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La protección del bienestar de los animales de experimentación es una constante en el Derecho Comunitario desde sus orígenes. En la actualidad esta materia está regulada en la Directiva 2010/63/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos.
En España la normativa de carácter básico sobre la materia está contenida en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y, como desarrollo de dicha ley, con objeto de implantar en nuestro derecho interno las novedades introducidas por la Directiva 2010/63/UE, en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
Un factor esencial en la protección del bienestar de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos y de docencia es la adecuada capacitación del personal encargado de su manejo.
De esta cuestión se ocupa (recogiendo lo preceptuado en los artículos 23, 24 y 25 y el anexo V de la Directiva 2010/63/UE) el artículo 15 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero. Este artículo establece el principio general de que las personas que manejen los animales de experimentación deberán poseer una capacitación previa adecuada, estableciendo a continuación los requisitos básicos de capacitación de los que deben disponer; se atribuye a los órganos competentes la responsabilidad de garantizar por medio de autorización u otros medios adecuados la capacitación del personal para llevar a cabo las distintas funciones; se establece que la capacitación del personal podrá tener una estructura modular basada, en su caso, en guías, directrices o recomendaciones de la Unión Europea, así como que los requisitos mínimos de formación se habrán de expresar en resultados de aprendizaje y que el reconocimiento de la capacitación del personal tendrá validez en todo el territorio nacional.
La disposición transitoria quinta del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, dispone que en el plazo de 12 meses a partir de la publicación del real decreto, el Ministerio de Economía y Competitividad, previo informe de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desarrollará los requisitos de formación del personal a los que se refiere el artículo 15 de dicho real decreto, y añade que a tales efectos podrá asistirse de un grupo de trabajo, en el marco del comité que establece el artículo 44 del real decreto, en materia de educación, formación y capacitación del personal.
En cumplimiento de ese mandato, el objeto de esta orden ministerial es desarrollar los requisitos de capacitación del personal que utilice animales en experimentación y con otros fines científicos, incluyendo la docencia, regulados con carácter general en el artículo 15 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero.
La orden ministerial desarrolla principalmente los siguientes aspectos:
1.º Los requisitos de capacitación propios de cada una de las funciones involucradas en el manejo de los animales. Estos requisitos consisten (con las peculiaridades propias de cada función) en las titulaciones académicas y acreditaciones profesionales pertinentes; los cursos de formación específica, de carácter modular, cuyo contenido se basa en directrices recientemente aprobadas por la Unión Europea, y, en algunas funciones, la realización del trabajo bajo supervisión, como último eslabón para poder desempeñarlas de manera autónoma.
2.º El reconocimiento de la capacitación por los órganos competentes, mediante la expedición de una certificación que habilite para el desempeño de la función de que se trate de manera autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos aplicables a dicha función. Este reconocimiento se adecua a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto que cumple con los principios de necesidad y proporcionalidad, al disponerlo así una norma de la Unión Europea (en este caso el artículo 23.2 de la Directiva 2010/63/UE), tiene eficacia en todo el territorio nacional y está sujeto a la reciprocidad con otros Estados miembros de la Unión Europea.
3.º Los requisitos de los cursos de formación y de las entidades que los imparten, así como su reconocimiento por las autoridades competentes.
4.º El mantenimiento de la capacitación mediante actividades de formación continua.
5.º El régimen transitorio aplicable a las personas que hubiesen obtenido el reconocimiento de su capacitación conforme a la normativa anterior, contenida en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
Esta orden se divide en cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y tres anexos. El capítulo I recoge las disposiciones generales e incorpora las definiciones que resultan útiles para la adecuada comprensión del texto; el capítulo II hace referencia a la obtención de la capacitación inicial adecuada a las diferentes funciones: requisitos, reconocimiento y regulación de los cursos de formación específica necesarios; el capítulo III regula el mantenimiento de la capacitación; el capítulo IV regula las normas básicas de los procedimientos que se establecen y cuyo desarrollo corresponde a los órganos competentes. Los anexos recogen los módulos formativos y sus resultados de aprendizaje, la clasificación de las especies animales involucradas y la duración mínima requerida para la formación continua.
Esta orden ministerial tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias reconocidas al Estado por el artículo 149.1.15.ª, 16.ª y 30.ª de la Constitución Española. Se considera justificado acudir a una norma reglamentaria de este rango para regular un contenido normativo de carácter básico por tratarse a su vez de un desarrollo de normas que tienen ese carácter (la Ley 32/2007, de 7 de noviembre y el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, en el que, además, se prevé expresamente que será el Ministerio de Economía y Competitividad el que regule los requisitos de formación del personal referidos en su artículo 15). Existe pues una habilitación normativa expresa para ello, se enmarca en un contenido de carácter marcadamente técnico, más propio de una disposición de este rango, y por último se adecua al objetivo último de las normas de carácter básico, esto es, asegurar un común uniforme en todo el territorio nacional (en este caso para la capacitación del personal), según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional.
En la elaboración de esta orden ministerial han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados mediante el trámite de audiencia regulado en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se ha contado con la asistencia de un grupo de trabajo establecido en el marco del Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos.
Han emitido informe previo los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
En su virtud, con la aprobación previa del ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
El objeto de esta orden ministerial es la regulación de los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje, realizando alguna de las funciones enumeradas en el artículo 3.2, animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo su uso en la docencia.
