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En resumen

Esta ley busca garantizar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en las Illes Balears, eliminando cualquier tipo de discriminación por razón de sexo. Establece medidas para integrar la perspectiva de género en todas las políticas y actuaciones públicas y privadas.

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A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El principio de igualdad de mujeres y hombres así como la prohibición expresa de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo están recogidos en diferentes normas jurídicas. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979, proclama el principio de igualdad de mujeres y hombres. En el artículo 2, los Estados partes se comprometen a «asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de este principio». El Estado español ratificó la Convención en el año 1983. Desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999, la igualdad de mujeres y hombres se consagra formalmente como un principio fundamental de la Unión Europea. De acuerdo con el artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea, en todas las políticas y las acciones de la Unión y de los Estados miembros se debe integrar el objetivo de eliminar las desigualdades entre hombres y mujeres y promover su igualdad. El artículo 14 de la Constitución Española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. El artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incorpora al ordenamiento jurídico estatal dos directivas en materia de igualdad de trato: la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, y la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios, y su suministro. Actualmente, la legislación europea sobre igualdad de los sexos constituye un pilar fundamental de la política de igualdad de oportunidades de la Unión Europea. Se han aprobado numerosas directivas europeas en el ámbito de la igualdad de trato de mujeres y hombres, que son jurídicamente vinculantes para los Estados miembros y que deben incorporarse a las legislaciones estatales. En especial, cabe destacar el Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, realizado en Estambul el 11 de mayo de 2011 (BOE de 6 de junio de 2014). Además, la Ley Orgánica 3/2007 exige la incorporación, con carácter transversal, del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres al conjunto de actividades de todos los poderes públicos. Tras veinticuatro años de autogobierno, se aprobó la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, cuyo artículo 17 dispone que «todas las mujeres y hombres tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal, y a vivir con dignidad, seguridad y autonomía». La Ley 5/2000, de 20 de abril, del Instituto Balear de la Mujer, considera que el derecho fundamental a la igualdad no puede ni tiene que ser concebido únicamente como un derecho subjetivo, sino que, además, presenta una dimensión objetiva que lo transforma en un componente estructural básico que debe informar el ordenamiento jurídico entero. Los nuevos marcos legislativos de la Unión Europea y del Estado se aplican a todas las comunidades autónomas que conforman el Estado, y así cada una ha legislado en el ámbito de la igualdad. Este conjunto de normas legislativas es insuficiente si no van acompañadas de preceptos que obliguen a la aplicación de medidas favorecedoras de la igualdad real en la vida de las personas que integran la sociedad de nuestra comunidad autónoma. Por esta razón, se entiende que ha quedado superada la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, y que hace falta una nueva norma que consagre los principios de igualdad de mujeres y hombres de las Illes Balears. II El papel que tradicionalmente jugaban los hombres y las mujeres en la sociedad ha cambiado: la mayor participación de las mujeres en el mundo laboral y su acceso al mundo educativo, a la formación, a la cultura y, cada vez más, al mundo de la toma de decisiones están generando cambios sociales favorables para avanzar en el camino de la plena igualdad entre mujeres y hombres. Estos cambios no serían posibles sin la aportación fundamental de los movimientos feministas y el esfuerzo de tantas mujeres que desde el anonimato han trabajado durante años por sus derechos fundamentales. No obstante, las desigualdades se mantienen, la concepción patriarcal de las relaciones humanas continúa todavía vigente en muchas personas y el androcentrismo es todavía patente en muchos aspectos de la vida social y política. El Consejo Rector del Instituto Balear de la Mujer en fecha 25 de abril de 2015 aprobó el IV Plan Estratégico de Igualdad 2015-2020, que recoge una diagnosis sobre la situación de las mujeres en las Illes Balears en los siguientes ejes: trabajo y economía; corresponsabilidad y conciliación de la vida personal, familiar y laboral; violencia contra las mujeres; participación política y social; educación y formación; salud; y otras políticas sectoriales. El Informe Sombra CEDAW de las Illes Balears también analiza en especial la situación de las mujeres en los ámbitos de la educación y la cultura, el trabajo y los derechos económicos, las políticas de igualdad y la participación política, la salud y los derechos sexuales y reproductivos, así como la violencia, la prostitución y el tráfico de mujeres y niñas con la finalidad de explotación sexual. Una de las conclusiones de este análisis es la transversalidad de los problemas que afectan a las mujeres, la mitad de la población, y ello requiere un esfuerzo para una coordinación necesaria entre las instituciones y una orientación de los programas a actuaciones dirigidas a conseguir objetivos concretos. También se extrae de dicho análisis la necesidad de profundizar en las políticas públicas en materia de igualdad de mujeres y hombres. Socialmente se considera que existen las condiciones adecuadas para poder aplicar una ley de igualdad en términos generales. La descentralización que inspira el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears tiene que posibilitar más eficacia en la atención a las personas, para acercar los servicios y las administraciones a las ciudadanas y los ciudadanos, y, al mismo tiempo, requiere más coordinación con el fin de evitar duplicidad o encabalgamiento de funciones o vacíos en los servicios sin asunción de responsabilidades. III Las Illes Balears han sido una comunidad autónoma puntera en la promoción de la igualdad en la representación política. Es preciso profundizar en la aplicación de todos los preceptos legislativos en todos los ámbitos, en el mundo laboral, educativo, sanitario, social en general y también en lo referente a la necesaria corresponsabilidad en las unidades familiares, con el fin de que las mujeres disfruten completamente de todos los derechos cívicos, de ciudadanía. En este sentido, debe mencionarse la necesaria participación de los hombres en esta corresponsabilidad y el compromiso de las administraciones para un nuevo uso del tiempo que permita la conciliación de la vida familiar, laboral y personal de todos los miembros de la unidad familiar. Las últimas encuestas