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En resumen

Esta ley busca garantizar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI (lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales) en la Comunitat Valenciana, combatiendo la violencia y discriminación que aún sufren. Su objetivo es consolidar los avances en derechos y responder a las demandas de estos colectivos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I En los últimos años los derechos de las personas LGTBI (referido a personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales) han experimentado importantes avances en diversas partes del mundo. Sin embargo, las personas LGTBI siguen siendo víctimas de violencia y discriminación y, en muchos casos, estas personas han asistido en determinadas partes del planeta a cambios legislativos regresivos que perpetúan su opresión y subordinación. Esta es una situación penosa, de la que se hizo eco el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en su Resolución 17/19 de 2011. Bajo el título «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género», dicha resolución advertía de que en todas las regiones del mundo se seguían produciendo casos de violencia homofóbica y transfóbica, que se manifiesta de forma tanto física como psicológica y que suele adquirir una virulencia superior a la que sufren otras personas que son discriminadas por motivos distintos de su orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Además, según la misma resolución, 76 países siguen contando en su legislación con las denominadas «leyes de sodomía», cuyo objetivo es criminalizar a las personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género. En el Estado español, los recientes avances en la legislación relativa a los derechos de las personas LGTBI han traído consigo un importante cambio en las actitudes de la sociedad en general hacia la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, las personas intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual o el grupo familiar de estas personas. Por ejemplo, en los últimos años, el estudio que lleva a cabo el Pew Research Center en cuarenta países ha situado a España a la cabeza del mundo en aceptación de la homosexualidad. Sin embargo, la igualdad real queda todavía lejos, especialmente para quienes son más invisibles, como lesbianas, bisexuales e intersexuales, o para quienes sufren mayor violencia, como las personas trans. No es sorprendente, pues, que siga habiendo mucho trabajo por hacer para garantizar los derechos de las personas LGTBI. De hecho, en el informe de 2016 sobre delitos de odio del Ministerio del Interior, la «orientación e identidad sexual» siguen estando entre las principales causas de victimización, con 166 casos registrados. Hay que tener en cuenta, además, que estos datos solo reflejan los incidentes denunciados, que según la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituyen únicamente un 20 % del total, por lo que el número de casos reales es, con toda probabilidad, muy superior al que reflejan las estadísticas oficiales. Esta ley, por tanto, resulta especialmente necesaria, pues, a pesar de la presencia de legislación protectora de los derechos de las personas LGTBI en diferentes sectores, la situación específica de discriminación que estas padecen requiere una regulación propia que sea capaz de atender a esa problemática particular. La orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar son circunstancias personales conectadas con lo más íntimo de nuestra identidad como seres humanos, con la formación de nuestras familias y con todas las etapas y ámbitos de nuestra vida. Por ello, es necesario desarrollar medidas en todos esos ámbitos: educación, salud, familia, infancia, adolescencia, juventud, tercera edad, cultura, ocio, deporte, comunicación, trabajo, cooperación al desarrollo, migraciones, administraciones públicas y las fuerzas de seguridad y de emergencias. Desde sus inicios, el movimiento feminista hizo suyas las reivindicaciones del movimiento LGTBI. Ambos han estado unidos para cuestionar el modelo patriarcal y reivindicar la diversidad sexual, familiar y de género. Así, el objetivo fundamental de la presente ley es consolidar los avances que se han producido en nuestro país y dar respuesta a las demandas de los colectivos y entidades implicadas en la defensa de los derechos LGTBI, cuyo esfuerzo ha sido el motor de los progresos que han tenido lugar hasta ahora. Las personas que más se han implicado en la defensa de los derechos del colectivo LGTBI han tenido que luchar, a menudo, contra viento y marea, haciendo frente no solo a las actitudes de rechazo de algunos sectores de la población, sino también a leyes que buscaban perpetuar su inferioridad de estatus y su situación de discriminación. II En España, la «ley de vagos y maleantes» de 1954 perseguía «a los homosexuales, rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que vivan de la mendicidad ajena» y les condenaba al infame destino de los campos de trabajo –en los que, además, se separaba a los homosexuales del resto de internos–, les prohibía residir en su municipio y les sometía a la vigilancia permanente de los agentes del gobierno. La Ley de peligrosidad y rehabilitación social de 1970, añadió a esta constante persecución la patologización de aquellas personas cuya orientación sexual, identidad de género o expresión de género no se ajustaba a los patrones culturales dominantes del momento, al someterlas a «tratamiento» en dos centros penitenciarios, el de Huelva, para los «activos», y el de Badajoz, para los «pasivos», creados expresamente en virtud de dicha ley. El contexto hostil al que se ha enfrentado a lo largo de los años el colectivo LGTBI dota de especial mérito su lucha histórica, una lucha que en la Comunitat Valenciana se inició ya en el año 1976 con el nacimiento del Front d’Alliberament Homosexual del País Valencià, siguiendo el ejemplo de Barcelona del año anterior. Incluso, después del final de la dictadura, con la democracia en funcionamiento y la Constitución española acabada de aprobar, los que participaron en aquella manifestación fueron víctimas de los ataques de las organizaciones reaccionarias que sobrevivían en nuestro país y en nuestra comunidad autónoma. En 1981 se legalizaron las primeras organizaciones de liberación gay-lesbiano a nivel estatal, lo que facilitó en gran manera su trabajo y lucha y les otorgó mayor visibilidad. A lo largo de la década de los ochenta y el comienzo de los noventa, fueron surgiendo nuevas entidades como La Lluna en Castellón de la Plana, el Col·lectiu de Feministes