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Se dejan sin efecto todas las disposiciones del Reglamento, en cuanto se refieran a percepciones que hayan pasado a tener la consideración de precios públicos relativos a definiciones y normas de cálculo y de gestión de dichas percepciones, según establece la disposición adicional.b) de la Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22956
La aprobación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, primera norma de rango legal dictada en nuestro país con la pretensión de abarcar los aspectos jurídicos de la totalidad del sector de las telecomunicaciones, supone el establecimiento, con rango legal suficiente, de un marco que precisa de una normativa que regule determinados aspectos, hasta ahora insuficientemente desarrollados en nuestro ordenamiento.
Asimismo del incremento del uso del dominio público radioeléctrico, consecuencia de los avances tecnológicos, se deriva la necesidad de regular la utilización del mismo de forma que se garantice su aprovechamiento racional y económico para la presentación de servicios de valor añadido en régimen de libre concurrencia. El cuadro nacional de atribución de frecuencias se diseña para estos fina como instrumento de planificación del dominio público radioeléctrico, en función de sus posibles usos y disponibilidades, que permita el otorgamiento del mismo (autorización o concesión) en función de su mejor uso previsible y en concordancia con la normativa internacional aplicable.
De lo expuesto se deduce la necesidad de elaborar normas relativas a dichos aspectos, que formen el marco general al que ha de circunscribirse el uso del dominio público radioeléctrico, así como la prestación a través del mismo de servicios de valor añadida en desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1989,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el adjunto Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, con los anexos que lo complementan.
Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio
TITULO I
Del ámbito de aplicación, Asociaciones de Usuarios y competencias
Art. 1.
Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en las materias relativas al dominio público radioeléctrico y a los servicios de valor añadido, a que se refieren el artículo 23 y la disposición adicional octava de la referida Ley, que usen dicho dominio.
Art. 2.
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios participarán en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que les afecten, de conformidad con lo dispuesto en el mismo y en la legislación específica de consumidores y usuarios.
Asimismo dichas Asociaciones serán oídas con carácter previo a la aprobación de los pliegos de bases de adjudicación de los servicios de valor añadido que utilicen el espectro radioeléctrico.
Art. 3.
Las referencias establecidas en el presente Reglamento a la Administración en general o a la Administración de Telecomunicaciones se entenderán efectuadas respecto del Ministerio de Transpones, Turismo y Comunicaciones, que las ejercerá a través de la Dirección General de Telecomunicaciones, salvo en los casos en que por normas de igual o superior rango se atribuyen a otros órganos específicos de la Administración
TITULO II
Del régimen del dominio público radioeléctrico
CAPITULO I
Del dominio público radioeléctrico y del cuadro nacional de atribuciones de frecuencias
Art. 4.
De conformidad con lo dispuesto en el artÍculo 7.º de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT), la gestión del dominio público radioeléctrico, su administración y control, corresponde al Estado, que la ejercerá con sujeción a lo establecido en dicha Ley, en los Tratados y Acuerdos Internacionales y en el presente Reglamento, atendiendo a las instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Art. 5.
A los efectos del presente Reglamento se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
La utilización de una red de telecomunicaciones de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.
Art. 6.
A fin de lograr la adecuada utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico el Ministro de Transpones, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones, aprobara el cuadro nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas para los diferentes servicios de telecomunicación, definiendo la atribución, adjudicación y asignación de bandas, subandas, canales y circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.
Asimismo, el cuadro nacional de atribución, de acuerdo con las reglamentaciones internacionales sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social podrá establecer entre otros:
Reserva de parte del espectro para servicios determinados.
Preferencias por razón del fin social del servicio a prestar.
Delimitación de las panes del espectro dedicadas a uso común.
Delimitación de las partes del espectro destinadas a uso especial o privativo, así como de su adscripción a servicios en que el titular y usuario sean la misma persona física o jurídica, o a servicios con derecho de percepción de tarifa para prestación a una pluralidad de personas físicas o jurídicas.
Carácter compartido de la concesión entre distintos concesionarios o con limitación del número de éstos.
Reserva de parte del espectro para su uso por Agrupaciones de Usuarios o para la prestación de un servicio público a terceros.
Determinación de las partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Estado se reserva para uso propio o cesión en uso a otras Administraciones.
Los Planes Técnicos Nacionales a que hace referencia el artículo 26, punto 4.º, de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrán la consideración a todos los efectos del cuadro nacional de atribución para los servicios de Radiodifusión y Televisión
Art. 7.
A efectos de poder iniciar el proceso de concesiones sobre un segmento del dominio público radioeléctrico, el cuadro nacional de atribución de frecuencias a que hace referencia el artículo anterior podrá aprobarse por partes para bandas y frecuencias o servicios sobre dicho segmento.
