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En resumen

Esta ley establece un sistema para representar la Deuda del Estado y la Deuda del Tesoro mediante anotaciones en cuenta, en lugar de títulos físicos. También define quiénes pueden ser titulares de estas cuentas y las condiciones para ello.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 153, de 27 de junio de 1987 Ref. BOE-A-1987-14854. y 162, de 8 de julio de 1987 Ref. BOE-A-1987-15728. El Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 38, de la Ley 21/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y en los artículos 101 y 102 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, dispuso la creación de un sistema de representación de la Deuda del Estado en anotaciones en cuenta, estableciendo en su disposición adicional que dicho sistema sería también de aplicación a la Deuda del Tesoro, si bien su extensión a los pagarés del Tesoro no se produciría hasta que el Ministro de Economía y Hacienda lo decidiera a la vista de la experiencia adquirida. El Real Decreto citado atribuye al Ministro de Economía y Hacienda, además de determinadas competencias de carácter no normativo, ciertas facultades de regulación dirigidas a completar y posibilitar la debida aplicación de lo dispuesto en el mismo. Así, por destacar algunas de dichas facultades, se le habilita expresamente para establecer los requisitos y las condiciones de funcionamiento a que han de comprometerse las Entidades interesadas en acceder a la condición de titular directo de cuentas en la Central de Anotaciones o de Entidad gestora (artículos 4.º y 6.º y números 4 y 5 del artículo 12); para regular la transformación de la modalidad de representación de la Deuda del Estado (números 1 y 2 del artículo 12); para determinar los registros que deben llevar las Entidades gestoras (número 6 del artículo 12); para regular e imponer, en su caso, limitaciones a las operaciones realizadas en el mercado secundario encomendado a las Entidades gestoras (número 7 del artículo 12 y artículo 8.º). Finalmente, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca o adapte los procedimientos de gestión de la Deuda a las características de la representada en anotaciones en cuenta y, en general, para que dicte cuantas disposiciones sean precisas y medidas resulten necesarias en orden a la ejecución del mencionado Real Decreto 505/1987 (números 11 y 12 del artículo 12). Conviene advertir que la novedad del sistema y las cuestiones que sin duda planteará su aplicación hacen tener presente a este Ministerio que la regulación contenida en esta Orden no tiene una vocación de inamovilidad y absoluta permanencia en todos sus aspectos. La experiencia puede aconsejar, en un plazo razonable, introducir modificaciones diversas, como la ampliación de los sujetos que puedan acceder a la condición de titular de cuentas en la Central o de Entidad gestora o el establecimiento de procedimientos distintos a los previstos para la canalización de las operaciones entre los referidos sujetos. Análogas razones a las expuestas, unidas a la conveniencia de posibilitar una respuesta ágil a las necesidades que puedan derivar de la implantación del sistema aconsejan, de una parte, tomar en consideración el conocimiento de los mercados financieros y la experiencia en la supervisión y control de las Entidades de depósito del Banco de España, atribuyéndole las facultades a que se refiere el número 9 del artículo 12 del Real Decreto y, por otra parte, delegar en el Director general del Tesoro y Política Financiera diversas competencias previstas en el mismo. En virtud de lo anterior, he tenido a bien disponer. CAPÍTULO I Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta Art. 1. Formalización de la Deuda del Estado en anotaciones en cuenta. 1. Estará representada en anotaciones en cuenta la Deuda del Estado en cuyas condiciones de emisión así se determine expresamente. 2. Igualmente, podrán estar representadas en anotaciones en cuenta las emisiones de Deuda del Estado realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, incluidas en la relación contenida en su disposición adicional primera. 3. Cuando una emisión de Deuda del Estado pueda formalizarse tanto en anotaciones en cuenta como en títulos valores, los titulares de Deuda del Estado podrán optar entre la inclusión en el sistema de anotaciones o la formalización de sus derechos en títulos-valores. Los titulares de Deuda del Estado podrán ejercitar dicha opción tanto en el momento de la emisión como a lo largo de la vida de la misma, con sujeción a lo previsto en el artículo 15 de esta Orden. 4. Lo dispuesto en la presente Orden será aplicable íntegramente a la Deuda del Tesoro, con excepción de los pagarés del Tesoro. No obstante, las emisiones previstas en el número 2 del artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, se representarán exclusivamente en anotaciones en cuenta, sin que les sea de aplicación lo previsto en el número 3 anterior. CAPÍTULO II Titulares de cuentas en la Central de anotaciones Art. 2. Acceso a la titularidad de cuentas en la Central. 1. Podrán adquirir y mantener Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas bajo su titularidad abiertas en la Central de anotaciones las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente y acepten los compromisos previstos en el número 4 de este artículo. 2. Para ser titular de cuentas en la Central de anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de al menos 200.000.000 de pesetas y pertenecer a alguna de las siguentes categorías de Entidades: a) Banco de España. b) Instituto de Crédito Oficial. c) Entidades oficiales de crédito. d) Bancos privados, incluido el Exterior de España. e) Cajas de Ahorros Confederadas. f) Confederación Española de Cajas de Ahorros. g) Caja Postal de Ahorros. h) Cooperativas de crédito. i) Sociedades mediadoras en el mercado de dinero. j) Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa. k) Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y su Consejo General. l) Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados. m) Entidades de financiación. o) Empresas de arrendamiento financiero. p) Sociedades de crédito hipotecario. q) Fondos de regulación del mercado hipotecario. r) Sociedades de garantía recíproca. s) Sociedad Mixta de Segundo Aval. t) Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario y Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva. u) Entidades de seguros. v) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito. w) Consorcio de Compensación de Seguros. x) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro. Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados d), e), h), i), l), m), o), p), q), r), t) y u) se estará a lo que resulte de los correspondientes Registros a cargo del Banco de España, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros. 3. Para el acceso a la titularidad de cuentas en la Central, las Entidades citadas presentarán en el Banco de España solicitud firmada por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, quien, en su caso, comunicará la admisión a la Central de anotaciones. En el informe citado, el Banco de España valorará motivadamente la capacidad del solicitante para atender los compromisos enumerados en el número 4 siguiente. 4. La presentación de la referida solicitud implicará que la Entidad se compromete a: a) Sujetarse a las reglas de funcionamiento del sistema. b) Mantener el mínimo de recursos propios a que se refiere el número 2. c) Someterse a la actividad se supervisión y control que incumbe al Banco de España, facilitándole, en cualquier tiempo, cuantas informaciones solicite al efecto y, en particular, Balances auditados por Empresas de reconocido prestigio y cualesquiera datos conducentes a la evaluación de su liquidez y solvencia. d) Sujetarse a cuantas reglas y condiciones tiene establecidas o pueda introducir en el futuro el Banco de España en cuanto a la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero. Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 162, de 8 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15728. Art. 2. Acceso a la titularidad de cuentas en la Central. 1. Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas abiertas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente. 2. Para ser titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de, al menos, 200 millones de pesetas y pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades: a) Instituto de Crédito Oficial. b) Entidades de crédito de capital público estatal. c) Bancos privados. d) Cajas de Ahorro Confederadas. e) Confederación Española de Cajas de Ahorro. f) Cooperativas de crédito. g) Sociedades mediadoras del mercado de dinero. h) Sociedades de valores. i) Entidades de financiación. j) Sociedades de arrendamiento financiero. k) Sociedades de crédito hipotecario. l) Fondos de regulación del mercado hipotecario. m) Sociedades de garantía recíproca. n) Sociedades mixtas de segundo aval. o) Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria y Fondos de inversión en activos del mercado monetario. p) Entidades de seguros. q) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito. r) Consorcio de Compensación de Seguros. s) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro. t) Bancos Centrales de países pertenecientes al Fondo Monetario Internacional. Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) se estará a lo que resulte de los correspondientes registros a cargo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros. 3. El acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central deberá solicitarse mediante el oportuno escrito presentado en el Banco de España, que comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recepción de solicitudes de las Entidades a que se refieren las letras h) y o), y a la Dirección General de Seguros las que se refieren a la letra p) del número anterior. Dicho escrito estará suscrito por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que procederá, en su caso, al otorgamiento de la condición de titular de cuentas en la Central, comunicándoselo al Banco de España. Éste mantendrá un Registro Público de las presentes Entidades. 4. Los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones estarán sujetos a cuantas reglas y condiciones tenga establecidas el Banco de España respecto de la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero. Se modifica por el art. 1 de la Orden de 31 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26996. Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 162, de 8 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15728. Art. 2. Acceso a la titularidad de cuentas en la Central. 1. Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas abiertas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente. 2. Para ser titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de, al menos, 200 millones de pesetas y pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades: a) Instituto de Crédito Oficial. b) Entidades de crédito de capital público estatal. c) Bancos privados. d) Cajas de Ahorro Confederadas. e) Confederación Española de Cajas de Ahorro. f) Cooperativas de crédito. g) Sociedades mediadoras del mercado de dinero. h) Sociedades de valores. i) Entidades de financiación. j) Sociedades de arrendamiento financiero. k) Sociedades de crédito hipotecario. l) Fondos de regulación del mercado hipotecario. m) Sociedades de garantía recíproca. n) Sociedades mixtas de segundo aval. o) Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria y Fondos de inversión en activos del mercado monetario. p) Entidades de seguros. q) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito. r) Consorcio de Compensación de Seguros. s) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro. t) Bancos Centrales de países pertenecientes al Fondo Monetario Internacional. u) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado. v) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado. Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) se estará a lo que resulte de los correspondientes registros a cargo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros. 3. El acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central deberá solicitarse mediante el oportuno escrito presentado en el Banco de España, que comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recepción de solicitudes de las Entidades a que se refieren las letras h) y o), y a la Dirección General de Seguros las que se refieren a la letra p) del número anterior. Dicho escrito estará suscrito por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que procederá, en su caso, al otorgamiento de la condición de titular de cuentas en la Central, comunicándoselo al Banco de España. Éste mantendrá un Registro Público de las presentes Entidades. 4. Los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones estarán sujetos a cuantas reglas y condiciones tenga establecidas el Banco de España respecto de la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero. Se añaden los apartados 2.u) y v) por la disposición adicional de la Orden de 10 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3693. Se modifica por el art. 1 de la Orden de 31 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26996. Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 162, de 8 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15728. Art. 2. Acceso a la titularidad de cuentas en la Central. 1. Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas abiertas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente. La Administración General del Estado, actuando a través del Tesoro Público, y la Tesorería General de la Seguridad Social tendrán reconocida en todo caso la condición de Titular de Cuentas en la Central de Anotaciones de Deuda del Estado. Su participación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se desarrollará con sujeción a las normas de funcionamiento de dicho mercado y a las establecidas para la liquidación de efectivo en el Servicio de Liquidación del Banco de España 2. Para ser titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de, al menos, 200 millones de pesetas y pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades: a) Instituto de Crédito Oficial. b) Entidades de crédito de capital público estatal. c) Bancos privados. d) Cajas de Ahorro Confederadas. e) Confederación Española de Cajas de Ahorro. f) Cooperativas de crédito. g) Sociedades mediadoras del mercado de dinero. h) Sociedades de valores. i) Entidades de financiación. j) Sociedades de arrendamiento financiero. k) Sociedades de crédito hipotecario. l) Fondos de regulación del mercado hipotecario. m) Sociedades de garantía recíproca. n) Sociedades mixtas de segundo aval. o) Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria y Fondos de inversión en activos del mercado monetario. p) Entidades de seguros. q) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito. r) Consorcio de Compensación de Seguros. s) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro. t) Bancos Centrales de países pertenecientes al Fondo Monetario Internacional. u) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado. v) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado. Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) se estará a lo que resulte de los correspondientes registros a cargo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros. 3. El acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central deberá solicitarse mediante el oportuno escrito presentado en el Banco de España, que comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recepción de solicitudes de las Entidades a que se refieren las letras h) y o), y a la Dirección General de Seguros las que se refieren a la letra p) del número anterior. Dicho escrito estará suscrito por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que procederá, en su caso, al otorgamiento de la condición de titular de cuentas en la Central, comunicándoselo al Banco de España. Éste mantendrá un Registro Público de las presentes Entidades. 4. Los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones estarán sujetos a cuantas reglas y condiciones tenga establecidas el Banco de España respecto de la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero. Se añade el párrafo último al apartado 1 por la Orden de 29 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-2991. Se añaden los apartados 2.u) y v) por la disposición adicional de la Orden de 10 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3693. Se modifica por el art. 1 de la Orden de 31 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26996. Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 162, de 8 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15728. Art. 2. Acceso a la titularidad de cuentas en la Central. 1. Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas abiertas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente. La Administración General del Estado, actuando a través del Tesoro Público, y la Tesorería General de la Seguridad Social tendrán reconocida en todo caso la condición de Titular de Cuentas en la Central de Anotaciones de Deuda del Estado. Su participación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se desarrollará con sujeción a las normas de funcionamiento de dicho mercado y a las establecidas para la liquidación de efectivo en el Servicio de Liquidación del Banco de España 2. Para ser titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de, al menos, 200 millones de pesetas y pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades: a) Instituto de Crédito Oficial. b) Entidades de crédito de capital público estatal. c) Bancos privados. d) Cajas de Ahorro Confederadas. e) Confederación Española de Cajas de Ahorro. f) Cooperativas de crédito. g) Sociedades mediadoras del mercado de dinero. h) Sociedades de valores. i) Entidades de financiación. j) Sociedades de arrendamiento financiero. k) Sociedades de crédito hipotecario. l) Fondos de regulación del mercado hipotecario. m) Sociedades de garantía recíproca. n) Sociedades mixtas de segundo aval. o) Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria y Fondos de inversión en activos del mercado monetario. p) Entidades de seguros. q) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito. r) Consorcio de Compensación de Seguros. s) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro. t) Bancos Centrales de países pertenecientes al Fondo Monetario Internacional. u) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado. v) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado. u) Fondo de Garantía de Inversiones. Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) se estará a lo que resulte de los correspondientes registros a cargo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros. 3. El acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central deberá solicitarse mediante el oportuno escrito presentado en el Banco de España, que comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recepción de solicitudes de las Entidades a que se refieren las letras h) y o), y a la Dirección General de Seguros las que se refieren a la letra p) del número anterior. Dicho escrito estará suscrito por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que procederá, en su caso, al otorgamiento de la condición de titular de cuentas en la Central, comunicándoselo al Banco de España. Éste mantendrá un Registro Público de las presentes Entidades. 