Lesbianes de València, el Col·lectiu Lambda de València –después con un núcleo autónomo en Alicante–, Gais Lliures del País Valencià, Transexualia o la Asamblea Herakles-Safo. A mitad de los noventa el panorama organizativo se fue reorganizando, sobre todo en Alicante, y también en la Ribera, y en la década de los 2000 ya aparecieron nuevos colectivos fruto de la diversidad ideológica, identitaria, sectorial y geográfica del territorio valenciano: en Gandia, Sagunto, l’Alcoià o Alicante con el surgimiento de Decide-T, que posteriormente se integraría en Diversitat. En los últimos años hemos asistido al nacimiento de asociaciones sectoriales o en ciudades medianas. En el ámbito estatal fue en 1992 cuando la lucha por los derechos de las personas LGTBI cobró un nuevo impulso con la constitución de la que hoy es la Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Transexuales y Bisexuales, que alcanzó uno de sus momentos cumbre en el año 2007 con la celebración en Madrid del Orgullo Europeo. Diez años más tarde, en el 2017, Madrid volvería a ser el centro de la igualdad y la libertad de las personas LGTBI alrededor del planeta, acogiendo las manifestaciones y festejos del World Pride. III Dentro del propio colectivo LGTBI, determinadas personas siguen siendo víctimas, en la actualidad, de situaciones especialmente flagrantes de discriminación. En ese sentido destaca, por ejemplo, la invisibilización de las mujeres lesbianas, tanto dentro como fuera del propio colectivo, que se suma a la discriminación que estas sufren por el mero hecho de ser mujeres, así como de la realidad de las personas bisexuales que se enfrentan a menudo a la incomprensión por parte del conjunto de la sociedad. La presente ley tiene en cuenta, además, la situación especial y diversa, de las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual, tan comúnmente castigadas por la estigmatización, la ignorancia y el rechazo que muestra la sociedad hacia las realidades sexuales no binarias, sobre todo en el ámbito de la salud. Además, se toman en consideración las implicaciones de esa diversidad de situaciones dentro del colectivo, pues no existe una misma comunidad integrada bajo el término «intersexualidad», ya que la mayoría de personas a las que identificamos como tales no se reconocen bajo la categoría «intersexual», sino bajo el nombre médico de cada una de las diferencias del desarrollo sexual. No obstante, al mismo tiempo que se reconoce dicha diversidad y se asume como elemento determinante fundamental del contenido de la ley, se intenta detectar y dar respuesta a todas aquellas necesidades presentes en el conjunto del colectivo en ámbitos como los de los derechos sanitarios, la gestión, investigación y formación relativa a la salud de dichas personas, el ámbito educativo, los espacios sociales, el deporte, el ocio y el tiempo libre. En concreto, uno de los objetivos prioritarios de la ley es favorecer la visibilización de las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual. Su escasa presencia pública es debida, entre otras razones, a la baja densidad del tejido asociativo para la lucha por los derechos de estas personas que, por ejemplo, no cuentan con una organización representativa específica en el ámbito de la Comunitat Valenciana y que en muchas ocasiones tampoco ven sus demandas atendidas por parte de las propias asociaciones LGTBI. A lo largo de la historia las diferencias del desarrollo sexual se han considerado «anomalías» o «patologías» a tratar médica y quirúrgicamente, sin tener en cuenta en absoluto la voluntad de la propia persona con variaciones intersexuales y, en muchas ocasiones, a partir de una notable falta de transparencia que provocaba que la propia persona no fuera consciente del tipo de tratamiento al que había sido sometida, ni de la finalidad y posibles consecuencias del mismo. Por esta razón, la presente ley aspira a romper con ese discurso patologizador y estigmatizador tradicional y, en línea con las demandas de grupos activistas pioneros en la cuestión como la ISNA (Intersex Society of North America) y la OII (Organización Internacional de Intersexuales), promover la consideración de los cuerpos intersexuales como elementos diversos dentro del amplio espectro que son los cuerpos humanos y no como cuerpos inacabados, alterados o equivocados. Por todas estas razones, el compromiso de la Generalitat es honrar la lucha de todas las personas que se han implicado en estos movimientos de la sociedad civil y evitar que se pueda regresar a ese pasado oscuro de explotación, opresión, discriminación e invisibilización, para que las personas LGTBI puedan ser miembros de pleno derecho de la sociedad no solo en lo que se refiere al reconocimiento legal de sus derechos, sino también en cuanto afecta a las condiciones efectivas de su existencia. Esta ley, por tanto, no hubiera sido posible sin la imprescindible aportación, implicación y compromiso activista de personas y organizaciones sociales LGTBI de la Comunitat Valenciana. Esta ley es, por tanto, un logro colectivo de las asociaciones, plataformas y grupos feministas y LGTBI valencianos, de las instituciones que han colaborado en su elaboración y de la sociedad en su conjunto. IV Esta ley busca dotar de contenido a instrumentos legales y disposiciones de ámbito internacional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que, en su artículo 2, extiende la titularidad de los derechos que consagra a todas las personas, con independencia de su «raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Este mandato fue recogido de manera expresa el año 2007 por los principios de Yogyakarta, cuyo objetivo es garantizar que todas las personas, independientemente de su «orientación sexual o identidad de género» puedan «realizar esos valiosos derechos que les corresponden por su nacimiento». A nivel europeo, el Parlamento de la Unión Europea aprobó en el año 2014 el informe Lunacek sobre la «hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género», que pide a las instituciones tanto europeas como estatales que actúen en el ámbito de sus competencias para proteger los derechos fundamentales de las personas LGTBI. Este informe tiene como objetivo hacer realidad el mandato del artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe «toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual». Las instituciones de la UE han aprobado en los últimos años legislación y numerosas resoluciones para acabar con la discriminación que sufren las personas LGTBI. Entre ellas, destacan la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y las lesbianas en la Comunidad Europea, de 