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En resumen

Esta ley desarrolla la Ley del Cine de 2007, adaptándola a cambios recientes y mejorando aspectos técnicos y procedimentales para regular la actividad cinematográfica y audiovisual en España. Busca simplificar los trámites y fomentar el sector, incluyendo la accesibilidad para personas con discapacidad.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, ordena la relación entre los diferentes agentes que operan en el sector cinematográfico. Un sector caracterizado por la convergencia de elementos culturales y económicos que lo singularizan y que justifican la intervención de los poderes públicos tanto en la definición de los aspectos jurídicos de interés general como a través de la ejecución de diferentes medidas de fomento que permitan su desarrollo. En coherencia con estos principios, la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, establece las normas que prefiguran la cadena de valor de las obras cinematográficas y audiovisuales, desde el nacimiento de la idea hasta su desarrollo y comercialización y su posterior conservación. El carácter dinámico de este sector, su permanente adaptación a los cambios tecnológicos y sociales y la necesidad de acomodar su dimensión económica a las normas del mercado y a las capacidades reales de apoyo desde el sector público, han motivado, sin embargo, recientes cambios legales en algunos de los aspectos fundamentales que se regulaban en la redacción original de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. En particular destacan dos modificaciones. La primera introducida por Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que actualizó y ajustó la propia Ley 55/2007, de 28 de diciembre, a las exigencias de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. La segunda, más reciente, que realiza el Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario, y que, por una parte, adecua la normativa del sistema de ayudas previsto en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, a los principios establecidos en la «Comunicación de la Comisión sobre la Ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual», publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 15 de noviembre de 2013 y, por otra parte, reordena el propio sistema de ayudas e introduce cambios y mejoras en otros ámbitos necesitados de actualización. Estos cambios en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, son los que, en primer lugar, exigen la adaptación de las normas reglamentarias que en su desarrollo se aprobaron a través del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre. Pero es necesario también mejorar algunos aspectos técnicos y procedimentales que, no siendo en sentido estricto desarrollos de los cambios legislativos introducidos, requieren su modernización y la revisión de su contenido esencial para incrementar su eficacia y simplificar el funcionamiento de los mecanismos que los poderes públicos utilizan para el ejercicio de sus potestades en este ámbito. Este real decreto cumple con ese doble objetivo de adaptación a las normas legales y mejora técnica mediante la derogación y sustitución del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que ahora se aprueba. De acuerdo con lo expuesto, este real decreto desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, en los aspectos relativos a la calificación de las obras cinematográficas, su nacionalidad y la acreditación de su carácter cultural; regula las coproducciones con empresas extranjeras; establece normas mínimas sobre la distribución y exhibición de las obras cinematográficas en salas; aprueba las líneas generales de las medidas de fomento previstas en la ley; y regula el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, el funcionamiento de los órganos asesores con competencias consultivas en esta materia y revisar las normas de verificación y control de la actividad cinematográfica en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado. Tal y como se determina en su capítulo I, el ámbito de aplicación del real decreto se extiende a las actividades cinematográficas y audiovisuales realizadas en España, fomentando la visión pluricultural de nuestro país y contemplando la suscripción de acuerdos de colaboración entre los órganos de las diferentes Administraciones a fin de articular criterios comunes de actuación y, asimismo, evitar la posible duplicidad de cargas administrativas. En la regulación de las actuaciones administrativas en el sector de la cinematografía y el audiovisual, recogidas en el capítulo II del real decreto, se ha optado por simplificar e incrementar la seguridad jurídica de los procedimientos de certificación de la nacionalidad española de las obras cinematográficas y audiovisuales y de obtención de la calificación por edades, principios que también se han seguido en la revisión de las normas que fijan el régimen jurídico de las películas realizadas en coproducción. En este mismo capítulo, se han simplificado las normas que afectan a los procesos de distribución y exhibición de las obras cinematográficas, eliminando requisitos no necesarios por no estar directamente vinculados con las funciones de verificación de las administraciones competentes, con el control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas y con la información mínima que debe recibir el espectador en sala. Además, en el ámbito de la obligación que concierne a los poderes públicos para impulsar medidas que promuevan la igualdad de oportunidades y de trato así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de los ciudadanos, se amplían las obligaciones para las salas de exhibición relativas a la necesaria información sobre los servicios de accesibilidad disponibles, tanto en las películas como en las salas de exhibición. Asimismo, en la regulación que se realiza de las exhibiciones cinematográficas gratuitas efectuadas por las Administraciones Públicas, se incluye la obligatoriedad de que faciliten la accesibilidad a la sala de las personas con discapacidad, además de la necesaria comunicación de todos los servicios disponibles. La directriz seguida en el desarrollo de las medidas de fomento que recoge el capítulo III del real decreto, también ha sido la de la simplificación. Así, en primer lugar, se reordenan los mecanismos de fomento para adecuar el sistema de ayudas a la nueva estructura de las subvenciones orientadas a la producción cinematográfica, teniendo en cuenta que la desaparición de las ayudas a la amortización y su sustitución por la nueva línea de ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto, exige una revisión de los requisitos generales que ordenan el procedimiento subvencional general al tiempo que una adaptación a las condiciones fijadas en la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de noviembre de 2013, que entre otras cuestiones, determina que sean los Estados Miembros los que fijen las excepciones