sobre los usos del tiempo destacan que las mujeres dedican unas seis horas semanales a las tareas domésticas, mientras que los hombres solo les dedican dos horas y veinte minutos. La Ley Orgánica 3/2007 prevé un permiso remunerado de dos semanas para los padres. Es preciso aumentar dicho permiso para conseguir el mencionado objetivo. IV Así, en el título preliminar de esta ley se trata de las disposiciones generales, que, además de ser de aplicación a todas las administraciones públicas de las Illes Balears, también lo son a las entidades privadas que suscriban contratos o convenios de colaboración o sean beneficiarias de las ayudas o las subvenciones que conceden los poderes públicos. En el artículo 3 se fijan los principios generales de actuación de los poderes públicos, en el marco de los derechos establecidos en los artículos 16, 17 y 22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. En el título I se trata de las políticas públicas para la promoción de la igualdad de género y se hace referencia a las medidas que se deben implantar para integrar las políticas de género en las administraciones, como la representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos colegiados y directivos. Se dispone que las administraciones públicas deben incorporar la perspectiva de género en el diseño de sus políticas y deben incluir dicha perspectiva en los estudios y las estadísticas, con la finalidad de hacer visible el trabajo y la presencia de las mujeres en nuestra sociedad. En el artículo 8 se dispone que se ha de garantizar un uso no sexista del lenguaje con corrección y un tratamiento igualitario en los contenidos y las imágenes que se usen en el desarrollo de las políticas. También se regulan en este título los planes de igualdad, que tienen que aprobar en cada legislatura todas las administraciones públicas. En el título II se regulan las competencias, las funciones, la organización institucional y la financiación de las administraciones públicas en aplicación del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en todo lo referente a las políticas de género y a las mujeres. Así, en el artículo 13 se fijan las competencias del Gobierno de las Illes Balears; en el artículo 14, las de los consejos insulares; y en el 15, las de los ayuntamientos. En el capítulo II, sobre la organización institucional y coordinación de las administraciones públicas de las Illes Balears, se crea el Observatorio para la Igualdad y las unidades para la igualdad, que deben crearse en todas las consejerías y en los consejos insulares, así como en los municipios de más de 20.000 habitantes. También se crean órganos de coordinación y consultivos, como el Consejo para la Igualdad de Género, encargado de la coordinación interinstitucional de las administraciones autonómicas, insulares y locales. Por otra parte, se prevé nombrar una defensora o un defensor de la igualdad de mujeres y hombres, adjunta o adjunto a la Sindicatura de Greuges. Mediante el Decreto 49/2008, de 18 de abril, se creó el Consejo de Participación de las Mujeres, que ahora se incluye en el artículo 21 de esta ley. En el título III se disponen las medidas para integrar la perspectiva de género en la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears. Destacan el artículo 24, que hace referencia a la contratación pública, y el 25, que trata de la capacitación del personal al servicio de las administraciones. Los capítulos I y II del título IV, de medidas para promover la igualdad y las áreas de intervención, se refieren a la educación, la cultura y el deporte. Debe promoverse la formación integral de las personas sin discriminación por motivos de sexo y se tiene que garantizar una orientación académica y profesional no sesgada por el género. En el artículo 27 se hace referencia al currículum y en el 28, a los materiales didácticos. Se innova respecto de la anterior legislación autonómica en el sentido de hacer efectivo el precepto de la presencia necesaria en los consejos escolares de una persona que impulse el seguimiento de las medidas para erradicar la discriminación por razón de sexo y a favor de la igualdad real y efectiva, como se prevé en la Ley Orgánica 3/2007. Asimismo, se hace referencia al ámbito universitario y a la necesidad de la formación especializada. Es preciso que se incluyan enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres en los planes de estudios universitarios. En el capítulo III se trata del empleo y de las medidas para el acceso de las mujeres al trabajo, a la calidad del empleo y a la igualdad en la seguridad y salud laboral, en el sector privado y en la función pública de las Illes Balears. También se incluye el fomento y el apoyo para elaborar planes de igualdad en las empresas y en la negociación colectiva. Asimismo, en las organizaciones empresariales y sindicales se tiene que procurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos de dirección. En el artículo 46, que es el último del capítulo III, se hace referencia al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. En el capítulo IV, dedicado a salud, se establece una serie de disposiciones generales sobre políticas específicas hacia la salud de las mujeres, el impulso por parte de la administración sanitaria de planes de formación entre el personal técnico y de gestión de los servicios sociosanitarios, así como la sensibilización al respecto. Al mismo tiempo, se prevé el mandato de impulso de la investigación sobre las desigualdades de género en el ámbito de la salud y también la elaboración de materiales divulgativos dirigidos a las mujeres y de protocolos de actuación en los servicios de salud de atención primaria. En el capítulo V de este título se trata de la conciliación de la vida familiar, laboral y personal, y de la necesaria corresponsabilidad de mujeres y hombres en el ámbito público y privado. También se hace referencia a nuevos usos del tiempo imprescindibles para poder armonizar la dedicación laboral y la familiar. En la conciliación en la función pública balear, como novedad, se regula el permiso de paternidad individual y no transferible, de hasta cuatro semanas, en los casos de nacimiento de una hija o de un hijo, y de adopción o acogimiento permanente de menores de hasta seis años. En el capítulo VI se hace referencia a los derechos sociales básicos de inclusión social y servicios sociocomunitarios. En el capítulo VII se trata de los medios de comunicación, la publicidad y las nuevas tecnologías. El título V está dedicado a la violencia machista. En él se disponen medidas de investigación, formación y prevención, y se regula el derecho a la protección efectiva, a la atención y a la asistencia psicológica a través de los centros de información y asesoramiento a las mujeres y de los servicios de acogida para víctimas de violencia machista. El artículo 72 incluye la posibilidad de que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se persone en los procedimientos por actos de violencia machista cometidos en las Illes Balears en los que se haya causado la muerte o lesiones graves a las mujeres. En el título VI se establece un régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres. En