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En resumen

Esta ley establece el marco legal para las Cooperativas de Crédito en Extremadura, buscando fomentar su desarrollo y vinculación con la región para potenciar el crecimiento económico y social. Regula su funcionamiento, desde su creación hasta su disolución, y las operaciones que pueden realizar.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Las Cooperativas de Crédito, junto con las Cajas de Ahorro, constituyen el soporte financiero fundamental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La importancia de las mismas exige su regulación en una norma de máximo rango que además fomente y propicie la regionalización del ahorro, potencie el Desarrollo Económico y Social de Extremadura, haciendo a los extremeños partícipes de la riqueza que la actividad de estas Instituciones de Crédito genere. Tradicionalmente, las Cooperativas de Crédito han asumido como propio el compromiso de contribuir al desarrollo regional, aun sin instrumentos normativos específicos que ampararen dicho esfuerzo; instrumentos que los poderes públicos extremeños, mediante la presente Ley, intentan poner a su disposición. En este ámbito conceptual, que pretende poner las instituciones financieras al Servicio del desarrollo económico regional en la máxima medida en que ello sea factible de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, se promulga la presente Ley del Crédito Cooperativo, dictada atendiendo a lo establecido en el artículo 149.1.11 de la Constitución y en el artículo 7.36 del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, normativa ésta que está constituida por la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, desarrollada por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, y a la cual hay que añadir la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, básicamente en su Sentencia 155/1993, de 6 de mayo, que vino a corregir determinadas extralimitaciones del legislador estatal en cuanto a la conceptuación como básicos de algunos de los preceptos de la citada Ley 13/1989. Asimismo, y en lo que resulte de aplicación, se atenderá a lo que establece la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Esta disposición pretende, en consecuencia, regular con carácter general, y con el alcance referido, el régimen jurídico de las Cooperativas de Crédito Extremeñas, buscándose al propio tiempo fomentar, por las razones ya expuestas, su vinculación con las Instituciones de su ámbito operativo de actuación para así buscar que las mismas contribuyan al desarrollo económico de nuestra Comunidad Autónoma, habiéndose elegido para ello la forma y el rango de Ley por cuanto que así es como más eficazmente se garantizan las exigencias dimanantes de los fundamentales principios de certeza, estabilidad y seguridad jurídica que deben presidir las normas emanadas en nuestro vigente Estado social y democrático de Derecho. II Esta Ley del Crédito Cooperativo se estructura en siete Títulos, una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y una final. En el Título Primero «Disposiciones Generales» se recoge normativa de carácter básico. Se establece el ámbito de aplicación de la Ley, se definen las Cooperativas de Crédito, se fija la tutela de la Junta de Extremadura, se recogen los requisitos y procedimientos para su creación, fusión, escisión, disolución y liquidación y se crea el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma. El Título Segundo «Régimen Económico» regula las aportaciones de los socios y sus limitaciones; determinadas actividades económicas, inversiones, publicidad, oficinas, deber de información, estableciendo el órgano administrativo que ejercerá las competencias autonómicas relacionadas con aquéllas; lo referente al resultado económico y su distribución. Por último, se refiere a la contabilidad, que se ajustará a la normativa establecida para las Entidades de Crédito y a la necesidad de someterse a auditoría externa. En el Título Tercero «Órganos» se regula sobre los Órganos que van a gobernar las Cooperativas de Crédito y, asimismo, como novedad se introduce la existencia de la Comisión de Control como Órgano Social. En el último capítulo se crea el Registro de Altos Cargos. El Título Cuarto «Asociacionismo Cooperativo» prevé el derecho de las Cooperativas de Crédito de asociarse en uniones, Federaciones y Confederaciones, refiriéndose el Capítulo II exclusivamente a las Federaciones Extremeñas de Cooperativas de Crédito. El Título Quinto «Defensor del Cliente» se refiere al Defensor del Cliente y recoge una regulación mínima de sus aspectos básicos, estableciéndose la posibilidad de que esta figura sea la misma que la establecida por las Cajas de Ahorros regionales. El Título Sexto «Régimen de Control» se refiere al sistema de inspección e intervención y a la potestad sancionadora sobre la base de lo establecido en la normativa estatal al respecto. Por último, el Título Séptimo se refiere a las Secciones de Crédito de las Cooperativas y en él se regula, genéricamente, sobre todo lo referente a las mismas; definiciones, régimen jurídico, creación, inscripción, gerencia, régimen económico y financiero e inspección y sanción. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Las Cooperativas de Crédito, junto con las Cajas de Ahorro, constituyen el soporte financiero fundamental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La importancia de las mismas exige su regulación en una norma de máximo rango que además fomente y propicie la regionalización del ahorro, potencie el Desarrollo Económico y Social de Extremadura, haciendo a los extremeños partícipes de la riqueza que la actividad de estas Instituciones de Crédito genere. Tradicionalmente, las Cooperativas de Crédito han asumido como propio el compromiso de contribuir al desarrollo regional, aun sin instrumentos normativos específicos que ampararen dicho esfuerzo; instrumentos que los poderes públicos extremeños, mediante la presente Ley, intentan poner a su disposición. En este ámbito conceptual, que pretende poner las instituciones financieras al Servicio del desarrollo económico regional en la máxima medida en que ello sea factible de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, se promulga la presente Ley del Crédito Cooperativo, dictada atendiendo a lo establecido en el artículo 149.1.11 de la Constitución y en el artículo 7.36 del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, normativa ésta que está constituida por la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, desarrollada por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, y a la cual hay que añadir la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, básicamente en su Sentencia 155/1993, de 6 de mayo, que