Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico
¿De qué trata esta norma?
Este real decreto desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, estableciendo cómo se gestionarán los derechos de cobro generados por los desajustes en las liquidaciones del sector eléctrico. Su objetivo principal es determinar el precio y las condiciones para ceder estos derechos a un fondo específico y regular la emisión de instrumentos financieros por parte de dicho fondo.
A quién afecta: A los titulares iniciales de los derechos de cobro generados por los déficits del sistema eléctrico; Al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico y su Sociedad Gestora.
Plazos:
- Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de 3.500.000.000,00 euros a 31 de diciembre de 2009, recuperables en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010.
- Los derechos de cobro por déficits entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a su reconocimiento.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho procesal
- Artículos
- 21
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La cesión de derechos de cobro al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
- El precio y las condiciones de cesión de los derechos de cobro.
- Las bases del procedimiento competitivo para la emisión de instrumentos financieros del Fondo.
- La creación de una Comisión Interministerial para supervisar el cumplimiento de las tareas de la Sociedad Gestora del Fondo.
¿A quién afecta esta norma?
- A los titulares iniciales de los derechos de cobro generados por los déficits del sistema eléctrico.
- Al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico y su Sociedad Gestora.
¿Cuáles son los puntos clave?
- A partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso deben cubrir la totalidad de los costes de las actividades reguladas sin déficit ex ante.
- Se pueden ceder al Fondo de Titulización derechos de cobro generados hasta 10.000 millones de euros a 31 de diciembre de 2008.
- Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de 3.500.000.000,00 euros a 31 de diciembre de 2009, recuperables en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010.
- Los derechos de cobro por déficits entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a su reconocimiento.
Derecho procesal
Texto legal
Texto legal
Índice (21)
- Artículo 1 Objeto del real decreto
- Artículo 2 Derechos de Cobro susceptibles de cesión al Fondo de Titulización
- Artículo 3
- Artículo 4 Titulares iniciales de los derechos de cobro
- Artículo 5 Cesiones de derechos de cobro realizadas por los titulares iniciales
- Artículo 6 Procedimiento de cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Siste
- Artículo 7 Precio de cesión de los derechos de cobro
- Artículo 8 Activo del Fondo de Titulización
- Artículo 9 Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los de
- Artículo 10 Flujos de pago generados por los derechos de cobro cedidos al Fondo de
- Artículo 11 Pasivo del Fondo de Titulización
- Artículo 12 Procedimiento de selección de las entidades colocadoras
- Artículo 13 Desfases de tesorería
- Artículo 14 Relación de titulares
- Artículo 15 Derechos de información de los titulares
- Artículo 16 Creación y adscripción de la Comisión Interministerial
- Artículo 17 Composición
- Artículo 18 Funciones
- Artículo 19 Funcionamiento
- Artículo 20 Asesoramiento técnico
- Artículo 21 Coste económico
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 2 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-8786 La disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector eléctrico y se aprueba el bono social, establece que a partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas sin que pueda aparecer déficit ex ante. Asimismo, la referida disposición regula un periodo transitorio hasta dicha fecha, limitando durante el mismo el déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico.
Al mismo tiempo se regula la financiación del déficit tarifario previendo la cesión de los correspondientes derechos de cobro a un fondo de titulización, que se denomina Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
El objeto del presente real decreto es desarrollar los apartados 4 y 5 de la mencionada disposición adicional vigésima primera en el que se prevé que mediante un real decreto se regulará el activo y el pasivo del referido Fondo.
Así respecto al activo, la finalidad de este real decreto es la de determinar el precio y las condiciones de cesión de los derechos de cobro a los que hace referencia el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
En cuanto al pasivo, el real decreto establece las bases del procedimiento competitivo por el que se emitirán los instrumentos financieros del Fondo. De acuerdo al apartado 8 del artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, se ha autorizado a la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo.
Además, se crea la Comisión Interministerial que tendrá como finalidad velar por el correcto cumplimiento de las condiciones en que deben ejecutarse las tareas asignadas a la Sociedad Gestora del Fondo, así como desempeñar sus cometidos de supervisión, aprobación y cese en caso de mala práctica o incumplimiento de las funciones y requisitos establecidos en los pliegos.
El presente real decreto fue informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de fecha 4 de febrero de 2010. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía emitió informe en fecha 22 de diciembre de 2009.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 2010, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto del real decreto
El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector eléctrico y se aprueba el bono social.
CAPÍTULO II
Derechos de cobro y titulares iniciales
Artículo 2Derechos de Cobro susceptibles de cesión al Fondo de Titulización
Dichos derechos de cobro podrán ser cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En concreto, podrán cederse al citado Fondo las siguientes categorías de derechos de cobro: i. Los derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha 31 de diciembre de 2008. Dentro de éstos, se reconocen las siguientes categorías:
Las cantidades indicadas en este apartado son definitivas a efectos de la cesión. Cualquier diferencia que pueda surgir entre los importes anteriores y los que puedan resultar de las liquidaciones definitivas correspondientes a esos periodos se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso. ii. «Derechos de Cobro Déficit 2009»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro, a 31 de diciembre de 2009, de 3.500.000.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero de 2010.
