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En resumen

Esta Ley Foral regula el juego y las apuestas en Navarra, buscando establecer un marco legal que garantice la seguridad jurídica y adapte la actividad a la situación social y económica actual, protegiendo a los más vulnerables.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Juego. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego, aprobada en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia de casinos, juegos y apuestas, tiene atribuida Navarra a tenor del artículo 44.16 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, ha configurado, durante un prolongado periodo de tiempo, un marco adecuado para la regulación del juego en Navarra. II Partiendo, como entonces, de la libertad individual para jugar o abstenerse de hacerlo es cierto que, aún hoy, subsisten algunas de las circunstancias que dieron lugar a la regulación del juego y de las apuestas, como son en particular la necesidad de preservar determinados valores merecedores de protección, y la de tutelar los diferentes intereses presentes en el sector. Estas circunstancias siguen siendo, en su conjunto, las que justifican la intervención de los poderes públicos, a la hora de establecer un marco regulador de derecho necesario que garantice el pacífico desarrollo de la actividad que fije algunos límites a su ejercicio, defendiendo la seguridad jurídica de cuantos intervienen en ella y velando por la protección de quienes puedan resultar dañados en su salud o su economía. A lo largo de los últimos años, por otra parte, el juego se ha mostrado como un sector de la actividad económica dotado de un gran dinamismo. La innovación tecnológica, las oportunidades de negocio que genera, la desaparición de fronteras económicas, la globalización y el desarrollo de la sociedad de la información -especialmente las posibilidades que se derivan de la utilización de la telefonía, Internet y el correo electrónico, así como las prácticas seguidas en determinados formatos televisivos- han hecho que el juego haya evolucionado rápida y expansivamente hacia nuevas formas y modos de practicarlo, que han calado rápidamente entre los jugadores, hasta el punto de que hoy se puede apreciar un escenario social en el que los medios y la oferta de alternativas para jugar es diversa y prolija y en el que, en ocasiones, atendida la posibilidad de participar en juegos y apuestas reales o virtuales organizados fuera de los ámbitos de regulación, resulta difícil preservar aquellos valores e intereses antes aludidos. III La experiencia acumulada en la gestión de esta competencia y en el ejercicio de las facultades inherentes a ella durante la vigencia de la referida Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, la necesidad de adaptar la regulación del juego al Código Penal vigente, la constatación de la actividad del juego como una realidad cada vez más diversa, compleja y consolidada y los problemas detectados en y para la regulación de ciertas materias, así como la pretensión de cohonestar la libertad de acción empresarial, configurada por nuestro sistema constitucional, con el necesario control administrativo de la actividad, aconsejan la renovación del vigente marco legal, con la finalidad de establecer uno nuevo que garantice la seguridad jurídica y regule los cauces jurídicos mínimos para adecuar el juego a la situación social y económica actuales. Un nuevo marco que, sirviendo de elemento regulador entre la oferta empresarial y la demanda social, permita acometer la necesaria adecuación normativa de una materia sujeta a innovación tecnológica y desarrollo permanente que, en definitiva, posibilite desarrollar con agilidad una política de juego acorde con las circunstancias de cada momento. IV Esta Ley Foral, que responde a esos objetivos, se estructura en seis títulos once capítulos, cuarenta y nueve artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales. V En el Título I, «Disposiciones generales», se contemplan el objeto y el ámbito de aplicación, así como los principios generales de la regulación, partiendo de una definición amplia de la actividad y excluyendo las actividades lúdicas de puro pasatiempo o recreo, en las que no se generen transmisiones de carácter económico, o que dichas transmisiones tengan poca relevancia social y escasa cuantía económica, entendiéndose que en estos casos el entretenimiento prima sobre el ánimo lucrativo de sus jugadores, de modo que no resultan dañados ni la salud ni la economía de quienes las practican. El Catálogo y el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra constituyen piezas básicas para la determinación de los juegos permitidos y prohibidos y para la gestión y desarrollo de los primeros, aunque partiendo de una definición básica y genérica de los contenidos del catálogo, con la pretensión de flexibilizar la rigidez que chocaría frontalmente con el profundo dinamismo que caracteriza al sector, se le dota de un carácter abierto, que permita, tanto la concreción en aquél de la relación de los juegos y apuestas actualmente autorizados como la eventual y ágil introducción de otros de nueva implantación cuando se considere oportuno por su incidencia e importancia social o económica. En el mismo título se determinan el régimen básico de la concesión de autorizaciones y las causas de incapacidad o de inhabilitación para ser titular de aquéllas, adaptando de una parte, los conceptos al Código Penal y, evitando, de otra, que las personas jurídicas pierdan automáticamente la autorización para organizar o explotar un juego o apuesta cuando alguno de sus socios o participes incurra en alguna de esas circunstancias, reservando dicho efecto solamente para aquellas personas que, siendo socios o no, tengan encomendada alguna misión relevante en la dirección o administración de la empresa de juego. Se determina, asimismo, el régimen al que deben someterse los materiales y elementos utilizados en el juego y las apuestas así como su publicidad, modificando su régimen y posibilitando la autorización del patrocinio y la publicidad informativa. Finalmente, se contemplan los criterios de planificación de la actividad, así como la creación del Consejo del Juego de Navarra, órgano de participación de todos los sectores interesados en la regulación y gestión del juego y de las apuestas en la Comunidad Foral. VI El Título II, «De los juegos y apuestas; definiciones y requisitos», comprende una definición genérica y amplia de los juegos y las apuestas objeto de regulación, que tendrán su plasmación concreta en el Catalogo de Juegos y Apuestas de Navarra, en la que tienen cabida todos los juegos y apuestas autorizables, completando aquélla con la determinación específica de las notas esenciales que caracterizan a las máquinas de juego, las apuestas, las loterías y el juego de boletos, las rifas, las tómbolas y las combinaciones aleatorias. VII El Título III, «De los lugares, locales y establecimientos autorizados para la práctica del juego y de las apuestas», establece que solo podrán practicarse en ellos los juegos y apuestas específicamente autorizados para ellos y que, en el supuesto de que se autorice en ellos la instalación de máquinas