La finalidad de esta orden es garantizar la protección y el bienestar de los animales.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden ministerial, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
Asimismo, se entenderá como:
a) Órgano competente: Los entes, autoridades o unidades administrativas de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla competentes para el desarrollo normativo y ejecución en cada una de las materias reguladas en esta orden ministerial.
b) Capacitación: Conocimientos y destrezas necesarios para desempeñar de manera autónoma alguna de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2, en la forma y con los requisitos que se establecen en esta orden ministerial.
c) Curso: Programa formativo que permite la adquisición de los resultados de aprendizaje contenidos en uno o varios módulos.
d) Módulo: Relación de conocimientos y habilidades con uniformidad temática y entidad propia.
e) Diploma: Documento que emite una entidad de formación que garantiza la superación de un curso.
f) Resultados de aprendizaje: Logros, expresados en la obtención de conocimientos y habilidades contenidos en uno o varios módulos que se esperan como resultado final de un curso.
g) Trabajo bajo supervisión: Desarrollo de las funciones en un entorno real de trabajo bajo el seguimiento y control de un profesional competente en las tareas objeto de supervisión, una vez superados los contenidos teórico-prácticos de un curso.
h) Certificado de capacitación: Documento expedido por el órgano competente que reconoce la capacitación del personal.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de esta orden ministerial será el establecido en el artículo 2 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, de forma que:
a) Será de aplicación cuando se utilicen o se tenga previsto utilizar animales en procedimientos, o cuando se críen animales específicamente para que sus órganos o tejidos puedan utilizarse con fines científicos.
b) Se aplicará hasta que los animales contemplados en la letra a) hayan sido sacrificados, realojados o reintegrados a un hábitat o sistema zootécnico conveniente.
c) Se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación todos los animales utilizados en los procedimientos, aunque se haya conseguido la eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante el empleo satisfactorio de analgesia, anestesia u otros métodos.
d) Se aplicará a los animales a los que se refiere la Ley 32/2007, de 7 de noviembre.
e) Se aplicará asimismo a los animales que se encuentren en una fase de desarrollo anterior si se va a permitir que el animal viva más allá de esa fase de desarrollo y como resultado de los procedimientos realizados sea probable que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber alcanzado dicha fase de desarrollo.
f) Quedan excluidas del ámbito de aplicación:
1. Las prácticas agropecuarias no experimentales;
2. las prácticas veterinarias clínicas no experimentales;
3. los estudios veterinarios clínicos necesarios en el marco de la obtención de la autorización de comercialización de medicamentos veterinarios;
4. las prácticas realizadas con fines zootécnicos reconocidos;
5. las prácticas realizadas con el objetivo principal de identificar un animal;
6. las prácticas en las que no sea probable que se les ocasione dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero equivalentes o superiores a los causados por la introducción de una aguja conforme a la buenas prácticas veterinarias.
2. Conforme al artículo 15.2 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, los requisitos de capacitación que se regulan en esta orden ministerial serán de aplicación al personal que realice una o varias de las siguientes funciones:
a) Cuidado de los animales.
b) Eutanasia de los animales.
c) Realización de los procedimientos.
d) Diseño de los proyectos y procedimientos.
e) Asunción de la responsabilidad de la supervisión «in situ» del bienestar y cuidado de los animales.
f) Asunción de las funciones de veterinario designado.
Artículo 4. Principios generales.
1. Las personas que realicen las funciones enumeradas en el artículo 3.2 deberán poseer la capacitación necesaria.
2. El reconocimiento de la capacitación será requisito indispensable para realizar las funciones correspondientes de manera autónoma.
3. La capacitación se obtendrá mediante el cumplimiento de alguno o algunos de los siguientes requisitos, con las peculiaridades que para cada función se concretan en la sección 1.ª del capítulo II:
a) Estar en posesión de la titulación universitaria que se determine, en su caso.
Cumplirán este requisito las titulaciones equivalentes expedidas en el extranjero, siempre que los interesados acrediten que tales titulaciones han sido objeto de homologación y convalidación o reconocimiento profesional conforme a la normativa vigente en la materia.
b) Superar cursos de formación teórico-prácticos, dirigidos a la adquisición de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes a cada una de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2.
Los módulos y sus resultados de aprendizaje se relacionan en el anexo I y se basan en las directrices publicadas por la Unión Europea. Los resultados de aprendizaje podrán ser objeto de concreciones, ampliaciones o adaptaciones por las autoridades competentes, quienes también podrán actualizarlos para su adecuación a futuras directrices comunitarias.
Los módulos se clasifican en:
1. Fundamentales o troncales: La adquisición de sus correspondientes resultados de aprendizaje es necesaria para la realización de cualquiera de las funciones mencionadas en el artículo 3.2. Los módulos fundamentales o troncales irán referidos a todos los grupos de especies que se detallan en el anexo II.
2. De función: La adquisición de sus correspondientes resultados de aprendizaje es necesaria para la realización de alguna de las funciones mencionadas en el artículo 3.2. Pueden ir referidos a uno o más de los grupos de especies animales que se detallan en el anexo II.
Los cursos de formación realizados en el extranjero podrán ser considerados equivalentes por los órganos competentes siempre que sus programas formativos cubran el contenido esencial de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes, según la función de que se trate.
c) Realizar adicionalmente un período de trabajo bajo supervisión para las funciones que se determine.
4. En los supuestos para los que así lo prevea esta orden ministerial, se considerará suficiente estar en posesión del título de formación profesional o certificado de profesionalidad que contemplen los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes a cada una de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2. En estos casos, el reconocimiento de la capacitación se referirá a los grupos de especies animales que enumera el anexo II de esta orden ministerial con los que se hayan realizado las prácticas en el entorno real de trabajo.
Cumplirán este requisito las titulaciones equivalentes expedidas en el extranjero, en las condiciones que se indican en el apartado 3 a), párrafo segundo.