Dicho cuadro deberá fijar las partes del dominio público radioeléctrico en las que se distinga, por su disponibilidad o por no estar afectas a un servicio de telecomunicaciones, la concesión a particulares que se pueda otorgar por un régimen de prioridad en el tiempo de solicitud de la que deba ajustarse a un régimen de publicidad y tramitación en concurrencia.
CAPITULO II
De la protección del dominio público radioeléctrico, servidumbres y limitaciones
CAPITULO II
De la protección del dominio público radioeléctrico, servidumbres y limitaciones
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256#dd
Art. 8.
Son objetivos de la protección del dominio público radioeléctrico:
Optimizar el aprovechamiento de dicho dominio.
Mantener un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de Telecomunicación.
Evitar cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.
El concepto de degradación del dominio público radioeléctrico incluye las alteraciones e interferencias perjudiciales del entorno de dicho dominio.
Art. 8.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 9.
La policía del espectro radioeléctrico se ejercerá por la Administración de las Telecomunicaciones en el marco de las competencias que se establecen en el punto 4 del artículo 7 y en el artículo 31 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Asimismo las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento se regirán por lo dispuesto en el título IV de dicho texto legal.
Art. 9.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 10.
A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por limitación de defensa del dominio público radioeléctrico la obligación de no hacer y de soportar no individualizada impuesta sobre los titulares y propietarios de los predios colindantes de las estaciones o instalaciones objeto de la protección.
Asimismo se entenderán por servidumbres en los términos de la legislación de expropiación forzosa las obligaciones de no hacer y de soportar de carácter individualizado.
Los citados propietarios no podrán realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las mismas se hayan concretado por Orden ministerial por el procedimiento que se establece en el presente Reglamento.
La constitución de dichas servidumbres y limitaciones deberá reducir en lo posible el gravamen que la misma implique y someterse a las reglas de congruencia y proporcionalidad.
Art. 10.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 11.
La defensa y conservación del dominio publico radioeléctrico se ejercerá por la Dirección General de Telecomunicaciones, a través de las instalaciones que se precisen para el control, de la utilización del espectro radioeléctrico.
Para la protección radioeléctrica de dichas instalaciones podrán imponerse las limitaciones a la propiedad y servidumbres que a continuación se mencionan:
a) Sobre la altura en edificios próximos:
Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe desde la altura máxima de las antenas receptoras de la estación el punto más elevado de un edificio será, como máximo, de tres grados.
b) En relación con la distancia mínima en que deberán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados:
El punto más cercano de una industria o de una línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril distará de cualquiera de las antenas receptoras de la estación 1.000 metros, como mínimo.
c) Referentes a la distancia mínima en la ubicación de !os transmisores radioeléctrico:
La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
Gama de frecuencias
Potencia radiada aparente del transmisor a la instalación a proteger
Separación mínima entre instalaciones a proteger y antena del transmisor
f ⩽ 30 MHz
0.01 Kw < P ⩽ 1 Kw
2 Km
1 Kw < P ⩽ 10 Kw
10 Km
P > 10 Kw
20 Km
f > 30 MHz
0.01 Kw < P ⩽ 1 Kw
1 Km
1 Kw < P ⩽ 10 Kw
2 Km
P > 10 Kw
5 Km
Art. 11.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 12.
Asimismo, dichas servidumbres y limitaciones podrán imponerse para la protección radioeléctrica de estaciones terrenas de satélites, estaciones de radioastronomía y astrofísica y Centros similares, o cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del Servicio público o en virtud de acuerdos internacionales
Todo ello, sin perjuicio de las limitaciones y servidumbres relativas a instalaciones radioeléctricas aeronáuticas establecidas en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas.
Art. 12.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 13.
Las expropiaciones forzosas e imposiciones de servidumbre de paso de líneas cables y haces hertzianos para servicios de sonidos e imágenes del Estado, en los términos previstos en la Ley 3/1976, de 11 de marzo, se tramitarán a través del procedimiento previsto en la citada Ley y en el presente Reglamento.
Art. 13.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 14.
Los expedientes de constitución de las limitaciones y servidumbres a que hace referencia el presente título se iniciarán por la Dirección General de Telecomunicaciones, y contendrán como mínimo:
Motivación de la necesidad de la misma.
Y ámbito geográfico y alcance de las limitaciones que se pretenden imponer.
Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad e igualdad de trato y generalidad de la limitación. A dichos efectos deben publicarse un extracto en el «Boletín Oficial del Estado» para información pública durante un plazo de veinte días.
En la tramitación será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, en especial en lo referente a audiencia al interesado y alegaciones.
Art. 14.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 15.
Concluida la tramitación del expediente administrativo el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones y previo informe del Servicio Jurídico del Departamento, resolverá lo que considere procedente.
La Orden de aprobación de la limitación, de la servidumbre se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La variación de las circunstancias que dieran origen a una limitación o servidumbre dará lugar, de oficio o a instancia de parte, al correspondiente expediente de modificación, que seguirá los mismos trámites que el de constitución.
