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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La regulación de la responsabilidad civil por daños nucleares se ha venido efectuando en los capítulos VII, VIII y IX de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en los que se establecen las responsabilidades y obligaciones de los explotadores de las instalaciones nucleares, así como en la normativa que lo desarrolla, el Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares.
España es Parte contratante del Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, y del Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963, complementario del anterior, de cuyas disposiciones se deriva, básicamente, la regulación nacional en esta materia. Estos convenios se han revisado de manera puntual en el pasado para precisar algunos de los criterios sobre los que se basa la aplicación de sus disposiciones. Adicionalmente, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), depositaria del Convenio de París, recomendó en 1990 actualizar los niveles de responsabilidad de los explotadores por daños nucleares para asegurar una cobertura más amplia. Estos cambios se han venido reflejando en la regulación nacional mediante la revisión de la citada Ley 25/1964, de 29 de abril, por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico, y posteriormente por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En el mes de febrero de 2004 se aprobaron dos nuevas enmiendas de los Convenios de París y Bruselas. Estas enmiendas conforman una revisión en profundidad de algunos de los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil nuclear, y hacen necesaria una modificación sustancial de la legislación interna vigente para reflejar los cambios y concretar aquellas estipulaciones que, de conformidad con las disposiciones de los convenios, corresponde a los Estados contratantes determinar en sus legislaciones nacionales.
La importancia de las modificaciones que habría que introducir en la Ley 25/1964, de 29 de abril, la especialidad de la materia, la intervención de diferentes órganos de la Administración en razón de sus competencias, y el hecho de que las actualizaciones de este régimen responden a necesidades y circunstancias propias de un ámbito que es independiente del resto de las materias que se regulan en dicha ley, han aconsejado su regulación mediante una norma específica.
El objeto principal de la presente ley es, por tanto, regular la responsabilidad civil nuclear de conformidad con los Convenios internacionales de París y Bruselas, lo que se complementa con el establecimiento de un régimen específico de responsabilidad civil por los daños que puedan causar accidentes en los que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
Los Protocolos de estas últimas enmiendas de los Convenios de París y de Bruselas fueron ratificados por España con fecha 18 de noviembre de 2005. No obstante, de conformidad con la «Decisión 2004/294/CE, del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París, de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio o a adherirse a él», la presentación del instrumento de ratificación del Convenio de París ante el Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, así como su entrada en vigor, deberá efectuarse conjuntamente y en la fecha en que todos los Estados miembros que son parte del mismo lo acuerden. La necesidad de la Decisión del Consejo es consecuencia de la existencia de competencia comunitaria judicial en los ámbitos civil y mercantil, concretamente a través del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Dado que España, como se ha indicado, ya ha ratificado ambos Protocolos, se consideró conveniente introducir una reforma, de carácter transitorio, del vigente régimen de responsabilidad civil hasta la entrada en vigor de la presente ley. Esta reforma, que fue aprobada por dos disposiciones adicionales insertas en la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, actualiza los límites de responsabilidad civil nuclear para los daños nucleares que ya se contemplaban en la Ley 25/1964, de 29 de abril, y, además, introduce, de manera separada, obligaciones en materia de responsabilidad civil por daños medioambientales de origen nuclear. Este régimen transitorio queda derogado por la presente ley, la cual, de conformidad con las disposiciones de los Convenios de París y Bruselas, integra en un mismo régimen jurídico los daños nucleares que tradicionalmente se contemplaban en la Ley 25/1964, de 29 de abril, y los daños medioambientales de origen nuclear considerados por primera vez en los Protocolos de enmienda de los citados Convenios recientemente ratificados.
II
Los Convenios de París y Bruselas establecen como principio fundamental la responsabilidad objetiva del explotador por los daños nucleares producidos como consecuencia de un accidente en una instalación nuclear con independencia de la causa origen, dentro de las limitaciones y en las condiciones que se establecen en los mismos. El Convenio de París determina la responsabilidad mínima obligatoria a la que debe hacer frente el explotador, mientras que el de Bruselas establece compensaciones complementarias, hasta un límite determinado, para indemnizar a las víctimas o reparar daños en caso de que los daños superen la responsabilidad fijada para el primero.
Los Protocolos de enmiendas de estos Convenios, aprobados en febrero del 2004, mantienen esta misma estructura de compensaciones por daños nucleares. Sin embargo, las cantidades de las compensaciones por cada accidente e instalación se aumentan de manera significativa, pasando a ser:
a) Un primer tramo de 700 millones de euros de responsabilidad mínima obligatoria del explotador, de conformidad con lo establecido en el Convenio de París.
b) Un segundo tramo de compensación complementaria entre 700 millones de euros y 1.200 millones de euros, establecido en el Convenio de Bruselas, cuya responsabilidad correspondería al explotador o al Estado según lo que se establezca en la legislación nacional.
c) Un tercer tramo de compensación complementaria entre 1.200 millones de euros y 1.500 millones de euros, establecido en el Convenio de Bruselas, que se sufragaría, caso de ser necesario, con fondos públicos aportados por todos los Estados Parte del Convenio de Bruselas de forma proporcional a su Producto Nacional Bruto y su potencia nuclear instalada.