5. La capacitación obtenida se mantendrá a través de una formación continua en la forma regulada en esta orden ministerial.
CAPÍTULO II
Obtención de la capacitación inicial adecuada a las diferentes funciones
Sección 1.ª Requisitos para obtener la capacitación inicial
Artículo 5. Función de cuidado de los animales.
Para obtener el reconocimiento de la capacitación para la función de cuidado de los animales, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad que contemplen los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos correspondientes a esta función según el anexo I.
b) Superar los cursos de formación dirigidos a alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos correspondientes a esta función según el anexo I, acompañado del desarrollo de un período de trabajo bajo supervisión hasta la adquisición de la destreza necesaria para realizar dicha función de manera autónoma.
Artículo 6. Función de eutanasia de los animales.
Para obtener el reconocimiento de la capacitación para la función de eutanasia de los animales, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad que contemplen los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos correspondientes a esta función según el anexo I.
b) Superar los cursos de formación dirigidos a alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos correspondientes a esta función según el anexo I, acompañado del desarrollo de un período de trabajo bajo supervisión hasta la adquisición de la destreza necesaria para realizar dicha función de manera autónoma.
Artículo 7. Función de realización de los procedimientos.
Para obtener el reconocimiento de la capacitación para la función de realización de los procedimientos, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad que contemplen los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos correspondientes a esta función según el anexo I.
b) Superar los cursos de formación dirigidos a alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos correspondientes a esta función según el anexo I, acompañado del desarrollo de un período de trabajo bajo supervisión hasta la adquisición de la destreza necesaria para realizar dicha función de manera autónoma.
Artículo 8. Función de diseño de los proyectos y procedimientos.
Para obtener el reconocimiento de la capacitación para la función de diseño de los proyectos y procedimientos, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer un título universitario de licenciado, grado, máster o doctor, o equivalentes, en Biología (animal), Medicina, Veterinaria o cualquier otra disciplina que incorpore en su programa formativo estudios sobre biología y fisiología animal.
b) Superar los cursos de formación dirigidos a alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos correspondientes a esta función según el anexo I.
También podrán obtener la capacitación para esta función quienes posean un título de licenciado, grado, máster o doctor, o equivalentes, diferentes de los indicados en la letra a) y que superen los cursos a los que se refiere la letra b) anteriores, siempre que estos cursos incluyan un módulo adicional sobre fundamentos de biología y fisiología animal, orientado a la especie o grupo de especies involucradas.
Artículo 9. Función de supervisión «in situ» del bienestar y cuidado de los animales.
Para obtener el reconocimiento de la capacitación para la función de supervisión «in situ» del bienestar y cuidado de los animales, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer un título universitario de licenciado, grado, máster o doctor, o equivalentes, en Biología (animal), Medicina, Veterinaria o cualquier otra disciplina que incorpore en su programa formativo estudios sobre biología y fisiología animal.
b) Superar los cursos de formación dirigidos a alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos correspondientes a esta función según el anexo I.
Artículo 10. Función de veterinario designado.
Para obtener el reconocimiento de la capacitación para la función de veterinario designado, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un título universitario de licenciado, grado, máster o doctor, o equivalentes que permita el ejercicio de la veterinaria.
b) Superar los cursos de formación dirigidos a alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos correspondientes a esta función según el anexo I.
Los órganos competentes podrán excepcionar la superación de estos cursos a quienes demuestren documentalmente conocimientos o experiencia en medicina de animales utilizados en experimentación y con otros fines científicos o docentes, equivalentes a los de los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos a los que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 11. Requisitos del trabajo bajo supervisión.
1. La capacitación para las funciones de cuidado de los animales, eutanasia de los animales y realización de los procedimientos, en los casos en los que así se requiere en los artículos 5, 6 y 7 respectivamente, se completará mediante la realización de un período de trabajo bajo supervisión.
2. El trabajo bajo supervisión se iniciará una vez superados los contenidos teóricos y prácticos de los cursos de formación dirigidos a alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos formativos que corresponden a estas funciones.
No obstante, los órganos competentes podrán autorizar que personas que no hayan finalizado aún los cursos de formación para estas funciones empiecen a desempeñarlas de forma provisional y bajo supervisión responsable, siempre que, en el caso de la función de realización de los procedimientos, las actuaciones sobre los animales sean un procedimiento clasificado como «leve» o «sin recuperación». Este período provisional no podrá tener una duración superior a seis meses.
3. El trabajo bajo supervisión se llevará a cabo en un entorno real de trabajo, entendiendo por tal el establecimiento de un criador, suministrador o usuario, sin perjuicio de las excepciones que se puedan autorizar cuando el trabajo bajo supervisión se realice con animales silvestres.
Si el trabajo bajo supervisión implica la realización de procedimientos, estos se llevarán a cabo en establecimientos de usuarios autorizados, salvo autorización del órgano competente, previa justificación científica de la necesidad o conveniencia de que se realicen fuera de dichos centros.
4. El desarrollo del trabajo bajo supervisión podrá tener lugar en el marco de un contrato de trabajo, permiso de estancia o cualquier otro título jurídico admisible en Derecho y que resulte pertinente.
5. Los órganos competentes desarrollarán las condiciones en las que se llevará a cabo el trabajo bajo supervisión, y en particular:
a) El personal que podrá realizar la supervisión.
b) La duración de la supervisión, que podrá ser variable en función de la evolución del proceso de adquisición de habilidades.
c) El sistema de valoración de las habilidades adquiridas para demostrar que la persona supervisada es capaz de trabajar sin supervisión.
d) Los establecimientos y entidades que, de manera concertada con aquellos, puedan programar la realización del trabajo bajo supervisión, garantizando mecanismos que aseguren una oferta suficiente y en libre competencia.
