📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
En el moderno Estado Social y Democrático de Derecho es incuestionable la importancia que tienen las subvenciones, hasta tal punto que puede concluirse que estamos en presencia de un instrumento decisivo en la política social y económica.
Este fenómeno, generalizado en todos los Estados, ha producido un cambio cualitativo en el significado que dentro de la acción administrativa se ha atribuido habitualmente a las ayudas económicas. De esta forma se trata de un campo difícil para la doctrina, pues confluyen aspectos presupuestarios y financieros con aspectos jurídicos-administrativos, no existiendo acuerdo entre los diversos autores sobre cual es la óptica adecuada desde la que debe concebirse y analizarse.
En un sentido amplio, la ayuda pública es una categoría que engloba un conjunto variado de figuras de distinta naturaleza jurídica y económica. Así pueden enumerarse determinadas actuaciones que bajo la forma de préstamos, beneficios fiscales, transferencias, subvenciones, etcétera, se conciben con la finalidad propia de la ayuda, pudiendo materializarse patrimonialmente mediante flujos económicos dinerarios o en especie.
Bajo dicha concepción la presente Ley se centra en la ayuda pública tipo subvención bajo la forma de entrega dineraria, entendiéndose que es la figura que más demanda de una atención normativa. Con ello no se pretende resolver cuestiones doctrinales ni pronunciarse sobre ellas, sino más bien responder a la necesidad de avanzar en diversos aspectos de la gestión de estos fondos públicos, sentando las reglas oportunas, mediante el establecimiento de principios, conceptos, criterios, competencias, obligaciones y responsabilidades, en aras de una mayor eficacia y eficiencia, potenciando simultáneamente el control y transparencia que el carácter de públicas confiere a este tipo de ayudas económicas.
El régimen económico-financiero de las subvenciones en la Comunidad de Madrid viene establecido en el artículo 75 de la Ley reguladora de la Hacienda, de 8 de noviembre de 1990. En tan sólo los tres años de vigencia, la normativa sobre la materia ha ido proliferando, observándose la homogeneización de criterios en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas.
La necesidad de esta Ley se justifica pues desde tres ópticas diferentes: La voluntad de la Comunidad de Madrid de mejorar la gestión de los fondos públicos y aumentar su transparencia, la de actualizar la normativa que en tan poco tiempo ha quedado desfasada y la de incorporar criterios todavía no regulados pero ya asumidos en el conjunto de la Administración.
La opción de una ley específica bajo la perspectiva apuntada, parece clara, máxime cuando otras actividades administrativas de similar importancia como la contractual disponen de una extensa normativa propia.
La Ley está compuesta por 17 artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogativa y la final.
En el artículo 1 se plasma el concepto de subvención a los efectos de la Ley. Desde una óptica fundamentalmente económica, se puede afirmar que cualquier flujo económico unidireccional se concibe como subvención o transferencia. Bien pudiera ser ésta el género y aquélla la especie. La nota más destacada de la subvención, consustancial a su concepción es la afectación concreta de la entrega dineraria a un fin específico, cuyo cumplimiento es de obligada justificación y donde el reintegro va asociado a cualquier desviación de la finalidad establecida. Esta última característica marca la diferencia de esta figura con las transferencias. Es pues este artículo, quizás, uno de los más relevantes de la Ley, pieza fundamental para homogeneizar criterios y aclarar no pocas dudas acerca de las distintas figuras que, como se ha descrito anteriormente, pueden encuadrase en un sentido amplio como ayudas públicas.
En el artículo 2 se regula el ámbito de aplicación. Comprende la totalidad de los agentes del sector público de la Comunidad de Madrid que puedan conceder subvenciones.
Esta opción va a permitir avanzar en la homogeneización de criterios y en la coronación de políticas de fomento, al sentar las reglas del juego con carácter general, sin perjuicio de las peculiaridades propias de cada sujeto derivadas de la naturaleza de su personalidad jurídica y de su organización.
En el artículo 3 se determina el tratamiento extrapresupuestario cuando la Comunidad de Madrid actúe como intermediario en la entrega a terceros de subvenciones concedidas por otras entidades públicas. La solución es obvia, si se tiene en cuenta que se está actuando exclusivamente como servicio de tesorería, en nombre y por cuenta de otra institución y por lo tanto estos recursos ni son propios ni están financiando gasto público de la Comunidad. Todo ello, sin perjuicio del sometimiento de dichos fondos al régimen de control establecido en la presente Ley.
