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En resumen

Esta ley busca organizar el sector del vino en la Comunidad Valenciana, desde el cultivo de la vid hasta la comercialización del producto final, para mejorar su calidad y competitividad. Su objetivo es proteger el patrimonio vitivinícola y asegurar que los vinos valencianos compitan eficazmente en los mercados.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO La vitivinicultura, en la Comunidad Valenciana desempeña un importante papel no sólo en las rentas de un importante segmento agrario, en la ordenación del territorio o en la exigencia de servicios. El conjunto viña, vino y derivados, mercado y consumo, aporta una dimensión de patrimonio, cultura y ciencia que determinan la calidad de vida de amplias zonas rurales. El cultivo de la vid, la elaboración del vino, su promoción con margen de calidad y su incidencia en los mercados se considera como ejemplo de agricultura comercial, de un producto exportado con vocación social (uva de mesa, pasas, mosto y zumos, vinos, aguardiente y destilados) y que antes o después de su estructuración, dimensionado, optimización, organización, evolución, localización en áreas de producción y comercialización deben seguir, en lo posible, las pautas de mercado en las relaciones y acuerdos internacionales. En este sentido, la ley se centra en unos objetivos concretos anclados en la defensa del patrimonio vitivinícola de la Comunidad Valenciana, la modernización y mejora del potencial vitícola, las tecnologías del proceso, la logística de la distribución, la promoción y protección de la cultura del vino, la vertebración sectorial y la armonización administrativa a fin de que todo ello sirva para enaltecer el oficio de viticultor o viticultora, la actuación del bodeguero, el espíritu cooperativista, la vocación exportadora y también para que se sea capaz de transmitir a la sociedad un conjunto de valores y atributos aptos para fidelizar el consumo. En el marco de la calidad, la ley protege la singularidad de los productos elaborados, la protección de la misma no sólo en el cultivo del viñedo, sino también en la elaboración del vino y en los demás procesos económicos hasta llegar al consumo. A este fin, establece los requisitos que deben cumplir los órganos de gestión y acota el término Consejo Regulador, para las denominaciones de calidad reconocidas. La ley incorpora mecanismos legales que le permitan al sector adaptarse a los cambios que se producen en los mercados internacionales, ofreciendo la flexibilidad para incorporar las innovaciones y rigor en el control y en la gestión. Igualmente se abordan aspectos relativos a la participación del vino en el sistema agroalimentario, recogiendo los mecanismos de seguridad y control establecidos en especial todo lo relacionado con la trazabilidad, medidas de autocontrol en campo y bodega, etc. Además de la ordenación del sector vitivinícola, la ley tiene como finalidad establecer las reglas que deben regir para todos los sectores implicados que operen en el marco de la leal competencia, así como la protección al consumidor en todo el proceso. La viña y el vino disponen de una amplísima regulación tanto en el ámbito de la Comunidad Valenciana, como en el estatal y de la Unión Europea y acumula una tradición tan milenaria como su existencia. El Estatuto de la Viña del año 32, la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes, la actual Ley 24/2003, de la Viña y del Vino, y todo el marco comunitario así lo demuestran. La Unión Europea, desde su inicio y a partir de sus Reglamentos (CCE) 886 y 887/70 estableció la Organización Común del Mercado (OMC) reguló la financiación de la política agraria común ocupando el sector vitivinícola una gran parte de los recursos de dicha financiación. Desde esa fecha el legislador ha realizado un esfuerzo regulando el sector vitivinícola en el territorio de la Unión Europea. Tal proliferación de normas generó la necesidad de que se efectuara una compilación de las normas disposiciones fundamentales referentes a la Organización Común del Mercado Vitivinícola, llevada a cabo por el Reglamento (CEE) 337/79. La segunda OCMV se plasmó en el Reglamento (CEE) 822/87 que ha sido derogado por el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo desarrollado por diversos otros reglamentos. Por su parte, en el ámbito estatal, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, estableció un sistema de protección basado en las figuras de las denominaciones de origen. Esta ley, dada su antigüedad y la evolución del sector desde la fecha de promulgación, fue objeto de modificaciones y derogaciones en parte mediante las leyes 2/1993, de 17 de marzo, y 8/1996, de 15 de enero. En este mismo sentido otros factores como el ingreso de España en la Unión Europea, provocaron la derogación tácita de preceptos que resultaban incompatibles con la legislación comunitaria, así como la aparición a través de la normativa comunitaria de otras nuevas figuras de protección vinculadas a la regulación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, lo que aconsejó establecer un nuevo sistema de niveles, en línea con las orientaciones internacionales, con la finalidad de asegurar a los operadores la competitividad de sus vinos y la concurrencia leal en el mercado, publicándose finalmente la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en el artículo 34.1.4 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva «en materia de agricultura y ganadería» de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general (...) en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 31.3 asigna a la Generalitat la competencia exclusiva para regular las normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat. El artículo 51 de la Constitución española establece que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». Asimismo declara que «los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales». Por Real Decreto 207/1995, de 10 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del estado a la Comunidad Valenciana en materia contra fraudes y calidad agroalimentaria, la Comunidad Valenciana asume las funciones correspondientes a «viticultura y enología en materia de defensa contra fraudes, el registro de productos enológicos y el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas, el registro de bodegas tenedoras o almacenistas de embotellado de vino de las denominaciones de origen y el control de los productos vitivinícolas destinados a otros miembros de la Unión Europea». Al amparo de estas habilitaciones competenciales, se dicta la presente ley que se estructura en cinco títulos. En el título preliminar se establece el objeto y ámbito de aplicación, se definen algunos de los términos empleados en la misma y se señalan los principios rectores que en esta materia deben presidir la actuación administrativa. El título I regula la viticultura, trata de los derechos para plantar viñedo, de la autorización para la plantación, la regularización de superficies de viñedo, la