en el importe máximo de ayudas a percibir por las obras que tengan el carácter de obras difíciles. En el proceso de revisión del régimen general de las subvenciones al Cine, se ha establecido, en segundo lugar, el principio de condicionalidad de las ayudas con posibilidad de reembolso de las ayudas recibidas según los resultados alcanzados por las producciones beneficiadas. Además de estos cambios, en el capítulo se recogen las normas generales para el acceso a las diferentes líneas de ayudas y las obligaciones que genera la condición de beneficiario, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pero dejando que sean las bases reguladoras aprobadas en su correspondiente orden ministerial, las que fijen los aspectos específicos y concretos de cada tipo de ayudas, de tal forma que su regulación pueda adaptarse más fácilmente a la evolución de las necesidades de los sectores a las que van dirigidas. En los capítulos IV y V del real decreto también se opta por revisar con criterio simplificador los instrumentos de organización administrativa y de verificación y control. Así, con el objetivo de hacer efectiva la reducción de cargas administrativas ya introducidas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se revisa completamente la regulación del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales y el procedimiento y la eficacia de las inscripciones. Asimismo, se revisan, la composición y funcionamiento de las Comisiones de asesoramiento en los procedimientos de calificación y otorgamiento de ayudas a la producción y se introducen algunas mejoras técnicas en los artículos dedicados a la verificación, el control y el procedimiento sancionador que deben velar eficientemente por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y las comunidades autónomas. Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final cuarta de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que habilita al Gobierno para dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2015, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine en las siguientes materias: a) Las normas que regulan la actuación administrativa sobre la actividad cinematográfica y audiovisual. b) Las medidas de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual promovidas por la Administración General del Estado, así como las disposiciones de organización administrativa, verificación y control que le corresponde ejercer en el ámbito de sus competencias. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Este real decreto es de aplicación a las actividades de creación, producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual, así como a las industrias técnicas conexas que se desarrollen por personas físicas residentes en España y por personas jurídicas españolas y nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico. Artículo 3. Órganos competentes. 1. Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por medio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, el ejercicio de las funciones estatales que se regulan en este real decreto. 2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán colaborar estableciendo los acuerdos que sean necesarios para articular criterios comunes de actuación y evitar la posible duplicidad de cargas administrativas. 3. Las medidas de fomento previstas en el capítulo III se establecen sin perjuicio de las que puedan realizar las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, que se regirán por su normativa propia, por las normas de derecho comunitario y por la propia Ley 55/2007, de 28 de diciembre, en lo que resulte de aplicación. CAPÍTULO II Actuaciones administrativas en el sector de la cinematografía y el audiovisual Artículo 4. Potestades administrativas. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales ejercerá las siguientes potestades en relación con las actividades cinematográficas y audiovisuales: a) Certificar la nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. b) Otorgar la calificación por edades de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. c) Aprobar los proyectos de coproducción internacional de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales realizadas en este régimen. d) Verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas en el desarrollo de las actividades de producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual; así como las derivadas del acceso a las medidas de fomento reguladas en el Capítulo III. e) La gestión del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales. Artículo 4. Potestades administrativas y relaciones por medios electrónicos. 1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales ejercerá las siguientes potestades en relación con las actividades cinematográficas y audiovisuales: a) Certificar la nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. b) Otorgar la calificación por edades de las películas cinematográficas y de las otras obras audiovisuales que no estén exceptuadas según lo establecido en el artículo 6.4. c) Aprobar los proyectos de coproducción internacional de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales realizadas en este régimen. d) Verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas en el desarrollo de las actividades de producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual; así como las derivadas del acceso a las medidas de fomento reguladas en el capítulo III. e) La gestión del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales. 2. La relación con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de las personas físicas y jurídicas interesadas en los trámites relativos a cualquiera de los procedimientos anteriormente citados se deberá realizar obligatoriamente por medios electrónicos, a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte mediante los modelos normalizados disponibles en la misma. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1090/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15877 Sección 1.ª La producción de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales Artículo 5. Certificado de nacionalidad española. 1. El certificado de nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales a que se refiere el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se expedirá por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia. La expedición del certificado de nacionalidad de las series de televisión deberá realizarse por cada temporada, para lo cual el solicitante deberá especificar el número de episodios que la integran. 2. El certificado de nacionalidad se expedirá, a solicitud de la empresa productora o de la distribuidora, una vez finalizada la producción de la obra cinematográfica o audiovisual. Dicha solicitud podrá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de calificación. 