📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOCL núm. 218, de 11 de noviembre de 2002. Ref. BOCL-h-2002-90257
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española en su artículo 9.2 encomienda a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos. Los poderes públicos deben actuar positivamente apoyando el avance de la colectividad hacia una sociedad más libre, igualitaria y participativa, que pueda ser una realidad plena en el futuro. Un futuro que pertenece, por definición, a los jóvenes, quienes deben participar activamente en el progreso social. Por ello, la Constitución Española en su artículo 48 contiene un mandato genérico dirigido a los poderes públicos en orden a promover las condiciones que hagan posible la participación libre y eficaz de la Juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Fundamentado en el mandato constitucional, y a fin de desarrollar el mismo, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, dispone en su art. 32.1.19 que la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de promoción y atención a la Juventud. Esta competencia fue asumida originariamente en la etapa preautonómica a través del Real Decreto 2469/82, de 12 de agosto, sobre transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General de Castilla y León en materia de cultura.
Motivada por la demanda social existente y en el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad de Castilla y León ha ido dictando un conjunto de disposiciones juveniles de carácter reglamentario, además de la Ley 3/1984, de 5 de octubre, de creación del Consejo de la Juventud de Castilla y León. Dicho marco normativo se ha centrado tradicionalmente en ámbitos de actuación concretos como la animación juvenil y el tiempo libre, el asociacionismo juvenil, las instalaciones juveniles y la información juvenil, entre otros, dejando sin definir otros ámbitos de intervención relevantes para los jóvenes. De ahí la necesidad de una Ley de Juventud capaz de articular, las competencias entre distintas administraciones públicas, definir nítidamente los servicios específicos que deben ponerse a disposición de los jóvenes, coordinar las distintas medidas de carácter transversal y aquellas otras de carácter interinstitucional, y facilitar los procesos de participación juveniles. Esta Ley se configura por tanto como una norma jurídica de carácter innovador, no sólo en la Comunidad de Castilla y León sino también, en el conjunto del Estado Español.
Justificado por los cambios y las necesidades sociales, el proceso experimentado en España por las actuaciones que las distintas administraciones públicas dirigen a los jóvenes, ha sufrido una significativa transformación en las últimas décadas. Esta evolución se ha plasmado en intervenciones que, partiendo de las actividades orientadas al tiempo libre, han dado paso en años posteriores a la creación de distintos servicios para los jóvenes. No obstante, la propia demanda social ha orientado las acciones que las administraciones públicas dirigen al colectivo juvenil, potenciando aquellos ámbitos relacionados con los temas vinculados con los procesos de emancipación juvenil.
Genéricamente, y a fin de ordenar las distintas medidas destinadas a los jóvenes desde las administraciones públicas y promover otras de nueva creación en las diferentes estructuras administrativas, se han puesto en funcionamiento en la última década planes de carácter integral o global dirigidos específicamente a los jóvenes, con resultados desiguales en las distintas Comunidades Autónomas. Estos Planes han encontrado una de sus principales dificultades en la articulación de medidas transversales dentro de cada Institución. La Administración General del Estado también ha participado de procesos similares.
Los distintos modelos que han generado estas intervenciones tienen como característica la superposición de los mismos, y no la sustitución de unos por otros. Así, las acciones de tiempo libre conviven dentro de las mismas administraciones con acciones destinadas a los jóvenes en materia de empleo o vivienda y de otros servicios puestos a disposición del colectivo juvenil. Esta trayectoria, ha tenido un reflejo similar en otros países de la Unión Europea, que por otro lado desarrollan modelos de intervención en favor de los jóvenes apoyados en una trayectoria democrática más prolongada. Con la plena integración de España en la Unión Europea y los programas dirigidos a jóvenes desde la misma, se consolidan modelos diferenciados pero coincidentes en el apoyo prestado al joven desde las administraciones e instituciones.
Recogiendo la experiencia aportada por esta trayectoria, y buscando dotar de mayor agilidad, eficacia y eficiencia las acciones dirigidas a los jóvenes desde las administraciones públicas y promover procesos de participación social, la Junta de Castilla y León ha puesto de manifiesto recientemente las líneas directrices, en relación con el colectivo juvenil, en el I Plan General de Juventud de Castilla y León, donde se establecen estrategias y planificaciones que hacen coherente y participativa la presencia de los jóvenes dentro de la Administración Autonómica. Dicho Plan, aprobado el 26 de abril de 2.001, determina la elaboración y aprobación de un Proyecto de Ley de Juventud, como aspecto concreto y determinante en el ámbito normativo de la Comunidad de Castilla y León.
La presente Ley se estructura en seis Títulos y uno más de carácter Preliminar, que consta de ochenta y nueve artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y siete finales.
El Título Preliminar contiene el objeto de la Ley y delimita su ámbito de aplicación, que se extiende a todos los jóvenes residentes o transeúntes en el territorio castellano y leonés, así como a todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades o presten servicios que tengan por destinatarios a los jóvenes.
Este Título establece, asimismo, los principios informadores de la Ley y las bases y criterios que deben regir la planificación y programación de las actuaciones en materia de Juventud y cuya finalidad, no es otra, que dotar a las administraciones públicas de un instrumento que les permita llevar a cabo un diseño ordenado, coherente y racionalizado de sus políticas de Juventud, asegurando al mismo tiempo la continuidad de las mismas.
El Título I efectúa una delimitación de competencias en materia de Juventud, especificando, por un lado, las que corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y, por otro lado, a las Entidades Locales comprendidas dentro de su ámbito territorial. En este sentido, la Ley de Juventud de Castilla y León, se perfila como un considerable avance sectorial del futuro Pacto Local Autonómico, donde prima la descentralización, la articulación de las competencias y la coordinación de las mismas, favoreciendo la máxima eficacia y eficiencia en la aplicación de acciones dirigidas a los jóvenes desde la administración local, y clarificando y ordenando el papel de las distintas administraciones.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone en su artículo 2 la obligación para el Estado y las Comunidades Autónomas a través de su legislación, de garantizar la autonomía e intervención de las Entidades Locales en asuntos que son de su interés mediante la atribución de competencias, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.