reestructuración y reconversión del viñedo, el capítulo 2 recoge las variedades y cultivo de la vid, de la declaración de cosecha y los registros. El título II regula la vinicultura. Con la finalidad de conseguir y asegurar la calidad del producto, se establecen las normas relativas a las prácticas y tratamientos enológicos autorizados. Recoge asimismo las declaraciones de producción y de existencias, así como los documentos de acompañamiento que ha de cumplimentar toda persona física o jurídica y la agrupación de personas que realicen o hagan realizar el transporte vitivinícola. Asimismo se establece la obligación de quienes tengan en su poder un producto vitivinícola a llevar una contabilidad específica de dichos productos en libros-registro, cuyas anotaciones deberán corresponderse con los datos que figuren en los documentos de acompañamiento. En este mismo título se contienen las normas relativas al etiquetado, a la designación la presentación y la publicidad de los productos vitivinícolas, que, para garantizar la seguridad del consumidor, no podrán ser engañosos ni de tal naturaleza que den lugar a confusión, no pudiendo destinarse a la venta ni comercializarse ni exportarse los productos que infrinjan estas normas. El título III se dedica a la promoción y el fomento de los vinos de calidad en la Comunidad Valenciana y a la protección de los mismos. Esta ley atribuye a la administración funciones de supervisión y tutela sobre el funcionamiento de los órganos de gestión y sobre su adaptación a sus fines y al cumplimiento de obligaciones que la propia ley establece. Asimismo regula la competencia de certificación que corresponderá a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación «Si bien cuando se trate de vinos amparados por un nivel de protección de los previstos en la ley la certificación podrá ser expedida por el órgano de control». El título IV regula el régimen sancionador, aplicable a las infracciones en materia vitivinícola y por ende se regula la protección de los intereses del consumidor y de los productores vitivinícolas. Se refiere también la Ley al estatuto del personal inspector y a las obligaciones de los operadores vitivinícolas y por último establece las sanciones aplicables a las infracciones. Finalmente la ley cuenta con seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias una derogatoria y tres finales, que entre otros aspectos otorga un plazo prudencial para que adapten los actuales consejos reguladores a las prescripciones contenidas en la ley, autoriza al Consell para realizar el desarrollo reglamentario y establece el plazo de entrada en vigor de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto se deja constancia de que con la presente ley se quiere establecer para el sector vitivinícola un marco legal compatible tanto con la normativa comunitaria como con la del estado, que permita el uso de las competencias que la Comunidad Valenciana tiene transferidas, ordenando el sector de tal manera que se posibilite la creación de mecanismos, tanto productivos como comerciales, que hagan que nuestros vinos compitan tanto en los mercados nacionales como internacionales. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de esta ley es la ordenación del sector vitivinícola en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, de conformidad con la normativa estatal y comunitaria. 2. La presente ley será de aplicación a los viñedos destinados a la producción de uva de vinificación plantados en la Comunidad Valenciana, a la elaboración de vino en la instalaciones ubicadas en la misma, a las expediciones de productos vitivinícolas iniciados en la Comunidad, al sistema de protección del origen y calidad de los vinos, a los operadores vitivinícolas y al régimen sancionador vitivinícola. Artículo 2. Competencias. 1. El ejercicio de las competencias y funciones derivadas de la aplicación de la presente ley corresponde al Consell de la Generalitat y, bajo la superior dirección de éste, a la consellería competente en materia de agricultura, pesca y alimentación. 2. Se creará el Consejo Asesor de Viticultura y Enología, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de asesorar y coordinar las actividades de todo el sector vitivinícola de la Comunidad Valenciana presidido por el conseller competente en materia de agricultura y alimentación, actuando como secretario del mismo el director del Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria (IVCA). En la composición de este Consejo se garantizará la paridad entre los representantes de los sectores de la producción, elaboración, transformación y comercialización. El funcionamiento y régimen de este órgano que podrá actuar en pleno y comisiones de trabajo se establecerá mediante el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente ley. Este reglamento contemplará, en todo caso, el régimen de funcionamiento de las comisiones de trabajo de los sectores productivos y de comercialización, representantes, respectivamente, de los sectores vitícola y vinícola, además de cuantas otras decidieran crearse mediante dicha norma. Artículo 3. Principios de la actuación pública en la ordenación vitivinícola. La actuación de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, deberá tender a: a) Favorecer el incremento de la calidad y de la competitividad del sector vitivinícola regional y especialmente de la renta agraria vitícola. b) Impulsar la modernización de las explotaciones instalaciones y servicios al objeto de garantizar una presencia e imagen comercial en el entorno de la calidad. c) Definir los niveles de calidad de los vinos, sus condiciones y características d) Promocionar y proteger los modelos vitivinícolas y fomentar su presencia en los mercados nacional e internacional. e) Defender el potencial vitícola de la Comunidad Valenciana, mediante el mantenimiento de la superficie dedicada a viñedo, en un marco de desarrollo sostenible, equilibrio territorial y cohesión social. f) Promover e incentivar el asociacionismo en el sector vitivinícola, en toda la cadena de sus procesos económicos, desde el productor al consumidor. g) Colaborar con las organizaciones sectoriales en acciones de formación y capacitación profesional de los viticultores. h) Promover la vertebración del sector fomentando la creación de estructuras intersectoriales. i) Financiar campañas de promoción, difusión e información relativas al consumo del vino y a la protección de las viñas. Artículo 4. Definiciones. 