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En resumen

Esta ley establece un sistema de identificación y registro para ovejas y cabras en España, con el fin de mejorar el control y la trazabilidad de estos animales. Se basa en el uso de medios de identificación específicos, registros en las explotaciones, documentos de traslado y una base de datos informatizada.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10103#ddunica. El Reglamento (CE) n.° 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.° 1782/ 2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, tiene por objeto conseguir la implantación de un sistema común de identificación y registro de los animales de estas especies. Deja, no obstante, cierto margen de discrecionalidad a los Estados miembros, principalmente relacionada con los medios de identificación y que en este real decreto se establecen y detallan. El sistema se fundamenta en elementos básicos como son los medios de identificación aplicables a los animales, los registros actualizados de cada explotación, los documentos de traslado que deben acompañar los movimientos de los animales y una base de datos informatizada que garantizará el registro por las autoridades competentes de todas las explotaciones y todos los movimientos y traslados de los ovinos y caprinos en el territorio del Estado. Por su parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 53 que la Administración General del Estado creará un registro nacional de carácter informativo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, en el que se incluirán los datos básicos de los movimientos de animales dentro del territorio nacional. De acuerdo a la experiencia adquirida por España en la aplicación de la identificación electrónica de los animales, tanto en el marco del proyecto de la Comisión sobre identificación electrónica del ganado (IDEA), como en experiencias de ámbito nacional, dentro del margen que el Reglamento (CE) n.° 21/2004 permite para la decisión de los Estados miembros, se ha optado por la implantación de un sistema basado en tecnología de radiofrecuencia y por el bolo ruminal como medio de identificación electrónico. Entre las ventajas que presenta este sistema con respecto a los demás, podemos destacar la elevada permanencia en el animal, fácil localización, ausencia de fallos y roturas, grandes dificultades para su alteración y fraude, facilidad de recuperación en matadero, así como su inocuidad y seguridad de uso para el animal y el hombre. La fabricación de identificadores basados en tecnología de radiofrecuencia se debería ajustar a los estándares del Organismo Internacional de Normalización (ISO). Con los avances en el campo de la normalización en nuestro país, los dispositivos y su funcionamiento se encuentran estandarizados en las normas españolas UNE 68402, UNE-ISO 11784 y UNE-ISO 11785. Asimismo, la norma UNE-ISO 11784, establece que «asegurar la unicidad del código de identificación nacional es responsabilidad nacional». En consecuencia, resulta necesario establecer un procedimiento para evitar la duplicidad de los códigos utilizados y garantizar su unicidad en el nivel estatal para las tecnologías conocidas en la actualidad, al mismo tiempo que se establece un vínculo entre la Administración, los usuarios y los proveedores de dispositivos de identificación, así como también se hace necesario designar a la autoridad nacional que va a velar por la garantía de la unicidad de los códigos. Las decisiones adoptadas en relación con la identificación electrónica en el ámbito de este real decreto contarán con el asesoramiento del Comité español de identificación electrónica de los animales (CEIEA) creado por la Orden APA/2405/2002, de 27 de septiembre. Por su parte, el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.° 2019/93, (CE) n.° 1452/2001, (CE) n.° 1453/2001, (CE) n.° 1454/2001, (CE) n.° 1868/94, (CE) n.° 1251/1999, (CE) n.° 1254/1999, (CE) n.° 1673/2000, (CEE) n.° 2358/71 y (CE) n.° 2529/2001, incluye dentro de su anexo III, «Requisitos legales de gestión a que se refieren los artículos 3 y 4», aquellos requisitos que se deberán respetar a efectos de la aplicación de la condicionalidad, el cumplimiento de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y registro de animales. El Reglamento n.° (CE) 21/2004 ha derogado la citada directiva en lo que se refiere a la identificación y registro de los animales de la especies ovina y caprina y ha modificado el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 para añadir en su anexo III un punto referente al cumplimiento de Reglamento (CE) n.° 21/2004. Asimismo, en el artículo 18 del citado Reglamento (CE) n.° 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) n.° 21/2004, se establece que en caso de aplicarse el artículo 67 y retener una parte de los importes destinados a los pagos por ovino y caprino para efectuar un pago adicional, el sistema integrado de gestión y control dispondrá de un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 21/2004. De la misma forma, a los efectos de que el productor de leche de oveja o de cabra pueda cumplir sus obligaciones respecto a la trazabilidad, se abordan determinados aspectos relativos al seguimiento del producto. A través de esta norma se modifica lo dispuesto por el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina ovina y caprina, que incorpora al ordenamiento interno los requisitos establecidos por la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro del ganado, modificada por el artículo 15 del Reglamento (CE) n.