3. En el ámbito de competencias del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, para verificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la nacionalidad enumerados en el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el solicitante deberá aportar: a) La ficha técnico-artística de la película, en la que conste la nacionalidad del personal creativo de carácter técnico, así como el resto de personal técnico. b) Los lugares de rodaje. Si el rodaje se ha realizado fuera de la Unión Europea, deberá motivarse que obedece a exigencias del guion. c) Los laboratorios y estudios de posproducción que han intervenido en su realización. d) La versión original de realización. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá solicitar, en su caso, una copia de la película o episodios que integran la temporada. En el caso de las series de televisión los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 5.1 de la Ley estarán referidos al conjunto de los episodios que integran la temporada. 4. El certificado será expedido en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. En el caso de las series de televisión, el certificado de nacionalidad será expedido en el plazo máximo de un mes cuando el número de episodios de la temporada sea inferior o igual a veinte, y en el plazo máximo de dos meses cuando dicho número sea superior. Transcurridos estos plazos sin resolución, se entenderá otorgada la nacionalidad española. 5. El certificado de nacionalidad será requisito necesario para la obtención de las ayudas previstas en Ley 55/2007, de 28 de diciembre. La no obtención del certificado de nacionalidad por la obra producida, será causa para el reintegro de la ayuda recibida. Artículo 6. Calificación por edades. 1. Antes de proceder a su comercialización, difusión o publicidad, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia, deberá otorgar a las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales una calificación por grupos de edad, según la siguiente clasificación: a) Apta para todos los públicos. b) No recomendada para menores de siete años. c) No recomendada para menores de doce años. d) No recomendada para menores de dieciséis años. e) No recomendada para menores de dieciocho años. f) Película X. 2. En el momento de la calificación se podrán otorgar a la obra, cuando corresponda, los siguientes distintivos en las condiciones que a continuación se especifican: a) «Especialmente recomendada para la infancia». Distintivo que podrá otorgarse a las obras con calificaciones de «Apta para todos los públicos» o «No recomendada para menores de siete años». b) «Especialmente recomendada para el fomento de la igualdad de género». Distintivo que podrá otorgarse a las obras con todas las calificaciones excepto la de «Película X». 3. Las calificaciones de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales otorgadas por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con competencia en la materia tendrán validez en todo el territorio español. Cuando la calificación se realice por la comunidad autónoma, se establecerá de común acuerdo con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales un número de expediente único para identificar la mencionada calificación. 4. Estarán exceptuadas de lo dispuesto en los apartados anteriores, y se regirán por su normativa específica, las películas para televisión y las series de televisión, así como aquellas otras obras audiovisuales creadas para su divulgación a través de medios en los que su regulación específica contemple sistemas de autorregulación, códigos de conducta u otros mecanismos para el control de los contenidos divulgados por dichos medios, que se regirán por lo dispuesto en dicha normativa específica. No obstante, lo anterior, cuando dichas obras resulten beneficiarias de alguna ayuda recogida en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, serán objeto de calificación por el ICAA. Artículo 6. Calificación por edades. 1. Antes de proceder a su comercialización, difusión o publicidad, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia, deberá otorgar a las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales una calificación por grupos de edad, según la siguiente clasificación: a) Apta para todos los públicos. b) No recomendada para menores de siete años. c) No recomendada para menores de doce años. d) No recomendada para menores de dieciséis años. e) No recomendada para menores de dieciocho años. f) Película X. 2. En el momento de la calificación se podrán otorgar a la obra, cuando corresponda, los siguientes distintivos en las condiciones que a continuación se especifican: a) «Especialmente recomendada para la infancia». Distintivo que podrá otorgarse a las obras con calificaciones de «Apta para todos los públicos» o «No recomendada para menores de siete años». b) «Especialmente recomendada para el fomento de la igualdad de género». Distintivo que podrá otorgarse a las obras con todas las calificaciones excepto la de «Película X». 3. Las calificaciones de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales otorgadas por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con competencia en la materia tendrán validez en todo el territorio español. Cuando la calificación se realice por la comunidad autónoma, se establecerá de común acuerdo con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales un número de expediente único para identificar la mencionada calificación. 4. Estarán exceptuadas de lo dispuesto en los apartados anteriores, y se regirán por su normativa específica, las películas para televisión y las series de televisión, así como aquellas otras obras audiovisuales creadas para su divulgación a través de medios en los que su regulación específica contemple sistemas de autorregulación, códigos de conducta u otros mecanismos para el control de los contenidos divulgados por dichos medios, especialmente los anuncios publicitarios sobre películas cinematográficas y otras obras audiovisuales efectuados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva, regulados en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que se regirán por lo dispuesto en dicha normativa específica. No obstante lo anterior, cuando dichas obras resulten beneficiarias de alguna ayuda recogida en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, serán objeto de calificación por el ICAA. Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 1090/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15877 Artículo 7. Procedimiento de calificación efectuado por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. 