1. Las definiciones de los conceptos y productos a que se refiere esta ley son las establecidas en la normativa de la Unión Europea y del estado así como las que se establezcan reglamentariamente por el gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. Asimismo y a los efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Parcela vitícola: superficie continua de terreno plantado de vid o cuya plantación de vid se solicita en un mismo año y en una misma variedad. Podrá estar formada por una o varias parcelas catastrales enteras, por parte de una parcela catastral o por una combinación de ellas. b) Explotación vitícola: unidad técnico económica integrada por un conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para el ejercicio de una actividad vitícola, principalmente con fines de mercado. c) Productor vitivinícola: persona física o jurídica, agrupaciones de dichas personas, que intervienen profesionalmente en alguna de las siguientes actividades del sector vitivinícola: la producción de la uva como materia prima, la elaboración de vino, su almacenamiento, su crianza, su embotellado y su comercialización. d) Marco de plantación: ordenación establecida para la disposición de las vides en la parcela vitícola. e) Derecho de replantación: derecho a plantar vides reconocido por la Generalitat en una superficie equivalente en cultivo puro a aquellas que hayan sido o vayan a ser arrancadas en las condiciones fijadas en la presente ley. f) Arranque: eliminación total de las cepas que se encuentran en un terreno plantado de vid. g) Plantación: colocación definitiva de plantas de vid o partes de plantas de vid injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de vides madres de injertos. h) Densidad de plantación: número de plantas de vid existentes en una parcela por unidad de superficie. En el Registro Vitícola la unidad utilizada es la hectárea. i) Portainjerto: fracción de sarmiento enraizado y no injertado destinado a su utilización como patrón y cuya finalidad es proporcionar los órganos subterráneos de la planta. j) Sobreinjerto: injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad. k) Injerto: fracción de sarmiento destinado a crear la parte aérea de la planta, cuya finalidad es proporcionar la variedad productiva. l) Planta injerto: fracciones de sarmientos ensamblados mediante injerto en vivero y con la parte subterránea enraizada. m) Cultivo puro: superficie de cultivo realmente ocupada por las vides o cepas, más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponda de acuerdo con el marco de plantación. n) Reposición de marras: es la reposición de cepas improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes físicos, biológicos o meteorológicos. o) Pie franco: planta de producción directa, obtenida directamente de la variedad productiva a partir de sarmientos enraizados y en la que, por tanto, no se realiza la operación de injertado. p) Vino: es el alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. q) Consumidor: persona física o jurídica que adquiere, como destinatario final, un producto agroalimentario para ser consumido, sin destinarlo a ningún proceso industrial o comercial. r) Certificación: reconocimiento por parte de un organismo y/o entidad independiente y competente técnicamente de que un producto, proceso o servicio cumple las exigencias determinadas por un documento normativo. s) Control: operación necesaria para contrastar si un producto, proceso o servicio, cumple con un requisito. t) Acreditación: reconocimiento por parte autorizada, autoridad u organismo, de la competencia técnica de una persona o entidad para la realización de una determinada actividad. u) Trazabilidad: posibilidad de encontrar y seguir el rastro a través de todas las etapas de la producción, transformación y distribución de un producto vitivinícola. v) Consejo Regulador: órgano de gestión de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas. w) Vinificación: conjunto de operaciones y procesos realizados en la elaboración del vino. x) Sector vitícola: conjunto de productores que conforman el sector productor representado, mayoritariamente, por las organizaciones profesionales agrarias y cooperativas. y) Sector vinícola: conjunto de productores representativos de los procesos de elaboración, crianza, almacenamiento, circulación y comercialización del vino. z) Sector vitivinícola: personas físicas o jurídicas que se dedican a la producción de uva y elaboración de vino. TÍTULO I Viticultura CAPÍTULO I De la ordenación vitícola Artículo 5. Objetivos de la ordenación vitícola. Los objetivos de la presente ley en materia de ordenación vitícola son: a) El incremento de la rentabilidad y competitividad del sector vitícola. b) El impulso de la modernización e innovación de las explotaciones. c) El mantenimiento de la superficie vitícola de la Comunidad Valenciana y su potencial productivo, en un marco de calidad reconocida. d) El fomento de técnicas sostenibles de producción, incentivando prácticas culturales respetuosas con el medio ambiente y el desarrollo rural. e) La colaboración en la formación y capacitación profesional de los viticultores. Artículo 6. Superficie vitícola y potencial de producción. 1. La superficie vitícola de la Comunidad Valenciana es el conjunto de las superficies de los viñedos autorizados y legalmente establecidos para la producción de uva de vinificación. 2. La superficie vitícola de la Comunidad Valenciana podrá ser modificada en los términos de la presente ley, de la legislación estatal y de la europea. 3. La aplicación de los instrumentos de la presente ley, no podrá generar un aumento global del potencial de la producción de la Comunidad Valenciana, salvo en los supuestos expresamente previstos en ella o en las normas que regulan el sector vitivinícola. Artículo 7. Plantaciones de vides. La plantación de vides en la Comunidad Valenciana deberá realizarse al amparo de los derechos de nueva plantación, replantación o plantación procedente de la reserva valenciana concedidos por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación y previa autorización de la misma de conformidad con lo establecido en la presente ley, en la reglamentación europea y en la legislación estatal. Artículo 8. Derechos de nueva plantación. 1. Se consideran derechos de nueva plantación los que, procedentes del reparto de los derechos de nuevas plantaciones asignadas a la Comunidad Valenciana, permiten la plantación definitiva de plantas de viña destinadas a la producción de uva de vinificación. 2. Asimismo, se consideran derechos de nueva plantación, los concedidos en los supuestos siguientes: a) Experimentación vitícola. b) Cultivo de viñas madres de injertos. c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o superficies destinadas a plantaciones substitutivas de parcelas expropiadas por causa de utilidad pública. 3. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, en las condiciones que reglamentariamente se determine, podrá conceder derechos de nueva plantación para superficies cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al consumo familiar del viticultor o viticultora. 4. La asignación de los derechos correspondientes a los interesados se efectuará, previa consulta a los representantes del sector vitícola integrados en la Comisión de Trabajo a que se refiere el artículo 2 de la presente ley y en la forma que reglamentariamente se determine conforme a los criterios de reparto que fije la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, ha de tener como objetivos fundamentales la potenciación de la calidad del vino, de manera que se consiga la máxima competitividad en el mercado, y el mantenimiento del potencial vitícola territorial, no obstante, los derechos de plantación procedentes de la Reserva Autonómica de Derechos de Plantación de la Viña se adjudicarán conforme al artículo 14 de esta ley. Pero siempre conforme a criterios de reparto territorial para el mantenimiento del potencial vitícola actual, y cualitativos para conseguir la máxima competitividad en el mercado. 