Además, la enmienda al Convenio de París mantiene la opción de que las legislaciones nacionales reduzcan la responsabilidad mínima obligatoria del explotador en los casos de instalaciones nucleares cuyo riesgo no requiera una cobertura mayor y de transportes de sustancias nucleares, si bien las cantidades mínimas de responsabilidad obligatoria de los explotadores en estos casos también se incrementan, no pudiendo ser inferiores a 70 millones de euros y a 80 millones de euros, respectivamente.
Por otra parte, las enmiendas introducen otros cambios significativos en el régimen de responsabilidad civil, entre los que destacan:
1. La extensión del concepto de daño nuclear para incluir toda pérdida económica que se derive de los daños a las personas o a los bienes, las medidas de restauración del medio ambiente degradado, el lucro cesante directamente relacionado con el uso o disfrute del medio ambiente degradado y el coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas.
2. La extensión del ámbito geográfico de aplicación del Convenio, para incluir como objeto de compensación, en los casos en que sea procedente, los daños producidos en terceros países firmantes del Protocolo Común de los Convenios de responsabilidad civil nuclear de París y de Viena, así como en terceros países que no tengan instalaciones nucleares o aquellas cuya legislación conceda beneficios recíprocos equivalentes.
3. La extensión del periodo de reclamación por daños personales de 10 a 30 años.
III
Los Convenios de París y Bruselas establecen un marco jurídico obligatorio para los Estados contratantes que viene a armonizar la aplicación de los conceptos de responsabilidad civil por daños nucleares. No obstante, algunas de sus disposiciones conceden un margen de discrecionalidad en su aplicación que los Estados contratantes deben concretar en sus legislaciones nacionales.
Como aspecto destacable, la presente ley establece que por encima del tramo de responsabilidad mínima obligatoria del explotador que fija el Convenio de París, el segundo tramo de compensación complementaria que establece el Convenio de Bruselas entre 700 millones de euros y 1.200 millones de euros también tiene que ser garantizado íntegramente por los explotadores de las instalaciones. A tal efecto, éstos están obligados a establecer una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares, en las condiciones que se establecen en esta ley, por una cuantía de 1.200 millones de euros mediante alguno de los procedimientos autorizados que se contemplan en el capítulo II del título I de la ley.
Por otra parte, los convenios no determinan ninguna preferencia en el orden de pago de las indemnizaciones, dejando la fijación de prioridades a la decisión de los Estados contratantes dentro de sus legislaciones nacionales. La ausencia de prelación puede dar lugar a dificultades de índole práctico a la hora de resolver los procedimientos, ya que sería necesario esperar a que transcurriese el plazo de reclamación antes de liberar los fondos necesarios para hacer frente a las reclamaciones formuladas por las víctimas. Estas dificultades, que ya se planteaban con la redacción de los convenios hasta ahora vigentes, se han visto acrecentadas en las enmiendas como consecuencia de la ampliación del concepto de daño nuclear y de la extensión del período para la reclamación de los daños personales de 10 a 30 años. Para superarlas, la presente ley establece una prelación de las reclamaciones, de manera que se da prioridad a las reclamaciones por daños personales que se formulen dentro de los tres primeros años desde la fecha en la que se produjo el accidente, las cuales deben atenderse sin demora. En segundo lugar, tendrían preferencia las reclamaciones por los daños que sean consecuencia de la degradación del medio ambiente que se formulen dentro de los tres primeros años y seguidamente las reclamaciones formuladas por los daños a los bienes, por las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y a los bienes, así como por el lucro cesante directamente relacionado con el uso y disfrute del medio ambiente, también dentro de los tres primeros años. A partir del tercer año queda extinguida la prelación, debiéndose atender las reclamaciones por su orden de presentación, hasta el agotamiento de la cuantía máxima establecida en la ley para la compensación de los daños. En caso de que los fondos necesarios para hacer frente a las reclamaciones por daños personales superasen la cuantía máxima establecida, el Estado se obliga a arbitrar los medios legales para compensar a las víctimas ocurridas dentro de España.
Con respecto a las instalaciones de bajo riesgo, tales como las fábricas de combustible de óxido de uranio, así como en los transportes de sustancias nucleares, se mantiene la habilitación que ya constaba en la Ley 25/1964, de 29 de abril, por la que se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, a reducir la responsabilidad del explotador hasta las cantidades mínimas establecidas a tal efecto en el Convenio de París. En caso de que dichas cantidades fuesen insuficientes para atender a las reclamaciones por daños causados por un accidente, el Estado quedaría obligado a arbitrar las medidas necesarias para hacer frente a las mismas hasta los límites de responsabilidad previstos en los Convenios de París o de Bruselas, según proceda.
Por último, se mantienen en la presente ley algunos de los conceptos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, entre ellos la salvedad de no exigir una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares a los organismos de titularidad pública, la habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda para fijar una franquicia a costa del asegurado, y la subsistencia de la responsabilidad del explotador por los daños nucleares que pudieran producirse con materiales que hayan sido abandonados, extraviados, robados o hurtados.