1. La calificación por edades se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual mediante solicitud dirigida al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, según modelo que estará disponible en su sede electrónica, y que podrá presentarse en el Registro General o en el Registro Electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o a través de los procedimientos regulados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A la solicitud se acompañará: a) Propuesta del grupo de edad concreto para el que se solicita la calificación. b) Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito. c) Memoria en la que se detalle el título original y de comercialización, empresa distribuidora, y/o productora en el caso de películas españolas, año de producción, director y sinopsis argumental de la obra, así como su duración y/o metraje, según el soporte de que se trate. d) Si la lengua original no es el castellano, texto completo de los diálogos traducido al castellano. e) Cuando se trate de obras no españolas, certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en el país de producción que contenga, al menos, los datos especificados en el apartado c) que puedan ser conocidos en el país de origen. f) Justificante del abono de la tasa correspondiente. g) A efectos de acreditar la lícita tenencia de los derechos se presentará el contrato de distribución de la película, certificación del Registro de la Propiedad Intelectual en la que conste su inscripción u otra documentación que lo acredite fehacientemente. Si la lengua original de estos documentos no es el castellano éstos se presentarán, además, traducidos a esta lengua. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá valorar la identificación de la obra audiovisual mediante códigos o registros internacionales emitidos por entidades reconocidas o, en el ámbito nacional, por la certificación emitida por entidades gestoras de derechos o asociaciones representativas de la distribución de obras audiovisuales. 2. Mediante Orden ministerial, a propuesta del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, se aprobarán los criterios que sirvan de base en todo el territorio nacional a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, así como los supuestos en que se podrá tomar en consideración la calificación previa que haya obtenido la obra procedente de una autoridad audiovisual en otro Estado. La motivación de los informes que realicen los vocales integrantes de la Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas se realizarán de acuerdo con los indicados criterios. Las solicitudes que presenten los interesados se efectuarán, asimismo, teniendo en cuenta los criterios de calificación, en cuanto al grupo de edad propuesto. En el caso de que se proponga por el solicitante la calificación de Película «X», el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales asumirá la calificación solicitada, salvo decisión motivada del titular su Dirección General. 3. La Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales dictará, previo informe de la Comisión de Calificación, la resolución en la que se indicará el grupo de edad otorgado a la obra cinematográfica o audiovisual para cualquier ámbito en el que vaya a comercializarse, ya sea cinematográfico o no cinematográfico y que será el que corresponderá a la obra durante toda su explotación comercial, con independencia de las sucesivas transmisiones de derechos de explotación sobre la misma que puedan producirse, y salvo que proceda la revisión de la misma conforme a lo establecido en el apartado siguiente. La calificación deberá dictarse y notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo sin resolución expresa, se entenderá otorgada la calificación propuesta por el solicitante. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, indicará los recursos que procedan contra la misma y plazos para su interposición. 4. En el caso de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales cuya calificación haya quedado obsoleta por el paso del tiempo, se podrá solicitar la revisión de la misma empleando este mismo procedimiento. Estarán facultados para efectuar dicha solicitud, además de la empresa productora o la distribuidora, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva que acrediten estar autorizados para la emisión de la obra. Artículo 7. Procedimiento de calificación efectuado por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. 1. La calificación por edades se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual mediante solicitud dirigida al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que se presentará a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte, según el modelo que estará disponible en la citada sede. A la solicitud se acompañará: a) Propuesta del grupo de edad concreto para el que se solicita la calificación. b) Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito. c) Memoria en la que se detalle el título original y de comercialización; empresa distribuidora, o productora en el caso de películas españolas; año de producción; director o directora y sinopsis argumental de la obra, así como su duración o metraje, según el soporte de que se trate. d) Si la lengua original no es el castellano, texto completo de los diálogos traducido al castellano. e) Cuando se trate de obras no españolas, certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en el país de producción que contenga, al menos, los datos especificados en el párrafo c) que puedan ser conocidos en el país de origen. f) Justificante del abono de la tasa correspondiente. g) A efectos de acreditar la lícita tenencia de los derechos se presentará el contrato de distribución de la película, certificación del Registro de la Propiedad Intelectual en la que conste su inscripción u otra documentación que lo acredite fehacientemente. Si la lengua original de estos documentos no es el castellano estos se presentarán, además, traducidos a esta lengua. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá valorar la identificación de la obra audiovisual mediante códigos o registros internacionales emitidos por entidades reconocidas o, en el ámbito nacional, por la certificación emitida por entidades gestoras de derechos o asociaciones representativas de la distribución de obras audiovisuales. 2. Mediante Orden ministerial, a propuesta del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, se aprobarán los criterios que sirvan de base en todo el territorio nacional a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, así como los supuestos en que se podrá tomar en consideración la calificación previa que haya obtenido la obra procedente de una autoridad audiovisual en otro Estado. La motivación de los informes que realicen los vocales integrantes de la Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas se realizarán de acuerdo con los indicados criterios. Las solicitudes que presenten los interesados se efectuarán, asimismo, teniendo en cuenta los criterios de calificación, en cuanto al grupo de edad propuesto. En el caso de que se proponga por el solicitante la calificación de Película «X», el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales asumirá la calificación solicitada, salvo decisión motivada del titular su Dirección General. 