de juego, su explotación únicamente podrá efectuarse, como hasta ahora, por empresas operadoras. VIII El Título IV, denominado «De las empresas titulares de las autorizaciones, del personal de las mismas y de los jugadores», diferencia entre las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse con carácter permanente a la organización y explotación de juegos o apuestas, y quienes sólo, eventual y transitoriamente, pretendan organizar alguno de los juegos que reglamentariamente se determinen -como ocurre normalmente con las combinaciones aleatorias-, de manera que solamente los primeros deberán constituirse e inscribirse como empresa de juego en los registros correspondientes. A su vez, se definen las empresas de juego, se determina su forma societaria y las características de las participaciones sociales, el requisito de comunicación previa del nombramiento de sus órganos rectores o de representación y de transmisión de sus acciones o participaciones sociales, así como sus obligaciones de información a la Administración pública. Asimismo, se establece la obligación a cargo de los titulares de las autorizaciones para la organización y práctica de los juegos y apuestas, de prestar garantías, los requisitos que deben cumplir y, entre ellos, las limitaciones en la participación en los juegos y apuestas de los directores, accionistas y del personal que presta sus servicios en las empresas de juego o sus familiares, así como los derechos y prohibiciones de los usuarios o jugadores. IX El Título V, «De la inspección y control del juego y las apuestas», regula la inspección y el control del juego y las apuestas, atribuyendo a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a quienes se les encomienden dichas funciones la condición de agentes de la autoridad, dotando a las actas de inspección que se extiendan por dichos funcionarios respecto de los hechos relatados en las mismas, de la presunción de certeza y valor probatorio, salvo prueba en contrario,, facultando a aquéllos para la adopción de medidas cautelares urgentes, y, por último, dando cobertura al eventual establecimiento de sistemas informáticos y telemáticos para el control del juego y las apuestas. X Por último, el Título VI, «Del régimen sancionador», recoge, la definición de las infracciones administrativas, la tipificación de las infracciones, que se clasifican como muy graves, graves y leves, la determinación de los responsables de las mismas, el procedimiento sancionador y la cuantía de las sanciones. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto, ámbito y principios generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra, del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades y, en general, de cualquier actividad por la que, directa o indirectamente, se arriesguen y transmitan cantidades de dinero, bienes o derechos susceptibles de evaluación económica en base a la predicción del resultado de procesos aleatorios o casi aleatorios o en función de la eventualidad de que ocurra o no un acontecimiento contingente, independientemente de la forma y los medios empleados para la transmisión de la voluntad de participación y de elección de alternativas de los jugadores y de la incidencia que en la producción de dicho resultado tenga la habilidad o destreza de los mismos o el mero azar. 2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral los juegos o apuestas de puro pasatiempo o recreo, de los que no deriven obligaciones de carácter económico, así como aquéllos que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra considere oportuno excluir por su poca relevancia social y por la escasa cuantía de las obligaciones económicas. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra, del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades y, en general, de cualquier actividad por la que, directa o indirectamente, se arriesguen y transmitan cantidades de dinero, bienes o derechos susceptibles de evaluación económica en base a la predicción del resultado de procesos aleatorios o casi aleatorios o en función de la eventualidad de que ocurra o no un acontecimiento contingente, independientemente de la forma y los medios empleados para la transmisión de la voluntad de participación y de elección de alternativas de los jugadores y de la incidencia que en la producción de dicho resultado tenga la habilidad o destreza de los mismos o el mero azar. Asimismo, esta ley foral dispone los mecanismos necesarios que prohíban la publicidad en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares de todo tipo de apuestas deportivas del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y de cualquier clase de negocio relacionado con las apuestas. Dicha prohibición afectará a todas las categorías deportivas y será aplicable siempre y cuando la entidad de que se trate tenga su domicilio social en Navarra y la competición, actividad o evento deportivo sea de ámbito local, provincial o autonómico. 2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral los juegos o apuestas de puro pasatiempo o recreo, de los que no deriven obligaciones de carácter económico, así como aquéllos que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra considere oportuno excluir por su poca relevancia social y por la escasa cuantía de las obligaciones económicas. Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941 Artículo 2. Principios generales. La regulación, organización, explotación y práctica del juego y de las apuestas en la Comunidad Foral de Navarra deberá observar en todo momento los siguientes principios: a) La prevención de perjuicios a terceros, especialmente a los sectores mas vulnerables como menores o incapacitados. b) La policía de seguridad y la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes. c) La seguridad jurídica de empresarios y jugadores, la regularidad y transparencia del desarrollo de los juegos y la interdicción de prácticas fraudulentas en el desarrollo del juego y en la actividad de empresarios y jugadores. d) La garantía del pago de premios. e) La adecuación de la oferta de juego a la demanda social y a la realidad económica. Artículo 2. Principios generales. La regulación, organización, explotación y práctica del juego y de las apuestas en la Comunidad Foral de Navarra deberá observar en todo momento los siguientes principios: a) La prevención de perjuicios a terceros, especialmente a los sectores más vulnerables como menores o personas con discapacidad provistas de apoyo. b) La policía de seguridad y la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes. c) La seguridad jurídica de empresarios y jugadores, la regularidad y transparencia del desarrollo de los juegos y la interdicción de prácticas fraudulentas en el desarrollo del juego y en la actividad de empresarios y jugadores. d) La garantía del pago de premios. e) La adecuación de la oferta de juego a la demanda social y a la realidad económica. Se modifica la letra a) por el art. único.2 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941 Artículo 2 bis. Juego responsable. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá políticas de juego responsable, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fenómeno complejo, en el que deben combinarse acciones preventivas, de sensibilización, intervención, control y reparación de los efectos negativos que se puedan derivar del mismo. Las acciones preventivas se dirigirán a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realice sin menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros saludables, evitando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que de esta pudieran provocarse. 2. Los organizadores de juego, en el ejercicio de su actividad, prestarán especial atención a los grupos de riesgo, promoviendo actitudes de juego moderado y responsable a través de medidas informativas adecuadas, en las que se especificará la prohibición de participar a los menores de edad u otros colectivos vulnerables. Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 18/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4954 Artículo 2 bis. Juego responsable. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá políticas de juego responsable, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fenómeno complejo, en el que deben combinarse acciones preventivas, de sensibilización, intervención, control y reparación de los efectos negativos que se puedan derivar del mismo. Las acciones preventivas se dirigirán a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realice sin menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros saludables, evitando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que de esta pudieran provocarse. A tal fin el Departamento de Educación establecerá programas específicos de tipo preventivo de actuación para que se implanten en los centros educativos y podrá suscribir convenios de colaboración con entidades y asociaciones cuyo fin sea evitar las patologías relacionadas con el juego. 2. Los organizadores de juego, en el ejercicio de su actividad, prestarán especial atención a los grupos de riesgo, promoviendo actitudes de juego moderado y responsable a través de medidas informativas adecuadas, en las que se especificará la prohibición de participar a las personas menores de edad y otros colectivos vulnerables como, en su caso, las personas con discapacidad provistas de apoyo. Se añade un párrafo al apartado 1 y se modifica el 2 por el art. único.3 y 4 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941 Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 18/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4954 Artículo 2 ter. Medidas de prevención del juego problemático y patológico a realizar por las empresas de juegos y apuestas. 1. Las empresas de juego y titulares de autorizaciones de juego y apuestas deben elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas y deben incorporar los principios rectores de la actividad de los juegos y apuestas. 2. En todo caso, las empresas de juego y apuestas, así como los titulares de portales o sitios webs de juego que operen exclusivamente dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, deben incluir las siguientes acciones: a) Prestar la debida atención a los grupos de riesgo. b) Proporcionar la información necesaria para que los participantes puedan hacer una selección consciente, promoviendo que las actividades de juego y la actitud ante el mismo sea moderada y responsable, no compulsiva. c) Informar de las prohibiciones de participación y acceso de los menores de edad y de las personas que lo tienen prohibido, incluidas en el Registro de Interdicción de Acceso al Juego de la Dirección General de Ordenación al Juego, así como establecer mecanismos de control necesarios para garantizarlas. A tal efecto se situará en lugar visible un cartel con la indicación de la prohibición de participar en las apuestas a menores de edad y a las personas inscritas en el registro de prohibidos, dentro y fuera del local. d) Impartir a su personal cursos de formación relacionados con las prácticas de juego responsable y la prevención del juego problemático y patológico. e) Indicar en un lugar visible dónde puede acudir si tiene un problema de ludopatía. 3. Las actividades del juego deben desarrollarse con sentido de la responsabilidad social corporativa por las empresas del juego y apuestas, mediante prácticas empresariales abiertas y transparentes basadas en valores éticos y en el respeto hacia las personas empleadas, los participantes, la sociedad en general y el medioambiente. 4. Las empresas de juego deben ofrecer a los participantes la posibilidad de establecer voluntariamente límites a sus depósitos por importes inferiores a los establecidos con carácter general. 5. Las acciones de prevención del juego problemático y patológico que pudieran suponer el intercambio sobre los jugadores o usuarios deberán respetar la regulación en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Reglamentariamente se habilitarán los medios y canales para realizar el intercambio, así como para que los jugadores puedan ejercer los derechos que les corresponden de conformidad con dicha regulación. 6. Las empresas de juego no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores, ni concederles bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero, ni publicitar productos financieros para la obtención de créditos o préstamos. Se añade por el art. único.5 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941 CAPÍTULO II Juegos y apuestas y su regulación Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra. 1. Corresponde al Gobierno de Navarra la regulación del Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra, la inclusión y, en su caso, supresión de juegos y apuestas en el catálogo, así como la aprobación de los reglamentos específicos de cada uno de ellos. 2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra, se incluirán todos los juegos y las apuestas que, reuniendo las notas que caracterizan a los regulados por esta Ley Foral, con independencia del medio, de los materiales y normas con que se practiquen, contengan elementos de azar e incertidumbre suficientes para proporcionar de forma aleatoria alternativas sobre las que se base la asunción de las consiguientes obligaciones económicas por los jugadores. 3. No se incluirán en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra los juegos y apuestas que puedan lesionar los derechos de las personas o cuya práctica pueda ser contraria a los principios generales de la regulación del juego y las apuestas contemplados en el artículo 2 de esta Ley Foral o al interés público. Artículo 4. Juegos y apuestas permitidos. Para que un juego o apuesta pueda ser permitido, será requisito indispensable su inclusión previa en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra, en el que se especificarán su denominación, sus modalidades, su descripción o las reglas esenciales de su desarrollo y, en su caso, las restricciones y limitaciones que se impongan para su organización y práctica. Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra y aquellos que, aun estando incluidos, se desarrollen al margen de las condiciones, restricciones y limitaciones establecidas en aquél, tendrán la consideración legal de prohibidos, y el dinero, efectos y material vinculados a ellos serán objeto de comiso, además de las sanciones que en su caso correspondan. Artículo 6. Materiales para la práctica de los juegos y apuestas. 