Esta cantidad es definitiva a efectos de cesión. Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe anterior y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las catorce liquidaciones y el importe resultante de la liquidación definitiva correspondiente a 2009 se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso. iii. «Derechos de Cobro Déficit 2010», «Derechos de Cobro Déficit 2011» y «Derechos de Cobro Déficit 2012»: Se reconocen derechos de cobro por la financiación de los déficit peninsulares y extrapeninsulares generados para cada uno de los tres ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, que se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento. El importe pendiente de cobro de cada uno de los derechos será igual al importe de los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico por las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso hasta el 1 de enero de 2013. Dichos importes serán reconocidos cada año en la orden ministerial por la que se fijan las tarifas de acceso del año siguiente, momento a partir del cual los derechos podrán ser cedidos al referido Fondo de Titulización.
Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe del déficit que se reconozca en dichas órdenes ministeriales y el resultante de las catorce liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de que se trate, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
La diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe que se reconozca para el déficit de 2012 y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se considerará un ingreso liquidable del sistema.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las 14 liquidaciones de cada ejercicio y el resultante de las liquidaciones definitivas correspondientes, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
Redactada la letra c) del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 2 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-8786
Artículo 2Derechos de Cobro susceptibles de cesión al Fondo de Titulización
Dichos derechos de cobro podrán ser cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En concreto, podrán cederse al citado Fondo las siguientes categorías de derechos de cobro: i. Los derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha 31 de diciembre de 2008. Dentro de éstos, se reconocen las siguientes categorías:
Las cantidades indicadas en este apartado son definitivas a efectos de la cesión. Cualquier diferencia que pueda surgir entre los importes anteriores y los que puedan resultar de las liquidaciones definitivas correspondientes a esos periodos se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso. ii. «Derechos de Cobro Déficit 2009»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro, a 31 de diciembre de 2009, de 3.500.000.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero de 2010.
Esta cantidad es definitiva a efectos de cesión. Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe anterior y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las catorce liquidaciones y el importe resultante de la liquidación definitiva correspondiente a 2009 se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso. iii. “Derechos de Cobro Déficit 2010”, “Derechos de Cobro Déficit 2011” y “Derechos de Cobro Déficit 2012”: Se reconocen derechos de cobro por la financiación de los déficit peninsulares y extrapeninsulares generados para cada uno de los tres ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, que se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento. El importe pendiente de cobro de cada uno de los derechos será igual al importe de los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico por las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso hasta el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
Dichos importes serán reconocidos cada año en la orden ministerial por la que se fijan las tarifas de acceso del año siguiente, momento a partir del cual los derechos podrán ser cedidos al referido Fondo de Titulización. El importe de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de Energía sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.
Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe del déficit que se reconozca en dichas órdenes ministeriales y el resultante de las catorce liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de que se trate, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
La diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe que se reconozca para el déficit de 2012 y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se considerará un ingreso liquidable del sistema.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las 14 liquidaciones de cada ejercicio y el resultante de las liquidaciones definitivas correspondientes, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
Se modifica el párrafo iii del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941.
Redactada la letra c) del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 2 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-8786
Artículo 2Derechos de Cobro susceptibles de cesión al Fondo de Titulización
Dichos derechos de cobro podrán ser cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En concreto, podrán cederse al citado Fondo las siguientes categorías de derechos de cobro: i. Los derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha 31 de diciembre de 2008. Dentro de éstos, se reconocen las siguientes categorías:
Las cantidades indicadas en este apartado son definitivas a efectos de la cesión. Cualquier diferencia que pueda surgir entre los importes anteriores y los que puedan resultar de las liquidaciones definitivas correspondientes a esos periodos se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso. ii. «Derechos de Cobro Déficit 2009»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro, a 31 de diciembre de 2009, de 3.500.000.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero de 2010.
Esta cantidad es definitiva a efectos de cesión. Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe anterior y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las catorce liquidaciones y el importe resultante de la liquidación definitiva correspondiente a 2009 se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso. iii. “Derechos de Cobro Déficit 2010”, “Derechos de Cobro Déficit 2011” y “Derechos de Cobro Déficit 2012”: Se reconocen derechos de cobro por la financiación de los déficit peninsulares y extrapeninsulares generados para cada uno de los tres ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, que se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento. El importe pendiente de cobro de cada uno de los derechos será igual al importe de los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico por las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso hasta el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
Dichos importes serán reconocidos cada año en la orden ministerial por la que se fijan las tarifas de acceso del año siguiente, momento a partir del cual los derechos podrán ser cedidos al referido Fondo de Titulización. El importe de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de Energía sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.
Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe del déficit que se reconozca en dichas órdenes ministeriales y el resultante de las catorce liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de que se trate, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
La diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe que se reconozca para el déficit de 2012 y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se considerará un ingreso liquidable del sistema.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las 14 liquidaciones de cada ejercicio y el resultante de las liquidaciones definitivas correspondientes, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 41 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se modifica el párrafo iii del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941.