° 21/2004. De esta forma las disposiciones del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, quedan circunscritas a la especie porcina. A la vista de todo lo anterior, se dicta este real decreto con objeto de establecer las bases del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina que se aplicará en España a los animales nacidos a partir de 9 de julio de 2005. Por otra parte, es necesario proceder a una modificación del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006, y a la ganadería para el año 2005, ante las circunstancias excepcionales creadas por las medidas sanitarias de restricciones de movimientos a causa de la lengua azul, y por existir una contradicción con el Reglamento (CE) n.° 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1782/2003 del Consejo, en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto establecer las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 21/ 2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especie ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432 CEE. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto, se entenderá por: a) «Animal»: los animales de las especies ovina y caprina. b) «Explotación»: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los previstos en este real decreto, de forma permanente o temporal, excepto las consultas o las clínicas veterinarias. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración. c) «Poseedor o titular»: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado, excepto las consultas o las clínicas veterinarias. d) «Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español. e) «Intercambios intracomunitarios»: los intercambios tal como se definen en el artículo 2.c) del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior. f) «Autoridad competente»: el órgano competente de las comunidades autónomas. g) «Identificador electrónico»: elemento destinado a la identificación animal que contiene un transpondedor. h) «Transpondedor»: dispositivo que transmite la información que tiene almacenada cuando es activado por un transceptor y que puede ser capaz de almacenar nueva información. i) «Transceptor o lector de radiofrecuencia»: dispositivo utilizado para comunicarse con el transpondedor. j) «Código del transpondedor»: parte del código que se utiliza para identificación (se excluyen los códigos de control como los de inicio, final y dígito de control). k) «Código de identificación animal»: conjunto de bits del código del transpondedor específico para la identificación de un animal. Artículo 3. Elementos del sistema de identificación y registro. El sistema de identificación y registro a que se refiere este real decreto incluye: a) Medios de identificación para la identificación de cada animal. b) Libros de registro actualizados en cada explotación. c) Documentos de traslado. d) Bases de datos informatizadas. CAPÍTULO II Medios de identificación Artículo 4. Descripción de los medios de identificación. 1. Todos los animales nacidos en España después del 9 de julio de 2005, salvo las excepciones previstas en el artículo 5, serán identificados mediante una marca auricular y un identificador electrónico, autorizados por la autoridad competente. 2. La marca auricular consistirá en un crotal de plástico que se colocará, salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja derecha del animal, con las características recogidas en el apartado A del anexo 1. 3. El identificador electrónico será un bolo ruminal, que deberá cumplir las características recogidas en el apartado C del anexo 1. 4. La marca auricular y el identificador electrónico llevarán un mismo código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres: la identificación de España según el código de país de acuerdo con la norma UNE-ISO 3166, mediante las letras ES en el crotal o el código 724 en el identificador electrónico, seguidas de 12 caracteres numéricos que responderán a las siguientes estructuras: a) Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma, de acuerdo con la tabla que figura como anexo II. b) 10 dígitos de identificación individual de animal. 5. La estructura del código del transpondedor y del código de identificación animal deberán cumplir las características del anexo III. 6. Los medios de identificación se colocarán en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido. No obstante, con carácter excepcional, las autoridades competentes podrán ampliar dicho plazo hasta nueve meses para los animales criados en sistemas de ganadería extensiva, de acuerdo con las disposiciones de aplicación que, en su caso, puedan establecerse por la Comisión Europea. Las autoridades competentes notificarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación las excepciones concedidas a las explotaciones afectadas a fin de trasladar dicha información a la Comisión. Artículo 4. Descripción de los medios de identificación. 1. Todos los animales nacidos en España después del 9 de julio de 2005, salvo las excepciones previstas en el artículo 5, serán identificados mediante una marca auricular y un identificador electrónico, autorizados por la autoridad competente. 