📄 Texto legal
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Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 106, de 1 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-4624.
La salvaguardia de la estabilidad presupuestaria ha devenido en un objetivo fundamental de la política económica del Gobierno, al ser la base fundamental para conseguir un crecimiento sostenible y sostenido y fomentar la creación de empleo, a la vez que genera confianza en la economía española y facilita la financiación adecuada del sector público y los servicios públicos.
Así, el Gobierno ha acometido una reforma sustancial del marco presupuestario español, que se ha producido de manera paralela a la reforma del sistema de gobernanza económica de la Unión Europea. De esta manera, este proceso de reforma refleja el compromiso de España no solo con la consolidación fiscal y la estabilidad presupuestaria sino también con las nuevas exigencias de coordinación y definición del marco de estabilidad común de la Unión Europea.
La definición del nuevo marco se inició con la reforma del artículo 135 de la Constitución Española en septiembre de 2011. Se consagra de esta manera en la Constitución el equilibrio estructural como principio rector de la política presupuestaria y se establece como límite al endeudamiento de las Administraciones Públicas el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En desarrollo de este precepto se dictó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que tiene dos objetivos fundamentales: garantizar la sostenibilidad de todas las Administraciones Públicas y fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española. Para dar cumplimiento a estos objetivos, se introduce la sostenibilidad presupuestaria como principio rector permanente, y no solo transitorio, de las actuaciones de todas las Administraciones Públicas, ante la creencia de que es un elemento clave para fomentar el crecimiento económico y la creación de empleo.
A pesar de los grandes avances que introdujo esta Ley Orgánica en la normativa presupuestaria española, el Gobierno consideró necesario seguir avanzando en el proceso de reforma, para profundizar en el cumplimiento de los objetivos de consolidación fiscal y el fortalecimiento de la confianza en la estabilidad de la economía española, y, sobre todo, para seguir reforzando el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
De esta manera, se planteó la creación de una autoridad independiente de responsabilidad fiscal, en línea con el resto de países europeos, que asista al Gobierno para poder alcanzar sus objetivos como responsable último del cumplimiento de la estabilidad presupuestaria. La creación de dicha Autoridad permite asimismo dar cumplimiento a las recomendaciones específicas a España del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros y a lo dispuesto en el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria, hecho en Bruselas el 2 de marzo de 2012, la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados Miembros y el Reglamento (UE) 473/2013 del parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados Miembros de la zona euro.
Todos estos elementos motivaron la aprobación de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que transpone parcialmente la citada Directiva 2011/85/UE. Así, mediante esta Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se crea un ente con autonomía e independencia funcional cuyo objetivo último es contribuir al cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución Española mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público y el análisis de las previsiones económicas.
Esta Ley Orgánica establece en su artículo 8.2 que el Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, previa consulta al presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que desarrollará su organización y funcionamiento interno. Del mismo modo, la Disposición final cuarta de desarrollo normativo de la Ley determina que el Consejo de Ministros aprobará un Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
Estos requerimientos se cumplen a través del presente real decreto por el que se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el cual se vertebra sobre los objetivos y principios de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.
El Estatuto Orgánico se estructura en seis capítulos, el primero de los cuales, «Disposiciones generales», recoge la naturaleza y régimen jurídico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Se trata de un ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.
En lo relativo a su régimen jurídico, se regirá, entre otras, por la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril y su normativa de desarrollo y su Estatuto Orgánico.
La Autoridad estará sometida a control parlamentario según lo previsto en la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre. En lo relativo al control jurisdiccional, éste no afectará a los estudios, opiniones o informes emitidos por la Autoridad, pero sí podrán ser objeto de impugnación las resoluciones adoptadas en materia laboral, patrimonial y de contratación.
Se reconoce su autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones, debiendo actuar siempre con plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier otra organización pública o privada. Además, ni su personal ni sus miembros podrán recibir ni aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.
Se establece como fin de la Autoridad contribuir al cumplimiento por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria mediante la evaluación del ciclo presupuestario, del endeudamiento público y el análisis de las previsiones económicas.
En lo que concierne a sus funciones, la Autoridad las ejercerá en todo el territorio español de forma única y exclusiva y con respecto a todos los sujetos integrantes del sector público en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. En el ejercicio de las mismas, la Autoridad elaborará y emitirá informes, opiniones y estudios.
Con carácter general, se establece la elaboración, en el primer trimestre del año, de un Plan de Actuaciones en el que se recojan todas las actuaciones que prevé desarrollar la Autoridad.
La Autoridad tendrá acceso a toda la información económico-financiera de las Administraciones Públicas sobre las que ejerce sus funciones, a través de la Central de Información, si bien se podrá requerir directamente a la administración correspondiente.