18 de enero de 2006, sobre la homofobia en Europa, y de 24 de mayo de 2012, sobre la lucha contra la homofobia en Europa. Asimismo, el Consejo de Europa aprobó el 22 de abril de 2015 la Resolución 2048, sobre discriminación contra personas transgénero en Europa, que expresa una profunda preocupación por la discriminación basada en la identidad de género en nuestro continente. El contenido de la presente ley también se ampara en algunos preceptos fundamentales de la Constitución española, así como en la legislación aprobada más recientemente en nuestro país. Nuestra Constitución establece, en su artículo 9.2, el deber de los poderes públicos de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas». Además, en su artículo 10 fija la inviolabilidad de la dignidad de la persona, de sus derechos y del libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, el artículo 14 establece la igualdad de todos los españoles ante la ley, «sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». A pesar de que este último artículo no menciona expresamente la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, el desarrollo sexual o el grupo familiar como circunstancias por las que no puede tener lugar discriminación alguna, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha completado su contenido en ese sentido. Así, la Sentencia 176/2008, de 22 de diciembre, reconoce que «no existe ningún motivo» para excluir circunstancias personales como, en ese caso, la identidad de género, de la cobertura que proporciona la cláusula de prohibición de la discriminación del artículo 14 de la Constitución. Del mismo modo, la legislación estatal ha ido introduciendo diversos avances que han dado lugar a notables mejoras en la igualdad legal de las personas LGTBI. Entre ellas destaca, en primer lugar, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que introduce en su concepto de discriminación la «orientación o identidad sexual» e incluye a esta como una de las circunstancias agravantes de los delitos. En un sentido similar, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que busca la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación, hace mención específica a la discriminación por la orientación sexual de las personas. Algunos de los avances más relevantes en la igualdad de las personas LGTBI se han producido en los últimos años a través de reformas del Código civil, como la introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio, que equipara los requisitos para contraer matrimonio de las personas del mismo sexo, reconociéndoles así un derecho del que hasta entonces se habían visto privadas y que convirtió a España en el tercer país del mundo en legalizar el matrimonio igualitario después de los Países Bajos y Bélgica, y en el primer país del mundo en legalizarlo de forma plena, pues en esa fecha los Países Bajos solo permitían la adopción de niños y niñas de nacionalidad holandesa, y Bélgica no permitía la adopción por parte de parejas homosexuales casadas. Un paso más en esta dirección llegó con la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que permite a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos a los niños y niñas nacidas en el matrimonio entre dos mujeres y que supuso un importante avance en la igualdad de las parejas de mujeres lesbianas y bisexuales, aunque todavía se mantiene cierta discriminación con las parejas formadas por personas de diferente sexo, ya que estas no necesitan estar casadas para que ambas puedan reconocer legalmente a sus hijas e hijos. Por su parte, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, permite el cambio en el registro de la mención del sexo y del nombre de las personas. Finalmente, en términos de protección de la infancia y la adolescencia, la Ley orgánica 8/2015, de 22 de julio establece que «a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrá en cuenta, como criterio general, la preservación de su orientación e identidad sexuales, así como la no discriminación del mismo por estas o cualesquiera otras condiciones, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad». En la Comunitat Valenciana la lucha contra la discriminación que sufren las personas LGTBI es un mandato que se ampara en el artículo 8.2 de nuestro Estatuto de autonomía, que prevé el deber de los poderes públicos de velar por la protección y el respeto de los derechos y deberes que reconoce la Constitución española a todas las personas. Asimismo, se afirma en su artículo 10.1 que «la Generalitat defenderá y promoverá los derechos sociales de los valencianos que representan un ámbito inseparable del respeto de los valores y derechos universales de las personas y que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico, cultural y tecnológico de la Comunitat Valenciana». Esta ley, por tanto, es fruto de ese mandato y nace con el objetivo de seguir avanzando en la línea marcada por la ley 8/2017, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y expresión de género en la Comunitat Valenciana, que supone un avance notable en los derechos de las personas trans y que va más allá de lo dispuesto en Ley 3/2007, que, a nivel estatal, mantenía los requisitos de la existencia de un diagnóstico de «disforia de género» y de sometimiento a tratamiento médico durante dos años para «acomodar» las características físicas de la persona al sexo reclamado. Así, la legislación de la Comunitat Valenciana se sitúa a la vanguardia de todo el Estado, al recoger una de las demandas históricas de las personas trans y de las entidades y asociaciones mediante las cuales han articulado su lucha históricamente. Del mismo modo, la existencia de una ley específica referida a la identidad de género y expresión de género viene a reconocer la situación especialmente difícil a la que han de enfrentarse en ocasiones las personas trans en una sociedad marcada por una ideología de género heteronormativa que sigue imponiendo fuertes patrones culturales en relación con las ideas dominantes de feminidad y masculinidad y el sistema sexo-género. Con esta ley, la Generalitat pretende desarrollar algunas de las competencias fundamentales que le atribuye el Estatuto de autonomía. Entre ellas, cabe destacar las que reconoce el Estatuto en los diferentes apartados de su artículo 49, como son la cultura (apartado 1.4.ª), los servicios sociales (apartado 1.24.ª), la juventud (apartado 1.25.ª), la protección de los menores y la tercera edad (apartado 1.27.ª), los deportes y el ocio (apartado 1.28.ª) y protección civil y seguridad pública (apartado 3.14.