Art. 15.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Art. 16.
1. La Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, ejercerá las funciones relativas a la Inspección de las estaciones equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones civiles, cuyo funcionamiento afecte o pueda afectar al dominio público radioeléctrico, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la localización, identificación eliminación de interferencias perjudiciales, y a la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicación.
2. Asimismo corresponderá a la Dirección General de Telecomunicaciones. en relación con el régimen sancionador establecido en el título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones aplicable por infracciones cometidas en materia de uso del dominio público radioeléctrico o por la utilización, perjudicial para el dominio público de los servicios, equipos y aparatos a que se hace referencia en el presente Reglamento, acordar la incoación del expediente, nombrando Instructor y Secretario; así como, en su caso, resolver sobre la suspensión provisional del título y la clausura provisional de instalaciones, como medida camelar.
3. En relación con el régimen sancionador, será de aplicación, en cuanto al procedimiento para imposición de sanciones, el título VI, capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 16.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256
Arts. 8 a 16
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18256#dd
CAPITULO III
Del uso del dominio público radioeléctrico
CAPITULO III
Del uso del dominio público radioeléctrico
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 17.
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa, hacer efectivo el uso común del dominio público radioeléctrico, estando obligados, en todo caso, a no introducir alteraciones que impidan su utilización por terceros, a respetar lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, en especial en lo relativo a los requisitos de utilización y a cumplir por los equipos y aparatos que lo utilicen y a cumplir las normas que se dicten respecto a policía de dicho dominio.
2. Tendrá la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico:
La utilización de aquellas bandas, subandas, canales y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias como de uso común, con una potencia igual o inferior a la que se señale como límite para cada una de ellas.
La utilización de aquellas bandas, subandas, canales y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM).
3. En función de la capacidad y necesidades de uso del espectro radioeléctrico, o por razones técnicas de atribución de bandas el Cuadro Nacional de Atribución podrá modificar el carácter de uso común de determinadas bandas, subandas, o frecuencias así como potencias mínimas y establecer su adscripción para uso especial o privativo. En dicho caso se señalará en la Orden de modificación del Cuadro un período transitorio para los usuarios que, en ningún caso, podrá ser inferior al que debiera corresponderle de la aplicación del nuevo régimen jurídico.
Art. 17.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 18.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por aplicación ICM, aquella aplicación de equipos o de instalaciones destinadas a producir y utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines industriales, científicos y médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación.
Art. 18.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 19.
1. La utilización de aquellas partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Cuadro Nacional de Atribución, delimite tonto de uso especial exigirá previa obtención de autorización administrativa.
Tendrá la consideración de uso especial, la utilización de bandas, subandas. canales y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros, no incluidos en el artículo anterior, por radioaficionados o para otros fines de mero entretenimiento u ocio.
Dicha autorización se otorgara por orden de presentación de solicitudes, sin mas limitaciones que las que se deriven de las de policía y buena gestión del espectro radioeléctrico.
Asimismo se otorgará la autorización sin perjuicio de derechos frente a terceros usuarios del dominio público.
2. El uso del dominio público radioeléctrico, en las bandas, subandas, canales o frecuencias que para dichos fines se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución, para los servicios a que se hace referencia en el punto primero de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrá la consideración de uso especial: la autorización administrativa se otorgará de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica.
Art. 19.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 20.
Será causa de revocación de la autorización de uso especial del espectro, previa tramitación del correspondiente expediente:
La utilización para fines distintos de los que se establezcan en la resolución autorizada.
El impago del canon por reserva del dominio público radioeléctrico, una vez intentada infructuosamente la vía de apremio.
El mal uso del dominio público que provoque alteraciones que impidan el uso pacífico a terceros que dispongan de justo título mediante la correspondiente autorización o concesión.
El incumplimiento grave de las Leyes y Reglamentos de policía y gestión del espectro, que, en su caso, regulen las normas a cumplir por los equipos y aparatos que lo utilicen, para la protección de dicho dominio público.
La modificación del Cuadro Nacional de Atribución, fundada en razones de disponibilidades y necesidades del espectro o en razones técnicas que alteren la clasificación de una banda, subanda o frecuencia y establezca su carácter de uso privativo, o para otros fines.
Art. 20.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 21.
El derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico se adquiere por concesión administrativa, que se otorgará para su utilización en:
Servicios portadores y finales de telecomunicación.
Servicios públicos de difusión.
Servicios de valor añadido regulados en el título III de este Reglamento que utilicen dicho dominio público.
Art. 21.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 22.
La concesión de uso del dominio público radioeléctrico para servicio de valor añadido de los previstos en el artículo anterior podrá otorgarse para la prestación de servicios en que el titular y el usuario sea la misma persona física o jurídica o para la prestación del servicio con derecho a percepción de tarifas a persona o personas distintas del titular, en grupo a grupos cerrados de usuarios.