Finalmente, se regulan las relaciones internacionales de la Autoridad, siempre en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
El Capítulo II regula la elaboración y emisión de informes y opiniones así como la realización de estudios por parte de la Autoridad.
Se regula la emisión de informes sobre las previsiones macroeconómicas; sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y la tasa de referencia de crecimiento; sobre el proyecto de Programa de Estabilidad; el análisis de la ejecución presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto; sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas; sobre los planes económicos-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas; y sobre los proyectos y líneas fundamentales los de presupuestos de las Administraciones Públicas. Asimismo, se recoge la posibilidad de que la Autoridad Independiente informe sobre la conveniencia de activar las medidas preventivas, correctivas y coercitivas previstas en el Capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2102, de 27 de abril, y sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de dicha Ley Orgánica.
Las opiniones las elaborará a iniciativa propia, correspondiendo la decisión al Presidente.
La Autoridad también realizará los estudios que le solicite el Gobierno, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comisión Nacional de la Administración Local y la Comisión Financiera de la Seguridad Social. Podrá realizar los estudios que le soliciten las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, siempre que se refieran a cuestiones de su competencia y no afecten a ninguna otra Administración.
El Capítulo III «Estructura de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal» establece su organización interna. A estos efectos se regula la figura del Presidente, que es un puesto de dedicación exclusiva, tendrá la consideración de alto cargo y será elegido por un plazo de seis años no renovables. Se define su procedimiento de designación, entre personas de reconocido prestigio y con una experiencia mínima de diez años en las materias pertinentes, debiendo ésta ser aprobada por las Cortes Generales. Se definen igualmente las causas de su cese. Por último, se establecen las funciones que debe ejercer, con independencia y objetividad.
Del Presidente dependerán tres divisiones, cada una de las cuales estará a cargo del correspondiente Director de División. Los Directores de División tienen la consideración de personal directivo profesional y serán seleccionados conforme a los principios de mérito y capacidad establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
El Capítulo IV «Personal al servicio de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal» establece que el mismo estará constituido con carácter general por funcionarios de carrera o, en su caso, por personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones de control, o análisis económico, fiscal, presupuestario o financiero.
La selección, provisión de puestos de trabajo, retribuciones y régimen disciplinario se ajustará a lo dispuesto en este Estatuto orgánico, el Estatuto Básico del Empleado Público y en la legislación vigente del Estado en materia de función pública.
En todo caso, la Autoridad contará con una relación de puestos de trabajo en la que constará los puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por personal funcionario, y aquellos de que puedan ser ocupados por personal laboral.
El Capítulo V regula su régimen de contratación, patrimonial y de financiación. La actividad contractual de la Autoridad se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en su normativa de desarrollo, siendo el órgano de contratación su Presidente.
Para el ejercicio de sus funciones, la Autoridad dispondrá de un patrimonio propio e independiente del de la Administración General del Estado, cuya gestión se efectuará según lo dispuesto en el Estatuto orgánico y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Por último, el Capítulo VI regula el régimen presupuestario, de contabilidad y de control de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. La Autoridad elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto que remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su posterior tramitación. El presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y estimativo para distribución de los créditos por categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal, que tendrán carácter limitativo.
La Autoridad deberá aplicar los principios contables públicos e implantará un sistema de contabilidad analítica. La Autoridad estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en lo que concierne a su gestión económico-financiera.
El presente Estatuto ha sido sometido a consulta previa del Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2014,
DISPONGO:
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 106, de 1 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-4624.
Artículo único. Aprobación del Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 y en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se aprueba el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Retribuciones.
Las retribuciones del Presidente y el personal directivo de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se someterán a los límites retributivos del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
ESTATUTO ORGÁNICO DE LA AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE RESPONSABILIDAD FISCAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, creada por el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, es un ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia respecto de las Administraciones Públicas y que actúa de forma objetiva, trasparente e imparcial.
2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal está adscrita, a efectos organizativos y presupuestarios, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que en ningún caso dicha adscripción afecte a su autonomía e independencia.
3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2013 de 14 de noviembre, por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como por las disposiciones que las desarrollen, por este Estatuto y el reglamento de régimen interior que, en su caso, se apruebe para regular, entre otras materias, el reparto interno de funciones entre divisiones, el régimen de suplencias y el funcionamiento del comité directivo, y al que se le deberá dar la oportuna publicidad.
Supletoriamente se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; y por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas así como por las demás normas que resulten de aplicación.
4. El control parlamentario de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se desarrollará en los términos previstos en el artículo 24.8 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, y en el artículo 25 de este Estatuto.