En este sentido, el artículo 83 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, señala que la Comunidad Autónoma, atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía demande, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. Siguiendo esta línea, el artículo 20 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León establece que los municipios de Castilla y León ejercerán competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Leyes de la Comunidad Autónoma, en materia de atención a la Juventud.
Por otra parte, y con el objeto de garantizar la coordinación de las actuaciones que, estando dirigidas a los jóvenes, se desarrollen desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se refuerza el papel de la Comisión de Coordinación para la Política de Juventud, como órgano de carácter colegiado.
Asimismo, esta Ley crea la Comisión Autonómica de Juventud, integrada por representantes de la Junta de Castilla y León y de las Corporaciones Locales y cuya finalidad es fijar las bases y los criterios generales de coordinación que permitan alcanzar un diseño armonizado, unificado y coherente de los distintos planes, programas y actuaciones que, en materia de Juventud, lleven a cabo los poderes públicos autonómico y local en el ámbito territorial de Castilla y León.
El Título II contempla un conjunto de ámbitos de actuación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León - empleo, vivienda, formación, servicios sociales, deporte, salud, consumo, medio ambiente, medio agrario y sociedad de la información que se consideran esenciales para garantizar el desarrollo personal y profesional de la Juventud y en los que se prevé, por consiguiente, el establecimiento de acciones dirigidas a los jóvenes desde la Administración Autonómica.
Dentro de estos sectores se refleja un especial énfasis en el empleo y en la vivienda. El contexto social actual exige un firme apoyo y estímulo a los jóvenes por parte de los poderes públicos y, por lo tanto, la articulación de un conjunto de medidas a través de las cuales se facilite, se impulse y se estimule el acceso de los jóvenes al empleo y la vivienda como presupuesto indispensable para lograr su autonomía personal y conseguir su integración social y profesional. Este impulso debe encontrar su máximo impacto en el ámbito rural debido a las características geográficas del territorio de Castilla y León.
El Título III regula las denominadas líneas de promoción juvenil. Se trata de un conjunto de servicios y actividades encaminados a fomentar la información y la formación entre los jóvenes, la promoción cultural, las actividades de ocio y tiempo libre, el turismo juvenil, las instalaciones juveniles y el carné joven.
Así, la Ley regula la Red de Información Juvenil de Castilla y León, integrada por determinados servicios de información juvenil dependientes de las entidades públicas y de las privadas que soliciten su reconocimiento e integración en la Red, y cuyo objeto, es proporcionar a los jóvenes la información y orientación necesaria en los distintos ámbitos de la sociedad, potenciando su participación y facilitando su inserción social y laboral.
La Ley crea, asimismo, la Red de Formación Juvenil de la Comunidad, de la que formarán parte, por un lado, la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León dependiente de la administración de la Comunidad de Castilla y León, y, por otro, las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, dependientes de las entidades públicas y privadas que soliciten su reconocimiento e integración en dicha Red. A través de la Red de Formación Juvenil de Castilla y León se articularán todas aquellas actuaciones encaminadas a proporcionar a los jóvenes una formación en el ámbito de la educación no formal.
Cabe señalar que, en línea con lo anteriormente expuesto, se transfieren a las Corporaciones Locales, desde la Junta, importantes competencias en materia de información y formación juvenil, a través de este texto normativo.
Por otra parte, el Título III regula las actividades culturales y artísticas, de tiempo libre y de turismo juvenil. Las actividades de aire libre, se someten a un régimen de autorización administrativa previa, con el objeto de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de calidad permanentes en materia higiénico-sanitaria, alimenticia, de seguridad, educativa y medio ambiental para los participantes.
En este Título se hace una clara referencia al fomento de los valores culturales y la promoción de los jóvenes artistas de Castilla y León, al tiempo que se marcan directrices para potenciar el turismo juvenil de la Comunidad con la creación de una oficina para ese fin.
También crea la Ley en este Título, la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León, constituida por albergues, residencias, campamentos juveniles, espacios jóvenes y centros de Juventud, y estableciendo un registro de instalaciones juveniles en el que serán inscritas aquellas reconocidas como tales.
Por último, el Título III se refiere a las distintas modalidades de carné joven, que ofrecen a los jóvenes, una serie de ventajas y facilidades para acceder a servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, de transporte y otros similares, y al mismo tiempo abre nuevas perspectivas para el establecimiento de otros carnés para los jóvenes.
El Título IV, que lleva por rúbrica «De la participación juvenil», aborda la regulación del Consejo de la Juventud de Castilla y León y de los Consejos Provinciales, Comarcales y Locales de Juventud, así como de las asociaciones juveniles de la Comunidad. En este apartado de la Ley se establecen líneas básicas que hacen referencia al mundo asociativo juvenil de la Comunidad con incorporaciones y modificaciones importantes respecto de la Ley de creación del Consejo de la Juventud de Castilla y León, obsoleta en algunos aspectos, fomentando y clarificando las formas de participación juvenil.
El Título V tiene por objeto la regulación de la financiación de los servicios y actividades prestados, realizados y promovidos por las administraciones autonómica y local. Se establece aquí la financiación de las líneas de promoción juvenil, así como las ayudas a los jóvenes a título particular o a entidades que trabajan en el ámbito de la Juventud.
Finalmente, la Ley, en su Título VI, establece el régimen sancionador a través de la inspección de servicios, actividades e instalaciones juveniles con un régimen de infracciones y sanciones en las materias afectadas por la Ley, que tienen por finalidad alcanzar un mayor grado de protección de los derechos de los jóvenes que hagan uso de los servicios, actividades e instalaciones juveniles.
Por último, las disposiciones adicionales, transitorias y finales cierran un texto legal comprometido con los jóvenes de Castilla y León, constituyendo la más relevante actuación con la población juvenil en estas nueve provincias desde que, en los primeros años de la década de los ochenta, se transfirió esta competencia desde el Estado a nuestra Comunidad Autónoma.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 218, de 11 de noviembre de 2002. Ref. BOCL-h-2002-90257
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer una ordenación de los servicios y actividades, promovidas y organizadas por personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, que tengan por destinatarios a los jóvenes, con el fin de obtener un efectivo desarrollo y protección de sus derechos, así como impulsar su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad.
