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En resumen

Esta ley establece el marco legal para la escuela pública vasca, definiéndola y regulando sus principios, fines y funcionamiento. Su objetivo principal es garantizar el derecho a la educación en Euskadi, promoviendo una enseñanza de calidad, bilingüe y compensadora de desigualdades.

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A quién concierne

Puntos clave

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200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017 Norma derogada, con efectos de 14 de octubre de 2023, por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-23217#dd Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017 Norma derogada, con efectos de 14 de octubre de 2023, por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-23217#dd y por la disposición derogatoria de la Ley 17/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-901#dd Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017 Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En las sociedades modernas, y cada vez en mayor medida, los sistemas educativos cumplen funciones esenciales en la formación de los individuos. En ese ámbito, la escuela pública es el instrumento de actuación directa de la Administración en el cumplimiento del precepto constitucional que garantiza el derecho a la educación y en la compensación de las desigualdades. En los últimos años, la extensión de mayores expectativas culturales de la población, la generalización de la escolaridad en las enseñanzas básicas, las demandas por parte del sector productivo de profesionales versátiles, y la elevada calidad de las cualificaciones necesarias para participar en el proceso europeo de convergencia con personas suficientemente formadas, exigen un sistema educativo reformado. La LOGSE regula básicamente, y para todo el Estado, la nueva ordenación del sistema. La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, según el art. 16 de su Estatuto de Autonomía, competencia plena en materia de Educación, sin perjuicio del art. 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Esta Comunidad Autónoma tiene además características culturales propias que el sistema educativo debe considerar, dos lenguas oficiales que ha de contribuir a desarrollar y conflictos pendientes en el ámbito educativo que es preciso resolver. En ese sentido es preciso regular mediante ley la escuela pública vasca, creando un marco legal estable que establezca las opciones normativas que determinan el modelo de escuela pública y en el que se pueda producir con más eficacia la aplicación de la reforma educativa en marcha. En el título primero de la ley se recogen los principios generales y los fines de la escuela pública vasca, que se define como plural, bilingüe, democrática, al servicio de la sociedad vasca, enraizada social y culturalmente en su entorno, participativa, compensadora de las desigualdades e integradora de la diversidad. Se apuesta firmemente en este título primero por una escuela pública suficientemente dotada de medios materiales y humanos, en la que participen todos los sectores sociales implicados y en la que los centros gocen de una autonomía efectiva, principio que tiene un amplio desarrollo en el título V. El título II regula el ejercicio del derecho a la educación en la escuela pública vasca, potenciando una enseñanza de calidad, gratuita, no sólo en los niveles obligatorios, sino a partir de los tres años de edad, y correctora de las desigualdades, especialmente de origen socioeconómico, estableciendo medidas que contribuyan a su superación. A este efecto se crea como instrumento de compensación un fondo que se nutrirá presupuestariamente y en el que como medida de protección quedará automáticamente incorporado el saldo del propio fondo que resulte excedentario, en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales de cada año. El título III regula el euskera en la escuela pública. Respetando los principios de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, se profundiza en los mismos, se establece un principio de colaboración y cooperación de la Administración educativa con las Administraciones e instancias sociales, y se prevé la realización de un plan plurianual de euskaldunización del profesorado. El título cuarto de la ley organiza la escuela pública vasca en base a su división territorial en circunscripciones escolares, regula la función inspectora encomendada a la Inspección Técnica de Educación y a la Inspección Administrativa de Servicios, y diseña los Servicios de Apoyo a la Educación, organizados básicamente en la circunscripción si bien se deja abierta la posibilidad de crear Servicios de Apoyo no coincidentes territorialmente con la circunscripción escolar. La autonomía de los centros docentes es un principio ya recogido (como autonomía pedagógica) en el artículo 2.3.f) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y desarrollado en los artículos 57 y 58 del mismo texto legal, que lo amplían a los ámbitos organizativos y de gestión económica, a la vez que encomienda a las Administraciones educativas el fomento de esa autonomía. En el convencimiento de que la enseñanza ganará en calidad con unos centros que tengan mayores facultades que los actuales para autorregular su organización, su actividad pedagógica, de gestión económica-financiera y de gestión de personal, el título V de la ley regula la autonomía de los centros docentes, tratando de buscar el equilibrio entre la mayor autonomía posible para aquéllos y la necesaria coordinación y control que la Administración debe mantener sobre los mismos como garante de unos mínimos necesarios que posibiliten el logro para todo el sistema de los fines generales que la escuela pública persigue. La autonomía de los centros se manifiesta a través de la aprobación y ejecución por ellos mismos de sus proyectos educativo, curricular y de gestión y de su reglamento de organización y funcionamiento. En el esquema organizativo, la ley opta por un sistema de mínimos en los que se recogen aquellos órganos que se consideran imprescindibles, dejando a los centros plena libertad para crear otros que se adecuen mejor a su realidad. El mismo principio rige en cuanto a la composición del órgano central de gobierno del centro (el órgano máximo de representación), permitiendo que los centros, una vez garantizada la participación suficiente de cada uno de los colectivos que forman la comunidad escolar, compongan ese órgano como consideren más adecuado. La ley trata de potenciar la figura del director del centro, buscando, mediante los cursos de especialización que deben superar, un personal con la formación adecuada para el desempeño de esa función. Es novedosa la definición a nivel de ley del equipo directivo como órgano colegiado de gobierno del centro, a la vez que se potencia el claustro de profesores como órgano trascendente en las actividades docentes del centro y, respondiendo al principio de una escuela participativa, se recoge a la asamblea de padres y al órgano de participación de los alumnos como órganos necesarios de los centros. El fortalecimiento