El artículo 4 plasma los principios, de carácter básico, de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión y menciona expresamente la obligación de respetar el ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea.
El artículo 5 define los posibles sujetos participantes en el flujo económico-financiero de la subvención. La entidad colaboradora adquiere un papel relevante en la medida que no solamente recibe y entrega fondos, sino que determinadas actuaciones en torno al beneficiario pueden caer bajo su responsabilidad.
En el artículo 6 se incluyen las bases reguladoras, como reglas básicas que deberán recoger los elementos y requisitos mínimos de la concesión, pero en todo caso son el instrumento que debe plasmar y desarrollar los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. El concurso debe convertirse en al regla general como procedimiento que canalice la concurrencia y garantice la objetividad.
La publicidad se plasmará en dos momentos diferentes y para todos los ciudadanos, a través del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». En primer lugar se dinfundirían las bases reguladoras y en un momento posterior los beneficiarios a los que les haya correspondido la concesión de la subvención.
En los artículos 7, 8 y 9 se recogen los órganos que dentro del ente concedente les corresponde el otorgamiento de las ayudas, las obligaciones del beneficiario y, en su caso, de la entidad colaboradora.
En el artículo 10 se recoge como principio general del pago, la previa justificación. No obstante, la casuística y variedad de las subvenciones aconseja prever la posibilidad de realizar anticipos y abonos a cuenta. Son dos figuras distintas; la primera supone una entrega dineraria sin que se haya comenzado por el beneficiario a realizar o justificar sus obligaciones, pero cuya existencia es necesaria como financiación inicial para poderlas llevar a cabo. El abono a cuenta, sin embargo, implica una realización y justificación parcial.
El reintegro, como se expuso al principio, es consustancial al concepto de subvención en el caso de incumplimiento de determinadas obligaciones. En el artículo 11 se regulan los diversos supuestos en los que procede la devolución de las cantidades percibidas, a quién corresponde acordarla y en relación con el modelo de control asumido, la posibilidad de que sea propuesto por órganos externos al ente concedente. En todo caso son fondos sometidos al régimen de exacción de los ingresos de derecho público.
En el artículo 12 se regula el régimen de control de las subvenciones, en el que la Intervención General ejerce la función interventora tal y como se regula en el artículo 83 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Los artículos 14 a 17 inclusive regulan el régimen de infracciones y sanciones administrativas. Es un instrumento imprescindible para garantizar una aplicación correcta de estos fondos públicos y se encuentra en sintonía con el ordenamiento jurídico español, al incorporar lo establecido en la reciente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Finalmente se procede a la reforma de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid para armonizar el ordenamiento jurídico que con la presente Ley se desarrolla.
Se establecen los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad para la concesión de ayudas públicas, con carácter general.
Para las subvenciones, por razones de la materia, se produce una reserva de Ley que se pretende hacer realidad con el presente texto.
Para las transferencias, en particular, regula un régimen similar al de las subvenciones en todos aquellos aspectos que no deriven del carácter finalista de éstas, principal distinción entre ambas figuras. Y, en definitiva, para no dejar lagunas en el régimen económico financiero se establece el carácter supletorio de la presente Ley respecto a la legislación específica de las distintas ayudas públicas, convirtiéndose en la práctica en punto de referencia obligado respecto a dicha materia.
Artículo 1. Concepto de subvención.
1. Tendrá la consideración de subvención, a los efectos de esa Ley, todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos agentes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa por parte de los entes beneficiarios.
b) Que la entrega esté afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, existiendo obligación por parte del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubieren establecido.
c) Que por el incumplimiento de lo preceptuado en el apartado b) proceda su reintegro.
d) Que la finalidad responda a una utilidad pública o interés social.
2. Los desplazamientos patrimoniales a que se refiere el apartado anterior que no cumplan los requisitos b) o c) establecidos, tendrán la consideración de transferencias. En todo caso, cuando la entrega se realice en especie, en vez de ser dineraria, se regirán por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, sea transferencia o subvención.
Artículo 1. Concepto de subvención.
1. Tendrá la consideración de subvención, a los efectos de esta ley, todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos agentes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa por parte de los entes beneficiarios.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias entre Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, las que se realicen entre los distintos sujetos del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública y las subvenciones que, por su objeto, quedan excluidas de aplicación de la normativa básica estatal.
Asimismo, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley, las transferencias de carácter nominativo a favor de las universidades públicas consignadas en los capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, destinadas a financiar globalmente su actividad.