El Cuadro Nacional de Atribución establecerá los tramos del domino público radioeléctrico que se destinan a cada uno de ambos casos.
Art. 22.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 23.
Toda concesión de dominio público radioeléctrico se otorgará afecta a una concesión de servicio público. Su otorgamiento, plazo de validez, ámbito, modificaciones y extinción estará condicionado por aquélla, sin que en ningún caso pueda tener vida independiente.
Art. 23.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 24.
El registro de frecuencias se efectuará, con ámbito nacional, por la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Asimismo se llevará un Registro de autorización y concesiones otorgadas sobre dominio público radioeléctrico, así como los cambios autorizados. La organización y funcionamiento de dicho Registro se determinará por Orden.
Dicha Orden establecerá el procedimiento y términos del acceso público a la información de dichos registros, así como de la expedición de certificaciones sobre su contenido. garantizando, en todo caso, el respeto a los intereses de la seguridad y defensa nacional y la intimidad de las personas.
Art. 24.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 25.
Las concesiones demaniales que se otorguen afectas a servicios portadores y finales se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento en todo lo que no se oponga a lo que se establezca en los correspondientes Reglamentos de dichos servicios.
Art. 25.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Arts. 17 a 25.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO IV
Del uso del dominio público radioeléctrico mediante satélite de comunicaciones
CAPITULO IV
Del uso del dominio público radioeléctrico mediante satélite de comunicaciones
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-1957#dd
Art. 26.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. determinará la forma de gestión de los sistemas o explotación de servicios que utilicen el dominio público radioeléctrico a partir de satélites de comunicaciones que podrá ser la de concierto con Organismos internacionales o la gestión directa o indirecta bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación de contratos del Estado.
En el caso de que se opte por la gestión indirecta de los servicios la adjudicación se efectuará por concurso. salvo los supuestos de posible adjudicación directa previstos en la legislación de contratos del Estado.
2. La adjudicación de los servicios aludidos en el apartado anterior, en régimen de gestión indirecta, o su encargo por gestión directa a Organismos y Sociedades estatales, se acordará por el Gobierno a propuesta del Ministro de Transpones, Turismo y Comunicaciones.
En todo caso se valorará como mérito preferente para dicha adjudicación o encargo que el Organismo o Empresa seleccionado sea titular de servicios públicos de telecomunicaciones portadores o finales o se trate de un consorcio o agrupación de Entidades o Empresas titulares de dichos servicios, o de Empresas o Entidades públicas o privadas en las que las Empresas o Entes titulares de servicios portadores y finales dispongan del control mayoritario.
El Gobierno a los efectos indicados podrán condicionar la adjudicación o encargo a la constitución de consorcios o agrupaciones de Empresas para dicho fin.
3. La designación efectuada por el Gobierno podrá llevar aparejada la obligación del titular de la explotación de actuar como signatario en los Acuerdos internacionales operativos o de explotación que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en dichos Acuerdos.
Asimismo, el Gobierno podrá acordar, mediante expediente motivado, el cambio de Organismo, Empresa o agrupación de Empresas titular de la explotación del servicio o signatario de los Acuerdos internacionales.
Art. 26.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-1957
Art. 27.
La actuación del signatario designado de conformidad con lo dispuesto en los artículo anterior en las Organizaciones internacionales en las que actúa en tal calidad, se efectuará bajo las directrices y en coordinación con la Administración de Telecomunicaciones.
Esta podrá requerir del signatario cuanta información considere necesaria, así como designar representantes que asistan a cuantas reuniones lleven a cabo los signatarios de las organizaciones correspondientes, tanto si se trata de reuniones de una parte de los mismos como de la totalidad.
Art. 27.
La actuación del signatario designado de conformidad con lo dispuesto en los artículo anterior en las Organizaciones internacionales en las que actúa en tal calidad, se efectuará bajo las directrices y en coordinación con la Administración de Telecomunicaciones.
Esta podrá requerir del signatario cuanta información considere necesaria, así como designar representantes que asistan a cuantas reuniones lleven a cabo los signatarios de las organizaciones correspondientes, tanto si se trata de reuniones de una parte de los mismos como de la totalidad.
Arts. 26 y 27.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-1957#dd
CAPITULO V
Del uso del dominio público radioeléctrico en servicios de difusión
Art. 28.
1. Corresponde a la Administración del Estado la asignación de frecuencias para servicios de difusión. De conformidad con lo dispuesta en el art. 6.º del presente Reglamento los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión y Televisión, tendrán la consideración de Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para la prestación de dichos servicios.
2. El régimen concesional y la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirá par lo dispuesto en su legislación específica, en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en sus respectivos Reglamentos Técnicos de Prestación de Servicios.