vino a corregir determinadas extralimitaciones del legislador estatal en cuanto a la conceptuación como básicos de algunos de los preceptos de la citada Ley 13/1989. Asimismo, y en lo que resulte de aplicación, se atenderá a lo que establece la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Esta disposición pretende, en consecuencia, regular con carácter general, y con el alcance referido, el régimen jurídico de las Cooperativas de Crédito Extremeñas, buscándose al propio tiempo fomentar, por las razones ya expuestas, su vinculación con las Instituciones de su ámbito operativo de actuación para así buscar que las mismas contribuyan al desarrollo económico de nuestra Comunidad Autónoma, habiéndose elegido para ello la forma y el rango de Ley por cuanto que así es como más eficazmente se garantizan las exigencias dimanantes de los fundamentales principios de certeza, estabilidad y seguridad jurídica que deben presidir las normas emanadas en nuestro vigente Estado social y democrático de Derecho. II Esta Ley del Crédito Cooperativo se estructura en siete Títulos, una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y una final. En el Título Primero «Disposiciones Generales» se recoge normativa de carácter básico. Se establece el ámbito de aplicación de la Ley, se definen las Cooperativas de Crédito, se fija la tutela de la Junta de Extremadura, se recogen los requisitos y procedimientos para su creación, fusión, escisión, disolución y liquidación y se crea el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma. El Título Segundo «Régimen Económico» regula las aportaciones de los socios y sus limitaciones; determinadas actividades económicas, inversiones, publicidad, oficinas, deber de información, estableciendo el órgano administrativo que ejercerá las competencias autonómicas relacionadas con aquéllas; lo referente al resultado económico y su distribución. Por último, se refiere a la contabilidad, que se ajustará a la normativa establecida para las Entidades de Crédito y a la necesidad de someterse a auditoría externa. En el Título Tercero «Órganos» se regula sobre los Órganos que van a gobernar las Cooperativas de Crédito y, asimismo, como novedad se introduce la existencia de la Comisión de Control como Órgano Social. En el último capítulo se crea el Registro de Altos Cargos. El Título Cuarto «Asociacionismo Cooperativo» prevé el derecho de las Cooperativas de Crédito de asociarse en uniones, Federaciones y Confederaciones, refiriéndose el Capítulo II exclusivamente a las Federaciones Extremeñas de Cooperativas de Crédito. El Título Quinto «Defensor del Cliente» se refiere al Defensor del Cliente y recoge una regulación mínima de sus aspectos básicos, estableciéndose la posibilidad de que esta figura sea la misma que la establecida por las Cajas de Ahorros regionales. El Título Sexto «Régimen de Control» se refiere al sistema de inspección e intervención y a la potestad sancionadora sobre la base de lo establecido en la normativa estatal al respecto. Por último, el Título Séptimo se refiere a las Secciones de Crédito de las Cooperativas y en él se regula, genéricamente, sobre todo lo referente a las mismas; definiciones, régimen jurídico, creación, inscripción, gerencia, régimen económico y financiero e inspección y sanción. Téngase en cuenta que se suprimen las referencias hechas en la presente exposición a la Comisión de Control por el art. 44.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-6 TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Naturaleza jurídica, ámbito de aplicación, denominación, funciones y régimen jurídico Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación: a) A las Cooperativas de Crédito con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y cuya actividad cooperativizada se desarrolle con carácter efectivo o principal en el citado territorio, sin perjuicio de la actividad accesoria que puedan realizar fuera de este territorio. b) A las Cooperativas de Crédito con domicilio social en otras Comunidades Autónomas, en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Asimismo será de aplicación a las Secciones de Crédito de las Cooperativas, en los términos que se establece en el Título VII de la presente Ley. Artículo 2. Naturaleza y denominación. 1. Son Cooperativas de Crédito, a los efectos de esta Ley, las Sociedades cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades propias de las Entidades de Crédito. Tendrán personalidad jurídica propia. 2. Las Entidades definidas en la presente Ley utilizarán el término Cooperativa de Crédito o su abreviatura Coop. de Crédito en su denominación. Dicha denominación no podrá ser idéntica a la de otra cooperativa de crédito ya existente, ni inducir a confusión respecto a su ámbito y objeto social con otro tipo de entidades. 3. Aquellas Cooperativas de Crédito cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios financieros en el medio rural extremeño podrán utilizar conjuntamente o por separado con el de Cooperativa de Crédito, la expresión Caja Rural. Artículo 3. Régimen jurídico. Las Cooperativas de Crédito, a las que es de aplicación esta Ley, se regirán por la misma y por sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la normativa básica y general que les sea de aplicación. Artículo 4. Operaciones. 1. Las Cooperativas de Crédito podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicio propias de las entidades de crédito, atendiendo preferentemente las necesidades financieras de sus socios. 2. El conjunto de las operaciones activas con terceros de una Cooperativa de Crédito no podrá alcanzar el 50 por 100 de los recursos totales de la Entidad. En dicho porcentaje no se computarán las operaciones realizadas por las Cooperativas de Crédito con los socios de las Cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija, que pudiesen adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería. 3. No obstante, la Consejería de Economía, Industria y Comercio, previo informe del Banco de España, podrá autorizar la ampliación del límite señalado, con relación a las operaciones activas que las Cooperativas de Crédito pueden realizar con terceros, durante el plazo que se fije, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a las Cooperativas de Crédito, su actuación dentro de dicho límite suponga una reducción de actividad económica de la entidad que ponga en peligro su viabilidad. Artículo 5. Tutela y principios inspiradores. 