Redactada la letra c) del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 2 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-8786
Artículo 2Derechos de Cobro susceptibles de cesión al Fondo de Titulización
Dichos derechos de cobro podrán ser cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En concreto, podrán cederse al citado Fondo las siguientes categorías de derechos de cobro: i. Los derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha 31 de diciembre de 2008. Dentro de éstos, se reconocen las siguientes categorías:
Las cantidades indicadas en este apartado son definitivas a efectos de la cesión. Cualquier diferencia que pueda surgir entre los importes anteriores y los que puedan resultar de las liquidaciones definitivas correspondientes a esos periodos se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso. ii. «Derechos de Cobro Déficit 2009»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro, a 31 de diciembre de 2009, de 3.500.000.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero de 2010.
Esta cantidad es definitiva a efectos de cesión. Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe anterior y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las catorce liquidaciones y el importe resultante de la liquidación definitiva correspondiente a 2009 se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso. iii. “Derechos de Cobro Déficit 2010”, “Derechos de Cobro Déficit 2011” y “Derechos de Cobro Déficit 2012”: Se reconocen derechos de cobro por la financiación de los déficit peninsulares y extrapeninsulares generados para cada uno de los tres ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, que se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento. El importe pendiente de cobro de cada uno de los derechos será igual al importe de los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico por las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso hasta el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
Dichos importes serán reconocidos cada año en la orden ministerial por la que se fijan las tarifas de acceso del año siguiente, momento a partir del cual los derechos podrán ser cedidos al referido Fondo de Titulización. El importe de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.
Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe del déficit que se reconozca en dichas órdenes ministeriales y el resultante de las catorce liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de que se trate, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
La diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe que se reconozca para el déficit de 2012 y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se considerará un ingreso liquidable del sistema.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las 14 liquidaciones de cada ejercicio y el resultante de las liquidaciones definitivas correspondientes, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 41 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se modifica el párrafo iii del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941.
Redactada la letra c) del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 2 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-8786
Artículo 3Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos que pueden ser cedidos al Fondo de Titulización
FA = ( 1+ nt × it ) 365 Siendo:
FA = Factor de Actualización del derecho de cobro. t = Año del momento del cálculo. it = Tipo de interés de actualización correspondiente para el año t según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2. nt = Número de días del año t desde el 31 de diciembre del año anterior hasta el momento del cálculo.
Artículo 3Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos que pueden ser cedidos al Fondo de Titulización
FA = ( 1+ nt × it ) 365 Siendo:
FA = Factor de Actualización del derecho de cobro. t = Año del momento del cálculo. it = Tipo de interés de actualización correspondiente para el año t según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2. nt = Número de días del año t desde el 31 de diciembre del año anterior hasta el momento del cálculo.
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Artículo 4Titulares iniciales de los derechos de cobro
Euros Derechos de Cobro 2006:
Iberdrola, S. A.
744.958.745,19 Gas Natural S.D.G., S. A.
236.970.983,93 Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.
114.414.523,03 Endesa, S. A.
936.057.788,86 Elcogás, S. A.
50.317.610,46 Derechos de Cobro 2008:
Iberdrola, S. A.
1.448.054.901,02 Gas Natural S.D.G., S. A.:
531.077.547,54 Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.:
251.475.972,73 Endesa, S. A.
1.826.509.695,66 Elcogás, S. A.
78.999.853,06 Las cantidades indicadas en este párrafo son definitivas a efectos de la cesión. Cualquier diferencia que pueda surgir entre los importes anteriores y los que puedan resultar de las liquidaciones definitivas correspondientes a esos periodos se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
Euros Iberdrola, S. A 1.225.350.000,00 Gas Natural S.D.G., S. A.
480.119.575,06 Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.
212.800.000,00 E.ON Generación, S. L.
33.757.774,79 Endesa, S. A 1.545.600.000,00 Elcogás, S. A.
2.372.650,15 Las cantidades indicadas en este párrafo son definitivas a efectos de la cesión. Los importes definitivos pendientes de cobro de cada uno de los titulares iniciales, serán aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas tras las liquidaciones definitivas correspondientes a dicho periodo. Cualquier diferencia, positiva o negativa, entre los importes anteriores y los que resulten de las liquidaciones definitivas, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
Porcentaje Iberdrola, S. A 35,01 Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A 6,08 Endesa, S. A 44,16 EON España, S. L.
1,00 GAS Natural S.D.G, S. A.
13,75 Las cantidades que resulten de la aplicación de estos porcentajes al importe pendiente de cobro definido en el artículo 2.1.iii son definitivas a efectos de la cesión. Cualquier diferencia, positiva o negativa, entre los importes cedidos por cada empresa y los que resulten de las liquidaciones definitivas, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
CAPÍTULO III
Cesión de los derechos de cobro al fondo de titulización del déficit del sistema eléctrico
Artículo 5Cesiones de derechos de cobro realizadas por los titulares iniciales
Artículo 6Procedimiento de cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico
Si el importe de la emisión de valores por el referido Fondo para la adquisición de los derechos de cobro respecto de los que exista compromiso de cesión, conforme al apartado 1 anterior, no alcanzara para cubrir la adquisición de la totalidad de los derechos de cobro comunicados, la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización aplicará un prorrateo entre los derechos de cobro cuyo compromiso de cesión le haya sido comunicado por los titulares iniciales conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior. El cálculo del prorrateo se realizará en función de las cantidades comprometidas en el momento de cada emisión por cada titular, y dentro de la cantidad que corresponda a cada titular, los derechos de cobro más recientes serán los primeros en cederse.