3. Para los servicios de difusión, no incluidos en el punto anterior del presente artículo, así como para los enlaces móviles y las emisoras o redes especificas de telecomunicación que se regulan en el artículo 25.5 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones será de aplicación en todo lo que no se oponga a sus Reglamentos específicos lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. En cualquier caso a los servicios de Telecomunicación a que se refiere el presente artículo, les será de aplicación el presente Reglamento en lo referente al uso del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos las asignaciones de frecuencias de los Planes Técnicos Nacionales tendrán la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio.
CAPITULO VI
De la afectación del dominio público radioeléctrico para gestión directa por la Administración
Art. 29.
El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias las bandas, frecuencias o tramos del dominio publico radioeléctrico que el Estado se reserva para su afectación a uso directo por las distintas Administraciones Públicas, en la gestión directa de sus servicios.
Art. 30.
La afectación prevista en el artículo anterior lo será únicamente para la gestión directa de los correspondientes servicios de telecomunicación por las referidas Entidades, en los casos en que la misma sea legalmente procedente.
La utilización de las frecuencias asignadas, con fines distintos de los que motivaron su otorgamiento, o para otros usos de los de la prestación del servicio para eI que se afectó, facultará a la Administración del Estado, a través del procedimiento previsto en este Reglamento, para su anulación.
TITULO III
Del régimen concesional de los servicios de valor añadido a que se refieren el artículo 23 y la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico
TITULO III
Del régimen concesional de los servicios de valor añadido a que se refieren el artículo 23 y la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Disposiciones generales
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917>
Art. 31.
El ámbito de aplicación de las disposiciones del presente título es el de la explotación de servicios de valor añadido, utilizando el titular de la explotación como soporte el dominio público radioeléctrico, mediante la instalación de una red distinta de la de los titulares de los servicios portadores o finales de telecomunicación, en el marco del artículo 23 y disposición adicional octava, apartado dos, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Los servicios de valor añadido que utilicen como soporte exclusivo servicios finales o portadores de los previstos en el capítulo II de la citada Ley, a los que se refieren los artículos 21 y 22 de la misma, se regirán por su reglamentación especifica quedando excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Art. 31.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 32.
La concesión de dominio público radioeléctrico para un servicio de telecomunicación de los contemplados en el párrafo primero del artículo anterior, se otorgará en cualquier caso afecta a la prestación de dicho servicio, requiriendo su otorgamiento la correspondiente concesión administrativa del servicio conforme a lo previsto en el artículo 23 y disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.
Ambas concesiones deberán solicitarse conjuntamente por la persona física o jurídica que pretenda la concesión del servicio y se sustanciarán conjuntamente por la Administración. Las posteriores referencias del presente Reglamento a la concesión, se entenderán referidas a la concesión de servicios y a la demanial ajena.
No obstante podrán solicitarse concesiones demaniales como anejas a una concesión de servicio ya otorgada, cuando sean necesarias para una explotación más racional del mismo. Dichas concesiones tendrá la duración de la principal de servicios.
Art. 32.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 33.
Corresponderá otorgar la concesión mediante orden de prioridad de presentación de solicitudes, cuando el titular y usuario sean la misma persona física o jurídica de aquellos servicios a que se refiere la disposición adicional octava, apartado 2, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de sistemas radioeléctricos en grupos cerrados de usuarios sin conexión a la red telefónica pública, de buscapersonas, telemando, telemedida, teleseñalización, telealarmas y telefonía móvil.
El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias deberá delimitar, tomando en consideración la demanda potencial de usuarios, las frecuencias, bandas, subbandas, canales o circuitos destinados a dichas concesiones.
Art. 33.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 34.
Corresponderá el otorgamiento de la concesión a través de los procedimientos previstos en la legislación de Contratos del Estado, en cuanto al resto de los servicios de valor añadido objeto del presente título. Deberán delimitarse en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias los tramos del dominio público radioeléctrico adscritos a estas concesiones.
En cualquier caso, siempre que la demanda supere a la capacidad de frecuencias disponibles, las concesiones a que se refiere el presente artículo se otorgarán mediante concurso público.
Art. 34.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 35.
A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento el concepto de grupo cerrado de usuarios podrá delimitarse por el carácter profesional u homogéneo del grupo, por la limitación del número de sus componentes, por las características técnicas de las equipos y aparatos a utilizar por la banda o tramo del dominio público radioeléctrico que se asigna para el servicio o por ámbito geográfico.
Art. 35.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 36.
1. Toda concesión se otorgará con carácter temporal y plazo no superior a diez años prorrogables, dentro de tus límites que se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución o Pliegos de Bases de Adjudicación, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta.
2. El otorgamiento de la concesión no exime de cualesquiera otras obligaciones a que el concesionario venga obligado por otras normas legales
3. Cuando para el normal funcionamiento de una concesión fuere absolutamente necesario la realización de obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del plazo de la concesión, ésta podrá prorrogarse por el plazo preciso para que las obras puedan amortizarse.