6. La superación del período de supervisión se documentará mediante la expedición de la correspondiente certificación por parte del establecimiento en el que se efectúe.
Artículo 12. Excepciones a los requisitos de capacitación inicial.
Se exceptúa de los requisitos regulados en los artículos anteriores el uso de animales vivos por alumnos en el marco de la docencia, los cursos de formación para la capacitación del personal y los dirigidos al perfeccionamiento del personal sanitario o veterinario, siempre que se cumplan las condiciones reguladas en el artículo 16.
Sección 2.ª Reconocimiento de la capacitación inicial y adquisición de nuevas capacitaciones
Artículo 13. Reconocimiento de la capacitación inicial.
1. Corresponde a los órganos competentes el reconocimiento de la capacitación para el ejercicio de cada una de las funciones relacionadas en el artículo 3.2 mediante la expedición de un certificado de capacitación que habilite para el desempeño de esas funciones de manera autónoma y que surtirá efecto en todo el territorio nacional.
2. El reconocimiento de la capacitación para la realización de las funciones relacionadas en el artículo 3.2 por parte de las autoridades competentes de otro Estado miembro surtirá efecto en todo el territorio nacional, conforme al principio de reciprocidad.
3. El reconocimiento de la capacitación obtenida en terceros Estados garantizará que el reconocimiento previo se ha basado al menos en unos requisitos equivalentes a los exigidos en esta orden ministerial.
4. Los órganos competentes desarrollarán el procedimiento dirigido al reconocimiento de la capacitación, que respetará las bases contenidas en el artículo 21.
Artículo 14. Adquisición de nuevas capacitaciones.
1. Quienes hubieran obtenido la capacitación para desarrollar una determinada función de las relacionadas en el artículo 3.2 y opten a la capacitación para el desarrollo de otra función deberán demostrar la superación de los cursos dirigidos a alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos de la nueva función aún no adquiridos y, en su caso, estar en posesión de la titulación requerida.
2. El desarrollo de una misma función en animales de un grupo de especies diferentes a las reflejadas en el certificado de capacitación requerirá superar los resultados de aprendizaje de los módulos con contenidos específicos para el nuevo grupo de especies animales.
3. En los dos supuestos regulados en este artículo se exigirá, en su caso, el correspondiente trabajo bajo supervisión previo a la expedición del certificado de capacitación por los órganos competentes.
Sección 3.ª Cursos de formación
Artículo 15. Entidades que imparten los cursos de formación.
1. Los cursos de formación dirigidos a alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos a los que se refiere el artículo 4.3 b) deberán ser impartidos por entidades legalmente constituidas.
Estas entidades deberán contar con la solvencia técnica y los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de los cursos.
2. Las entidades que impartan la formación mantendrán la documentación concerniente a cada curso y los módulos que incluya a disposición de los órganos competentes durante un período mínimo de cinco años a contar desde la fecha de finalización de cada edición de los mismos.
3. En el marco de lo establecido en los párrafos anteriores, los órganos competentes podrán desarrollar los requisitos mínimos que deberán cumplir las entidades que impartan la formación.
Artículo 16. Uso de animales vivos en las prácticas docentes y formativas.
El uso de animales vivos en las prácticas docentes y formativas se efectuará en las siguientes condiciones:
1. Cumplirá estrictamente el principio de reemplazo, reducción y refinamiento de forma que:
a) Se utilizarán, siempre que sea posible, estrategias o métodos formativos satisfactorios que no conlleven la utilización de animales vivos.
b) Los procedimientos con fines exclusivos de formación y docencia han de limitarse a lo estrictamente necesario.
c) El diseño de las prácticas de los cursos o de las actividades formativas reducirá al mínimo el número de animales utilizados.
d) Los animales se someterán, siempre que sea posible, a procedimientos calificados como «leves» o «sin recuperación».
e) El uso de animales se refinará tanto como sea posible para eliminar o reducir al mínimo cualquier posible dolor, sufrimiento o daño duradero a los animales.
f) Tan pronto como se haya conseguido la finalidad del uso de cada animal, se tomarán las medidas adecuadas para minimizar su sufrimiento.
Los órganos competentes se asegurarán de la aplicación de este apartado primero y contribuirán al desarrollo y validación de estrategias o métodos formativos que permitan obtener un nivel de formación igual o superior al obtenido con el uso de animales, pero que no los utilicen, los utilicen en menor número o impliquen actuaciones con menor dolor, estrés o angustia.
2. Se realizará en el establecimiento de un criador, suministrador o usuario, sin perjuicio de las excepciones que se puedan autorizar cuando se utilicen animales silvestres.
Si las prácticas implican la realización de procedimientos, estos se llevarán a cabo en establecimientos de usuarios autorizados, salvo autorización del órgano competente, previa justificación científica de la necesidad o conveniencia de que se realicen fuera de dichos centros.
3. Será posterior a la adquisición, al menos, de conocimientos teóricos sobre fisiología, anatomía, etología y reconocimiento del dolor.
4. El personal docente deberá estar debidamente capacitado para la función que corresponda en la forma establecida en esta orden ministerial.
5. Se cumplirán cualesquiera otros requisitos o condiciones que para la utilización de animales en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, establece el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, y que resulten de aplicación.
Artículo 17. Requisitos de los cursos de formación.
1. Los cursos de formación a los que se refiere el artículo 4.3 b) podrán estar dirigidos a alcanzar los resultados de aprendizaje de todos o alguno de los módulos de una o más funciones.