2. Esta Ley será de aplicación a todos los jóvenes nacidos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como a todos aquellos otros que temporal o definitivamente residan en su territorio, y a las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que realicen actividades o presten servicios que afecten, directa o indirectamente, a los jóvenes. Así mismo será de aplicación a los jóvenes transeúntes en el territorio de Castilla y León en lo referente a los Títulos III y VI.
Será también de aplicación a las asociaciones juveniles encuadradas dentro de las comunidades castellano y leonesas asentadas fuera del territorio a que se refiere la Ley 5/1986.
3. Se consideran jóvenes, a efectos de la presente Ley, aquellas personas físicas con edad comprendida entre los catorce y los treinta años, sin perjuicio de lo establecido en otras normas promovidas por el Estado o la Unión Europea.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, esta Ley también resultará de aplicación a aquellas personas físicas menores de catorce años en las materias de tiempo libre y participación juvenil a que se refiere la presente Ley. Asimismo resultará de aplicación, en un máximo de seis años, respecto al límite superior de edad del apartado anterior en aquellas materias vinculadas a los procesos de emancipación y de participación juvenil en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 2. Principios rectores.
Son principios rectores de la presente Ley:
a) El Desarrollo de Valores Democráticos, concebidos como la promoción de programas y acciones tendentes a potenciar la convivencia, la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad.
b) La Igualdad de Oportunidades, que toma como base de referencia el principio constitucional de igualdad entre hombres y mujeres. Esta igualdad de oportunidades se traduce en los distintos ámbitos de mayor relevancia para los jóvenes. En el ámbito social, se prestará especial atención a corregir las desigualdades entre los jóvenes y las de éstos frente a otros sectores poblacionales; así mismo, se pondrá especial énfasis en los jóvenes más desfavorecidos, en especial en aquellos con problemas de adaptación, discapacidades, y en situación o riesgo de exclusión social. En el ámbito económico y cultural tendrán especial atención aquellos jóvenes con menos recursos. Y en el territorial, se prestará especial atención a la corrección de desigualdades, generando actuaciones específicas dirigidas a los jóvenes residentes en el medio rural.
c) La Integración Social, entendida como la implicación de la sociedad en su conjunto, y en especial de las distintas Administraciones Públicas y de los agentes sociales, en la articulación de medidas que impulsen la inserción en el ámbito social, político, económico y cultural de los jóvenes de la Comunidad de Castilla y León.
d) La Participación Juvenil, concebida como la implicación de los jóvenes con la sociedad en general. Por su parte, las Administraciones Públicas desarrollarán planes y medidas para promover los procesos de participación juvenil.
e) La Planificación, a través del establecimiento por parte de distintas Administraciones Públicas de un marco de ordenación adaptado y estable en materia de Juventud, que garantice una coherencia, eficacia, continuidad y optimización de recursos, en todas las acciones y planteamientos que se lleven a cabo en esta materia.
f) La Transversalidad, como orientación y coordinación de líneas y medidas llevadas a cabo desde los departamentos de una Administración, especializados en determinados sectores poblacionales, con aquellos otros centrados en sectores de actividad.
g) La Coordinación, entendida como la ordenada gestión de competencias en materia de Juventud, estableciendo órganos de participación en los ámbitos determinados en la presente Ley, para favorecer la homogeneidad de servicios entre todos los jóvenes de Castilla y León, y evitar, en la medida de lo posible, la duplicidad de intervenciones y recursos.
Redactado el apartado b) conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 218, de 11 de noviembre de 2002. Ref. BOCL-h-2002-90257
Artículo 3. Planificación y programación de actuaciones.
1. Con el objeto de fomentar la atención a la Juventud, las administraciones públicas de Castilla y León llevarán a cabo una planificación de las actuaciones que vayan dirigidas a los jóvenes.
2. Las funciones de ordenación, coordinación, planificación y programación dentro de la Junta de Castilla y León, en los ámbitos que establece la presente Ley, corresponderán a la Consejería competente en materia de Juventud, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Corporaciones Locales.
3. Para coordinar acciones y servicios en materia de Juventud, la Junta de Castilla y León, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes realizarán los siguientes Planes de Juventud:
Planes Generales de Juventud de Castilla y León: desarrollados por la Junta de Castilla y León.
Planes Provinciales de Juventud: desarrollados por las Diputaciones Provinciales.
Planes Comarcales de Juventud: desarrollados por las Comarcas constituidas en Castilla y León.
Planes Municipales de Juventud: desarrollados por cualquier Ayuntamiento de Castilla y León.
4. Las administraciones públicas de Castilla y León referidas en el apartado anterior, elaborarán los correspondientes Planes de Juventud para cada período legislativo. Estas planificaciones desarrollarán los ámbitos específicos dirigidos a los jóvenes, sin que exista dependencia de objetivos y acciones entre las distintas administraciones, si bien, se considera necesaria la exposición de las mismas para la adecuada coordinación, colaboración y optimización de recursos.
Artículo 4. Análisis de necesidades y seguimiento de actuaciones.
1. La Junta de Castilla y León promoverá la realización de estudios y el establecimiento de mecanismos que permitan la obtención de datos fiables y actuales sobre aspectos relevantes que afecten al colectivo joven, con el objeto de conocer y atender sus necesidades e inquietudes. Como mínimo, se realizará un estudio cada cuatro años. Dicho estudio se centrará en los aspectos más relevantes desarrollados en esta Ley, colaborando en el ámbito de la participación juvenil, el Consejo de la Juventud de Castilla y León.
2. La Consejería competente en materia de Juventud de la Junta de Castilla y León, dispondrá igualmente de un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en el Título III.
3. La planificación, programación y ejecución de las actuaciones que se lleven a cabo en el marco de lo dispuesto en esta Ley deberán tomar en consideración los resultados del análisis de necesidades y del seguimiento y evaluación de lo desarrollado.
TÍTULO I
De la organización administrativa y de la distribución de competencias
CAPÍTULO I
De la organización administrativa
Artículo 5. De la Consejería competente en materia de Juventud.
Corresponderá a la Consejería competente en materia de Juventud la coordinación y ejecución de acciones de este sector de actividad administrativa.
