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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Policías Locales de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La seguridad pública ha contribuido de manera determinante al nacimiento y consolidación de los estados democráticos y constituye desde sus orígenes un factor esencial para garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas. No estamos, por tanto, solo ante un valor jurídico o político, es igualmente un valor social que favorece el desarrollo pleno de los individuos. Sobre la seguridad pública se construyen las comunidades modernas, conscientes de los beneficios que reportan las decisiones de los gobiernos en favor de políticas que la garanticen.
Asimismo, en la actualidad ha venido a asumir un nuevo y relevante papel para nuestra sociedad al convertirse en un instrumento vertebrador de la misma. Vinculado a los conceptos de justicia, equidad y solidaridad, el de seguridad pública ha adquirido un significado más amplio, toda vez que la responsabilidad de su eficiencia no reside de manera exclusiva y excluyente en los poderes públicos, sino en el conjunto de la sociedad. La ciudadanía ha sido objeto y a la vez testigo directo en los últimos años de un ostensible incremento de situaciones críticas desde el punto de vista de la seguridad, que han exigido el incondicional compromiso y la inestimable colaboración de las personas que la integran. Por otra parte, los nuevos delitos que han adquirido carta de naturaleza en la legislación penal de España y en la de los países de nuestro entorno, a cuya colaboración en la persecución de los mismos nos encontramos obligados, las exigencias de atención ciudadana en materia preventiva y asistencial mediante los servicios públicos en la denominada sociedad del bienestar, la aparición de un nuevo terrorismo de naturaleza y repercusión internacionales y la revolución digital que representa el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto en la vertiente de la lucha contra la criminalidad como en el modo de relacionarse la ciudadanía con la Administración y en las relaciones interadministrativas, constituyen retos de un alcance y una magnitud que exceden con creces la concepción de las fuerzas y cuerpos de seguridad que existía hasta ahora. A ello hay que añadir desde el ámbito municipal la evidente evolución que han experimentado las policías locales en los últimos años, cuya labor en términos de proximidad y primera intervención les han reportado un prestigio y un reconocimiento público indiscutibles, dada su determinante contribución tanto a la cohesión social como a la prevención y el esclarecimiento de conductas delictivas, por sí mismas o en colaboración con otros cuerpos policiales.
En este sentido, en consideración a la concurrencia de funciones y la confluencia de responsabilidades en el ámbito de la seguridad pública que, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, procede de diferentes profesionales pertenecientes a distintas Administraciones públicas, y de la colaboración y auxilio reconocidos por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, al personal de las empresas que prestan estos servicios, la actuación policial requiere la configuración de un nuevo modelo que permita una mayor y mejor coordinación de intervenciones y homogeneización de procedimientos, mediante la armonización de la prestación de este servicio con absoluto respeto al marco competencial que rige en cada Administración.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, sobre la base de una profunda reflexión acerca del funcionamiento de los cuerpos de policías locales de nuestra comunidad autónoma, y de la necesidad de ofrecer un servicio público en términos de eficiencia, calidad y equidad para todo el ámbito territorial, esta ley pretende como objetivo primordial incrementar el actual nivel de coordinación y reforzar la identidad de las policías locales, respetando en todo caso el carácter propio de cada cuerpo en su ámbito municipal.
II
La Constitución española, en el artículo 149.1.29.ª reserva la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22.ª atribuye a las comunidades autónomas la competencia sobre la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
En virtud del artículo 104.2 de la Constitución española, se aprobó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a los principios básicos de actuación, a la organización y a las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la comunidad autónoma en esta materia, sirviendo su artículo 39 de base para instrumentar en un texto legal los medios y los sistemas necesarios que hacen posible llevar a cabo la coordinación de las policías locales. Igualmente, el artículo 52 de la precitada ley orgánica recoge la posibilidad de que las comunidades autónomas aprueben disposiciones que permitan la adecuación y transposición de los principios generales del régimen estatutario de las policías locales recogidas en ella.
A su vez, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 65.3, determina que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
Sobre la base de dichas previsiones y en el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Andalucía dictó la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, que supuso un avance en esta materia, en orden a un adecuado ejercicio de sus competencias y a una mejor prestación del servicio público a la ciudadanía.
III
El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, la experiencia adquirida durante su vigencia, los cambios sociales experimentados recientemente, entre los que destacan de manera significativa la activación del nivel 4 del Plan de Prevención y Protección Antiterrorista y las declaraciones del estado de alarma como consecuencia de la pandemia sanitaria originada por la COVID-19, así como el incremento de la participación de los cuerpos de la Policía Local en el mantenimiento de la seguridad pública en el ámbito de la protección de mujeres víctimas de violencia de género, entre otras numerosas funciones hasta ahora inéditas para estos cuerpos, hacen conveniente promulgar una nueva ley de las policías locales, en la que se aborden mejoras técnicas y organizativas, y que actualice la regulación actual, incorporando las sucesivas reformas legislativas que se han venido acometiendo en la normativa estatal básica con incidencia en la materia. Asimismo, cabe destacar la reciente modificación llevada a cabo a través de la Orden de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de 30 de noviembre de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Orden de la Consejería de Gobernación, de 22 de diciembre de 2003, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los cuerpos de la Policía Local, en la que modifica el cuadro de exclusiones médicas relativas al ingreso a las distintas categorías de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía. Así, la eliminación de las exclusiones genéricas de los procesos selectivos de posibles personas aspirantes con enfermedades que no impiden el normal desarrollo de las tareas encomendadas a las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local contribuye a avanzar en la conformación de una sociedad que proscribe cualquier discriminación, facilitando al conjunto de la ciudadanía el disfrute de todos sus derechos. En esta línea de la reducción de barreras, en virtud de la citada orden, no se excluirá a ninguna persona para el ingreso a las distintas categorías de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía en base al mero diagnóstico de una enfermedad, sino que habrá de hacerse en base a parámetros clínicos y, en consecuencia, se eliminan el VIH, la diabetes, la enfermedad celiaca y la psoriasis como causas de exclusión genérica en el acceso al empleo público.