Artículo 6Procedimiento de cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico
Si el importe de la emisión de valores por el referido Fondo para la adquisición de los derechos de cobro respecto de los que exista compromiso de cesión, conforme al apartado 1 anterior, no alcanzara para cubrir la adquisición de la totalidad de los derechos de cobro comunicados, la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización aplicará un prorrateo entre los derechos de cobro cuyo compromiso de cesión le haya sido comunicado por los titulares iniciales conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior. El cálculo del prorrateo se realizará en función de las cantidades comprometidas en el momento de cada emisión por cada titular, y dentro de la cantidad que corresponda a cada titular, los derechos de cobro más recientes serán los primeros en cederse.
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" y se modifica el apartado 6 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Artículo 7Precio de cesión de los derechos de cobro
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 2 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-8786
Artículo 7Precio de cesión de los derechos de cobro
Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 2 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-8786
Artículo 7Precio de cesión de los derechos de cobro
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" del apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 2 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-8786
CAPÍTULO IV
Activo del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico
Artículo 8Activo del Fondo de Titulización
En el año de la cesión el tipo de interés que devengará cada uno de los derechos de cobro cedidos al Fondo, desde la fecha de cesión hasta el 31 de diciembre del año en el que se efectúa la cesión, será la tasa interna de rendimiento resultante de la emisión asociada a la cesión más un diferencial de treinta puntos básicos.
En el resto de años el tipo de interés que devengarán los derechos cedidos al Fondo será la tasa interna de rendimiento media ponderada de las emisiones vivas más un diferencial de treinta puntos básicos.
El diferencial de treinta puntos básicos estará destinado tanto a cubrir el coste financiero derivado de la posible diferencia entre el saldo vivo de los derechos de cobro cedidos y de los instrumentos financieros emitidos por el Fondo, como a cubrir todos aquellos otros costes del Fondo que no estén incluidos en el cálculo de las tasas internas de rendimiento.
El diferencial podrá ser revisado al alza o a la baja por resolución de la Comisión Interministerial sin que en ningún caso pueda ser inferior a treinta puntos básicos.
Para el cálculo de las tasas internas de rendimiento se seguirán las siguientes reglas en función de la categoría de instrumentos financieros emitidos:
Para la determinación de la tasa interna de rendimiento de los instrumentos financieros con cupón fijo se calculará la tasa interna de rendimiento con cupón de la emisión i calculada por la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización para cada emisión mediante la misma metodología de cálculo aplicable a la deuda emitida por el Tesoro Público.
Para la determinación de la tasa interna de rendimiento de los instrumentos financieros que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo la Comisión Interministerial deberá aprobar la metodología de determinación de la tasa interna de rendimiento a propuesta de la Sociedad Gestora.
La tasa interna de rendimiento deberá calcularse incluidas las comisiones financieras de colocación y aseguramiento así como la comisión de aval de la emisión que, en su caso, determine la Ministra de Economía y Hacienda.
Para la determinación de la tasa interna de rendimiento media ponderada de las emisiones vivas se aplicará la siguiente expresión: r = K N Σ wi Ri + Σ wj Rj i=1 j=1 Donde:
Ri es la tasa interna de rendimiento resultante en la emisión i de instrumentos financieros con cupón fijo. i = 1 es la emisión viva de instrumentos financieros con cupón fijo más antigua con saldo vivo en el momento del cálculo. i = K es la emisión viva de instrumentos financieros con cupón fijo más reciente con saldo vivo en el momento del cálculo. wi es la razón entre el saldo de las emisiones vivas de instrumentos financieros con cupón fijo i y el saldo total de emisiones vivas en el pasivo del Fondo en el momento del cálculo.
Rj es la tasa interna de rendimiento resultante en la emisión j de instrumentos que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo. j = 1 es la emisión viva de instrumentos que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo más antigua con saldo vivo en el momento del cálculo. j = N es la emisión viva de instrumentos que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo más reciente con saldo vivo en el momento del cálculo. wj es la razón entre el saldo de las emisiones vivas de instrumentos que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo j y el saldo total de emisiones vivas en el pasivo del Fondo en el momento del cálculo.
Artículo 9Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos de cobro cedidos al Fondo
FAi = ( 1+ ni × ri ) 365 Siendo:
FAi = Factor de Actualización del derecho de cobro cedido asociado a la emisión i. ri = Tipo de interés de devengo correspondiente a la cesión asociada a la emisión i según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. ni = Número de días del año transcurridos desde el momento de la cesión asociada a la emisión i hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúa la cesión.