de la autonomía pedagógica se concreta en la elaboración y aprobación por parte de los centros de los documentos que definen su opción educacional y la correspondiente concreción del currículo escolar. Serán expresión por lo tanto, dentro del respeto a las normas legales, de la libre decisión de los miembros de la comunidad escolar adoptada en los correspondientes órganos colegiados. Una de las mayores novedades de la ley se contiene en la regulación de la autonomía de gestión. Se crea un esquema en el que, sin perjuicio de las justificaciones y controles que la Administración se reserva, los centros gozan de una mayor flexibilidad para organizar su gestión económica, debiendo elaborar un presupuesto propio, dejando, no obstante, libertad al centro para reordenar, dentro del ejercicio, sus gastos de funcionamiento. Los centros contarán con administradores para el asesoramiento al director en toda la gestión económica del centro, buscando mediante cursos de capacitación específica una figura profesional que garantice la agilidad y acierto de la actividad económica del centro. Igualmente novedosa es la posibilidad que el capítulo V del título V de la ley crea de que los centros participen en la selección de su personal y en la participación del mismo en cursos de reciclaje. En la disposición final primera se recoge especialmente la participación de la representación de los trabajadores en la elaboración de las disposiciones que desarrollen estas medidas. En sus disposiciones adicionales la ley de la Escuela Pública recoge dos cuestiones de especial interés: 1. Tras la aprobación de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, y con la puesta en marcha de esa institución, se ha detectado la necesidad de ampliar las competencias del Consejo Escolar de Euskadi como órgano superior de participación, consulta y asesoramiento de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza no universitaria. 2. Las ikastolas, escuelas nacidas en el periodo preconstitucional con el fin principal de enseñar en euskera, han ido extendiéndose desde 1978, en muchos casos con dificultades económicas y materiales que han sido suplidas por los poderes públicos, hasta configurar un conjunto de centros, muchos de los cuales se han acogido a los convenios particulares amparados en la Ley 10/1988, de 29 de junio. La ley en su disposición adicional séptima permite la opción libre de esas ikastolas entre la confluencia en la red pública o su permanencia definitiva como centros privados, garantizando lo establecido en la ley para la Confluencia de las Ikastolas de forma que el sistema educativo se configure definitivamente y sin ambigüedades en dos redes, una pública y otra privada. TÍTULO I Principios generales y fines de la Escuela Pública Vasca Artículo 1. 1. El conjunto de centros públicos que imparten la enseñanza no universitaria configuran la escuela pública vasca. 2. Son centros públicos, a los efectos de la presente ley, aquellos cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, y, en los términos recogidos en la disposición adicional décima, los centros de titularidad de las Corporaciones locales. 3. La escuela pública vasca contará con servicios específicos de evaluación, investigación y de apoyo a la educación; su ámbito de actuación será el conjunto del sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 4. La escuela pública vasca llevará a cabo su actividad en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de la presente ley, así como de las normas que la desarrollen. Artículo 2. 1. Se reconoce a los centros públicos docentes que componen la escuela pública vasca la autonomía de organización, pedagógica y de gestión en los términos que se regulan en esta ley. Artículo 3. 1. La escuela pública vasca, cada uno de sus centros, se define como plural, bilingüe, democrática, al servicio de la sociedad vasca, enraizada social y culturalmente en su entorno, participativa, compensadora de las desigualdades e integradora de la diversidad. 2. Son fines de la escuela pública vasca: a) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, constitucionalmente reconocido, eliminando los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra índole que lo impidan. b) Impulsar el desarrollo en libertad de la personalidad y la formación integral de los alumnos, asentados en los valores que hacen posible la convivencia democrática, fomentando, entre otros, la capacidad y actitud crítica, la igualdad, la justicia, la participación, el respeto al pluralismo y a la libertad de conciencia, la solidaridad, la inquietud social, la tolerancia y el respeto mutuo, así como la defensa de los derechos humanos. c) Promover y garantizar el ejercicio del derecho a la participación democrática de profesores, padres y alumnos en la gestión de los centros públicos. d) Garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de cátedra de los profesores, del derecho a la elección de centro por los padres o tutores, en el ámbito que define esta ley, y a elegir, en su caso, la enseñanza religiosa que deseen para sus hijos en las condiciones legalmente previstas. e) Asegurar la prestación de una enseñanza de calidad, con especial atención al valor pedagógico de los contenidos a impartir y a la eficacia de los métodos a utilizar, introduciendo metodologías activas y flexibles que tengan en cuenta los avances que se están produciendo en nuestro entorno y el correspondiente reciclaje del profesorado, así como una activa orientación psicológica, escolar y profesional del alumno. f) Actuar en todos los niveles, etapas, ciclos y grados como elemento de compensación de las desigualdades de origen de los alumnos. g) Garantizar a todos los alumnos, en igualdad de condiciones, el conocimiento práctico de ambas lenguas oficiales al acabar el periodo de enseñanza obligatoria, potenciando el uso y contribuyendo a la normalización del euskera. h) Facilitar el descubrimiento por los alumnos de su identidad cultural como miembros del pueblo vasco mediante el conocimiento de su historia y cultura propias, fomentando el enraizamiento de los alumnos en su entorno geográfico, socio-económico y cultural. i) Desarrollar en los alumnos la adquisición de hábitos intelectuales, técnicas de trabajo y conocimientos, de forma integradora entre todas las áreas del saber. j) La formación para la paz, la libertad y la promoción de las ideas de cooperación y de solidaridad entre los pueblos. k) Asegurar el carácter coeducador de la enseñanza que se imparta. l) La exclusión de las manipulaciones en el contenido de la enseñanza y la impartición de conocimientos que persigan el adoctrinamiento ideológico. Artículo 4. Para conseguir los fines reseñados en el artículo anterior la escuela pública vasca dispondrá de los siguientes medios: a) La elaboración y desarrollo de los proyectos educativo, curricular y de gestión, y de las normas propias para el ejercicio de la autonomía reconocida a los centros en el artículo 2 de la presente ley. b) La participación democrática y activa de los miembros de la comunidad escolar, en el marco desarrollado en esta ley. c) Un profesorado cuyos perfiles profesionales y lingüísticos