal para el ejercicio de la profesión. c) Sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio. d) Impago de las cuotas colegiales durante más de seis meses, previo requerimiento de pago al efecto y audiencia del colegiado. 2. En caso de sobrevenir incapacidades física y/o psíquica probadas que impidan el ejercicio profesional, el interesado podrá optar entre darse de baja en el Colegio o continuar colegiado como no ejerciente. Artículo 15. Pérdida de la condición de colegiado. 1. Se perderá la condición de colegiado por alguna de las siguientes causas: a) Baja voluntaria, por cese en la actividad profesional en el ámbito territorial del Colegio respectivo. b) Inhabilitación legal para el ejercicio de la profesión. c) Sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio. d) Impago de las cuotas colegiales durante más de seis meses, previo requerimiento de pago al efecto y audiencia del colegiado. Téngase en cuenta que se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, la letra d) del apartado 1 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. 2. En caso de sobrevenir incapacidades física y/o psíquica probadas que impidan el ejercicio profesional, el interesado podrá optar entre darse de baja en el Colegio o continuar colegiado como no ejerciente. Se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, la letra d) del apartado 1 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Artículo 16. Información al Consejo Generalyalos Consejos Autonómicos de las altas y bajas colegiales, y de sus causas. 1. Las Juntas de Gobierno notificarán al Consejo General y, en su caso, a los Consejos Autonómicos, en el plazo máximo de cinco días hábiles, de todas las incorporaciones, altas, bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de sus colegiados, a fin de incorporarlas a su base de datos central. 2. El Consejo General y, en su caso, los Consejos Autonómicos, trasladarán su información sobre incorporaciones, altas, bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de los Colegios Oficiales, para ponerla a disposición de la totalidad de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la notificación correspondiente. Artículo 16. Información al Consejo Generalyalos Consejos Autonómicos de las altas y bajas colegiales, y de sus causas. 1. Las Juntas de Gobierno notificarán al Consejo General y, en su caso, a los Consejos Autonómicos, en el plazo máximo de cinco días hábiles, de todas las incorporaciones, altas, bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de sus colegiados, a fin de incorporarlas a su base de datos central. 2. El Consejo General y, en su caso, los Consejos Autonómicos, trasladarán su información sobre incorporaciones, altas, bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de los Colegios Oficiales, para ponerla a disposición de la totalidad de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la notificación correspondiente. Téngase en cuenta que se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos los incisos destacados por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos los incisos destacados por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. CAPÍTULO III Derechos, deberes y prohibiciones de los colegiados Artículo 17. Derechos de los colegiados. Corresponden a los colegiados los siguientes derechos: a) Ejercer la profesión con plena libertad, dentro del marco jurídico, deontológico y estatutario. b) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos establecidos estatutariamente. c) Recabar y obtener del Colegio la asistencia y protección que pueda necesitar para el buen ejercicio de la profesión. d) Ser defendidos, a petición propia, por la organización colegial, cuando sean vejados o perseguidos sin motivo, con ocasión del ejercicio profesional. e) Ser representados y apoyados por la organización colegial y sus asesorías jurídicas cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional, corriendo de cargo del colegiado los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de los órganos de gobierno en el supuesto de que tales reclamaciones fueran de interés general. f) Pertenecer a las instituciones de previsión y ayuda social, asistenciales, culturales y científicas de que esté dotada la organización colegial. g) Recibir educación continuada. h) Percibir honorarios acordes a su ejercicio profesional. i) Cualesquiera otros derechos que resulten de estos Estatutos o de los respectivos Estatutos colegiales. Artículo 17. Derechos de los colegiados. Corresponden a los colegiados los siguientes derechos: a) Ejercer la profesión con plena libertad, dentro del marco jurídico, deontológico y estatutario. b) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos establecidos estatutariamente. c) Recabar y obtener del Colegio la asistencia y protección que pueda necesitar para el buen ejercicio de la profesión. d) Ser defendidos, a petición propia, por la organización colegial, cuando sean vejados o perseguidos sin motivo, con ocasión del ejercicio profesional. e) Ser representados y apoyados por la organización colegial y sus asesorías jurídicas cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional, corriendo de cargo del colegiado los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de los órganos de gobierno en el supuesto de que tales reclamaciones fueran de interés general. Téngase en cuenta que se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, el inciso destacado de la letra e) por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. f) Pertenecer a las instituciones de previsión y ayuda social, asistenciales, culturales y científicas de que esté dotada la organización colegial. g) Recibir educación continuada. h) Percibir honorarios acordes a su ejercicio profesional. i) Cualesquiera otros derechos que resulten de estos Estatutos o de los respectivos Estatutos colegiales. Se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, el inciso destacado de la letra e) por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Artículo 18. Deberes de los colegiados. 