3. Las entregas de bienes, derechos o servicios que, habiendo sido adquiridos con la finalidad exclusiva de ser entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en el apartado primero, tendrán la consideración de ayudas en especie y quedarán sujetas a la normativa de subvenciones, en los términos previstos en la normativa básica estatal, con las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de su objeto.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df-3
Artículo 2. Ámbito de aplicación y régimen jurídico.
1. El ámbito de aplicación de esta Ley es el de las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, organismos autónomos administrativos, organismos autónomos mercantiles, empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.
Las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Asamblea de Madrid se regirán por su normativa específica.
2. El régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la presente Ley, por las Leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia.
3. Tendrán carácter supletorio la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Ley General Presupuestaria, las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de éstas, las de Derecho Privado.
4. En el supuesto de programas operativos financiados con fondos comunitarios y gestionados íntegramente por la Comunidad de Madrid, prevalecerá la normativa aplicable de la Comunidad Europea.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y régimen jurídico.
1. El ámbito de aplicación de esta Ley es el de las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, organismos autónomos administrativos, organismos autónomos mercantiles, empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.
Las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Asamblea de Madrid se regirán por su normativa específica.
2. El régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la presente Ley, por las Leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia.
3. Tendrán carácter supletorio la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Ley General Presupuestaria, las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de éstas, las de Derecho Privado.
4. En el supuesto de programas operativos financiados con fondos comunitarios y gestionados íntegramente por la Comunidad de Madrid, prevalecerá la normativa aplicable de la Comunidad Europea.
5. La concesión de subvenciones cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid.
Se añade el apartado 5 por el art. 9.1 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y régimen jurídico.
1. El ámbito de aplicación de esta ley es el de las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, organismos autónomos administrativos, organismos autónomos mercantiles y entes de Derecho público de la Comunidad de Madrid.
Las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Asamblea de Madrid se regirán por su normativa específica.
2. Las entregas dinerarias sin contraprestación que otorguen las entidades de derecho público del sector público autonómico que se rijan por el derecho privado tendrán siempre la consideración de subvenciones. Su concesión y demás actuaciones contempladas en esta ley constituirán el ejercicio de potestades administrativas a los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando sometidas al mismo régimen jurídico establecido para las subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas.
3. Las fundaciones del sector público de la Comunidad de Madrid únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de forma expresa mediante orden del titular de la Consejería al que la fundación esté adscrita.
Cuando corresponda a la Comunidad de Madrid la aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por la Consejería que financie en mayor proporción la subvención correspondiente y si no es posible su identificación, por el órgano o entidad que ejerza el protectorado de la fundación.
4. El régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la normativa básica estatal, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, por las leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la ley de presupuestos generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia, por las restantes normas de derecho administrativo y en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado.
5. En el supuesto de subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas europeas aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.
6. La concesión de subvenciones financiadas o cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid.
Las particularidades en el proceso de ejecución de gasto se ajustarán a las condiciones y requisitos que, a tal efecto, establezca la normativa estatal que regule la percepción de fondos.
7. Las subvenciones que se concedan a través de un convenio se regularán por la legislación estatal de carácter básico relativa a subvenciones, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, siéndoles de aplicación la regulación del capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en cuanto no se oponga a la legislación específica en materia de subvenciones.
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df-3
Se añade el apartado 5 por el art. 9.1 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.
Artículo 3. Intermediación en la entrega de subvenciones.
Las subvenciones que se concedan por administraciones y entidades públicas distintas a las de la Comunidad de Madrid y que sean libradas a ésta para poner a disposición de un tercero, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.
Las actuaciones que corresponda realizar a la Comunidad de Madrid se sujetarán a la normativa específica del ente concedente, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública y de control que para las entidades colaboradoras se regula en la presente Ley.
Artículo 4. Principios generales.
1. Las subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad respetando en todo caso las normas que les afecten de la Comunidad Europea, especialmente las reguladoras de la libre competencia y teniendo en cuenta las directrices emanadas por la Comisión de la Comunidad Europea en materia de ayudas públicas a empresas.
2. No será necesaria publicidad cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad, o su concesión y cuantía resulten impuestos en virtud de normas de rango legal.
Asimismo, no será necesaria publicidad cuando los beneficiarios sean corporaciones y entidades locales y el objeto de la subvención se halle incluido en planes o programas previamente establecidos y aprobados, en cuyo caso dichos planes sustituirán a las bases reguladoras a que se refiere el artículo 6.