3. La Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales dictará, previo informe de la Comisión de Calificación, la resolución en la que se indicará el grupo de edad otorgado a la obra cinematográfica o audiovisual para cualquier ámbito en el que vaya a comercializarse, ya sea cinematográfico o no cinematográfico y que será el que corresponderá a la obra durante toda su explotación comercial, con independencia de las sucesivas transmisiones de derechos de explotación sobre la misma que puedan producirse, y salvo que proceda la revisión de la misma conforme a lo establecido en el apartado siguiente. La calificación deberá dictarse y notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo sin resolución expresa, se entenderá otorgada la calificación propuesta por el solicitante. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, indicará los recursos que procedan contra la misma y plazos para su interposición. 4. En el caso de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales cuya calificación haya quedado obsoleta por el paso del tiempo, se podrá solicitar la revisión de la misma empleando este mismo procedimiento. Estarán facultados para efectuar dicha solicitud, además de la empresa productora o la distribuidora, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva que acrediten estar autorizados para la emisión de la obra. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 1090/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15877 Artículo 8. Publicidad de la calificación por edades. 1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar de manera fehaciente y con antelación el contenido de la resolución de calificación por edades de las películas u obras audiovisuales a los sujetos obligados a hacerlas públicas, que son todos aquellos que lleven a cabo actos de comercialización, distribución, comunicación pública, publicidad, difusión o divulgación por cualquier medio de estas obras, incluidas las empresas que presten servicios de vídeo bajo demanda o los titulares de sititos web, entre los que se encuentran los que ofrecen listados ordenados y clasificados de enlaces a otros sitios web o servidores donde se alojen las obras cinematográficas o audiovisuales. 2. Las calificaciones por edades que hayan obtenido las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales en España deberán hacerse llegar a conocimiento del público por parte de los sujetos obligados a los que se refiere el apartado anterior, de manera bien visible y adecuada al medio o sistema de que se trate indicando, además, el número del expediente de calificación y la autoridad que lo haya expedido. Dichas calificaciones se otorgan a título orientativo, excepto la calificación «Película X», que está destinada exclusivamente para mayores de 18 años, lo que debe indicarse expresamente en los actos de comercialización de este tipo de obras, así como cumplir para su exhibición, publicidad o presentación con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. 3. La comunicación al público de la calificación de los avances de las películas cinematográficas deberá reflejar de forma clara y diferenciada cuál es la calificación obtenida por el avance y cuál la correspondiente a la película. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, como excepción al régimen general de calificación, se permite la exhibición del avance de una película que todavía no haya sido calificada. En estos casos, junto con la calificación que haya recibido el avance se indicará: «Película pendiente de calificación». 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, no necesitarán obtener calificación previa las películas cinematográficas a los exclusivos efectos de su exhibición pública en el seno de Festivales cinematográficos. Artículo 8. Publicidad de la calificación por edades. 1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar de manera fehaciente y con antelación el contenido de la resolución de calificación por edades de las películas u obras audiovisuales a los sujetos obligados a hacerlas públicas, que son todos aquellos que lleven a cabo actos de comercialización, distribución, comunicación pública, publicidad, difusión o divulgación por cualquier medio de estas obras, incluidas las empresas que presten servicios de vídeo bajo demanda o los titulares de sititos web, entre los que se encuentran los que ofrecen listados ordenados y clasificados de enlaces a otros sitios web o servidores donde se alojen las obras cinematográficas o audiovisuales. 2. Las calificaciones por edades que hayan obtenido las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales en España deberán hacerse llegar a conocimiento del público por parte de los sujetos obligados a los que se refiere el apartado anterior, de manera bien visible y adecuada al medio o sistema de que se trate indicando, además, el número del expediente de calificación y la autoridad que lo haya expedido. Dichas calificaciones se otorgan a título orientativo, excepto la calificación «Película X», que está destinada exclusivamente para mayores de 18 años, lo que debe indicarse expresamente en los actos de comercialización de este tipo de obras, así como cumplir para su exhibición, publicidad o presentación con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el régimen especial aplicable a la calificación de los avances de las películas cinematográficas que se proyecten en salas de exhibición con fines promocionales es el siguiente: a) La comunicación al público de la calificación de los avances de las películas se llevará a cabo por las personas titulares de las salas de exhibición y deberá reflejar de forma claramente perceptible y diferenciada cuál es la calificación obtenida por el avance y cuál la correspondiente a la película. b) En los casos en los que se exhiba el avance de una película que todavía no haya sido calificada, junto con la calificación que haya recibido el avance se indicará: “Película pendiente de calificación”. c) Podrá omitirse la comunicación al público de la calificación del avance cuando su exhibición se realice junto con una película cuya calificación sea para una edad igual o superior a la del avance. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, no necesitarán obtener calificación previa las películas cinematográficas a los exclusivos efectos de su exhibición pública en el seno de Festivales cinematográficos. Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 1090/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15877 Sección 2.ª Películas cinematográficas y otras obras audiovisuales realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras Artículo 9. Régimen general. 1. Las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales que se realicen en régimen de coproducción con empresas extranjeras se regirán por los correspondientes convenios internacionales de ámbito multilateral o bilateral y, en su defecto o en defecto de previsión expresa en los mismos, por lo establecido en esta sección. 