1. Es deber fundamental de todo colegiado ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética y dentro del espíritu que dimana de los presentes Estatutos y del Código Deontológico. 2. Son también deberes de los colegiados, entre otros, los siguientes: a) Ajustar su actuación profesional a las exigencias legales y estatutarias de la organización colegial, y someterse a los acuerdos adoptados por sus distintos órganos. b) Satisfacer las cuotas y cargas, ordinarias y extraordinarias, en la cuantía y modo que la organización colegial establezca. c) Llevar con máxima lealtad las relaciones con la organización colegial y con los demás colegiados. d) Velar por la calidad de sus prestaciones y por la buena imagen profesional, notificando a la organización colegial la existencia de instalaciones ilegales y de actividades contrarias a la buena práctica y al Código Deontológico de que tuvieran conocimiento. e) Ajustar cualquier actividad publicitaria relacionada con el ejercicio profesional a lo dispuesto en las leyes, a la protección de la salud y al respeto a los principios éticos y deontológicos de la profesión. f) Cumplir cualquier requerimiento que les haga la organización colegial en materia profesional. g) Jurar o prometer, en su caso, el cumplimiento de los deberes de los cargos colegiales para los que pudiere haber sido elegido. h) Comunicar al Colegio oficial respectivo, a efectos de constancia en sus expedientes personales: los cargos que se ocupen en relación con la profesión, las actividades específicas, de carácter profesional, que desempeñen, los cambios de residencia o domicilio profesional y las direcciones de los gabinetes o clínicas en que brindan prestaciones profesionales. i) Cualquier otro que se desprenda de las prescripciones de estos Estatutos, de los comprendidos en los particulares de cada Colegio Oficial o Consejo Autonómico y de las prescripciones éticas, deontológicas y jurídicas que se encuentren en vigor, siéndoles de aplicación el régimen sancionador que se contempla en estos Estatutos. Artículo 19. Prohibiciones a los colegiados. En general, se prohíbe expresamente a los colegiados realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en la legislación vigente o a las normas éticas, deontológicas y jurídicas de la Odontología y la Estomatología, estipuladas en su Código y normativas de desarrollo. Específicamente todo colegiado se abstendrá de: a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubieran recibido la confirmación de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio. b) Emplear medios no controlados científicamente para el tratamiento de los enfermos. c) Disimular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos. d) Efectuar manifestaciones o divulgar noticias en cualquier forma que den a entender conocimientos, técnicas, resultados o cualidades especiales, de las que quepa deducir comparaciones con la actividad profesional de otros colegiados. e) Realizar prácticas dicotómicas. f) Emplear reclutadores de pacientes. g) Desviar pacientes desde consultas públicas de índole cualquiera hacia consultas particulares, propias o ajenas, con fines lucrativos. h) Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente, o no homologado, o sin estar colegiado, ejerza la Odontología o la Estomatología. i) Ejercer la Odontología o la Estomatología en cualquier consultorio, gabinete, clínica o centro asistencial, sea o no de su propiedad, en el que tenga conocimiento de prácticas ilegales por parte de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional. j) Permitir el uso de instalaciones profesionales propias a personas que, aun teniendo título suficiente para ejercer la Odontología o la Estomatología, no se hallen incorporados a algún Colegio, salvo a compañeros foráneos para atender a familiares desplazados con ellos, en situaciones de urgencia. k) Prestar el nombre para figurar como Director facultativo, responsable sanitario o Asesor de Odontología o Estomatología en consultorio, gabinete, clínica o centro asistencial que no dirija y atienda o asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las leyes vigentes o los presentes Estatutos, o en la que se violenten las normas deontológicas. l) Emplear fórmulas, signos o lenguajes impropios de la Odontología o la Estomatología en las recetas, o prescribir en aquéllas que lleven nombres comerciales, de casas productoras o indicaciones que pudieran servir de anuncio o publicidad. m) Aceptar remuneraciones o beneficios de casas comerciales relacionadas con la Odontología o la Estomatología en concepto de comisión, propaganda, provisión de clientes o cualquier otro motivo distinto de un asesoramiento científico encomendado y conforme con las normas