4. Los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones estarán sujetos a cuantas reglas y condiciones tenga establecidas el Banco de España respecto de la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero. Se añade una nueva letra u) en el apartado 2 por la disposición adicional única de la Orden ECO/126/2002, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2002-1699. Téngase en cuenta que ya existía una letra u). Se añade el párrafo último al apartado 1 por la Orden de 29 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-2991. Se añaden los apartados 2.u) y v) por la disposición adicional de la Orden de 10 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3693. Se modifica por el art. 1 de la Orden de 31 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26996. Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 162, de 8 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15728. Art. 2. Acceso a la titularidad de cuentas en la Central. 1. Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas abiertas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente. La Administración General del Estado, actuando a través del Tesoro Público, y la Tesorería General de la Seguridad Social tendrán reconocida en todo caso la condición de titular de cuentas en la Central de Anotaciones de Deuda del Estado. Los Organismos públicos de la Administración General del Estado podrán acceder a la condición de titular de cuentas en nombre propio en la Central de Anotaciones de Deuda del Estado siguiendo el procedimiento establecido en el número 3 de este artículo. La participación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se desarrollará con sujeción a las normas de funcionamiento de dicho mercado y a las establecidas para la liquidación de efectivo en TARGET2-Banco de España. 2. Para ser titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de, al menos, 200 millones de pesetas y pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades: a) Instituto de Crédito Oficial. b) Entidades de crédito de capital público estatal. c) Bancos privados. d) Cajas de Ahorro Confederadas. e) Confederación Española de Cajas de Ahorro. f) Cooperativas de crédito. g) Sociedades mediadoras del mercado de dinero. h) Sociedades de valores. i) Entidades de financiación. j) Sociedades de arrendamiento financiero. k) Sociedades de crédito hipotecario. l) Fondos de regulación del mercado hipotecario. m) Sociedades de garantía recíproca. n) Sociedades mixtas de segundo aval. o) Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria y Fondos de inversión en activos del mercado monetario. p) Entidades de seguros. q) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito. r) Consorcio de Compensación de Seguros. s) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro. t) Bancos Centrales de países pertenecientes al Fondo Monetario Internacional. u) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado. v) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado. u) Fondo de Garantía de Inversiones. Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) se estará a lo que resulte de los correspondientes registros a cargo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros. 3. El acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central deberá solicitarse mediante el oportuno escrito presentado en el Banco de España, que comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recepción de solicitudes de las Entidades a que se refieren las letras h) y o), y a la Dirección General de Seguros las que se refieren a la letra p) del número anterior. Dicho escrito estará suscrito por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que procederá, en su caso, al otorgamiento de la condición de titular de cuentas en la Central, comunicándoselo al Banco de España. Éste mantendrá un Registro Público de las presentes Entidades. 4. Los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones estarán sujetos a cuantas reglas y condiciones tenga establecidas el Banco de España respecto de la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero. Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Orden EHA/2288/2011, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13957. Se añade una nueva letra u) en el apartado 2 por la disposición adicional única de la Orden ECO/126/2002, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2002-1699. Téngase en cuenta que ya existía una letra u). Se añade el párrafo último al apartado 1 por la Orden de 29 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-2991. Se añaden los apartados 2.u) y v) por la disposición adicional de la Orden de 10 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3693. Se modifica por el art. 1 de la Orden de 31 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26996. Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 162, de 8 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15728. Art. 3. Operaciones de los titulares de cuentas en la Central. 1. Las Entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, hayan accedido a la titularidad de cuentas en la Central de anotaciones podrán realizar operaciones sobre Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta de su propia cartera a través de dicha Central, siempre que tales operaciones estén admitidas de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 5.º, del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y en el número 2 del artículo 16 de esta Orden. 2. Las operaciones sobre Deuda del Estado a que se refiere el número 1 anterior, deberán ser ordenadas, realizadas y liquidadas a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero del Banco de España. Art. 3. Operaciones de los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones. 1. Las Entidades que, conforme a lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo anterior hayan accedido a la titularidad de cuenta en la Central de Anotaciones, podrán realizar operaciones sobre Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta de su propia cartera a través de dicha Central, siempre que tales operaciones estén admitidas de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 5.º del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y en el número 2 del artículo 16 de esta Orden. 2. Las operaciones sobre Deuda Pública a que se refiere el número 1 anterior deberán ser ordenadas, realizadas y liquidadas a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero del Banco de España. Se modifica por el art. 2 de la Orden de 31 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26996. Art. 4. Compensación y liquidación de operaciones entre titulares de cuentas en la Central. 