4. Si el concesionario deseare prorrogar la concesión deberá solicitarlo, con un mes de antelación a la finalización de la misma. En el caso de que la Administración no hubiere resuelto el expediente antes del vencimiento del plazo, ésta se entenderá prorrogada hasta tanto recaiga resolución por parte de la Administración, sin que, en ningún caso, pueda exceder el límite señalado en el aparado 1.
5. La Administración en función de lo dispuesto en los artículos 23.2 y 28.3 de la Ley 31/1917, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones podrá:
a) Acordar la prórroga solicitada.
b) Denegarla, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el apartado 3.
c) Ofrecer al interesado una nueva concesión, en los términos que resulten técnicamente viables de acuerdo con los citados preceptos legales.
Art. 36.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 37.
No podrán otorgarse concesiones de servicios que rebasen los límites establecidos en el Pliego de Bases de Adjudicación, tanto respecto al ámbito geográfico como al grupo o grupos cerrados de usuarios, a que se refieren, salvo que se acredite la inexistencia de servicios alternativos al de valor añadido que se pretende implantar, en condiciones económica equivalentes.
Se prohíben las Interconexiones entre Ios servicios que presten los titulares de las distintas concesiones que supongan eludir los límites establecidos a las mismas en la Resolución de la concesión, salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones.
Art. 37.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 38.
Tanto la solicitud, como el procedimiento para otorgar las concesiones demaniales y de servicios, se sustanciarán conjuntamente de tal forma que para el administrado, el conjunto de actuaciones, derechos y obligaciones den lugar a una resolución única.
Art. 38.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 39.
1. La solicitud de concesión se presentará ante el órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, debiendo ir acompañada de un impreso formulario debidamente cumplimentado. Dicho impreso será aprobado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Si del examen del citado impreso la Administración dedujere una complejidad del sistema de telecomunicación propuesto, tanto por razones de utilización del dominio público, como del servicio a prestar, que lo hiciere aconsejable, podrá exigir del peticionario la presentación del correspondiente proyecto técnico o memoria técnica firmado por ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicación, de conformidad con lo dispuesto en cada caso en la legislación sobre titulaciones profesionales vigente, en el que se especifiquen tanto las características técnicas de los equipos y aparatos, coma los de utilización del dominio público radioeléctrico y del servicio para el que se pretende utilizar.
La Administración podrá solicitar la información adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del servicio que se pretenda establecer.
2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, el solicitante de una concesión demanial evaluará en dichos impresos el número y tipo de unidades radioeléctricas que se deriven de dicha solicitud.
Si del examen de la solicitud se dedujera una evaluación errónea del peticionario, que a juicio de la Administración impidiese, con las unidades solicitadas, la consecución del fin para el que se pide la concesión demanial, o diese lugar a una utilización antieconómica de dicho dominio, se le notificará al interesado a efectos de la rectificación procedente,
En todo caso la Administración podrá fundamentar la denegación de la concesión en que, con el número de unidades radioeléctricas solicitadas, se incurra en una de las deficiencias señaladas en el párrafo anterior. La resolución denegatoria deberá hacer constar las razones técnicas que la avalan, la resolución de la denegatoria establecerá el número de unidades radioeléctricas sobre las que se otorga.
Art. 39.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 40.
1. En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, o, en su caso, desde la presentación del proyecto técnico o Memoria técnica, de concesión, demanial y de servicios, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones resolverá conjuntamente sobre el otorgamiento de ambas concesiones. Resolución que surtirá efectos desde el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Con carácter previo a la Resolución sobre el otorgamiento de la concesión, la Administración determinará la disponibilidad, o posibilidad de disponibilidad, en tiempo y coste similar al que tardaría en habilitarlos el propio peticionario, de servicios portadores o finales sustitutivos que puedan ser utilizados como soporte del servicio, así como la posibilidad de obtención de una mayor rentabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico.
La Administración, en función de dichas estudios, requerirá al peticionario para que modifique su solicitud adaptándola a dichas disponibilidades, interrumpiéndose a partir de la fecha del requerimiento el plazo para resolver fijado en el apartado anterior.
Transcurrido el tiempo fijado en el requerimiento sin contestación del peticionario o siendo esta negativa, la Administración podrá fundar la denegación de la concesión en dichas razones.
Art. 40.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 41.
La concesión, en función de las consideraciones derivadas del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, técnicas o de prestación del servicio, podrá otorgarse sobre bandas, frecuencias y potencias distintas a las solicitadas. No obstante en este caso la validez de la resolución concesional quedará sometida a la aceptación por el peticionario.
Art. 41.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 42.
La Resolución por la que se otorga la concesión establecerá ámbito geográfico, frecuencia o frecuencias, en su caso, potencias y demás parámetros técnicos necesarios para su completa identificación, así como su asignación condicionada a la prestación del servicio para el que se otorgue.
Toda concesión estará sujeta a rescate anticipado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre contratos del Estado y se entenderá hecha sin perjuicio de terceros.