Por todo ello, con la vocación de tender hacia un nuevo marco jurídico más moderno, a la vanguardia de la nueva realidad de la seguridad en nuestros pueblos y nuestras ciudades, se ha optado por la aprobación de un nuevo texto legal, atendiendo a criterios sistemáticos y de técnica normativa, con el ánimo de facilitar su claridad y comprensión, en el que se incardinan las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación general, coordinación y formación de las policías locales, estableciendo, con riguroso respeto a la autonomía municipal y a su potestad de autoorganización, el conjunto de medidas e instrumentos que permitan fijar unas bases comunes en el régimen jurídico y estatutario de los cuerpos de la Policía Local, la homogeneización de los criterios de organización y régimen de funcionamiento, y la uniformidad de unos procedimientos comunes de selección, promoción y movilidad que mejoren su profesionalidad y eficacia, al mismo tiempo que se satisfacen las demandas de una seguridad pública preparada para responder con garantías a las específicas condiciones de los municipios andaluces.
Asimismo, y para la definitiva consolidación del modelo de Administración al servicio de la sociedad que configuró el marco jurídico constitucional, en el que la Policía Local pasó a ser un elemento garante de los derechos y libertades de las personas como un servicio público más incluido dentro de la Administración pública, con pleno sometimiento a la ley y al derecho, la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el impulso de esta nueva ley, pretende también establecer un marco común, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, sobre la formación impartida en los centros de formación policial contemplados en su ámbito territorial, con el fin de proporcionar un tipo de gestión y un diseño organizativo que promueva la solución proactiva de los problemas y una alianza efectiva con la comunidad para que los municipios andaluces sean lugares mejores y más seguros para vivir y trabajar.
IV
Esta ley se estructura en un título preliminar, seis títulos, tres disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, y consta de ochenta y cinco artículos.
El título preliminar contiene el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, definiendo lo que ha de entenderse por coordinación de las policías locales a los efectos de esta ley.
El título I concreta los órganos competentes para ostentar la coordinación y sus funciones. Destaca la composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, a la que se aplica el criterio de reducción del número de sus miembros, estableciendo la posibilidad de constitución de órganos asesores de carácter técnico. Se recoge también en este título la regulación de los registros de policías locales y del personal vigilante municipal.
El título II establece, en el capítulo I, una serie de disposiciones generales aplicables a los cuerpos de la Policía Local y regula los supuestos en que podrán realizar actuaciones supramunicipales. Con la finalidad de racionalizar las plantillas de las policías locales, es de destacar en el capítulo I la nueva regulación de la creación de cuerpos de la Policía Local por parte de los ayuntamientos, estableciéndose el número mínimo de miembros que compondrá la plantilla del cuerpo, así como la necesidad de obtener autorización de la comunidad autónoma de acuerdo con el número de habitantes del municipio.
En el capítulo II, que regula las actuaciones supramunicipales, se recoge, de conformidad con lo que dispone la normativa estatal, el marco por el que se pueden asociar los municipios para la prestación de servicios de policía local, con objeto de facilitar que los municipios con escasos recursos garanticen a la población el acceso a un servicio policial suficiente y de calidad.
El título III regula el régimen de funcionamiento y la estructura de los cuerpos de la Policía Local. El capítulo I se ocupa de los principios de actuación de los cuerpos de la Policía Local, el armamento, incluyendo una previsión relativa a lugares adecuados para su custodia, con las condiciones que prevea la normativa aplicable, la uniformidad y los medios técnicos, con objeto de desarrollar reglamentariamente la disponibilidad de recursos que resulten suficientes, modernos y adaptados a las nuevas necesidades para un adecuado desempeño de sus funciones. En el capítulo II, regula la estructura de los cuerpos de la Policía Local y, con la finalidad de racionalizar las plantillas, se introducen los criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías. Finalmente, regula la provisión del puesto de jefatura inmediata del cuerpo, que habrá de efectuarse entre personal perteneciente a la máxima categoría del Cuerpo de la Policía Local del municipio o, si así lo decide el Ayuntamiento, también de otros cuerpos de la Policía Local de Andalucía, y solo por motivos tasados y razones justificadas de otros cuerpos de seguridad.