cuanto al resto de preceptos, se incorpora una disposición adicional que fija un mandato no normativo en relación a los planes de igualdad de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma, así como otra relativa a la elaboración y al desarrollo de los protocolos de intervención para la atención a las víctimas de violencia machista. También se incluye una disposición transitoria única con respecto a las previsiones del artículo 71 de la ley hasta que no entre en vigor el decreto de traspaso previsto en el artículo14. Por otra parte, en otra disposición se deroga expresamente la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, así como el resto de disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en ella. Por último, se establecen cuatro disposiciones finales: la primera, de modificación puntual de la Ley 5/2000, de 20 de abril, por la que se regula el Instituto Balear de la Mujer; la segunda supone una habilitación normativa al Consejo de Gobierno y a los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos, para el desarrollo y la aplicación de esta ley; la tercera establece para el Gobierno un plazo máximo de dos años para la aprobación de las directrices relativas al informe de evaluación de impacto de género; y la última determina la entrada en vigor de esta misma ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y finalidad. Con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la igualdad real y efectiva de las mujeres y los hombres, esta ley tiene por objeto establecer y regular los mecanismos y dispositivos, así como las medidas y los recursos, dirigidos a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de sexo, en cualquiera de los ámbitos, etapas y circunstancias de la vida. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley es de aplicación a las administraciones públicas de las Illes Balears. 2. En los términos que determina esta ley, se entiende por administraciones públicas de las Illes Balears: a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes que integran su sector público instrumental. b) La Administración de los consejos insulares y los entes públicos dependientes o vinculados a estos. c) La Administración local insular y los entes públicos dependientes o vinculados a esta. d) La Universidad de las Illes Balears. 3. Asimismo, es de aplicación al resto de los poderes públicos así como a las personas físicas y jurídicas, en ambos casos en los términos y alcance establecidos en esta ley. Artículo 3. Principios generales. 1. Para alcanzar la finalidad de esta ley, y en cumplimiento de los derechos y mandatos preceptuados en los artículos 16, 17 y 22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las actuaciones de los poderes públicos de las Illes Balears, en el marco de sus atribuciones, se regirán por los siguientes principios generales: a) La igualdad de trato de mujeres y hombres, que implica la ausencia de cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos político, social, laboral, cultural, deportivo, de la salud, educativo y económico, en particular en cuanto al empleo, la formación profesional y las condiciones laborales. b) La adopción de las medidas necesarias para eliminar la discriminación y la subordinación histórica de las mujeres, especialmente las que inciden en la creciente feminización de la pobreza. c) El empoderamiento de las mujeres en todo el contenido de las políticas públicas dirigidas a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres. d) La adopción de medidas para erradicar la violencia machista, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y de acoso por razón de sexo, orientación e identidad sexuales y de género, con el objeto de garantizar el derecho a vivir sin violencia. e) El reconocimiento de la maternidad libre y decidida y de los derechos sexuales reproductivos, a fin de evitar efectos negativos y obstáculos en el desarrollo de las libertades de las mujeres. f) La corresponsabilidad, a raíz del reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las responsabilidades familiares, las tareas domésticas y la atención de las personas en situación de dependencia. g) La adopción de las medidas específicas destinadas a eliminar las desigualdades de hecho por razón de sexo que puedan existir en los diferentes ámbitos. h) La especial protección del derecho a la igualdad de trato de las mujeres que están en riesgo de sufrir múltiples situaciones de discriminación por edad, etnia, origen social, nacionalidad, religión, salud, orientación e identidad sexuales, especialmente de las mujeres víctimas de trato para la explotación sexual. i) La protección especial del derecho a la igualdad de trato de las mujeres inmigrantes. j) La promoción del acceso a los recursos de cualquier tipo entre las mujeres que desarrollan su actividad en el sector primario y su participación en igualdad de condiciones y oportunidades en la economía y en la sociedad. k) La paridad, composición equilibrada de mujeres y hombres, en los órganos de representación y de toma de decisiones, según la Ley electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears. l) El impulso de las relaciones entre las administraciones, las instituciones y los agentes sociales basadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres. m) La adopción de las medidas necesarias para hacer un uso no sexista del lenguaje y en todo caso, para evitar la invisibilidad de las mujeres a través del lenguaje. n) La garantía y la promoción de una imagen de las mujeres y los hombres fundamentada en la igualdad de sexos en todos los ámbitos de la vida pública y privada. o) La adopción de medidas de corresponsabilidad en la vida personal, familiar y profesional de las mujeres y los hombres en las Illes Balears. p) El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares. q) La incorporación del principio de igualdad de género, el respeto hacia la diversidad afectiva y sexual y la coeducación en el sistema educativo de las Illes Balears. r) La adopción de medidas de acción positiva que aseguren la igualdad de hombres y mujeres con respecto al acceso al empleo, la formación, la promoción profesional, la igualdad salarial, las condiciones de trabajo y la incentivación de la igualdad en la negociación de acuerdos y convenios laborales. s) La incorporación del principio de igualdad de género en el sistema sanitario de las Illes Balears y en todas las políticas de salud. t) El reconocimiento del derecho de las mujeres al propio cuerpo y a los derechos sexuales y reproductivos. 2. Los principios generales a los que hace referencia el apartado anterior también son de aplicación a las personas físicas y jurídicas que suscriban contratos o convenios de colaboración o sean beneficiarias de las ayudas o las subvenciones que conceden los poderes públicos y, en general, a todas las actuaciones que promuevan o lleven a cabo personas físicas o jurídicas privadas, en los términos establecidos en esta ley. 3. A los efectos de lo establecido en esta ley, se entiende por poderes públicos las instituciones, las administraciones públicas de las Illes Balears y sus organismos y entidades dependientes, y cualquier entidad u organismo considerado sector público o poder adjudicatario de acuerdo con el ámbito subjetivo establecido por la legislación básica estatal en materia de contratos. TÍTULO I Políticas públicas para la promoción de la igualdad de género Artículo 4. Representación equilibrada de mujeres y hombres. 