1. La práctica de los juegos y apuestas habrá de realizarse en todo caso con materiales ajustados a los modelos previamente homologados, salvo que, en sus reglamentos específicos se disponga otra cosa en relación con determinados o concretos juegos o apuestas. 2. Corresponde al órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente por razón de la materia la homologación de los materiales, componentes o elementos y aparatos de juego y apuestas a utilizar en Navarra. Artículo 7. Registro de Juegos y Apuestas de Navarra. 1. El Registro de Juegos y Apuestas de Navarra recogerá en sus diferentes secciones, a los efectos de publicidad, las siguientes anotaciones: a) Los fabricantes de materiales y elementos de juego. b) Los modelos homologados. c) Los datos relativos a las empresas de juego y a las personas físicas y jurídicas titulares de autorizaciones para la organización y explotación de juegos y apuestas. d) Los operadores de máquinas de juego. e) Los lugares, locales y establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas. f) Los permisos de instalación de máquinas de juego. g) Los permisos de explotación de máquinas de juego. h) Los cambios de titularidad. i) La incoación de procedimientos sancionadores, así como las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, y su cancelación por el transcurso del plazo de prescripción. j) Otros datos de interés en relación con las actividades del juego y las apuestas, así como cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos. 2. El Gobierno de Navarra establecerá las normas de organización y funcionamiento del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra. Artículo 8. Planificación. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá planificar el juego y las apuestas teniendo en cuenta la realidad y su incidencia social, las repercusiones económicas y tributarias de la actividad, así como la necesidad de diversificar el juego y de impedir prácticas monopolísticas o contrarias a la competencia, estableciendo los criterios por los que se regirá la concesión de autorizaciones, tanto en lo que respecta a su número y su distribución territorial como a las condiciones objetivas para su obtención. Artículo 9. El Consejo del Juego de Navarra. El Gobierno de Navarra procederá a la creación del Consejo del Juego de Navarra, que estará adscrito al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juego y apuestas, como órgano consultivo y de participación en relación con el juego y las apuestas, en el que participarán el referido Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los que tengan atribuidas competencias relacionadas con el juego y las apuestas, así como las organizaciones más representativas de intereses de carácter empresarial, sindical o social en relación con el juego y las apuestas. Artículo 10. Publicidad del juego. 1. El patrocinio y la publicidad informativa del juego o de las apuestas, así como de los locales o lugares en los que vayan a practicarse, requerirán la previa comunicación al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente por razón de la materia, incluyendo en dicha comunicación los datos que se precisen en relación con el contenido de la campaña o actividad concreta que se pretende llevar a cabo, con al menos un mes de antelación a la fecha en que se vaya a iniciar la misma. 2. El Departamento competente en materia de juego y apuestas podrá prohibir o, en su caso, condicionar la realización de la actividad propuesta si de la misma, o a resultas de su agresividad, pudiera desprenderse lesión de los derechos y libertades establecidos por el ordenamiento jurídico, o la utilización o el perjuicio a sectores sensibles, como menores o discapacitados u otras personas o colectivos vulnerables y dignos de protección. Artículo 10. Publicidad del juego. 1. El patrocinio y la publicidad informativa del juego o de las apuestas, así como de los locales o lugares en los que vayan a practicarse, requerirán la previa comunicación al departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente por razón de la materia, incluyendo en dicha comunicación los datos que se precisen en relación con el contenido de la campaña o actividad concreta que se pretende llevar a cabo, con al menos un mes de antelación a la fecha en que se vaya a iniciar la misma. La publicidad y promoción deberán respetar, en todo caso, lo previsto en la Ley Foral de atención y protección de niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad y su normativa de desarrollo. Se deberá verificar por la administración competente, además del cumplimiento de los principios, obligaciones y prohibiciones establecidos legalmente, la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable y, en todo caso, incluir mensajes de prohibición de juego a menores de edad. Se deberán tener en cuenta aspectos tales como las franjas horarias o medios de emisión de la publicidad, la prohibición o limitación de aparición de personas o personajes de relevancia pública, regulados de las actividades de patrocino y promoción teniendo en cuenta de promover actitudes de juego moderado y no compulsivo. 2. No se permitirán las comunicaciones comerciales que: 1.º Inciten a la práctica irreflexiva, compulsiva, desordenada, inmoderada, adictiva o patológica. 2.º Desacrediten a las personas que no juegan y otorguen una superioridad social a quienes juegan. 3.º Asocien, vinculen o relacionen las actividades del juego con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social o profesional. 4.º Presenten ofertas de préstamos o de cualquier otra modalidad de crédito a los participantes de un juego. 5.º Sugieran que el juego puede ser una solución o una alternativa a problemas personales, profesionales, financieros, educativos, de soledad o depresión. 6.º Induzcan a error sobre la posibilidad de resultar premiado o sugieran la repetición de apuestas. 3. Queda prohibido en todo caso: a) El patrocinio de empresas de apuestas en clubes deportivos, en particular, prohibición de su publicidad en camisetas e indumentaria deportiva o en instalaciones y estadios deportivos. b) La publicidad de apuestas en cualquier actividad deportiva que se desarrolle en Navarra que se financie en todo o parcialmente mediante subvenciones públicas. c) La publicidad en soportes que se encuentren a menos de 300 metros de centros educativos, deportivos, culturales, recreativos, sanitarios o locales de rehabilitación de personas con adicción al juego, problemas de salud mental graves o personas con discapacidad intelectual. d) La publicidad de empresas de juego en dependencias de las administraciones públicas, espacios públicos destinados a menores de 18 años, centros sanitarios, sociales, sociosanitarios y escolares, en cines, locales e instalaciones en las que se celebren acontecimientos deportivos. e) La publicidad por correo, teléfono, medios telemáticos y en general cualquier publicidad que se envíe al domicilio. f) La publicidad en periódicos, revistas o cualquier medio de información navarros y en los centros de radio y televisión ubicados en Navarra desde las 5:00 horas hasta la 1:00 horas del día siguiente. 