5. No estarán sujetos a control jurisdiccional los estudios, opiniones e informes emitidos por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, sin perjuicio del recurso que proceda contra las resoluciones, actos, hechos o actuaciones administrativas que resuelvan los procedimientos en que aquellos fueran emitidos.
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, creada por el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, es una Autoridad Administrativa Independiente, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia respecto de las Administraciones Públicas y que actúa de forma objetiva, trasparente e imparcial.
Su denominación oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, será "Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, AAI".
2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal está adscrita, a efectos organizativos y presupuestarios, al Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la persona titular del mismo, sin que en ningún caso dicha adscripción afecte a su autonomía e independencia.
3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2013 de 14 de noviembre, por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como por las disposiciones que las desarrollen, por este Estatuto y el reglamento de régimen interior que, en su caso, se apruebe para regular, entre otras materias, el reparto interno de funciones entre divisiones, el régimen de suplencias y el funcionamiento del comité directivo, y al que se le deberá dar la oportuna publicidad.
Supletoriamente se regirá, en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en particular por lo dispuesto para los organismos autónomos; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como por las demás normas que resulten de aplicación.
4. El control parlamentario de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se desarrollará en los términos previstos en el artículo 24.8 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, y en el artículo 25 de este Estatuto.
5. No estarán sujetos a control jurisdiccional los estudios, opiniones e informes emitidos por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, sin perjuicio del recurso que proceda contra las resoluciones, actos, hechos o actuaciones administrativas que resuelvan los procedimientos en que aquellos fueran emitidos.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.1 del Real Decreto 793/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14976
Artículo 2. Autonomía e independencia.
1. En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal cuenta con autonomía orgánica y funcional debiendo actuar en todo caso con plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier otra organización pública o privada.
2. Ni el Presidente, ni el personal ni los miembros de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrán solicitar ni aceptar instrucciones de las Administraciones Públicas ni de ninguna entidad pública o privada.
Artículo 3. Fines.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tiene como fin garantizar el cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el artículo 135 de la Constitución Española, en los términos en que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
2. Para ello realizará una evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público y un análisis de las previsiones económicas.
Artículo 4. Ejercicio de las funciones asignadas a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ejercerá sus funciones en todo el territorio español de forma única y exclusiva y con respecto a todos los sujetos integrantes del sector público previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad elaborará y emitirá informes, opiniones y estudios, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y en el presente Estatuto Orgánico.
3. Excepcionalmente, para el desarrollo de las actividades que comporte la emisión de un informe, opinión o estudio, la Autoridad puede celebrar contratos de servicios para la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios. En el caso de que esto pueda suponer el acceso a información no pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.9.
4. En aplicación del principio de transparencia, los informes y las opiniones de la Autoridad se publicarán de forma inmediata en su página web y, en todo caso, el plazo no podrá exceder de los dos días siguientes al de su suscripción.
Artículo 4. Ejercicio de las funciones asignadas a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ejercerá sus funciones en todo el territorio español de forma única y exclusiva y con respecto a todos los sujetos integrantes del sector público previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad elaborará y emitirá informes, opiniones y estudios, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y en el presente Estatuto Orgánico.
3. Excepcionalmente, para el desarrollo de las actividades que comporte la emisión de un informe, opinión o estudio, la Autoridad puede celebrar contratos de servicios para la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios. En el caso de que esto pueda suponer el acceso a información no pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.10.
4. En aplicación del principio de transparencia, los informes y las opiniones de la Autoridad se publicarán de forma inmediata en su página web y, en todo caso, el plazo no podrá exceder de los dos días siguientes al de su suscripción.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 105/2018, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3433
Artículo 5. Programación.
1. En el primer trimestre del año la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará y hará público un Plan de Actuaciones en el que se recogerán, además de aquellos informes que resulten preceptivos, los estudios que se hayan solicitado.
2. Dicho Plan de Actuaciones deberá ser aprobado por el Presidente, previa deliberación del Comité Directivo, y será objeto de publicación en su página web.
3. La Autoridad también publicará en su página web un calendario con la fecha límite de remisión de información completa disponible por parte de las Administraciones Públicas necesaria para la emisión de sus informes.
4. Para la elaboración de esta programación, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá dirigir consulta en el último trimestre del año anterior al Gobierno, al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión Nacional de la Administración Local y a la Comisión Financiera de la Seguridad Social.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la programación efectuada no obstaculizará la emisión de los informes, opiniones y estudios que resulten necesarios, aunque no estuvieran previstos inicialmente.
Artículo 5. Programación y evaluación externa.
1. En el primer trimestre del año la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará y hará público un Plan de Actuaciones en el que se recogerán, además de aquellos informes que resulten preceptivos, los estudios que se hayan solicitado.