ª). Además, el artículo 50.1 atribuye a la Generalitat competencias de desarrollo legislativo y ejecución en cuanto afecta al régimen jurídico y el sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat y de los entes públicos dependientes de esta, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Esta ley también pretende desarrollar competencias estatuarias esenciales que abarcan la enseñanza en toda su extensión, tal como establece el artículo 53, y las instituciones sanitarias públicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54. La presente ley se adecua, además, a los principios dispuestos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En primer lugar, en relación con los principios de necesidad y eficacia, la presente ley es un instrumento necesario para responder a las demandas del colectivo LGTBI, así como para garantizar los derechos de las personas pertenecientes a dicho colectivo y sus familias y acabar con las posibles vulneraciones de tales derechos que sigan presentes en nuestra sociedad. En segundo lugar, en relación con el principio de proporcionalidad, la presente norma incorpora previsiones que resultan imprescindibles para la consecución de sus objetivos, especialmente en cuanto afecta a la persecución de conductas discriminatorias y la puesta a disposición de las personas LGTBI de los medios materiales para lograr la plena satisfacción de sus derechos. En tercer lugar, en relación con el principio de seguridad jurídica, como se ha detallado a lo largo de esta exposición de motivos, la redacción de la presente ley ha tenido en cuenta todo el marco legal autonómico, estatal, europeo e internacional referente a la protección de los derechos de las personas LGTBI y la garantía de su igualdad real y efectiva. En cuarto lugar, el proceso de elaboración de esta ley se ha llevado a cabo de conformidad con el principio de transparencia, mediante el pleno cumplimiento de los trámites de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Además, la presente ley incorpora buena parte de las aportaciones formuladas en cuanto a su contenido desde la ciudadanía y las entidades representativas de las personas LGTBI y sus familias, cuya participación activa ha resultado fundamental. En quinto lugar, esta ley pretende hacer efectivo el principio de eficiencia en el desarrollo material de las medidas previstas en ella, para lo cual se ha contado con la participación en su elaboración de los diferentes departamentos de la Generalitat responsables del pleno desarrollo de su contenido material. Finalmente, los gastos que hayan de realizarse como consecuencia de la presente ley se realizarán de conformidad con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Por todas estas razones la Generalitat pretende, mediante esta ley, incorporar a su legislación algunos de los avances que se han producido en otras comunidades autónomas en relación con los derechos de las personas LGTBI en su conjunto, que se suman a las leyes específicas que han aprobado comunidades como Navarra, País Vasco, Andalucía, Canarias y Madrid en materia de identidad de género. Dichos avances se han reflejado en la legislación de dichas comunidades, a través de leyes como la 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia. Poco después, se aprobó en Cataluña la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia. Con objetivos y contenido muy similares, llegó a Extremadura la Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura. La Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la comunidad autónoma de la Región de Murcia siguió sus mismos pasos, abarcando ambiciosos objetivos para la materialización de los derechos de las personas LGTBI. La comunidad autónoma de las Islas Baleares se sumó también a estos progresos legislativos con su Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBIfòbia, así como la Comunidad de Madrid con la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBifobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Por último, en el último año se han incorporado dos nuevas legislaciones protectoras de los derechos de las personas LGTBI en el ámbito autonómico: la Ley foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social las personas LGTBI+, y la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía. V El contenido de la presente ley se estructura en cinco títulos, cada uno de los cuales contiene una serie de artículos que pretenden dar respuesta a las diferentes necesidades de las personas LGTBI y poner en marcha las medidas y acciones necesarias para hacer frente a la discriminación que sufren dichas personas. El título I, con capítulo único, contiene una serie de disposiciones generales que delimitan el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, los principios generales que guían el articulado y una serie de definiciones sobre los conceptos clave que se utilizan en el mismo. Entre ellas, se establece una cláusula general antidiscriminatoria, que hace hincapié en la igualdad de todas las personas independientemente de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. También se determina tanto la existencia de un órgano administrativo que coordine la aplicación de la ley, como la creación del Consejo Valenciano LGTBI, órgano consultivo y de participación. El título II se refiere a un conjunto de políticas públicas que se consideran fundamentales en distintos ámbitos para lograr la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI. Este se divide en doce capítulos, cada uno de ellos referido a uno de los sectores relevantes de la acción de las instituciones de la Generalitat. El capítulo I contiene una serie de medidas en el ámbito social. Entre ellas aparecen, en primer lugar, aquellas dirigidas al apoyo y protección de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Además, se recoge el deber de la Generalitat de prestar atención integral, real y efectiva a las víctimas de violencia por LGTBIfobia. El capítulo II se refiere al ámbito de la salud física, mental, sexual y reproductiva. En él se reconocen la importancia de la formación del personal sanitario, la elaboración de guías informativas y la puesta en marcha de campañas de prevención. Se regulan, además, aspectos fundamentales como el consentimiento en los tratamientos sanitarios y la adecuación de la documentación a la diversidad sexual de las personas. El capítulo III establece un conjunto de medidas a adoptar en el ámbito educativo. En primer lugar, se reafirma en el derecho de todas las personas a la educación, sin que quepa ninguna discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. En segundo lugar, se establece la necesidad de elaborar protocolos de prevención