2. Los proyectos de coproducción aprobados por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia, tendrán la consideración de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales españolas y podrán acceder a las ayudas públicas financiadas por las administraciones públicas de manera proporcional a la participación del coproductor español o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2. Artículo 10. Requisitos para la coproducción. 1. Para la aprobación de los proyectos de coproducción, las películas cinematográficas y obras audiovisuales objeto de los mismos deberán reunir los siguientes requisitos: a) Que sean consideradas nacionales en los países coproductores y puedan beneficiarse con pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales de cada país por sus respectivas legislaciones. b) Que se realicen por personal creativo, según la definición del artículo 4j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, que posean la nacionalidad de alguno de los países a los que pertenecen los coproductores. No obstante, se permite que hasta un 10 por 100 del personal creativo sea de nacionalidad no comunitaria o no perteneciente a los países coproductores. c) Que la proporción en la que participen los países oscile entre el 20 y el 80 por 100 del presupuesto de la película cinematográfica u otra obra audiovisual. En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación menor no podrá ser inferior al 10 por ciento y la mayor no podrá exceder del 70 por ciento de dicho presupuesto. 2. Las solicitudes de aprobación de una coproducción internacional que se dirijan al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, se ajustarán al modelo que estará disponible en su sede electrónica, y podrán presentarse en el Registro General o en el Registro Electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o a través de los procedimientos regulados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A la solicitud se acompañará: a) Documento acreditativo de la cesión del autor o autores del guion o, en su caso, de la opción o cesión de la obra preexistente, y certificación acreditativa de la inscripción del guion en el Registro de la Propiedad Intelectual. b) Guion de la película cinematográfica o de la otra obra audiovisual y plan de rodaje. c) Presupuesto económico del proyecto, según modelo oficial, indicando las partidas y conceptos que corresponden a cada país participante en la coproducción. d) Relación nominal del personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, con expresión de su nacionalidad. e) Contrato de coproducción en el que se especificarán los pactos de las partes relativos a los diferentes extremos que se regulan en este real decreto, con indicación precisa de la participación de cada coproductor, las aportaciones de personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, las transferencias dinerarias de cada coproductor y el reparto de mercados y beneficios. Cuando el contrato de coproducción esté redactado en lengua distinta al castellano, se presentará, además, una traducción del mismo a esta lengua. 3. La aprobación del proyecto de coproducción deberá solicitarse al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o al órgano autonómico correspondiente antes del inicio del rodaje de la película cinematográfica o de la otra obra audiovisual por la empresa productora. Las solicitudes presentadas después de haberse iniciado dicho rodaje serán desestimadas. Artículo 10. Requisitos para la coproducción. 1. Para la aprobación de los proyectos de coproducción, las películas cinematográficas y obras audiovisuales objeto de los mismos deberán reunir los siguientes requisitos: a) Que sean consideradas nacionales en los países coproductores y puedan beneficiarse con pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales de cada país por sus respectivas legislaciones. b) Que se realicen por personal creativo, según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, que posean la nacionalidad de alguno de los países a los que pertenecen las empresas coproductoras. No obstante, se permite que hasta un 15 % del citado personal sea de nacionalidad de un país no perteneciente a la Unión Europea o no perteneciente a los países coproductores. c) Que la proporción en la que participen los países oscile entre el 20 y el 80 por 100 del presupuesto de la película cinematográfica u otra obra audiovisual. En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación menor no podrá ser inferior al 10 por ciento y la mayor no podrá exceder del 70 por ciento de dicho presupuesto. 2. Las solicitudes de aprobación de una coproducción internacional que se dirijan al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se presentarán a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte, según el modelo que estará disponible en la citada sede. A la solicitud se acompañará: a) Documento acreditativo de la cesión del autor o autores del guion o, en su caso, de la opción o cesión de la obra preexistente, y certificación acreditativa de la inscripción del guion en el Registro de la Propiedad Intelectual. b) Guion de la película cinematográfica o de la otra obra audiovisual y plan de rodaje. c) Presupuesto económico del proyecto, según modelo oficial, indicando las partidas y conceptos que corresponden a cada país participante en la coproducción. d) Relación nominal del personal creativo según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, con expresión de su nacionalidad. e) Contrato de coproducción en el que se especificarán los pactos de las partes relativos a los diferentes extremos que se regulan en este real decreto, con indicación precisa de la participación de cada empresa coproductora, las aportaciones de personal creativo según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, las transferencias dinerarias de cada empresa coproductora y el reparto de mercados y beneficios. Cuando el contrato de coproducción esté redactado en lengua distinta al castellano, se presentará, además, una traducción del mismo a esta lengua. 3. La aprobación del proyecto de coproducción deberá solicitarse al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o al órgano autonómico correspondiente antes del inicio del rodaje de la película cinematográfica o de la otra obra audiovisual por la empresa productora. Las solicitudes presentadas después de haberse iniciado dicho rodaje serán desestimadas. 4. La aprobación de las coproducciones financieras se podrá solicitar con el rodaje iniciado o finalizado, pero siempre antes de la solicitud de la calificación y nacionalidad de la obra. Será necesario, además, que se admita la aprobación en estos mismos términos por el país o países coproductores. Se modifican los apartados 1.b), 2 y se añade el apartado 4 por el art. único.5 a 7 del Real Decreto 1090/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15877 Artículo 11. Aportaciones. 