2. Dicho Plan de Actuaciones deberá ser aprobado por el Presidente, previa deliberación del Comité Directivo, y será objeto de publicación en su página web.
3. La Autoridad también publicará en su página web un calendario con la fecha límite de remisión de información completa disponible por parte de las Administraciones Públicas necesaria para la emisión de sus informes.
4. Para la elaboración de esta programación, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá dirigir consulta en el último trimestre del año anterior al Gobierno, al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión Nacional de la Administración Local y a la Comisión Financiera de la Seguridad Social.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la programación efectuada no obstaculizará la emisión de los informes, opiniones y estudios que resulten necesarios, aunque no estuvieran previstos inicialmente.
6. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal será objeto de una evaluación externa independiente, que cumplirá los siguientes requisitos:
a) Se realizará al menos cada seis años, y analizará aspectos funcionales e institucionales relevantes para el cumplimiento efectivo de su mandato en el marco de la normativa nacional y europea, teniendo en cuenta los principios y reglas de actuación establecidos en el Derecho de la Unión Europea para las instituciones fiscales independientes, así como las buenas prácticas a nivel internacional.
b) La persona titular de la presidencia de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, previa deliberación del Comité Directivo, aprobará el sistema de selección de los evaluadores externos independientes, debiendo garantizarse la transparencia del proceso y la ausencia de conflictos de interés.
c) Los resultados de la evaluación, que incluirán recomendaciones, se recogerán en un informe, que será publicado en la página web de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Estas recomendaciones se someterán al principio de cumplir o explicar y serán objeto de seguimiento transparente en dicha página web.
Se modifica el título y se añade el apartado 6 por el art. único del Real Decreto 1061/2025, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-24448
Artículo 6. Facultades y deber de colaboración en la remisión de información.
1. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tendrá acceso a la información económico-financiera correspondiente a cualquiera de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y elaborada en cumplimiento de dicha Ley o de otras disposiciones legales o reglamentarias. Dicho acceso no alcanzará a la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
2. La remisión de la documentación e información a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se realizará en castellano y mediante medios telemáticos, salvo que por razones excepcionales y justificadas la Autoridad autorice su remisión por otros medios.
3. A tal fin, la Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas facilitará a la Autoridad el acceso a toda información de que disponga, para lo cual podrán articularse canales y procedimientos simplificados que permitan la disposición de dicha información con flexibilidad, agilidad e integridad.
4. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se determinarán los datos, documentos y procedimientos de remisión, incluidos los telemáticos, que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá con carácter permanente a disposición de la mencionada Autoridad. Lo anterior se entenderá con independencia de las necesidades de información adicional que requiera la Autoridad para el correcto ejercicio de sus funciones y que no esté explícitamente prevista en la citada Orden.
5. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá remitir solicitud a cualquier Administración Pública, de las citadas en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, a cuyo ámbito se refiera la información requerida, o al Consejo de Política Fiscal y Financiera y a la Comisión Nacional de la Administración Local, para lo que identificará la documentación necesaria y el plazo para su remisión, que, salvo causas justificadas, no podrá ser inferior a cinco días ni superior a quince.
En el caso de que la información se refiera a alguna de las entidades recogidas en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la solicitud se dirigirá a la Administración Pública de la que dependa.
6. La falta de aportación de la documentación en tiempo y forma podrá ser calificada como incumplimiento del deber de colaboración, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, y en este estatuto, en cuyo caso, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal incluirá en su página web una advertencia pública de dicha circunstancia.
Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal apreciar si se trata de un incumplimiento grave o reiterado, en cuyo caso lo comunicará al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales.
7. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá articular, de acuerdo con los sujetos mencionados en este artículo, procedimientos simplificados de acceso o remisión de información, así como la aceptación de unidades de enlace con las correspondientes Administraciones Públicas. Igualmente, la Autoridad, previo acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá definir y exigir que la información solicitada se aporte en un determinado formato para facilitar su tratamiento y análisis.
Con el fin de lograr una mejor coordinación para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias, la Autoridad y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas compartirán la información facilitada previa solicitud de la misma.
8. Todas las entidades incluidas en el ámbito de actuación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberán prestarle el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que le sean precisos, facilitando la documentación necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones.
9. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, mediante Resolución de su Presidente, podrá aprobar, para cada uno de los informes que deba emitir, una Relación Oficial de Información Requerida, que incluirá la relación de documentos e información que necesariamente deben ser remitidos o puestos a disposición específicamente para la emisión del mismo, sin perjuicio de otra información complementaria que pueda requerir posteriormente en el desarrollo de su trabajo.
10. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal sólo podrá ceder a terceros la información no pública aportada por los sujetos respecto de los cuales ejerce sus funciones previo consentimiento de la entidad que le hubiera entregado la información.