den respuesta a sus necesidades. d) La condición bilingüe de los servicios que la integran. e) La dotación de instalaciones y equipamiento adecuados al proyecto educativo de cada centro. f) La relación estrecha de los centros docentes con su entorno geográfico, social y cultural, su colaboración mutua mediante planes conjuntos de actividades e intercambios, y la coordinación y la colaboración entre las diferentes Administraciones e instituciones de la C.A.P.V. Artículo 5. Para el cumplimiento de los fines relacionados en el artículo 3, corresponden a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de sus respectivas competencias las siguientes funciones: a) La programación general de la enseñanza y la creación, modificación y supresión de los centros que configuran la escuela pública vasca, en el marco de una planificación democrática y participativa, para asegurar la prestación de una enseñanza de calidad. b) La regulación de los criterios y requisitos mínimos a partir de los cuales los centros públicos desarrollarán sus respectivos proyectos educativos y curriculares. c) La adopción de las medidas necesarias que garanticen la realización efectiva del derecho a la educación. d) La creación de un marco jurídico que posibilite la realización de un principio efectivo de autonomía de los centros. e) La planificación de los modelos lingüísticos, con el fin de hacer efectivo el derecho de los padres y alumnos a elegir los modelos que deseen, así como el desarrollo de los mecanismos administrativos que garanticen la libertad de esa elección. f) Cuantas otras funciones se establezcan específicamente en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico o en general puedan ir ordenadas a la realización de los fines de la escuela pública vasca. Artículo 6. Para el desarrollo de estas funciones, los poderes públicos promoverán la participación de las asociaciones de padres y alumnos, de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones empresariales, de los Ayuntamientos y de todos los sectores sociales, conforme a las previsiones que se contienen en esta ley, en la Ley 13/1988, de 27 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, y en las demás normas de general aplicación. TÍTULO II Del ejercicio del derecho a la educación en la Escuela Pública Vasca Artículo 7. Los poderes públicos garantizan la prestación de una enseñanza gratuita y de calidad en la escuela pública vasca, en los términos contemplados en los artículos siguientes. Artículo 8. Las Administraciones públicas vascas velarán de forma permanente por la calidad de la enseñanza en la escuela pública vasca, de acuerdo con el proyecto educativo de cada centro, mediante la dotación de instalaciones y equipamientos apropiados para sus fines, la adecuación de los ratios profesor-alumno en los centros, la incentivación de los proyectos educativos y curriculares diferenciados y de la normalización del uso del euskera, la orientación sicológica, escolar y profesional del alumno, la mejora de las condiciones de trabajo de todo el personal de la escuela y la adopción de cuantas medidas puedan contribuir a la satisfacción de las necesidades educativas. Artículo 9. 1. Los poderes públicos garantizarán, a través de los centros que integran la escuela pública vasca, la escolarización gratuita, a partir de los 3 años de edad, en todos los niveles de enseñanza de régimen general no universitarios, sin perjuicio de las limitaciones específicas que se establezcan sobre repeticiones y permanencia en los centros. 2. La Administración educativa, en colaboración con las distintas Administraciones y agentes sociales, implantará de manera progresiva la escolarización a partir de los cero años a todos aquellos que la demanden, informando a los sectores educativos de las posibilidades de escolarización infantil. En todo caso, en el proceso de implantación se dará prioridad a las zonas de menor nivel socioeconómico y, en general, a los alumnos con necesidades educativas especiales o necesidades de carácter lingüístico. Artículo 10. 1. En la escuela pública vasca se adoptarán medidas positivas que contribuyan a la supresión de las situaciones de discriminación existentes. 2. Para hacer efectivo el principio de igualdad al que se refiere el número anterior, y principalmente para la superación de situaciones de discriminación que tengan un origen socioeconómico, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada año recogerán los créditos que hayan de integrarse en un fondo de compensación que posibilite la mejor distribución de los recursos de la escuela pública vasca. Los créditos que de este fondo de compensación resulten excedentarios al final de un ejercicio presupuestario se incorporarán a los créditos del fondo correspondiente al ejercicio siguiente en los términos que establezca la ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de que se trate. 3. Igualmente se arbitrará un sistema de becas y ayudas al estudio como medida individual de compensación de las desigualdades de carácter socioeconómico. 4. Así mismo, se procurará la adopción de medidas individuales que compensen minusvalías físicas o psíquicas. Se adoptarán medidas que garanticen la prevención, identificación precoz, evaluación contextualizada y adecuada respuesta a las necesidades educativas especiales. Siempre que sea posible, la escolarización de todos los alumnos se realizará a través de unidades ordinarias y, sólo cuando ello sea necesario, mediante unidades de educación especial en centros ordinarios. En caso de que sea imprescindible se atenderá a la formación de estos alumnos a través de centros de educación especial. 5. En la escuela pública vasca se adoptarán las medidas positivas necesarias que contribuyan a la normalización lingüística. 6. Los centros de la escuela pública vasca, en uso de su autonomía y en su caso con la asistencia de los sistemas de apoyo externo, podrán implantar medidas de refuerzo y flexibilidad en la organización de los grupos de aula, de adaptación curricular y de ordenación de sus recursos pedagógicos, posibilitando una escuela de calidad, que sea comprensiva en el periodo obligatorio, que aspire a asumir de forma integradora e individualizada la diversidad, y en la que cada alumno llegue a alcanzar sus objetivos educativos. 7. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá suscribir convenios con los servicios sociales o sanitarios, así como con otras instituciones públicas o privadas, a fin de lograr una mayor coordinación de las actividades de desarrollo integral de los objetivos señalados en esta ley. Artículo 10. 1. En la escuela pública vasca se adoptarán medidas positivas que contribuyan a la supresión de las situaciones de discriminación existentes. 2. Para hacer efectivo el principio de igualdad al que se refiere el número anterior, y principalmente para la superación de situaciones de discriminación que tengan un origen socioeconómico, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada año recogerán los créditos que hayan de integrarse en un fondo de compensación que posibilite la mejor distribución de los recursos de la escuela pública vasca. Los créditos que de este fondo de compensación resulten excedentarios al final de un ejercicio presupuestario se incorporarán a los créditos del fondo correspondiente al ejercicio siguiente en los términos que establezca la ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de que se trate. 