4. El departamento competente en materia de juego y apuestas podrá prohibir o, en su caso, condicionar la realización de la actividad propuesta si de la misma, o a resultas de su agresividad, pudiera desprenderse lesión de los derechos y libertades establecidos por el ordenamiento jurídico, o la utilización o el perjuicio a sectores sensibles, como menores o personas con discapacidad provistas de apoyo, dando cuenta al departamento competente en materia de servicios sociales y protección de menores en estos casos. 5. Se velará para que en la publicidad relacionada con el juego no se utilice a personas que, por razón de su profesión, relevancia social o cualquier otra circunstancia, puedan considerarse referentes para la población en general y, en particular para los y las menores, y se exigirá que conste expresamente la advertencia de que la práctica del juego puede producir ludopatía y que está prohibida a menores de edad. En ningún caso se permitirá en la publicidad, la participación de profesionales sanitarios o científicos, ni la utilización de avales de asociaciones, corporaciones, fundaciones o instituciones relacionadas con la salud. Se modifica por el art. único.6 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941 Artículo 11. Relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La comunicación y la tramitación de expedientes podrá realizarse de forma telemática e interactiva, conforme a los criterios que establezca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y por los medios admitidos con carácter general por la legislación sobre procedimiento administrativo común. CAPÍTULO III Régimen de organización y explotación de los juegos y apuestas Artículo 12. Autorización. 1. La organización y explotación de los juegos o apuestas que estén catalogados, así como la apertura o utilización de locales o establecimientos o el uso de espacios destinados a la práctica del juego y las apuestas, únicamente podrá ser realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos de ella dependientes o por empresas de juego y, eventual y transitoriamente, por personas físicas o jurídicas en aquellas modalidades de juego que se determinen y requerirá la previa autorización administrativa del órgano competente de la Comunidad Foral por razón de la materia. 2. El ejercicio de determinadas modalidades de juego y apuestas, en atención a su menor incidencia económica y social, al hecho de que sus promotores no sean empresas de juego, y a su finalidad última, podrá ser sometido a régimen de comunicación. Artículo 13. Otorgamiento o concesión de autorizaciones. 1. Los interesados en obtener la autorización deberán solicitarla formalmente, adjuntando a la solicitud la totalidad de la documentación que se establezca reglamentariamente. Salvo que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 2 de éste artículo, el plazo máximo para la concesión o denegación de la autorización será de tres meses. El vencimiento de este plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa legitimará al interesado para entender desestimada la autorización por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución expresa que el órgano competente deba dictar. 2. Si, en aplicación de lo previsto en el artículo 8 de esta Ley Foral, se limitara el número total de autorizaciones en un ámbito concreto de la actividad del juego y las apuestas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, su concesión se resolverá mediante concurso público. En este supuesto los interesados en la obtención de la correspondiente autorización deberán concurrir al concurso convocado en la forma y plazos determinados en la convocatoria. La resolución tendrá lugar de acuerdo con las bases de la convocatoria. El vencimiento del plazo fijado para la resolución del concurso legitimará al interesado para entender desestimada su petición por silencio administrativo. Artículo 14. Régimen de las autorizaciones. 1. Las autorizaciones podrán concederse para la realización de actuaciones limitadas a llevarse a cabo en uno solo o en varios actos, para el desarrollo de una actividad continuada en el ámbito del juego y de las apuestas en un período de tiempo limitado, y, en su caso renovable, o con carácter indefinido. 2. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar de conformidad con lo establecido en el Título VI de esta Ley Foral, las autorizaciones podrán revocarse y quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas, así como cuando sobrevinieran otras que, de haber existido en el momento de su concesión, habrían justificado su denegación, sin que en uno u otro caso su titular tenga derecho de indemnización alguna. 3. Las autorizaciones no podrán cederse ni explotarse a través de terceras personas y únicamente podrán transmitirse en los casos y con las condiciones que se establezcan. 4. En los supuestos de transmisión de la titularidad de empresa o negocio de juego y apuestas, o de autorización para la instalación de máquinas de juego, el nuevo titular se subrogará en las obligaciones contraídas por el anterior en virtud de lo establecido en esta Ley Foral. 5. Las autorizaciones se extinguirán: a) Por revocación y sanción en los términos previstos en esta Ley Foral. b) Por el transcurso del tiempo en que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar. c) Por renuncia comunicada a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. d) Por inhabilitación del titular o clausura del establecimiento en virtud de sanción administrativa firme. e) Por caducidad, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. f) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones que hubiere lugar. g) Por sentencia judicial firme si así se determinara. Artículo 14. Régimen de las autorizaciones. 1. Las autorizaciones podrán concederse para la realización de actuaciones limitadas a llevarse a cabo en uno solo o en varios actos, para el desarrollo de una actividad continuada en el ámbito del juego y de las apuestas en un período de tiempo limitado, y, en su caso renovable, o con carácter indefinido. 2. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar de conformidad con lo establecido en el Título VI de esta Ley Foral, las autorizaciones podrán revocarse y quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas, así como cuando sobrevinieran otras que, de haber existido en el momento de su concesión, habrían justificado su denegación, sin que en uno u otro caso su titular tenga derecho de indemnización alguna. 3. Las autorizaciones no podrán cederse ni explotarse a través de terceras personas y únicamente podrán transmitirse en los casos y con las condiciones que se establezcan. 4. En los supuestos de transmisión de la titularidad de empresa o negocio de juego y apuestas, o de autorización para la instalación de máquinas de juego, el nuevo titular se subrogará en las obligaciones contraídas por el anterior en virtud de lo establecido en esta Ley Foral. 