vigentes. n) Ejercer la Odontología o la Estomatología cuando se evidencien alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos, confirmables por reconocimiento médico, que le incapaciten para dicho ejercicio. ñ) Anunciar o difundir publicitariamente prestaciones de servicios que vulneren la legislación vigente o los preceptos establecidos en estos Estatutos y el Código Deontológico. o) Efectuar manifestaciones públicas, o a través de los medios de comunicación de cualquier naturaleza, que puedan suponer un peligro para la salud bucal o estomatognática de la población, o un desprestigio para la organización colegial, sus órganos de gobierno o para los colegiados. p) Efectuar competencia desleal. TÍTULO III De los órganos constitutivos de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología CAPÍTULO I De los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos Artículo 20. Ámbito territorial de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos. 1. La jurisdicción profesional y disciplinaria de cada Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos se extenderá a todo su ámbito territorial. 2. Los procedimientos de constitución, fusión, segregación y, en general, cualquier modificación de su ámbito territorial, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales, en la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y en los propios Estatutos. Artículo 21. Estatutos colegiales. 1. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos elaborarán sus Estatutos particulares, que, una vez aprobados, se notificarán al Consejo General. 2. Los Estatutos colegiales deberán someterse a la normativa básica estatal y no contravenir, en sus disposiciones sobre las relaciones con el Consejo General, lo establecido en los Estatutos de éste. Artículo 21. Estatutos colegiales. 1. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos elaborarán sus Estatutos particulares, que, una vez aprobados, se notificarán al Consejo General. 2. (Anulado) Se declara que no es conforme a derecho y nulo el apartado 2 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Artículo 22. Órganos de gobierno y régimen electoral. Los órganos de gobierno de los Colegios, unipersonales y colegiados, y el procedimiento de su elección, serán los indicados en sus propios Estatutos. Artículo 22. Órganos de gobierno y régimen electoral. Los órganos de gobierno de los Colegios, unipersonales y colegiados, y el procedimiento de su elección, serán los indicados en sus propios Estatutos. Téngase en cuenta que se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Artículo 23. Secciones colegiales. 1. Para atender selectivamente actividades concretas, los Colegios Oficiales podrán constituir Secciones colegiales, de las que son recomendables, las siguientes: a) Comité de Ética y Deontología (para la vigilancia del cumplimiento ético y deontológico profesional, e instruir expedientes). b) Sección Científica (para la promoción de la Educación continuada). c) Sección de Asistencia colectiva (para la negociación con Seguros e Igualas dentales y vigilancia de las prestaciones correspondientes). 2. Las Secciones colegiales deben tener al frente un miembro de la Junta de Gobierno, y sus decisiones no serán vinculantes para ésta, salvo que expresamente se les hubiera delegado competencias. Artículo 23. Secciones colegiales. 1. Para atender selectivamente actividades concretas, los Colegios Oficiales podrán constituir Secciones colegiales, de las que son recomendables, las siguientes: a) Comité de Ética y Deontología (para la vigilancia del cumplimiento ético y deontológico profesional, e instruir expedientes). b) Sección Científica (para la promoción de la Educación continuada). c) Sección de Asistencia colectiva (para la negociación con Seguros e Igualas dentales y vigilancia de las prestaciones correspondientes). 2. Las Secciones colegiales deben tener al frente un miembro de la Junta de Gobierno, y sus decisiones no serán vinculantes para ésta, salvo que expresamente se les hubiera delegado competencias. Téngase en cuenta que se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, el apartado 2 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, el apartado 2 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901 CAPÍTULO II De los Consejos Autonómicos Artículo 24. Constitución de los Consejos Autonómicos. 1. Cuando existan varios Colegios Oficiales en el ámbito territorial de una misma Comunidad Autónoma, podrán constituír, con arreglo a la legislación de la misma, un Consejo Autonómico con la denominación, composición, competencia, funciones y funcionamiento que le correspondan según la legislación básica del Estado y la legislación autonómica. 2. En el caso de Comunidades Autónomas con un sólo Colegio Oficial, éste asumirá todas las funciones que en estos Estatutos se asignan a los Consejos Autonómicos. Artículo 24. Constitución de los Consejos Autonómicos. (Anulado) Se declara que no es conforme a derecho y nulo por Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Artículo 25. Organización y funciones de los Consejos Autonómicos. 1. La organización de los Consejos Autonómicos descansará sobre estructuras democráticamente constituidas con participación de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de su Comunidad Autónoma. 