En aquellas concesiones que utilicen frecuencias, bandas o subandas del dominio público radioeléctrico, que en el cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establezcan como de uso compartido, los concesionarios habrán de sujetarse a las limitaciones y restricciones inherentes a dicho régimen de asignación de frecuencias.
En ningún caso se podrán otorgar concesiones sobre aquellos segmentos del espectro que en el Cuadro Nacional de Atribución se hayan reservado exclusivamente para la gestión directa por el Estado u otras Administraciones Públicas.
No obstante en el Cuadro Nacional de Atribución podrán determinarse bandas, subandas. frecuencias y canales asignados con carácter mixto para gestión directa o indirecta.
Art. 42.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 43.
La Administración deberá desestimar las solicitudes de concesión que presenten ofertas con condiciones económicas temerarias, técnicamente inadecuadas o que no garanticen la prestación del servicio, en las condiciones precisas o la continuidad del mismo.
Asimismo procederá la desestimación cuando el solicitante no reúna las condiciones exigidas en el punto 2 del artículo 15 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, salvo si se tratare de los servicios a los que se refiere la disposición adicional octava, apartado 2, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, y el titular y el usuario fueren la misma persona física o jurídica.
Art. 43.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 44.
La concesión podrá ser modificada:
Por modificación del Cuadro Nacional de Atribución.
Por exigencias de acomodación a normativas de la Unión lnternacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Comunidad Económica Europea (CEEI) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
Se entenderá por modificación la alteración del ámbito geográfico, frecuencia, potencia, banda y cualesquiera otras características técnicas de la concesión original, siempre que de la misma no se derive una imposibilidad de atender al fin para el que se utiliza la concesión.
Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la modificación serán a cargo del concesionario, siempre que las modificaciones vengan impuestas en virtud de lo dispuesto por la legislación internacional o por el ordenamiento jurídico comunitario.
Art. 44.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 45.
La concesión se extinguirá:
a) Por el transcurso del tiempo para el que se otorga, sin concesión de prórroga.
b) Por caducidad derivada de incumplimiento de cualesquiera de sus condiciones esenciales, o de la comisión de otras infracciones muy graves previstas en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.
c) Por muerte del concesionario o extinción de la persona jurídica titular de la concesión.
d) Por renuncia del concesionario aceptada por la Administración, con preaviso a ésta con seis meses de antelación.
e) Por declaración de quiebra o de suspensión de pagos que imposibilite la prestación del servicio por el concesionario.
f) Por rescate del servicio por causas de interés público.
g) Por supresión del servicio cuando así lo exija la adecuación al Cuadro Nacional de Atribución del dominio público radioeléctrico, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos del Estado.
h) Por mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
i) Por concurrir los supuestos previstos en el artículo 23.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
j) Por aquellas otras causas que se establezcan en el título concesional.
Art. 45.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 46.
La transmisión total o parcial de la concesión requerirá autorización administrativa que será competencia del órgano otorgante de aquella. Dicha transmisión no implicará en ningún caso la subcontratación de las prestaciones incluidas en la misma.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá exceptuar de la prohibición de subcontratación a aquellos servicios que, por su limitada incidencia en el sector, dado su ámbito y condiciones de prestación, no afecten la adecuada ordenación del mismo
En todo caso la persona física o jurídica que total o parcialmente vaya a prestar el servicio para la obtención del título habilitante deberá cumplir plenamente los requisitos exigidos en el presente Reglamento para la obtención de la concesión
Art. 46.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 47.
1. La Administración conservará en todo caso los poderes de policía necesarios para garantizar la prestación correcta y continuada del servicio y la protección del dominio público radioeléctrico.
2. Los servicios públicos a que se hace referencia en el presente capítulo estarán sometidos a las inspecciones que establezca la Administración de las Telecomunicaciones a efectos de garantizar la correcta prestación del servicio.
Las inspecciones podrá efectuarse tanto de oficio como a consecuencia de petición fundada de persona física o jurídica con interés legítimo y directo.
Art. 47.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Arts. 31 a 64.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO II
De las concesiones para grupos cerrados de usuarios a los que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en que el titular y usuario sea la misma persona física o jurídica
CAPITULO II
De las concesiones para grupos cerrados de usuarios a los que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en que el titular y usuario sea la misma persona física o jurídica
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 48.
Las concesiones de sistemas radioeléctricos en grupos cerrados de usuarios sin conexión a la Red Telefónica Pública, de Buscapersonas, Telemando, Telemedida, Teleseñalización, Telealarmas y Telefonía Móvil, se otorgarán por orden de presentación de solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 33, siempre que tengan corno fin la prestación de servicios al propio titular de la concesión, y en función de las previsiones del Cuadro Nacional de Atribución. El documento concesional deberá hacer constar el carácter con que se otorga y la prohibición de prestar el servicio a persona física o jurídica distinta de la del titular y percepción de tarifas.