2. La marca auricular consistirá en un crotal de plástico que se colocará, salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja derecha del animal, con las características recogidas en el apartado A del anexo 1. 3. El identificador electrónico será un bolo ruminal. No obstante, en los animales de la especie ovina, y previa aprobación de la autoridad competente, dicho bolo ruminal podrá sustituirse por una marca auricular electrónica; y en los animales de la especie caprina, y previa aprobación de la autoridad competente, dicho bolo ruminal podrá sustituirse por una de las siguientes alternativas: una marca auricular electrónica, una marca electrónica en la cuartilla de la extremidad posterior derecha o un inyectable en el metatarso derecho. En estos casos en que el identificador electrónico no sea el bolo ruminal, deberá incluirse en el documento de traslado de los animales el tipo de dispositivo y su localización exacta en el animal. Cuando se autorice el uso de un identificador electrónico diferente al bolo ruminal en los animales de la especie ovina o caprina, las autoridades competentes de la comunidad autónoma informarán y comunicarán el tipo de identificador electrónico al Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales (CEIEA), establecido en la Orden APA/2405/2002, de 27 de septiembre, por la que se crea el Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales. Todo identificador electrónico deberá cumplir las características generales recogidas en el apartado C del anexo I. Las características específicas del bolo ruminal se definen en el apartado D del mismo anexo, las del identificador electrónico inyectable se definen en el apartado E, las de la marca electrónica en la cuartilla en el apartado F, y las de la marca auricular electrónica en el apartado G, siempre del citado anexo I. No obstante, para aquellos animales destinados a intercambios intracomunitarios solamente serán validos el bolo ruminal o la marca auricular electrónica. 4. La marca auricular y el identificador electrónico llevarán un mismo código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres: la identificación de España según el código de país de acuerdo con la norma UNE-ISO 3166, mediante las letras ES en el crotal o el código 724 en el identificador electrónico, seguidas de 12 caracteres numéricos que responderán a las siguientes estructuras: a) Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma, de acuerdo con la tabla que figura como anexo II. b) 10 dígitos de identificación individual de animal. 5. La estructura del código del transpondedor y del código de identificación animal deberán cumplir las características del anexo III. 6. Los medios de identificación se colocarán en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido. No obstante, con carácter excepcional, las autoridades competentes podrán ampliar dicho plazo hasta nueve meses para los animales criados en sistemas de ganadería extensiva, de acuerdo con las disposiciones de aplicación que, en su caso, puedan establecerse por la Comisión Europea. Las autoridades competentes notificarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación las excepciones concedidas a las explotaciones afectadas a fin de trasladar dicha información a la Comisión. Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1486/2009, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16795 Artículo 5. Excepciones. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional podrán identificarse por medio de una única marca auricular, aprobada por la autoridad competente, que se colocará, salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja izquierda del animal, y que deberá cumplir con las características establecidas en el apartado B del anexo I. 2. Los animales que se destinen a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países se podrán identificar excepcionalmente, previa autorización de la autoridad competente, mediante una doble marca auricular con las características previstas en el apartado A del anexo I. 3. Los animales de la especie ovina pertenecientes a determinadas razas, que por su peso adulto o desarrollo fisiológico característico común no se pueda o no sea recomendable realizar su identificación con un identificador electrónico del tipo especificado en el artículo 4.3, se podrán identificar mediante dos marcas auriculares con un mismo código, que deberán ajustarse a las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acogerse a esta excepción, será necesaria la evaluación e informe previo del Comité español de identificación electrónica de los animales (CEIEA). 4. De manera excepcional, para aquellos animales pertenecientes a razas o conjuntos raciales de la especie caprina, que por motivos fisiológicos no ofrezcan suficientes garantías de retención del bolo ruminal, las autoridades competentes podrán establecer las condiciones y garantías necesarias para conceder excepciones respecto al modelo de identificador que se utilizará en este caso. En tal caso, dichos animales únicamente se podrán identificar de acuerdo con el sistema y condiciones que se detallan en el apartado D del anexo I. Las excepciones que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado deberán ser notificadas al Comité español de identificación electrónica de los animales. Artículo 5. Excepciones. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional podrán identificarse por medio de una única marca auricular, aprobada por la autoridad competente, que se colocará, preferiblemente, en la oreja izquierda del animal, y que deberá cumplir con las características previstas en el apartado B del anexo I. 2. Los animales que se destinen a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países se podrán identificar excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2009, y previa aprobación de la autoridad competente, mediante una doble marca auricular con las características previstas en el apartado A del anexo I. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1486/2009, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16795 Artículo 6. Asignación, distribución, colocación y destrucción de los medios de identificación. 1. Los medios de identificación serán asignados a la explotación, distribuidos y colocados en los animales del modo que determine la autoridad competente. 2. Los medios de identificación previstos en este real decreto no serán reutilizables. 3. No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente. En el caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, este será sustituido, lo antes posible, por uno nuevo con el mismo código de identificación. En este caso, en el transpondedor que lo sustituya se indicará el número de duplicado. 4. Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para que, tras el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los medios de identificación, garantizando, en particular, que el identificador electrónico no llegue a la cadena alimentaria, así como su inactivación o, cuando proceda, destrucción. En el caso de muerte del animal, se velará por que durante el proceso de transformación o destrucción del cadáver el identificador sea, igualmente, inactivado o destruido. Artículo 7. Identificación de los animales objeto de intercambios con un país tercero. 1. Todo animal destinado a la exportación a un país tercero se identificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 o, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 5. 2. Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes de países terceros, y que permanezcan en territorio español serán identificados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 en la primera explotación de cría de destino en España en un plazo no superior a 14 días contados desde la fecha en que fueron sometidos a los controles citados y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación. 3. No obstante, no será necesario identificar los animales si la primera explotación de destino en España es un matadero y se sacrifican los animales en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la realización de los controles mencionados en el apartado 2. 4. La identificación original establecida por el país tercero de procedencia, junto con el código de identificación que se le asigne en España, se registrará en el libro de registro de la explotación descrito en el capítulo III. Artículo 8. Identificación de los animales objeto de intercambios intracomunitarios. 1. Todo animal destinado a intercambio intracomunitario se identificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 o, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 5. 2. En el caso de los animales que hayan sido identificados electrónicamente, el número de identificación electrónica individual y las características del medio utilizado figurarán en el certificado previsto para los intercambios por el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. 3. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su identificación de origen. 4. En el caso de pérdida o deterioro de alguno de los medios de identificación, se procederá a su reposición o sustitución por otro, con idéntico código de identificación al de la marca que se repone o sustituye, cuyo modelo se ajuste al previsto en este real decreto. CAPÍTULO III Libro de registro en la explotación Artículo 9. Libro de registro de la explotación. 1. Los titulares o poseedores de animales, excepto el transportista, deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante «libro de registro». 2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el apartado 1 del anexo IV. A partir del 1 de enero de 2008, para cada animal identificado individualmente, se añadirá la información que se indica en el apartado 2 del citado anexo IV. 3. El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de esta, durante un período no inferior a tres años desde la última anotación. 4. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el modelo de libro de registro de explotación aprobado en su territorio, a los efectos de que esta lo comunique a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, en cumplimiento con lo establecido por el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.° 21/2004. Artículo 9. Libro de registro de la explotación. 1. Los titulares o poseedores de animales, excepto el transportista, deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante «libro de registro». 