de comportamientos y actitudes discriminatorias por LGTBIfobia. En tercer lugar, se aborda la importante cuestión de los programas y contenidos educativos, con el fin de que estos reflejen de forma adecuada la diversidad sexual, familiar y de género. También se prevén acciones de formación y divulgación, así como medidas en las universidades. El capítulo IV recoge una serie de medidas a adoptar, tanto por parte de los poderes públicos como de las entidades privadas, necesarias en el ámbito del trabajo para lograr la plena integración de las personas LGTBI. Además, se enumeran una serie acciones que deben ser puestas en marcha por parte de la administración autonómica, así como otras que operan en el ámbito de la responsabilidad empresarial. El capítulo V se refiere al ámbito familiar y abarca cuestiones tan fundamentales como la protección de la diversidad familiar. Igualmente, prevé la garantía de que la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual diverso o grupo familiar no puedan utilizarse como criterios para determinar la idoneidad de las familias en los procesos de acogimiento y adopción. Además, desarrolla el concepto de «violencia en el ámbito familiar» y prevé la adopción de medidas de atención y ayuda en los casos en los que esta llegue a producirse. El capítulo VI busca proporcionar una protección especial a las personas LGTBI en determinados momentos de la vida en los que la discriminación que sufren puede ser especialmente problemática o difícil de superar. Así, se prevé específicamente la necesidad de proteger a las personas jóvenes, con particular atención a la infancia y la adolescencia, y a las personas mayores. El capítulo VII está orientado a los ámbitos de la cultura, el ocio, el deporte y la actividad física. En él se apuesta por la promoción de una cultura inclusiva que reconozca la diversidad sexual, de género y en el ámbito familiar y que fomente iniciativas que pretendan poner en valor dicha diversidad. También se recoge el deber de la Generalitat de promover un modelo de deporte inclusivo y de velar por la plena igualdad de las personas LGTBI en la práctica del deporte y la actividad física, así como en las actividades recreativas y de ocio. El capítulo VIII abarca todas las cuestiones relacionadas con la no discriminación de las personas LGTBI en un ámbito de vital importancia como es el de los medios de comunicación. En concreto, se prevé el fomento del tratamiento igualitario de la información, así como la concienciación, divulgación y transmisión del valor de la diversidad y la inclusión social en los medios de comunicación públicos y privados, mediante acciones como la promoción de códigos deontológicos consistentes con dichos valores. El capítulo IX está dedicado a la memoria histórica y al patrimonio cultural de las personas LGTBI, por el que se crea el Espai de Memòria LGTBI y se establecen una serie de acciones con el objetivo de dar a conocer su historia y fomentar la investigación sobre la misma. El capítulo X prevé el impulso de un modelo de cooperación internacional al desarrollo que promueva y defienda la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, así como velar para que se cumplan los derechos de las personas LGTBI migrantes y refugiadas. El capítulo XI se centra en los ámbitos de la seguridad y las emergencias, recogiendo la necesidad de adoptar medidas especiales para la atención a las víctimas de delitos de odio y en materia de formación de las fuerzas y cuerpos de seguridad y emergencias, con el fin de que dicha formación incorpore el respeto a la igualdad y a la diversidad de las personas LGTBI. El capítulo XII recoge una serie de medidas en el ámbito administrativo. Entre ellas, se incluye la garantía del respeto a la diversidad sexual y familiar en la documentación administrativa de la Generalitat. Además, se prevén medidas para la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI en los procedimientos de contratación administrativa y concesión de subvenciones, así como la prestación al personal empleado público de formación en materia de diversidad sexual, familiar y de género. El título III, pretende trasladar al texto de la ley la particularidad de la situación de las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual. Así, establece a lo largo de los artículos que lo componen una serie de medidas específicamente dirigidas a hacer frente a la discriminación y estigmatización que sufren dichas personas. Pese a que, como ya se ha mencionado con anterioridad, las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual presentan una notable heterogeneidad, este título pretende dar respuesta a las necesidades que se consideran comunes. El capítulo I se centra en el apoyo a la visibilización positiva de las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual, además de garantizar una atención integral a ellas y sus familias. Por su parte, el capítulo II, prevé una serie de medidas para abordar el conjunto de necesidades que se entienden comunes a las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual en el ámbito sanitario, como la garantía de una información clara y accesible, la regulación de cirugías de modificación genital, excepto cuando haya riesgo para la salud o autorización legal en casos de mayoría de edad sanitaria. Todo ello irá apoyado por la existencia de unidades de referencia que atiendan a las personas con variaciones intersexuales o con diferencias del desarrollo sexual, de manera integral, a partir de un itinerario individualizado. El título IV se ocupa de la reparación y el restablecimiento de los derechos vulnerados a las víctimas de discriminación por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Su objetivo fundamental es ir más allá de las sanciones y hacer que quienes sean víctimas de discriminación puedan recuperar en la medida de lo posible los derechos de los que se les ha privado injustamente. Por último, el título V regula el régimen de infracciones y sanciones en aquellos casos en los que se produzca discriminación hacia las personas LGTBI. En él se establece el concepto de responsabilidad administrativa, los tipos de infracciones y el concepto de reincidencia, las sanciones previstas en cada caso, las circunstancias necesarias para su prescripción, la autoridad competente para dictarlas y el procedimiento sancionador. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO Principios generales, coordinación y participación Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales a la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. 