3. Igualmente se arbitrará un sistema de becas y ayudas al estudio como medida individual de compensación de las desigualdades de carácter socioeconómico. 4. Así mismo se procurará la adopción de medidas individuales que compensen minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales. Se adoptarán medidas que garanticen la prevención, identificación precoz, evaluación contextualizada y adecuada respuesta a las necesidades educativas especiales. 5. En la escuela pública vasca se adoptarán las medidas positivas necesarias que contribuyan a la normalización lingüística. 6. Los centros de la escuela pública vasca, en uso de su autonomía y en su caso con la asistencia de los sistemas de apoyo externo, podrán implantar medidas de refuerzo y flexibilidad en la organización de los grupos de aula, de adaptación curricular y de ordenación de sus recursos pedagógicos, posibilitando una escuela de calidad, que sea comprensiva en el periodo obligatorio, que aspire a asumir de forma integradora e individualizada la diversidad, y en la que cada alumno llegue a alcanzar sus objetivos educativos. 7. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá suscribir convenios con los servicios sociales o sanitarios, así como con otras instituciones públicas o privadas, a fin de lograr una mayor coordinación de las actividades de desarrollo integral de los objetivos señalados en esta ley. Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Ley 10/1994, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2012-1543 Artículo 11. Las potestades de los poderes públicos están orientadas, en la escuela pública vasca, a la realización efectiva del derecho a la educación, y en particular a la posibilidad de acceso a la escolarización y a la culminación con éxito del proceso educativo. Artículo 12. 1. En la escuela pública vasca se garantizará el derecho de todos los alumnos a recibir enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos. 2. El ejercicio de este derecho y la acción de los poderes públicos en este ámbito se desarrollarán en el marco de lo previsto en el título III de esta ley y en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera. Artículo 13. 1. En la escuela pública vasca se garantizará el derecho de acceso a los centros docentes en el marco de la planificación que se determine, que incluirá, entre otros criterios, la adecuación de la oferta a la demanda. Sólo podrán establecerse como limitaciones generales en el acceso a los centros aquellas que se deriven de la propia oferta educativa de éstos de acuerdo con la planificación que se establezca. Reglamentariamente se regulará la admisión de alumnos para los casos en que no existan plazas suficientes en cada centro; los criterios prioritarios serán los de la renta anual familiar, la proximidad domiciliaria y la existencia de hermanos en el centro, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación en la regulación ni en el ejercicio de la admisión. 2. Aquellos alumnos que en razón de sus necesidades educativas especiales precisen de recursos específicos, accederán con carácter prioritario a los centros que dispongan de los mismos. 3. Corresponde a los padres o tutores el ejercicio del derecho de libre elección de centro. En el marco de la escuela pública vasca, este derecho se ejercerá respecto de cada uno de los centros docentes que la integran. Artículo 14. Es parte de la educación de los alumnos el ejercicio de su derecho a participar responsablemente en el gobierno de los centros de la escuela pública vasca, y en general en el desarrollo de toda la vida escolar. El ejercicio de este derecho se graduará en cuanto a su intensidad en función de la edad del alumno, y se desarrollará en el marco de lo previsto en esta ley. Artículo 15. 1. Desde el respeto a los derechos individuales y sociales del alumnado en el ámbito escolar, el Gobierno Vasco regulará, mediante decreto, previo informe del Consejo Escolar de Euskadi, derechos y los deberes de los alumnos. 2. El alumnado de los centros de la escuela pública vasca tiene derecho a un tratamiento disciplinario exento de arbitrariedades y a la existencia de garantías procedimentales en la imposición de sanciones. El decreto previsto en el apartado anterior de este artículo regulará las faltas de los alumnos y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento para su imposición, que contará en todo caso con la audiencia del interesado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran derivarse de las mismas. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017 Artículo 16. 1. El rendimiento escolar estará sometido a una evaluación realizada conforme a criterios de plena objetividad y dirigida a orientar al alumno y al profesor en el desarrollo del proceso escolar, así como en la elección de las opciones académicas y profesionales futuras y a garantizar el derecho de acceso a niveles superiores de enseñanza. Como parte de este proceso, el claustro y el órgano máximo de representación del centro evaluarán el funcionamiento y los resultados globales del mismo, de acuerdo con el proyecto educativo y curricular del centro, y los darán a conocer a la comunidad escolar. 2. Los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados en cada curso o ciclo escolar que se contengan en el proyecto curricular del centro deberán hacerse públicos por los distintos centros en el momento de la iniciación del curso. Dichos criterios y objetivos mínimos deberán ser congruentes con los planes de estudios vigentes y las opciones que se adopten en el ejercicio de la autonomía reconocida al centro. 3. Los centros regularán en sus reglamentos de organización y funcionamiento un procedimiento de reclamación de las evaluaciones. Artículo 17. 1. Para facilitar el ejercicio del derecho a la educación descrito en el presente título, los centros de la escuela pública vasca fomentarán el desarrollo de la convivencia escolar. 2. En aplicación del principio que se contiene en el apartado anterior, los miembros de la comunidad escolar asumirán los derechos y obligaciones que se establezcan para cada uno de ellos en el reglamento de organización y funcionamiento del centro. TÍTULO III Del euskera en la Escuela Pública Vasca Artículo 18. El euskera y el castellano estarán incorporados obligatoriamente a los programas de enseñanza que se desarrollen en la escuela pública vasca, en orden a conseguir una capacitación real para la comprensión y expresión, oral y escrita, en las dos lenguas, de tal manera que al menos puedan utilizarse como lenguas de relación y uso ordinarios. Artículo 19. 1. La Administración educativa cuidará especialmente del objetivo regulado en el artículo anterior. 2. A estos efectos, y a los fines previstos en el artículo 12, se revisarán anualmente, en el marco de la programación general de la enseñanza, los criterios generales relativos a la proximidad de los centros a los alumnos. Asimismo, la Administración educativa podrá requerir la colaboración y cooperación de las demás Administraciones e instancias sociales. 