2. Corresponden a los Consejos Autonómicos las funciones que determine la legislación general y autonómica correspondiente, y las que se expliciten en sus Estatutos propios. Artículo 25. Organización y funciones de los Consejos Autonómicos. (Anulado) Se declara que no es conforme a derecho y nulo por Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Artículo 26. Estatutos de los Consejos Autonómicos. 1. Los Consejos Autonómicos de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos elaborarán sus Estatutos particulares, que, una vez aprobados, se notificarán al Consejo General. 2. Los Estatutos de los Consejos Autonómicos deberán someterse a la normativa básica estatal y no contravenir, en sus disposiciones sobre las relaciones con el Consejo General, lo establecido en los Estatutos de éste. Artículo 26. Estatutos de los Consejos Autonómicos. 1. Los Consejos Autonómicos de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos elaborarán sus Estatutos particulares, que, una vez aprobados, se notificarán al Consejo General. 2. Los Estatutos de los Consejos Autonómicos deberán someterse a la normativa básica estatal y no contravenir, en sus disposiciones sobre las relaciones con el Consejo General, lo establecido en los Estatutos de éste. Téngase en cuenta que se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos los incisos destacados por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. Se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos los incisos destacados por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901. CAPÍTULO III Del Consejo General Artículo 27. Naturaleza. El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España es el órgano ejecutivo, coordinador y representativo de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos y de los Consejos Autonómicos, en su caso, en cuanto a las funciones que le son propias y se regulan en sus Estatutos. Artículo 28. Estatutos del Consejo General. El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España se regulará por la Legislación sobre Colegios Profesionales, por los Estatutos de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología y por lo establecido en sus Estatutos propios, previstos en el Libro II de la presente disposición. TÍTULO IV Régimen de garantías e incompatibilidades de los cargos de la organización colegial de la Odontología y la Estomatología Artículo 29. Régimen de garantías de los cargos de la Organización Colegial de los Odontólogos y Estomatólogos. El cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos tendrá, a los efectos corporativos y profesionales, la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial. Artículo 30. Facultades de los cargos de la organización colegial. La designación para un cargo de carácter electivo de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes atribuciones: a) Expresar libremente sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial. b) Promover las acciones a que haya lugar para la defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo. c) Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativo, conforme a las normas estatutarias, para deliberar, acordar y gestionar sobre temas de actividad colegial. d) Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecta al libre ejercicio de su función. e) Obtener de los órganos colegiales competentes la información, asesoramiento y cooperación necesarios en las tareas de su cargo. f) Disponer, en la medida aplicable en cada caso, de las facultades precisas para interrumpir su actividad profesional, cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan. Artículo 31. Ausencias y desplazamientos de los cargos de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología. 1. La asistencia de los cargos electivos de representación a las reuniones reglamentariamente convocadas por las entidades de la organización colegial tendrá los efectos señalados, en su caso, por las disposiciones vigentes. 2. La organización colegial, al cursar las convocatorias que correspondan en uso de sus facultades, procurará que originen las menores perturbaciones posibles a sus cargos electivos. En todo caso, el cargo unipersonal convocado deberá dar cuenta a la autoridad correspondiente, con la máxima antelación posible, de la necesidad de ausentarse del puesto de trabajo, justificando con el texto de la convocatoria el motivo de la ausencia. Artículo 32. Incompatibilidades para el desempeño de cargos en la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología. El desempeño de cargos en la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología se halla sometido a las incompatibilidades establecidas en la Ley. TÍTULO V Régimen de premios, condecoraciones y distinciones Artículo 33. Competencias. Los distintos estamentos de la organización colegial son competentes para crear y otorgar premios, condecoraciones y distinciones, que gozarán de reconocimiento en su ámbito territorial, previa aprobación de sus reglamentos de concesión y emblemas por los órganos colegiados que se dispongan en sus Estatutos. TÍTULO VI Régimen disciplinario CAPÍTULO I Principios generales Artículo 34. Normativa aplicable. 1. El régimen disciplinario de los odontólogos y estomatólogos se regirá por lo dispuesto en las leyes, en estos Estatutos y en la restante normativa colegial que los desarrollen. 2. El Consejo General podrá dictar las normas precisas para aclarar e interpretar las conductas previstas en los presentes Estatutos, así como para integrar en las mismas aquellas nuevas acciones que fueran surgiendo. 