El título IV se ocupa del régimen estatutario, estableciendo en el capítulo I los principios generales y la novedosa referencia a la prevención de riesgos laborales de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local. El capítulo II regula la situación administrativa de segunda actividad, introduciendo como novedad el pase por riesgo durante la lactancia natural. Finalmente, en el capítulo III se regula la jubilación de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local.
El título V se divide en dos grandes capítulos: selección y formación.
El capítulo I, dedicado al ingreso, promoción interna, la movilidad y otras formas de provisión de puestos, adecua la regulación legal del sistema de acceso y promoción de los cuerpos de la Policía Local a los principios y criterios introducidos por la legislación básica de función pública, como son los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, adaptando la composición de los tribunales de selección a lo dispuesto por dicha normativa básica, y a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía; y se regulan las permutas y las comisiones de servicios. Por otra parte, aunque se parte del principio de que son los ayuntamientos, en el ejercicio de su autonomía municipal, la única Administración legitimada para llevar a cabo los correspondientes procesos selectivos, se prevé la posibilidad de la convocatoria unificada mediante la colaboración de la Administración de la Junta de Andalucía a través de la fórmula del convenio con los ayuntamientos interesados y también se recogen medidas de fomento de la igualdad de género en los cuerpos de la Policía Local.
En cuanto al régimen de formación, recogido en el capítulo II, se definen los centros de formación policial en Andalucía, sus funciones y las actividades formativas que podrán impartir, y se regula la homologación de los cursos. Además, se contempla la posibilidad de que determinadas entidades públicas y privadas colaboren en la actividad formativa, todo ello sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario. En este sentido, se establece la coordinación de la actividad formativa desde el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, que se constituye en centro de referencia y nuevo modelo de formación en estas materias a nivel regional.
En el título VI se aborda el régimen disciplinario aplicable tanto a las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local y al personal vigilante municipal, como al alumnado del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía y de las escuelas municipales de la Policía Local. En relación con el régimen disciplinario de los cuerpos de la Policía Local, se adecua y adapta a las peculiaridades de la Administración local, y se introduce como novedad, además de la ampliación de las personas que pueden ser instructoras, la creación de un procedimiento mediante el que, de manera voluntaria, las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local, con la autorización de sus respectivos ayuntamientos, ejerzan las funciones de instrucción.
V
La parte final de la Ley comienza con tres disposiciones adicionales, de las que la segunda establece como novedad la posibilidad de que aquellos ayuntamientos que creen cuerpos de la Policía Local empleen, por una sola vez, el sistema de promoción interna para que el personal vigilante municipal pueda acceder a la categoría de policía local.
En disposiciones transitorias se recoge, entre otras, la situación de los cuerpos de la Policía Local existentes en municipios con población inferior a cinco mil habitantes, la regulación transitoria de la nueva estructura de la escala técnica, los superintendentes en situación a extinguir y la provisión de las jefaturas inmediatas del cuerpo conforme a las nuevas categorías de la escala técnica.
La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Las disposiciones finales establecen un plazo para que los ayuntamientos adapten sus plantillas de policías locales a las novedades introducidas en la Ley, en cuanto a los criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías y, en el caso de municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes, en cuanto a la composición mínima de tales plantillas. También se establece un plazo de dos años para que los municipios que tengan cuerpos de la Policía Local aprueben o adapten sus reglamentos de organización y servicios a las previsiones de la nueva norma y un plazo de seis meses para la constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales conforme a la nueva composición.
Finalmente, se establece la entrada en vigor de la Ley a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
VI
En definitiva, la presente ley pretende abordar la inaplazable tarea de ajustar con mayor precisión la regulación contenida en la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, a las actuales circunstancias de Andalucía, recogiendo aspectos que en su día fueron demandados en el seno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, y teniendo en cuenta a lo largo de toda la regulación el objetivo transversal de fomentar la igualdad de género, a fin de producir un efecto positivo y equitativo en las personas, mujeres y hombres, que componen los cuerpos de la Policía Local de Andalucía.
Esta ley se ajusta a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a lo establecido en el artículo 7.3 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Por último, queda justificada la razón de interés general en el establecimiento de silencios con sentido desestimatorio en virtud de un régimen de tutela administrativa en la formación del personal de los cuerpos de la Policía Local.
Además, esta ley recoge en su formulación el objetivo principal de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como de la modificación operada en la misma a través de la Ley 9/2018, de 8 de octubre, que es la integración de la transversalidad en las actuaciones de los poderes públicos, estableciendo los mecanismos necesarios para el fomento de la igualdad de género en los cuerpos de la Policía Local de Andalucía.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, ya que se adapta a los cambios sociales acaecidos desde la entrada en vigor de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre; se potencia la participación de los cuerpos de la Policía Local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, y se abordan mejoras técnicas y organizativas mediante la incorporación de las sucesivas reformas legislativas que se han venido realizando en la normativa estatal básica en la materia. Atiende al principio de proporcionalidad, ya que su contenido no supone la adopción de medidas restrictivas de derechos, regulando la materia de forma uniforme para toda la ciudadanía. Además, el contenido de esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, quedando dotada de la necesaria seguridad jurídica que debe estar presente en las iniciativas legislativas. Asimismo, la presente ley se ajusta al principio de eficiencia, así como al de transparencia, en tanto que, respectivamente, no impone cargas administrativas en su aplicación, y en su elaboración se han establecido los necesarios mecanismos de consulta a fin de fomentar la participación activa de las personas interesadas.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de esta ley es la coordinación de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
2. La coordinación se llevará a cabo a través de la ordenación general y el establecimiento de un conjunto de medidas normativas, competencias, funciones y técnicas que proporcionan criterios básicos para homogeneizar la organización, funcionamiento, procesos de selección, promoción y movilidad y otras normas del régimen estatutario de su personal, y sistemas de información, asesoramiento y colaboración recíprocas, en el marco de lo establecido por el artículo treinta y nueve de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. La formación continuada y el perfeccionamiento del personal constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de ordenación general y coordinación.