2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el apartado 1 del anexo IV. A partir del 31 de diciembre de 2009, para cada animal identificado individualmente, se añadirá la información que se indica en el apartado 2 del citado anexo IV. 3. El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de esta, durante un período no inferior a tres años desde la última anotación. 4. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el modelo de libro de registro de explotación aprobado en su territorio, a los efectos de que esta lo comunique a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, en cumplimiento con lo establecido por el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.° 21/2004. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden APA/38/2008, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2008-1096 Esta modificación tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición transitoria única. CAPÍTULO IV Documento de traslado Artículo 10. Documento de traslado. 1. Todos los animales que sean objeto de movimiento deberán ir acompañados de un documento de traslado debidamente cumplimentado por el titular o poseedor de los animales o por la autoridad competente. En este último caso, los titulares o poseedores facilitarán a la autoridad competente los datos relativos al movimiento necesarios para cumplimentar el documento de traslado. 2. El modelo de documento de traslado se establecerá por las autoridades competentes y contendrá los datos mínimos que figuran en el anexo V. 3. A partir del 1 de enero de 2008, el documento de traslado recogerá, cuando corresponda, además de los datos previstos en el apartado anterior, el código individual de identificación de cada animal definido en el artículo 4.4. 4. Los titulares o poseedores deberán conservar los documentos de traslado de los animales que han entrado y un duplicado de los documentos de traslado de los animales que han salido de su explotación, durante un periodo mínimo de tres años desde de la fecha del movimiento. Estos documentos estarán a disposición de la autoridad competente siempre que lo requiera. 5. Podrá considerarse como documento de traslado cualquier documento, establecido en la normativa vigente, que acompañe el movimiento de los animales, en particular la documentación sanitaria, siempre que contenga al menos los datos a los que se refieren los apartados 2 y 3. 6. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación los modelos de documento de traslado, para su remisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Artículo 10. Documento de movimiento. 1. El documento de movimiento de los animales se regirá por el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales. 2. A partir del 1 de enero de 2008, el documento de movimiento recogerá, cuando corresponda, además de los datos previstos en el apartado anterior, el código individual de identificación de cada animal definido en el artículo 4.4. 3. Los titulares o poseedores deberán conservar los documentos de movimiento de los animales que han entrado y un duplicado de los documentos de movimiento de los animales que han salido de su explotación, durante un periodo mínimo de tres años desde de la fecha del movimiento. Estos documentos estarán a disposición de la autoridad competente siempre que lo requiera. 4. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación los modelos de documento de movimiento, para su remisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12694 Artículo 10. Documento de movimiento. 1. El documento de movimiento de los animales se regirá por el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales. 2. A partir del 31 de diciembre de 2009, el documento de traslado recogerá, cuando corresponda, además de los datos previstos en el apartado anterior, el código individual de identificación de cada animal definido en el artículo 4.4. 3. Los titulares o poseedores deberán conservar los documentos de movimiento de los animales que han entrado y un duplicado de los documentos de movimiento de los animales que han salido de su explotación, durante un periodo mínimo de tres años desde de la fecha del movimiento. Estos documentos estarán a disposición de la autoridad competente siempre que lo requiera. 4. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación los modelos de documento de movimiento, para su remisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Orden APA/38/2008, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2008-1096 Esta modificación tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición transitoria única. Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12694 CAPÍTULO V Bases de datos informatizadas Artículo 11. Registro de explotaciones. 1. Integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento, se crea una nueva sección relativa al Registro general de explotaciones ovinas y caprinas. Dicho registro, adscrito a la Dirección general de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, contendrá la información relativa a todas las explotaciones de estas especies ubicadas en España. 