Artículo 6. Facultades y deber de colaboración en la remisión de información.
1. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tendrá acceso, previa solicitud, a la información económico-financiera correspondiente a cualquiera de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y elaborada en cumplimiento de dicha Ley o de otras disposiciones legales o reglamentarias.
2. La remisión de la documentación e información a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se realizará en castellano y mediante medios electrónicos, salvo que por razones excepcionales y justificadas la Autoridad autorice su remisión por otros medios o idioma.
3. A tal fin, la Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas facilitará a la Autoridad el acceso a toda información de que disponga, para lo cual podrán articularse canales y procedimientos simplificados que permitan la disposición de dicha información con flexibilidad, agilidad e integridad. Con este fin, se podrán crear los mecanismos de colaboración oportunos para concretar y aclarar el contenido y los plazos de remisión en la mencionada información, así como para tratar aspectos específicos a valorar en los diferentes informes.
4. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se determinarán los datos, documentos y procedimientos de remisión, que el Ministerio de Hacienda y Función Pública tendrá con carácter permanente a disposición de la mencionada Autoridad. Lo anterior se entenderá con independencia de las necesidades de información adicional que requiera la Autoridad para el correcto ejercicio de sus funciones y que no esté explícitamente prevista en la citada Orden.
5. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá remitir solicitud a cualquier Administración Pública, de las citadas en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, a cuyo ámbito se refiera la información requerida, o al Consejo de Política Fiscal y Financiera y a la Comisión Nacional de la Administración Local, para lo que identificará la documentación necesaria y el plazo para su remisión, que, salvo causas justificadas, no podrá ser inferior a cinco días ni superior a quince.
En el caso de que la información se refiera a alguna de las entidades recogidas en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la solicitud se dirigirá a la Administración Pública de la que dependa.
6. La falta de aportación de la documentación en tiempo y forma podrá ser calificada como incumplimiento del deber de colaboración, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, y en este estatuto, en cuyo caso, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal incluirá en su página web una advertencia pública de dicha circunstancia.
Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal apreciar si se trata de un incumplimiento grave o reiterado, en cuyo caso lo comunicará al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales.
7. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá articular, de acuerdo con los sujetos mencionados en este artículo, procedimientos simplificados de acceso o remisión de información, así como la aceptación de unidades de enlace con las correspondientes Administraciones Públicas. Igualmente, la Autoridad, previo acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Función Pública, podrá definir y exigir que la información solicitada se aporte en un determinado formato para facilitar su tratamiento y análisis.
Con el fin de lograr una mejor coordinación para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias, la Autoridad y el Ministerio de Hacienda y Función Pública compartirán la información facilitada previa solicitud de la misma.
8. Todas las entidades incluidas en el ámbito de actuación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberán prestarle el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que le sean precisos, facilitando la documentación necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones.
9. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, mediante Resolución de su Presidente, podrá aprobar, para cada uno de los informes que deba emitir, una relación oficial de información requerida, que incluirá la relación de documentos e información que necesariamente deben ser remitidos o puestos a disposición específicamente para la emisión del mismo, sin perjuicio de otra información complementaria que pueda requerir posteriormente en el desarrollo de su trabajo.
10. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal sólo podrá ceder a terceros la información no pública aportada por los sujetos respecto de los cuales ejerce sus funciones previo consentimiento de la entidad que le hubiera entregado la información.
11. El Comité Técnico de Cuentas Nacionales facilitará para información los informes emitidos, en su caso, en el ejercicio de sus funciones a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 105/2018, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3433
Artículo 7. Relaciones internacionales.
1. Corresponderá al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal la dirección de sus actuaciones en materia de relaciones internacionales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.
La Autoridad informará trimestralmente al Ministerio de las comunicaciones o intercambio de información que realice con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea.
2. La colaboración de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal con las autoridades fiscales independientes de otros Estados Miembros, se referirá a las funciones por ella desempeñada, sin que tenga que informar al respecto al Ministerio.
3. En la memoria de actividades de cada año, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dará cuenta de las actuaciones desempeñadas en el ámbito de las relaciones internacionales.
Artículo 7. Relaciones internacionales.
1. Corresponderá al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal la dirección de sus actuaciones en materia de relaciones internacionales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.
La Autoridad informará trimestralmente al Ministerio de las comunicaciones o intercambio de información que realice con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea.
2. La colaboración de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal con las autoridades fiscales independientes de otros Estados Miembros, se referirá a las funciones por ella desempeñada, sin que tenga que informar al respecto al Ministerio.
3. En la memoria de actividades de cada año, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dará cuenta de las actuaciones desempeñadas en el ámbito de las relaciones internacionales.