3. La planificación lingüística de la enseñanza se llevará a cabo en coordinación con la planificación lingüística general que se establezca desde la Secretaría de Política Lingüística. 4. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación realizará el seguimiento de la aplicación de los criterios generales de la planificación lingüística de la enseñanza, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría General de Política Lingüística para el seguimiento de la planificación lingüística general. 5. El Consejo Escolar de Euskadi incluirá en su informe anual sobre la situación de la enseñanza en la Comunidad Autónoma de Euskadi un apartado específico destinado a valorar el cumplimiento del objetivo regulado en el artículo anterior. Igualmente se incluirán en ese apartado recomendaciones sobre las medidas necesarias para fomentar el aprendizaje y el uso efectivo del euskera en aquellos casos en que se imparta solamente como enseñanza obligatoria. Artículo 20. 1. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, aprobará por decreto la regulación de los modelos lingüísticos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de esta ley. Estos modelos tienen un carácter instrumental, como medios idóneos para conjugar en cada caso el objetivo de normalización lingüística establecido en el artículo 18 con el de la transmisión de los contenidos curriculares propios de todo sistema educativo. 2. En el ejercicio de la competencia a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno tendrá en cuenta la evaluación global del rendimiento lingüístico y académico de los modelos y, en su caso, de las iniciativas formuladas por los centros en ejercicio de su autonomía pedagógica. 3. En el procedimiento para la aprobación de la norma a la que se refiere el apartado 1 de este artículo se incluirán la consulta al Consejo Escolar de Euskadi y el informe de la Secretaría de Política Lingüística. Artículo 21. El Gobierno regulará los criterios básicos que determinen la planificación de la oferta de los diferentes modelos lingüísticos. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación asignará los modelos lingüísticos a impartir en cada centro, teniendo en cuenta la voluntad de los padres o tutores y la situación sociolingüística de la zona. La Administración educativa podrá autorizar el cambio de modelos lingüísticos, en el tránsito de un nivel educativo a otro, siempre que la demanda de los padres o tutores sea suficiente y la planificación lo permita. Artículo 22. 1. Todos los centros docentes dispondrán de los recursos humanos y materiales necesarios para alcanzar en la escuela pública vasca los objetivos establecidos en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, y en esta ley. 2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación llevará a cabo un plan plurianual de euskaldunización del profesorado. Este plan, cuya materialización buscará la adhesión voluntaria del profesorado y contará con el respeto a sus condiciones laborales, tendrá carácter flexible y se revisará anualmente. Tanto éste como sus revisiones serán sometidos a informe del Consejo Escolar de Euskadi. 3. El plan de euskaldunización del profesorado constará, al menos, de los siguientes elementos: a) La previsión de la demanda de educación del y en euskera. b) El cálculo consiguiente de las necesidades de profesorado con cualificación específica para la enseñanza del y en euskera. c) Una estimación de las necesidades de reciclaje y euskaldunización del profesorado. d) La previsión de los recursos financieros necesarios para llevar a cabo las actuaciones señaladas en los apartados anteriores. Artículo 23. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, la Administración autonómica llevará a cabo las medidas necesarias para asegurar el uso ambiental del euskera en las actividades de los centros de la escuela pública vasca, a fin de posibilitar el desenvolvimiento en dicha lengua en las actividades escolares y extraescolares y en todo el conjunto de la vida escolar. TÍTULO IV De la Escuela Pública Vasca y de su configuración CAPÍTULO I De la circunscripción escolar Artículo 24. 1. La circunscripción escolar constituye la unidad básica de división territorial para la organización y planificación de los servicios docentes, y es un ámbito: a) De articulación entre los centros docentes y los servicios de evaluación y apoyo a la enseñanza, y de coordinación territorial de dichos servicios. b) De participación de dichos centros y servicios en la planificación general que haya de aprobar la Administración educativa y que se refiera a dicho ámbito. 2. La circunscripción estará dotada de los centros y servicios necesarios para cubrir la demanda educativa en todos niveles de enseñanza no universitaria, y de todos los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. 3. La determinación de la estructura básica de la circunscripción escolar, así como la creación, modificación o supresión de cada una de ellas se llevarán a cabo por el Gobierno Vasco mediante decretos, que serán dictados a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previo informe del Consejo Escolar de Euskadi. CAPÍTULO II De la función inspectora Artículo 25. 1. La función inspectora en la escuela pública vasca es competencia de la Inspección Técnica de Educación y de la Inspección Administrativa de Servicios. 2. La Inspección Técnica de Educación, sin perjuicio de las demás competencias que le atribuye la normativa vigente, cumple las siguientes funciones: a) La evaluación técnico-pedagógica de los centros docentes, del conjunto de éstos y del sistema de apoyo. b) El control del cumplimiento de la normativa vigente en materia educativa, y la vigilancia de las condiciones de funcionamiento de los centros y del sistema de apoyo para el cumplimiento de los fines básicos del sistema educativo. c) El informe previo a la decisión del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en los proyectos y programas de los centros que se desarrollen en el marco de la autonomía pedagógica a que se refiere esta ley, así como su seguimiento e inspección. d) En general, orientar y asesorar a los centros, al profesorado y a la propia Administración para la mejora de la calidad de la enseñanza. e) En el ejercicio de sus funciones, la Inspección Técnica colaborará con los consejos escolares y con los centros, prestándoles la información y asistencia técnica que precisen. f) Las que le atribuya la norma prevista en el artículo 15 de la presente ley, en relación con el régimen disciplinario de los alumnos. 3. La Administración educativa adoptará las medidas necesarias para la creación y desarrollo de una Inspección Administrativa de Servicios, que velará por la adecuada dotación y organización de recursos humanos y materiales de los diversos centros docentes, así como por la más eficaz aplicación de los recursos públicos. CAPÍTULO III De los servicios de apoyo a la educación Artículo 26. 