Los órganos competentes podrán establecer programas formativos tipo para los cursos y módulos.
2. Los cursos de formación serán impartidos por entidades que reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 15.
3. Los cursos de formación cumplirán con las condiciones establecidas en el artículo 16 para el uso de animales vivos.
Además, cumplirán los siguientes requisitos:
a) Los programas formativos propuestos por las entidades formativas o, en su caso, los programas tipo de cada curso estarán basados en los resultados de aprendizaje de los módulos que correspondan, según se detalla en el anexo I.
b) Los programas formativos contendrán una parte teórica y una parte práctica, atendiendo a la naturaleza de los módulos que se impartan, y detallarán su duración, que respetará lo mínimos establecidos en el anexo I a) y b).
c) El contexto formativo deberá contar con medios humanos y materiales suficientes y adecuados al programa de cada curso. Cada curso tendrá asignado un tutor.
d) El personal docente deberá tener una cualificación adecuada en la materia que tenga asignada.
e) Los cursos contendrán pruebas objetivas para comprobar la adquisición de los correspondientes resultados de aprendizaje.
4. Los cursos de formación podrán impartirse total o parcialmente tanto de manera presencial como no presencial siempre que, en este último caso, lo permita la naturaleza del módulo o módulos a impartir.
Los cursos no presenciales contarán con una plataforma electrónica adecuada que garantice:
a) La disponibilidad de contenidos docentes teóricos y prácticos en formatos multimedia de fácil acceso, tales como textos, imágenes, archivos de voz, vídeos demostrativos, conexiones web o ejercicios interactivos de forma que se posibilite la adquisición de las habilidades requeridas.
b) La interacción entre profesores y alumnos, tutorías, foros de debate y sistemas de transmisión en tiempo real.
c) La realización, en su caso, de pruebas objetivas de superación del curso.
5. Las entidades que impartan la formación expedirán un diploma acreditativo a los alumnos que hayan superado cada curso. El diploma contendrá, además de los datos identificativos de la entidad formativa, el alumno y el curso, información sobre los módulos impartidos, la función o funciones afectadas (si imparten todos los módulos de una o más funciones), su duración y las especies a las que se refiera.
Artículo 18. Reconocimiento de los cursos de formación.
1. Corresponde a los órganos competentes el reconocimiento de los cursos de formación habilitados para alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos a los que se refiere el artículo 4.3 b) que se impartan en su ámbito territorial. A tal efecto, desarrollarán el correspondiente procedimiento de reconocimiento, que respetará las bases contenidas en el artículo 21.
2. El reconocimiento de los cursos de formación y de sus correspondientes diplomas surtirá efecto en todo el territorio nacional.
3. Los órganos competentes podrán suspender o retirar el reconocimiento de los cursos de formación si se incumplen las condiciones que dieron lugar a dicho reconocimiento, previo expediente tramitado con audiencia al interesado.
4. Los órganos competentes comunicarán al Ministerio de Economía y Competitividad los cursos de formación reconocidos a los solos efectos de su publicidad a través de su sede electrónica. Dicha comunicación se realizará en el plazo de tres meses desde su reconocimiento.
Artículo 18. Reconocimiento de los cursos de formación.
1. Corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma el reconocimiento de los cursos de formación habilitados para alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos a los que se refiere el artículo 4.3 b) que se impartan en su ámbito territorial. A tal efecto, desarrollará el correspondiente procedimiento de reconocimiento, que respetará las bases contenidas en el artículo 21. En todo caso, el reconocimiento se realizará por un periodo determinado.
2. El reconocimiento de los cursos de formación y de sus correspondientes diplomas surtirá efecto en todo el territorio nacional.
3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá suspender o retirar el reconocimiento de los cursos de formación si se incumplen las condiciones que dieron lugar a dicho reconocimiento, previo expediente tramitado con audiencia al interesado.
4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades los cursos de formación reconocidos a los solos efectos de su publicidad a través de su portal de internet. Dicha comunicación se realizará en el plazo de tres meses desde su reconocimiento.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden CNU/120/2025, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2025-2419
Artículo 19. Control de los cursos de formación.
1. Los órganos competentes establecerán controles regulares a las entidades que impartan la formación para comprobar el cumplimiento de esta orden ministerial, en especial, la adecuación del desarrollo de los cursos de formación a las condiciones de su reconocimiento.
2. Los órganos competentes adaptarán la frecuencia de los controles o inspecciones en función de un análisis de riesgo que tenga en cuenta al menos:
a) El número, tipo y contenidos de los cursos de formación y actividades formativas que se impartan.
b) El número de animales utilizados y los tipos de usos.
c) El historial de cumplimientos o incumplimientos de la entidad.
d) Cualquier dato que pueda indicar un posible incumplimiento.
CAPÍTULO III
Mantenimiento de la capacitación
Artículo 20. Actividades de formación continua.
1. La capacitación inicial para el desarrollo de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2 se mantendrá mediante actividades de formación continua.
2. Las actividades de formación continua tendrán por objeto asegurar la mejora y puesta al día de las habilidades y conocimientos inicialmente adquiridos y cumplirán las siguientes condiciones:
a) Incluirán la impartición o asistencia a cursos, seminarios, ponencias, talleres o jornadas científicas; las estancias autorizadas en centros de investigación, u otras actividades análogas que determinen los órganos competentes y que estén encaminadas al aprendizaje ante nuevas técnicas, métodos o normativa aplicables a la experimentación con animales o a su puesta al día.
b) Estarán relacionadas con los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes a la función de que se trate.
c) Tendrán, en conjunto, la duración mínima que se detalla en el anexo III para cada función.
d) Se acreditarán mediante diplomas o certificados de asistencia en los que se haga mención a su contenido y duración.
e) Tendrán un contenido que permita el mantenimiento de la capacitación de una o más funciones.
f) Respetarán las condiciones establecida en el artículo 16 para el uso de animales vivos en los cursos de formación.