IV
Como se ha indicado, la presente ley obliga a que el explotador establezca una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares por una cantidad de 1200 millones de euros para las instalaciones nucleares. Sin embargo, durante la tramitación de la presente ley se ha constatado la dificultad de que el mercado de entidades de seguros que opera en el territorio nacional cubra la totalidad de la garantía requerida, así como de ofrecer a los explotadores, en el momento presente, aseguramiento para algunos de los daños contemplados dentro de la definición de daño nuclear, en particular de los medioambientales y de los personales que se reclamen después de transcurridos 10 años de la fecha del accidente.
Las circunstancias que concurren en el mercado nacional de entidades aseguradoras se repiten en otros países, por lo que los Estados contratantes de los convenios han establecido o están desarrollando diferentes mecanismos jurídicos o financieros para ofrecer a los explotadores métodos de aseguramiento alternativos al mercado de las entidades de seguros. Estos métodos de aseguramiento alternativo suelen contar con la intervención, directa o indirecta, del Estado, que presta la garantía necesaria como contraprestación del pago de una tasa o de una prima.
En la presente ley se contemplan como procedimientos válidos para el establecimiento de la cobertura de la responsabilidad civil nuclear: la contratación de una póliza de seguro, cualquier otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda o una mezcla de ambas. Entre las garantías financieras, la ley contempla expresamente que el sistema eléctrico pueda ofrecer dicha garantía para los daños no asegurables por las entidades de seguros con la contrapartida del pago de una prima determinada a tal efecto. De esta forma se viene a concretar un mecanismo flexible, que tiene carácter de último recurso, al que los explotadores pueden recurrir cuando las condiciones del mercado de las entidades aseguradoras sean tales que no se ofrezca cobertura para algunos de los daños nucleares que se definen en el Convenio de París.
V
Por otra parte, en la actualidad, no existe ningún régimen internacional que regule la responsabilidad civil por daños provocados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares. Esto es debido a que no se espera que dichos accidentes puedan producir daños importantes que tengan consecuencias transfronterizas. No obstante, se ha considerado oportuno incluir en la presente ley, en línea con lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril, la regulación de la responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas por daños ocurridos dentro del territorio español que sean causados por accidentes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, graduándose las cantidades de cobertura obligatoria en función de la actividad de dichos materiales. El régimen que se establece separa el tratamiento de los daños a las personas y a los bienes, así como de las pérdidas económicas derivadas de éstos, del tratamiento de los daños medioambientales. En el primer caso, éstos se regulan siguiendo un procedimiento análogo al establecido para los daños producidos por sustancias nucleares, mientras que en el segundo, la presente ley se remite al régimen de responsabilidad medioambiental que esté en vigor, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que, previos informes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y del Consejo de Seguridad Nuclear, determine la cuantía de las garantías financieras que correspondan en función de la gravedad del daño medioambiental que pudiera provocar la actividad.
VI
La presente ley se estructura en un título preliminar y dos títulos con una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo. La norma se ha redactado de manera que, en lo que se refiere a los daños nucleares, al margen de las disposiciones de carácter general, sólo se regulan de forma expresa aquellos aspectos que, de conformidad con los Convenios de París o de Bruselas, quedan a la iniciativa de los Estados contratantes en sus legislaciones nacionales, remitiendo al texto de los convenios para todo aquello que es de aplicación directa.
El título preliminar contempla las disposiciones de carácter general de la ley, que son el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones. Estas últimas son las mismas que se contemplan en el Convenio de París, si bien se han añadido algunas definiciones adicionales para facilitar la aplicación de la ley, tanto en relación con las sustancias nucleares como con los materiales radiactivos que no son sustancias nucleares.
El título I establece el régimen de la responsabilidad civil por daños nucleares y aparece estructurado en tres capítulos. En su capítulo I se determina la forma y cuantía de la responsabilidad civil de los explotadores de instalaciones nucleares por los daños nucleares que se produzcan tanto dentro como fuera del territorio nacional. En este último caso la ley contempla la casuística diversa que se puede plantear en función de la reciprocidad que se establezca en las legislaciones nacionales de los países terceros en los que se ha causado el daño. Asimismo, se establece la obligación del Estado de contribuir mediante fondos públicos al pago de las indemnizaciones complementarias que se establecen en el Convenio de Bruselas cuando las compensaciones por los daños sean superiores a 1.200 millones de euros y hasta un límite de 1.500 millones de euros. Por ultimo, en caso de que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, fije una cuantía de responsabilidad por debajo de la establecida para las instalaciones nucleares o los transportes de sustancias nucleares, se contempla la obligación del Estado de hacer frente a las indemnizaciones que superen dicha responsabilidad hasta un límite de 700 o 1.200 millones de euros, según corresponda.