Art. 48.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 49.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior tendrán la consideración de prestación para los propios fines la que se efectúe por Sociedades, Cooperativas o Empresas para desarrollar o completar su propio objeto social o para servir a sus propios miembros.
Art. 49.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 50.
No será de aplicación, salvo con carácter subsidiario, lo dispuesto en la Legislación de Contratos del Estado sobre el régimen de Contratos de gestión del servicio público, a las concesiones otorgadas al amparo de lo dispuesto en el presente capítulo.
Art. 50.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO III
De las concesiones con derecho a percepción de tarifas para prestación a una pluralidad de personas físicas o jurídicas, o que aun siendo para servicio del mismo titular no se encuentran comprendidas en la disposición adicional octava, apartado 2, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre
CAPITULO III
De las concesiones con derecho a percepción de tarifas para prestación a una pluralidad de personas físicas o jurídicas, o que aun siendo para servicio del mismo titular no se encuentran comprendidas en la disposición adicional octava, apartado 2, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 51.
En las concesiones que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación la legislación de Contratos del Estado, sobre el régimen del contrato de gestión de Servicios Público.
Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del presente Reglamento proceda el otorgamiento de le concesión por el procedimiento de adjudicación directa, el pliego de bases de adjudicación que, en cualquier caso, deberá aprobarse con carácter previo al otorgamiento, determinará, al menos, el servicio objeto de la explotación, documentación y, en su caso, memoria técnica a presentar por el peticionario, fianzas, plazos, sanciones y procedimientos de formalización del contrato.
Art. 51.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 52.
Con carácter previo a la adjudicación de las concesiones que, en función de lo previsto en el artículo 34 del presente Reglamento, se otorguen mediante concurso público deberá aprobarse el pliego de bases de adjudicación de cada servicio que incluirá como mínimo los siguientes datos:
Delimitación de los servicios para los que se citarle la concesión.
Régimen tarifario.
Delimitación de las bandas, subandas frecuencias, canales o canal que sirva de soporte a la prestación de los servicios.
Ámbito geográfico de la concesión.
Exigencias mínimas que deba aportar el Proyecto Técnico del Concurso de Programas de equipamiento y objetivos de calidad del servicio.
En cualquier caso procederá el otorgamiento mediante concurso público, cuando la concesión se otorgue para la prestación del servicio a una pluralidad de grupos cerrados de usuarios con derecho a percepción de tarifas, debiendo delimitarse, en el pliego de bases del concurso, los distintos grupos cerrados que no podrán interconectarse, no siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, respecto a la posible dispensa de la prohibición mediante autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Art. 52.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 53.
En el pliego de bases de adjudicación, la Administración podrá incluir otras exigencias que considere necesarias para la prestación del servicio o la mejor utilización del dominio público, en especial el otorgamiento de la concesión para distintos ámbitos geográficos, a efectos de garantizar la extensión del servicio en áreas geográficas de menor interés económico para los potenciales concesionarios.
Asimismo las personas físicas o jurídicas que soliciten la concesión de un servicio podrán presentar ofertas alternativas a las delimitadas en el pliego de bases, fundadas en una mejor prestación del servicio o utilización del dominio público.
Art. 53.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO IV
Del Registro y otras obligaciones de los concesionarios
CAPITULO IV
Del Registro y otras obligaciones de los concesionarios
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 54.
La Dirección General de Telecomunicaciones llevará un Registro General de Concesionarios de Servicios de Telecomunicación.
Los datos y circunstancias que deban ser objeto de inscripción, así como el funcionamiento y organización del citado Registro, serán establecidos por Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
El acceso al Registro será público en los términos que se establezcan en la citada Orden.
Deberán ser objeto de inscripción en el Registro las concesiones otorgadas a cada concesionario.
Art. 54.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 55.
La realización del servicio se llevará a cabo bajo la dirección y responsabilidad de la Empresa concesionaria.
La resolución de concesión determinará los equipos, aparatos, estaciones y sistemas necesarios para la prestación del servicio, que quedarán afectos al mismo.
El concesionario deberá constituir en la forma y cuantía que se determine en el pliego de bases de adjudicación una fianza que estará afecta a la garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas dimanantes de la concesión.
Art. 55.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
CAPITULO V
De los derechos y deberes del concesionario
CAPITULO V
De los derechos y deberes del concesionario
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 56.
La prestación de los servicios públicos de telecomunicación a que hace referencia el presente Reglamento se realizará directamente por el titular de la concesión administrativa, salvo en el supuesto de subcontratación previsto en el artículo 46.
La explotación del servicio se efectuará a riesgo y ventura del concesionario.
La concesión se otorgará con carácter no exclusivo, pudiendo establecerse concesiones coincidentes tanto por el ámbito geográfico como por el fin a que se destina el servicio: la explotación se efectuará en régimen de competencia.
Art. 56.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Art. 57.
1. En las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio a personas físicas o jurí …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.