3. Las actividades formativas reguladas en este artículo no precisarán el previo reconocimiento por parte de los órganos competentes. No obstante, los órganos competentes podrán adoptar actuaciones de control en los mismos términos que se establecen en el artículo 19.
4. El responsable «in situ» al que se refiere el artículo 14.4 c) del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, velará porque el personal del establecimiento tenga acceso a actividades formativas adecuadas a la función que este desarrolle.
5. Corresponde a los órganos competentes que hubiesen reconocido la capacitación la comprobación de que los interesados demuestren el mantenimiento de su capacitación en la forma prevista en este artículo al menos cada ocho años. A tal efecto, desarrollarán el procedimiento para su acreditación, que respetará las bases contenidas en el artículo 21.
6. El órgano competente podrá suspender el reconocimiento de la capacitación si no se cumplen los requerimientos de formación continua regulados en este artículo, y retirarlo, previo expediente tramitado con audiencia del interesado.
Artículo 20. Actividades de formación continua.
1. La capacitación inicial para el desarrollo de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2 se mantendrá mediante actividades de formación continua.
2. Las actividades de formación continua tendrán por objeto asegurar la mejora y puesta al día de las habilidades y conocimientos inicialmente adquiridos y cumplirán las siguientes condiciones:
a) Incluirán la impartición o asistencia a cursos, seminarios, ponencias, talleres o jornadas científicas, las estancias autorizadas en centros de investigación, la autoría de publicaciones científicas o de informes científico-técnicos, la pertenencia a comités, comisiones o grupos de trabajo, estando todos estos supuestos relacionados directamente con experimentación animal y sus alternativas; u otras actividades análogas que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma y que estén encaminadas al aprendizaje de nuevas técnicas, métodos o normativa aplicables a la experimentación con animales o a su puesta al día.
b) Estarán relacionadas con los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes a la función de que se trate.
c) Tendrán, en conjunto, la duración mínima que se detalla en el anexo III para cada función.
d) Con carácter general, la asistencia a cursos, seminarios, ponencias, talleres, jornadas científicas o actividades similares se acreditará mediante diplomas o certificados de asistencia en los que se haga mención a su contenido y duración. La acreditación de la autoría de publicaciones científicas en los casos en que la persona interesada no sea autor principal del trabajo (autor para correspondencia) se acreditará siempre por el autor principal. La pertenencia a comités u otros grupos de similar naturaleza, se acreditará mediante certificado firmado por quien desempeña las funciones de secretaría de dicho órgano.
Excepcionalmente, cuando no sea posible la acreditación en los términos indicados anteriormente, la persona interesada podrá aportar una declaración responsable en la que motive la relación entre la actividad y las funciones para las que solicita el mantenimiento de la capacitación, justificando la equivalencia de horas estimada con respecto a la duración de módulos formativos que establece el anexo I.
e) Tendrán un contenido que permita el mantenimiento de la capacitación de una o más funciones.
f) Respetarán las condiciones establecida en el artículo 16 para el uso de animales vivos en los cursos de formación.
3. Las actividades formativas reguladas en este artículo no precisarán el previo reconocimiento por parte de los órganos competentes. No obstante, los órganos competentes podrán adoptar actuaciones de control en los mismos términos que se establecen en el artículo 19.
4. El responsable «in situ» al que se refiere el artículo 14.4 c) del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, velará porque el personal del establecimiento tenga acceso a actividades formativas adecuadas a la función que este desarrolle.
5. Las personas interesadas solicitarán la comprobación del mantenimiento de su capacitación a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma que hubiera emitido su acreditación inicial o a aquella en la que trabajen. Cuando la persona interesada hubiera adquirido su acreditación inicial en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá solicitar dicho reconocimiento en la Comunidad Autónoma en la que trabaje o se encuentre empadronada. Esta comprobación del mantenimiento de su capacitación se realizará en la forma prevista en este artículo, al menos cada ocho años. A tal efecto, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas desarrollarán el procedimiento correspondiente que respetará las bases contenidas en el artículo 21.
6. El órgano competente podrá suspender el reconocimiento de la capacitación si no se cumplen los requerimientos de formación continua regulados en este artículo, y retirarlo, previo expediente tramitado con audiencia del interesado.
Se modifican las letras a) y d) del apartado 2 y el apartado 5 por el art. único.2 a 3 de la Orden CNU/120/2025, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2025-2419
CAPÍTULO IV
Procedimientos
Artículo 21. Normas básicas de procedimiento.
1. En el desarrollo de los procedimientos para el reconocimiento de la capacitación, el reconocimiento de los cursos y la acreditación del mantenimiento de la capacitación, los órganos competentes se atendrán a las disposiciones de carácter básico contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Igualmente, cumplirán las disposiciones de carácter básico contenidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
2. Los procedimientos se iniciarán a solicitud del interesado. La solicitud deberá al ir acompañada al menos de la documentación siguiente:
a) En el procedimiento para el reconocimiento de la capacitación, se aportará la documentación acreditativa de estar el interesado en posesión de los títulos académicos y profesionales, diplomas y certificaciones requeridos para cada función en los artículos 5 a 11. En el caso de títulos obtenidos en el extranjero, se requerirá asimismo la acreditación de su homologación y convalidación o reconocimiento profesional. En el caso de cursos realizados en el extranjero se deberá acreditar su contenido.
b) En el procedimiento para el reconocimiento de los cursos de formación, se aportará la documentación acreditativa de los siguientes extremos:
1. Que las entidades formativas poseen los requisitos de solvencia técnica y los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de los cursos, así como los demás requisitos exigidos en el artículo 15.