4. Las funciones de coordinación serán ejercidas con respeto a la autonomía local, conforme la define el artículo 4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La ley es aplicable:
a) A los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su personal.
b) Al personal denominado «vigilante municipal», en aquellos municipios en los que no exista Cuerpo de la Policía Local.
c) Al personal con nombramiento en prácticas en los cuerpos de la Policía Local, así como al alumnado del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía y las escuelas municipales de la Policía Local, en lo que proceda.
d) También será de aplicación a las asociaciones de municipios que se constituyan para la prestación de las funciones asignadas a la Policía Local y a los funcionarios que realicen dichos cometidos, de conformidad con lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad.
TÍTULO I
Coordinación
Artículo 3. Órganos competentes en materia de coordinación.
Son órganos competentes sobre las policías locales de Andalucía:
a) El Consejo de Gobierno.
b) La Consejería con competencias sobre las policías locales.
c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.
Artículo 4. Competencias de la Consejería.
Corresponde a la Consejería con competencias sobre las policías locales:
a) Determinar la homogeneización de los distintos cuerpos de la Policía Local, en cuanto a los medios técnicos necesarios y uniformidad para la eficacia de su cometido.
b) El impulso y el desarrollo de las políticas y las directrices dictadas por la Junta de Andalucía sobre la materia.
c) Desarrollar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales.
d) Coordinar, supervisar y realizar el seguimiento de la formación obligatoria que imparten las escuelas municipales de la Policía Local y escuelas municipales de la Policía Local acreditadas, a través del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.
e) Supervisar y realizar el seguimiento de las actividades formativas impartidas por entidades públicas o privadas en colaboración con del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía.
f) Coordinar las actuaciones de los cuerpos de la Policía Local que se realicen fuera de su respectivo ámbito territorial.
g) Informar y asesorar a los municipios en materia de policía local.
h) Instrumentar los medios necesarios para garantizar la coordinación, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, asesorando a los municipios que lo soliciten
i) Coordinar y fomentar las herramientas informáticas de gestión policial, para facilitar la eficacia en las actuaciones de las policías locales y potenciar la colaboración e intercambio de información entre los distintos cuerpos de las policías locales andaluzas.
j) Conocer los acuerdos puntuales de colaboración entre municipios, en materia de policía local, para atender necesidades temporales.
k) Impulsar, de forma prioritaria, planes de actuación para la lucha contra la violencia de género en coordinación con los cuerpos de Policía Local de Andalucía y en colaboración con la Consejería competente en materia de violencia de género.
l) Promover sistemas de comunicación y de información recíproca en materia de seguridad pública que compete al personal funcionario de las policías locales que propicie, en caso necesario, la coordinación y la actuación conjunta y simultánea en su ámbito de actuación respectivo.
m) Proponer la adopción de planes conjuntos de actuación entre administraciones y protocolos de actuación para los cuerpos de Policía Local en las circunstancias ordinarias o extraordinarias que así lo requieran.
n) Establecer programas de colaboración con los municipios e instrumentar medidas de fomento para la dotación de recursos destinados a los cuerpos de la Policía Local.
ñ) Aprobar un plan de promoción de la salud mental y prevención del suicidio policial, en colaboración con la Consejería con competencias en salud mental, que contará con la participación de expertos de las organizaciones representativas a nivel policial como no policial, para mejorar el bienestar psíquico de los funcionarios de las policías locales de Andalucía y minimizar la cifra de suicidios en los cuerpos de la Policía Local.
Artículo 5. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía es un órgano consultivo, adscrito a la Consejería competente en la materia, que tiene por objeto la participación de los ayuntamientos y del personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local en el ejercicio de las competencias de coordinación de las policías locales andaluzas.
Tendrá la siguiente composición:
a) Presidencia: la persona titular de la Consejería con competencias sobre las policías locales.
b) Vicepresidencia primera: la persona titular del órgano directivo central con competencias sobre las policías locales.
c) Vicepresidencia segunda: una persona en representación de la Administración municipal, propuesta por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
d) Vocalías:
1.º Cuatro personas en representación de la Administración de la Junta de Andalucía, designadas por la Presidencia.
2.º Seis personas en representación de la Administración municipal, propuestas por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación, en la que se garantice una representación plural.
3.º Tres personas en representación de las organizaciones sindicales, a propuesta de cada una de las tres más representativas entre el personal funcionario de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en razón al mayor número de representantes obtenidos.
4.º Una persona en representación de las jefaturas y mandos de las policías locales, propuesta por la asociación más representativa de mandos de las policías locales en Andalucía.