1. El porcentaje de participación de cada coproductor en la coproducción, determinado por su participación económica en la misma, implicará necesariamente aportaciones efectivas proporcionales de carácter creativo, técnico y de servicios, así como de lugares de rodaje en exteriores o interiores, con las salvedades establecidas en el apartado 4 a). No obstante lo anterior, excepcionalmente y siempre que se trate de coproducciones con una participación española superior al 50 por 100, el coproductor español, o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, podrá efectuar aportaciones dinerarias al otro u otros coproductores que no superen el 50 por 100 de la cuantificación económica de las mencionadas aportaciones creativas, técnicas y de servicios. Dichas aportaciones, siempre que estén expresamente recogidas en el contrato de coproducción presentado y sean aprobadas en el proyecto podrán computar como coste reconocible del coproductor español de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. 2. Cada coproductor deberá hacerse cargo, como norma general, de los gastos correspondientes al personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico de su propia nacionalidad y no se reconocerán como aportaciones de la parte española a efectos de reconocimiento de coste, las partidas y conceptos que en el proyecto figuren a cargo de otro país coproductor. A efectos de las ayudas públicas que pudiera generar en su día la película cinematográfica u otra obra audiovisual, podrá integrar el coste asumido por el coproductor español o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, la participación de personal creativo que haya sido admitida como excepción según lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 siempre que se trate de personal perteneciente a países de la Unión Europea. En ningún caso se reconocerá como parte del coste español los gastos derivados de personal perteneciente a países extracomunitarios. 3. La aportación del coproductor español minoritario deberá comportar, al menos, la participación de un autor, entendiendo por tal el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música; dos actores y un creativo de carácter técnico. La participación efectiva del personal en el conjunto de las mencionadas categorías deberá ser proporcional al porcentaje de participación española en la coproducción. 4. Los trabajos de rodaje y de posproducción deberán ser realizados respetando las disposiciones siguientes: a) Los rodajes deben tener lugar preferentemente en el país del coproductor mayoritario, salvo que el contenido del guion exija que se ruede en otro lugar. b) Los trabajos de posproducción serán efectuados preferentemente en los estudios y laboratorios del país mayoritario. En caso de que el coproductor mayoritario sea nacional de un Estado de la Unión Europea, podrán ser efectuados en cualquiera de los países miembros de la misma. c) El tiraje de las copias o la elaboración de cualquier soporte susceptible de reproducción podrá efectuarse en cualquiera de los países coproductores. En caso de que uno o varios de los coproductores sean nacionales de países miembros de la Unión Europea, dichos trabajos podrán realizarse en cualquiera de los Estados miembros. Artículo 11. Aportaciones. 1. El porcentaje de participación de cada coproductor en la coproducción, determinado por su participación económica en la misma, implicará necesariamente aportaciones efectivas proporcionales de carácter creativo, técnico y de servicios, así como de lugares de rodaje en exteriores o interiores, con las salvedades establecidas en el apartado 4 a). No obstante lo anterior, excepcionalmente y siempre que se trate de coproducciones con una participación española superior al 50 por 100, el coproductor español, o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, podrá efectuar aportaciones dinerarias al otro u otros coproductores que no superen el 50 por 100 de la cuantificación económica de las mencionadas aportaciones creativas, técnicas y de servicios. Dichas aportaciones, siempre que estén expresamente recogidas en el contrato de coproducción presentado y sean aprobadas en el proyecto podrán computar como coste reconocible del coproductor español de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. 2. Cada parte en la coproducción deberá hacerse cargo, como norma general, de los gastos correspondientes al personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico de su propia nacionalidad y no se reconocerán como aportaciones de la parte española a efectos de reconocimiento de coste, las partidas y conceptos que en el proyecto figuren a cargo de otro país coproductor. A efectos de las ayudas públicas que pudiera generar en su día la película cinematográfica u otra obra audiovisual, podrá integrar el coste asumido por la empresa coproductora española o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, la participación de personal creativo que haya sido admitida como excepción según lo dispuesto en el artículo 10.1.b) siempre que se trate de personal perteneciente a países de la Unión Europea. No se reconocerán como parte del coste español los gastos derivados de personal perteneciente a países extracomunitarios, salvo que dicho personal posea tarjeta o autorización de residencia en vigor en España. 3. La aportación del coproductor español minoritario deberá comportar, al menos, la participación de un autor, entendiendo por tal el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música; dos actores y un creativo de carácter técnico. La participación efectiva del personal en el conjunto de las mencionadas categorías deberá ser proporcional al porcentaje de participación española en la coproducción. 4. Los trabajos de rodaje y de posproducción deberán ser realizados respetando las disposiciones siguientes: a) Los rodajes deben tener lugar preferentemente en el país del coproductor mayoritario, salvo que el contenido del guion exija que se ruede en otro lugar. b) Los trabajos de posproducción serán efectuados preferentemente en los estudios y laboratorios del país mayoritario. En caso de que el coproductor mayoritario sea nacional de un Estado de la Unión Europea, podrán ser efectuados en cualquiera de los países miembros de la misma. c) El tiraje de las copias o la elaboración de cualquier soporte susceptible de reproducción podrá efectuarse en cualquiera de los países coproductores. En caso de que uno o varios de los coproductores sean nacionales de países miembros de la Unión Europea, dichos trabajos podrán realizarse en cualquiera de los Estados miembros. Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 del Real Decreto 1090/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15877 Artículo 12. Coproducciones financieras. 1. Podrán ser aprobados como proyectos de coproducción aquellos en los que existan una o varias participaciones limitadas a una aportación financiera y que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes: a) Que el proyecto esté en condiciones de obtener la aprobación del país cuyo coproductor sea mayoritario. b) Que cada una de las participaciones minoritarias limitadas al ámbito financiero no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del presupuesto del proyecto. 