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En resumen

Esta ley establece el régimen jurídico y retributivo específico para el personal funcionario y estatutario que trabaja en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, buscando unificar las condiciones de trabajo que antes eran muy diversas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. El artículo 49 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra define, en su apartado 1.b), que, en virtud de su régimen foral, le corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que desarrolla la regulación que en materia de sanidad e higiene y asistencia sanitaria es responsabilidad de la Comunidad Foral, en su título séptimo se limita a ofrecer una clasificación del personal al servicio del sistema sanitario público de Navarra atendiendo al régimen que le es aplicable, sentando algún criterio sobre su régimen retributivo, y remitiendo la regulación de su régimen jurídico a una futura Ley Foral «que deberá regular el régimen homologado al que haya de acomodarse el personal integrado en el Servicio Navarro de Salud», según cita. Es precisamente el objeto de esta Ley Foral la regulación de los derechos y deberes aplicables al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud. Producida la asunción de competencias en materia de asistencia sanitaria con efectividad de 1 de enero de 1991, el personal de los servicios sanitarios de la Seguridad Social se ha regido hasta la fecha por el régimen jurídico y retributivo establecido en sus respectivos Estatutos y normas de aplicación. Por otro lado, el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral adscrito al Servicio Navarro de Salud mantiene, asimismo, su específico régimen jurídico, recogido en la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, muy diferente del aplicable al personal estatutario transferido de la Seguridad Social. Asimismo, existe otro importante colectivo constituido por el personal de régimen laboral que se rige por el convenio colectivo vigente. Por último, nos encontramos con un colectivo de funcionarios sometidos a la Norma de Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981, diferente, asimismo, en cuanto a sus derechos y deberes a los dos anteriores. Se ha pretendido poner fin a esta diferenciación con los acuerdos alcanzados entre representantes de la Administración Foral y de las organizaciones sindicales los pasados días 20, 26 y 27 de febrero de 1992, cuando en los apartados dedicados al Servicio Navarro de Salud, definen un conjunto homogéneo de derechos y deberes, tanto en el plano normativo como en el de estructura retributiva, que es voluntad de las partes, se aplique a toda la plantilla del Servicio Navarro de Salud, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario que le una al mismo. De acuerdo con lo inicialmente señalado, debe ser mediante una Ley Foral como se establezca la aplicación al personal funcionario y estatutario de los acuerdos alcanzados, dejando al personal laboral su materialización en el correspondiente convenio colectivo. Precisamente, el capítulo I de esta Ley Foral se dedica a determinar el ámbito de aplicación de la misma, incluyendo en el mismo al personal funcionario y estatutario adscrito al Servicio Navarro de Salud, y estableciendo una remisión general y conjunta a la normativa general de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, para todo lo no regulado en esta Ley Foral. El capítulo II establece una nueva estructura retributiva para este personal que, por un lado, recoge las básicas establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, y, por otro, define y desarrolla un conjunto de retribuciones complementarias específicas del sector sanitario. Uno de los temas que planteaba más problemática en cuanto a la divergencia entre los distintos regímenes, el de ingreso y provisión de puestos de trabajo, es objeto de regulación, siquiera en sus aspectos fundamentales o básicos, en el capítulo III, dejando su total desarrollo para posteriores normas reglamentarias. En todo caso, este capítulo recoge los criterios ya establecidos al respecto por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, con las peculiaridades derivadas del carácter específico de los puestos de trabajo objeto de provisión. Así, se incluye, siquiera como sistema excepcional, el concurso para la selección de personal; se prevé el concurso de traslado a nivel nacional, y, por último, se contempla la posibilidad de realizar, con carácter previo, concursos internos que permitan la redistribución del personal dentro de unos determinados ámbitos. Un aspecto importante de la Ley Foral es que todo el personal de nuevo ingreso en el Servicio Navarro de Salud tenga carácter funcionarial, quedando sujeto al Régimen General de la Seguridad Social. Esta previsión supone un cambio sobre el régimen actual recogido en la Ley Foral 8/1986, de 1 de julio, que optaba por el régimen laboral, y ello obedece a que éste es el criterio adoptado para el resto de la Administración de la Comunidad Foral. Por último, como anexo a la Ley Foral, se desarrolla la clasificación en estamentos y especialidades de los diferentes puestos de trabajo, que servirán de referencia a los efectos de provisión de los puestos de trabajo. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley Foral será de aplicación al personal funcionario, tanto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como transferido del Estado, y al estatutario proveniente de la Seguridad Social adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Artículo 2. El Personal contratado en régimen laboral adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio. Artículo 3. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se clasificará dentro de cada nivel o grupo en los estamentos y las especialidades que se señalan en el anexo de esta Ley Foral. Artículo 3. 1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se clasificará dentro de cada nivel o grupo en los estamentos y las especialidades que se señalan en el Anexo de esta Ley Foral. 2. La aprobación y actualización del Anexo de estamentos y especialidades, tanto para incorporar como para suprimir del mismo estamentos y especialidades, se realizará por Decreto Foral del Gobierno de Navarra. Se modifica por la disposición adicional 31 de la Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2629. Artículo 4. En lo no previsto en esta Ley Foral, será de aplicación al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos autónomos. CAPÍTULO II Retribuciones Artículo 5. 