3. En especial, el Consejo General dictará un Código Deontológico de aplicación para toda la colegiación. Artículo 35. Responsabilidad disciplinaria. 1. Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria e incurrirán en ella en los supuestos y circunstancias establecidos en estos Estatutos. Dicha responsabilidad está basada en los principios, tanto ético-deontológicos como legales, que vertebran el ejercicio profesional del odontólogo o estomatólogo. 2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurran los colegiados en el desarrollo de la profesión. CAPÍTULO II Infracciones y sanciones Artículo 36. Faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves. Artículo 37. Faltas leves. Se considerarán faltas leves: a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto. b) La desatención respecto al cumplimiento de los deberes colegiales, tales como no corresponder a los requerimientos o peticiones de respuesta o informes solicitados por el Colegio. c) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por el Consejo Autonómico, en su caso, o por el Colegio respectivo, salvo que constituyan falta de superior entidad. d) Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública. e) La infracción de cualesquiera otros deberes o prohibiciones contemplados en los artículos 18 y 19 de estos Estatutos o restante normativa aplicable, cuando no merezca la calificación de grave o muy grave. Artículo 38. Faltas graves. Se considerarán faltas graves: a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto debido a aquéllos. b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de las obligaciones colegiales. c) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados. d) Indicar una cualificación o título que no se posea. e) La infracción culposa o negligente del secreto profesional. f) No corresponder a la solicitud de certificación o información de los pacientes en los términos ético-deontológicos. g) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad. h) Efectuar promesas o garantizar resultados terapéuticos con finalidades publicitarias o de captación de pacientes. i) Realizar publicidad profesional con riesgo para la salud o seguridad de las personas o manifiesto incumplimiento de las exigencias éticas y deontológicas de la profesión. j) La inobservancia de los requisitos, controles y precauciones exigibles en la actividad, servicios e instalaciones. k) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta leve en el plazo de dos años. l) El ejercicio ocasional de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para su tramitación. m) Por parte del miembro responsable de la Junta de Gobierno del Colegio, no comunicar las notificaciones de ejercicio ocasional de sus colegiados en el ámbito de otros Colegios, a los Colegios involucrados. n) Para los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, incumplir los acuerdos de la Asamblea del Consejo. Artículo 39. Faltas muy graves. Se considerarán faltas muy graves: a) Cualquier conducta constitutiva de delito en materia profesional. b) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional. c) La desatención maliciosa o intencionada de los pacientes. d) La infracción dolosa del secreto profesional. e) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional. f) La apertura de consultas sin cumplir la normativa vigente en materia de seguridad e higiene, con riesgo para los pacientes o el personal auxiliar. g) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos profesionales en el ejercicio de sus competencias. h) Todas aquéllas faltas que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave. i) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta grave en el plazo de dos años. j) El incumplimiento de las normas sobre uso de estupefacientes, así como la práctica profesional bajo los efectos de sustancias alcohólicas o tóxicas. k) La denegación de auxilio en situaciones de necesidad ó por razones discriminatorias. l) El ejercicio habitual de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para su tramitación. m) Por parte del miembro responsable de la Junta de Gobierno, no comunicar las notificaciones de ejercicio habitual de sus colegiados en el ámbito de otros Colegios, a los Colegios involucrados. Artículo 40. Sanciones. 1. Por razón de las faltas previstas en el presente capítulo, pueden imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación privada, verbal o por escrito. b) Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en los órganos de expresión colegiales. c) Multa por importe de 10 a 100 cuotas colegiales mensuales. d) Suspensión temporal del ejercicio profesional, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años. e) Expulsión del Colegio. 2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada o pública. 3. Las faltas graves serán sancionadas con amonestación pública y multa de 10 a 50 cuotas colegiales, o con suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a seis meses y multa de 10 a 50 cuotas colegiales. 4. Las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años y multa de 50 a 100 cuotas colegiales mensuales. 5. La reiteración en la comisión de faltas muy graves podrá sancionarse con la expulsión del Colegio Oficial respectivo, …

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