2. Que los cursos respetan las condiciones para el uso de animales vivos exigidas en el artículo 16 para las prácticas formativas.
3. Que los cursos cumplen el resto de los requisitos que se regulan en el artículo 17.
Se podrá establecer la exención de la obligación de acreditar requisitos cuyo cumplimiento ya conste a los órganos competentes cuando se solicite la adaptación de cursos de formación ya reconocidos conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
c) En el procedimiento para la acreditación del mantenimiento de la capacitación, se aportará la documentación acreditativa de los diplomas o certificados de asistencia referidos a las actividades formativas realizadas y al cumplimiento del resto de los requisitos enumerados en el apartado 2 del artículo 20.
3. Se podrá establecer que la acreditación de alguno de los requisitos exigidos en esta orden ministerial se efectúe mediante declaración responsable, en los términos del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Los órganos competentes acusarán recibo al solicitante de la presentación de su solicitud en los términos previstos en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. En caso de una solicitud incompleta o incorrecta, el órgano competente informará al solicitante de la necesidad de subsanar su solicitud de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
7. Salvo que se establezca un plazo menor, el plazo máximo para resolver y notificar la correspondiente resolución será de tres meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, conforme al artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
8. La resolución estimatoria irá acompañada de:
a) En el procedimiento para el reconocimiento de la capacitación, la expedición del certificado de capacitación. Este certificado detallará las funciones y las especies o grupos de especies animales a los que se refiere, así como su fecha inicial de vigencia.
b) En el procedimiento para el reconocimiento de los cursos de formación, la expedición del certificado de reconocimiento del curso de formación, debiéndose especificar los módulos, funciones y especies o grupo de especies a los que alcanza.
c) En el procedimiento para la acreditación del mantenimiento de la capacitación, la expedición de la certificación del mantenimiento de la capacitación para la función y especie o grupo de especies inicialmente reconocida, con expresión de su período de vigencia.
Artículo 21. Normas básicas de procedimiento.
1. En el desarrollo de los procedimientos para el reconocimiento de la capacitación, el reconocimiento de los cursos y la acreditación del mantenimiento de la capacitación, el órgano competente de la Comunidad Autónoma se atendrá a las disposiciones de carácter básico contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El órgano competente de la Comunidad Autónoma mantendrá publicada en su portal de internet la información precisa sobre dichos procedimientos, con la finalidad de que las personas interesadas puedan conocer, con antelación suficiente, los requisitos exigidos en su ámbito de actuación.
2. Los procedimientos se iniciarán a solicitud del interesado. La solicitud deberá al ir acompañada al menos de la documentación siguiente:
a) En el procedimiento para el reconocimiento de la capacitación, se aportará la documentación acreditativa de estar, la persona interesada, en posesión de los títulos académicos y profesionales, diplomas y certificaciones requeridos para cada función en los artículos 5 a 11. En el caso de títulos obtenidos en el extranjero, se requerirá asimismo la acreditación de su homologación y convalidación o reconocimiento profesional. En el caso de cursos realizados en el extranjero se deberá acreditar su contenido.
b) En el procedimiento para el reconocimiento de los cursos de formación, se aportará la documentación acreditativa de los siguientes extremos:
1.º Que las entidades formativas poseen los requisitos de solvencia técnica y los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de los cursos, así como los demás requisitos exigidos en el artículo 15.
2.º Que los cursos respetan las condiciones para el uso de animales vivos exigidas en el artículo 16 para las prácticas formativas.
3.º Que los cursos cumplen el resto de los requisitos que se regulan en el artículo 17.
c) En el procedimiento para la acreditación del mantenimiento de la capacitación, se aportará la documentación acreditativa de los diplomas o certificados de asistencia referidos a las actividades formativas realizadas y al cumplimiento del resto de los requisitos enumerados en el apartado 2 del artículo 20.
3. Se podrá establecer que la acreditación de alguno de los requisitos exigidos en esta orden ministerial se efectúe mediante declaración responsable, en los términos del artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma acusará recibo al solicitante de la presentación de su solicitud en los términos previstos en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
6. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
7. Salvo que se establezca un plazo menor, el plazo máximo para resolver y notificar la correspondiente resolución será de tres meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente de la Comunidad Autónoma. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, conforme al artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
8. La resolución estimatoria irá acompañada de:
a) En el procedimiento para el reconocimiento de la capacitación, la expedición del certificado de capacitación que detallará las funciones y las especies o grupos de especies animales a los que se refiere, así como su fecha inicial de vigencia.
b) En el procedimiento para el reconocimiento de los cursos de formación, la expedición del certificado de reconocimiento del curso de formación que especificará los módulos, funciones y especies o grupo de especies a los que alcanza.
c) En el procedimiento para la acreditación del mantenimiento de la capacitación, la expedición de la certificación del mantenimiento de la capacitación para la función y especie o grupo de especies inicialmente reconocida, con expresión de su período de vigencia.
9. La resolución de los procedimientos para el reconocimiento de la capacitación, el reconocimiento de los cursos y la acreditación del mantenimiento de la capacitación pondrá fin a la vía administrativa. Contra ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; o bien recurso contencioso‐administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa.
Se modifica por el art. único.4 de la Orden CNU/120/2025, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2025-2419
Disposición adicional primera. Recursos humanos y materiales.