Se modifican las referencias hechas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por Ministerio de Hacienda y Función Pública, según establece la disposición final 1.1 del Real Decreto 793/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14976
CAPÍTULO II
Informes, opiniones y estudios de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
Sección 1.ª Emisión de informes por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
Artículo 8. Elaboración y emisión de informes por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará, emitirá y publicará los informes previstos en las leyes. Corresponde a la Autoridad, en el marco de los establecido en la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre y en el presente Estatuto, la definición de la metodología, de los criterios objetivos y de los aspectos específicos a valorar en los respectivos informes, debiendo darse la oportuna publicidad a estas cuestiones.
2. Precisarán de previo envío de la documentación necesaria los siguientes informes:
a) Sobre las previsiones macroeconómicas.
b) Sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y la tasa de referencia de crecimiento.
c) Sobre el proyecto de Programa de Estabilidad.
d) Sobre los proyectos y líneas fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas.
e) Sobre los planes económico financieros y de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.
f) Sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Artículo 9. Plazos para la emisión de informes.
1. Los informes que precisen de envío de documentación deberán emitirse en el plazo previsto en la ley y, en su defecto, en el plazo de 10 días desde su remisión. No obstante, el plazo de 10 días podrá reducirse por razones de urgencia, que deberán ser explicitadas en la remisión de la documentación
La Administración deberá remitir la documentación necesaria para la elaboración del informe con un plazo de antelación razonable, atendiendo a la complejidad y los procesos de elaboración de dicha documentación, a efectos de cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
2. Los informes emitidos de oficio para los que la Ley no establezca plazo podrán ser emitidos por la Autoridad en el momento en el que, a su juicio, concurran las circunstancias determinantes de su emisión.
3. Cuando el informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal sea necesario para continuar un procedimiento sometido a plazos legales y reglamentarios y dicho informe no haya sido emitido antes de la finalización de tal plazo, la Administración afectada podrá continuar el procedimiento hasta la finalización del mismo, haciendo constar públicamente esta circunstancia. En estos casos, el informe de la Autoridad podrá incorporarse a la documentación del procedimiento si la Autoridad lo emite con posterioridad, sin que ello afecte a la validez de los procedimientos concluidos por la Administración afectada.
Artículo 10. Contenido de los informes.
1. Los informes deberán, al menos, hacer referencia expresa a la norma que prevé su emisión y, en su caso, las recomendaciones que considere.
2. La adopción de cualquier acuerdo, programa o proyecto que haya sido informado por la Autoridad requerirá que, de modo expreso, incluya esta circunstancia en el propio texto, indicando si ha sido o no avalado por la Autoridad, así como la mención expresa al carácter preceptivo y no vinculante de tales informes. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se aparta de las recomendaciones en él contenidas, deberá motivarlo e incorporar dicho informe en el correspondiente expediente.
Artículo 11. Remisión de la propuesta de informe.
1. Si el cumplimiento de los plazos establecidos para la emisión del informe lo permite, la Autoridad podrá facilitar a la Administración destinataria una propuesta de informe a efectos de que esta pueda verificar la inexistencia de errores, ambigüedades o inexactitudes manifiestas, que resultaran del contenido del propio informe o por contraste con otras fuentes, y que no podrán referirse a valoraciones, opiniones o recomendaciones. A estos efectos, se entenderá que una Administración es la destinataria de un informe si:
a) Solicitó la emisión del informe.
b) Se viera en la obligación de seguir las recomendaciones o explicar las razones por las que no lo hace.
c) Tiene asignada la función de tutela o seguimiento económico-financiero y presupuestario de una Administración que cumple alguno de los requisitos contenido en los apartados anteriores.
2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá indicar el plazo para la precisión, corrección o aclaración de errores, ambigüedades o imprecisiones manifiestas de la propuesta de informe, que en ningún caso podrá suponer la ampliación del plazo para emitir el informe. La Autoridad podrá tener en cuenta las cuestiones puestas de manifiesto por la Administración destinataria.
Artículo 12. Informe sobre las previsiones macroeconómicas.
1. Las previsiones macroeconómicas que se incorporen en los proyectos de presupuestos de las Administraciones Públicas, así como el proyecto de Programa de Estabilidad, deberán contar con un informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y se indicará si han sido avaladas o no por la misma.
2. En el caso de que cualquier Administración Pública incorpore o aplique en los correspondientes presupuestos un conjunto de previsiones que se correspondan de forma exacta con las incorporadas por otra Administración Pública en cuyo ámbito territorial aquélla se integra, y que hubieran sido avaladas por la Autoridad, no será necesaria la emisión de informe específico. Esta circunstancia se hará constar expresamente en el propio proyecto de presupuestos.