Artículo 6. De la coordinación de acciones en materia de Juventud.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá la coordinación de acciones en materia de Juventud atendiendo a las siguientes bases:
a) Las medidas desarrolladas desde las distintas Consejerías, que afecten de modo no exclusivo a los jóvenes, podrán ser acompañadas de otras medidas a favor de éstos, a través de la Consejería competente en materia de Juventud.
b) En aquellos supuestos en que se arbitren medidas de intervención, cuyo destinatario exclusivo sea el colectivo juvenil, deberán contar con la adecuada coordinación a través de la Comisión descrita en el artículo siguiente.
c) En todo caso, la orientación metodológica de las acciones destinadas a los jóvenes desde las distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León contarán necesariamente con el asesoramiento de la Consejería competente en materia de Juventud.
2. Para asegurar la correcta aplicación, eficacia y seguimiento de las obligaciones, acciones y servicios a que hace referencia la presente Ley, se establecerán las siguientes Comisiones de coordinación:
a) Comisión de Coordinación para la política de Juventud, como órgano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el establecimiento de los contenidos transversales a que hace referencia el Título II de la presente Ley.
b) Comisión de Juventud de Castilla y León, como órgano consultivo, de coordinación y de colaboración en materia de Juventud entre la Administración Autonómica y las Corporaciones Locales.
Artículo 6. De la coordinación de acciones en materia de Juventud.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá la coordinación de acciones en materia de Juventud atendiendo a las siguientes bases:
a) Las medidas desarrolladas desde las distintas Consejerías, que afecten de modo no exclusivo a los jóvenes, podrán ser acompañadas de otras medidas a favor de éstos, a través de la Consejería competente en materia de Juventud.
b) En aquellos supuestos en que se arbitren medidas de intervención, cuyo destinatario exclusivo sea el colectivo juvenil, deberán contar con la adecuada coordinación a través de la Comisión descrita en el artículo siguiente.
c) En todo caso, la orientación metodológica de las acciones destinadas a los jóvenes desde las distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León contarán necesariamente con el asesoramiento de la Consejería competente en materia de Juventud.
2. Para asegurar la correcta aplicación, eficacia y seguimiento de las obligaciones, acciones y servicios a que hace referencia la presente ley, existirá un órgano colegiado de carácter asesor.
Se modifica por el art. 36.1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Artículo 7. De la Comisión de Coordinación para la política de Juventud de la Administración Autonómica.
1. A través de la Comisión de Coordinación para la política de Juventud, la Junta de Castilla y León asegurará la coordinación de las medidas dirigidas a los jóvenes desde las distintas Consejerías en los ámbitos a que hace referencia la presente Ley.
2. La Comisión de Coordinación para la política de Juventud estará adscrita a la Consejería competente en materia de Juventud.
3. La Comisión de Coordinación para la política de Juventud tendrá como funciones, además de las que reglamentariamente se le puedan atribuir, las siguientes:
a) Proponer medidas que puedan ser integradas en el Plan General de Juventud.
b) Velar por el seguimiento y efectivo cumplimiento de las medidas transversales contempladas en el Plan General de Juventud.
4. La composición de la Comisión se desarrollará reglamentariamente, estando integrada, al menos, por:
a) Un Presidente: El Presidente de la Junta de Castilla y León.
b) Un Vicepresidente Primero: El Consejero competente en materia de Juventud.
c) Un Vicepresidente Segundo: El titular del órgano de Juventud.
d) Vocales: Los titulares de las Direcciones Generales y representantes de los Organismos cuyas materias están contempladas en el Título II de esta Ley.
e) Actuará como Secretario de la Comisión, un funcionario nombrado por el Consejero competente en materia de Juventud.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 218, de 11 de noviembre de 2002. Ref. BOCL-h-2002-90257
Artículo 7. Coordinación interdepartamental.
La Comisión de Secretarios Generales actuará como órgano colegiado de coordinación interdepartamental de las políticas y medidas dirigidas a los jóvenes en los ámbitos a los que hace referencia la presente ley, a propuesta de la consejería competente en la materia.»
Se modifica por el art. 20 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 218, de 11 de noviembre de 2002. Ref. BOCL-h-2002-90257
Artículo 8. De la Comisión de Juventud de Castilla y León.
1. La Comisión de Juventud de Castilla y León tiene como fin servir de foro de encuentro, debate y coordinación en materia de Juventud entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las Corporaciones Locales.
2. Estarán representados en esta Comisión, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los municipios de más de 20.000 habitantes y, el resto de municipios, a través de las Diputaciones Provinciales. La composición, organización y bases de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, estando al menos constituida por los siguientes miembros:
a) Un Presidente: El Consejero competente en materia de Juventud.
b) Un Vicepresidente: El titular del órgano de Juventud.
c) Vocales: Los titulares en materia de Juventud de las Corporaciones Locales.
d) Actuará como Secretario de la Comisión, un funcionario nombrado por el Presidente de la Comisión.
3. La Comisión de Juventud de Castilla y León estará adscrita a la Consejería competente en materia de Juventud.
4. La Comisión de Juventud de Castilla y León tendrá como funciones, además de las que se le puedan atribuir reglamentariamente, las siguientes:
a) Detectar y analizar necesidades, en relación con los problemas que afecten al sector juvenil, teniendo en cuenta las distintas realidades territoriales.
b) Ser el ámbito de exposición de los planes de Juventud.
c) Coordinar acciones de planificación que persigan optimizar recursos y evitar duplicidades.
d) Elaborar un informe con carácter bianual sobre el grado de cumplimiento de los diferentes planes de juventud.
5. La Comisión de Juventud de Castilla y León podrá crear subcomisiones de carácter técnico para su asesoramiento tal y como se determine reglamentariamente.
Redactados los apartados 2 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 218, de 11 de noviembre de 2002. Ref. BOCL-h-2002-90257
Artículo 8. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de juventud.
1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de juventud, adscrito a la consejería competente en esta materia.
2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.
Se modifica por el art. 36.2 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Redactados los apartados 2 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 218, de 11 de noviembre de 2002. Ref. BOCL-h-2002-90257
CAPÍTULO II
De la distribución de competencias
Artículo 9. De las competencias en materia de Juventud de la Comunidad Autónoma.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, coordinará con las Corporaciones Locales el establecimiento de medidas permanentes a favor de los jóvenes.