Artículo 4. Principios generales.
1. Las subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad respetando en todo caso las normas que les afecten de la Comunidad Europea, especialmente las reguladoras de la libre competencia y teniendo en cuenta las directrices emanadas por la Comisión de la Comunidad Europea en materia de ayudas públicas a empresas.
2. No será necesaria publicidad cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad, o su concesión y cuantía resulten impuestos en virtud de normas de rango legal.
Asimismo no será necesaria publicidad cuando los beneficiarios sean Universidades Públicas, Corporaciones y Entidades Locales y el objeto de la subvención se halle incluido en planes o programas previamente establecidos y aprobados, en cuyo caso dichos planes sustituirán a las bases reguladoras a que se refiere el artículo sexto.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Artículo 4. Principios generales.
1. Las subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad respetando en todo caso las normas que les afecten de la Comunidad Europea, especialmente las reguladoras de la libre competencia y teniendo en cuenta las directrices emanadas por la Comisión de la Comunidad Europea en materia de ayudas públicas a empresas.
2. No será necesaria publicidad cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad, o su concesión y cuantía resulten impuestos en virtud de normas de rango legal.
Asimismo no será necesaria publicidad cuando los beneficiarios sean Universidades Públicas, Corporaciones y Entidades Locales y el objeto de la subvención se halle incluido en planes o programas previamente establecidos y aprobados, en cuyo caso dichos planes sustituirán a las bases reguladoras a que se refiere el artículo sexto.
Tampoco será necesario el requisito de publicidad y concurrencia cuando los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, y se formalicen convenios o acuerdos de colaboración con las mismas sin contraprestación. La autorización de tales gastos requerirá, en todo caso, informe previo favorable de la Consejería de Hacienda. De las actuaciones realizadas al amparo de este apartado se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
Se añade un párrafo tercero al apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Artículo 4. Principios generales.
1. Las subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad respetando en todo caso las normas que les afecten de la Comunidad Europea, especialmente las reguladoras de la libre competencia y teniendo en cuenta las directrices emanadas por la Comisión de la Comunidad Europea en materia de ayudas públicas a empresas.
2. No será necesaria publicidad cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad, o su concesión y cuantía resulten impuestos en virtud de normas de rango legal.
Asimismo no será necesaria publicidad cuando los beneficiarios sean Universidades Públicas, Corporaciones y Entidades Locales y el objeto de la subvención se halle incluido en planes o programas previamente establecidos y aprobados, en cuyo caso dichos planes sustituirán a las bases reguladoras a que se refiere el artículo sexto.
Tampoco será necesario el requisito de publicidad y concurrencia cuando los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, y se formalicen convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación con dichas entidades. La autorización de tales gastos requerirá informe previo favorable de la Consejería de Hacienda cuando se refieran a créditos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos. En las subvenciones concedidas con cargo a las dotaciones de los presupuestos de las Empresas Públicas y demás Entes Públicos el informe corresponderá al titular de la Consejería de la que dependan o a la que estén adscritos. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Se añade un párrafo tercero al apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Artículo 4. Principios generales.
1. Las subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad respetando en todo caso las normas que les afecten de la Comunidad Europea, especialmente las reguladoras de la libre competencia y teniendo en cuenta las directrices emanadas por la Comisión de la Comunidad Europea en materia de ayudas públicas a empresas.
2. No será necesaria publicidad cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad, o su concesión y cuantía resulten impuestos en virtud de normas de rango legal.
Asimismo no será necesaria publicidad cuando los beneficiarios sean Universidades Públicas, Corporaciones y Entidades Locales y el objeto de la subvención se halle incluido en planes o programas previamente establecidos y aprobados, en cuyo caso dichos planes sustituirán a las bases reguladoras a que se refiere el artículo sexto.
Tampoco será necesario el requisito de publicidad y concurrencia cuando, con carácter excepcional, se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, y se formalicen convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación con dichas entidades.
La celebración de estos convenios deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano competente para conceder la subvención, previo informe de la Consejería de Hacienda cuando se refiera a créditos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos. En las subvenciones concedidas con cargo a las dotaciones de los presupuestos de las Empresas Públicas y demás Entes Públicos el informe corresponderá al titular de la Consejería de la que dependan o a la que estén adscritos. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 10.1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Se añade un párrafo tercero al apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Artículo 4. Principios generales.