1. Los Servicios de Apoyo a la Educación colaborarán con los centros docentes en orden a la mejora de la calidad de la enseñanza. 2. Los Servicios de Apoyo desarrollarán las siguientes funciones: a) Llevar a cabo acciones de cobertura de necesidades de los centros, y de asistencia, orientación y asesoramiento en la ejecución de sus proyectos y programas didácticos, y en la implantación, en su caso, de las reformas y programas educativos propios, o de los propuestos por la Administración. b) Ubicar recursos que, aun estando a disposición de los centros, no pueden, por su naturaleza o dimensión, residir en los mismos. c) Colaborar en la elaboración y gestión de planes zonales de formación del profesorado y en la coordinación de los recursos humanos de la circunscripción, atendiendo los requerimientos de los centros. d) Promover intercambios de experiencias docentes. e) Actuar como centro de documentación y préstamo de recursos pedagógicos y materiales didácticos. f) Impulsar los planes de euskaldunización del profesorado de los centros. g) Las demás que reglamentariamente se determinen. 3. El desarrollo de estas funciones se realizará principalmente tomando como base la circunscripción escolar. Cada uno de los Servicios de Apoyo de cada circunscripción actuará bajo una sola dirección, debiendo adaptarse a las características necesidades de aquélla y actuando coordinadamente, especialmente cuando intervengan en el mismo centro. 4. Con el carácter de Servicios de Apoyo a los centros, y en atención a las demandas y medios disponibles, la Administración podrá establecer Servicios de Apoyo de ámbito de actuación superior o inferior al de la circunscripción escolar, respetando las exigencias de coordinación previstas en el apartado anterior. 5. En desarrollo de la presente ley, el Gobierno Vasco regulará por decreto las estructuras básicas de apoyo al sistema educativo, contemplando cuantas iniciativas sean precisas para potenciar los mecanismos de apoyo y asistencia en la circunscripción escolar y del centro y para impulsar la colaboración interinstitucional en la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley. TÍTULO V De la autonomía de los Centros Docentes en la Escuela Pública Vasca CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 27. Los centros de la escuela pública vasca tienen garantizada la autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Artículo 28. 1. La autonomía de los centros de la escuela pública vasca se manifiesta en la aprobación y ejecución por el centro de los siguientes instrumentos de ordenación de su actividad a medio plazo: a) El proyecto educativo del centro. b) El proyecto curricular del centro. c) El reglamento de organización y funcionamiento. d) El proyecto de gestión. 2. La realización anual de las determinaciones que se contienen en los instrumentos a que hace referencia el apartado anterior corresponderá al propio centro mediante la aprobación de un plan anual del centro, que estará integrado por: a) El programa de actividades docentes. b) El programa de actividades de formación, extraescolares y complementarias. c) El programa anual de gestión. 3. El centro aprobará una memoria anual en la que se evaluará el cumplimiento de los objetivos anuales contenidos en cada uno de los programas mencionados en el apartado anterior, pudiendo proponer en la misma las modificaciones que correspondan en los instrumentos de ordenación de su actividad citados en este artículo. CAPÍTULO II Autonomía de organización de los Centros Docentes de la Escuela Pública Vasca Sección I. De la autonomía de organización Artículo 29. 1. Cada centro, en ejercicio de su autonomía y en el marco de las normas a que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley, elaborará y aprobará su propio reglamento de organización y funcionamiento, en el que se contendrán sus opciones en cuanto a composición, competencias y forma de elección de los órganos del mismo, así como cuantas disposiciones se consideren necesarias para el buen funcionamiento del centro y para garantizar el correcto desarrollo de las actividades académicas y de su régimen administrativo y económico. 2. El reglamento de organización y funcionamiento contendrá en todo caso: a) La definición de la estructura organizativa del centro y de su funcionamiento, completando en su caso las disposiciones de las secciones siguientes del presente capítulo. b) Las normas que garanticen la convivencia y el respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa y el uso adecuado de las dependencias e instalaciones, las cuales deberán tener un carácter democrático de modo que el respeto a los derechos y el cumplimiento de los deberes sea el compromiso de todos los miembros de la comunidad escolar. En aquellos centros en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.2 de esta ley, se imparta formación profesional no reglada, el reglamento de organización y funcionamiento deberá reflejar las normas de convivencia y uso adecuado de las dependencias e instalaciones que garanticen el correcto desenvolvimiento de ambas actividades. c) El régimen de reclamaciones de las evaluaciones, conforme a lo previsto en el artículo 16.3 de la presente ley. 3. El reglamento de organización y funcionamiento será aprobado y modificado en su caso por el órgano máximo de representación y será remitido en cada caso por el centro a la Administración educativa, a fin de que ésta decida su conformidad con las disposiciones normativas que regulan las materias en las que pueda incidir. Sección II. De la organización de la escuela Artículo 30. 1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley estarán dotados como mínimo de los siguientes órganos: – Colegiados: • El órgano máximo de representación. • El claustro. • El equipo directivo. • La asamblea de padres. • El órgano que articule la participación específica de los alumnos en la gestión del centro. – Unipersonales: • El director. • El jefe de estudios. • El secretario y, en su caso, el administrador. 2. El reglamento de organización y funcionamiento propio de cada centro podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos distintos a los especificados. 3. La duración del mandato de los órganos unipersonales será de tres años. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan, conforme a las previsiones que establezca para cada caso el reglamento de organización y funcionamiento del centro. Artículo 30. 1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley estarán dotados como mínimo de los siguientes órganos: – Colegiados: • El órgano máximo de representación. • El claustro. • El equipo directivo. • La asamblea de padres. • El órgano que articule la participación específica de los alumnos en la gestión del centro. – Unipersonales: • El director. • El jefe de estudios. • El secretario y, en su caso, el administrador. 2. El reglamento de organización y funcionamiento propio de cada centro podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos distintos a los especificados. 3. La duración del mandato de los órganos unipersonales será la que para cada caso se establece en los artículos 33 y 40 de la presente ley. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan, conforme a las previsiones que establezca para cada caso el reglamento de organización y funcionamiento del centro. Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2011-14347 Sección III. Del órgano máximo de representación Artículo 31. 1. El órgano máximo de representación es el órgano de participación de los miembros de la comunidad escolar en el gobierno de los centros de la escuela pública vasca; tiene atribuidas las decisiones fundamentales que afectan a la vida escolar, y es el responsable último, en el ámbito de autonomía del centro, del funcionamiento de éste. 2. El órgano máximo de representación tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar el proyecto educativo del centro, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de gestión, velar por su cumplimiento y realizar su evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3. b) Aprobar el plan anual del centro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2.a). c) Aprobar el programa de actividades de formación, extraescolares y complementarias y el programa anual de gestión, asumiendo su seguimiento y evaluación periódicas. d) Aprobar la memoria anual del centro. e) Elegir al director y designar, a propuesta de éste, a los demás órganos unipersonales del centro. Proponer la revocación del nombramiento del director, o su suspensión, previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios. f) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la normativa vigente. g) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de los alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos. h) Establecer las relaciones de colaboración con otros centros con fines culturales y educativos. i) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación. j) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y docentes. k) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por esta ley o por otras normas, o en el reglamento de organización y funcionamiento del centro. Artículo 31. 1. El órgano máximo de representación es el órgano de participación de los miembros de la comunidad escolar en el gobierno de los centros de la escuela pública vasca; tiene atribuidas las decisiones fundamentales que afectan a la vida escolar, y es el responsable último, en el ámbito de autonomía del centro, del funcionamiento de éste. 2. El órgano máximo de representación tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar el proyecto educativo del centro, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de gestión, velar por su cumplimiento y realizar su evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3. b) Aprobar el plan anual del centro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2.a). c) Aprobar el programa de actividades de formación, extraescolares y complementarias y el programa anual de gestión, asumiendo su seguimiento y evaluación periódicas. d) Aprobar la memoria anual del centro. e) Participar en el proceso de selección del director o directora del centro. Previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, proponer la revocación del nombramiento de la directora o director, en caso de incumplimiento grave de las funciones inherentes a su cargo. f) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la normativa vigente. g) Conocer y en su caso revisar las medidas correctoras en materia de convivencia en los centros escolares, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes del alumnado. h) Establecer las relaciones de colaboración con otros centros con fines culturales y educativos. i) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación. j) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y docentes. k) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por esta ley o por otras normas, o en el reglamento de organización y funcionamiento del centro. Se modifica el apartado 2.e) y g) por el art. 2 y 3 de la Ley 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2011-14347 Artículo 32. 1. El reglamento de organización y funcionamiento de cada centro determinará, dentro de los límites establecidos en los dos apartados siguientes, la denominación del órgano máximo de representación, sea ésta la de Consejo Escolar, Asamblea o cualquier otra que se considere adecuada, y establecerá además el número total de componentes del órgano y la distribución de los mismos. Asimismo determinará el régimen de sesiones del órgano y las restantes normas por las que haya de regirse su funcionamiento. 2. El órgano máximo de representación de los centros estará compuesto como mínimo por los siguientes miembros: a) El director del centro, que será su presidente. b) El jefe de estudios. c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro. d) Un número determinado de profesores elegidos por el claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del órgano máximo de representación del centro. e) Un número determinado de padres de alumnos y alumnos elegidos, respectivamente, entre los mismos, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total de los componentes del órgano. Los porcentajes mínimos que representen la participación de los padres y la participación de los alumnos se determinarán reglamentariamente, distinguiendo los distintos tipos de centros, según la edad de los alumnos. La representación de los alumnos se establecerá a partir del primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria. f) Un representante del personal de administración y servicios. g) El secretario del centro, que actuará de secretario del órgano, con voz y sin voto. 3. En los centros de educación infantil, en los de educación primaria con menos de seis unidades, en los que atiendan necesidades educativas de diversos municipios, en las unidades o centros de educación de las personas adultas y de educación especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos. Asimismo, en los centros de formación profesional y en aquellos que impartan bachilleratos técnicos, así como en los que se impartan las enseñanzas de artes plásticas y diseño, podrá preverse reglamentariamente la participación de organizaciones sindicales y empresariales, y de otras entidades relacionadas con estas enseñanzas, en el órgano máximo de representación. 4. El Gobierno regulará el procedimiento de elección de los representantes de los distintos sectores en el órgano máximo de representación. 5. Los miembros del órgano máximo de representación no estarán sujetos a mandato imperativo en el ejercicio de su representación. Sección IV. Del Director Artículo 33. 1. El director es el responsable de la gestión general y el funcionamiento del centro, en particular de su actividad docente, actuando de conformidad con las directrices emanadas del órgano máximo de representación. 2. El director será elegido por el órgano máximo de representación del centro, por mayoría absoluta, entre el personal docente del mismo que cuente al menos con un año de permanencia en el centro y tres de docencia. Conforme se determine reglamentariamente, el director así elegido será nombrado para su cargo por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación cuando haya superado o supere en la primera convocatoria posterior a su elección los cursos de preparación específica para la cobertura de puestos directivos. 