1. En las cuentas de valores abiertas en la Central de anotaciones se asentarán los movimientos producidos por operaciones de suscripción, amortización, transformación o negociación de la Deuda del Estado anotada, reflejándose en las mismas, igualmente, la constitución de derechos de garantía u otros que determinen la inmovilización de los saldos correspondientes. 2. Las contrapartidas de efectivo de los anteriores movimientos, así como las liquidaciones de intereses o de cualquier derecho económico que derive de la titularidad de los saldos de valores, serán objeto de cargo o abono en las cuentas corrientes de efectivo en el Banco de España designadas al efecto por los titulares de las cuentas de valores en la Central de anotaciones. 3. De acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 5.º del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, la Central de anotaciones podrá denegar el asiento de las operaciones de suscripción o de compraventa, en sus diversas modalidades, de Deuda del Estado, cuando la cuenta de efectivo correspondiente no presente saldo suficiente para efectuar en la misma el cargo simultáneo del impone de la operación. CAPÍTULO IIl Entidades gestoras Art. 5. Acceso a la condición de Entidad gestora. 1. Serán Entidades gestoras de anotaciones de Deuda del Estado aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que puedan mantener anotaciones de terceros dentro de sus cuentas en la mencionada Central. 2. La condición de Entidad gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda a aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que, perteneciendo a alguna de las categorías a que se refiere el número siguiente, reúnan los requisitos previstos en el número 4 de este artículo y así lo hayan solicitado en la forma y con los efectos que se determinan en sus número 5 y 6. 3. Para obtener la condición de Entidad gestora será necesario pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades: a) Bancos privados, incluido el Exterior de España. b) Cajas de Ahorros y Caja Postal de Ahorros. c) Sociedades mediadoras en el mercado de dinero. d) Sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados. 4. Para que las Entidades citadas en el número anterior puedan obtener la condición de Entidad gestora deberán reunir los siguientes requisitos: a) Contar con unos recursos propios mínimos de 750 millones de pesetas, que deberán ampliarse a 1.000 millones, en el plazo de dos años, a partir de la concesión de la condición de Entidad gestora. b) Contar, a juicio del Banco de España, con la organización, sistemas de control y medios técnicos adecuados para atender a su función. 5. Los titulares de cuentas en la Central de anotaciones que pretendan obtener la condición de Entidad gestora presentarán solicitud en el Banco de España firmada por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. La solicitud será remitida por el Banco de España, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El otorgamiento de la condición de Entidad gestora será comunicado por este Centro directivo a la Central de anotaciones. 6. La presentación de la referida solicitud implicará que la Entidad se compromete a sujetarse en general a las reglas de funcionamiento del sistema y, en particular, a: a) Mantener el mínimo de recursos propios y la organización, sistemas de control y medios técnicos a que se refiere el número 4 de este artículo. b) Cumplir lo dispuesto en los artículos 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11 y en los números 2 del artículo 19, y 3 y 4 del artículo 21 de esta Orden. c) Someterse a la actividad de supervisión y control atribuida al Banco de España, como gestor de la Central de anotaciones y supervisor del sistema, facilitándole cuantas informaciones solicite al efecto. d) Cumplir fielmente las obligaciones de información y de retención fiscal que puedan afectarle en razón de su condición de Entidad gestora. Art. 5. Acceso a la condición de Entidad gestora. 1. Serán Entidades gestoras de anotaciones de Deuda del Estado aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que puedan mantener anotaciones de terceros dentro de sus cuentas en la mencionada Central. 2. La condición de Entidad gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda a aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que, perteneciendo a alguna de las categorías a que se refiere el número siguiente, reúnan los requisitos previstos en el número 4 de este artículo y así lo hayan solicitado en la forma y con los efectos que se determinan en sus número 5 y 6. 3. Para obtener la condición de Entidad gestora será necesario pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades: a) Entidades Oficiales de Crédito. b) Bancos privados, incluido el Exterior de España. c) Cajas de Ahorros Confederadas. d) Confederación Española de Cajas de Ahorros. e) Caja Postal de Ahorros. f) Cooperativas de Crédito. g) Sociedades mediadoras en el mercado de dinero. h) Sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados. 4. Para que las Entidades citadas en el número anterior puedan obtener la condición de Entidad gestora deberán reunir los siguientes requisitos: a) Contar con unos recursos propios mínimos de 750 millones de pesetas, que deberán ampliarse a 1.000 millones, en el plazo de dos años, a partir de la concesión de la condición de Entidad gestora. b) Contar, a juicio del Banco de España, con la organización, sistemas de control y medios técnicos adecuados para atender a su función. 5. Los titulares de cuentas en la Central de anotaciones que pretendan obtener la condición de Entidad gestora presentarán solicitud en el Banco de España firmada por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. La solicitud será remitida por el Banco de España, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El otorgamiento de la condición de Entidad gestora será comunicado por este Centro directivo a la Central de anotaciones. 6. La presentación de la referida solicitud implicará que la Entidad se compromete a sujetarse en general a las reglas de funcionamiento del sistema y, en particular, a: a) Mantener el mínimo de recursos propios y la organización, sistemas de control y medios técnicos a que se refiere el número 4 de este artículo. b) Cumplir lo dispuesto en los artículos 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11 y en los números 2 del artículo 19, y 3 y 4 del artículo 21 de esta Orden. c) Someterse a la actividad de supervisión y control atribuida al Banco de España, como gestor de la Central de anotaciones y supervisor del sistema, facilitándole cuantas informaciones solicite al efecto. d) Cumplir fielmente las obligaciones de información y de retención fiscal que puedan afectarle en razón de su condición de Entidad gestora. Se modifica el apartado 3 por el apartado 1 de la Orden de 31 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-18101. Art. 5. Acceso a la condición de Entidad gestora. 