1. Las subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad respetando en todo caso las normas que les afecten de la Comunidad Europea, especialmente las reguladoras de la libre competencia y teniendo en cuenta las directrices emanadas por la Comisión de la Comunidad Europea en materia de ayudas públicas a empresas.
2. No será necesaria publicidad cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad, o cuando su otorgamiento o cuantía vengan impuestos por normas de rango legal.
Asimismo no será necesaria publicidad cuando los beneficiarios sean universidades públicas, corporaciones y entidades locales y el objeto de la subvención se halle incluido en planes o programas previamente establecidos y aprobados.
Tampoco será necesario el requisito de publicidad y concurrencia cuando, con carácter excepcional, se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, y se formalicen convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación con los beneficiarios de las subvenciones. La celebración de estos convenios deberá ser autorizada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano competente para conceder la subvención, previo informe de la Consejería de Hacienda cuando se refiera a créditos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes públicos cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos. En las subvenciones concedidas con cargo a las dotaciones de los presupuestos de las empresas públicas y demás entes públicos el informe corresponderá al titular de la consejería de la que dependan o a la que estén adscritos. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.1 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 10.1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Se añade un párrafo tercero al apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Artículo 4. Principios generales y procedimientos de concesión.
1. Las subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia, objetividad transparencia, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados para el establecimiento de las mismas y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
2. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.
El otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas.
En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las bases reguladoras podrán establecer un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva sin necesidad de órgano colegiado, en cuyo caso la propuesta se formulará por el órgano instructor, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la prelación de las solicitudes válidamente presentadas y que cumplan los requisitos que se establezcan, se fije únicamente en función de su fecha de presentación dentro de un plazo limitado, pudiendo obtener la subvención únicamente las que se encuentren dentro de los límites de crédito disponible en la convocatoria y siendo denegadas el resto.
b) Cuando el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos, una vez finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario establecer una prelación entre las mismas.
4. Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.
5. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
a) Aquellas que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía vengan impuestos por normas de rango legal.
c) Con carácter excepcional, aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
El régimen aplicable a estas subvenciones será el siguiente:
1.º El Consejo de Gobierno, aprobará mediante Acuerdo la normativa especial reguladora de aquellas subvenciones en las que exista una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación.
En estos supuestos, el órgano concedente deberá publicar la declaración de los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de su concesión, previa la tramitación del expediente de gasto que corresponda, iniciándose el procedimiento con la solicitud de los interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del plazo fijado para resolver.
2.º El Consejo de Gobierno podrá autorizar el otorgamiento de subvenciones de forma simultánea a la aprobación de planes o programas cuando los beneficiarios sean Universidades públicas, Corporaciones y Entidades Locales, siempre y cuando los mismos incorporen el objeto y condiciones de otorgamiento de la subvención.
3.º El Consejo de Gobierno, podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación con los beneficiarios de las subvenciones, cuando éstos se encuentren singularizados en el momento de su autorización.
6. En los supuestos de concesión directa contemplados en la letra c) del apartado anterior, la propuesta se realizará por el órgano competente para conceder la subvención, debiendo incorporar al expediente un informe justificativo de la concurrencia de las razones excepcionales que aconsejan la utilización del procedimiento de concesión directa, firmado por el titular de la Consejería competente o de la que dependa el organismo autónomo, empresa o ente proponente. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid.
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.1 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 10.1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Se añade un párrafo tercero al apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Artículo 4. Principios generales y procedimientos de concesión.
1. Las subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia, objetividad transparencia, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados para el establecimiento de las mismas y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
2. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.
El otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas.
En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las bases reguladoras podrán establecer un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva sin necesidad de órgano colegiado, en cuyo caso la propuesta se formulará por el órgano instructor, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la prelación de las solicitudes válidamente presentadas y que cumplan los requisitos que se establezcan, se fije únicamente en función de su fecha de presentación dentro de un plazo limitado, pudiendo obtener la subvención únicamente las que se encuentren dentro de los límites de crédito disponible en la convocatoria y siendo denegadas el resto.
b) Cuando el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos, una vez finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario establecer una prelación entre las mismas.
En los supuestos de las letras anteriores, las bases reguladoras deberán determinar si la resolución de concesión será conjunta, parcial o individual, así como el plazo para resolver.
4. Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.
5. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
a) Aquellas que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía vengan impuestos por normas de rango legal.
c) Con carácter excepcional, aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
El régimen aplicable a estas subvenciones será el siguiente:
1.o El Consejo de Gobierno, aprobará mediante acuerdo la normativa especial reguladora de aquellas subvenciones en las que exista una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación.