1. La Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá la tutela sobre las Cooperativas de Crédito con arreglo a los siguientes principios: a) Procurar el desarrollo y el buen funcionamiento de las Cooperativas de Crédito. b) Velar porque las Cooperativas de Crédito cumplan las normas que les afecten y dispongan de una adecuada organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno idóneos y eficaces. c) Vigilar que las Cooperativas de Crédito cumplan las normas de ordenación y disciplina. d) Proteger y defender la independencia, prestigio y estabilidad de las Cooperativas de Crédito. e) Velar porque los criterios de transparencia, democratización y eficacia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los Órganos de Gobierno de las Cooperativas de Crédito. f) Estimular las acciones legítimas de las Cooperativas de Crédito encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Corresponderán al Consejero de Economía, Industria y Comercio todas aquellas competencias no atribuidas expresamente a otros órganos de la Junta de Extremadura. CAPÍTULO II Creación, fusión, escisión, disolución y liquidación CAPÍTULO II Creación, integración, transformación, fusión, disolución y liquidación. Se modifica la rúbrica por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. CAPÍTULO II Creación, integración, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación. Se modifica la rúbrica por el art. único.1 de la Ley 5/2014, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2014-7885. Se modifica la rúbrica por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. Artículo 6. Creación y autorización. La solicitud de autorización para la creación de una Cooperativa de Crédito, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura, se formalizará ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio, quien la elevará con su informe al Ministro de Economía y Hacienda, que, previos los trámites establecidos en la Ley, resolverá sobre su autorización. Aquélla irá acompañada necesariamente, entre otros, de los siguientes documentos: a) Proyecto de Estatutos Sociales, que deben contar con el informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Comercio. b) Certificación negativa de que no coincide con la denominación de otra ya existente. c) Programa de actividades, en el que de forma específica deberá constar el género de operaciones que se pretenden llevar a cabo y la estructura de la organización de la entidad, así como la vinculación de aquellas operaciones a las necesidades financieras de los socios. d) Relación de los socios que vayan a constituir la sociedad, con indicación de sus respectivas aportaciones al capital. e) Relación de personas que vayan a integrar el primer Consejo Rector y de quienes vayan a ejercer como Directores Generales. f) Justificación de haber constituido, en metálico o en valores públicos, el depósito exigido por la normativa vigente. Artículo 7. Informe sobre creación. El informe de la Consejería de Economía, Industria y Comercio a que se refiere el artículo anterior será también necesario, a solicitud del órgano estatal competente, para aquellas Cooperativas de Crédito en proyecto que teniendo su domicilio social en Extremadura vayan a tener un ámbito de actuación habitual que sobrepase el territorio de esta Comunidad Autónoma. Artículo 8. Requisitos para obtener y conservar la autorización. 1. Son requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como Cooperativa de Crédito los siguientes: a) Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a lo establecido en la normativa vigente. b) Tener un capital social mínimo desembolsado según lo establecido en el artículo 9.º de esta Ley. c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una Entidad de Crédito con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece la normativa vigente. d) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos adecuados e idóneos de control interno. e) No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial de tipo alguno. f) Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. 2. Será también requisito para obtener la autorización como Cooperativa de Crédito el que ninguno de los Consejeros y Directores Generales de la misma se encuentre procesado por alguno de los supuestos que se señalan en el artículo 50 de la presente Ley. 3. La solicitud de constitución deberá estar suscrita por un grupo de promotores del que deberán formar parte, al menos, 10 personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social en forma ininterrumpida desde al menos dos años antes de la fecha de constitución, o por 100 personas físicas. Para constituir una Cooperativa de Crédito con la denominación Caja Rural, el Grupo promotor deberá incluir, al menos, tres Cooperativas Agrarias o 150 socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias. Artículo 9. Capital social mínimo. 1. La cuantía mínima de capital social de las Cooperativas de Crédito, en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito, será la que establezca en cada momento la normativa básica en la materia. 2. Las Cooperativas de Crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en sus Estatutos, sin previamente haber modificado éstos y de haber ampliado su capital social para ajustarlo a lo que se establece en el apartado anterior, siendo preciso que dicha variación sea autorizada por la Consejería de Economía, Industria y Comercio. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo 4.2 de esta misma Ley y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social, y las operaciones de crédito sindicadas. 3. El capital social mínimo ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado, teniéndose que efectuar, necesariamente, los desembolsos en efectivo. Artículo 10. Inscripción. 1. Concedida la autorización, la Cooperativa de Crédito en constitución habrá de solicitar su inscripción en el Registro Especial del Banco de España, adjuntando copia de la escritura pública de constitución y de los Estatutos. Posteriormente deberá procederse a su inscripción en el Registro Mercantil de su domicilio social y en el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Las autorizaciones concedidas serán intransmisibles. Artículo 11. Autorización de fusión y escisión. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, y previo informe del Banco de España, autorizar cualquier operación de fusión, por creación de nueva entidad o absorción, o de escisión o transformación que afecte a Cooperativas de Crédito, cuando sobre todas las entidades afectadas tenga atribuidas y asumidas competencias y el ámbito operativo actual de las mismas y el de la resultante de la fusión o escisión no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Las resoluciones denegatorias de la fusión o de la escisión serán, en todo caso, debidamente motivadas y fundadas. Artículo 11. Autorización para la integración, transformación, fusión, escisión y otras operaciones. 1.Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de política financiera, y previo informe del Banco de España, autorizar cualquier operación de integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, de fusión, por creación de nueva entidad o absorción, de escisión o de transformación que afecte a Cooperativas de Crédito, cuando sobre todas las entidades afectadas tenga atribuidas y asumidas competencias y el ámbito operativo actual de las mismas y el de la resultante de la fusión o escisión no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Las resoluciones denegatorias de cualquiera de las operaciones anteriores serán, en todo caso, debidamente motivadas y fundadas. 3. El régimen jurídico previsto en los apartados anteriores será aplicable a cualquier forma de cesión global del activo y del pasivo o de cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito y al cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria. Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. Artículo 11. Autorización para la integración, transformación, fusión, escisión y otras operaciones. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de política financiera, y previo informe del Banco de España, autorizar cualquier operación de integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, de fusión, por creación de nueva entidad o absorción, de escisión o de transformación que afecte a Cooperativas de Crédito, cuando sobre todas las entidades afectadas tenga atribuidas y asumidas competencias y el ámbito operativo actual de las mismas y el de la resultante de la fusión o escisión no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Las Resoluciones denegatorias de cualquiera de las operaciones anteriores serán, en todo caso, debidamente motivadas y fundadas. 3. El régimen jurídico previsto en los apartados anteriores será aplicable a cualquier forma de cesión global del activo y del pasivo o de cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito y al cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 5/2014, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2014-7885. Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. Artículo 12. Informe sobre fusión y escisión. En los supuestos de fusión, escisión y transformación que afecten a Cooperativas de Crédito en las que la Cooperativa implicada rebase el ámbito autonómico, la Comunidad Autónoma de Extremadura carezca de competencias sobre alguna de las entidades afectadas, o se trate de entidades con sede en distintas Comunidades Autónomas, será necesario un informe previo de la Consejería de Economía, Industria y Comercio sobre la procedencia o no de fusionarse o escindirse de aquellas entidades sobre las que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias. Artículo 12. Informe para la integración, transformación, fusión, escisión y otras operaciones. 1. En los supuestos de integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión y transformación, distintos de los previstos en el artículo anterior, será necesario un informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de política financiera sobre la procedencia o no de integrarse, fusionarse, escindirse o transformarse de aquellas cooperativas de crédito sobre las que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias. 2. El régimen jurídico previsto en el apartado anterior será aplicable a cualquier forma de cesión global del activo y del pasivo o de cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito y al cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto de la Cooperativa de Crédito sobre la que la Comunidad Autónoma de Extremadura sea competente. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria. Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. Artículo 12. Informe para la integración, transformación, fusión, escisión y otras operaciones. 1. En los supuestos de integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión y transformación, distintos de los previstos en el artículo anterior, será necesario un informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de política financiera sobre la procedencia o no de integrarse, fusionarse, escindirse o transformarse de aquellas cooperativas de crédito sobre las que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias. 2. El régimen jurídico previsto en el apartado anterior será aplicable a cualquier forma de cesión global del activo y del pasivo o de cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito y al cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto de la Cooperativa de Crédito sobre la que la Comunidad Autónoma de Extremadura sea competente. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 5/2014, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2014-7885. Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. Artículo 12. Informe para la integración, transformación, fusión, escisión y otras operaciones. 1. En los supuestos de integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión y transformación, distintos de los previstos en el artículo anterior, será necesario un informe previo de la Consejería competente en materia de política financiera sobre la procedencia o no de integrarse, fusionarse, escindirse o transformarse de aquellas cooperativas de crédito sobre las que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias. 2. El régimen jurídico previsto en el apartado anterior será aplicable a cualquier forma de cesión global del activo y del pasivo o de cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito y al cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto de la Cooperativa de Crédito sobre la que la Comunidad Autónoma de Extremadura sea competente. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria. Se modifica el apartado 1 por el art. 62 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 5/2014, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2014-7885. Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. Artículo 13. Creación por escisión de sección de crédito. Cuando la Cooperativa de Crédito se constituya a partir de la escisión de una sección de crédito de otra cooperativa, tendrá que incorporarse al capital social la parte de los fondos de reserva, obligatorios y voluntarios, que en la escritura de escisión se atribuya a la sección escindida, siempre y cuando lo permita la legislación cooperativa a aplicar. Artículo 14. Disolución y liquidación. 1. Los acuerdos de disolución y liquidación de las Cooperativas de Crédito, cuya actividad ordinaria y habitual se circunscriba al territorio de la Comunidad de Extremadura, deberán obtener la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, salvo lo dispuesto expresamente en la normativa básica. 2. El proceso de liquidación de una Cooperativa de Crédito será, en todo caso, supervisado por la Consejería de Economía, Industria y Comercio. 