2. Esta ley establece principios y medidas destinadas a garantizar en toda su plenitud la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, así como para la prevención, corrección y erradicación de cualquier discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, con independencia de su subjetividad individual o percepción colectiva. Artículo 2. Finalidad. La finalidad de la presente ley es establecer las condiciones por las que los derechos de las personas LGTBI, y de los grupos en los que se integran, sean reales y efectivos, facilitarles la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social; y contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas y establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre y basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI y en la aceptación de la diversidad como un valor añadido. Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento. 1. La presente ley será de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre. 2. La Generalitat y las entidades locales, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de estas instituciones, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley, y para facilitar la aplicación de su contenido, se establecen las siguientes definiciones: 1. Orientación sexual: el hecho de sentir deseo, afecto o atracción física o afectiva por una persona, con independencia de realizar o no prácticas sexuales. Si se siente únicamente con personas de distinto sexo, se denomina orientación heterosexual, si se siente únicamente con personas del mismo sexo, se denomina orientación homosexual, y si se siente con personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, ni en el mismo grado ni con la misma intensidad, se denomina orientación bisexual. 2. Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona lo siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento. 3. Expresión de género: manifestación de cada persona de su identidad de género. 4. Personas con comportamiento de género no normativo: personas que expresan actitudes, roles, comportamientos, forma de vestir o de denominarse que no corresponden a lo que culturalmente se espera del género que les ha sido asignado. 5. Desarrollo sexual: anatomía sexual, órganos reproductivos o patrón cromosómico de una persona. En este término se entienden como incluidos los cambios físicos, sexuales, psicológicos, cognoscitivos y sociales que se producen a lo largo del crecimiento de las personas. 6. Intersexualidades o diferencias del desarrollo sexual: es un abanico de condiciones asociadas a un desarrollo sexual atípico de las características sexuales. En esta definición se incluyen etiquetas diagnósticas y nosológicas como el síndrome de Klinefelter, el síndrome de Turner, la hiperplasia suprarrenal congénita, el síndrome de insensibilidad completa a los andrógenos, el síndrome de insensibilidad parcial a los andrógenos, el síndrome de Rokitansky, deficiencias enzimáticas o disgenesias gonadales –mixta, completa o síndrome de Swyer, parcial–, deficiencia de esteroide 5-alfa-reductasa, déficit 17-0-HSC, micropene, hipospadias, desarrollo sexual diverso ovotesticular o la mutación del gen Nr5a1, entre otras. 7. Personas con variaciones intersexuales: a los efectos de esta ley, se entenderán dentro de esta categoría, todas aquellas personas con alguna condición de las definidas en el punto anterior. 8. Cuerpo no binario: se considera de esta manera aquel cuerpo con alguna de las condiciones definidas en la definición de intersexualidades o diferencias del desarrollo sexual. 9. Grupo familiar: conjunto de personas que conforman una familia en el sentido más amplio y diverso del término, es decir, que mantienen una relación de afectividad entre ellas, pudiendo o no tener descendencia. 10. LGTBI: siglas de las palabras lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales. Para la presente ley, cuando se haga referencia al colectivo LGTBI se entenderán también incluidas las personas, independientemente de su edad, con orientación sexual, identidad de género o expresión de género no normativa, o desarrollo sexual no binario, así como todas las personas que formen parte de familias LGTBI. 11. Familias LGTBI: personas LGTBI que mantienen una relación de afectividad entre ellas, o personas LGTBI y sus hijas e hijos o niños, niñas o adolescentes que tengan en acogida. 12. LGTBIfobia: odio, rechazo, prejuicio o discriminación hacia personas lesbianas, gais, bisexuales, trans o con variaciones intersexuales o a cualquier otra persona por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. 13. Intolerancia por género: forma de violencia que se ejerce contra las personas con comportamiento de género no normativo, especialmente en la infancia y la adolescencia. 14. Discriminación directa: existirá cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. 15. Discriminación indirecta: existirá cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. 16. Discriminación múltiple: existirá cuando, además de discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, una persona sufra de forma simultánea discriminación por otros motivos recogidos en la legislación europea, nacional o autonómica. 17. Discriminación por asociación: se produce cuando una persona es objeto de discriminación por su relación con una persona o grupo LGTBI. 18. Discriminación por error: existirá cuando se dé una situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar como consecuencia de una apreciación errónea. 19. Acoso discriminatorio: existirá cuando cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una o varias personas y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado. 20. Represalia discriminatoria: existirá cuando un trato adverso o efecto negativo se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. 21. Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra una persona que, siendo víctima de discriminación, acoso o represalia por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, sufre las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de las personas responsables administrativas, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado. 22. Violencia en parejas del mismo sexo: se considera como tal aquella que en sus diferentes formas se produce en el ámbito de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo o de quienes hayan estado ligadas por relaciones similares de afectividad, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa dominar y controlar a su víctima. 23. Acción positiva: se entienden así aquellas acciones que pretenden dar a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios. Artículo 5. Cláusula general antidiscriminatoria. 