5.º Tres personas a propuesta de las organizaciones sindicales que hayan obtenido más representación en los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) Secretaría: actuará como titular de la Secretaría una persona, propuesta por la persona titular del órgano directivo competente sobre las policías locales, entre el personal funcionario de la Consejería con competencias sobre las policías locales, con voz y sin voto, que desempeñe, al menos, una jefatura de servicio.
2. En la composición se respetará el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
3. Los correspondientes nombramientos y ceses serán efectuados por la persona titular de la Presidencia.
4. Podrán asistir a las reuniones, con voz y sin voto, en calidad de asesores o expertos en la materia o en representación de colectivos con intereses directos, las que así lo acuerde la persona titular de la Presidencia o, en su caso, la Comisión, a solicitud de cualesquiera de sus integrantes, respetándose la representación de la composición de la Comisión y de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
5. La condición de vocales de la Comisión, cuando estos sean cargos electos y/o de representación de algún colectivo, estará ligada a la representatividad o cargo que ostenten, por lo que dichos vocales habrán de ser renovados después de la realización de los procesos electorales que correspondan, ello sin perjuicio de que los mismos puedan permanecer en funciones como vocales de la Comisión hasta la renovación a efectuar o puedan ser sustituidos antes de la realización de dichos procesos electorales.
Artículo 6. Competencias y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.
1. Corresponde a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía:
a) Informar las normas sobre las policías locales.
b) Informar los programas y criterios docentes básicos de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación que se impartan por los centros de formación de policía local de Andalucía.
c) Asesorar a la Consejería con competencias sobre las policías locales en las materias objeto de esta ley, con los informes técnicos que considere pertinentes sobre estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la Policía Local.
d) De acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, ejercer las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos colectivos del Cuerpo de la Policía Local, de carácter profesional, cuando lo soliciten de común acuerdo el municipio afectado y la junta o delegados y delegadas de personal.
e) Conocer los proyectos de creación y extinción de los cuerpos de Policía Local de las entidades locales de Andalucía.
f) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan esta ley u otras disposiciones vigentes en relación con las materias objeto de regulación.
2. El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía se ajustará a lo dispuesto en la presente ley, en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y en sus normas de funcionamiento, así como a lo establecido para los órganos colegiados en las normas básicas sobre régimen jurídico del sector público y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Artículo 7. Órganos de consulta y asesoramiento.
1. La Consejería con competencias sobre las policías locales podrá constituir órganos asesores de carácter técnico para el desarrollo de las funciones de ordenación general y de coordinación que le corresponden.
2. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá formular a la Consejería con competencias sobre las policías locales las propuestas que considere convenientes sobre las materias objeto de esta ley.
Artículo 8. Registros de policías locales y de personal vigilante municipal.
1. Los registros de policías locales y de personal vigilante municipal de Andalucía son instrumentos a disposición de la Consejería con competencia sobre las policías locales para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en la presente ley, en los que preceptivamente se inscribirá a todo el personal indicado.
2. Se determinará reglamentariamente la información que habrá de figurar en los registros, que estará desagregada por sexo, y las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos personales en los términos establecidos en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
3. Las entidades locales estarán obligadas, al objeto de mantener los registros actualizados, a comunicar los datos que han de figurar en los mismos.
TÍTULO II
Cuerpos de la Policía Local
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 9. Naturaleza jurídica.
De conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta y dos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, así como en el artículo 21.1.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los cuerpos de la Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad de la persona titular de la alcaldía.
Artículo 10. Creación de cuerpos de la Policía Local.
1. En los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes existirá un cuerpo de la Policía Local, que como mínimo será de cinco personas funcionarias, y que deberá contar con dependencias específicas y adecuadas, medios técnicos idóneos, suficiente dotación presupuestaria y medios humanos necesarios para garantizar una prestación eficaz de sus funciones.
2. Los municipios de menos de cinco mil habitantes podrán crear un cuerpo de Policía Local con autorización de la Consejería competente en materia de policías locales, previo acuerdo municipal acompañado de una memoria en la que se justifique que en el plazo de dos años se cumplirán los requisitos establecidos en el apartado anterior, sin perjuicio de la posibilidad de asociarse en los términos previstos en el artículo 17.
La autorización deberá otorgarse en el plazo de seis meses desde la recepción del referido acuerdo municipal, oída la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Al vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio.
Artículo 11. Denominación.
Los cuerpos de la Policía Local tendrán la denominación genérica de «Cuerpo de la Policía Local» y sus dependencias la de «Jefatura de la Policía Local», sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.
Artículo 12. Funciones.
1. Los cuerpos de la Policía Local ejercerán las funciones previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y demás normativa aplicable.
2. También podrán ejercer en su término municipal y previa delegación competencial, o encomienda de gestión, según los casos, efectuada mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de policías locales, las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.
b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de las personas usuarias de sus servicios.
c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.
d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.
Artículo 13. Ámbito territorial de actuación.
Los cuerpos de la Policía Local actuarán en el ámbito territorial de sus respectivos municipios, sin perjuicio de que puedan actuar fuera de su término municipal en cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial y demás supuestos legalmente previstos, con el conocimiento de la alcaldía correspondiente.