2. En el caso de coproducciones bipartitas, se procurará que en el conjunto de proyectos de estas características que sean aprobados se observe una alternancia entre la participación mayoritaria y minoritaria de los países coproductores. Igualmente, se procurará que sus aportaciones financieras en el conjunto de dichos proyectos resulten globalmente equilibradas. Artículo 12. Coproducciones financieras. 1. Podrán ser aprobados como proyectos de coproducción aquellos en los que existan una o varias participaciones limitadas a una aportación financiera y que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes: a) Que el proyecto esté en condiciones de ser considerado nacional del país cuya coproducción sea mayoritaria. b) Que cada una de las participaciones minoritarias limitadas al ámbito financiero no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del presupuesto del proyecto. 2. En el caso de coproducciones bipartitas, se procurará que en el conjunto de proyectos de estas características que sean aprobados se observe una alternancia entre la participación mayoritaria y minoritaria de los países coproductores. Igualmente, se procurará que sus aportaciones financieras en el conjunto de dichos proyectos resulten globalmente equilibradas. Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.9 del Real Decreto 1090/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15877 La entrada en vigor de la modificación se determina por la disposición final única del citado Real Decreto, redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 330, de 19 de diciembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-16522 Artículo 13. Resolución. 1. La resolución sobre la aprobación del proyecto de coproducción se efectuará por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia, y llevará implícita la concesión provisional de la nacionalidad española de la película cinematográfica u otra obra audiovisual a efectos de la eventual solicitud de las medidas de fomento que puedan ser de aplicación. El reconocimiento definitivo de la nacionalidad española se otorgará cuando la película se presente a calificación, siempre y cuando se adecue al proyecto aprobado en su día tanto en lo que se refiere a las aportaciones creativas y técnicas como a las financieras, debiendo figurar en los títulos de crédito de la misma que se trata de una coproducción con el nombre de las empresas coproductoras y de los países participantes. En el caso contrario, el certificado provisional de nacionalidad española quedará sin efecto y la película no podrá acceder a las medidas de fomento que hubieran podido corresponderle. 2. En el ámbito de competencias del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, su dirección general dictará y notificará la resolución sobre la aprobación del proyecto de coproducción en el plazo máximo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo mencionado sin resolución expresa, se entenderá aprobado. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, indicará los recursos que procedan contra la misma y plazos para su interposición. Artículo 14. Especialidades en materia de ayudas públicas. 1. Las ayudas económicas que la legislación vigente conceda al coproductor español o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2, y los consecuentes derechos y obligaciones, le serán atribuidas a dicho coproductor exclusivamente, no admitiéndose pacto en contrario. 2. El coste de la participación española en una película cinematográfica u otra obra audiovisual será el que sirva de base para el computo de las ayudas a la producción que la misma pueda generar previa acreditación y reconocimiento del coste, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. En el caso de haber realizado transferencias dinerarias a otro país para la realización de la película cinematográfica u otra obra audiovisual, previstas en el artículo 11.1, deberá justificarse mediante la documentación acreditativa de la transferencia bancaria, o cualquier otro sistema de pago internacional reconocido legalmente, efectuado a favor de la empresa coproductora extranjera, la recepción por su parte y una certificación de ésta comprensiva de los conceptos en los que ha sido aplicada. En ningún caso podrá aplicarse esta aportación dineraria a pagos de personal de nacionalidad del país coproductor. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes que sean consecuencia de la coproducción de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales se regirán por la legislación sobre transacciones económicas en el exterior. Sección 3.ª Exhibición cinematográfica Artículo 15. Exhibición de películas cinematográficas. 1. La actividad de exhibición de películas cinematográficas requiere de una comunicación previa dirigida al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o al órgano correspondiente de la comunidad autónoma que tenga establecido su registro propio, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. 2. Los titulares de las salas de exhibición deberán dirigir al órgano correspondiente dicha comunicación previa, que, cuando se trate del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se ajustará al modelo que estará disponible en su sede electrónica y que contendrá, como mínimo, la siguiente información: a) Datos correspondientes a la personalidad y capacidad de obrar del titular de la sala de exhibición. b) Datos correspondientes a los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre. c) Datos del Cine y de las salas que explota. 3. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá requerir a los titulares de las salas que aporten la documentación acreditativa de la información contenida en la comunicación previa, a efectos de su verificación. Cualquier modificación que se produzca en los datos inicialmente comunicados, deberá ser objeto de una nueva comunicación. 4. El inicio de la actividad de exhibición podrá producirse desde el mismo día de la presentación de la comunicación previa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 15. Exhibición de películas cinematográficas. 1. La actividad de exhibición de películas cinematográficas requiere de una comunicación previa dirigida al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o al órgano correspondiente de la comunidad autónoma que tenga establecido su registro propio, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. 2. Los titulares de las salas de exhibición deberán dirigir al órgano correspondiente dicha comunicación previa, que, cuando se trate del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se ajustará al modelo que estará disponible en su sede electrónica y que contendrá, como mínimo, l …

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