En estos supuestos, el órgano concedente deberá publicar la declaración de los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de su concesión, previa la tramitación del expediente de gasto que corresponda, iniciándose el procedimiento con la solicitud de los interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del plazo fijado para resolver.
2.o El Consejo de Gobierno podrá autorizar el otorgamiento de subvenciones de forma simultánea a la aprobación de planes o programas cuando los beneficiarios sean universidades públicas, Corporaciones y Entidades Locales, siempre y cuando los mismos incorporen el objeto y condiciones de otorgamiento de la subvención.
3.o El Consejo de Gobierno, podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación o la adopción de la resolución de concesión, cuando los beneficiarios de las subvenciones se encuentren singularizados en el momento de su autorización.
6. En los supuestos de concesión directa contemplados en la letra c) del apartado anterior, la propuesta se realizará por el órgano competente para conceder la subvención, debiendo incorporar al expediente un informe justificativo de la concurrencia de las razones excepcionales que aconsejan la utilización del procedimiento de concesión directa, firmado por el titular de la Consejería competente o de la que dependa el organismo autónomo, empresa o ente proponente. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid.
Se modifican los apartados 3 y 5.c) por la disposición final 3.3 y 4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df-3
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.1 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 10.1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Se añade un párrafo tercero al apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Artículo 4 bis.
Los órganos competentes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
Cuando los objetivos que se pretendan conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
Se añade por el art. 10.2 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.
Artículo 4 bis. Planes estratégicos.
1. Los órganos competentes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
Las bases reguladoras de cada subvención harán referencia al plan estratégico de subvenciones en el que se integran, señalando de qué modo contribuyen al logro de sus objetivos; en otro caso, deberá motivarse por qué es necesario establecer la nueva subvención, incluso aun no habiendo sido prevista en el plan, y la forma en que afecta a su cumplimiento, sin perjuicio de su inclusión posterior en el plan estratégico que corresponda.
Cuando los objetivos que se pretendan conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
2. Se aprobará un plan estratégico para cada Consejería, que abarcará las subvenciones tanto de sus órganos como de los organismos y demás entes públicos a él vinculados.
No obstante, se podrán aprobar planes estratégicos especiales, de ámbito inferior al de la Consejería, cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado, o planes estratégicos conjuntos, cuando en su gestión participen varias Consejerías u organismos de distinto ámbito competencial.
3. Los planes y programas sectoriales tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones siempre que recojan el contenido a que se hace referencia en el artículo siguiente.
4. Los planes estratégicos contendrán previsiones para un periodo de vigencia de tres años, salvo que, por la especial naturaleza del sector afectado, sea conveniente establecer un plan estratégico de duración diferente.
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df-3
Se añade por el art. 10.2 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.
Artículo 4 ter. Contenido de los planes estratégicos.
1. Los planes estratégicos tendrán el siguiente contenido:
a) Objetivos estratégicos, que describen el efecto e impacto que se espera lograr con la acción institucional durante el periodo de vigencia del plan estratégico y que han de estar vinculados con los objetivos establecidos en los correspondientes programas presupuestarios. Cuando los objetivos estratégicos afecten al mercado, se deberán identificar además los fallos que se aspira a corregir, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 4 bis.
b) Líneas de subvención en las que se concreta el plan de actuación. Para cada línea de subvención deberán explicitarse las áreas de competencia afectadas y sectores hacia los que se dirigen las ayudas, los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución y los costes previsibles para su realización y fuentes de financiación, donde se detallarán las aportaciones de las distintas Administraciones Públicas, de la Unión Europea y de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de fomento.
c) Régimen de seguimiento y evaluación continua aplicable a las diferentes líneas de subvenciones que se establezcan. A estos efectos, se deben determinar para cada línea de subvención, un conjunto de indicadores relacionados con los objetivos del plan estratégico, que, recogidos periódicamente por los responsables de su seguimiento, permitan conocer el estado de la situación y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos.
d) Resultados de la evaluación de los planes estratégicos anteriores en los que se trasladará el contenido de los informes emitidos.
2. El contenido del plan estratégico podrá reducirse a la elaboración de una memoria explicativa de los objetivos, los costes de realización y sus fuentes de financiación en los siguientes casos:
a) Las subvenciones que se concedan de forma directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.5.
b) Las subvenciones que, de manera motivada, se determinen por parte del titular de la Consejería correspondiente, en atención a su escasa relevancia económica o social como instrumento de intervención pública.