Por otra parte se contemplan los daños excluidos, las condiciones bajo las que puede aplicarse el derecho de repetición y la subsistencia de la responsabilidad del explotador por los daños nucleares causados por sustancias nucleares extraviadas o abandonadas, así como cuando hayan sido objeto de robo o de hurto, la cual permanece vigente hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha en la que el explotador notifique a las autoridades la pérdida de control de las sustancias.
El capítulo II del título I regula la obligación de los explotadores de establecer una cobertura por la responsabilidad civil que le atribuye la ley y los procedimientos válidos para el establecimiento de la misma, entre los cuales se contempla de manera expresa que el sistema eléctrico puede suplir al mercado privado de las entidades de seguros con respecto a los riesgos no asegurables, bajo el cobro de una prima establecida a tal efecto.
Finalmente, el capítulo III del título I contempla el procedimiento para la reclamación de las indemnizaciones, remitiendo a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de resolución de conflictos que puedan acelerar el pago de las indemnizaciones a las víctimas. Por último se enumeran los plazos de garantía y prescripción de los daños nucleares.
El título II regula la responsabilidad civil por los daños que pudieran producir las instalaciones radiactivas en el manejo, almacenamiento o transporte de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, estableciendo procedimientos diferenciados según que los daños se produzcan, por un lado a las personas, los bienes, o las pérdidas económicas que dichos daños produzcan, y por otro lado al medioambiente. En el anexo figura la asignación de los límites inferiores por los que se deberá establecer la garantía para responder de los daños producidos por los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares en función de su actividad.
Por lo que se refiere a la parte final de la presente ley, se incluyen tres disposiciones adicionales; la primera mandata al Gobierno para adecuar con la Generalitat de Catalunya, el Plan Básico de Emergencia Nuclear, creando una estructura directiva coordinada para los Planes de Emergencia Nuclear y Exterior del Sector Químico de Tarragona. La segunda modifica, a su vez, la disposición adicional cuarta de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley y de la normativa de defensa de la competencia. La tercera modifica el artículo 2 de la Ley 25/1964, de energía nuclear, para redefinir la figura del «titular o explotador» de una autorización, e incorporar la definición de «seguridad nuclear» acorde con la definición establecida en la «Directiva 2009/71/Euratom de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares sobre seguridad nuclear, reflejando la necesidad de conseguir unas condiciones de explotación adecuadas en una instalación nuclear, y la prevención de accidentes, a cuyo fin resulta fundamental la revisión continua de las condiciones de seguridad de las instalaciones nucleares, teniendo en cuenta los criterios que a estos efectos establezca la Unión Europea. Asimismo, se modifica el artículo 28 de la citada Ley, al objeto de incorporar nuevos criterios sobre el régimen de titularidad de las centrales nucleares, de manera que las responsabilidades queden claramente definidas y se incremente la transparencia. Por su parte, la disposición derogatoria única ordena la derogación del capítulo VII de la Ley 25/1964, de 29 de abril, a excepción del artículo 45, que se modifica mediante una disposición final, así como los capítulos VIII, IX y X de la misma Ley, relativos a responsabilidad civil nuclear. También queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 17/2007 de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, en la que se establecía un régimen transitorio de responsabilidad civil nuclear por daños medioambientales. Asimismo quedan derogadas aquellas disposiciones del Decreto 2177/1967, de 22 de julio, que aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, y las contenidas en el artículo 9 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado mediante Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en lo que se opongan a la ley.
La disposición final primera revisa el artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, que en su nueva redacción remite a la normativa específica de responsabilidad civil nuclear en relación con la obligación de establecer una cobertura de tal responsabilidad.
La disposición final segunda modifica el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, haciendo referencia a las modalidades bajo las cuales el Consorcio puede ofrecer cobertura de los riesgos asegurables cuando el conjunto de las entidades aseguradoras no alcance el límite mínimo de responsabilidad que fija la ley.
La disposición final tercera determina el título competencial en el que se ampara esta ley, y la disposición final cuarta autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para su desarrollo y, en particular, para incorporar al derecho interno las decisiones que adopte el Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en virtud de lo establecido en el Convenio de París. La disposición final quinta habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para establecer, mediante orden, una franquicia a cargo del asegurado con relación a los riesgos por daño nuclear cubiertos por las entidades de seguro y en función de las circunstancias del mercado que en cada momento concurran.
La disposición final sexta establece que la entrada en vigor de la ley se producirá cuando se produzca la entrada en vigor de los Protocolos de 12 de enero de 2004 por los que se modifican los Convenios de París y de Bruselas, una vez que todos los Estados Miembros de la Unión Europea que son Partes contratantes del primero de ellos depositen conjuntamente sus instrumentos de ratificación ante el Secretario General de la OCDE, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 8 de marzo de 2004.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento del régimen de responsabilidad civil por daños nucleares, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960, modificado por los Protocolos de 28 de enero de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004 (en adelante, Convenio de París) y en el Convenio de 31 de enero de 1963 complementario al anterior, modificado por los Protocolos de 28 de enero de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004 (en adelante, Convenio de Bruselas). Las cláusulas contenidas en los citados convenios serán directamente aplicables a las instalaciones nucleares y a los transportes de sustancias nucleares.