CAPÍTULO II
Actuaciones supramunicipales
Artículo 14. Actuaciones en situaciones de emergencia.
Los cuerpos de la Policía Local podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente, en las situaciones de emergencia que reglamentariamente se establezcan y siempre con la autorización de las personas titulares de las alcaldías respectivas.
Artículo 15. Convenios.
1. Cuando un municipio, por insuficiencia temporal de los servicios, necesite reforzar la dotación de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local, podrá convenir con otros municipios andaluces que los integrantes de sus cuerpos de la Policía Local, individualmente especificados, puedan actuar en su término municipal por tiempo determinado.
2. En todo caso, estos convenios se comunicarán a la Consejería con competencias sobre las policías locales con al menos cinco días de antelación al inicio de su ejecución.
3. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal, de acuerdo con los convenios suscritos, se harán bajo la superior jefatura de la persona titular de la alcaldía del municipio donde actúen, a la que corresponderá designar el mando operativo, en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.
Artículo 16. Funciones de protección de las autoridades.
En el ejercicio de las funciones de protección de las autoridades de las corporaciones locales que contempla la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, y con la autorización prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo cincuenta y uno de la misma, los integrantes de la Policía Local, previamente dispensadas de la uniformidad, podrán ampliar el ámbito de actuación territorial cuando las autoridades protegidas salgan del término municipal.
Artículo 17. Asociaciones de municipios para la prestación de servicios de policía local.
1. Cuando dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local, podrán asociarse para la prestación de estos servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo.
2. Los ayuntamientos interesados deberán cumplir los requisitos establecidos legalmente y disponer de la autorización del Ministerio del Interior, de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo.
3. La coordinación del funcionamiento de los servicios de policía local corresponderá al órgano que se determine en el correspondiente acuerdo de colaboración, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la persona titular de la alcaldía de ejercer la jefatura de la Policía Local, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
TÍTULO III
Régimen de funcionamiento y estructura
CAPÍTULO I
Régimen de funcionamiento
Artículo 18. Principios de actuación.
1. En el ejercicio de sus funciones, las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
2. Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local ejercerán sus funciones en los términos previstos en la presente ley y en el resto de la normativa de aplicación. En todo caso, deberán respetar los principios básicos de actuación previstos por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo.
3. Corresponde a los ayuntamientos organizar la forma de prestación de los servicios de policía local, considerando las necesidades y características de cada caso, así como la estructura y capacidad efectiva de plantilla. La jefatura operativa organizará la intervención policial atendiendo a los criterios anteriores y otros profesionales que procedieran, siendo obligatoria la prestación del servicio por un mínimo dos personas funcionarias, siempre que la disponibilidad en plantilla lo permita.
Artículo 19. Documento de acreditación profesional.
1. Todas las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local estarán provistas de un documento de acreditación profesional expedido por la persona titular de la alcaldía, según modelo oficial establecido por la Consejería con competencias sobre las policías locales.
2. En el documento de acreditación profesional constará el nombre del municipio, el nombre y apellidos de la persona, la categoría profesional, el número de identificación como agente, que será asignado por la Consejería con competencias sobre las policías locales, y el número del documento nacional de identidad.
3. En el supuesto de que el personal funcionario de las policías locales de Andalucía realice servicios sin uniforme, o que por su condición de agentes de la autoridad se vean obligados a actuar estando fuera de servicio, deberá identificarse como tal cuando se dirija a cualquier ciudadano mostrando el documento de acreditación profesional.
4. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para facilitar una identidad digital a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía.
Artículo 20. Armamento.
1. Las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local, por su pertenencia a un instituto armado, portarán en el ejercicio de sus funciones el armamento reglamentario que se les asigne, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.
2. La persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, los servicios que se presten sin armas de fuego, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física de la persona funcionaria o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán siempre con armas de fuego.
3. El uso de las armas de fuego por las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación general aplicable. Los ayuntamientos, en colaboración con el Instituto de Emergencia y Seguridad Pública de Andalucía y/o con los centros de formación policial de Andalucía y las restantes administraciones, propondrán un entrenamiento periódico de prácticas de tiro.
4. Reglamentariamente, se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización.
5. Los ayuntamientos dispondrán de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado, con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 21. Uniformidad.
1. La uniformidad de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía será común para todas. El uniforme incorporará el escudo de la Junta de Andalucía, el del municipio correspondiente y el número de identificación de cada agente.
2. Todas las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.
3. Fuera del horario de servicio estará prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación.
4. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, los miembros de los cuerpos de la Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente.
Artículo 22. Medios técnicos.
Los ayuntamientos dotarán a los cuerpos de la Policía Local de los medios técnicos, en la forma en que reglamentariamente se determine, para su uso individual o colectivo, con características homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO II
Estructura
Artículo 23. Grupos, subgrupos, escalas y categorías.
1. Los cuerpos de la Policía Local de Andalucía se estructuran en los siguientes grupos, subgrupos, escalas y categorías:
a) Grupo A, subgrupo A1, escala técnica. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:
1.º Intendente principal.
2.º Intendente.
b) Grupo A, subgrupo A2, escala ejecutiva. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:
1.º Inspector o inspectora.