5. Los beneficiarios del derecho de nueva plantación deberán reunir los requisitos siguientes: a) Que las parcelas para las cuales se solicita la nueva plantación estén ubicadas dentro del territorio de la Comunidad Valenciana. b) Que tanto el solicitante como el propietario de la parcela para la cual se pide el derecho tengan inscrita en el registro y regularizada la totalidad de su explotación vitícola, de conformidad con lo que establece la normativa vitícola vigente. 6. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por el productor a quien hayan sido concedidos y para las superficies y finalidades para las cuales se hayan autorizado por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, sin que pueda alienar bajo ningún título, ni estos ni cualquier otro derecho de plantación que posea, ha de mantener las características de su explotación vitícola durante un plazo que será fijado por la norma reguladora del reparto. El incumplimiento de esta obligación supondrá la pérdida de los derechos concedidos, incorporándose los mismos a la Reserva Autonómica de Derechos de Plantación de Viña. 7. Los derechos de nueva plantación se deberán utilizar antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en se hayan concedido. En caso contrario, serán reintegrados a la reserva regional de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. 8. En la asignación de nuevos derechos serán prioritarias aquellas superficies acogidas a una figura de calidad, así como aquellas explotaciones en las cuales el titular o la titular sea joven agricultor a título principal. Artículo 9. Autorización de la plantación. 1. La utilización de los derechos de nueva plantación precisa de autorización previa de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. 2. En cada autorización, la consellería competente en materia de agricultura y alimentación fijará la extensión superficial y las características agronómicas que deberán concurrir en la nueva plantación, así como el periodo en el que la misma deberá ser realizada de acuerdo con lo establecido en el punto 7 del artículo 8 de esta ley, transcurrido el cual la autorización perderá su validez, y los derechos de plantación pasarán a formar parte de la reserva autonómica. La plantación deberá ajustarse estrictamente a los términos de la autorización y dará lugar a la extinción, por consumación, de los correspondientes derechos. 3. En el caso de vinos acogidos a alguna figura de calidad, las características agronómicas a que se refiere el apartado anterior se fijarán conforme a lo dispuesto en el reglamento correspondiente de cada una de ellas. 4. Las nuevas plantaciones de viñedo se realizarán con material vegetal incluido en la clasificación de variedades de vid admitidas, respetando los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia vitícola, especialmente en lo que se refiere a la prohibición del sobreinjerto de variedades de vides de vinificación en variedades que no sean de vinificación aplicable. Artículo 10. Derechos de replantación. 1. Los derechos de replantación se asignarán por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. Los derechos de replantación tanto los generados por el arranque de una plantación en la misma explotación, como los adquiridos en virtud de una transferencia, deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado. No obstante, en el caso derechos adquiridos por transferencia, estos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia, sin que en ningún caso se pueda superar el plazo establecido en el párrafo anterior. 2. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación podrá conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada, a los productores que presenten un compromiso por escrito de que procederán al arranque antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Dicho compromiso escrito deberá ir acompañado de un aval bancario a presentar en la consellería competente en materia de agricultura y alimentación por importe a determinar en cada caso por la citada consellería, que no podrá ser inferior al valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación. 3. Los derechos de replantación podrán concederse por una superficie equivalente en cultivo único o puro a la ya arrancada o por arrancar, siempre que no se incremente el potencial productivo correspondiente a la superficie arrancada o por arrancar. 4. Los derechos de replantación sólo podrán utilizarse para las superficies y fines para los que se hayan concedido, salvo los supuestos de transferencia de los mismos regulados en el artículo siguiente. 5. Transcurrido el periodo de vigencia de estos derechos sin que el titular los hubiera utilizado, salvo caso de fuerza mayor, pasarán automáticamente a la reserva autonómica de derechos de plantación del viñedo. Artículo 11. Transferencia de derechos de replantación. 1. Los derechos de replantación podrán ser transferidos total o parcialmente en los siguientes casos: a) Cuando la propiedad de la parcela a la que pertenecen los derechos se transfiera por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa. b) Cuando únicamente se transmitan los derechos desde una parcela a otra y la parcela de la adquirente se destine a la producción de vinos con denominación de origen o vinos de mesa designados mediante indicación geográfica o al cultivo de viñas madres de injertos. c) Cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4.4 a) del Reglamento (CE) n.º 1.493/1999. 2. La transferencia de derechos de replantación entre particulares, que podrá efectuarse mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, requerirá de una autorización administrativa previa, emitida por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación cuando se realice íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana o por el órgano competente de la administración general del estado cuando afecte a otras comunidad autónomas. 3. Según lo dispuesto en la normativa estatal, no podrá autorizarse la transferencia de derechos de replantación anticipada, de derechos de nueva plantación, de derechos de replantación provenientes de una transferencia o, en su caso, de una reserva, no utilizados por el que pretende transmitirlos. 4. Las transferencias de derechos no podrán suponer, en ningún caso, incremento del potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela a plantar superase en más del 5% el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente. 5. Para solicitar transferencia de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente. b) Estar en vigor el derecho que adquiera por transferencia. c) No haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña vitivinícola en curso o durante las cinco campañas precedentes. d) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de la denominación de origen correspondiente o tener derecho a comercializar el vino de mesa producido con una indicación geográfica. 