1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana y el Síndic de Greuges velarán por el derecho a la no discriminación, con independencia de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Dichas administraciones podrán actuar de oficio, sin necesidad de recibir denuncia o queja. La actuación del Síndic se ajustará a lo establecido en su normativa. 2. El derecho a la no discriminación se integrará en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas de la Generalitat. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a particulares. 3. Se tendrá en cuenta la interseccionalidad con otras causas de discriminación, como sexo, etnia, cultura, procedencia, nacionalidad, libertad de conciencia, religión, creencia, situación de pobreza o diversidad funcional. Artículo 6. Principios y derechos reconocidos. 1. Los principios generales y derechos que a continuación se detallan inspiran la presente ley y regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas en su ámbito de actuación: a) Principio general: 1.º Prevención para evitar conductas de LGTBIfobia, así como una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI y a los niños y niñas que formen parte de una familia LGTBI. 2.º La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas LGTBI comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones de derechos inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento pleno de la persona perjudicada en pleno ejercicio de sus derechos. b) Derechos: 1.º Igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. 2.º Reconocimiento del derecho a la propia personalidad, que incluye el derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su sexualidad, incluyendo cuerpo, sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género. Estas características son esenciales para la personalidad de cada persona y constituyen uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, dignidad y libertad. 3.º Derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, identidad de género o diversidad corporal. 2. En la actuación de los poderes públicos y de las administraciones de la Comunitat Valenciana regirán los siguientes principios generales y derechos en relación a las personas LGTBI: a) Principios generales: 1.º Integralidad y transversalidad de las medidas que se adopten. 2.º Garantía del respeto a la pluralidad de identidades, así como a la formación respecto a identidades no binarias y a las diferencias en el desarrollo sexual. 3.º Sensibilización, prevención y detección de la discriminación de las personas LGTBI. 4.º Fomento de la participación y la representación en igualdad de oportunidades de las personas LGTBI, tanto en el ámbito público como en el privado. 5.º Cooperación interadministrativa. 6.º Formación especializada y la debida capacitación de las y los profesionales. 7.º Promoción del estudio y la investigación sobre las realidades LGTBI. 8.º Fomento del asociacionismo LGTBI. 9.º Adecuación de las actuaciones a las necesidades específicas de los pequeños municipios y el mundo rural. b) Derechos: 1.º Protección de la integridad física y moral, la dignidad y la libertad de todas las personas. 2.º Protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica en el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Ninguna persona podrá ser presionada por ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, su desarrollo sexual o grupo familiar. 3.º Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud, sin que ninguna persona pueda ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género. 4.º Atención a las personas que sufran discriminación y garantía del derecho de reparación. 5.º Atención a la diversidad de situaciones de discriminación, teniendo en cuenta la interseccionalidad de las personas LGTBI con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación. 6.º Protección frente a represalias: Se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable como represalia ante el ejercicio de una acción judicial o administrativa. Artículo 7. Prohibición de las terapias de aversión. Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de las personas. Artículo 8. Reconocimiento y apoyo institucional. 1. La Generalitat implementará las medidas oportunas, con carácter integral, para contribuir a la atención y visibilidad de las personas LGTBI en todo el territorio de la comunidad autónoma. Para ello, apoyará y promoverá las campañas y acciones necesarias para transmitir a la ciudadanía el valor positivo de la diversidad sexual, familiar y de género, incidiendo en los sectores de población especialmente discriminados. Así mismo, promoverá la plena inclusión, en condiciones de igualdad y no discriminación, de las personas LGTBI y sus familiares. 2. La Generalitat llevará a cabo acciones para garantizar el respeto a la diversidad sexual, familiar y de género en el ámbito rural. 3. La Generalitat adoptará las medidas oportunas de apoyo al movimiento asociativo LGTBI en todo el territorio, así como a los grupos de apoyo a personas con variaciones intersexuales y sus familias. 4. La Generalitat conmemorará y prestará su apoyo a la celebración de fechas, actos y eventos que constituyen instrumentos para la visibilización, normalización y consolidación de la igualdad real de las personas LGTBI. Se apoyarán especialmente el 17 de mayo, Día Internacional contra la LGTBIfobia, así como el 28 de junio, Día del Orgullo de LGTBI. 5. La Generalitat, en colaboración y coordinación con las diferentes administraciones, ofrecerá a los municipios asesoramiento para que puedan elaborar y llevar adelante sus planes locales LGTBI, y propondrá los recursos técnicos para llevar a cabo, coordinadamente, actividades, campañas de sensibilización y todas las acciones que resultan necesarias para erradicar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante del órgano administrativo que corresponda. Al mismo tiempo, se establecerá reglamentariamente un sistema de ayudas económicas para dar apoyo a estas iniciativas. Artículo 8. Reconocimiento y apoyo institucional. 1. La Generalitat implementará las medidas oportunas, con carácter integral, para contribuir a la atención y visibilidad de las personas LGTBI en todo el territorio de la comunidad autónoma. Para ello, apoyará y promoverá las campañas y acciones necesarias para transmitir a la ciudadanía el valor positivo de la diversidad sexual, familiar y de género, incidiendo en los sectores de población especialmente discriminados. Así mismo, promoverá la plena inclusión, en condiciones de igualdad y no discriminación, de las personas LGTBI y sus familiares. 