2.º Subinspector o subinspectora.
c) Grupo C, subgrupo C1, escala básica. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:
1.º Oficial.
2.º Policía.
2. Las plazas de categoría de intendente principal solo podrán crearse en municipios capitales de provincia o en municipios que tengan más de cien mil habitantes. Excepcionalmente, podrán crearse plazas de intendente principal en municipios con población inferior a cien mil habitantes si el número de personas integrantes del cuerpo es superior a cien.
3. No se podrá crear una plaza de una categoría superior sin que existan plazas cubiertas en todas las categorías inferiores.
Artículo 24. Criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías.
1. Las plantillas de los cuerpos de Policía Local se estructurarán atendiendo a los siguientes criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías, con exclusión del personal en situación de segunda actividad que excepcionalmente desarrolle sus funciones en otros servicios diferentes del área de seguridad:
a) En plantillas de seis a diez policías: al menos, una persona oficial.
b) En plantillas de más de diez policías: por cada diez, al menos, una persona oficial.
c) Por cada cuatro oficiales: al menos, un subinspector o subinspectora.
d) Por cada cuatro subinspectores o subinspectoras: al menos, un inspector o inspectora.
e) Por cada tres inspectores o inspectoras: al menos, una persona intendente.
f) Por cada tres intendentes: al menos, una persona intendente principal, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 23 respecto a la creación de la plaza de intendente principal.
2. Los criterios anteriores se podrán modificar por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, en el que se motive o justifique la necesidad de establecer otros criterios de proporcionalidad, por razones de organización, seguridad o presupuestarias del municipio. Dicho acuerdo plenario se remitirá para su conocimiento a la Consejería con competencias sobre las policías locales.
Artículo 25. Funciones por escalas.
Sin perjuicio de las demás funciones que se les atribuyan con arreglo a las disposiciones en vigor, corresponderán al personal de cada escala, con carácter general, las siguientes:
a) Escala técnica: la organización, dirección, coordinación y supervisión de las distintas unidades y servicios del cuerpo.
b) Escala ejecutiva: la responsabilidad inmediata en la planificación y ejecución de los servicios.
c) Escala básica: el cumplimiento de las funciones propias del servicio y la realización de las funciones planificadas por las escalas técnica y ejecutiva o, en su caso, jefatura del cuerpo si dichas escalas no existieran.
Artículo 26. Jefatura del cuerpo.
1. La persona titular de la alcaldía, en el ejercicio de la jefatura de la Policía Local, nombrará a quien desempeñará la jefatura inmediata del Cuerpo de la Policía Local. El procedimiento para la provisión del puesto será el de libre designación, con respeto a los principios de mérito, capacidad, objetividad, igualdad y publicidad.
2. El nombramiento se habrá de efectuar entre personal funcionario de carrera perteneciente a la máxima categoría del Cuerpo de la Policía Local del municipio o, si así lo acuerda el Ayuntamiento, de otros cuerpos de la Policía Local de municipios de Andalucía, siempre que pertenezca a categoría igual o superior a la plaza de máxima categoría de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local del municipio y cumpla los requisitos de la convocatoria. No obstante, si no se pudiera proveer el puesto, por falta de personas solicitantes, por no cumplir los requisitos de la convocatoria o fuese declarado desierto por razones debidamente justificadas, se iniciará un nuevo procedimiento de provisión en el que podrá participar personal funcionario de otros cuerpos de seguridad con categoría igual o superior a la de la plaza de máxima categoría de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local del municipio, que deberá estar en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y realizar, tras el nombramiento, un curso de adaptación a la jefatura en el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía. Reglamentariamente, se establecerán las exenciones a dicho curso, así como la equivalencia entre categorías de los distintos cuerpos de seguridad.
3. A la persona titular de la jefatura inmediata del Cuerpo le corresponderán, en todo caso, las funciones atribuidas a la escala técnica, adecuándolas a las especificidades de la plantilla.
4. La persona titular de la alcaldía podrá remover discrecionalmente del puesto a la persona nombrada.
5. En caso de ausencia temporal por enfermedad u otra causa de la persona titular de la jefatura, o bien por encontrarse vacante dicho puesto, mientras el mismo se cubre conforme a lo dispuesto en el apartado 2, sus funciones serán desempeñadas por persona funcionaria de la misma categoría o, en caso de no existir, de la categoría inmediatamente inferior, designada por la persona titular de la alcaldía.
TÍTULO IV
Régimen estatutario
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 27. Personal funcionario de carrera.
1. Los cuerpos de la Policía Local estarán integrados solamente por personal funcionario de carrera de los municipios respectivos, quedando prohibida cualquiera otra relación de prestación de servicios con la Administración y, en particular, las contrataciones de naturaleza laboral o administrativa.
2. La condición de personal funcionario de carrera de los cuerpos de Policía Local se adquirirá una vez superado el proceso selectivo, con el nombramiento por la autoridad competente y la toma de posesión.
Artículo 28. Derechos sindicales.
Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local podrán ejercer los derechos sindicales de conformidad con lo determinado en la normativa vigente.
Artículo 29. Incompatibilidades.
Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, regulado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 30. Interdicción del derecho de huelga.