2. La Junta de Castilla y León aprobará el correspondiente Plan General de Juventud en el primer semestre de cada legislatura.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León regulará en materia de promoción juvenil, los siguientes ámbitos:
a) Formación juvenil.
b) Información juvenil.
c) Actividades juveniles a que hace referencia la presente Ley.
d) Instalaciones juveniles de la Comunidad.
e) Distintas modalidades de carné joven.
4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León será competente para la expedición de titulaciones en las materias de promoción juvenil determinadas en la presente Ley.
5. La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará y fomentará la participación de los jóvenes castellanos y leoneses en la vida política, social, económica y cultural de la Comunidad Autónoma.
6. La Administración de la Comunidad de Castilla y León será competente en materia de inspección en los ámbitos previstos en la presente Ley.
Artículo 10. De las competencias en materia de Juventud de las Corporaciones Locales.
1. Las Corporaciones Locales, en el ejercicio de su derecho de autonomía reconocido constitucionalmente, ejercerán competencias en materia de Juventud en los términos establecidos en la presente Ley y en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Son competencias de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos con más de 20.000 habitantes, las siguientes:
a) Crear con el número y extensión adecuada, las unidades administrativas necesarias para la gestión de competencias a ellos atribuidas por la presente Ley.
b) Establecer medidas a favor de los jóvenes en su ámbito territorial.
c) Desarrollar líneas de promoción juvenil en el ámbito de competencias establecido en el Título III.
d) Garantizar y fomentar la participación de los jóvenes, en la vida política, social, económica y cultural en sus respectivos ámbitos de competencia.
e) Aprobar los correspondientes planes de Juventud, en un periodo no superior a un año desde el inicio de la legislatura. Una vez aprobados los Planes Provinciales y Municipales de Juventud serán remitidos, a efectos informativos, a la Consejería competente en materia de Juventud de la Junta de Castilla y León en un período no superior a un mes desde su aprobación. En todo caso, desarrollarán una planificación específica en materia de Juventud en su ámbito territorial de competencia, velando por:
Desarrollar las competencias asignadas a través de la presente Ley.
Garantizar la coordinación con la Junta de Castilla y León de acciones, programas y servicios destinados a los jóvenes, a fin de optimizar los recursos existentes y asegurar su máxima eficacia y eficiencia, evitando duplicidades innecesarias.
Asegurar la coherencia y complementariedad del desarrollo de Planes de Juventud Provinciales y Municipales con los Planes Generales de Juventud.
f) La inspección en los ámbitos de formación e información juvenil previstos en la presente Ley a efectos de revocación de servicios.
g) Las demás competencias que, de acuerdo con la legislación vigente, correspondan a las Corporaciones Locales o les sean atribuidas.
TÍTULO II
De las líneas transversales de intervención
CAPÍTULO I
De la organización transversal en materia de Juventud
Artículo 11. De las funciones transversales de la Consejería competente en materia de Juventud.
La Consejería competente en materia de Juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrá las siguientes funciones transversales:
a) Informar con carácter previo las medidas específicas destinadas a los jóvenes y desarrolladas por la Consejería competente en cada materia.
b) Planificar y ejecutar medidas destinadas específicamente a los jóvenes, complementarias a las que sean puestas en funcionamiento por otros órganos administrativos de la Junta.
Artículo 12. De la planificación transversal.
1. Con carácter general, la Consejería competente en materia de Juventud y aquellos otros órganos de la Junta de Castilla y León afectados por este Título, establecerán una programación de las acciones, que quedará integrada en el Plan General de Juventud. La coordinación de acciones se llevará a cabo a través de la Comisión de Coordinación para la política de Juventud.
2. Con carácter específico, las Consejerías competentes en materia de Empleo y Vivienda adoptarán en sus convocatorias de ayudas públicas una reserva económica porcentual a favor de los jóvenes, en relación con cada una de las medidas que pudieran generarse para potenciar los citados ámbitos.
CAPÍTULO II
De la Juventud y de los distintos sectores de actuación
Artículo 13. Juventud y Empleo.
1. La Junta de Castilla y León, en materia de Empleo, desarrollará acciones encaminadas a facilitar el acceso al mercado laboral de los jóvenes, ejecutando acciones que contribuyan a mejorar la experiencia laboral de éstos y a cubrir otras necesidades que pudieran encontrar en su itinerario de inserción laboral.
2. La Junta de Castilla y León elaborará planes y medidas destinadas al fomento del empleo juvenil con otras Administraciones para promover el autoempleo y la contratación por cuenta ajena. En todo caso, se primará la estabilidad laboral y la igualdad de oportunidades.
3. La Consejería competente en materia de Empleo ejecutará las medidas que afecten a los jóvenes castellanos y leoneses, teniendo en cuenta, los siguientes aspectos:
a) Potenciar itinerarios de inserción laboral, con especial atención a la formación para el acceso al mercado de trabajo.
b) Fomentar ayudas a la contratación por cuenta ajena para la promoción de la contratación de jóvenes en puestos de trabajo estables e indefinidos.
c) Desarrollar el autoempleo juvenil y las iniciativas emprendedoras y empresariales.
Artículo 14. Juventud y Vivienda.
1. La Junta de Castilla y León facilitará los procesos de autonomía personal de los jóvenes y su asentamiento dentro de la Comunidad de Castilla y León. Para ello, y complementariamente al ámbito del empleo, desarrollará una política activa para facilitar a los jóvenes el acceso a una vivienda digna.
2. La Consejería competente en materia de Vivienda ejecutará las medidas que afecten a los jóvenes castellanos y leoneses, con base en los siguientes aspectos:
a) Favorecer a los jóvenes en el acceso a la compra, autoconstrucción o rehabilitación de la primera vivienda, teniendo en cuenta sus necesidades y posibilidades económico-financieras.
b) Promover el acceso a la vivienda en régimen de alquiler para jóvenes mediante fórmulas de ayuda conforme a las posibilidades económicas de éstos.
Artículo 15. Juventud y Educación.
1. La Junta de Castilla y León establecerá entre los jóvenes acciones de conexión entre la educación formal, y aquella denominada como no formal. Las acciones en materia de educación no formal se desarrollarán según lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes relacionadas con el ámbito educativo.