1. El Gobierno de las Illes Balears garantizará la representación equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran su sector público instrumental, en conjunto, cuya designación le corresponda. 2. Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran su sector público instrumental, así como las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo, respetarán el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas. 3. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes que integran su sector público instrumental designarán a las personas que los representen en órganos colegiados de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas. Este principio rige también en los nombramientos que les corresponda efectuar en los consejos de administración o en otros órganos colegiados superiores de dirección de los entes en los que participen. 4. Los consejos insulares y las entidades locales de las Illes Balears, así como sus organismos vinculados o dependientes, en el ejercicio de las respectivas competencias, responderán también al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento, en conjunto, de los titulares de los órganos directivos que les corresponda designar. También se ajustarán al principio de composición equilibrada de ambos sexos en la conformación de los tribunales y los órganos de selección de personal y en las comisiones de valoración de puestos de trabajo que les competan. 5. Las administraciones autonómica, insular y local promoverán la presencia de las mujeres en una proporción equilibrada en los órganos de dirección y decisión en los ámbitos social, político, económico, educativo, de la salud, cultural y deportivo, entre otros. 6. A los efectos de esta ley, se entiende por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que ningún sexo supere el 60% del conjunto de personas a las que se refiere ni sea inferior al 40%. Artículo 5. Perspectiva de género y evaluación del impacto de género. 1. La perspectiva de género se incorporará en todas las políticas de los poderes públicos de las Illes Balears. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por perspectiva de género la toma en consideración de las diferencias entre mujeres y hombres en un ámbito o una actividad para el análisis, la planificación, el diseño y la ejecución de políticas, teniendo en cuenta la manera en que las diversas actuaciones, situaciones y necesidades afectan a las mujeres. 3. En el procedimiento de elaboración de las leyes y de las disposiciones de carácter general dictadas, en el marco de sus competencias, por las administraciones públicas de las Illes Balears se incorporará un informe de evaluación de impacto de género, que tendrá por objeto, como mínimo, la estimación del impacto potencial del proyecto normativo en la situación de las mujeres y de los hombres como colectivo, así como el análisis de las repercusiones positivas o adversas, en materia de igualdad, de la actividad proyectada. 4. De conformidad con el informe de evaluación de impacto de género, el proyecto normativo debe respetar la igualdad de sexos mediante la reducción o eliminación de las desigualdades detectadas e incluir las medidas dirigidas a neutralizar su posible impacto negativo en la situación de las mujeres y los hombres considerados como colectivo. 5. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a propuesta del Instituto Balear de la Mujer, aprobará las directrices en las que se establezcan las pautas que se deban seguir para llevar a cabo el informe de evaluación de impacto de género. Artículo 6. Informe de impacto de género en los anteproyectos de ley de presupuestos. 1. Las leyes de presupuestos de la comunidad autónoma tienen que ser un elemento activo en la consecución de manera efectiva del objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres. 2. Las consejerías de la Administración de las Illes Balears y los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma incorporarán en las memorias de los programas presupuestarios que se integran en los presupuestos las actuaciones para adecuar el gasto a las necesidades específicas de mujeres y hombres con la finalidad de avanzar en la erradicación de las desigualdades. En este sentido, harán visible el impacto diferenciado de los presupuestos sobre las mujeres y los hombres. 3. La consejería competente en materia de hacienda verificará, con la participación del Instituto Balear de la Mujer, la incorporación de la perspectiva de género en las memorias de los programas presupuestarios que se integran en los presupuestos de la comunidad autónoma, mediante la emisión de un informe de impacto de género sobre el anteproyecto de ley de presupuestos. 4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la finalización de cada ejercicio presupuestario, impulsará la realización de auditorías de género sobre el cumplimiento de los objetivos incorporados en las memorias de las consejerías y de los entes del sector público instrumental. Artículo 7. Estadísticas y estudios. Con el objetivo de cumplir las disposiciones de esta ley y de integrar de manera efectiva la perspectiva de género en la actividad ordinaria de las administraciones públicas de las Illes Balears, en la elaboración de estudios y estadísticas se observarán estos principios: a) Conseguir la eficacia en la incorporación de la perspectiva de género, por lo que se incluirá la variable «sexo» en todos los datos estadísticos, encuestas y registros autonómicos, con la finalidad de posibilitar un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, los roles, las situaciones, las condiciones, las aspiraciones y las necesidades de mujeres y hombres, y la influencia de estos indicadores en la realidad que se analiza. b) Establecer nuevos indicadores que posibiliten un mayor conocimiento de las diferencias en los valores, los roles, las situaciones, las condiciones, las aspiraciones y las necesidades de mujeres y hombres, y su manifestación e interacción en la realidad que se deba analizar, e incluirlos en las operaciones estadísticas. c) Diseñar e introducir los indicadores y los mecanismos necesarios que permitan conocer la incidencia de otras variables que, si se dan, generen situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención. d) Llevar a cabo muestras suficientemente amplias para que las diversas variables incluidas puedan ser tratadas y analizadas según la variable «sexo». e) Tratar los datos disponibles de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones y necesidades de mujeres y hombres en los diversos ámbitos de actuación. f) Revisar y, si es preciso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con el objetivo de contribuir al reconocimiento y a la valoración de las mujeres; revisar y adecuar las definiciones estadísticas para evitar los estereotipos de género y la identificación de las mujeres como colectivo; y prevenir los estereotipos negativos de determinados colectivos de mujeres. Artículo 8. Uso no sexista del lenguaje e imagen pública de las mujeres y los hombres. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán un uso no sexista del lenguaje. Los poderes públicos y los organismos, las entidades y las sociedades dependientes de estos harán un uso no sexista del lenguaje en todas sus comunicaciones escritas, en la atención personal y en los medios de comunicación. 2. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán que en todos los ámbitos tanto públicos como privados se haga un uso no sexista del lenguaje. 3. Las administraciones públicas de las Illes Balears reproducirán una imagen plural, diversa y no estereotipada de las mujeres y los hombres, tal como establece la normativa vigente en materia de publicidad audiovisual y de publicidad ilícita. Artículo 9. Plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres 1. El plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres establece los objetivos y las medidas que se deben aplicar para garantizar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito territorial de las Illes Balears. 2. El Instituto Balear de la Mujer, con la colaboración de las consejerías correspondientes y con la participación de los consejos insulares y de las entidades locales, así como de los agentes sociales y económicos implicados o de las entidades y asociaciones y colectivos de defensa de los derechos de las mujeres de todas las Illes Balears, es el órgano encargado de diseñar, coordinar e impulsar la elaboración del plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres, así como de realizar su seguimiento y evaluación. 3. El Gobierno aprobará el plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres en el primer año de cada legislatura. 4. Los consejos insulares, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán planes insulares de igualdad de manera coordinada y coherente con los requerimientos establecidos en el plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres. 5. El Gobierno o, en su caso, los consejos insulares de acuerdo con sus respectivas competencias, impulsarán y darán el apoyo necesario a las administraciones locales para que puedan elaborar y aprobar planes de igualdad municipales. Artículo 10. Colaboración y coordinación entre administraciones públicas. 1. El Gobierno de las Illes Balears, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el Instituto Balear de la Mujer velarán para garantizar la coordinación y la integración adecuadas de las acciones en materia de igualdad de mujeres y hombres, y adoptarán las medidas necesarias al respecto. 2. Las administraciones competentes en cada caso impulsarán la creación de órganos e instrumentos de colaboración con la finalidad de garantizar que las diferentes actuaciones públicas en materia de igualdad se produzcan a partir de la información recíproca, la consulta y la coordinación entre las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estos órganos estarán integrados por las personas que representan las administraciones que forman parte de ellos. Artículo 11. Ayudas públicas. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears incorporarán a las bases reguladoras de las subvenciones, así como a las correspondientes convocatorias, la valoración de actuaciones dirigidas a la consecución efectiva de la igualdad de género por parte de las entidades solicitantes, salvo en los casos en los que, por la naturaleza de la subvención o de los solicitantes, esté justificada su no incorporación. 2. Las administraciones públicas de las Illes Balears y los organismos y las entidades dependientes de estas denegarán el otorgamiento de subvenciones, becas o cualquier otro tipo de ayuda pública a las empresas y entidades solicitantes sancionadas o condenadas en los últimos tres años por haber ejercido o tolerado prácticas laborales consideradas discriminatorias por razón de sexo o de género, sancionadas por resolución administrativa firme o condenadas por sentencia judicial firme. A tal efecto, las empresas y las entidades solicitantes presentarán, junto con la solicitud de la ayuda, una declaración responsable de no haber sido nunca objeto de sanciones administrativas firmes ni de sentencias firmes condenatorias. 3. Las administraciones públicas de las Illes Balears y los organismos y las entidades dependientes de estas introducirán en las convocatorias de subvenciones, becas o cualquier tipo de ayuda pública, cláusulas que impidan su concesión a las entidades solicitantes que hayan sido sancionadas o condenadas por ejercer o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por razón de sexo o de género, por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme. 4. Las entidades y empresas que estén en la situación citada en el punto anterior, podrán volver a presentarse a las convocatorias siempre que hayan cumplido con la sanción o la pena impuesta y hayan elaborado un plan de igualdad en las condiciones previstas en esta ley. TÍTULO II Competencias, funciones, organización institucional y financiación CAPÍTULO I Competencias de las administraciones públicas Artículo 12. Administraciones competentes. 1. Las competencias en materia de políticas de género, conciliación de la vida familiar y laboral y mujer, así como todas las potestades vinculadas específicamente a la prevención y la atención integral de la violencia machista, serán ejercidas por la Administración de la comunidad autónoma en el conjunto de las Illes Balears o por las administraciones de los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos territoriales, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, esta ley y el resto de normativa, estatal o autonómica, que sea de aplicación. 2. Las administraciones locales de las Illes Balears también pueden ejercer competencias en las materias de promoción de la igualdad de oportunidades y de prevención de la violencia machista, pero solo en los términos y las condiciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL), y en esta ley. Artículo 13. Competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 1. En el marco de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y de conformidad con lo establecido en esta ley y en el resto de legislación aplicable en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres y para la protección integral contra la violencia machista, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen atribuidas las competencias en materia de políticas de género y de conciliación de la vida familiar y laboral, excepto las que son propias de los consejos insulares de acuerdo con el artículo 70.20 de la norma estatutaria. 