Artículo 9Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos de cobro cedidos al Fondo
FAi = ( 1+ ni × ri ) 365 Siendo:
FAi = Factor de Actualización del derecho de cobro cedido asociado a la emisión i. ri = Tipo de interés de devengo correspondiente a la cesión asociada a la emisión i según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. ni = Número de días del año transcurridos desde el momento de la cesión asociada a la emisión i hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúa la cesión.
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Artículo 10Flujos de pago generados por los derechos de cobro cedidos al Fondo de Titulización
A = (IMPORTE pendiente_de_cobro × r ) 1 – (1+r) – p Donde:
A: Importe anual.
IMPORTE pendiente_de_cobro: Importe pendiente de cobro definido en el artículo 9. r: Tipo de interés de devengo de los derechos de cobro establecido en el artículo 8.2, siendo el momento de cálculo el 30 de noviembre. p: Número de pagos anuales pendientes, desde el 1 de enero del año en que se vaya a calcular la anualidad hasta la fecha final de vencimiento.
A efectos de la actualización de los importes que hayan de incluirse en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará un informe a la Comisión Nacional de Energía de la estimación del importe anual a abonar al Fondo de Titulización en cada una de las revisiones de las tarifas de acceso. Por su parte, la Sociedad Gestora del Fondo deberá remitir a la Comisión Nacional de Energía el 30 de noviembre de cada año o cuando la CNE se lo solicite, el tipo de interés de devengo de los derechos de cobro para el próximo año.
En el año en que se efectúe la cesión, la Comisión Nacional de Energía calculará una nueva anualidad para cada cesión de derechos de cobro asociada a la emisión i de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ai = (IMPORTE pendiente_de_cobro i × ri ) × ni 1 – (1+ri) –15 365 Donde:
A: Importe anual.
IMPORTE pendiente_de_cobro: Precio de la cesión asociada a la emisión i. ri = Tipo de interés de devengo correspondiente a la cesión asociada a la emisión i según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. ni= Número de días del año transcurridos desde el momento de la cesión asociada a la emisión i hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúa la cesión.
La diferencia resultante entre las nuevas anualidades calculadas de acuerdo con el procedimiento descrito en el párrafo anterior y la parte proporcional de la anualidad incluida en los peajes de acceso para el mismo periodo será considerada como coste o ingreso liquidable del sistema.
En el caso de que se produzcan tanto nuevas emisiones no asociadas a nuevas cesiones de derechos como amortizaciones de instrumentos financieros, se considerará como coste o ingreso liquidable del sistema la siguiente expresión:
L = (IMPORTE pendiente_de_cobro × (r1 – r2) ) × n 365 Donde:
L: coste o ingreso liquidable del sistema.
IMPORTEpendiente_de_cobro: Importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente a la nueva emisión o amortización. r1 = Tipo de interés de devengo calculado en el momento de la nueva emisión o amortización. r2 = Tipo de interés de devengo calculado el 30 de noviembre del año inmediatamente precedente a la nueva emisión o amortización. n = Número de días del año transcurridos desde el momento de la nueva emisión no asociada a nuevas cesiones de derechos o amortización de instrumentos financieros hasta el 31 de diciembre del año en curso.
Adicionalmente, tanto la Comisión Nacional de Energía como la Dirección General de Política Energética y Minas podrán recabar de la Sociedad Gestora cuanta información sea necesaria para el cálculo de las anualidades, así como cualquier otra que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias.
Se repartirá la anualidad de acuerdo con el procedimiento general de periodificación de costes que aplica la Comisión Nacional de Energía, recogido en el anexo I.
Artículo 10Flujos de pago generados por los derechos de cobro cedidos al Fondo de Titulización
A = (IMPORTE pendiente_de_cobro × r ) 1 – (1+r) – p Donde:
A: Importe anual.
IMPORTE pendiente_de_cobro: Importe pendiente de cobro definido en el artículo 9. r: Tipo de interés de devengo de los derechos de cobro establecido en el artículo 8.2, siendo el momento de cálculo el 30 de noviembre. p: Número de pagos anuales pendientes, desde el 1 de enero del año en que se vaya a calcular la anualidad hasta la fecha final de vencimiento.
A efectos de la actualización de los importes que hayan de incluirse en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará un informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la estimación del importe anual a abonar al Fondo de Titulización en cada una de las revisiones de las tarifas de acceso. Por su parte, la Sociedad Gestora del Fondo deberá remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 30 de noviembre de cada año o cuando la CNE se lo solicite, el tipo de interés de devengo de los derechos de cobro para el próximo año.
En el año en que se efectúe la cesión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará una nueva anualidad para cada cesión de derechos de cobro asociada a la emisión i de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ai = (IMPORTE pendiente_de_cobro i × ri ) × ni 1 – (1+ri) –15 365 Donde:
A: Importe anual.
IMPORTE pendiente_de_cobro: Precio de la cesión asociada a la emisión i. ri = Tipo de interés de devengo correspondiente a la cesión asociada a la emisión i según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. ni= Número de días del año transcurridos desde el momento de la cesión asociada a la emisión i hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúa la cesión.