2. Asimismo, en el título II de esta ley se establece un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.
1. El título I de la presente ley se aplica a los daños nucleares producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares sufridos bien en el territorio de, bien en toda zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a, o bien (excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte en el Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo) a bordo de un buque o aeronave matriculados por:
a) Un Estado que sea Parte Contratante en el Convenio de París.
b) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París pero que en el momento del accidente nuclear sea Parte Contratante en el Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para dicha Parte, así como en el Protocolo Común sobre la Aplicación del Convenio de Viena y el Convenio de París, de 21 de septiembre de 1988, siempre que la instalación nuclear del explotador responsable del accidente esté ubicada en un Estado que sea Parte Contratante tanto en el Convenio de París como en el Protocolo Común.
c) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París y que en el momento del accidente nuclear no tenga ninguna instalación nuclear en su territorio o en las zonas marítimas que haya establecido de conformidad con el derecho internacional.
d) Cualquier otro Estado que no sea Contratante del Convenio de París donde esté en vigor, en el momento de ocurrir el accidente nuclear, una legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a los del Convenio de París incluyendo, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador responsable, la responsabilidad absoluta del explotador o disposición de efecto equivalente, la jurisdicción exclusiva del tribunal competente, igual tratamiento para todas las víctimas de un accidente nuclear, reconocimiento y ejecución de sentencias, libre transferencia de indemnizaciones, intereses y gastos.
2. El título II de la presente ley se aplica a los daños producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.
1. El título I de esta ley se aplica a los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) que se produzcan en el territorio de; o en la zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a; o, excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte del Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo, a bordo de un buque o aeronave matriculado por:
a) Un Estado que sea Parte Contratante en el Convenio de París.
b) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París pero que en el momento del accidente nuclear sea Parte Contratante en el Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para dicha Parte, así como en el Protocolo Común sobre la Aplicación del Convenio de Viena y el Convenio de París, de 21 de septiembre de 1988, siempre que la instalación nuclear del explotador responsable del accidente esté ubicada en un Estado que sea Parte Contratante tanto en el Convenio de París como en el Protocolo Común.
c) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París y que en el momento del accidente nuclear no tenga ninguna instalación nuclear en su territorio o en las zonas marítimas que haya establecido de conformidad con el derecho internacional.
d) Cualquier otro Estado que no sea Contratante del Convenio de París donde esté en vigor, en el momento de ocurrir el accidente nuclear, una legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a los del Convenio de París incluyendo, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador responsable, la responsabilidad absoluta del explotador o disposición de efecto equivalente, la jurisdicción exclusiva del tribunal competente, igual tratamiento para todas las víctimas de un accidente nuclear, reconocimiento y ejecución de sentencias, libre transferencia de indemnizaciones, intereses y gastos.
2. El título II de la presente ley se aplica a los daños producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares en todo el territorio nacional.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 42.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-4
Artículo 3. Definiciones.
1. A efectos exclusivos de la responsabilidad civil por daños nucleares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) «Accidente nuclear»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daños nucleares.
b) «Instalaciones Nucleares» son:
1.º Los reactores nucleares, excepto los que forman parte de un medio de transporte.
2.º Las fábricas de preparación o de procesamiento de sustancias nucleares.
3.º Las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares.
4.º Las fábricas de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados.
5.º Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares con exclusión del almacenamiento incidental de estas sustancias con ocasión de su transporte.
6.º Las instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo de sustancias nucleares.
7.º Los reactores, fábricas e instalaciones enumerados anteriormente que están en proceso de desmantelamiento.
c) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.
d) «Combustibles nucleares»: son los materiales fisionables, comprendiendo el uranio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico (comprendido el uranio natural) y el plutonio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico.
e) «Productos o desechos radiactivos»: son los materiales radiactivos producidos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones resultantes de operaciones de producción o de utilización de combustibles nucleares con exclusión de los combustibles nucleares y de los radioisótopos que, habiendo llegado al último estadio de fabricación, se encuentran fuera de una instalación nuclear y puedan ser utilizados con fines industriales, comerciales, agrícolas, médicos, científicos o de enseñanza.
f) «Sustancias nucleares»: son los combustibles nucleares, con exclusión del uranio natural y del uranio empobrecido, y los productos o desechos radiactivos.
g) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización.
h) «Daño nuclear» es:
1.º Muerte o daño físico a las personas.
2.º Pérdida o daño de los bienes.
3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si la pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados.
4.º El coste de las medidas de restauración del medio ambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo y en tanto dicho coste no esté incluido en el apartado 2.º anterior.
5.º El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, siempre que no esté incluido en el apartado 2.º anterior.
6.º El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas.
Por lo que se refiere a los apartados 1.º a 5.º anteriores, se considerará que existe daño nuclear cuando la pérdida o el daño se deriven o resulte de radiaciones ionizantes emitidas por alguna de las siguientes sustancias:
i) Una fuente de radiaciones que se encuentre en el interior de una instalación nuclear.
ii) Combustibles nucleares o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear.
iii) Sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a una instalación nuclear.