6. Para poder ceder derechos de plantación, el cedente deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Tener regularizado la totalidad de su viñedo de conformidad con la normativa vigente. b) Estar en vigor el derecho a transferir. c) No haber obtenido derecho de nueva plantación ni por transferencia en la campaña vitícola en curso ni durante las cinco campañas precedentes. d) Notificará el precio que se oferte o convenga respectivamente. 7. La transferencia de derechos de replantación para ser ejercidos en el territorio de otra comunidad autónoma requerirá la certificación previa, emitida por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, de la existencia de los derechos que se pretenden transferir, así como del cumplimiento de los requisitos por parte del cedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo. 8. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación podrá igualmente, en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de transferencia, hacer uso de un derecho de tanteo y retracto por el precio que efectivamente se convenga para la compraventa del derecho de replantación en el correspondiente contrato. 9. Se establecerá la posibilidad de efectuar el derecho de tanteo y retracto con los titulares de las parcelas vitícolas confrontadas a la parcela de origen del derecho de replantación. Tendrán preferencia en el citado derecho de tanteo y retracto los agricultores jóvenes y/o los agricultores profesionales. Artículo 12. Autorización de la replantación. 1. La utilización de los derechos de replantación precisa de autorización previa de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. 2. Las autorizaciones contendrán los mismos extremos y tendrán las mismas prohibiciones que las establecidas en el artículo 9, apartado 4. 3. La comisión de trabajo del sector vitícola a la que alude el artículo 2 de la presente ley se constituirá en comisión de seguimiento de las autorizaciones de replantación, debiendo darse cuenta ante ésta, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, de las autorizaciones tramitadas en ese período de tiempo. Artículo 13. La reposición de marras. 1. La reposición de marras o cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto, accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá la consideración de replantación, y podrá efectuarse sin límite durante los cinco primeros años posteriores a la plantación. 2. En plantaciones de más de cinco años, sólo se podrá reponer anualmente un máximo del 5% del número de cepas útiles existentes en cada parcela vitícola. 3. La autorización de un porcentaje superior de reposición requerirá de una resolución expresa de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, que sólo podrá concederla en caso de daños excepcionales debidamente acreditados. Artículo 14. Reserva autonómica de derechos de plantación de viñedo. 1. La Comunidad Valenciana constituirá una reserva de derechos de plantación de viñedo con el fin de facilitar la gestión de su potencial vitícola y evitar la pérdida del mismo. Tales derechos figurarán inscritos a su favor en el Registro de Derechos de Replantación. 2. A la reserva de la Comunidad Valenciana se incorporarán los siguientes derechos de plantación y replantación: a) Derechos de plantación de nueva creación concedidos por la Unión Europea, referidos en el artículo 8. b) Derechos de replantación cuyo periodo de vigencia o plazo de utilización haya caducado. c) Derechos de replantación cedidos o vendidos directamente a la reserva por sus titulares, o adquiridos por la Generalitat mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto establecidos en la presente ley. d) Derechos de replantación aportados como penalización para la regularización de superficies de viñedo. e) Otros derechos que, de acuerdo con la normativa vigente, pudieran incluirse. 3. Los derechos de plantación incluidos en la reserva autonómica podrán ser adjudicados de forma gratuita o mediante contraprestación económica a las personas físicas o jurídicas, o a sus agrupaciones, que deseen realizar una plantación de viñedo en el territorio de la Comunidad Valenciana. 4. Los derechos de plantación procedentes de dicha reserva se adjudicarán, una vez oída la Comisión de Trabajo del sector vitícola, mediante concurso, atendiendo a las condiciones y requisitos que se establezcan en la normativa comunitaria en vigor y en la correspondiente orden de convocatoria de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. 5. Los derechos de plantación procedentes de dicha reserva se adjudicarán a viticultores, y no podrán ser objeto de transferencia, inter vivos, en un periodo mínimo de quince años contados a partir de la fecha de asignación al viticultor o viticultora. 6. En la adquisición de derechos de plantación procedentes de la reserva autonómica se respetará el principio básico del mantenimiento del potencial productivo. 7. La utilización de los derechos de plantación provenientes de la reserva autonómica precisa de la previa autorización de la Consellería de Agricultura y Alimentación en los términos del artículo 9 de la presente ley. 8. Los derechos de plantación incluidos en la reserva autonómica no podrán ser adjudicados a viticultores que no tengan regularizadas todas las parcelas de su explotación vitícola. 9. Para la adjudicación de los derechos de plantación se exigirá a los solicitantes poseer un nivel de capacidad agraria suficiente en el área vitícola y para su determinación, se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional. Artículo 15. Plantaciones ilegales y obligación de arranque. 1. Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el titular de la explotación vitícola o por el propietario de la parcela subsidiariamente, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal. 2. Serán arrancadas igualmente, las superficies para las que se haya asumido un compromiso de arranque y las plantadas con variedades de vid no incluidas en la clasificación de variedades de vid efectuada por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, salvo en el caso de que se trate de vides utilizadas en investigaciones o experimentaciones vitícolas. 3. Las superficies plantadas con variedades de vid suprimidas de la clasificación que efectúe la consellería competente en materia de agricultura y alimentación deberán ser arrancadas en un plazo de 25 años contados a partir de la publicación de la normativa por la que se regule su supresión. 4. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, mediante resolución expresa y previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, declarará la obligación de arrancar el viñedo. 