1. Serán Entidades gestoras de anotaciones de Deuda del Estado aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que puedan mantener anotaciones de terceros dentro de sus cuentas en la mencionada Central. 2. La condición de Entidad gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda a aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que, perteneciendo a alguna de las categorías a que se refiere el número siguiente, reúnan los requisitos previstos en el número 4 de este artículo y así lo hayan solicitado en la forma y con los efectos que se determinan en sus número 5 y 6. 3. Para obtener la condición de Entidad gestora será necesario pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades: a) Entidades Oficiales de Crédito. b) Bancos privados, incluido el Exterior de España. c) Cajas de Ahorros Confederadas. d) Confederación Española de Cajas de Ahorros. e) Caja Postal de Ahorros. f) Cooperativas de Crédito. g) Sociedades mediadoras en el mercado de dinero. h) Sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados. i) Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa. 4. Para que las Entidades citadas en el número anterior puedan obtener la condición de Entidad gestora deberán reunir los siguientes requisitos: a) Contar con unos recursos propios mínimos de 750 millones de pesetas, que deberán ampliarse a 1.000 millones, en el plazo de dos años, a partir de la concesión de la condición de Entidad gestora. b) Contar, a juicio del Banco de España, con la organización, sistemas de control y medios técnicos adecuados para atender a su función. 5. Los titulares de cuentas en la Central de anotaciones que pretendan obtener la condición de Entidad gestora presentarán solicitud en el Banco de España firmada por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. La solicitud será remitida por el Banco de España, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El otorgamiento de la condición de Entidad gestora será comunicado por este Centro directivo a la Central de anotaciones. 6. La presentación de la referida solicitud implicará que la Entidad se compromete a sujetarse en general a las reglas de funcionamiento del sistema y, en particular, a: a) Mantener el mínimo de recursos propios y la organización, sistemas de control y medios técnicos a que se refiere el número 4 de este artículo. b) Cumplir lo dispuesto en los artículos 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11 y en los números 2 del artículo 19, y 3 y 4 del artículo 21 de esta Orden. c) Someterse a la actividad de supervisión y control atribuida al Banco de España, como gestor de la Central de anotaciones y supervisor del sistema, facilitándole cuantas informaciones solicite al efecto. d) Cumplir fielmente las obligaciones de información y de retención fiscal que puedan afectarle en razón de su condición de Entidad gestora. Se modifica el apartado 3 por el apartado 1 de la Orden de 7 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-667. Se modifica el apartado 3 por el apartado 1 de la Orden de 31 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-18101. Art. 5. Acceso a la condición de Entidad gestora. 1. Las Entidades gestoras llevarán las cuentas de quienes no estén autorizados a operar a través de la Central de Anotaciones, y mantendrán en ésta una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquellas cuentas. Las Entidades gestoras, con la excepción de las Agencias de valores, podrán ostentar la condición adicional de titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones. Dicha condición adicional será obligatoria para que las Entidades gestoras puedan actuar con sus comitentes ofreciendo contrapartidas en nombre propio. Se denominarán ‘‘Entidades gestoras con capacidad plena’’ aquellas entidades autorizadas a realizar todo tipo de operaciones con sus comitentes y que ostenten la condición adicional de titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, de acuerdo con lo establecido en el número 4; y ‘‘Entidades gestoras con capacidad restringida’’, aquéllas autorizadas a llevar a cabo con sus comitentes únicamente las operaciones a que se refiere el número 11 del artículo 10. 2. La condición de Entidad gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a aquellas Entidades que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: a) Sociedades de valores y Agencias de valores. b) Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, Instituto de Crédito Oficial y Entidades de crédito de capital público estatal. c) Cooperativas de crédito. d) Sociedades mediadoras del Mercado de Dinero. 3. El acceso a la condición de Entidad gestora y su mantenimiento exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos en las Entidades: a) Que cuenten con un capital o dotación social mínimos desembolsados de 150 millones de pesetas, y, posteriormente, con unos niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de actividad y a los riesgos asumidos, de acuerdo con su normativa específica. b) Reconocida honorabilidad comercial o profesional en todos los miembros de su Consejo de Administración, que habrá de contar como mínimo con tres miembros, así como en sus Directores generales y asimilados. c) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado, se encuentre procesado o tenga antecedentes penales por delitos de falsedad contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos contra la propiedad o esté inhabilitado, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de Entidades financieras. d) Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración cuente con conocimientos y experiencias adecuados en materias relacionadas con el Mercado de Valores. e) Que se comprometan a contar con una organización y unos medios personales y materiales técnicamente adecuados al carácter y volumen de la actividad que vayan a desarrollar y cumplan efectivamente este compromiso. La Entidad solicitante deberá acreditar suficientemente que está en situación de cumplir tal compromiso desde el primer momento. Con el fin de asegurar un buen nivel de funcionamiento y de supervisión del sistema, el Banco de España podrá definir los requisitos de organización con que deberán contar las Entidades gestoras, y los medios personales y materiales mínimos que deberán tener a su disposición, según sean con capacidad plena o restringida, requisitos y medios a los que deberá referirse la citada acreditación. Para apreciar la concurrencia de los requisitos a que se refieren las anteriores letras b) y d), se estará a lo dispuesto en las letras g) e i) del artículo 2.