3. Durante el proceso liquidatorio, la Cooperativa de Crédito disuelta conservará su personalidad jurídica y deberá actuar añadiendo a su denominación la mención «en liquidación». 4. El activo sobrante y el remanente del Fondo de Educación y Promoción de una Cooperativa de Crédito en liquidación se pondrán a disposición de la Consejería de Economía, Industria y Comercio. Reglamentariamente se dispondrá su destino. Artículo 15. Publicación. Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica con respecto a la creación, fusión, escisión, disolución y liquidación de Cooperativas de Crédito serán publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura». Artículo 15. Publicación. Los acuerdos adoptados por las autoridades autonómicas con respecto a la creación, integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión, transformación, cesión global del activo y del pasivo o cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito, cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, disolución y liquidación de Cooperativas de Crédito serán publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura». Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. Artículo 15. Publicación. Los acuerdos adoptados por las autoridades autonómicas con respecto a la creación, integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión, transformación, cesión global del activo y del pasivo o cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito, cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, disolución y liquidación de Cooperativas de Crédito serán publicadas en el ''Diario Oficial de Extremadura''. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 5/2014, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2014-7885. Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. CAPÍTULO III Registro de Cooperativas de Crédito Artículo 16. Registro de Cooperativas de Crédito. 1. Se crea el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Los datos del Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán públicos. Cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos que consten en él. TÍTULO II Régimen económico CAPÍTULO I Aportaciones de los socios Artículo 17. Aportaciones de los socios. 1. Todos los socios de una Cooperativa de Crédito deberán poseer, al menos, un título nominativo de aportación. Los Estatutos determinarán el valor nominal de dichos títulos. Todos los títulos tendrán igual valor nominal. 2. El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del 20 por 100 del capital social cuando se trate de una persona jurídica y del 2,5 por 100 cuando se trate de una persona física. En ningún caso el conjunto de personas jurídicas que no tengan la condición de Sociedad Cooperativa podrán poseer más del 50 por 100 del capital social. Artículo 18. Mantenimiento de la condición de socio. No se perderá la condición de socio, durante el tiempo que señalen los Estatutos, cuando, como consecuencia de un plan de saneamiento aprobado por el Fondo de Garantías de Depósitos en Cooperativas de Crédito o por aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo siguiente, el valor nominal de las aportaciones sea anulado o reducido por debajo del límite establecido estatutariamente, con carácter general, sin que el socio reponga la parte perjudicada. Artículo 19. Reembolso y aplicación de las aportaciones. 1. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las condiciones que se señalen reglamentariamente, siempre que no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia. 2. Las aportaciones podrán aplicarse, si así se regula estatutariamente, a la compensación de pérdidas producidas en las operaciones de las Cooperativas de Créditos. En todo caso, las reducciones que se produzcan se llevarán a cabo proporcionalmente en todas las aportaciones. CAPÍTULO II Actividades financieras Artículo 20. Inversiones y participaciones. Las Cooperativas de Crédito comunicarán a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la relación de empresas y Sociedades en las que su participación en el capital social exceda de diez millones de pesetas, así como el porcentaje de participación en las mismas, los préstamos a ella concedidos, situación en que se encuentran los mismos y datos personales de los representantes que en cada momento mantenga la entidad en dichas empresas y sociedades. Artículo 21. Oficinas. 1. Las Cooperativas de Crédito podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que les sean aplicables. 2. Las Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura comunicarán a la Consejería de Economía, Industria y Comercio las variaciones en cuanto a las aperturas, traslados, cesiones y cierres de oficinas. El resto de Cooperativas de Crédito con domicilio social en otra Comunidad Autónoma comunicarán las citadas variaciones en lo relativo a sus oficinas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 22. Protección a la clientela. La Junta de Extremadura dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las Cooperativas de Crédito de Extremadura, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las Cooperativas de Crédito y su clientela. Artículo 23. Publicidad. Las Cooperativas de Crédito informarán a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, con carácter previo a su difusión, sobre los proyectos de publicidad que pretendan ejecutar. No obstante, reglamentariamente se podrá establecer el régimen de autorización administrativa previa regulando las modalidades de control, cuando aquéllos versen sobre actividades de índole financiera. Artículo 24. Información sobre actividad y gestión. 1. Las Cooperativas de Crédito que, teniendo o no su domicilio social en Extremadura, cuenten con oficinas en la Comunidad Autónoma, estarán obligadas a remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en la forma que reglamentariamente se determine, toda clase de informaciones sobre su actividad y gestión, respetando en todo caso los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de estas Entidades. 2. Anualmente las Cooperativas de Crédito redactarán una Memoria explicativa de su actividad económica, administrativa y del Fondo de Educación y Promoción; en el caso de las Cooperativas de Crédito con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma, y sin perjuicio de una información general, se concretarán en la Memoria los datos preceptivos de sus actividades en Extremadura. La Memoria deberá contener preceptivamente el Balance y la Cuenta de Resultados a 31 de diciembre del año económico al que corresponda. Artículo 25. Reducción del capital social. 1. La reducción del capital social se adecuará a lo previsto en la normativa básica. 