2. Se prestará especial atención a la educación en valores a que hace referencia esta Ley, la igualdad de oportunidades y la prevención de comportamientos xenófobos o racistas, así como cualquier otro tipo de discriminación de carácter sexista, homófobo o social, fomentando entre los jóvenes el conocimiento y respeto a las minorías étnicas y, en general, a la diversidad.
3. La Consejería competente en materia de Educación ejecutará las medidas relacionadas con la educación formal que afecten a los jóvenes castellanos y leoneses, además de aquellas pertenecientes al ámbito de la educación no formal atendiendo los siguientes aspectos:
a) Ejecutar programas y actividades complementarias que favorezcan la reincorporación al sistema educativo o el acceso al empleo, así como el desarrollo de actividades pedagógicas.
b) Adoptar medidas que fomenten el asociacionismo estudiantil.
4. La Consejería competente en materia de Juventud tendrá como funciones, en materia de Educación no formal, las siguientes:
a) Planificar y ejecutar, medidas relativas a la educación no formal destinadas a los jóvenes castellanos y leoneses.
b) Crear un sistema permanente de reconocimiento recíproco de créditos entre aquellos ámbitos de la educación formal y de la no formal interrelacionados, como reglamentariamente se establezca.
c) Promover el asociacionismo juvenil como uno de los principales agentes en el ámbito de la educación no formal.
Artículo 16. Juventud y Servicios Sociales.
1. La Junta de Castilla y León asegurará el bienestar social de los jóvenes, reconociendo su derecho a la igualdad en la sociedad, su pleno desarrollo y autonomía como personas, y su integración social.
2. Se entenderán prioritarias las actuaciones que, planificadas y desarrolladas de manera integral, se dirijan a la prevención y eliminación de las situaciones de riesgo, desigualdad, marginación, inadaptación, exclusión y, en su caso, desprotección que puedan afectar, colectiva o individualmente, a los jóvenes.
3. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales, ejecutará las medidas relacionadas con los servicios, programas y prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente para tal ámbito y desde la consideración preferente de los siguientes aspectos:
a) Proteger a los jóvenes, que no habiendo alcanzado la mayoría de edad, se encuentren en situación de riesgo o desamparo.
b) Apoyar la emancipación y la vida independiente de los mayores de dieciséis años que se encuentren en alguna de las situaciones a las que hace referencia el apartado anterior o hayan permanecido bajo la guarda de la Administración.
c) Promover de forma especial la adecuada atención e integración de jóvenes con discapacidad gravemente afectados.
d) Desarrollar acciones de orientación educativa y socializadora para los jóvenes infractores a los que sea de aplicación la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
e) Facilitar la integración de aquellos jóvenes en situación de riesgo o exclusión social.
4. La Consejería responsable de Servicios Sociales, la Consejería competente en materia de Juventud y los demás departamentos de la Administración Autonómica, junto con las Entidades Locales con competencia en esa materia desarrollarán, de forma coordinada, la programación de medidas complementarias de carácter compensatorio y de ayuda precisas para favorecer la plena inserción social de los jóvenes con cualquier desventaja social.
Artículo 17. Juventud y Deporte.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma ejecutará acciones encaminadas a favorecer hábitos de vida saludables, prestando especial atención al deporte destinado a los jóvenes como instrumento educativo y contributivo al mantenimiento y mejora de la salud. Para ello desarrollará acciones, en estrecha colaboración con otras Administraciones Públicas, garantizando un acercamiento y optimización de las actividades que se planteen en esta materia.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará y fomentará la práctica deportiva en colaboración con los Entes Locales y asociaciones juveniles promoviendo la utilización de instalaciones deportivas de centros educativos en horarios no lectivos.
3. En materia de Deporte, la Consejería competente ejecutará las medidas que afecten a los jóvenes de la Comunidad, complementándolas con los siguientes aspectos:
a) Realizar programas y servicios dirigidos a potenciar y fomentar la educación física y el deporte entre los jóvenes de Castilla y León.
b) Potenciar líneas de ayuda y subvenciones en programas y servicios deportivos cuyos destinatarios sean específicamente los jóvenes.
Artículo 18. Juventud y Salud.
1. La Junta de Castilla y León llevará a cabo programas específicos destinados a los jóvenes de la Comunidad que incorporen contenidos relacionados con la salud pública, con especial atención a las acciones determinantes de la salud y la promoción de hábitos saludables.
2. La Consejería competente en materia de Salud ejecutará las medidas que afecten a los jóvenes castellanos y leoneses, desarrollando en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas competentes y de las entidades privadas, programas de prevención de drogodependencias, enfermedades de transmisión sexual, SIDA, embarazos no deseados, y de anorexia y bulimia.
3. La Consejería competente en materia de Juventud desarrollará medidas complementarias de promoción de hábitos saludables, a través del ocio y del tiempo libre, en coordinación con la Consejería responsable de Salud, y los agentes descritos en los Títulos III y IV de la presente Ley.
Artículo 19. Juventud y Consumo.
1. Las acciones en materia de Consumo dirigidas a jóvenes desde la Junta de Castilla y León, irán destinadas a su formación e información, con el fin de contribuir a la difusión de sus derechos como consumidores y usuarios, promoviendo su ejercicio de forma responsable, crítica y solidaria.
2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Consumo, la puesta en marcha de programas específicamente destinados al sector juvenil, tanto en el área educativa como en el seno de las formas organizadas de participación juvenil, mediante la inclusión de aspectos relacionados con la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Artículo 20. Juventud y Medio Ambiente.
1. Las actuaciones en Medio Ambiente que se dirijan a los jóvenes desde la Administración Autonómica se centrarán en su sensibilización, capacitación y formación para lograr un uso sostenible de los recursos naturales, el mantenimiento y mejora de la calidad de vida y la necesaria solidaridad intergeneracional.
2. En materia de Medio Ambiente, la Consejería competente ejecutará las medidas que afecten a los jóvenes castellanos y leoneses, implementándolas con los siguientes aspectos:
a) Desarrollar actividades destinadas a jóvenes, que permitan el conocimiento y valoración del patrimonio natural como seña de identidad de esta Comunidad y fuente de relación de la población con su entorno.
b) Desarrollar actividades que contribuyan a lograr un uso sostenible de los recursos naturales y del paisaje a través de la participación consciente de los jóvenes en la gestión del medio.