º del Real Decreto 276/1989,de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de valores. 4. Las Entidades gestoras, con la sola excepción de las Agencias de valores, podrán ser, además, titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, mediando la correspondiente autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La cifra de capital social mínimo desembolsado de que deberán disponer será de 750 millones de pesetas. Las Agencias de valores sólo podrán adquirir o mantener por cuenta propia Deuda Pública Anotada a través de otra Entidad gestora, con capacidad plena o restringida. 5. Las Entidades que pretendan obtener la condición de Entidad gestora presentarán la correspondiente solicitud en el Banco de España, especificando si desean operar con sus comitentes en régimen de capacidad plena o de capacidad restringida. En el supuesto de Entidades con capacidad plena, en el mismo Expediente deberán solicitar la titularidad de cuentas a nombre propio. Obtenido en el expediente el preceptivo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se elevará por el Banco de España la oportuna propuesta de resolución al Ministro de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El otorgamiento de la condición de Entidad gestora será comunicado por este Centro directivo a la Central de Anotaciones. 6. La condición de Entidad gestora podrá ser denegada, particularmente, a las Entidades solicitantes que, perteneciendo a alguna de las categorías contempladas en las letras b) y d) del anterior número 2, formen parte del mismo grupo que otra de tales Entidades que ya hubiese obtenido con anterioridad dicha condición, siempre que resulte aconsejable no incrementar el número de Entidades gestoras para garantizar un adecuado nivel de funcionamiento y supervisión del sistema. 7. El otorgamiento de la condición de Entidad gestora será objeto de publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’. El Banco de España mantendrá un registro de Entidades gestoras. Se modifica por el art. 3 de la Orden de 31 de octubre 1991. Ref. BOE-A-1991-26996. Se modifica el apartado 3 por el apartado 1 de la Orden de 7 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-667. Se modifica el apartado 3 por el apartado 1 de la Orden de 31 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-18101. Art. 6. Obligaciones de información a la Central de anotaciones. 1. Las Entidades gestoras deberán comunicar a la Central de anotaciones la información que, de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, y en esta Orden, establezca el Banco de España en relación con los saldos agregados sus comitentes incluidos en las cuentas a su nombre en la Central. 2. Con el fin de garantizar la coherencia de los registros individualizados de las Entidades gestoras con los saldos agregados de terceros comunicados a la Central y facilitar la supervisión estadística y funcional del sistema, dichas Entidades comunicarán, con la periodicidad y en la forma que el Banco de España establezca, información detallada sobre las operaciones realizadas en el período de referencia y sobre las condiciones de negociación. 3. Las tarifas que establezcan las Entidades gestoras para sus operaciones con sus comitentes por Deuda representada en anotaciones en cuenta, o por servicios prestados a sus clientes en relación con la misma, así como sus modificaciones, habrán de comunicarse a la Central de anotaciones previamente a su aplicación. Art. 7. Registros a mantener por las Entidades gestoras. 1. Las Entidades gestoras mantendrán permanentemente actualizados los registros correspondientes a sus saldos de terceros, con identificación de sus titulares por nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio, datos de la emisión, saldos nominales, condiciones de adquisición, situación jurídica y, en su caso, compromidos de reventa. 2. La suma de los saldos de valores anotados en el conjunto de registros a favor de sus comitentes que, para cada emisión, mantenga la Entidad gestora habrá de coincidir, en cada fecha, con el saldo agregado de terceros comunicado a la Central de Anotaciones correspondiente a la emisión. 3. La llevanza de los registros se hará con arreglo a los formatos que establezca el Banco de España. Art. 7. Registros a mantener por las Entidades gestoras. 1. Las Entidades gestoras mantendrán permanentemente actualizados los registros correspondientes a sus saldos de terceros, con identificación de sus titulares por nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio, datos de la emisión, saldos nominales, condiciones de adquisición, situación jurídica y, en su caso, compromidos de reventa. No obstante, el número de identificación fiscal no será necesario en los registros correspondientes a activos no sujetos a la obligación de información a la Administración Tributaria sobre sus rendimientos u operaciones. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en el número 1 de la disposición adicional primera de la Ley 14/1987, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y en los artículos 21, número 2, y 23 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que la desarrolla, lo previsto en este párrafo será de aplicación a los Pagarés del Tesoro, pudiéndose, además, sustituir en tales activos los datos identificativos del titular de la anotación por procedimientos de codificación que garanticen tanto la seguridad del sistema como los derechos de aquél. 2. La suma de los saldos de valores anotados en el conjunto de registros a favor de sus comitentes que, para cada emisión, mantenga la Entidad gestora habrá de coincidir, en cada fecha, con el saldo agregado de terceros comunicado a la Central de Anotaciones correspondiente a la emisión. 3. La llevanza de los registros se hará con arreglo a los formatos que establezca el Banco de España. Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el apartado 2 de la Orden de 26 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-12301. Art. 7. Registros a mantener por las Entidades gestoras. 