1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral será retribuido única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinan en la presente Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias. 2. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral no podrá percibir participación alguna en los tributos, exacciones u otros ingresos de cualquier naturaleza que devenguen las Administraciones como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir exclusivamente las retribuciones establecidas en la presente Ley Foral. 3. Las retribuciones del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tienen carácter público. Su cuantía exacta deberá figurar en los Presupuestos Generales de Navarra. 4. Las retribuciones del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se abonarán en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias. Mensualmente se abonará al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea una mensualidad ordinaria y, en los meses de junio y diciembre, se abonará, además, una paga extraordinaria. 5. La retribución del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se actualizará anualmente en el porcentaje que se determine en los correspondientes Presupuestos Generales de Navarra. Artículo 6. 1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá percibir las siguientes retribuciones: a) Retribuciones personales básicas. b) Retribuciones complementarias. c) Indemnizaciones y otras retribuciones especiales. 2. Son retribuciones personales básicas: a) El sueldo inicial del correspondiente nivel o grupo. b) El premio de antigüedad. Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de personal funcionario o estatutario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. 3. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino. b) El complemento específico. c) El complemento de productividad extraordinaria. d) El complemento de capitación. e) El complemento por trabajo nocturno. f) El complemento por trabajo en días festivos. g) El complemento por realización de guardias de presencia física o localizadas. 4. Indemnizaciones y otras retribuciones especiales: a) Plus de dispersión geográfica. b) Ayuda familiar. c) El complemento compensatorio. d) Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia. e) Compensaciones por participación en Tribunales de selección de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos autónomos. f) Compensaciones por impartir docencia o cursos de formación. g) Compensación por realización de horas extraordinarias. h) Compensación por participación en líneas o programas de investigación social. Artículo 6. 1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá percibir las siguientes retribuciones: a) Retribuciones personales básicas. b) Retribuciones complementarias. c) Indemnizaciones y otras retribuciones especiales. 2. Son retribuciones personales básicas: a) El sueldo inicial del correspondiente nivel o grupo. b) El premio de antigüedad. Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de personal funcionario o estatutario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. 3. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino. b) El complemento específico. c) El complemento de productividad extraordinaria. d) El complemento de capitación. e) El complemento de trabajo nocturno. f) El complemento por trabajo en festivos. g) El complemento por realización de guardias de presencia física o localizadas. h) El complemento por trabajo en días especiales. i) Complemento de productividad fija del personal facultativo. j) El complemento por puesto de trabajo para el personal administrativo de Atención Primaria. 4. Indemnizaciones y otras retribuciones especiales: a) Plus de dispersión geográfica. b) Ayuda familiar. c) El complemento compensatorio. d) Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes, por traslado forzoso con cambio de residencia o por el desplazamiento a los puestos de difícil cobertura. e) Compensaciones por participación en Tribunales de selección de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. f) Compensaciones por impartir docencia o cursos de formación. g) Compensación por realización de horas extraordinarias. h) Compensación por participación en líneas o programas de investigación social. i) Compensación por la tutorización de los profesionales internos residentes en formación. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.1 y 2 de la Ley Foral 11/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10135 Artículo 6. 1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá percibir las siguientes retribuciones: a) Retribuciones personales básicas. b) Retribuciones complementarias. c) Indemnizaciones y otras retribuciones especiales. 2. Son retribuciones personales básicas: a) El sueldo inicial del correspondiente nivel o grupo. b) El premio de antigüedad. Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de personal funcionario o estatutario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. 3. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino. b) El complemento específico. c) El complemento de productividad extraordinaria. d) El complemento de capitación. e) El complemento de trabajo nocturno. f) El complemento por trabajo en festivos. g) El complemento por realización de guardias de presencia física o localizadas. h) El complemento por trabajo en días especiales. i) Complemento de productividad fija del personal facultativo. Véase, sobre la ampliación del ámbito de aplicación del complemento previsto en la letra i) al personal facultativo sanitario de todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, la disposición adicional 10 de la Ley Foral 19/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-718 j) El complemento por puesto de trabajo para el personal administrativo de Atención Primaria. 4. Indemnizaciones y otras retribuciones especiales: a) Plus de dispersión geográfica. b) Ayuda familiar. c) El complemento compensatorio. d) Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes, por traslado forzoso con cambio de residencia o por el desplazamiento a los puestos de difícil cobertura. e) Compensaciones por participación en Tribunales de selección de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. f) Compensaciones por impartir docencia o cursos de formación. g) Compensación por realización de horas extraordinarias. h) Compensación por participación en líneas o programas de investigación social. i) Compensación por la tutorización de los profesionales internos residentes en formación. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.1 y 2 de la Ley Foral 11/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10135 Artículo 6. 1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá percibir las siguientes retribuciones: a) Retribuciones personales básicas. b) Retribuciones complementarias. c) Indemnizaciones y otras retribuciones especiales. 2. Son retribuciones personales básicas: a) El sueldo inicial del correspondiente nivel o grupo. b) El premio de antigüedad. Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de personal funcionario o estatutario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. 3. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino. b) El complemento específico. c) El complemento de productividad extraordinaria. d) El complemento de capitación. e) El complemento de trabajo nocturno. f) El complemento por trabajo en festivos. g) El complemento por realización de guardias de presencia física o localizadas. h) El complemento por trabajo en días especiales. i) Complemento de productividad fija del personal facultativo. Véase, sobre la ampliación del ámbito de aplicación del complemento previsto en la letra i) al personal facultativo sanitario de todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos con nombramiento correspondiente a los estamentos sanitarios A.1, A.2.5.1 a A.2.5.6 y A.2.5.8 del anexo de la presente Ley Foral, a los que expresamente remite su artículo 15 ter, la disposición adicional 10 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611 j) El complemento por puesto de trabajo para el personal administrativo de Atención Primaria. 4. Indemnizaciones y otras retribuciones especiales: a) Plus de dispersión geográfica. b) Ayuda familiar. c) El complemento compensatorio. d) Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes, por traslado forzoso con cambio de residencia o por el desplazamiento a los puestos de difícil cobertura. e) Compensaciones por participación en Tribunales de selección de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. f) Compensaciones por impartir docencia o cursos de formación. g) Compensación por realización de horas extraordinarias. h) Compensación por participación en líneas o programas de investigación social. i) Compensación por la tutorización de los profesionales internos residentes en formación. Véase, sobre la ampliación del ámbito de aplicación del complemento previsto en la letra i) al personal facultativo sanitario de todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, la disposición adicional 10 de la Ley Foral 19/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-718 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.1 y 2 de la Ley Foral 11/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10135 Sección 1.ª Retribuciones personales básicas Artículo 7. El sueldo inicial de los distintos niveles o grupos será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 8. El premio de antigüedad de los distintos niveles o grupos será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en las condiciones aplicables a éstos. Sección 2.ª Retribuciones complementarias Artículo 9. 1. El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias y criterios: a) La especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos. b) La especial penosidad, toxicidad o peligrosidad que concurran de forma específica en cada puesto de trabajo de manera diferenciada respecto de otros puestos de su misma denominación. 2. En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación: Índice Importe (pesetas) 1 3.222 2 7.314 3 10.978 4 12.888 5 16.110 6 19.332 7 23.627 8 25.776 9 28.998 10 31.502 11 35.625 12 39.378 13 43.316 14 47.254 15 51.191 16 55.129 17 59.067 18 63.005 19 66.943 20 76.370 21 85.916 22 95.462 23 110.008 24 120.544 25 131.101 26 140.647 27 150.193 28 159.739 29 169.285 30 178.831 3. Únicamente se podrá asignar un complemento de destino a cada puesto de trabajo. Artículo 9. 1. El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias y criterios: a) La especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos. b) La especial penosidad, toxicidad o peligrosidad que concurran de forma específica en cada puesto de trabajo de manera diferenciada respecto de otros puestos de su misma denominación. 2. En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación: Índice Importe (pesetas) 1 3.585 2 8.138 3 12.214 4 14.340 5 17.924 6 21.510 7 26.288 8 28.680 9 32.264 10 35.051 11 39.638 12 43.814 13 48.196 14 52.577 15 56.957 16 61.339 17 65.721 18 70.102 19 74.484 20 84.973 21 95.594 22 106.216 23 122.401 24 134.123 25 145.869 26 156.491 27 167.112 28 177.734 29 188.354 30 198.976 3. Únicamente se podrá asignar un complemento de destino a cada puesto de trabajo. Se modifica el apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1993-22030. Artículo 9. 1. El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como a la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos. 2. En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación: Índice Importe (pesetas) 1 3.585 2 8.138 3 12.214 4 14.340 5 17.924 6 21.510 7 26.288 8 28.680 9 32.264 10 35.051 11 39.638 12 43.814 13 48.196 14 52.577 15 56.957 16 61.339 17 65.721 18 70.102 19 74.484 20 84.973 21 95.594 22 106.216 23 122.401 24 134.123 25 145.869 26 156.491 27 167.112 28 177.734 29 188.354 30 198.976 3. Únicamente se podrá asignar un complemento de destino a cada puesto de trabajo. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 17.1 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959. Se modifica el apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1993-22030. Artículo 9 bis. El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad. La cuantía de este complemento se determinará para cada puesto de trabajo en atención a sus particulares características de especial riesgo, sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. Se añade por la disposición adicional 17.2 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959. Artículo 9 bis. El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad. (Derogado) Se deroga por la disposición adicional 32.1 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430. Se añade por la disposición adicional 17.2 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959. Artículo 9 bis. 1. El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad. La cuantía de este complemento se determinará para cada puesto de trabajo en atención a sus particulares características de especial riesgo, sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. 2. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a través de su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, realizará un estudio pormenorizado y una evaluación de los riesgos que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad en cada uno de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y será negociado con los agentes sociales. Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. único de la Ley Foral 6/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6557. Se deroga por la disposición adicional 32.1 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430. Se añade por la disposición adicional 17.2 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959. Artículo 9 bis. (Derogado) Se deroga por el art. 2.1 del Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2011-20377. Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. único de la Ley Foral 6/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6557. Se deroga por la disposición adicional 32.1 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430. Se añade por la disposición adicional 17.2 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959. Artículo 10. 1. El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija. 2. El complemento específico consistirá en un porcentaje del sueldo inicial correspondiente al nivel o grupo de encuadramiento y en ningún caso podrá exceder del 75 por 100 del mismo. 3. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 45 por 100 prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, es decir, con plena disponibilidad y total y absoluta dedicación. Dichos empleados no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, con excepción de: a) La docencia en Centros universitarios. b) La administración del patrimonio personal o familiar. c) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. d) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. e) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá exigirles la realización de las jornadas complementarias que se requieran. 4. a) Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el primer párrafo del número 3 anterior, los facultativos especialistas y los médicos de los equipos de atención primaria encuadrados en el nivel A podrán optar por la dedicación exclusiva o la no exclusiva al sector público, previo desarrollo por el Gobierno del procedimiento reglamentario para ejercer la opción. b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva. c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria cuyo nombramiento para tales Jefaturas o Dirección sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar, antes del 31 de diciembre de 1992 y por una sola vez, por la dedicación no exclusiva al sector público. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, el Gobierno establecerá el procedimiento reglamentario adecuado y, una vez haya finalizado el plazo establecido anteriormente, aprobará la relación de quienes tengan dedicación exclusiva al sector público y aquellos que no la tengan, declarando la situación de estos últimos como «situación personal a extinguir». d) En todo caso, la elección del régimen de dedicación no exclusiva al sector público por parte de los facultativos especialistas, de los médicos de equipos de atención primaria, de los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y de los Directores de los equipos de atención primaria, conllevará la imposibilidad de percibir un complemento específico del 30 por 100 o superior. 5. En ningún caso, los empleados que perciban un complemento específico igual o superior al 45 por 100 podrán devengar horas extraordinarias, complemento por trabajo nocturno o por trabajo en días festivos. 6. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 30 por 100 tendrán prohibido el ejercicio profesional, fuera del Centro o unidad de destino, del título exigido para acceder a su respectivo puesto. 7. No podrá percibir ninguna cantidad por este concepto el personal que no realice la jornada completa establecida con carácter general, excepto aquel personal que tenga reconocida reducción de jornada por guarda legal de un menor. Artículo 10. 1. El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija. 2. El complemento específico consistirá en un porcentaje del sueldo inicial correspondiente al nivel o grupo de encuadramiento y en ningún caso podrá exceder del 75 por 100 del mismo. 3. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 45 por 100 prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, es decir, con plena disponibilidad y total y absoluta dedicación. Dichos empleados no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, con excepción de: a) La docencia en Centros universitarios. b) La administración del patrimonio personal o familiar. c) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. d) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. e) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá exigirles la realización de las jornadas complementarias que se requieran. 4. a) Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el primer párrafo del número 3 anterior, los facultativos especialistas y los médicos de los equipos de atención primaria encuadrados en el nivel A podrán optar por la dedicación exclusiva o la no exclusiva al sector público, previo desarrollo por el Gobierno del procedimiento reglamentario para ejercer la opción. b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva. c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria cuyo nombramiento para tales Jefaturas o Dirección sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar, antes del 31 de diciembre de 1992 y por una sola vez, por la dedicación no exclusiva al sector público. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, el Gobierno establecerá el procedimiento reglamentario adecuado y, una vez haya finalizado el plazo establecido anteriormente, aprobará la relación de quienes tengan dedicación exclusiva al sector público y aquellos que no la tengan, declarando la situación de estos últimos como «situación personal a extinguir». d) En todo caso, la elección del régimen de dedicación no exclusiva al sector público por parte de los facultativos especialistas, de los médicos de equipos de atención primaria, de los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y de los Directores de los equipos de atención primaria, conllevará la imposibilidad de percibir un complemento específico del 30 por 100 o superior. 5. En ningún caso, los empleados que perciban un complemento específico igual o superior al 45 por 100 podrán devengar horas extraordinarias, complemento por trabajo nocturno o por trabajo en días festivos. 6. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 30 por 100 tendrán prohibido el ejercicio profesional, fuera del Centro o unidad de destino, del título exigido para acceder a su respectivo puesto. Se deroga el apartado 7 por la disposición adicional 18.1 de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2917. Artículo 10. 1. El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija. 2. El complemento específico consistirá en un porcentaje del sueldo inicial correspondiente al nivel o grupo de encuadramiento y en ningún caso podrá exceder del 75 por 100 del mismo. 3. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 45 por 100 prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, es decir, con plena disponibilidad y total y absoluta dedicación. Dichos empleados no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, con excepción de: a) La docencia en Centros universitarios. b) La administración del patrimonio personal o familiar. c) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. d) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. e) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá exigirles la realización de las jornadas complementarias que se requieran. 4. a) Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el primer párrafo del número 3 anterior, los facultativos especialistas y los médicos de los equipos de atención primaria encuadrados en el nivel A podrán optar por la dedicación exclusiva o la no exclusiva al sector público, previo desarrollo por el Gobierno del procedimiento reglamentario para ejercer la opción. b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva. c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria cuyo nombramiento para tales Jefaturas o Dirección sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar, antes del 31 de diciembre de 1992 y por una sola vez, por la dedicación no exclusiva al sector público. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, el Gobierno establecerá el procedimiento reglamentario adecuado y, una vez haya finalizado el plazo establecido anteriormente, aprobará la relación de quienes tengan dedicación exclusiva al sector público y aquellos que no la tengan, declarando la situación de estos últimos como «situación personal a extinguir». d) En todo caso, la elección del régimen de dedicación no exclusiva al sector público por parte de los facultativos especialistas, de los médicos de equipos de atención primaria, de los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y de los Directores de los equipos de atención primaria, conllevará la imposibilidad de percibir un complemento específico del 30 por 100 o superior. 5. Los empleados que perciban un complemento específico igual o superior al 45 por 100 podrán percibir las compensaciones establecidas por trabajo a turnos, en horario nocturno o en día festivo, únicamente cuando dichas circunstancias concurran en su jornada ordinaria, con exclusión expresa del tiempo de guardia de presencia física o localizada. Estos empleados en ningún caso podrán devengar horas extraordinarias. 6. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 30 por 100 tendrán prohibido el ejercicio profesional, fuera del Centro o unidad de destino, del título exigido para acceder a su respectivo puesto. Se modifica el apartado 5 por el art. 3 de la Ley Foral 4/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5699. Se deroga el apartado 7 por la disposición adicional 18.1 de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2917. Artículo 10. 1. El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija. 2. El complemento específico consistirá en un porcentaje del sueldo inicial correspondiente al nivel o grupo de encuadramiento y en ningún caso podrá exceder del 75 por 100 del mismo. 3. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 45 por 100 prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, es decir, con plena disponibilidad y total y absoluta dedicación. Dichos empleados no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, con excepción de: a) La docencia en Centros universitarios. b) La administración del patrimonio personal o familiar. c) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. d) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. e) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá exigirles la realización de las jornadas complementarias que se requieran. 4. a) Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el primer párrafo del número 3 anterior, los facultativos especialistas y los médicos de los equipos de atención primaria encuadrados en el nivel A podrán optar por la dedicación exclusiva o la no exclusiva al sector público, previo desarrollo por el Gobierno del procedimiento reglamentario para ejercer la opción. b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes Clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, siempre que en el plazo de un mes ofertado al efecto, y por una sola vez en cada período de nombramiento, no opte por prestar servicios en régimen de dedicación no exclusiva, con los derechos y deberes que cada uno de dichos regímenes conlleven de acuerdo con la normativa vigente y en las condiciones establecidas reglamentariamente para ejercer dicha opción por el personal facultativo especialista y los médicos de los Equipos de Atención Primaria. c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria cuyo nombramiento para tales Jefaturas o Dirección sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar, antes del 31 de diciembre de 1992 y por una sola vez, por la dedicación no exclusiva al sector público. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, el Gobierno establecerá el procedimiento reglamentario adecuado y, una vez haya finalizado el plazo establecido anteriormente, aprobará la relación de quienes tengan dedicación exclusiva al sector público y aquellos que no la tengan, declarando la situación de estos últimos como «situación personal a extinguir». d) En todo caso, la elección del régimen de dedicación no exclusiva al sector público por parte de los facultativos especialistas, de los médicos de equipos de atención primaria, de los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y de los Directores de los equipos de atención primaria, conllevará la imposibilidad de percibir un complemento específico del 30 por 100 o superior. 5. Los empleados que perciban un complemento específico igual o superior al 45 por 100 podrán percibir las compensaciones establecidas por trabajo a turnos, en horario nocturno o en día festivo, únicamente cuando dichas circunstancias concurran en su jornada ordinaria, con exclusión expresa del tiempo de guardia de presencia física o localizada. Estos empleados en ningún caso podrán devengar horas extraordinarias. 6. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 30 por 100 tendrán prohibido el ejercicio profesional, fuera del Centro o unidad de destino, del título exigido para acceder a su respectivo puesto. Se modifica la letra b) del apartado 4 por la disposición adicional 4 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430. Se modifica el apartado 5 por el art. 3 de la Ley Foral 4/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5699. Se deroga el apartado 7 por la disposición adicional 18.1 de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2917. Artículo 10. 1. El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija. 2. El complemento específico consistirá en un porcentaje del sueldo inicial correspondiente al nivel o grupo de encuadramiento y en ningún caso podrá exceder del 75 por 100 del mismo. 3. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 45 por 100 prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, es decir, con plena disponibilidad y total y absoluta dedicación. Dichos empleados no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, con excepción de: a) La docencia en Centros universitarios. b) La administración del patrimonio personal o familiar. c) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. d) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. e) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá exigirles la realización de las jornadas complementarias que se requieran. 4. a) Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el primer párrafo del número 3 anterior, los facultativos especialistas y los médicos de los equipos de atención primaria encuadrados en el nivel A podrán optar por la dedicación exclusiva o la no exclusiva al sector público, previo desarrollo por el Gobierno del procedimiento reglamentario para ejercer la opción. b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes Clínicos, Jefes de Servicio asistenciales y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, con la salvedad de que puedan ejercer también en el ámbito de la docencia o la investigación. Téngase en cuenta los efectos de la modificación del apartado 4.b) por la disposición adicional 19 de Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805 establecidos su disposición transitoria 1. c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria cuyo nombramiento para tales Jefaturas o Dirección sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar, antes del 31 de diciembre de 1992 y por una sola vez, por la dedicación no exclusiva al sector público. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, el Gobierno establecerá el procedimiento reglamentario adecuado y, una vez haya finalizado el plazo establecido anteriormente, aprobará la relación de quienes tengan dedicación exclusiva al sector público y aquellos que no la tengan, declarando la situación de estos últimos como «situación personal a extinguir». d) En todo caso, la elección del régimen de dedicación no exclusiva al sector público por parte de los facultativos especialistas, de los médicos de equipos de atención primaria, de los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y de los Directores de los equipos de atención primaria, conllevará la imposibilidad de percibir un complemento específico del 30 por 100 o superior. 5. Los empleados que perciban un complemento específico igual o superior al 45 por 100 podrán percibir las compensaciones establecidas por trabajo a turnos, en horario nocturno o en día festivo, únicamente cuando dichas circunstancias concurran en su jornada ordinaria, con exclusión expresa del tiempo de guardia de presencia física o localizada. Estos empleados en ningún caso podrán devengar horas extraordinarias. 6. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 30 por 100 tendrán prohibido el ejercicio profesional, fuera del Centro o unidad de destino, del título exigido para acceder a su respectivo puesto. Se modifica el apartado 4.b) por la disposición adicional 19 de Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805 Téngase en cuenta los efectos establecidos en la disposición transitoria 1 de la citada ley foral. Se modifica la letra b) del apartado 4 por la disposición adicional 4 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430. Se modifica el apartado 5 por el art. 3 de la Ley Foral 4/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5699. Se deroga el apartado 7 por la disposición adicional 18.1 de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2917. Artículo 11. 1. El complemento de productividad tendrá carácter extraordinario y retribuirá el especial rendimiento, la participación en programas o actuaciones extraordinarias, la realización de jornadas complementarias, el valor o interés excepcional de las aportaciones científicas y, en general, todas aquellas actuaciones que redunden especialmente en un mayor o mejor servicio a la población atendida o en una mayor o mejor cantidad y calidad del trabajo a realizar. 2. La Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de acuerdo con estos criterios, asignará el complemento de productividad extraordinaria, dentro de los límites establecidos por las correspondientes consignaciones presupuestarias. 3. Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad extraordinaria durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos ulteriores. Artículo 12. 1. El personal sanitario de los equipos de atención primaria podrá percibir un complemento de capitación en función de la extensión temporal y personal de los respectivos ámbitos de actuación. 2. La cuantía y sistemática de asignación de dicho complemento será fijada reglamentariamente, mediante el sistema de coeficiente variable en función del número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria adscritos a los citados ámbitos de actuación, a través de la Tarjeta Individual Sanitaria (TIS). Artículo 13. 1. El personal que realice trabajo nocturno, con independencia de que se efectúe en día laborable o festivo, percibirá una retribución por cada hora de trabajo nocturno, según el nivel o grupo de encuadramiento y en la cuantía que se determine reglamentariamente. 2. Se entiende por trabajo nocturno, a los efectos de este artículo, los turnos de trabajo realizados entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente, excepción hecha de los trabajos que sean nocturnos por su propia naturaleza. No se considerará trabajo nocturno la porción horaria de otros turnos comprendidos entre estos límites horarios. 3. El personal que trabaje en turno de noche tendrá, asimismo, la jornada específica que, para tal supuesto, establezca con carácter general la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 4. En ningún caso se contabilizará el tiempo de guardia de presencia física o localizada a efectos de percepción de este complemento. Artículo 13. 1. El personal que realice trabajo nocturno, con independencia de que se efectúe en día laborable o festivo, percibirá una retribución por cada hora de trabajo nocturno, según el nivel o grupo de encuadramiento y en la cuantía que se determine reglamentariamente. 2. Se entiende por trabajo nocturno, a los efectos de este artículo, los turnos de trabajo realizados entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente, excepción hecha de los trabajos que sean nocturnos por su propia naturaleza. No se considerará trabajo nocturno la porción horaria de otros turnos comprendidos entre estos límites horarios. Con relación al personal que no trabaje a turnos, se abonará la compensación establecida por cada hora de trabajo realizada dentro de esa franja horaria, excepción hecha del personal que realice la jornada laboral establecida con carácter general, el cual en ningún caso percibirá esta compensación. 3. El personal que trabaje en turno de noche tendrá, asimismo, la jornada específica que, para tal supuesto, establezca con carácter general la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 4. En ningún caso se contabilizará el tiempo de guardia de presencia física o localizada a efectos de percepción de este complemento. Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley Foral 4/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5699. Artículo 14. 1. Se considera trabajo en días festivos exclusivamente el realizado en aquellas jornadas cuyo comienzo coincida con domingo o con un día declarado festivo en el calendario laboral establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, no considerándose a estos efectos los trabajos nocturnos prestados en dichos días. 2. La retribución económica por cada domingo o festivo trabajado será la que se determine reglamentariamente. 3. En ningún caso se contabilizará el tiempo de guardia de presencia física o localizada a efectos de percepción de este complemento. Artículo 14. 1. Se considera trabajo en días festivos exclusivamente el realizado en domingo o en un día declarado festivo en el calendario laboral establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. La retribución económica por cada domingo o festivo trabajado será la que se determine reglamentariamente. 3. En ningún caso se contabilizará el tiempo de guardia de presencia física o localizada a efectos de percepción de este complemento. Se modifica el apartado 1 por el art. 8 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234. Artículo 15. 1. La realización de guardias de presencia física o localizadas se considera un deber derivado de la necesidad de que la asistencia que prestan los servicios sanitarios sea constante y permanente. Dicha atención es inherente a la consideración de la asistencia sanitaria como un servicio público de notoria relevancia. 2. El personal que realice guardias de presencia física o localizadas percibirá, en función del nivel o grupo de encuadramiento respectivo, las cantidades que se determinen reglamentariamente. Artículo 15 bis. 1. El complemento por trabajo en días especiales se abonará a todo el personal que trabaje en turnos ordinarios en los días especiales. Tienen la consideración de días especiales los días 1, 5 y 6 de enero y 24, 25 y 31 de diciembre. A los efectos de este artículo, en los días especiales 24 y 31 de diciembre y 5 de enero se considerarán los turnos de trabajo realizados desde las catorce horas hasta las ocho horas del día siguiente, así como los turnos deslizados que abarquen franjas de mañana y tarde, tarde y noche, y noche y mañana. Los días especiales 25 de diciembre y 1 y 6 de enero se considerarán los turnos de trabajo realizados desde las ocho de la mañana hasta las veintidós horas, así como los turnos deslizados que abarquen franjas de mañana y tarde, tarde y noche, y noche y mañana. 2. El personal que tenga jornada dentro de los turnos determinados en el apartado anterior percibirá una retribución por cada hora de trabajo en turno de día especial en la cuantía que se determine reglamentariamente. Se añade por el art. único.3 de la Ley Foral 11/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10135 Artículo 15 ter. 1. El personal sanitario encuadrado en los estamentos sanitarios A.1, A.2.5.1 a A.2.5.6 y A.2.5.8 percibirá el complemento de productividad fija que se distribuirá en catorce pagas, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias. Este complemento está destinado a retribuir el especial rendimiento, actividad, dedicación ordinarias y demás circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo no contempladas en el artículo 11. Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 11/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10135 Artículo 15 quater. El personal administrativo de los Equipos de Atención Primaria y de los servicios de urgencias extrahospitalarios percibirán un complemento por puesto de trabajo del 10 por ciento de su correspondiente nivel. Se añade por el art. único.5 de la Ley Foral 11/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10135 Artículo 16. 