5. A partir de la entrada en vigor de esta ley, solo cabrá autorizar plantaciones de vides de variedades que no consten en la clasificación, para fines de investigación y experimentación que lleven a cabo entidades que se dediquen a estos fines. Artículo 16. Regularización de superficies de viñedo y destino de sus producciones. 1. Los productos obtenidos de la uva procedente de parcelas de viñedo plantadas antes del 1 de septiembre de 1998, que no se hallen regularizadas, sólo podrán ser puestos en circulación con destino a las destilerías, mientras dichas parcelas no sean regularizadas por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. Se podrá solicitar la exoneración de esta obligación en los términos que establece la legislación comunitaria en la materia. El procedimiento de regularización será el establecido en la correspondiente normativa comunitaria, estatal y autonómica. 2. Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento CE 1493/1999, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación ejecutará subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación efectuada al efecto, el titular de la parcela no ejecuta la obligación. El cumplimiento de esta obligación deberá ser acreditado ante la consellería competente en materia de agricultura y alimentación cuando ésta lo requiera. 3. En cualquiera de los dos casos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, aplicará las sanciones que correspondan. 4. Como excepciones al arranque regulado en este artículo, podrán establecerse las contenidas en la normativa de la Unión Europea. Artículo 17. Reestructuración y reconversión de viñedos. 1. Será de aplicación el régimen de reconversión y reestructuración de viñedo regulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, a todos los viñedos situados en la Comunidad Valenciana, abarcando las acciones contempladas en la normativa de referencia. 2. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación establecerá la normativa pertinente que desarrolle estas actuaciones y las posibles ayudas de apoyo. 3. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación podrá conceder ayudas para compensar a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del plan y para participar en los costes de reestructuración y reconversión del viñedo. 4. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación determinará los casos excluidos de éste régimen. 5. Las superficies que se acojan a un plan de reestructuración y reconversión deberán permanecer en cultivo durante un periodo mínimo de diez años, contados desde la campaña siguiente a la ejecución de la medida. 6. El plazo para la ejecución de planes será, como máximo, de ocho años siguientes a su aprobación, por la Comunidad Valenciana, pudiendo ser ampliado por motivos de fuerza mayor. 7. La aprobación de los planes de reestructuración y reconversión, previa su tramitación administrativa, corresponde a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. CAPÍTULO II Variedades y cultivo de la vid Artículo 18. Clasificación de las variedades de vid y competencia. 1. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, previa consulta al órgano colegiado al que alude el artículo 2 de la presente ley, elaborará y mantendrá actualizada, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, la clasificación de las variedades de vid destinadas a la producción de vino que sólo podrán pertenecer a la especie Vitis vinifera y que estarán comprendidas en una de las siguientes categorías: a) Recomendadas. b) Autorizadas. c) Conservación vegetal, si procede. 2. Quedan totalmente prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto, de variedades de vid no inscritas en la clasificación, salvo que las vides sean utilizadas en investigaciones y experimentos científicos que hayan sido previamente autorizados por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. 3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para la inclusión o supresión de variedades de la lista de variedades de vid, y para su clasificación, así como los efectos que de ello se deriven. El procedimiento deberá incluir la previa consulta a los representantes del sector vitícola. 4. La clasificación identificará las variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d). producidos en la Comunidad Valenciana. Las variedades de vid que no figuren entre las mismas deberán ser eliminadas de las parcelas de vid destinadas a la producción de los v.c.p.r.d. correspondientes, de forma que todas las parcelas de vid destinadas a la producción de los v.c.p.r.d. estarán plantadas únicamente con variedades incluidas en la lista correspondiente. Ninguno de los vinos obtenidos de las uvas recogidas en parcelas con variedades que no figuren en la lista respectiva podrá optar a su calificación como v.c.p.r.d. 5. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, durante un periodo de tres años desde que surta efecto la delimitación de cada región determinada, podrá autorizarse la presencia de variedades de vid no aptas para la producción del v.c.p.r.d. en cuestión, siempre que se trate de variedades de la especie Vitis vinifera (L) y no representen más del 20% del conjunto de variedades de vid de la parcela o subparcela de que se trate. Artículo 19. Las plantas de vid. 1. Todo el material vegetal que se utilice en las plantaciones de viñedo deberá proceder de viveros legalmente establecidos. Deberán emplearse portainjertos, que deberán estar catalogados como autorizados y/o recomendados y proceder de vides americanas o de sus cruzamientos, con probada resistencia al ataque de la filoxera. 2. El material utilizado en todo tipo de plantaciones deberá estar certificado, siempre que exista disponibilidad del mismo, bien para variedades de portainjertos, bien para variedades viníferas. 3. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación velará por la sanidad del material vegetal certificado y ayudará a la propagación del material vegetal sano. Artículo 20. Cultivo de la vid. 1. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, los órganos de gestión de los v.c.p.r.d y la representación del órgano colegiado al que alude el artículo 2 de la presente Ley, dentro de su respectivos ámbitos de competencia, serán los competentes para el establecimiento y control de las prácticas de cultivo de la vid en el ámbito de la Comunidad Valenciana. 2. Será competencia de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación la vigilancia y control de las enfermedades y plagas que afecten al cultivo de la vid. A tal efecto recomendarán a los viticultores las prácticas y tratamientos que deban ser aplicados. En casos de grave amenaza para la viticultura podrá ordenar la aplicación obligatoria de los tratamientos que sean precisos para la erradicación de los mismos, así como adoptar las medidas que se consideren oportunas. 3. Igualmente se podrán adoptar las medidas necesarias para erradicar o limitar cualquier práctica de cultivo que resulte insostenible desde el punto de vista medioambiental, por ser susceptible de producir alteraciones negativas en el ecosistema o, desde el punto de vista socioeconómico, por ir en detrimento de la rentabilidad de la viticultura regional. 