2. La reducción del capital social que tenga por objeto condonar desembolsos pendientes, constituir o incrementar reservas o devolver parcialmente aportaciones, siempre que la parte restante supere el mínimo exigido a cada socio, podrá requerir la autorización de la Consejería de Economía, Industria y Comercio en la forma que reglamentariamente se determine. CAPÍTULO III Resultados del ejercicio económico Artículo 26. Determinación de los excedentes. 1. El saldo de la cuenta de resultados del ejercicio económico se determinará conforme a los criterios y métodos aplicables para las restantes Entidades de Crédito, integrando los procedentes de las operaciones con terceros y las plusvalías o resultados atípicos de toda clase, sin que a los efectos de esta Ley pueda considerarse como costes o gastos de explotación de las Cooperativas de Crédito cualquier clase de retribución a los socios por sus aportaciones al capital social. 2. Las pérdidas serán cubiertas bien con cargo a los recursos propios de la Cooperativa, en la forma que estatutariamente se señale, bien con los beneficios de los tres ejercicios siguientes a su aparición, sin perjuicio de lo establecido para las entidades sujetas a planes de saneamiento. 3. El saldo acreedor de la cuenta de resultados determinado conforme a lo indicado en el apartado primero de este artículo, y una vez compensadas, en su caso, las pérdidas, de acuerdo con lo señalado en el apartado segundo de este precepto, constituirá el excedente neto del ejercicio económico. 4. El excedente disponible se obtiene deduciendo del excedente neto los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitado de acuerdo con la legislación cooperativa. Artículo 27. Distribución de excedentes. El excedente disponible, calculado de la forma indicada en el artículo anterior, se destinará: a) A dotar al Fondo de Reserva Obligatorio, al menos, con un 20 por 100. b) A dotar el Fondo de Educación y Promoción con un mínimo del 15 por 100. c) El resto estará a disposición de la Asamblea general, que podrá distribuirlo de la forma que estime oportuna, todo ello sin perjuicio del cumplimiento del coeficiente de solvencia y de las disposiciones aplicables a los tres primeros años de existencia de una Cooperativa de Crédito establecidas en la normativa estatal vigente. Artículo 28. Fondos de Educación y Promoción. 1. Dentro de las actividades que cumplan finalidades cooperativas o sociales, la Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá establecer las directrices a seguir en relación al Fondo de Educación y Promoción, indicando las carencias y prioridades, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cooperativas de Crédito para la elección de las actuaciones concretas. 2. Para el caso de Cooperativas de Crédito que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin tener en el mismo su domicilio social, se establecerán por la Consejería de Economía, Industria y Comercio los instrumentos necesarios para que realicen en esta Comunidad Autónoma actuaciones relacionadas con el Fondo de Educación y Promoción, en función de los recursos captados en la misma. Artículo 28. Fondos de Educación y Promoción. 1. Dentro de las actividades que cumplan finalidades cooperativas o sociales, la Consejería competente en materia de política financiera podrá establecer las directrices a seguir en relación al Fondo de Educación y Promoción, indicando las carencias y prioridades, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cooperativas de Crédito para la elección de las actuaciones concretas. En este sentido el Fondo de Educación y Promoción podrá ser destinado, entre otras finalidades, a cualquier actividad que redunde en ayudar a evitar la exclusión financiera o paliar sus efectos bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas; incluido el gasto en equipamiento e instalaciones. 2. Para el caso de Cooperativas de Crédito que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin tener en el mismo su domicilio social, se establecerán por la Consejería competente en materia de política financiera los instrumentos necesarios para que realicen en esta Comunidad Autónoma actuaciones relacionadas con el Fondo de Educación y Promoción, en función de los recursos captados en la misma. Se modifica por el art. 44.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-6 Téngase en cuenta en cuanto su aplicación lo establecido en el art. 44.7 de la citada ley. Artículo 29. Autorización distribución de excedentes y presupuesto de Fondo de Educación y Promoción. Corresponde a la Junta de Extremadura la autorización de los acuerdos adoptados por la Asamblea general de las Cooperativas de Créditos relativos a la distribución del excedente obtenido y el Presupuesto anual para el fondo de Educación y Promoción, incluido, en su caso, el de las Fundaciones, si las hubiese, a los efectos de su adecuación a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta Ley. Artículo 29 bis. Fundaciones. 1. A las fundaciones constituidas por Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo ámbito de actuación principal se desarrolle en la misma, o excediendo de tal ámbito no reúna los requisitos para que su Protectorado corresponda a la Administración General del Estado, les será de aplicación la legislación básica del Estado y, en su caso, la normativa que, en desarrollo de la misma, sea dictada por la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. El Protectorado de las fundaciones a las que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera. Las modificaciones de los estatutos de estas fundaciones, una vez acordados por el patronato de las mismas requerirá la aprobación de la Consejería competente en materia de política financiera. Se añade por la disposición adicional 8.1 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-16345#da-8 CAPÍTULO IV Libros y contabilidad Artículo 30. Libros corporativos. 1. Las Cooperativas de Crédito llevarán los libros corporativos que exigen el Código de Comercio y la legislación societaria a la que aquéllas estuvieran sometidas, en razón de su ámbito. 2. Los libros contables se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 25 y 28 al 33 del mencionado Código. La legalización de los libros, tanto corporativos como contables, de la Cooperativa de Crédito se realizará en el Registro Mercantil del domicilio social de ésta. Artículo 31. Contabilidad. Las Cooperativas de Crédito llevarán la contabilidad de acuerdo con la normativa establecida para las Entidades de Crédito. Artículo 32. Cuentas anuales. Las cuentas anuales de las Cooperativas de Crédito serán auditadas por las personas y con los requisitos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en sus normas de desarrollo. La presentación y depósito de las mismas se ajusta a lo previsto en los artículos 365 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, debiendo remitirse también, conforme a lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para que ésta ejerza adecuadamente las facultades que tiene conferidas. Artículo 33. Auditoría. 