La diferencia resultante entre las nuevas anualidades calculadas de acuerdo con el procedimiento descrito en el párrafo anterior y la parte proporcional de la anualidad incluida en los peajes de acceso para el mismo periodo será considerada como coste o ingreso liquidable del sistema.
En el caso de que se produzcan tanto nuevas emisiones no asociadas a nuevas cesiones de derechos como amortizaciones de instrumentos financieros, se considerará como coste o ingreso liquidable del sistema la siguiente expresión:
L = (IMPORTE pendiente_de_cobro × (r1 – r2) ) × n 365 Donde:
L: coste o ingreso liquidable del sistema.
IMPORTEpendiente_de_cobro: Importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente a la nueva emisión o amortización. r1 = Tipo de interés de devengo calculado en el momento de la nueva emisión o amortización. r2 = Tipo de interés de devengo calculado el 30 de noviembre del año inmediatamente precedente a la nueva emisión o amortización. n = Número de días del año transcurridos desde el momento de la nueva emisión no asociada a nuevas cesiones de derechos o amortización de instrumentos financieros hasta el 31 de diciembre del año en curso.
Adicionalmente, tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como la Dirección General de Política Energética y Minas podrán recabar de la Sociedad Gestora cuanta información sea necesaria para el cálculo de las anualidades, así como cualquier otra que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias.
Se repartirá la anualidad de acuerdo con el procedimiento general de periodificación de costes que aplica la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, recogido en el anexo I.
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
CAPÍTULO V
Pasivo del Fondo de Titulización
Artículo 11Pasivo del Fondo de Titulización
Artículo 11Pasivo del Fondo de Titulización
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941.
Artículo 12Procedimiento de selección de las entidades colocadoras
Estos criterios se concretarán por la Comisión Interministerial y se publicarán, con la debida antelación, en la página web de la Sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Asimismo, también podrán tenerse en cuenta compromisos adicionales que las entidades financieras estén dispuestas a asumir con el Fondo de Titulización, incluido el compromiso de adquisición parcial de la emisión en condiciones de mercado o de adquisición de la cuantía no colocada.
Artículo 12Procedimiento de selección de las entidades colocadoras y suscriptoras
Estos criterios se concretarán por la Comisión Interministerial y se publicarán, con la debida antelación, en la página web de la Sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Asimismo, también podrán tenerse en cuenta compromisos adicionales que las entidades financieras estén dispuestas a asumir con el Fondo de Titulización, incluido el compromiso de adquisición parcial de la emisión en condiciones de mercado o de adquisición de la cuantía no colocada.
En las sucesivas emisiones del Fondo de Titulización se revisarán las entidades seleccionadas conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo y se tendrán en cuenta la actuación de dichas entidades en emisiones anteriores del mencionado Fondo.
La Sociedad Gestora será la encargada de recibir las ofertas de las entidades interesadas. La selección final de entidades colocadoras corresponderá a la Comisión Interministerial una vez la Sociedad Gestora le haya remitido las ofertas de dichas entidades.
La Sociedad Gestora será la encargada de recibir las ofertas de las entidades. El proceso de selección de las entidades suscriptoras corresponderá a la Comisión Interministerial. La Comisión Interministerial podrá delegar esta función en el Comité de Seguimiento.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941.
Artículo 12Procedimiento de selección de las entidades colocadoras y suscriptoras
La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera realizará una preselección de entidades sobre la base de estos criterios de carácter técnico y económico descritos en los apartados a) y b).
En las sucesivas emisiones del Fondo de Titulización se revisarán las entidades seleccionadas conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 y se tendrá en cuenta la actuación de dichas entidades en emisiones anteriores del mencionado Fondo ya sean emisiones a precio convenido o estimado con un grupo de entidades financieras que dirijan la colocación o emisiones realizadas a través de operaciones de venta simple.
Estos criterios se concretarán por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y se publicarán, con la debida antelación, en la página web de la Sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Asimismo, también podrán tenerse en cuenta compromisos adicionales que las entidades financieras estén dispuestas a asumir con el Fondo de Titulización, incluido el compromiso de adquisición parcial de la emisión en condiciones de mercado o de adquisición de la cuantía no colocada.
La Sociedad Gestora será la encargada de recibir las ofertas de las entidades interesadas y de remitirlas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
La selección final de entidades colocadoras corresponderá a la Comisión Interministerial sobre la base de la preselección realizada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
La Sociedad Gestora será la encargada de recibir las ofertas de las entidades. El proceso de selección de las entidades suscriptoras corresponderá a la Comisión Interministerial. La Comisión Interministerial podrá delegar esta función en el Comité de Seguimiento.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941.
Artículo 13Desfases de tesorería
Para cubrir eventuales desfases de tesorería entre ingresos y pagos del Fondo de Titulización, para cubrir tanto principal como intereses y los gastos iniciales del citado Fondo por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá constituir una línea de crédito del ICO en condiciones de mercado. Dicha línea de crédito en ningún caso se utilizará para cubrir un déficit de ingresos ni desviaciones coyunturales entre ingresos y gastos de las actividades reguladas en el sector eléctrico.