4. Los órganos de gestión de los v.c.p.r.d., así como la norma específica de cada una de las clasificaciones de dichos vinos, podrán establecer la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, y los rendimientos máximos autorizados para las distintas variedades, siempre que esté justificado. Los órganos de gestión deberán comunicar a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación todas las decisiones que se adopten al respecto. Asimismo la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, podrá ordenar la implantación obligatoria de sistemas de control del riego en explotaciones o parcelas singularizadas en las que se declaren altas producciones, atribuibles a riegos excesivos, entendiendo por tales aquellos que no tengan por objeto el mantenimiento del nivel de humedad vital del viñedo en los periodos de mayor insolación y menores precipitaciones. 5. En los casos en los que la reglamentación comunitaria prevea que los productos vitivinícolas hayan de tener necesariamente un concreto destino, corresponderá a los interesados la carga de demostrar, mediante pruebas adecuadas, que se ha cumplido tal previsión, sin que pueda exonerarse alegando la entrega de los productos a un tercero. Artículo 21. Declaración de origen y destino de la uva. 1. Estarán obligados a presentar declaración de cosecha, ante la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas con destino a la vinificación, según establece la normativa comunitaria y estatal, en su caso. 2. Los titulares de bodegas de elaboración deberán, en las mismas condiciones, declarar la uva recibida de cada productor. CAPÍTULO III De los registros Artículo 22. Registro vitícola. 1. Todo viticultor o viticultora está obligado a declarar todas y cada una de las parcelas de vid que cultive en su explotación en el ámbito de la Comunidad Valenciana y a facilitar la información requerida para su inscripción en el Registro Vitícola Comunitario. 2. Cualquier modificación en los datos incluidos en el registro vitícola referentes a la titularidad o a las características agronómicas deberá ser comunicada por el viticultor o viticultora al órgano competente de la Consellería competente en materia de agricultura y alimentación. 3. Las nuevas plantaciones de viñedo autorizadas por la Administración serán inscritas de oficio. 4. El Registro Vitícola hará constar, en su caso, la situación ilegal, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se deriven de su existencia. Artículo 23. Registro de Derechos de Replantación de Viñedo. 1. Se crea el Registro de Derechos de Replantación de Viñedo en el que se recogerá como mínimo la información referente a titularidad, superficie, rendimiento asociado, vigencia de los mismos, así como su origen. 2. Los derechos de replantación registrados se expresarán en extensión de la superficie de viñedo puro equivalente a la ocupada por el viñedo legalmente establecido y arrancado con autorización de la Administración. 3. Su inscripción en el Registro de Derechos de Replantación del Viñedo se realizará de oficio por el órgano competente una vez comprobado el hecho generador de los mismos a favor del explotador vitícola de la parcela arrancada o sobre la que el explotador haya asumido y afianzado un compromiso de arranque. TÍTULO II Vinicultura CAPÍTULO I Elaboración y almacenamiento Artículo 24. Objetivos de la ordenación vinícola. En materia de ordenación vinícola, el objetivo de la presente ley consiste en establecer el marco legal adecuado para: a) Mejorar la competitividad y la diversidad de los productos derivados de la uva en la Comunidad Valenciana sujetos a esta ley. b) Determinar la calidad de los productos vínicos, sus condiciones y características. c) Asegurar la seguridad y calidad alimentaria en todas las fases de la cadena. d) Fomentar la presencia e imagen comercial de los vinos. e) Promocionar y divulgar la cultura del vino. f) Incentivar la formación y profesionalización en el sector vinícola. Artículo 25. Elaboración. 1. Sólo podrán elaborarse en la Comunidad Valenciana aquellos productos vitivinícolas que estén autorizados por la legislación específica de la Unión Europea, España y la Comunidad Valenciana. La elaboración de los mismos sólo podrá realizarse en las instalaciones que se encuentren inscritas debidamente en el Registro de Industrias Agrarias. 2. La inscripción en este registro no exime de la obligación de inscribir las instalaciones en aquellos otros que sean obligatorios. Artículo 26. Prácticas y tratamientos enológicos. 1. Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad Valenciana se corresponderán con las definiciones contenidas en el anexo I del Reglamento (CE) 1493/1999. 2. En la elaboración de los productos vitivinícolas, únicamente podrán utilizarse prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Unión Europea contenidos en el título V y en los anexos IV y V del Reglamento (CE) 1493/1999, excepto en aquellos casos en que la normativa nacional establezca prácticas y tratamientos más restrictivos. 3. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural, con la excepción de los supuestos y en las condiciones que, de acuerdo con la legislación vigente, sean expresamente permitidos por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. 4. Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán el procedimiento para la autorización, declaración y control de aquellas prácticas y tratamientos enológicos que estén condicionados, y para el control de destino de los productos que no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación, y almacenamiento, envejecimiento y crianza se hayan utilizado prácticas y tratamientos prohibidos. 5. Con carácter general, quedan prohibidos el depósito y la tenencia en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de vino, de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los vinos y demás productos derivados de la uva, cuyo empleo esté expresamente prohibido por la legislación vigente. Artículo 27. Almacenamiento. 1. El almacenamiento, para su comercialización, de productos vitivinícolas sólo podrá realizarse en aquellos locales y depósitos que se hallen debidamente inscritos en el Registro de Industrias Agrarias. 2. Las prácticas y tratamientos enológicos autorizados que se realicen en productos ya elaborados sólo podrán utilizarse para garantizar una buena conservación o un adecuado envejecimiento y/o crianza del producto. CAPÍTULO II Declaraciones, documentos y registros Artículo 28. Declaraciones de existencias y producción. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas, productoras de vino estarán obligadas a presentar en la consellería competente en materia de agricultura y alimentación antes del 10 de diciembre de cada año, la declaración de productos elaborados diferenciando según el tipo de producto, así como la declaración de existencias de campañas anteriores, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente. Artículo 29. Documentos de acompañamiento. 1. Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas que realicen o hagan realizar el transporte de un producto vitivinícola que se inicie en la Comunidad Valenciana, deberá cumplimentar, bajo su responsabilidad un documento que acompañe a dicho transporte hasta el lugar de destino, conforme a los modelos e instrucciones establecidos reglamentariamente en el artículo 3 del Reglamento (CE) 884/2001. 2. Las excepciones a la obligación contenida en el párrafo anterior serán las establecidas en el artículo 4 del citado reglamento. 3. El expedidor de productos vitivinícolas estará obligado a remitir a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, en los plazos y condiciones que ésta determine, una copia de cada uno de los documentos de acompañamiento que haya emitido. 4. Los documentos de acompañamiento emitidos y recibidos deberán conservarse durante los cinco años posteriores a la expedición y recepción. Artículo 30. Libros-registros. 1. Los titulares de industrias agrarias, dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento, envejecimiento y embotellado de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) 1493/1999 estarán obligados a llevar libros-registro por cada categoría de producto e instalación, según los modelos establecidos conforme a la normativa vigente. 2. En los libros-registro se anotarán las entradas y salidas de cada lote efectuadas en las instalaciones, así como las prácticas enológicas efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001. Las excepciones a esta obligación serán las establecidas reglamentariamente. 3. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación establecerá las instrucciones pertinentes para el reconocimiento de libros-registro informatizados, que serán voluntarios. 4. Los libros-registro deberán estar debidamente diligenciados por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, y deberán conservarse por su responsable al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de su cierre definitivo. 5. Las cuentas de los libros-registro se cerrarán, al menos, una vez al año, el 31 de julio, coincidiendo con el inventario anual de existencias. El 1 de agosto de cada año se anotarán como entradas las existencias contables, conforme se determine en la normativa reglamentaria que al efecto se establezca. Si éstas no coinciden con las existencias reales se dejará constancia de este hecho y de la regularización. Artículo 31. Registros de instalaciones de embotellado y de embotelladores. 1. En el ámbito de la Comunidad Valenciana se crean los registros de instalaciones de embotellado y de embotelladores. 2. Deberán inscribirse en el registro de instalaciones de embotellado todas aquellas personas físicas o jurídicas que, disponiendo de las correspondientes instalaciones físico-mecánicas, embotellen por cuenta propia o ajena realicen con fines comerciales la introducción, de los productos contemplados en la presente ley, en recipientes de capacidad igual o inferior a 60 litros. 3. En el registro de embotelladores se inscribirán las personas físicas o jurídicas que efectúen o hagan efectuar por cuenta suya el embotellado en recipientes de capacidad igual o inferior a 60 litros. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la inscripción en los mismos. CAPÍTULO III Designación, denominación y presentación Artículo 32. Etiquetado. 1. Salvo las excepciones que legalmente se determinen, a partir del momento en que el producto vitivinícola se ponga en circulación en un envase con un volumen nominal de 60 litros o menos, el envase deberá ir etiquetado. Este etiquetado deberá ser conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002, y de las demás normas que le sean de aplicación. 2. En el caso de envases de volumen superior a 60 litros, cuando estén etiquetados también deberán ser conformes con lo establecido en las disposiciones citadas en el apartado anterior. Artículo 33. Designación, denominación, presentación y publicidad. 1. La designación y la presentación de los productos vitivinícolas, así como la publicidad relativa a los mismos, no serán engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidos, en particular en lo que respecta al tipo de producto, sus propiedades, el grado alcohólico, el color, el origen o procedencia, la calidad, la variedad de la vid, el año de cosecha, el volumen del recipiente y la identidad de las personas físicas o jurídicas que participen o hayan participado en su elaboración o distribución del producto, en particular las del embotellador. 2. Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002 y demás normas de desarrollo y aplicación, no podrán ser destinados a la venta, ser comercializados ni exportarse. No obstante la consellería competente en materia de agricultura y alimentación podrá permitir que el producto se destine a la venta, se comercialice o se exporte, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se modifique para dar cumplimiento a lo previsto en la legislación vigente. TÍTULO III Sistema de protección del origen, promoción y fomento de los vinos de calidad CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 34. Promoción de la calidad del vino. La promoción de la cultura del vino persigue los siguientes objetivos: a) Impulsar prácticas que promuevan la mejora de la calidad de los vinos y de sus técnicas de producción y comercialización, así como las mejoras en la gestión empresarial que contribuyan a dichos fines. b) Regular el marco legal al que deben ajustarse las denominaciones de calidad. c) Establecer medidas con la finalidad de incentivar la colaboración entre los operadores de la cadena de producción, elaboración, transformación y comercialización, para incrementar en el mercado los productos con distintivos de «denominaciones de calidad». d) Contribuir a la promoción de estos productos en el mercado nacional e internacional bajo la figura de una fundación donde estén representados todos los sectores y federaciones implicados en la presente ley, en la forma que reglamentariamente se determine. e) Reconocer, regular y controlar la calidad de los vinos. f) Fomentar la vertebración del sector vitivinícola. g) Financiar campañas de promoción difusión e información relativas al consumo de vino y la protección de la viña, con la creación de un fondo de promoción vitivinícola. Siempre que las campañas estén financiadas, total o parcialmente, con fondos públicos se tendrán que respetar los criterios siguientes: Recomendar el consumo moderado y responsable del vino. Informar a los consumidores de los beneficios del consumo del vino, como elemento esencial de la dieta mediterránea. Educar y formar a los consumidores. Impulsar y difundir el conocimiento de los vinos, de la Comunidad Valenciana. Artículo 35. Titularidad y uso de los niveles de calidad. 1. Los nombres geográficos protegidos por estar asociados a cada nivel de protección según su respectiva norma específica, y en especial las denominaciones de origen, son bienes de titularidad pública y no podrán ser objeto de apropiación individual, venta, …

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