1. Las Cooperativas de Crédito deberán someter a auditoría externa los estados financieros y la Cuenta de Resultados de cada ejercicio. 2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoría que habrán de remitirle las Cooperativas de Crédito y asimismo, en uso de sus competencias, podrá recabar de éstas cuanta información considere necesaria. 3. Las Cooperativas de Crédito remitirán a la citada Consejería de Economía, Industria y Comercio los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier otro órgano competente realice. TÍTULO III Órganos de las Cooperativas de Crédito CAPÍTULO I Órganos sociales Artículo 34. Órganos sociales. 1. Los Órganos sociales de las Cooperativas de Crédito son: a) La Asamblea general. b) El Consejo Rector. c) La Comisión de Control. Artículo 34. Órganos sociales. 1. Los Órganos sociales de las Cooperativas de Crédito son: a) La Asamblea general. b) El Consejo Rector. Se suprimen las referencias hechas a la Comisión de Control por el art. 44.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-6 CAPÍTULO II Asamblea general Artículo 35. Concepto. La Asamblea general, constituida válidamente, es la reunión de los socios para deliberar y tomar acuerdos, como órgano supremo de expresión de la voluntad social. Artículo 36. Competencias. 1. Todos los asuntos propios de la Cooperativa de Crédito, aunque sean de competencia de los otros órganos sociales, podrán ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea general. 2. En todo caso, será preceptivo el acuerdo de la Asamblea general para los siguientes casos: a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector y de la Comisión de Control y de los Interventores y liquidadores. b) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas. c) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de las aportaciones. d) Emisión de obligaciones. e) Modificación de los Estatutos Sociales. f) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad. g) Aprobación o modificación del Reglamento Interno de la Cooperativa. h) Cualesquiera otros asuntos que se prevean en los Estatutos y en la normativa aplicable, así como los que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto. 3. También será preceptivo el acuerdo de la Asamblea general para establecer la política general de la Cooperativa y definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la misma para que pueda servir de base a la labor del Consejo Rector. 4. Es indelegable la competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal. Artículo 36. Competencias. 1. Todos los asuntos propios de la Cooperativa de Crédito, aunque sean de competencia de los otros órganos sociales, podrán ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea general. 2. En todo caso, será preceptivo el acuerdo de la Asamblea general para los siguientes casos: a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector y de la Comisión de Control y de los Interventores y liquidadores. b) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas. c) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de las aportaciones. d) Emisión de obligaciones. e) Modificación de los Estatutos Sociales. f) Integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión, transformación, cesión global del activo y del pasivo o cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito, cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y disolución de la sociedad. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria. g) Aprobación o modificación del Reglamento Interno de la Cooperativa. h) Cualesquiera otros asuntos que se prevean en los Estatutos y en la normativa aplicable, así como los que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto. 3. También será preceptivo el acuerdo de la Asamblea general para establecer la política general de la Cooperativa y definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la misma para que pueda servir de base a la labor del Consejo Rector. 4. Es indelegable la competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal. Se modifica el apartado 2.f) por el art. único.5 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. Artículo 36. Competencias. 1. Todos los asuntos propios de la Cooperativa de Crédito, aunque sean de competencia de los otros órganos sociales, podrán ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea general. 2. En todo caso, será preceptivo el acuerdo de la Asamblea general para los siguientes casos: a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector y de la Comisión de Control y de los Interventores y liquidadores. b) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas. c) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de las aportaciones. d) Emisión de obligaciones. e) Modificación de los Estatutos Sociales. f) Integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión, transformación, cesión global del activo y del pasivo o cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito, cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y disolución de la sociedad. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria. g) Aprobación o modificación del Reglamento Interno de la Cooperativa. h) Cualesquiera otros asuntos que se prevean en los Estatutos y en la normativa aplicable, así como los que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto. 3. También será preceptivo el acuerdo de la Asamblea general para establecer la política general de la Cooperativa y definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la misma para que pueda servir de base a la labor del Consejo Rector. 4. Es indelegable la competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal. Se modifica el apartado 2.f) por el art. único.5 de la Ley 5/2014, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2014-7885. Se modifica el apartado 2.f) por el art. único.5 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. Artículo 36. Competencias. 1. Todos los asuntos propios de la Cooperativa de Crédito, aunque sean de competencia de los otros órganos sociales, podrán ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea general. 2. En todo caso, será preceptivo el acuerdo de la Asamblea general para los siguientes casos: a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector de los Interventores y liquidadores. b) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas. c) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de las aportaciones. d) Emisión de obligaciones. e) Modificación de los Estatutos Sociales. f) Integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión, transformación, cesión global del activo y del pasivo o cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito, cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y disolución de la sociedad. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria. g) Aprobación o modificación del Reglamento Interno de la Cooperativa. h) Cualesquiera otros asuntos que se prevean en los Estatutos y en la normativa aplicable, así como los que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto. 3. También será preceptivo el acuerdo de la Asamblea general para establecer la política general de la Cooperativa y definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la misma para que pueda servir de base a la labor del Consejo Rector. 4. Es indelegable la competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal. Se suprimen las referencias hechas a la Comisión de Control por el art. 44.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-6 Se modifica el apartado 2.f) por el art. único.5 de la Ley 5/2014, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2014-7885. Se modifica el apartado 2.f) por el art. único.5 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. Artículo 37. Clases de sesiones. 1. Las Asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. 2. Las Asambleas Ordinarias se celebrarán dos veces al año, una cada semestre natural. 3. Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, para tratar de las cuestiones que se expresen en el orden del día. Artículo 37. Clases de sesiones. 1. Las Asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. 2. La Asamblea General Ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. 3. Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, para tratar de las cuestiones que se expresen en el orden del día. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-16345#da-8 Artículo 38. Asamblea general ordinaria. 1. En todo caso, en la Asamblea general ordinaria a celebrar en el primer semestre se someterá a su aprobación el Balance, la Cuenta de Resultados, la propuesta de aplicación de los excedentes, el proyecto de presupuestos del Fondo de Educación y Promoción y la Memoria de la Entidad, en la que se reseñará detalladamente la marcha de la Entidad durante el ejercicio anterior y que como anexos contendrá, al menos, el informe sobre la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y el informe de una auditoría externa sobre los estados financieros. 2. En la que se celebre durante el segundo semestre se someterán a aprobación las directrices básicas del Plan de actuación de la Entidad y las líneas generales de los presupuestos para el ejercicio siguiente. Artículo 38. Asamblea general ordinaria. La Asamblea General Ordinaria tendrá por objeto examinar la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales, resolver sobre la propuesta de aplicación de excedentes o de imputación de pérdidas, aprobar el presupuesto del fondo de educación y promoción y definir las líneas generales del plan de actuación de la Entidad. Podrá incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la Asamblea General. Se modifica por la disposición adicional 8.3 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-16345#da-8 Artículo 39. Convocatoria, quórum y votación. 1. La Asamblea general será convocada por el Consejo Rector con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su celebración en primera convocatoria. 2. La Asamblea general precisará para su válida constitución la asistencia en primera convocatoria de más de la mitad de los socios cuyos votos representen la mitad, al menos, de los votos totales; en segunda convocatoria deberán estar presentes, en persona o mediante representantes, un número de socios cuyos votos representen, al menos, un 10 por 100 del total de votos de la Asamblea o un mínimo de cien socios. 3. En la Asamblea general cada socio tendrá un voto. No obstante, si los Estatutos lo prevén, el voto de los socios podrá ser proporcional a la actividad desarrollada o al número de socios de las cooperativas asociadas. Los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto. 4. En la Asamblea general ningún socio podrá recibir apoderamientos de votos que superen, con el propio, los límites establecidos en el artículo 17.2. Artículo 39. Convocatoria, quórum y votación. 1. La Asamblea general será convocada por el Consejo Rector con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su celebración en primera convocatoria. 2. La Asamblea general precisará para su válida constitución la asistencia en primera convocatoria de más de la mitad de los socios cuyos votos representen la mitad, al menos, de los votos totales; en segunda convocatoria deberán estar presentes, en persona o mediante representantes, un número de socios cuyos votos representen, al menos, un 10 por 100 del total de votos de la Asamblea o un mínimo de cien socios. 3.En la Asamblea General cada socio tendrá un voto. No obstante, si los Estatutos lo prevén, el voto de los socios podrá ser proporcional a sus aportaciones al capital social, a la actividad desarrollada o al número de socios de las cooperativas asociadas. Los estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto. 4. En la Asamblea General ningún socio podrá recibir apoderamientos de votos que superen, con el propio, los límites establecidos en el artículo 17.2. Dentro de este límite, en la Asamblea General cada socio solo podrá representar a otro socio, y el número de votos que, por derecho propio o por representación, corresponda a un socio no puede exceder del límite previsto en los estatutos sociales. Asimismo, dentro del límite establecido en el párrafo primero, los socios que sean sociedades cooperativas podrán representar a cinco socios como máximo. El número de votos que, por derecho propio o por representación, corresponda a una sociedad cooperativa no puede exceder de cincuenta. Los estatutos sociales no podrán rebajar estos límites. A los socios que sean a su vez sociedades cooperativas de crédito, se les aplicarán los límites previstos en el párrafo segundo de este apartado. 5. Para que la Asamblea General pueda adoptar los acuerdos de Integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión, transformación, cesión global del activo y del pasivo o cesión del negocio financiero o de parte de éste de la Cooperativa de Crédito, o cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será necesaria la mayoría de los cuatro quintos de los votos presentes y representados. Se modifican los apartados 3, 4 y se añade el apartado 5 por el art. único.6 y 7 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214. Artículo 39. Convocatoria, quórum y votación. 1. La Asamblea general será convocada …

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