Lo dispuesto en esta orden ministerial no supondrá incremento de gasto ni de dotaciones o retribuciones de personal para la Administración General del Estado.
En el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden ministerial, los órganos competentes habrán de supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Disposición adicional segunda. Disposiciones más estrictas.
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, el mantenimiento por los órganos competentes de disposiciones más estrictas a las establecidas en esta orden ministerial con objeto de garantizar una mayor protección a los animales dentro de su territorio quedará limitado al de aquellas disposiciones que estuvieran ya vigentes el 9 de noviembre de 2010, sean compatibles con los principios generales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se hubieran comunicado antes del 1 de diciembre de 2012 a la Dirección General competente en materia de bienestar animal de la Administración General del Estado.
Disposición adicional tercera. Aplicación de los requisitos de capacitación en establecimientos de las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas velarán porque el personal que acceda a la prestación de servicios en establecimientos de su titularidad, realizando alguna de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2, cumpla los requisitos de capacitación regulados en esta orden ministerial, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera para quienes hubiesen obtenido la capacitación conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
Asimismo, adaptarán los cursos de formación que vengan impartiendo para la capacitación inicial de su personal a los requisitos regulados en esta orden ministerial y garantizarán el mantenimiento de la capacitación en los términos que establece el artículo 20, adecuando, si fuera preciso, sus programas de formación continua.
Disposición transitoria primera. Categorías reconocidas conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
1. Las personas que a la entrada en vigor del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, estuviesen facultadas por los órganos competentes para realizar las funciones correspondientes a las categorías establecidas conforme a las disposiciones del derogado Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, mantendrán dicha facultad, sin limitación de especie, en referencia a las mencionadas funciones, de acuerdo a lo siguiente:
a) Se considera capacitado para asumir la función de cuidado de los animales al personal reconocido u homologado como categoría A según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
b) Se considera capacitado para asumir la función de eutanasia de los animales al personal reconocido u homologado como categorías A, B y D2 según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
c) Se considera capacitado para asumir la función de realización de los procedimientos al personal reconocido u homologado como categoría B y C según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
d) Se considera capacitado para asumir la función de diseño de los proyectos y procedimientos al personal reconocido u homologado como categoría C según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
e) Se considera capacitado para asumir la función de supervisión «in situ» del bienestar y cuidados de los animales al personal reconocido u homologado como categoría D1 según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
f) Se considera capacitado para asumir la función de veterinario designado al personal reconocido u homologado como categoría D2 según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
2. Las reglas contenidas en el apartado 1 de esta disposición transitoria primera se aplicarán también al período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, hasta la entrada en vigor de esta orden ministerial.
Los cursos de formación que conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, habilitasen para la adquisición de la capacitación y que se hubiesen impartido en el período al que se refiere el párrafo anterior surtirán efectos para el reconocimiento de la capacitación.
Igual efecto tendrán los cursos que en el momento de la entrada en vigor de esta orden estuviesen en proceso de impartición o tuviesen fecha prevista de impartición en un plazo no superior a seis meses.
3. Al personal afectado por esta disposición transitoria primera le será de aplicación lo previsto en el artículo 20 sobre el mantenimiento de la capacitación, debiéndose contar el período de ocho años desde la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial.
Disposición transitoria segunda. Registro de personal reconocido conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
Los órganos competentes llevarán un registro del personal al que se reconozca la capacitación conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera, con indicación de la función o funciones del artículo 3.2 a las que se refiere.
Disposición transitoria segunda. Registro de personal reconocido conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma llevará un registro del personal al que se reconozca la capacitación conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera, con indicación de la función o funciones del artículo 3.2 a las que se refiere.
Con objeto de facilitar el derecho a no aportar ningún dato o documento que obre en poder de la Administración Pública, reconocido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano competente de la Comunidad Autónoma facilitará la consulta del resto de autoridades competentes a través de la Plataforma de Intermediación de datos.
Se modifica por el art. único. 5 de la Orden CNU/120/2025, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2025-2419
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio.
Los procedimientos sobre mantenimiento de la capacitación iniciados antes de la entrada en vigor de esta orden serán tramitados y resueltos conforme a la redacción anterior.
Se añade por el art. único. 6 de la Orden CNU/120/2025, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2025-2419
Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.
La presente orden ministerial tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias reconocidas al Estado por el artículo 149.1.15.ª, 16.ª y 30.ª de la Constitución Española, en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; bases y coordinación general de la sanidad y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, respectivamente.
Disposición final segunda. Guías, directrices y recomendaciones de la Unión Europea.
En el desarrollo normativo y ejecución de las materias reguladas en esta orden ministerial, los órganos competentes tendrán en cuenta las guías, directrices o recomendaciones publicadas por la Unión Europea.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de marzo de 2015.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.
ANEXO I
Módulos formativos
a) Relación de módulos por funciones.
En este apartado se relacionan los módulos fundamentales (comunes a todas las funciones y especies) y los módulos específicos de cada función, que se dirigirán a una especie o grupo de especies.
Módulos fundamentales o troncales
Denominación del módulo
Duración mínima (horas)
Legislación nacional
1
Ética, bienestar animal y las «tres erres», nivel 1
2
Biología básica y adecuada, nivel 1
3
Cuidado, salud y manejo de los animales, nivel 1
5
Reconocimiento del dolor, el sufrimiento y la angustia
3
Métodos incruentos de sacrificio, nivel 1
2
Módulos específicos de una función
Denominación del módulo
Función en cuyo itinerario debe incluirse el módulo
Duración mínima (horas)
a
b
c
d
e
f
Ética, bienestar animal y las «tres erres», niv …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.