2. Las comunidades autónomas inscribirán en el registro a las explotaciones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones previstas en el apartado 3 de este artículo, y harán constar todos los datos establecidos en el anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, salvo los apartados B.8) (clasificación según el sistema productivo), B.10) (clasificación según la capacidad productiva), B.11) (clasificación según la forma de cría), y B.15) (capacidad máxima), de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del apartado B de dicho anexo II. 3. A los efectos de su inclusión en el Registro general de explotaciones ovinas y caprinas, se establecen las siguientes clasificaciones zootécnicas: a) Explotaciones de reproducción: aquellas que disponen de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de corderos o cabritos para ser vendidos al destete o ser cebados. De acuerdo con su orientación productiva pueden ser: 1.° Explotación para producción de leche: la que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, por lo que las ovejas o cabras son sometidas a ordeño con tal finalidad. 2.° Explotación para producción de carne: la que tiene por objeto la producción de corderos o cabritos destinados a la producción de carne y, en consecuencia, las ovejas/cabras no son sometidas a ordeño con finalidad de comercializar leche o productos lácteos. 3.° Mixta: la que reúne varias orientaciones productivas. b) Cebaderos: aquellos que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicados al engorde de animales con destino a un matadero. 4. Los titulares de las explotaciones ovinas y caprinas, además de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán suministrar a la autoridad competente, antes del 1 de marzo de cada año, el censo total de animales, por especie, mantenidos en su explotación a día 1 de enero, de acuerdo a las siguientes categorías de animales: a) No reproductores de menos de cuatro meses. b) No reproductores de cuatro a 12 meses. c) Reproductores machos. d) Reproductores hembras. Artículo 12. Registro de movimientos. 1. Todos los movimientos de los animales de las especies ovina y caprina se integrarán en un registro nacional informatizado de movimientos de ganado que se constituirá con los datos registrados y suministrados por las comunidades autónomas y que deberá contener al menos la información que figura en el anexo VI. 2. El Registro general informatizado de movimientos de animales de las especies ovina y caprina, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, integrará los registros previstos en el apartado anterior gestionados por las comunidades autónomas. 3. Los titulares o poseedores de animales, excepto los transportistas, facilitarán a las autoridades competentes, en la forma que estas establezcan, y en un plazo máximo de siete días desde que se produzca la entrada o salida de los animales, la información relativa al traslado de animales desde y hacia su explotación. Artículo 13. Registro de animales identificados electrónicamente. 1. Todos los animales de las especies ovina y caprina que sean identificados electrónicamente, según lo dispuesto en este real decreto, se integrarán en un registro informático que contenga al menos los datos que figuran en el anexo VII, y que se constituirá con los datos registrados y suministrados por las comunidades autónomas. 2. El Registro general informatizado de animales identificados electrónicamente (RIAIE), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, integrará los registros previstos en el apartado anterior gestionados por las comunidades autónomas. 3. Las autoridades competentes, establecerán la forma en la que los poseedores o titulares deberán facilitar, al menos una vez al año, la relación de animales identificados electrónicamente presentes en la explotación, a los efectos de la actualización de su registro. Artículo 14. Base de datos de códigos de identificación electrónica animal. 1. Con el objetivo asegurar la unicidad de los códigos de identificación electrónica utilizados para los animales de las especies ovina y caprina, existirá una base de datos de códigos de identificación electrónica animal, en adelante base de datos, que se incluirá dentro del Registro general informatizado de animales identificados electrónicamente. 2. La base de datos incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades autónomas. 3. La base de datos contendrá la totalidad de los códigos de los transpondedores y de los códigos de identificación animal adquiridos y asignados en España. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la base de datos contendrá, además, todos los códigos de identificación animal que porten los animales procedentes de intercambios intracomunitarios. 5. La base de datos estará compuesta por un servidor central y una red de comunicaciones que mantendrá unido permanentemente el servidor central y las aplicaciones informáticas de las autoridades competentes. Artículo 15. Gestión de la base de datos de códigos de identificación electrónica animal. 1. A los efectos de este real decreto, será el Comité español de identificación electrónica de los animales, como órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Ganadería, el encargado de garantizar la unicidad de los códigos de los transpondedores ante el Organismo Internacional de Normalización (ISO). 2. Este comité velará por el mantenimiento de la base de datos de códigos de identificación electrónica animal y creará la estructura orgánica necesaria para que cada código utilizado en España sea único e irrepetible. 