2. En el ejercicio de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico, corresponden al Gobierno y a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de políticas de género y de conciliación de la vida familiar y laboral, las siguientes funciones: a) Crear y adecuar estructuras, programas y procedimientos para integrar la perspectiva de género en su actividad administrativa. b) Planificar y elaborar los principios generales de actuación en materia de igualdad de mujeres y hombres. c) Diseñar y ejecutar medidas de acción positiva y de programas y servicios cuyo ámbito territorial sean las Illes Balears. d) Evaluar las políticas de igualdad en el ámbito de las Illes Balears y el grado de cumplimiento de esta ley. e) Colaborar con las diferentes administraciones públicas en materia de igualdad de mujeres y hombres. f) Establecer medidas de fomento con la finalidad de dotar a los consejos insulares, a los ayuntamientos y al resto de entidades locales de recursos materiales, económicos y personales para desarrollar programas y actividades dirigidos a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres. g) Planificar y diseñar la metodología para adecuar las estadísticas al principio de igualdad, así como adecuar y mantener estadísticas actualizadas que permitan tener un conocimiento de las diferencias entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de intervención autonómica. h) Llevar a cabo estudios e investigaciones sobre la situación de las mujeres y los hombres cuyo ámbito territorial sean las Illes Balears. i) Llevar a cabo actividades de sensibilización sobre la situación de desigualdad de mujeres y hombres, y sobre las medidas necesarias para promover la igualdad, cuyo ámbito territorial sean las Illes Balears. j) Hacer un seguimiento de la normativa autonómica y de su aplicación de acuerdo con el principio de igualdad entre mujeres y hombres. k) Facilitar asistencia técnica especializada en materia de igualdad a los consejos insulares, a las entidades locales y a las entidades públicas y privadas que actúen en las Illes Balears en materia de igualdad. l) Establecer medidas de fomento para dotar a las empresas y a las organizaciones de recursos materiales, económicos y personales para desarrollar planes, programas y actividades dirigidos a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres. m) Prestar servicios o establecer programas de carácter pluriinsular con el objetivo de garantizar el acceso a los derechos de las mujeres que sufren discriminación múltiple. n) Establecer relaciones y canales de participación y colaboración con las federaciones de asociaciones, con la iniciativa privada, con asociaciones del ámbito de la comunidad autónoma y con organismos e instituciones de las Illes Balears, así como de otras comunidades autónomas, del Estado y del ámbito internacional. o) Establecer los principios generales y las condiciones mínimas básicas y comunes de aplicación para acreditar entidades para prestar servicios en materia de igualdad de mujeres y hombres. p) Investigar y detectar situaciones de discriminación por razón de sexo y adoptar medidas para su erradicación. q) Ejercer la potestad sancionadora en su ámbito competencial. r) Llevar a cabo cualquier otra función incluida en esta ley o que le sea encomendada en su ámbito de competencia. 3. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejerce las competencias objeto de esta ley por medio de: a) El Instituto Balear de la Mujer, que queda adscrito a la consejería competente en materia de igualdad. b) Las unidades administrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de esta ley. Artículo 14. Competencias propias de los consejos insulares. En las materias de políticas de género, conciliación de la vida familiar y laboral y mujer que, entre otras, menciona esta ley, los consejos insulares ejercerán, en sus respectivos ámbitos territoriales, las competencias que les son atribuidas como propias de conformidad con el artículo 70.20 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de que las funciones y los servicios inherentes a dichas competencias tengan que ser objeto de translación a las instituciones insulares mediante decreto de traspasos acordado en comisión mixta. En caso de traspaso, cada consejo insular elaborará su propia cartera de políticas públicas de igualdad de género. Artículo 15. Competencias que pueden ejercer los ayuntamientos. Sin perjuicio de las competencias propias de los municipios con respecto a la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social a la que hace referencia el artículo 25.2.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en las materias de promoción de la igualdad de oportunidades y de prevención de la violencia machista a las que se refiere esta ley, los municipios pueden ejercer competencias delegadas o competencias diferentes a las delegadas siempre que, en el primer caso, les sean delegadas por la administración titular de la competencia en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, o, en el segundo, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7.4 de la misma Ley reguladora de las bases del régimen local. Artículo 16. Acreditación de servicios. El Gobierno de las Illes Balears fijará reglamentariamente los principios generales y las condiciones mínimas básicas y comunes aplicables a las acreditaciones de entidades privadas para prestar servicios en materia de igualdad de mujeres y hombres, que se atendrán, en todo caso, a criterios de calidad y eficacia del servicio. Artículo 17. Financiación. 1. El Gobierno de las Illes Balears consignará en el correspondiente proyecto de ley de presupuestos los créditos suficientes para asegurar los recursos económicos necesarios con el objeto de ejecutar las medidas establecidas en esta ley. 2. Los consejos insulares preverán las dotaciones económicas y los recursos suficientes para ejercer las competencias que les son propias de acuerdo con el artículo 70.20 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, así como las que les son atribuidas por esta ley. 3. Los municipios consignarán en sus presupuestos los recursos suficientes para atender las competencias propias que les asigne la Ley reguladora de las bases del régimen local, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 y 27 de la citada ley. CAPÍTULO II Organización institucional y coordinación entre las administraciones públicas de las Illes Balears Sección 1.ª Organismos de igualdad Artículo 18. Observatorio para la Igualdad. 1. Se crea el Observatorio para la Igualdad, adscrito al Instituto Balear de la Mujer, encargado de buscar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la evolución de los indicadores, desglosados por islas, de igualdad de mujeres y hombres en las Illes Balears, que sirvan para realizar propuestas de nuevas políticas dirigidas a cambiar y mejorar la situación de las mujeres en los diversos ámbitos. En cualquier caso, se priorizarán las áreas de la violencia machista, la situación laboral, la imagen pública de las mujeres y el ámbito educativo y de salud, y se fomentará la figura del agente de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en los ámbitos público y privado. 2. El Observatorio dispondrá de dotación económica, medios tecnológicos y personal especializado suficientes para elaborar el sistema de indicadores, tratar los datos y difundirlos. 3. Sus funciones, composición y funcionamiento, así como las diferentes áreas de intervención, se determinarán en un reglamento que se desarrollará durante el primer año de aplicación de la ley. Artículo 19. Unidades para la igualdad. 