5. Las autorizaciones se extinguirán: a) Por revocación y sanción en los términos previstos en esta Ley Foral. b) Por el transcurso del tiempo en que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar. c) Por renuncia comunicada a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. d) Por inhabilitación del titular o clausura del establecimiento en virtud de sanción administrativa firme. e) Por caducidad, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. f) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones que hubiere lugar. g) Por sentencia judicial firme si así se determinara. 6. Distancias mínimas de establecimientos de juegos y apuestas. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego a menor distancia de 400 metros de centros públicos o privados de educación en que se impartan enseñanzas regladas a personas menores de edad, centros oficiales para la rehabilitación de personas jugadoras patológicas, centros residenciales de personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental, centros sanitarios, deportivos, culturales y recreativos y casas de la Juventud. Igualmente, y en todo caso, la distancia mínima entre establecimientos de juegos y apuestas distará al menos 400 metros. La distancia señalada en el párrafo anterior se medirá en todos los casos en el trayecto peatonal más corto por vial de dominio público, sin perjuicio de que cada municipio pueda ampliar la distancia mínima. La citada distancia podrá ser ampliada para sus términos municipales por los respectivos Ayuntamientos. Se añade el apartado 6 por el art. único.7 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941 Artículo 15. Garantías. 1. Los titulares de las autorizaciones para la organización y explotación de los juegos o apuestas, así como para la apertura de locales o para la utilización de espacios destinados a la práctica del juego y las apuestas, deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que en el reglamento específico se determinen para cada juego o apuesta. 2. Los titulares de dichas autorizaciones deberán constituir una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra en los términos y cuantías que se establezcan reglamentariamente. 3. Estas fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral, especialmente al abono de los premios y a las responsabilidades derivadas de la aplicación del régimen sancionador, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre el juego y las apuestas. 4. Las fianzas deberán mantenerse actualizadas en la cuantía del importe máximo exigible. Artículo 16. Inhabilitados para la organización y explotación del juego y las apuestas. 1. No podrán organizar ni explotar los juegos o apuestas regulados por esta Ley Foral, ni obtener las autorizaciones necesarias para ello, quienes se encuentren en algunas de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenados mediante sentencia firme por la comisión de delitos de homicidio, de lesiones, contra la libertad personal, contra la libertad sexual, contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social o por delito de falsedad, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud. b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas. c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas. d) Quienes hayan sido sancionados con la inhabilitación para la organización y explotación de juegos o apuestas, mediante resolución firme, durante el tiempo en el que esté en vigor dicha inhabilitación. 2. La incursión en alguna causa de incapacidad con posterioridad al otorgamiento o concesión de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, la cual no podrá volver a solicitarse posteriormente durante un periodo de cinco años. 3. Las previsiones contenidas en este artículo alcanzarán a las personas jurídicas en las que sus administradores o apoderados, miembros de la junta directiva y del consejo de administración, así como cargos gerenciales y de dirección y administración u otros órganos directivos de análoga índole, sean o no accionistas o partícipes de empresas de juego, se encuentren incursos en cualquiera de dichos supuestos. TÍTULO II De los juegos y apuestas; definiciones y requisitos Artículo 17. Juegos y apuestas. 1. A los efectos de ésta Ley Foral, son juegos o apuestas los que, con o sin presencia física del jugador en el establecimiento de juego correspondiente, incluso con utilización de la informática o de medios telemáticos o interactivos, se desarrollen mediante la elección directa o indirecta de alternativas, la formalización de impresos, la adquisición o elección de cartones, billetes, boletos o papeletas, la utilización de máquinas, ruletas, tableros, naipes, dados, pelotas, bolas, chapas, fichas u otros elementos, reales o virtuales, que sirvan, como soporte del juego, para proporcionar de forma aleatoria resultados sobre cuya predicción, cotejo o comparación se basen las transacciones patrimoniales correspondientes. 2. A los mismos efectos, son juegos públicos, o de titularidad pública, aquellos juegos y apuestas cuya organización o explotación se realiza por la Administración Pública o los organismos de ella dependientes, y juegos privados, o de titularidad privada, aquellos cuya organización y explotación se efectúa por particulares, con independencia de las técnicas utilizadas para su autorización. Artículo 18. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego el conjunto de mecanismos y dispositivos, manuales o automáticos que, cumpliendo con las características y límites que se establezcan reglamentariamente, están dispuestos para que a cambio del precio de la partida permitan su utilización para la eventual obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego o en función del azar. 2. Además, se considerarán también como máquinas de juego, aquéllas que, por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, así se establezca, siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas en el apartado siguiente. 3. Quedan excluidas de esta Ley Foral las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos, mercancías o servicios concretos, seleccionados previamente por el comprador, siempre que el valor del dinero depositado coincida con el precio de venta indicado en la máquina para los mismos, y su extracción sea precisa y no dependa de ninguna eventualidad, apuesta, combinación aleatoria o juego de azar, así como también las máquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso. 4. El Gobierno de Navarra establecerá los requisitos de las máquinas de juego y, en su caso, los requisitos para su instalación en un lugar, local o establecimiento determinado. Artículo 18. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego el conjunto de mecanismos y dispositivos, manuales o automáticos que, cumpliendo con las características y límites que se establezcan reglamentariamente, están dispuestos para que a cambio del precio de la partida permitan su utilización para la eventual obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego o en función del azar. 2. Además, se considerarán también como máquinas de juego, aquéllas que, por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, así se establezca, siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas en el apartado siguiente. 