En todos estos supuestos se considerará que existe daño nuclear tanto si la pérdida o el daño ha sido causado por las propiedades radiactivas de estas sustancias, como si lo ha sido por una combinación de dichas propiedades con las propiedades tóxicas, explosivas o peligrosas de estas sustancias.
i) «Medidas de restauración»: son todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medio ambiente o a introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente según lo establecido en la regulación de estas medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental. Las autoridades competentes podrán ordenar medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado.
j) «Medidas preventivas»: son todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados en los apartados h) 1.º a 5.º, sujetas a la aprobación de las autoridades competentes según lo establecido en la regulación de estas medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental.
k) «Medidas razonables»: son todas las medidas que sean consideradas apropiadas y proporcionadas por las autoridades competentes, teniendo en cuenta todas las circunstancias, por ejemplo:
1.º La naturaleza y magnitud del daño nuclear sufrido o, en el caso de las medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de tal daño.
2.º La probabilidad, en el momento en que sean adoptadas, de que estas medidas sean eficaces.
3.º Los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.
2. A los efectos de la responsabilidad civil por daños producidos por accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares:
a) «Accidente»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daño.
b) «Instalaciones radiactivas» significa:
1.º Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.
2.º Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV.
3.º Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones donde se produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos, que no sean sustancias nucleares, excepto el almacenamiento incidental durante su transporte.
c) «Daño» es:
1.º Muerte o daño físico a las personas.
2.º Pérdida o daño de los bienes.
3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si dicha pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados.
4.º Los daños al medio ambiente de conformidad con lo establecido en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
d) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.
e) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización.
Artículo 3. Definiciones.
1. A efectos exclusivos de la responsabilidad civil por daños nucleares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) «Accidente nuclear»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daños nucleares.
b) «Instalaciones Nucleares» son:
1.º Los reactores nucleares, excepto los que forman parte de un medio de transporte.
2.º Las fábricas de preparación o de procesamiento de sustancias nucleares.
3.º Las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares.
4.º Las fábricas de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados.
5.º Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares con exclusión del almacenamiento incidental de estas sustancias con ocasión de su transporte.
6.º Las instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo de sustancias nucleares.
7.º Los reactores, fábricas e instalaciones enumerados anteriormente que están en proceso de desmantelamiento.
c) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.
d) «Combustibles nucleares»: son los materiales fisionables, comprendiendo el uranio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico (comprendido el uranio natural) y el plutonio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico.
e) «Productos o desechos radiactivos»: son los materiales radiactivos producidos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones resultantes de operaciones de producción o de utilización de combustibles nucleares con exclusión de los combustibles nucleares y de los radioisótopos que, habiendo llegado al último estadio de fabricación, se encuentran fuera de una instalación nuclear y puedan ser utilizados con fines industriales, comerciales, agrícolas, médicos, científicos o de enseñanza.
f) «Sustancias nucleares»: son los combustibles nucleares, con exclusión del uranio natural y del uranio empobrecido, y los productos o desechos radiactivos.
g) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización.
h) «Daño nuclear» es:
1.º Muerte o daño físico a las personas.
2.º Pérdida o daño de los bienes.
3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si la pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados.
4.º El coste de las medidas de restauración del medio ambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo y en tanto dicho coste no esté incluido en el apartado 2.º anterior.
5.º El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, siempre que no esté incluido en el apartado 2.º anterior.
6.º El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas.
Por lo que se refiere a los apartados 1.º a 5.º anteriores, se considerará que existe daño nuclear cuando la pérdida o el daño se deriven o resulte de radiaciones ionizantes emitidas por alguna de las siguientes sustancias:
i) Una fuente de radiaciones que se encuentre en el interior de una instalación nuclear.
ii) Combustibles nucleares o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear.
iii) Sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a una instalación nuclear.
En todos estos supuestos se considerará que existe daño nuclear tanto si la pérdida o el daño ha sido causado por las propiedades radiactivas de estas sustancias, como si lo ha sido por una combinación de dichas propiedades con las propiedades tóxicas, explosivas o peligrosas de estas sustancias.
i) «Medidas de restauración»: son todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medio ambiente o a introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente según lo establecido en la regulación de estas medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental. Las autoridades competentes podrán ordenar medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado.
j) «Medidas preventivas»: son todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados en los apartados h) 1.º a 5.º, sujetas a la aprobación de las autoridades competentes según lo establecido en la regulación de estas medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental.
k) «Medidas razonables»: son todas las medidas que sean consideradas apropiadas y proporcionadas por las autoridades competentes, teniendo en cuenta todas las circunstancias, por ejemplo:
1.º La naturaleza y magnitud del daño nuclear sufrido o, en el caso de las medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de tal daño.
2.º La probabilidad, en el momento en que sean adoptadas, de que estas medidas sean eficaces.
3.º Los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.
2. A los efectos de la responsabilidad civil por daños producidos por accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares:
a) «Accidente»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daño.
b) «Instalaciones radiactivas» significa:
1.º Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.