3. A los efectos previstos en el párrafo anterior, la Administración educativa convocará anualmente los cursos de formación inicial y de perfeccionamiento que sean precisos para capacitar a los funcionarios docentes en orden al desempeño del cargo de director. 4. Cuando la elección o nombramiento del director no sea posible con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores, así como en el caso de centros de nueva creación, podrá procederse, oído el órgano máximo de representación y por el procedimiento que reglamentariamente se determine, al nombramiento del director del centro con carácter provisional por el periodo en que se prolongue la imposibilidad, sin que pueda superar en ningún caso el plazo de un año, pudiendo la Administración, en su caso, conferir las oportunas comisiones de servicio. 5. En caso de incumplimiento grave de sus funciones, el órgano máximo de representación del centro podrá proponer a la Administración educativa el cese o la suspensión del director. Ésta, previa tramitación de un expediente contradictorio, procederá en su caso a la revocación del nombramiento o a determinar la suspensión en las funciones. 6. Reglamentariamente, cuando la dimensión del centro así lo aconseje, podrá establecerse la existencia necesaria de un vicedirector, entre cuyas funciones figurará la de sustituir al director en los casos de enfermedad, ausencia, suspensión o cese hasta su sustitución por el procedimiento legalmente establecido. En este supuesto, el vicedirector formará parte del equipo directivo, siendo designado por el órgano máximo de representación a propuesta del director del centro y nombrado por la Administración educativa. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017 Artículo 33. 1. El director o directora es el responsable de la gestión general y el funcionamiento del centro, en particular de su actividad docente, actuando de conformidad con las directrices emanadas del órgano máximo de representación. 2. La selección del director o directora se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa. Dicho proceso debe permitir seleccionar a las candidatas o candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa. 3. La selección y nombramiento de los directores y directoras de los centros de la escuela pública vasca se efectuará mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al mismo. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. 4. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes: a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente. b) Haber impartido, durante un periodo de igual duración, docencia directa en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta, como funcionario de carrera. c) Estar prestando servicios en un centro público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria. d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo y los nombres de las personas propuestas para desempeñar los demás órganos unipersonales del centro. 5. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, el departamento competente en materia educativa podrá eximir a los candidatos y a las candidatas de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado anterior, en los términos que reglamentariamente se determinen. Se modifica por el art. 4 de la Ley 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2011-14347 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017 Artículo 33 bis. Procedimiento de selección. 1. Para la selección de las directoras y los directores de los centros de la escuela pública vasca, el departamento competente en materia educativa convocará los correspondientes concursos de méritos y establecerá los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos del candidato o candidata y del proyecto presentado. 2. La selección será realizada en el centro por una comisión constituida por representantes del departamento competente en materia educativa y del centro correspondiente. Corresponde al departamento competente en materia educativa determinar el número total de vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado del centro elegido por el claustro y al menos otro tercio será elegido por y entre los miembros del órgano máximo de representación del centro que no son profesoras ni profesores. 3. La selección de la directora o director, que tendrá en cuenta la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes y la valoración del proyecto de dirección, será decidida democráticamente por los miembros de la comisión, de acuerdo con los criterios establecidos por el departamento competente en materia educativa. 4. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesoras y profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos o candidatas del centro o cuando ninguna de estas personas haya sido seleccionada, la comisión valorará las candidaturas de profesoras y profesores de otros centros. Se añade por el art. 5 de la Ley 3/2008, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2011-14347 Artículo 33 ter. Nombramiento. 1. Las personas seleccionadas deberán superar un programa de formación inicial, organizado por el departamento competente en materia educativa. Las personas seleccionadas que acrediten una experiencia de al menos dos años en la función directiva estarán exentas de la realización del programa de formación inicial, sin perjuicio de la obligación que corresponde a todos los cargos directivos de realizar los cursos y otras actividades que organice la Administración educativa para su actualización y perfeccionamiento en el desempeño de la función directiva. 2. El departamento competente en materia educativa nombrará director o directora del centro que corresponda, por un periodo de cuatro años, a quien haya superado el programa de formación inicial. 3. El nombramiento de las directoras y de los directores podrá renovarse, por otro periodo de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final del primer periodo. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos. Para ello, el director o directora deberá solicitarlo expresamente y presentar las actualizaciones pertinentes en el programa de dirección. 4. El director o directora, tras dos periodos consecutivos ejerciendo la dirección del centro, para continuar desempeñando su cargo deberá presentar nuevamente su candidatura en el correspondiente concurso de méritos. Si esta persona fuera nuevamente seleccionada y nombrada, su mandato podrá renovarse, por otro periodo de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final del periodo correspondiente. Este procedimiento podrá repetirse indefinidamente, debiendo siempre realizarse un nuevo concurso de méritos después de dos periodos consecutivos de mandato de una misma persona. 5. En ausencia de candidaturas, en el caso de centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ninguna persona o la persona seleccionada no haya superado el programa de formación inicial, el departamento competente en materia educativa nombrará directora o dire …

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