3. Quedan excluidas de esta Ley Foral las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos, mercancías o servicios concretos, seleccionados previamente por el comprador, siempre que el valor del dinero depositado coincida con el precio de venta indicado en la máquina para los mismos, y su extracción sea precisa y no dependa de ninguna eventualidad, apuesta, combinación aleatoria o juego de azar, así como también las máquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso. 4. El Gobierno de Navarra establecerá los requisitos de las máquinas de apuestas y, en su caso, los requisitos para su instalación en un lugar, local o establecimiento determinado. En todo caso, el sistema de acceso a las máquinas de apuestas en los bares o establecimientos de hostelería deberá contemplar los elementos técnicos que permitan garantizar el control de acceso a las mismas y quedará a lo dispuesto en el desarrollo reglamentario de esta ley foral. Se modifica el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941 Artículo 19. Apuestas. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesgan bienes, derechos o cantidades de dinero en función del acierto o no en la predicción de los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto o aleatorio. Artículo 20. Loterías y juego de boletos. 1. La lotería es un juego que consiste en un sorteo en el que se determinan o extraen al azar uno o varios números, y en el que a los poseedores de los billetes o boletos cuya numeración coincida, en todo o en parte, con aquellos se les conceden premios en metálico con arreglo a lo establecido en el correspondiente plan de premios aprobado previamente y publicitado junto con la fecha de celebración del sorteo en los prospectos alusivos al juego y en los propios billetes o boletos. 2. El juego de boletos es aquél que tiene lugar mediante la adquisición por un precio de determinados boletos que expresamente indicarán el premio en metálico que, en su caso, haya correspondido a su adquirente, premio que necesariamente deberá ser desconocido para todos hasta la apertura o raspadura manual del boleto. Esta modalidad de juego podrá practicarse bien de forma individualizada, bien combinada con otra, determinada previamente, y siempre con indicación del precio y de los premios que pudieran corresponder. Artículo 21. Rifas y tómbolas. 1. Se considera rifa el juego consistente en sortear bienes o derechos en especie, no canjeables por dinero, entre varios a los que se ha repartido o vendido papeletas por un precio cierto. 2. Las tómbolas son rifas de objetos diversos que pueden cobrarse de modo instantáneo, o por suma de puntos o sorteo diferido. Artículo 22. Combinaciones aleatorias. Se entiende por combinaciones aleatorias el juego desarrollado siempre en operaciones de marketing o de promoción del consumo de determinados productos de mercado, que consiste en completar, en el periodo de tiempo que se establezca, eventuales combinaciones con elementos determinados o extraídos al azar y publicitados o proporcionados por cualquier medio a los jugadores, los cuales, una vez completada las combinaciones en la forma establecida en las normas del juego, podrán recibir un premio directo o participar en un sorteo para su adjudicación, de acuerdo con las normas aprobadas para su desarrollo. TÍTULO III De los lugares, locales y establecimientos autorizados para la práctica del juego y de las apuestas Artículo 23. Lugares, locales y establecimientos. 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral serán de aplicación a todos los lugares, locales y establecimientos en los que se practiquen los juegos o apuestas en ella regulados. 2. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse en los lugares, locales y establecimientos autorizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como casinos, bingos, salones de juego y otros que, conforme al artículo 12 de esta ley foral, cumplan los requisitos y condiciones establecidas reglamentariamente y con las determinaciones contenidas en las correspondientes autorizaciones, no pudiendo desarrollarse en los mismos otros juegos y apuestas que los específicamente autorizados para ellos. Asimismo, no se permitirá en o desde dichos lugares, locales y establecimientos la colaboración o la participación en la explotación o práctica de juegos o apuestas autorizados en otros ámbitos de regulación sin la autorización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 3. La explotación de máquinas de juego en lugares, locales y establecimientos autorizados sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras de máquinas de juego. Artículo 23. Lugares, locales y establecimientos. 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral serán de aplicación a todos los lugares, locales y establecimientos en los que se practiquen los juegos o apuestas en ella regulados. 2. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse en los lugares, locales y establecimientos autorizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como casinos, bingos, salones de juego y otros que, conforme al artículo 12 de esta ley foral, cumplan los requisitos y condiciones establecidas reglamentariamente y con las determinaciones contenidas en las correspondientes autorizaciones, no pudiendo desarrollarse en los mismos otros juegos y apuestas que los específicamente autorizados para ellos. Asimismo, no se permitirá en o desde dichos lugares, locales y establecimientos la colaboración o la participación en la explotación o práctica de juegos o apuestas autorizados en otros ámbitos de regulación sin la autorización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Los lugares, locales y establecimientos autorizados deberán diferenciarse de los bares y establecimientos de hostelería. Queda prohibida la publicidad y promoción del consumo de bebidas alcohólicas en los citados establecimientos. Los lugares, locales y establecimientos autorizados no podrán publicitar productos financieros para la obtención de créditos o préstamos. 3. La explotación de máquinas de juego en lugares, locales y establecimientos autorizados sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras de máquinas de juego. Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. único.9 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941 Artículo 24. Casinos. 1. Son locales destinados principalmente a la práctica de juegos de azar exclusivos, y en los que, en su caso, mediante pago, puede además asistirse a otros espectáculos o actividades recreativas complementarias. 2. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la autorización de la apertura de casinos, con las condiciones que ésta establezca. 3. La autorización de los casinos estará condicionada a la previa aprobación de su planificación por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Foral. Artículo 25. Salas de bingo. Las salas de bingo son locales en los que se juega a la variedad de lotería denominada bingo. Artículo 26. Salones de juego. Los salones de juego son locales en los que se explotan máquinas de juego. Artículo 26. Salones de juego. 1. Los salones de juego son establecimientos que cuentan con locales o espacios en los que se explotan máquinas del juego y que pueden disponer igualmente de otros preparados para el desarrollo de otras opciones lúdicas autorizadas. 