2.º Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV.
3.º Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones donde se produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos, que no sean sustancias nucleares, excepto el almacenamiento incidental durante su transporte.
b bis) "Instalaciones Nucleares" son aquellas recogidas en los párrafos 1.º a 7.º, ambos inclusive, del artículo 3.1.b).
c) «Daño» es:
1.º Muerte o daño físico a las personas.
2.º Pérdida o daño de los bienes.
3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si dicha pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados.
4.º Los daños al medio ambiente de conformidad con lo establecido en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
d) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.
e) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización.
Se añade la letra b bis) al apartado 2 por el art. 42.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-4
TÍTULO I
Responsabilidad civil por daños nucleares
CAPÍTULO I
Responsabilidad civil derivada de daños nucleares
Artículo 4. Responsabilidad del explotador.
1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en esta ley durante el almacenamiento, transformación, manejo, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en la presente ley.
2. Cuando los daños nucleares sean causados conjuntamente por un accidente nuclear y por un accidente de otra naturaleza, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño causado por el primero, se considerará también como daño bajo la responsabilidad del explotador a los efectos de la aplicación del apartado anterior de este artículo.
3. Si la responsabilidad del daño nuclear recae sobre varios explotadores, éstos responderán solidariamente por el daño acaecido hasta el límite de cobertura que se señala.
4. La responsabilidad del explotador de una instalación nuclear por todos los daños nucleares causados como consecuencia de cada accidente nuclear será la siguiente:
a) Para los daños causados en los Estados que sean Contratantes tanto del Convenio de París como del Convenio de Bruselas, 1.200 millones de euros.
b) Para los daños causados en los Estados Contratantes del Convenio de París que no sean Parte del Convenio de Bruselas o en aquellos que no tengan instalaciones nucleares en su territorio, 700 millones de euros.
c) Para los daños causados en los Estados a los que se refieren los apartados 1.b y 1.d) del artículo 2 de esta ley, la cuantía de 700 millones de euros se reducirá en la medida en que esos Estados no concedan beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.
5. La responsabilidad del explotador a que se refiere el apartado anterior de este artículo se verá reducida en su cuantía en los siguientes casos:
a) Para las instalaciones nucleares que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en consideración a su naturaleza y las consecuencias previsibles que pueda ocasionar en ellas un accidente nuclear, dicha responsabilidad será, como mínimo, de 70 millones de euros.
b) Para los transportes de sustancias nucleares que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en los que, en consideración a las consecuencias previsibles que pueda ocasionar un accidente nuclear, dicha responsabilidad será, como mínimo, de 80 millones de euros.
6. Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando los compromisos internacionales lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo aconsejen para mantener el mismo nivel de cobertura.
Artículo 4. Responsabilidad del explotador.
1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) de esta ley si se determina que estos daños han sido causados por un accidente nuclear ocurrido en esta instalación o debido a las sustancias nucleares procedentes de esta instalación, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en esta ley.
2. Cuando los daños nucleares sean causados conjuntamente por un accidente nuclear y por un accidente de otra naturaleza, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño causado por el primero, se considerará también como daño bajo la responsabilidad del explotador a los efectos de la aplicación del apartado anterior de este artículo.
3. Si la responsabilidad del daño nuclear recae sobre varios explotadores, éstos responderán solidariamente por el daño acaecido hasta el límite de cobertura que se señala.
4. La responsabilidad del explotador de una instalación nuclear por todos los daños nucleares causados como consecuencia de cada accidente nuclear será la siguiente:
a) Para los daños causados en los Estados que sean Contratantes tanto del Convenio de París como del Convenio de Bruselas, 1.200 millones de euros.
b) Para los daños causados en los Estados Contratantes del Convenio de París que no sean Parte del Convenio de Bruselas o en aquellos que no tengan instalaciones nucleares en su territorio, 700 millones de euros.
c) Para los daños causados en los Estados a los que se refieren los apartados 1.b y 1.d) del artículo 2 de esta ley, la cuantía de 700 millones de euros se reducirá en la medida en que esos Estados no concedan beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.
5. La responsabilidad del explotador a que se refiere el apartado anterior de este artículo se verá reducida en su cuantía en los siguientes casos:
a) Para las instalaciones nucleares que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en consideración a su naturaleza y las consecuencias previsibles que pueda ocasionar en ellas un accidente nuclear, dicha responsabilidad será, como mínimo, de 70 millones de euros.
b) Para los transportes de sustancias nucleares que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en los que, en consideración a las consecuencias previsibles que pueda ocasionar un accidente nuclear, dicha responsabilidad será, como mínimo, de 80 millones de euros.
6. Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando los compromisos internacionales lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo aconsejen para mantener el mismo nivel de cobertura.
Se modifica el apartado 1 por el art. 42.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-4
Artículo 5. Disponibilidad de fondos públicos.