2. La Generalitat llevará a cabo acciones para garantizar el respeto a la diversidad sexual, familiar y de género en el ámbito rural. 3. La Generalitat adoptará las medidas oportunas de apoyo al movimiento asociativo LGTBI en todo el territorio, así como a los grupos de apoyo a personas con variaciones intersexuales y sus familias. 4. La Generalitat conmemorará y prestará su apoyo a la celebración de fechas, actos y eventos que constituyen instrumentos para la visibilización, normalización y consolidación de la igualdad real de las personas LGTBI. Se apoyarán especialmente el 17 de mayo, Día Internacional contra la LGTBIfobia, así como el 28 de junio, Día del Orgullo de LGTBI. 5. La Generalitat, en colaboración y coordinación con las diferentes administraciones, debe ofrecer a los municipios asesoramiento para que puedan elaborar y llevar adelante sus planes locales LGTBI y debe proponer los recursos técnicos para llevar a cabo, coordinadamente, actividades, campañas de sensibilización y cuantas acciones resulten necesarias para erradicar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, incluidas las denuncias en las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo que corresponda. Esta colaboración se debe realizar a través de los contratos programa indicados en el artículo 110 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana. A su vez, se debe establecer reglamentariamente un sistema de ayudas económicas para apoyar a aquellas iniciativas. Se modifica el apartado 5 por el art. 64 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-6 Artículo 9. Coordinación de las políticas LGTBI. 1. Existirá un órgano específico que tenga entre sus competencias la igualdad LGTBI dentro de la conselleria competente en materia de igualdad. Contará con recursos suficientes para desarrollar y ejecutar las políticas y medidas recogidas en esta ley, así como para la planificación y coordinación de las mismas en el ámbito interdepartamental e interinstitucional. 2. El Consell dispondrá de una comisión que coordine la ejecución de las políticas LGTBI, en el que estén representadas todas las consellerias con competencias en las materias que se contemplan en esta ley, que se ejecutarán en colaboración y coordinación con el órgano al que se refiere el punto anterior. 3. La Estrategia valenciana para la igualdad LGTBI será el instrumento por el cual se fijarán objetivos y programarán actuaciones y medidas en el marco del cumplimiento de la presente ley en cada uno de sus ámbitos. La Estrategia valenciana por igualdad LGTBI deberá estar desarrollada y en vigor transcurrido el plazo de dos años tras la entrada en vigor de la presente ley. 4. El Consell impulsará la Estrategia valenciana para la igualdad LGTBI, evaluando de manera continua los resultados obtenidos y formulando propuestas de mejora. Artículo 10. El Consejo Valenciano LGTBI. 1. Se crea el Consejo Valenciano LGTBI como un órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI y como un órgano consultivo adscrito a la conselleria con competencias en materia LGTBI. Dicho órgano, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, se reunirá como mínimo dos veces por año. En él tendrán representación las administraciones competentes en el ámbito de la aplicación de esta ley, las asociaciones y organizaciones sindicales más representativas que trabajan principalmente en favor de los derechos de las personas LGTBI y personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertas en este ámbito. En su composición se garantizará la presencia mínima del 50 % de las mujeres, y la pluralidad, diversidad y transversalidad de las organizaciones, asociaciones y personas LGTBI. 2. El Consejo Valenciano LGTBI aprobará y velará por el desarrollo y seguimiento de la Estrategia valenciana para la igualdad LGTBI. 3. El Consejo Valenciano LGTBI elaborará un informe anual sobre la situación del colectivo LGTBI, que evaluará las políticas previstas e implementadas, comprendidas en la Estrategia valenciana por la igualdad LGTBI y podrá contemplar propuestas de mejora y adaptación de los servicios o las administraciones competentes. Este informe será enviado a las Cortes Valencianas. TÍTULO II Políticas públicas para garantizar los derechos y la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI CAPÍTULO 1 Medidas en el ámbito social Artículo 11. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad. La Generalitat, teniendo en cuenta la diversidad del colectivo LGTBI en base a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, de las personas que lo integran: 1. Llevará a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad entre los colectivos más vulnerables, especialmente en centros, servicios y programas de los servicios sociales públicos y privados. Además, se apoyarán los actos de visibilización en las fechas representativas de este colectivo mencionadas en el artículo 8.4 de esta ley, así como los demás de importancia para este colectivo. 2. Garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el respeto de los derechos de las personas con diversidad funcional en atención a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional, públicos o privados, velarán y garantizarán que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas LGTBI sea real y efectivo. 3. Velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. 4. Garantizará en plena igualdad de oportunidades el acceso a viviendas de promoción pública a parejas de personas LGTBI así como velará para que no se produzca discriminación en el acceso a viviendas en alquiler. 5. Prestará especial protección a las personas que por tradición o cultura pudieran ser víctimas de discriminación múltiple por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. 6. Garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley se aportará a las personas profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar. Artículo 12. Atención a víctimas de violencia por LGTBIfobia. 1. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia por LGTBIfobia. 2. Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales en la atención primaria tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral. 3. Se adoptarán las medidas oportunas para luchar contra el ciberacoso que pueda sufrir una persona por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. 4. Las víctimas de violencia por LGTBIfobia, tendrán, además, todos los demás derechos reconocidos en el Estatuto de la víctima. Artículo 13. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas LGTBI, sus familiares y pers …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.