3. Los planes estratégicos serán aprobados por el titular de la Consejería o Consejerías responsables de su ejecución y deberán publicarse en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas y en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
4. Los planes estratégicos de subvenciones tienen carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones; su efectividad quedará condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvención, atendiendo entre otros condicionantes a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.
5. Los planes estratégicos deberán ser actualizados anualmente. Cada órgano competente deberá informar en el primer trimestre del ejercicio sobre el grado de avance de aplicación del plan y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos marcados.
Se añade por la disposición final 3.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df-3
Artículo 4 quater. Procedimiento de determinación de la cuantía adicional en las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.
1. No podrán concederse subvenciones por importe superior a la cuantía total máxima fijada en la convocatoria sin que previamente se realice una nueva convocatoria, salvo en los supuestos previstos en los apartados siguientes.
2. Excepcionalmente, la convocatoria podrá fijar una cuantía adicional máxima, además de la cuantía total máxima, cuando los créditos a los que resulta imputable no estén disponibles en el momento de la convocatoria, pero cuya disponibilidad se prevea obtener en cualquier momento anterior a la resolución de concesión.
La convocatoria deberá hacer constar expresamente que la efectividad de la cuantía adicional queda condicionada a la declaración de disponibilidad del crédito y, en su caso, a la previa aprobación de la modificación presupuestaria que proceda, en un momento anterior a la resolución de la concesión de la subvención.
3. La fijación y utilización de esta cuantía adicional estará sometida a las siguientes reglas:
a) El aumento de los créditos podrá derivar de la existencia de saldos de convocatorias anteriores, financiadas con cargo a los capítulos IV o VII del presupuesto o al capítulo VI cuando se trate de inversiones destinadas a otros entes.
b) Las convocatorias para las que se prevea una cuantía adicional deben financiarse con cargo a los mismos créditos presupuestarios que aquellas que pueden presentar los saldos, tomando como referencia la vinculación jurídica de los mismos, o si fuera necesaria una transferencia de crédito, esta debe llevarse a cabo dentro del mismo programa o entre programas de una misma sección.
c) Los saldos pueden producirse en cualquier fase del proceso de gasto. Cuando se produzcan como consecuencia de la presentación de solicitudes de ayudas por importe inferior al gasto inicialmente previsto, el saldo se acreditará mediante certificado del órgano designado para la instrucción del procedimiento. Si se producen en el resto de las fases de ejecución presupuestaria, será necesaria la adopción del acto administrativo que permita disponer del saldo correspondiente.
4. En todo caso, se podrá ampliar la convocatoria cuando el incremento del importe del crédito presupuestario disponible sea consecuencia de una generación, una ampliación o una incorporación de crédito.
5. El importe que finalmente resulte disponible deberá ser publicado por el órgano concedente con carácter previo a la resolución de concesión en los mismos medios que la convocatoria, sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentar nuevas solicitudes ni el inicio de nuevo cómputo de plazo para resolver.
Se añade por la disposición final 3.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df-3
Artículo 4 quinquies. Subvenciones nominativas.
1. Podrán concederse de forma directa las subvenciones nominativas, entendiendo por tales aquellas en que su dotación presupuestaria y beneficiarios, aparecen determinados en los estados de gastos del presupuesto.
El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.
2. La resolución de concesión o el convenio tendrán el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debiendo incluir los extremos necesarios para la determinación de los elementos de la concesión y, entre ellos, los siguientes:
a) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.
b) Plazos y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
3. Las subvenciones nominativas no están sometidas a fiscalización previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid. No obstante, la intervención delegada correspondiente podrá emitir informe a las bases reguladoras, que no tendrá carácter fiscal, con las observaciones que estime convenientes, realizando una vez finalizado el ejercicio un seguimiento sobre la aceptación de las recomendaciones contenidas en los mencionados informes.
Se añade por la disposición final 3.8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df-3
Artículo 4 sexies. Subvenciones gestionadas.
El régimen aplicable a las ayudas, financiadas total o parcialmente por la Administración General del Estado y gestionadas por la Comunidad de Madrid, para las que aquélla haya previsto la aplicación del procedimiento de concesión directa, será el siguiente:
1. Cuando la aprobación del gasto corresponda al Consejo de Gobierno y proceda la aprobación simultánea por la Comunidad Autónoma de bases reguladoras, convocatorias, ambas de forma conjunta o cualquier otro acto de regulación procedimental, existiendo una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación, podrán acordarse en unidad de acto ambas aprobaciones, así como la declaración de disponibilidad de los créditos presupuestarios para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión. El procedimiento se iniciará con la solicitud de los interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del plazo fijado para resolver.