CAPÍTULO VI
Relación de titulares y derechos de información
Artículo 14Relación de titulares
A los efectos de calcular el importe pendiente de pago de cada uno de los derechos de cobro previstos en este real decreto así como de proceder al pago de las cantidades correspondientes, la Comisión Nacional de Energía llevará una relación actualizada de dichos titulares por importe o, en su caso, porcentajes que ostenten, en la que constarán:
Artículo 14Relación de titulares
A los efectos de calcular el importe pendiente de pago de cada uno de los derechos de cobro previstos en este real decreto así como de proceder al pago de las cantidades correspondientes, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará una relación actualizada de dichos titulares por importe o, en su caso, porcentajes que ostenten, en la que constarán:
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Artículo 15Derechos de información de los titulares
Los titulares actuales en cada momento del derecho de cobro de que se trate podrán recabar de la Comisión Nacional de Energía cuanta información sea necesaria de la relación de titulares para contrastar la corrección de los cálculos que le incumben en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido, así como para prever las cantidades que percibirán en el futuro.
Artículo 15Derechos de información de los titulares
Los titulares actuales en cada momento del derecho de cobro de que se trate podrán recabar de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuanta información sea necesaria de la relación de titulares para contrastar la corrección de los cálculos que le incumben en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido, así como para prever las cantidades que percibirán en el futuro.
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
CAPÍTULO VII
Comisión Interministerial
Artículo 16Creación y adscripción de la Comisión Interministerial
Artículo 16Creación y adscripción de la Comisión Interministerial
Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Artículo 17Composición
Artículo 17Composición
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Artículo 18Funciones
Las funciones de la Comisión Interministerial son, entre otras:
La Comisión interministerial podrá delegar parte de estas funciones en el Comité de Seguimiento que se creará mediante orden ministerial a propuesta conjunta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 18Funciones
Las funciones de la Comisión Interministerial son, entre otras:
La Comisión interministerial podrá delegar parte de estas funciones en el Comité de Seguimiento que se creará mediante orden ministerial a propuesta conjunta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Ministerio de Economía y Hacienda.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941.
Artículo 18Funciones
Las funciones de la Comisión Interministerial son, entre otras:
La Comisión Interministerial podrá delegar parte de estas funciones en el Comité de Seguimiento que se creará mediante orden ministerial a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad.
Se modifica el último párrafo por el art. único.6 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941.
Artículo 19Funcionamiento
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ambos Secretarios de Estado, actuará como Presidente de la Comisión el Director General de Política Energética y Minas.
Artículo 19Funcionamiento
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ambos Secretarios de Estado, actuará como Presidente de la Comisión Interministerial el Director General de Política Energética y Minas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Artículo 20Asesoramiento técnico
La Comisión Interministerial podrá recabar el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de Energía y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.
Artículo 20Asesoramiento técnico
La Comisión Interministerial podrá recabar el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Artículo 21Coste económico
La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no supone aumento del gasto público, toda vez que el funcionamiento de la Comisión Interministerial se desarrollará con los recursos humanos y los medios materiales existentes.
Disposición adicional primera. Cálculos previstos en el presente real decreto.
A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación del presente real decreto se emplearán valores en euros con dos decimales y tipos de interés con cinco decimales. Las cantidades destinadas al abono a los titulares del derecho de cobro que como consecuencia de la aplicación de tal regla resulten sobrantes, se considerarán ingresos del sistema.
Disposición adicional segunda. Sobre los derechos de cobro adjudicados en subasta para la financiación de los déficit ex ante correspondientes al año 2008.
El contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la parte adjudicada en subasta para la financiación «ex ante» del desajuste de ingresos de las actividades reguladas reconocido en 2008, se seguirá rigiendo por los actos de adjudicación del mismo y por lo establecido en la Orden ITC/694/2008, de 7 marzo, por la que se regula el derecho de cobro correspondiente a la financiación de déficit ex ante de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas y su procedimiento de subasta.
Disposición adicional tercera. Exoneración de determinadas obligaciones a las empresas titulares de los derechos de cobro.
A efectos de la cesión de los derechos de cobro reconocidos, las empresas titulares iniciales de los derechos de cobro quedarán exoneradas de la obligación recogida en el párrafo 1.º del artículo 2.2.a) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, de disponer de opinión favorable en el último ejercicio de sus cuentas auditadas.
Disposición adicional cuarta. Liquidación del Fondo de Titulización En caso de existir tesorería remanente en el Fondo de Titulización en el momento de su liquidación, una vez satisfechos los compromisos de pago derivados de las emisiones efectuadas y todos los gastos que deban satisfacerse por cuenta del citado Fondo, dicha tesorería se considerará un ingreso liquidable del sistema del ejercicio en curso.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Industria Turismo y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente real decreto.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de abril de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ ANEXO I Procedimiento general de periodificación de costes de la Comisión Nacional de Energía La estructura de los flujos para dos ejercicios sucesivos (siendo Dn-1, Dn, Dn+1 las cantidades anuales a que tienen derecho los titulares de la percepción en los ejercicios n-1 a n+1) se hará según lo recogidos en la siguiente tabla:
Liquidación Fecha máxima de cobro de los derechos Remuneración 1 n-1.