Artículo 13. Informe sobre la metodología para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, y la tasa de referencia de crecimiento.
1. Las modificaciones de la Orden Ministerial que regula la metodología utilizada para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y para la tasa de referencia de crecimiento a las que alude los artículos 12.3 y 21.2.b) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, deberán ser informadas por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal con carácter previo a su aprobación.
2. El proyecto de la Orden Ministerial será remitido a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, acompañado de todos los informes y antecedentes que hayan sido valorados.
3. El preámbulo de la Orden incorporará de forma expresa la conformidad con el criterio de la Autoridad o si ésta se aprueba en contra de las recomendaciones de la Autoridad, motivando en tal caso por qué éstas no han sido atendidas.
Artículo 14. Informe sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
La remisión de la documentación necesaria para la elaboración de este informe será realizada por el Gobierno, con carácter previo a la iniciación de la tramitación parlamentaria prevista en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Dicha remisión deberá ir acompañada de la identificación de la concreta causa del artículo 11.3 alegada para la aplicación del precepto, los criterios indicados en dicho precepto y la justificación de los supuestos económicos o de hecho en que se pretenda su fundamentación.
Artículo 15. Informe sobre el proyecto de Programa de Estabilidad.
1. Antes del 15 de abril, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá el informe sobre el proyecto de Programa de Estabilidad. A estos efectos se facilitará a la Autoridad, con la suficiente antelación, el texto del citado proyecto de Programa, acompañado de las correspondientes previsiones presupuestarias a medio plazo, así como de cualquier otra información o documentación que soporte las previsiones y datos incorporados.
2. Tal y como se establece en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, si hubiera cambios en el objetivo de estabilidad presupuestaria, el límite de deuda y la regla de gasto que afecten al Programa de Estabilidad, deberán ser nuevamente informados por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en los términos señalados en el presente artículo.
Artículo 16. Informe sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas.
1. Una vez aprobados los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo comunicará a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y le remitirá la documentación de base y antecedentes utilizados, acompañada de un análisis inicial con la posible propuesta de fijación de los objetivos individuales para cada una de las Comunidades Autónomas.
2. En la elaboración de este informe se tendrá en cuenta, entre otros elementos, la situación particular de cada Administración en relación con la aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y especialmente la existencia de un plan de reequilibrio o plan económico financiero, así como la situación de partida de su endeudamiento.
3. Este informe se incorporará al expediente presentado al Consejo de Política Fiscal y Financiera, en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Artículo 16. Informe sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas.
1. Una vez aprobados los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el Ministerio de Hacienda y Función Pública lo comunicará a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y le remitirá la documentación de base y antecedentes utilizados, acompañada de un análisis inicial con la posible propuesta de fijación de los objetivos individuales para cada una de las Comunidades Autónomas.
2. En la elaboración de este informe se tendrá en cuenta, entre otros elementos, la situación particular de cada Administración en relación con la aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y especialmente la existencia de un plan de reequilibrio o plan económico financiero, así como la situación de partida de su endeudamiento.
3. Este informe se incorporará al expediente presentado al Consejo de Política Fiscal y Financiera, en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Se modifican las referencias hechas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por Ministerio de Hacienda y Función Pública, según establece la disposición final 1.1 del Real Decreto 793/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14976
Artículo 17. Informe de los proyectos y líneas fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará antes del 15 de octubre de cada año el informe al que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
2. Para ello, con carácter previo, y en todo caso antes del 1 de octubre de cada año, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pondrá a disposición de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal toda la información oficial disponible relativa al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondientes al año siguiente. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pondrá a disposición de la Autoridad la documentación correspondiente a Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales de que disponga en virtud del artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Artículo 17. Informe de los proyectos y líneas fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará antes del 15 de octubre de cada año el informe al que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
2. Para ello, con carácter previo, y en todo caso antes del 1 de octubre de cada año, el Ministerio de Hacienda y Función Pública pondrá a disposición de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal toda la información oficial disponible relativa al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondientes al año siguiente. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Función Pública pondrá a disposición de la Autoridad la documentación correspondiente a Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales de que disponga en virtud del artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Se modifican las referencias hechas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por Ministerio de Hacienda y Función Pública, según establece la disposición final 1.1 del Real Decreto 793/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14976
Artículo 18. Informe sobre los Presupuestos iniciales de las Administraciones Públicas, previsto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal remitirá, antes del 1 de abril de cada año un informe, sobre la base de la documentación a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
2. En la elaboración de este informe se atenderá a las variaciones que se detecten en la documentación sobre la que previamente se hubiera remitido, en particular con la analizada para la emisión del informe previsto en el artículo 17.
Artículo 19. Informe sobre el análisis de la ejecución presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto.