De conformidad con lo establecido en el artículo sexto, apartado 8, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, la condición de policía local implica el no poder ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
Artículo 31. Retribuciones.
1. Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local percibirán por el ejercicio de sus funciones unas retribuciones adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como en atención a la especificidad de sus horarios y estructura.
2. Las retribuciones básicas se determinarán de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal.
3. Las retribuciones complementarias que fije cada ayuntamiento dentro de los límites que establece la legislación vigente establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y la especificidad de los puestos de trabajo.
Artículo 32. Premios, distinciones y condecoraciones.
La Consejería con competencias sobre las policías locales podrá conceder premios, distinciones y condecoraciones a las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, con informe previo del municipio al que pertenezcan y de acuerdo con el reglamento que a tal efecto fije los requisitos para su concesión.
Artículo 33. Prevención de riesgos laborales.
1. Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local tendrán derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y les será de aplicación la normativa general de prevención de riesgos laborales en todas aquellas funciones que no presenten características exclusivas de actividades de policía, seguridad y servicios operativos. Dicho derecho comprenderá, en todo caso, el recibir información y formación en materia preventiva, realizar propuestas y participar en la prevención de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función, la vigilancia de la salud y la adopción de todas aquellas medidas de prevención que resulten aplicables a dichos riesgos.
2. Los ayuntamientos deberán adoptar las medidas necesarias dirigidas a garantizar la seguridad y salud laboral del personal integrante de sus cuerpos de la Policía Local, adecuándolas a las peculiaridades específicas que comporta el ejercicio de la función policial.
3. Las consejerías con competencias sobre las policías locales y en prevención de riesgos laborales podrán colaborar con los ayuntamientos en la formación y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo.
CAPÍTULO II
Segunda actividad
Artículo 34. Finalidad y naturaleza.
1. Los municipios, al objeto de garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de los servicios de policía local, establecerán la situación de segunda actividad para el personal perteneciente a los cuerpos de la Policía Local.
2. La segunda actividad es una situación administrativa en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas, embarazo o riesgo durante la lactancia natural, siempre que las causas que lo motivaron hayan desaparecido.
Artículo 35. Características.
1. La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a las condiciones psicofísicas y a la categoría que se ostente, que será determinado de forma motivada por el Ayuntamiento. Preferentemente, se desarrollará en la plantilla del Cuerpo de la Policía Local y, si ello no fuera posible, en otras plazas del área de seguridad; y en defecto de estas últimas, en otros servicios municipales.
2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñe.
3. El personal funcionario policial en situación de segunda actividad estará sujeto a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñe puestos en un servicio distinto al de policía local, en cuyo caso estará sometido al régimen general disciplinario del personal funcionario.
4. En la situación de segunda actividad, con excepción de la causa de embarazo y de riesgo durante la lactancia natural, no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o movilidad en los cuerpos de la Policía Local.
5. El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de jubilación.
Artículo 36. Causas.
Se podrá pasar a la situación de segunda actividad:
a) Por cumplimiento de las edades que se determinan para las distintas escalas.
b) Por disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
c) Por embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
Artículo 37. Segunda actividad por razón de edad.
1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad tendrá lugar al cumplirse las siguientes edades:
a) Escala técnica: sesenta años.
b) Escala ejecutiva: cincuenta y siete años.
c) Escala básica: cincuenta y cinco años.
2. El Ayuntamiento, motivadamente, podrá limitar por cada año natural y categoría el número de personas funcionarias que podrán acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de quienes, en orden inverso al de la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado.
3. Asimismo, el Ayuntamiento aplazará, salvo que motivadamente acuerde lo contrario, el pase a la situación de segunda actividad por sucesivos períodos de un año, cuando exista solicitud expresa de la persona interesada y siempre que medie informe favorable de los servicios médicos municipales, de personal facultativo o tribunal médico, según lo establecido en el artículo 38.
Artículo 38. Segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas.
1. Pasará a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, el personal que tenga disminuidas las aptitudes psicofísicas necesarias para el desempeño de la función policial en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que dicha disminución no suponga la declaración de incapacidad permanente absoluta. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la persona interesada.
2. La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir estos, por personal facultativo designado por el Ayuntamiento. A petición de la persona interesada, podrá constituirse un tribunal médico en los términos que reglamentariamente se determinen, que dictaminará la evaluación de la disminución.
3. El dictamen médico emitido se elevará al órgano municipal competente para que adopte la pertinente resolución.
4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso en el servicio activo en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico emitido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. En el supuesto de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, se percibirá el cien por cien de las retribuciones.
Artículo 39. Cuadro de causas de disminución de las aptitudes psicofísicas.
El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente para cada escala el cuadro de las causas de disminución de las aptitudes psicofísicas que originarán el pase a la situación de segunda actividad.
Artículo 40. Segunda actividad por embarazo o por riesgo durante lactancia natural.
Las funcionarias de los cuerpos de la Policía Local podrán pasar a la situación de segunda actividad durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural, previo dictamen médico que lo acredite y de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. En dicha situación percibirán el cien por cien de sus retribuciones.
Artículo 41. Requerimiento para el ejercicio de funciones policiales.
La persona titular de la alcaldía podrá requerir motivadamente a lo …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.