1. Para impulsar medidas para la igualdad, se constituirá o designará en cada consejería una unidad administrativa con el objeto de ejecutar lo dispuesto en esta ley y en el plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres que apruebe el Gobierno de las Illes Balears. Esta unidad contará con profesionales formados en igualdad de género. 2. Los consejos insulares y los municipios de más de 20.000 habitantes, en el ámbito de sus competencias de autoorganización, adecuarán sus estructuras de modo que dispongan de un órgano responsable o unidad administrativa que se encargue de impulsar, programar y evaluar las políticas de igualdad de mujeres y hombres en sus respectivos ámbitos de actuación territorial, y de asesorar sobre estas políticas. 3. Los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, son las instituciones encargadas de dar apoyo técnico y administrativo en materia de igualdad a los municipios de menos de 20.000 habitantes. Sección 2.ª Órganos de coordinación y consultivos Artículo 20. Comisión para la Igualdad de Género. 1. Se crea la Comisión para la Igualdad de Género como el órgano encargado de coordinar las políticas y los programas que llevan a cabo las administraciones autonómica, insular y local en materia de igualdad de mujeres y hombres. 2. Sus funciones, composición, organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. En la comisión estarán representados el Gobierno, los consejos insulares, la Federació d’Entitats Locals de les Illes Balears (FELIB) y el Ayuntamiento de Palma. 3. El reglamento que se elabore no implicará en ningún caso incremento de personal laboral o funcionario ni de cargos de designación en la coordinación, y las correspondientes tareas y responsabilidades se distribuirán entre las diferentes administraciones participantes y partiendo de los puestos de trabajo existentes. Artículo 21. Consejo de Participación de las Mujeres. 1. En el marco de esta ley, el Consejo de Participación de las Mujeres se configura como el máximo órgano de participación de carácter autonómico con la finalidad de favorecer el asociacionismo y la participación de las mujeres en los temas que puedan afectarlas. 2. Sus funciones son las establecidas en el Decreto 49/2008, de 18 de abril, como órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración de la comunidad autónoma. Sección 3.ª La Defensora o el Defensor de la igualdad de mujeres y hombres Artículo 22. La Defensora o el Defensor de la igualdad de mujeres y hombres. 1. La Sindicatura de Greuges, en la forma y en las condiciones que establece su normativa reguladora, velará especialmente para que las administraciones públicas cumplan las previsiones que establece esta ley. 2. Con esta finalidad, puede nombrarse una defensora o un defensor de la igualdad de mujeres y hombres adjunta o adjunto a la Sindicatura de Greuges. TÍTULO III Medidas para la integración de la perspectiva de género en la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears Artículo 23. Informe sobre actuaciones. 1. Cada dos años, el Gobierno de las Illes Balears elaborará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, un informe sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, que se presentará al Parlamento de las Illes Balears. 2. Los consejos insulares incluirán en sus respectivas memorias las acciones llevadas a cabo en materia de igualdad, con un apartado específico de las actuaciones hacia la igualdad desarrolladas durante el año natural. Artículo 24. Contratación pública. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental, mediante los órganos de contratación, establecerán condiciones especiales con respecto a la ejecución de los contratos que se formalicen, con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado laboral, siempre en el marco de la normativa vigente. 2. Los órganos de contratación de las administraciones públicas de las Illes Balears establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia de la adjudicación de los contratos para las proposiciones que presenten las empresas que dispongan del visado previsto en el artículo 40.5 de esta ley o del distintivo empresarial, o bien la acreditación equivalente en materia de igualdad, expedido por el órgano competente estatal o autonómico. Dicha preferencia en la adjudicación se aplicará siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirven de base a la adjudicación. 3. El órgano de contratación establecerá indicadores que permitan evaluar el grado de cumplimiento y de efectividad de las medidas mencionadas en los apartados anteriores, para conseguir el objetivo de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 25. Capacitación del personal al servicio de las administraciones públicas. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias para asegurar a su personal una formación básica, progresiva y permanente en materia de igualdad de mujeres y hombres, e incorporarán la perspectiva de género a los contenidos y a la formación con la finalidad de hacer efectivas las disposiciones de esta ley y garantizar un conocimiento práctico suficiente que permita la integración efectiva de la perspectiva de género en la actuación administrativa, con una mención especial de los cursos sobre el uso no sexista del lenguaje administrativo. 2. Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán la capacitación específica o la experiencia del personal técnico que ocupe puestos que tengan, entre otras, las funciones de impulsar y diseñar programas de igualdad de oportunidades y de dar asesoramiento técnico en materia de igualdad entre mujeres y hombres, y establecerán requisitos específicos de conocimiento en esta materia para acceder a dichos puestos. 3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, mediante los planes de formación pertinentes se establecerán programas específicos de actualización y reciclaje del personal adscrito a los organismos responsables en materia de igualdad, que se realizarán preferentemente en horario laboral y que en este caso serán obligatorios. 4. En los temarios de los procesos de selección para el acceso a la función pública, las administraciones públicas de las Illes Balears incluirán contenidos relativos a la legislación de igualdad de mujeres y hombres y su aplicación a la actividad administrativa. TÍTULO IV Medidas para promover la igualdad y áreas de intervención CAPÍTULO I Educación Artículo 26. Disposiciones generales. 1. Las políticas públicas educativas se dirigirán a la consecución de un modelo educativo basado en el desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y los roles según el sexo, la orientación y la identidad sexuales, el rechazo de cualquier forma de discriminación, el tratamiento de la diversidad afectiva y sexual, y la garantía de una orientación académica y profesional no sesgada por el género. Por ello, se deberá potenciar la igualdad real de mujeres y hombres en todas sus dimensiones: curricular, organizativa y otros. 2. La administración educativa deberá tener como uno de sus principios básicos la prevención de conductas violentas en todos los niveles educativos, especialmente de la violencia machista. 