Artículo 21. Juventud y Medio Rural.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León desarrollará medidas que favorezcan la permanencia de los jóvenes en núcleos rurales, prestando especial atención a la potenciación de jóvenes agricultores, ganaderos y silvicultores, así como los nuevos asentamientos de jóvenes en las zonas rurales. En este sentido se adoptarán medidas en favor de los jóvenes para:
a) Potenciar la primera instalación de jóvenes en explotaciones agrarias.
b) Promover la integración de jóvenes en cooperativas agrarias u otro tipo de formas asociativas similares fomentando la creación de redes de jóvenes para el desarrollo rural.
c) Formar en materia agrícola, ganadera y forestal.
d) Establecer iniciativas vinculadas al turismo rural.
e) Establecer iniciativas de autoempleo en materias de artesanía, arquitectura tradicional y valores etnográficos.
f) Potenciar la vivienda rural entre los jóvenes.
Artículo 22. Juventud y Sociedad de la Información.
La Junta de Castilla y León ejecutará acciones para favorecer el acceso prioritario de los jóvenes a las nuevas tecnologías. La Consejería competente en materia de Telecomunicaciones desarrollará líneas de promoción que faciliten el acceso a las redes telemáticas con el fin de:
a) Promover el acceso de los jóvenes a las nuevas tecnologías de la información y comunicación.
b) Desarrollar acciones informativas y formativas que acerquen al joven a la sociedad de la información.
TÍTULO III
De las líneas de promoción juvenil
CAPÍTULO I
De la formación juvenil
Artículo 23. Concepto de formación juvenil.
Se considera formación juvenil, la educación no formal cuyos contenidos, metodologías y actuaciones se centran en las líneas de promoción juvenil descritas en esta Ley, que sirven de apoyo a la educación formal de los jóvenes castellanos y leoneses.
Artículo 24. La Red de Formación Juvenil de Castilla y León.
1. Para asegurar el correcto funcionamiento de la formación juvenil en el ámbito territorial de Castilla y León, se crea la Red de Formación Juvenil de Castilla y León que estará integrada por:
a) La Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León.
b) Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas oficialmente.
Así mismo el Consejo de la Juventud de Castilla y León estará representado en dicha red.
2. Podrán ser reconocidos como miembros de la Red de Formación Juvenil las entidades públicas o privadas cuando lo soliciten y cumplan los requisitos exigidos en la reglamentación correspondiente.
3. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre podrán tener ámbito local, provincial o autonómico.
4. La Red de Formación Juvenil de Castilla y León contará con una estructura coordinada desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
5. Corresponde a la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León el desarrollo de tareas formativas en los siguientes ámbitos:
a) Formación de formadores, dirigida al profesorado de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre.
b) Actividades formativas dirigidas al personal de la Red de Información Juvenil de Castilla y León.
c) Realización de cursos en los niveles formativos que reglamentariamente se establezcan en materia de actividades de tiempo libre.
d) Actividades formativas dirigidas al personal de la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León.
e) Intercambios de experiencias con otras comunidades autónomas o países en materia de formación juvenil, tiempo libre y participación juvenil, sin perjuicio de las competencias que en estas materias ejerza la Administración del Estado.
f) Actividades de actualización para personal titulado en los diferentes ámbitos establecidos en la presente Ley.
g) Otras actividades formativas complementarias y de interés común para el conjunto de los jóvenes de Castilla y León.
6. Corresponde a las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas, la realización de las siguientes actividades formativas, con exclusión de aquellas desempeñadas por la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León:
a) Los cursos de grado para la obtención de titulaciones de tiempo libre.
b) Las especialidades que reglamentariamente se determinen.
c) Otras actividades formativas pertenecientes al ámbito de la formación juvenil.
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 218, de 11 de noviembre de 2002. Ref. BOCL-h-2002-90257
Artículo 25. Titulaciones en materia de formación juvenil.
La administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León expedirá en el ámbito de la educación no formal, al menos, titulaciones en materia de formación de formadores en materia de tiempo libre, actividades de tiempo libre, información juvenil e instalaciones juveniles.
Artículo 26. Funciones de la Administración Autonómica.
La Junta de Castilla y León tendrá las siguientes funciones en materia de formación juvenil:
a) Regular, coordinar y representar la Red de Formación Juvenil de Castilla y León.
b) Reconocer y revocar las escuelas de animación juvenil y tiempo libre de ámbito autonómico.
c) Registrar e inspeccionar las escuelas de animación juvenil y tiempo libre.
d) Realizar tareas informativas, administrativas, formativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.
Artículo 27. Funciones de las Corporaciones Locales en materia de formación juvenil.
Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes tendrán las siguientes funciones en materia de formación juvenil:
a) Crear y mantener una escuela de animación juvenil y tiempo libre que canalice la formación juvenil de su ámbito territorial.
b) Reconocer y revocar las escuelas de animación juvenil y tiempo libre en su ámbito territorial, de acuerdo con la normativa autonómica.
c) Inspeccionar y realizar tareas de seguimiento a las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas por la propia corporación local, a efectos exclusivos de la posible revocación de las mismas.
d) Realizar tareas informativas, administrativas, formativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.
e) Desarrollar actividades formativas en su ámbito de intervención atendiendo a los criterios de coordinación establecidos por la Red de Formación Juvenil de Castilla y León.
CAPÍTULO II
De la información juvenil
Artículo 28. Concepto y principios de la información juvenil.
1. Se entiende por información juvenil, a efectos de la presente Ley, la actividad de búsqueda, tratamiento y difusión de la información, así como la orientación y asesoramiento prestado a los jóvenes en los servicios de información juvenil cuya estructura territorial y atribuciones se desarrollarán reglamentariamente, siendo el fin de los mismos poner a su alcance los elementos necesarios para mejorar la toma de decisiones en ámbitos determinantes de su vida y posibilitar que sean ciudadanos activos de la sociedad.
2. La información juvenil se basará en los principios que reglamentariamente se determinen y tendrán por base aquellos otros generados por los órganos competentes de ámbito estatal o europeo en materia de información juvenil.
Artículo 29. La Red de Información Juvenil de Castilla y León.