2. Cuando por requerimientos de la gestión del procedimiento no pueda producirse la aprobación simultánea del gasto y de las bases reguladoras, convocatorias, ambas de forma conjunta o cualquier otro acto de regulación procedimental que resulte necesario, o cuando la aprobación del gasto no corresponda al Consejo de Gobierno, existiendo una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación, se procederá a la tramitación prevista en el artículo 4.5.c), si bien las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno en el mencionado artículo serán ejercidas por el órgano competente para la aprobación de las bases reguladoras, de la convocatorias, o el acto procedimental que resulte necesario para llevar a cabo la ejecución de la ayuda.
3. Cuando la normativa reguladora estatal aplicable a las subvenciones haya previsto que, tras el reconocimiento inicial de la condición de beneficiario, se establezca un periodo de prórroga posterior o bien los beneficiarios hayan sido ya singularizados en el marco del procedimiento estatal, el procedimiento se entenderá iniciado a instancia de parte, continuando en la Comunidad de Madrid la fase de instrucción, que se llevará a cabo de forma individualizada para cada potencial beneficiario por el órgano competente por razón de la materia, finalizando el procedimiento mediante resolución o convenio, según proceda.
El inicio de la fase de instrucción, los plazos para resolver y el sentido del silencio, que será negativo salvo que por el Estado se establezca otra cosa, serán notificados por la Comunidad de Madrid al interesado.
4. La aprobación del correspondiente gasto se realizará por el órgano competente y de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente.
Salvo en los casos en los que se requiera la autorización del Consejo de Gobierno, los expedientes a que se refiere el apartado 3, podrán acumular y emitir en un solo acto y un solo documento las fases de autorización y disposición del gasto, una vez determinada en la fase de instrucción la cuantía concreta del compromiso económico y sus condiciones de ejecución.
5. En el caso de las subvenciones de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de: infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, consecuencia de catástrofes naturales, así como redes viarias de las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales, o normativa que la sustituya, cuando la Comunidad de Madrid no haya sido la entidad ejecutora de los proyectos y los ayuntamientos destinatarios de las subvenciones ya hayan sido singularizados en el marco del procedimiento estatal, la Comunidad de Madrid se limitará a actuar por cuenta de la Administración General del Estado para la entrega y distribución de los fondos. Estos fondos, en ningún caso, se aplicarán en el presupuesto autonómico.
Se añade por la disposición final 3.9 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df-3
Artículo 5. De los sujetos participantes.
A los efectos de esta Ley se consideran sujetos participantes de las subvenciones, los siguientes:
1. Ente concedente, aquel que soporta un decremento de su patrimonio neto asociado al surgimiento de la obligación de pago de la subvención.
2. Ente beneficiario, es el destinatario de los fondos públicos, el cual deberá realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, o encontrarse en la situación que legitime su concesión.
El reconocimiento del derecho a la percepción, supone un incremento de su patrimonio neto, asociado al incremento de un activo.
3. Entidad colaboradora es aquélla que, actuando en nombre y por cuenta del ente concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entrega y distribuye los fondos públicos a los entes beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras. Dichos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio.
A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las empresas y entes públicos de la Comunidad de Madrid, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Artículo 6. De las bases reguladoras.
1. Previamente a la concesión de subvenciones se establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran éstas o cuando por razón del objeto de la subvención se justificase debidamente la imposibilidad de concurrencia.
2. Dichas bases contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, período durante el que deberán mantenerse y forma de acreditarlos.
c) Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 5.
d) Plazo y forma de justificación, por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
e) El establecimiento de los límites y requisitos que, en el marco del artículo 10 de esta Ley se autorizan, en el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago o abonos a cuenta sobre la subvención concedida.
f) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.
g) Criterios que han de regir en la concesión de la subvención.
h) Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, y en particular la obligación de asumir los extremos regulados en el apartado 4 del artículo 12 de la presente Ley.
i) La composición del órgano colegiado cuando la concesión haya de realizarse por concurso.
3. Cuando los proyectos de bases reguladoras se refieran a supuestos contemplados en la legislación de la Comunidad Europea se seguirá el procedimiento establecido en la normativa estatal, salvo lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de esta Ley. …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.