1. Las Entidades Gestoras mantendrán permanentemente actualizados los registros correspondientes a sus saldos de terceros, con identificación de sus titulares por nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio, datos de la emisión, saldos nominales, condiciones de adquisición, situación jurídica y, en su caso, compromisos de reventa. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores y en el artículo 6.º, 2, del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, así como en la disposición adicional primera de la Ley 14/1985, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, y en los artículos 21.2, y 23 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que la desarrolla, en el caso de los Pagarés del Tesoro las Entidades Gestoras, que aplicarán los procedimientos internos de control que tengan voluntariamente establecidos con el fin de conocer la identidad de sus potenciales clientes y, en su caso, la finalidad de las operaciones que les soliciten o encomienden, no precisarán sin embargo registrar el número de identificación fiscal de quienes efectivamente adquieran la condición de titular de Pagarés del Tesoro, pudiendo sustituir sus datos identificativos por procedimientos de codificación que garanticen tanto la seguridad del sistema como los derechos de los titulares. 2. La suma de los saldos de valores anotados en el conjunto de registros a favor de sus comitentes que, para cada emisión, mantenga la Entidad gestora habrá de coincidir, en cada fecha, con el saldo agregado de terceros comunicado a la Central de Anotaciones correspondiente a la emisión. 3. La llevanza de los registros se hará con arreglo a los formatos que establezca el Banco de España. Se modifica el apartado 1 por el apartado 1 de la Orden de 31 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-19681. Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el apartado 2 de la Orden de 26 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-12301. Art. 8. Obligación de expedición de resguardos. 1. Las Entidades gestoras deberán extender y entregar resguardos acreditativos de la formalización de la anotación en cuenta a nombre del titular de los derechos. Dichos resguardos deberán estar codificados de modo que se garantice la correspondencia con los registros de la Entidad gestora expedidora de los mismos. Los resguardos no serán representativos del valor, ni transmisibles, ni negociables, y sólo acreditarán la formalización de la anotación y su identificación. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera establecerá las especificaciones que deben cumplir estos resguardos y el Banco de España hará llegar a las Entidades gestoras los impresos precisos para la extensión de los mismos. 2. A propuesta de las Entidades gestoras y previo informe del Banco de España, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá homologar modelos de resguardos, siempre que cumplan los requisitos y especificaciones que se establezcan, garanticen el buen funcionamiento del sistema y aseguren la defensa de los intereses de los inversores. Art. 8. Obligación de expedición de resguardos. 1. Las Entidades Gestoras deberán extender y entregar resguardos acreditativos de la formalización de la anotación en cuenta a nombre del titular de los derechos. Dichos resguardos deberán estar codificados de modo que se garantice la correspondencia con los registros de la Entidad Gestora expedidora de los mismos. Los resguardos no serán representativos del valor, ni transmisibles, ni negociables, y sólo acreditarán la formalización de la anotación y su identificación. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera establecerá las especificaciones que deben cumplir estos resguardos. 2. A propuesta de las Entidades Gestoras, previo informe del Banco de España, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera homologará los modelos de resguardos, siempre que cumplan los requisitos y especificaciones que se establezcan, garanticen el buen funcionamiento del sistema y aseguren la defensa de los intereses de los inversores. Se modifica por el art. 9.1 de la Orden de 26 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-28761. Art. 9. Obligaciones con los clientes. 1. Las Entidades gestoras gestionarán, como comisionistas por cuenta de quienes no puedan ser titulares directos de cuentas en la Central de anotaciones, la suscripción, mantenimiento, canje, conversión y reembolso de la Deuda representada en anotaciones en cuenta, así como el ejercicio de los demás derechos que correspondan a los tenedores. Las Entidades gestoras facilitarán, además, a sus clientes la negociación en el mercado secundario de sus saldos de Deuda representada en anotaciones en cuenta en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Las Entidades gestoras, a petición de sus comitentes, procederán al desglose y, en su caso, al bloqueo de saldos a efectos de la constitución sobre los mismos de derechos que afecten a su fungibilidad o exijan su individualización e identificación y a la expedición, si es precisa, de la correspondiente certificación. Asimismo, darán curso a la Central de anotaciones de la información pertinente. 3. Sin perjuicio de la expedición del resguardo al que se refiere el artículo anterior, las Entidades gestoras facilitarán a sus clientes documentos acreditativos de los saldos que mantengan por cuenta de aquéllos en sus cuentas en la Central de anotaciones. 4. Las Entidades gestoras facilitarán la transferencia entre ellas de los saldos de anotaciones de Deuda de sus comitentes, quienes, a estos efectos, podrán dar la orden de transferencia tanto a la Entidad que deba realizarla como a la Entidad destinataria. La transferencia será realizada por los procedimientos y en los plazos que establezca el Banco de España, como gestor de la Central de anotaciones, y se hará efectiva una vez comprobada la existencia de saldo. Dichos plazos no podrán exceder de siete días hábiles desde la presentación de la orden por el comitente. 5. En virtud de lo dispuesto en el número 9 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, y en el artículo siguiente de esta Orden, el Banco de España establecerá los términos en que las Entidades gestoras expondrán a la vista de los clientes y mantendrán a su disposición: a) Las tarifas de comisiones aplicables por servicios. b) Las condiciones de negociación de Deuda representada en anotaciones en cuenta, especificando precios de compra y venta, así como plazos de liquidación, fechas valor y, en general, cuantas circunstancias sean precisas para que el cliente valore con exa …

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