2. Los locales definidos en el apartado anterior deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones: a) Deberán tener una superficie no inferior a 150 metros cuadrados útiles. b) Deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción o admisión informatizado que impedirá la entrada a menores de dieciocho años y a las personas autoexcluidas del juego. c) Deberán instalar un rótulo o letrero con indicación de su carácter de salón de juego. d) Situarán en un lugar visible un cartel con la indicación de la prohibición de participar en los diferentes juegos a menores de edad y a las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, dentro y fuera del local. e) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión que la práctica abusiva de los juegos puede crear adicción, dentro y fuera del local. f) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión dónde se puede acudir si se tiene un problema de ludopatía. Se modifica por el art. único.10 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941 Artículo 26 bis. Locales de apuestas deportivas. 1. Los locales de apuestas son establecimientos destinados a la explotación de las apuestas deportivas. 2. Los locales definidos en el apartado anterior deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones: a) Deberán tener una superficie no inferior a 50 metros cuadrados útiles. b) Deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción o admisión informatizado que impedirá la entrada a menores de dieciocho años y a las personas autoexcluidas del juego. c) Deberán instalar un rótulo o letrero con indicación de su carácter de local de apuestas (o zona de apuestas). d) Situarán en un en lugar visible un cartel con la indicación de la prohibición de participar en las apuestas a menores de edad y a las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, dentro y fuera del local. e) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión que la práctica abusiva de los juegos de apuestas puede crear adicción, dentro y fuera del local. f) En los portales de los juegos deberá incluirse de forma clara la prohibición de que los menores de edad y las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego participen en las apuestas. g) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión dónde se puede acudir sí se tiene un problema de ludopatía. Se añade por el art. único.11 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941 Artículo 26 ter. Terminales de apuestas en establecimientos de hostelería o similares. 1. Los establecimientos de hostelería autorizados específicamente como bares, bares especiales, cafeterías y cafés espectáculo únicamente podrán instalar una máquina auxiliar de apuestas, sin perjuicio de la autorización de instalación en dicho local de una máquina de juego con premio programado de tipo B. 2. La máquina de apuestas que se instale a partir de la entrada en vigor de esta ley foral deberá tener instalados para su uso los elementos técnicos que permitan garantizar el control de acceso a la misma, según lo establecido en el artículo 18.4 de la presente ley foral, de manera que se evite el acceso al juego a las personas incursas en prohibiciones del juego o a menores de edad. Una vez finalizadas las partidas de juego y durante el tiempo en que no esté siendo utilizada permanecerá desactiva sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos. 3. Se contempla un periodo de adaptación de dieciocho meses para que las máquinas actualmente instaladas en los establecimientos de hostelería incorporen los sistemas de control de acceso establecidos en el artículo 18.4 de la presente ley foral. 4. El titular del establecimiento hostelero en que la maquina está instalada tiene la responsabilidad cumplir y de hacer cumplir al personal del establecimiento las prohibiciones de acceso al juego establecidas legalmente. 5. La instalación de este tipo de máquinas en los establecimientos de hostelería referidos no puede realizarse en terrazas o vías públicas, ni en el exterior de los locales, así como en los bares o cafeterías ubicados en el interior de centros docentes, universitarios, sanitarios, sociales o juveniles y de recintos deportivos. Se añade por el art. único.12 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941 TÍTULO IV De las empresas titulares de las autorizaciones, del personal de las mismas y de los jugadores CAPÍTULO I Empresas de juego Artículo 27. Empresas de juego. A los efectos de esta Ley Foral, se consideran empresas de juego las personas físicas y las personas jurídicas que, además del cumplimiento de los requisitos que les sean exigidos por los ordenamientos mercantil y tributario, estén inscritas en el Registro de Juegos y apuestas de Navarra y ejerzan en nombre propio una actividad constitutiva de empresa consistente en la organización y explotación de los juegos y apuestas. Artículo 28. Obligaciones de comunicación. 1. Las empresas de juego, además del cumplimiento de la normativa sobre la protección de datos personales, estarán obligadas a comunicar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los datos que reglamentariamente se establezcan sobre las personas que presten sus servicios en ellas y, en general, cuanta información les sea recabada por aquella con la finalidad de cumplir sus funciones de control, coordinación o estadística. 2. Los cambios en los órganos de representación o dirección de las empresas de juego, deberán ser comunicados, asimismo, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el plazo que se establezca reglamentariamente. Artículo 29. Empresas que adopten forma societaria. 1. Las empresas de juego que adopten forma de sociedad mercantil tendrán su capital totalmente desembolsado en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, dividido en participaciones sociales o acciones nominativas y harán constar expresamente en sus estatutos las actividades que en el sector del juego constituyan su objeto social. 2. La transmisión de acciones o participaciones de las empresas de juego requerirá, en todo caso, comunicación, previa y por escrito, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. CAPÍTULO II Personal de las empresas de juego Artículo 30. Requisitos del personal de las empresas de juego. Las personas que realicen una actividad profesional en la explotación y gestión del juego o las apuestas, sean o no accionistas o partícipes de empresas de juego correspondientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.1.a) de esta Ley Foral. b) No haber sido sancionadas administrativamente, mediante resolución firme, en los últimos dos años inmediatamente anteriores a la iniciación de sus actividades profesionales por alguna de las faltas tipificadas como graves o muy graves en esta Ley Foral. Artículo 30. Requisitos del personal de las empresas de juego. 1. Las personas que realicen una actividad profesional en la explotación y gestión del juego o las apuestas, sean o no accionistas o partícipes de empresas de juego correspondientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.1.a) de esta Ley Foral. b) No haber sido sancionadas administrativamente, mediante resolución firme, en los últimos dos años inmediatamente anter …

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