1. Antes del 15 de julio de cada año, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá un informe que valorará:
a) El cumplimento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública del ejercicio en curso así como de la regla de gasto de todas las Administraciones Públicas, considerando la ejecución presupuestaria y las medidas previstas en el año en curso y el inmediato anterior.
b) Los riesgos de incumplimiento de los citados objetivos de estabilidad y deuda pública globales o de los distintos subsectores, así como de la regla de gasto.
2. Si el informe concluye la existencia de riesgos específicos derivados de la situación de una Comunidad Autónoma o Entidad local conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo, la Autoridad remitirá el informe a la misma y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Artículo 19. Informe sobre el análisis de la ejecución presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto.
1. Antes del 15 de julio de cada año, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá un informe que valorará:
a) El cumplimento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública del ejercicio en curso así como de la regla de gasto de todas las Administraciones Públicas, considerando la ejecución presupuestaria y las medidas previstas en el año en curso y el inmediato anterior.
b) Los riesgos de incumplimiento de los citados objetivos de estabilidad y deuda pública globales o de los distintos subsectores, así como de la regla de gasto.
2. Si el informe concluye la existencia de riesgos específicos derivados de la situación de una Comunidad Autónoma o Entidad local conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo, la Autoridad remitirá el informe a la misma y al Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Se modifican las referencias hechas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por Ministerio de Hacienda y Función Pública, según establece la disposición final 1.1 del Real Decreto 793/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14976
Artículo 20. Informe sobre la aplicación de los mecanismos de corrección previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
1. Este informe se elaborará:
a) Cuando, con ocasión de la publicación trimestral en términos de contabilidad nacional de las operaciones no financieras del conjunto de las Administraciones Públicas o de los informes de seguimiento de los planes económico-financieros, del análisis de dicha información se concluya que una Administración Pública se encuentra en una situación que ha supuesto o puede suponer la desviación en el cumplimiento de los objetivos establecidos en términos de estabilidad presupuestaria o sostenibilidad financiera, o el incumplimiento de la regla de gasto.
b) Cuando en el desarrollo de cualquiera de los informes previstos en este estatuto se detecte dicho riesgo, esta circunstancia se pondrá de manifiesto como apartado independiente en aquellos informes, a los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.
2. El informe se remitirá a la Administración o autoridad responsable, conforme a la normativa aplicable, de la activación de los correspondientes mecanismos y medidas, así como al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Artículo 20. Informe sobre la aplicación de los mecanismos de corrección previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
1. Este informe se elaborará:
a) Cuando, con ocasión de la publicación trimestral en términos de contabilidad nacional de las operaciones no financieras del conjunto de las Administraciones Públicas o de los informes de seguimiento de los planes económico-financieros, del análisis de dicha información se concluya que una Administración Pública se encuentra en una situación que ha supuesto o puede suponer la desviación en el cumplimiento de los objetivos establecidos en términos de estabilidad presupuestaria o sostenibilidad financiera, o el incumplimiento de la regla de gasto.
b) Cuando en el desarrollo de cualquiera de los informes previstos en este estatuto se detecte dicho riesgo, esta circunstancia se pondrá de manifiesto como apartado independiente en aquellos informes, a los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.
2. El informe se remitirá a la Administración o autoridad responsable, conforme a la normativa aplicable, de la activación de los correspondientes mecanismos y medidas, así como al Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Se modifican las referencias hechas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por Ministerio de Hacienda y Función Pública, según establece la disposición final 1.1 del Real Decreto 793/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14976
Artículo 21. Informe sobre los planes económico-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.
1. Cuando la Administración Central o una Comunidad Autónoma, por concurrir las circunstancias establecidas en los artículos 21 o 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, elabore el correspondiente plan económico-financiero o plan de reequilibrio en los términos previstos en dichos artículos, deberá solicitar informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, con carácter previo a su remisión a las Cortes Generales o a la aprobación del Consejo de Política Fiscal y Financiera, respectivamente.
2. Para la elaboración de este informe se tendrá en cuenta, al menos, el grado de cumplimiento de los planes económicos financieros o planes de reequilibrios de ejercicios anteriores, las circunstancias de ejecución de los mismos, la existencia de riesgos contingentes y, en su caso, los informes de seguimiento realizados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y otras actuaciones de coordinación de la estrategia de consolidación fiscal global en el marco del Programa de Estabilidad.
Artículo 21. Informe sobre los planes económico-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.
1. Cuando la Administración Central o una Comunidad Autónoma, por concurrir las circunstancias establecidas en los artículos 21 o 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, elabore el correspondiente plan económico-financiero o plan de reequilibrio en los términos previstos en dichos ar …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.