1. Para asegurar la correcta canalización de la información juvenil, en el ámbito territorial de Castilla y León se establece la Red de Información Juvenil, que estará integrada, al menos por centros, puntos y antenas de información juvenil junto con otros servicios que en esta materia pudieran establecerse reglamentariamente. Los servicios de información juvenil podrán depender de:
a) La Administración de la Comunidad de Castilla y León.
b) Las Corporaciones Locales.
c) Otras Entidades Públicas.
d) Entidades Privadas.
Así mismo, el Consejo de la Juventud de Castilla y León estará representado en dicha Red.
2. La Red de Información Juvenil de Castilla y León contará con una estructura coordinada desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 30. Titulaciones en materia de información juvenil.
Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la expedición de titulaciones en materia de información juvenil en los distintos niveles formativos. Dichas titulaciones serán exigidas para el desempeño de las tareas vinculadas con la información juvenil.
Artículo 31. Funciones de la Administración Autonómica.
La Junta de Castilla y León tendrá las siguientes funciones en materia de información juvenil:
a) Regular y coordinar la información juvenil en Castilla y León.
b) Reconocer y revocar centros de información juvenil.
c) Realizar tareas informativas, documentales, formativas, de asesoramiento, de difusión y de evaluación que reglamentariamente se determinen.
d) Registrar e inspeccionar la red de información juvenil de Castilla y León.
Artículo 32. Funciones de las Corporaciones Locales en materia de información juvenil.
Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de veinte mil habitantes tendrán las siguientes funciones en materia de información juvenil:
a) Facilitar a los jóvenes información, documentación y asesoramiento en las materias que sean de su interés dentro del ámbito de actuación de la entidad local, para lo cual deberán crear, y mantener, al menos, un centro de información juvenil.
b) Reconocer y revocar puntos y antenas de información juvenil en su ámbito territorial.
c) Realizar tareas de inspección y seguimiento de los puntos y antenas de información juvenil reconocidos a efectos, exclusivamente, de la posible revocación de los mismos.
d) Gestionar la información y documentación juvenil en su ámbito de intervención atendiendo a los criterios de coordinación establecidos por la Junta de Castilla y León para la Red de Información Juvenil de Castilla y León.
Redactado el apartado c) conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 218, de 11 de noviembre de 2002. Ref. BOCL-h-2002-90257
CAPÍTULO III
De las actividades juveniles
Artículo 33. Concepto y ámbitos de aplicación.
1. Se consideran actividades juveniles aquellas actuaciones desarrolladas por o para los jóvenes en los distintos ámbitos de la vida política, social, económica y cultural.
2. Quedan sujetas a la presente Ley las siguientes actividades:
2.1 Actividades juveniles de promoción artística y cultural.
2.2 Actividades juveniles de tiempo libre. Estas a su vez comprenden los siguientes ámbitos:
2.2.1 Actividades juveniles de aire libre.
2.2.2 Otras actividades juveniles de tiempo libre.
2.3 Actividades de turismo juvenil.
Sección 1.ª De las actividades juveniles de promoción artística y cultural
Artículo 34. Medidas en favor de los jóvenes en el ámbito artístico y cultural.
1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán para los jóvenes la gratuidad en las visitas públicas a los bienes culturales y museos de su titularidad, potenciando las acciones encaminadas al fomento de una cultura participativa y al alcance de la Juventud.
2. La Junta de Castilla y León, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes promoverán las condiciones que faciliten el uso por parte de los jóvenes de las siguientes instalaciones:
Salas de exposiciones.
Casas de cultura.
Otros equipamientos análogos de carácter social destinados al fomento, promoción y difusión de la actividad cultural o artística.
3. El desarrollo de las medidas a que se refieren los dos apartados anteriores del presente artículo se fijarán reglamentariamente.
4. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, según su ámbito de competencia, promoverán:
a) La realización de actividades que sirvan de divulgación a la obra de jóvenes artistas dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
b) La colaboración de entidades privadas en actividades de desarrollo cultural dirigidas a jóvenes.
c) Acciones de ayuda económica a jóvenes artistas.
d) Las actividades formativas de jóvenes artistas.
Sección 2.ª De las actividades juveniles de tiempo libre
Artículo 35. Definiciones.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividades juveniles de tiempo libre aquellas centradas en aspectos lúdicos, recreativos o formativos que se realicen en el ámbito de la educación no formal, cuyos destinatarios sean los jóvenes. Las actividades de tiempo libre que se desarrollen generalmente tanto en instalaciones fijas como en tiendas de campaña o construcciones de carácter no estable.
2. Las actividades juveniles de tiempo libre se desarrollarán reglamentariamente, incluyendo en todo caso:
a) Actividades de aire libre: aquellas con más de cuatro pernoctaciones continuadas en el mismo o en diferentes lugares y que se desarrollan generalmente en un entorno natural.
b) Otras actividades juveniles de tiempo libre: Aquellas no tipificadas como de aire libre.
Artículo 36. Organizadores de las actividades juveniles de tiempo libre.
Podrán ser organizadores de actividades juveniles de tiempo libre las Administraciones Públicas, las personas jurídicas privadas con y sin ánimo de lucro, así como las personas físicas con capacidad jurídica y de obrar.
Artículo 37. Requisitos necesarios para el desarrollo de actividades juveniles de tiempo libre.
1. Están sujetas a autorización administrativa, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, las actividades juveniles consideradas en esta Ley como de aire libre. Estas actividades, a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo 35, serán autorizadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2. Serán requisitos mínimos para la obtención de autorización administrativa, los siguientes:
2.1 Garantizar que las actividades de aire libre se circunscriban a las zonas permitidas por la legislación vigente o a zonas privadas que cuenten con la autorización expresa del propietario del terreno.
2.2 Contar con personal titulado con el adecuado grado y nivel, en proporción al número de participantes en la actividad, además de con los medios materiales precisos para llevarla a cabo.
2.3 Disponer de un plan de seguridad y emergencia adaptado a las necesidades de cada actividad.
2.4 Contar con un seguro de responsabilidad civil.
2.5 Garantizar que las actividades de aire libre se desarrollan en condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales y educativas idóneas.
3. Los organizadores de actividades de tiempo libre que conlleven riesgo para la seguridad de los jóvenes, deberán contar con autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Las actividades a las que se refiere el apartado 2.b) del artículo 35 no necesitarán autorización administrativa a los efectos de lo regulado en esta …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.