3. La administración educativa de las Illes Balears garantizará la puesta en marcha en los centros de proyectos coeducativos que fomenten la construcción de las relaciones igualitarias de las mujeres y los hombres sobre la base de criterios de igualdad que ayuden a identificar y eliminar las situaciones de discriminación por orientación e identidad sexuales y las de violencia machista. 4. La administración educativa de las Illes Balears garantizará que en todos los centros educativos haya una persona responsable de la coeducación, con formación específica, que impulse la igualdad de género y facilite un mejor conocimiento de los obstáculos y las discriminaciones que dificultan la plena igualdad de mujeres y hombres. Esta tarea de responsabilidad en materia de coeducación puede ser compatible con otras funciones en el centro. 5. La administración educativa de las Illes Balears garantizará la educación permanente del profesorado en materia de coeducación. 6. La administración educativa de las Illes Balears exigirá el cumplimiento del artículo 126.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de la educación, en el sentido de que, una vez constituido el consejo escolar del centro, dicho órgano deberá designar a una persona para impulsar medidas educativas para fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. 7. La administración educativa arbitrará las medidas para garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de decisión. Asimismo, formulará acciones de conciliación en la vida laboral, personal y familiar para favorecer la promoción profesional y la formación permanente de todo el personal docente. 8. Los centros educativos sostenidos con fondos públicos adoptarán prácticas de coeducación y favorecerán la formación en igualdad, tal como dispone la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 27. Currículum. 1. En las diferentes etapas educativas, en el diseño y el desarrollo curricular de las áreas de conocimiento y disciplinas se integrarán los siguientes objetivos: a) Eliminar los prejuicios, los estereotipos y los roles según el sexo, por la orientación sexual o por la identidad sexual construidos según los patrones socioculturales de conducta asignados a mujeres y hombres, con la finalidad de garantizar, tanto a las alumnas como a los alumnos, posibilidades de desarrollo personal integral. b) Integrar el saber de las mujeres y su contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad, y revisar y, en su caso, corregir los contenidos que se imparten. c) Incorporar conocimientos necesarios para que las y los alumnos se hagan cargo de sus actuales y futuras necesidades y responsabilidades relacionadas con las tareas domésticas y de atención de las personas. d) Capacitar a las y los alumnos para que la elección de las opciones académicas sea libre y sin condicionamientos basados en el sexo. e) Prevenir la violencia machista, mediante el aprendizaje de métodos no violentos para resolver conflictos y de modelos de convivencia basados en la diversidad y en el respeto a la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres. f) Eliminar en la formación profesional los prejuicios, los estereotipos y los roles según el sexo con la finalidad de garantizar que no se produzca la segregación horizontal para evitar futuras repercusiones en la vida profesional y laboral. g) Incluir el tratamiento de la vida afectiva y sexual con la finalidad de garantizar una formación integral, para prevenir, entre otras, conductas violentas, evitar embarazos no deseados y evitar también la discriminación por orientación sexual. 2. La administración educativa trasladará al personal docente, a las empresas editoriales y a los consejos escolares las instrucciones necesarias para hacer efectivo lo preceptuado por esta ley en el currículum educativo, en el marco de sus competencias. 3. La administración educativa, a través del Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar de las Illes Balears, o del organismo con las mismas competencias, analizará la importancia que tiene el fenómeno del uso de las tecnologías y redes sociales como herramienta para ejercer la violencia machista, con el objetivo de diseñar actuaciones específicas para combatirlo. Artículo 28. Materiales didácticos. 1. En todos los centros educativos de las Illes Balears, públicos, concertados y privados, no se pueden elaborar, difundir y utilizar materiales didácticos que presenten a las personas como inferiores o superiores en dignidad según el sexo, por orientación sexual o identidad sexual, o como objetos sexuales, ni los que justifiquen o banalicen la violencia machista, o inciten a ella. Estas consideraciones se aplicarán a los materiales didácticos en cualquier tipo de soporte, incluidos los objetos digitales. 2. Los libros de texto y los materiales, en cualquier soporte, de los centros educativos de las Illes Balears respetarán las normas mencionadas en el punto anterior, harán un uso no sexista del lenguaje, evitarán la invisibilización de las mujeres por medio del lenguaje y garantizarán en las imágenes o las representaciones la presencia equilibrada y no estereotipada de mujeres y hombres. Artículo 29. Consejos escolares. 1. Los consejos escolares, el Consejo Escolar de las Illes Balears y los consejos escolares municipales designarán a una persona, con formación en igualdad de género, que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia machista, y realice su seguimiento. En caso de que no haya personas con formación en igualdad, la administración facilitará al inicio del curso escolar cursos de formación a tal efecto. 2. La composición de los consejos escolares deberá tender al equilibrio entre ambos sexos. 3. Una persona en representación del Instituto Balear de la Mujer formará parte del Consejo Escolar de las Illes Balears, con el fin de impulsar medidas educativas para fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, y para realizar su seguimiento. Artículo 30. Formación. 1. La administración educativa adoptará las medidas necesarias para incluir en los planes de formación del profesorado una preparación específica en materia de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, coeducación, violencia machista y educación afectiva y sexual. 2. La oferta de formación permanente dirigida al profesorado, además de integrar la filosofía de la coeducación, incluirá entre las temáticas dirigidas a la formación en centros las relacionadas con la historia de las mujeres y la prevención, la detección y las formas de actuación ante la violencia en el ámbito escolar. Artículo 31. Ámbito universitario. 1. En el sistema de educación superior y de investigación de las Illes Balears se fomentará la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en relación con la carrera profesional. Igualmente, se desarrollarán medidas de conciliación de la vida laboral, familiar y personal para favorecer la promoción profesional y la formación permanente de todo el personal. 2. En el sistema de educación superior de las Illes Balears se adoptarán las medidas necesarias para que se incluyan competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres en los pla …

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