15 abril n-1.
2,333% Dn-1.
2 n-1.
15 mayo n-1.
7,083% Dn-1.
3 n-1.
15 junio n-1.
8,333% Dn-1.
4 n-1.
15 julio n-1.
8,333% Dn-1.
5 n-1.
15 agosto n-1.
8,333% Dn-1.
6 n-1.
15 septiembre n-1.
8,333% Dn-1.
7 n-1.
15 octubre n-1.
8,333% Dn-1.
8 n-1.
15 noviembre n-1.
8,333% Dn-1.
9 n-1.
15 diciembre n-1.
8,333% Dn-1.
10 n-1.
15 enero n.
8,333% Dn-1.
11 n-1.
15 febrero n.
8,333% Dn-1.
12 n-1.
15 marzo n.
8,333% Dn-1.
13 n-1 + 1 n.
15 abril n.
6% Dn-1 + 2,333% Dn.
14 n-1 + 2 n.
15 mayo n.
1,25% Dn-1 + 7,083% Dn.
3 n.
15 junio n.
8,333% Dn.
4 n.
15 julio n.
8,333% Dn.
5 n.
15 agosto n.
8,333% Dn.
6 n.
15 septiembre n.
8,333% Dn.
7 n.
15 octubre n.
8,333% Dn.
8 n.
15 noviembre n.
8,333% Dn.
9 n.
15 diciembre n.
8,333% Dn.
10 n.
15 enero n+1.
8,333% Dn.
11 n.
15 febrero n+1.
8,333% Dn.
12 n.
15 marzo n+1.
8,333% Dn.
13 n + 1 n+1.
15 abril n+1.
6% Dn + 2,333% Dn+1.
14 n + 2 n+1.
15 mayo n+1.
1,25% Dn + 7,083% Dn+1.
ANEXO I Procedimiento general de periodificación de costes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia La estructura de los flujos para dos ejercicios sucesivos (siendo Dn-1, Dn, Dn+1 las cantidades anuales a que tienen derecho los titulares de la percepción en los ejercicios n-1 a n+1) se hará según lo recogidos en la siguiente tabla:
Liquidación Fecha máxima de cobro de los derechos Remuneración 1 n-1.
15 abril n-1.
2,333% Dn-1.
2 n-1.
15 mayo n-1.
7,083% Dn-1.
3 n-1.
15 junio n-1.
8,333% Dn-1.
4 n-1.
15 julio n-1.
8,333% Dn-1.
5 n-1.
15 agosto n-1.
8,333% Dn-1.
6 n-1.
15 septiembre n-1.
8,333% Dn-1.
7 n-1.
15 octubre n-1.
8,333% Dn-1.
8 n-1.
15 noviembre n-1.
8,333% Dn-1.
9 n-1.
15 diciembre n-1.
8,333% Dn-1.
10 n-1.
15 enero n.
8,333% Dn-1.
11 n-1.
15 febrero n.
8,333% Dn-1.
12 n-1.
15 marzo n.
8,333% Dn-1.
13 n-1 + 1 n.
15 abril n.
6% Dn-1 + 2,333% Dn.
14 n-1 + 2 n.
15 mayo n.
1,25% Dn-1 + 7,083% Dn.
3 n.
15 junio n.
8,333% Dn.
4 n.
15 julio n.
8,333% Dn.
5 n.
15 agosto n.
8,333% Dn.
6 n.
15 septiembre n.
8,333% Dn.
7 n.
15 octubre n.
8,333% Dn.
8 n.
15 noviembre n.
8,333% Dn.
9 n.
15 diciembre n.
8,333% Dn.
10 n.
15 enero n+1.
8,333% Dn.
11 n.
15 febrero n+1.
8,333% Dn.
12 n.
15 marzo n+1.
8,333% Dn.
13 n + 1 n+1.
15 abril n+1.
6% Dn + 2,333% Dn+1.
14 n + 2 n+1.
15 mayo n+1.
1,25% Dn + 7,083% Dn+1.
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.
ANEXO II Tabla de imputación temporal de las liquidaciones devengadas A efectos exclusivos del procedimiento de cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos que pueden ser cedidos al Fondo, las liquidaciones devengadas se imputarán temporalmente según la siguiente tabla.
Liquidación Inicio devengo Fin devengo 1 01-ene 31-ene 2 01-ene 31-ene 3 01-feb 28-feb 4 01-mar 31-mar 5 01-abr 30-abr 6 01-may 31-may 7 01-jun 30-jun 8 01-jul 31-jul 9 01-ago 31-ago 10 01-sep 30-sep 11 01-oct 31-oct 12 01-nov 30-nov 13 01-dic 31-dic 14 01-dic 31-dic El Fondo percibirá la parte de la liquidación correspondiente al mes en el que se efectúe la cesión en proporción al número de días transcurridos desde la fecha de cesión hasta el último día del mes (ambos inclusive).