1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá dos pagas extraordinarias anuales en la misma cuantía, cada una de ellas, que una mensualidad completa por los siguientes conceptos, con exclusión expresa de cualquier otro: Sueldo base. Premio de antigüedad. Complemento de destino. Complemento específico. Complemento compensatorio. 2. Dichas pagas se percibirán conjuntamente con las retribuciones correspondientes a los meses de junio y diciembre. 3. En el supuesto de que un empleado no haya percibido a lo largo del semestre las mismas retribuciones, percibirá, en concepto de paga extraordinaria, el promedio de las retribuciones de dicho semestre. 4. Los empleados que se incorporen al trabajo o cesen en el mismo a lo largo del semestre, percibirán la paga extraordinaria que corresponda en proporción a los días trabajados durante el mismo. Artículo 17. 1. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá durante sus vacaciones reglamentarias los siguientes conceptos retributivos, con exclusión expresa de cualquiera otro: Sueldo base. Premio de antigüedad. Complemento de destino. Complemento específico. Complemento de capitación. Complemento compensatorio. 2. Adicionalmente a las cantidades anteriores, se percibirá por años vencidos una cantidad integrada por: El promedio de lo percibido en el año anterior como complemento por trabajo nocturno. El promedio de lo percibido en el año anterior como complemento por trabajo en días festivos. El promedio de lo percibido en el año anterior por guardias de presencia física y localizadas. 3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se entenderá por promedio el resultado de dividir las cantidades percibidas entre los doce meses del año de que se trate. Artículo 18. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá mientras permanezca en situación de baja para el trabajo, tanto derivada de enfermedad común o profesional, como de accidente laboral o no, los siguientes conceptos, con exclusión expresa de cualquier otro: Sueldo base. Premio de antigüedad. Complemento de destino. Complemento específico. Complemento de capitación. Complemento compensatorio. Artículo 18. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá mientras permanezca en situación de baja para el trabajo, tanto derivada de enfermedad común o profesional, como de accidente laboral o no, los siguientes conceptos, con exclusión expresa de cualquier otro: Sueldo base. Premio de antigüedad. Complemento de destino. Complemento específico. Complemento de capitación. Complemento compensatorio. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en situación de licencia por maternidad percibirá únicamente los conceptos retributivos fijados en el párrafo anterior para la situación de baja en el trabajo o, en el supuesto de cotización a la Seguridad Social, la diferencia que, en su caso, resulte entre la prestación de la Seguridad Social y el importe de los referidos conceptos. Se modifica por el art. 9 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234. Sección 3ª. Indemnizaciones y otras retribuciones especiales Artículo 19. 1. El personal sanitario de los equipos de atención primaria podrá percibir un plus de dispersión geográfica en función del grado de dispersión geográfica de la población asistida, cuya cuantía se establecerá reglamentariamente. 2. Este plus compensará la obligatoriedad de desplazarse para la prestación de la asistencia sanitaria domiciliaria por el ámbito geográfico donde radica la población asistida de la zona a la que esté adscrito. 3. Este plus tiene la consideración legal a todos los efectos de compensación de gastos por desplazamientos en razón del servicio, siendo incompatible con la percepción de las indemnizaciones establecidas con carácter general para estos supuestos. Artículo 20. El personal funcionario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá la ayuda familiar establecida con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en las condiciones establecidas para los mismos. Artículo 20. El personal funcionario y el estatutario adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá la ayuda familiar establecida con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en las condiciones establecidas para los mismos. Se modifica por el art. 5 de la Ley Foral 4/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5699. Artículo 21. 1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, con arreglo al régimen anterior de retribuciones que le fuera de aplicación, percibiese en cómputo global anual una retribución superior a la que le corresponda por aplicación de la presente Ley Foral, percibirá una compensación igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones, que no será ni compensable ni absorbible, salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo. 2. A los efectos del cálculo de la compensación a que se refiere el apartado anterior, no serán computables las cantidades percibidas por el desempeño de trabajos de superior nivel o grupo o cualesquiera otras cantidades cuya asignación tuviera carácter variable, provisional, temporal o revocable. 3. Este complemento será absorbido de las retribuciones que pudieran corresponder al empleado cuando acceda a puestos de trabajo de superior retribución respecto al que dio origen a dicho complemento. 4. Este complemento será asimismo absorbido cada vez que se produzca incremento en las retribuciones complementarias del personal afectado, con excepción de los incrementos retributivos anuales que, con carácter general, establezcan las correspondientes Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra. Artículo 22. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tendrá el mismo régimen de indemnizaciones por gastos realizados por razón del servicio, por realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia que las establecidas con carácter general para los funcionarios dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 22 bis. El personal de los Equipos de Atención Primaria que ocupe puestos de difícil cobertura percibirá una indemnización para los gastos de desplazamiento. La deter …

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