1. Cuando la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear, prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 4 de esta ley, no sea suficiente para cubrir las indemnizaciones por los daños causados por un accidente nuclear, el Gobierno arbitrará los sistemas o procedimientos pertinentes para que sean satisfechas las cantidades que corresponda abonar al Estado en concepto de reparaciones por daños nucleares hasta un máximo de 700 o de 1.200 millones de euros.
2. Las indemnizaciones por los daños causados por un accidente nuclear en España o en un Estado que sea Parte Contratante del Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, en la medida en que superen los 1.200 millones de euros y hasta un máximo de 1.500 millones de euros, serán aportadas mediante los fondos públicos a los que se refiere el artículo 3.b.iii) del citado Convenio de Bruselas.
Artículo 6. Daños excluidos.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación nuclear con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a las garantías financieras establecidas de conformidad con el artículo 12 de la presente ley los siguientes daños nucleares:
a) Los daños causados a la propia instalación nuclear y a cualquier otra instalación nuclear, aun cuando esté en construcción, que estén situadas en el mismo emplazamiento de tal instalación.
b) Los daños a los bienes que se encuentren en el mismo emplazamiento y que sean o deban ser utilizados en relación con una u otra de dichas instalaciones.
c) Los daños que padecieren en sus personas los trabajadores de las instalaciones nucleares o de las empresas de transporte de sustancias nucleares, siempre que sean calificados de accidente de trabajo o enfermedad profesional con arreglo a lo establecido en la normativa del sistema de la Seguridad Social.
2. Si el explotador prueba que los daños nucleares se debieron total o parcialmente a la acción u omisión dolosa o con negligencia grave de la persona que los sufrió, el órgano jurisdiccional competente podrá exonerar total o parcialmente al explotador de su responsabilidad frente a esa persona.
3. El explotador no es responsable de los daños nucleares causados por un accidente nuclear si este accidente se debe directamente a actos de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.
Artículo 7. Accidente durante el transporte.
1. Cuando el accidente nuclear sobrevenga durante el transporte de sustancias nucleares serán de aplicación directa las disposiciones contenidas en el Convenio de París.
2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre territorio español y el territorio de un país que no sea Parte del Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o destino situada en territorio español será responsable, conforme a las disposiciones de la presente ley, de los daños causados por los accidentes nucleares que ocurran en territorio español.
3. En los supuestos señalados en los apartados anteriores de este artículo, el transportista de sustancias nucleares podrá ser considerado responsable, en sustitución del explotador de la instalación, a los efectos de aplicación de la presente ley, en relación con los daños nucleares causados por dichas sustancias, siempre que sea autorizada dicha sustitución por la autoridad competente y se cuente con el acuerdo del explotador de la instalación. Además, el transportista deberá acreditar que dispone de la garantía financiera que le permita hacer frente a la responsabilidad civil igual o superior a la requerida por esta ley.
Artículo 7. Accidente durante el transporte.
1. Cuando el accidente nuclear sobrevenga durante el transporte de sustancias nucleares serán de aplicación directa las disposiciones contenidas en el Convenio de París.
2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre territorio español y el territorio de un Estado que no sea Parte del Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o destino situada en territorio español será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1 y conforme a las disposiciones de esta ley, de los daños nucleares causados por aquellos accidentes nucleares que ocurran antes de que se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París, según sea el caso.
3. En los supuestos señalados en los apartados anteriores de este artículo, el transportista de sustancias nucleares podrá ser considerado responsable, en sustitución del explotador de la instalación, a los efectos de aplicación de la presente ley, en relación con los daños nucleares causados por dichas sustancias, siempre que sea autorizada dicha sustitución por la autoridad competente y se cuente con el acuerdo del explotador de la instalación. Además, el transportista deberá acreditar que dispone de la garantía financiera que le permita hacer frente a la responsabilidad civil igual o superior a la requerida por esta ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 42.4 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-4
Artículo 8. Sustancias fuera de la instalación.
1. La responsabilidad del explotador por los daños nucleares originados por sustancias nucleares que hayan sido abandonadas, extraviadas, robadas o hurtadas subsistirá, excepto en relación con los daños personales o materiales que sobrevengan a las personas que hubieran participado en los hechos y sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder al explotador sobre estas últimas conforme a las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra legislación que resulte aplicable.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la responsabilidad subsistirá durante tres años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 9. Derecho de repetición del explotador responsable.
El explotador tendrá derecho de repetición siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Si el daño resultare de un acto o de una omisión con intención de causar un daño, contra la persona física autora del acto o la omisión intencionada.
2. Siempre que así se hubiese estipulado expresamente en un contrato.
Artículo 10. Tránsito por el territorio nacional.
En el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares, la responsabilidad civil deberá estar garantizada en idéntica forma y cuantía que en los transportes cuyo origen o destino estén situados dentro del territorio nacional. En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.
Artículo 10. Tránsito por el territorio nacional.
1. En el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil del explotador deberá estar garantizada hasta la cuantía exigible para dicho transporte por la referida Parte Contratante, conforme al artículo 7.d) del Convenio de París. No obstante, en caso de que dicha cuantía resulte inferior a la exigible a los explotadores de instalaciones nu …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.