3. Los códigos de los transpondedores residirán en los ficheros informáticos de las autoridades competentes y podrán ser consultados por los órganos gestores de la base de datos de códigos de identificación electrónica animal, desde el servidor central. 4. Las autoridades competentes introducirán en la base de datos de códigos de identificación electrónica animal la información recogida en el anexo VIII. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas establecerán los medios adecuados para detectar la notificación de dos códigos idénticos a la base de datos de códigos de identificación electrónica animal, así como para garantizar la autenticidad y conservación de los ficheros ubicados en sus respectivos equipos. 6. La información que figura en el anexo VIII se mantendrá en los ficheros de las autoridades competentes por un periodo mínimo de 20 años en el caso de los códigos de los transpondedores asignados y por un periodo indefinido en el caso de los códigos de los transpondedores adquiridos. CAPÍTULO VI Controles y sanciones Artículo 16. Controles. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercerá una función coordinadora en lo relacionado con los controles y, en particular, en la selección de las explotaciones objeto de inspección, con el fin de garantizar tanto la aplicación armónica de los criterios de selección de la muestra como, en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deban realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de animales de la especie ovina y caprina, para asegurar el respeto de los porcentajes de inspección de las explotaciones situadas en el territorio español, establecidos por la normativa comunitaria. 2. Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno que podrán realizarse de manera conjunta con otras actuaciones de control establecidas por la legislación comunitaria, para verificar el cumplimiento de los requisitos de este real decreto. La selección de las explotaciones que se van a inspeccionar deberá ser realizada por la autoridad competente sobre la base de un análisis de riesgo. La realización del análisis de riesgo para cada explotación deberá tener en cuenta los criterios formulados en la normativa comunitaria y los que se establezcan en el nivel nacional. 3. El resultado de toda inspección sobre el terreno deberá reflejarse en un acta o informe, que indique, con detalle, los resultados del control, cualquier anomalía detectada, el motivo de la realización y las personas presentes en él. El poseedor o la persona que le represente deberá tener la posibilidad de firmar el acta e indicar sus observaciones respecto de su contenido. 4. Las autoridades competentes remitirán anualmente, a partir del año 2007, antes del 30 de abril, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un informe sobre las inspecciones realizadas, que incluya al menos los datos mencionados en el anexo IX. Artículo 17. Incumplimientos y sanciones. Sin perjuicio de la aplicación de las penalizaciones previstas en el Reglamento (CE) n.° 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el incumplimiento de las disposiciones de este real decreto y, en particular, la manipulación o utilización irregular o fraudulenta de las marcas auriculares y documentos de traslado mencionados en él dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. CAPÍTULO VII Financiación del sistema Artículo 18. Participación financiera al sostenimiento del sistema. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación de la implantación del sistema de identificación obligatorio hasta un máximo del 50 por ciento a partir del ejercicio 2006. La financiación se efectuará con cargo a los créditos disponibles en la aplicación presupuestaria que para dicha finalidad se determine en los Presupuestos Generales del Estado para cada año. La participación del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación será objeto de distribución territorial conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2. Los poseedores definidos en el artículo 2 contribuirán a la financiación del coste restante del sistema de identificación y registro, en la forma y cuantía que determinen los órganos competentes de las comunidades autónomas. Disposición adicional primera. Obligaciones respecto a la trazabilidad para los productores de leche de oveja y cabra. 1. Los productores de leche de oveja y cabra que comercialicen leche deberán anotar en un registro todas las entregas de leche realizadas. El formato de libro de registro de entregas de leche será establecido por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y en él se cumplimentarán, al menos, la fecha de la entrega, la cantidad de producto (leche de oveja o cabra) en kg, la matrícula del vehículo que realiza la recogida y el destino de la leche (comprador) y, en su caso, relación con el documento comercial asociado (albarán). 2. El registro de entregas de leche asociado a cada explotación servirá a los poseedores a los efectos de cumplir sus obligaciones respecto al seguimiento del producto establecido por el Reglamento (CE) n.° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Disposición adicional segunda. Medios para las bases de datos informatizadas. Las bases de datos informatizadas a que se refiere capítulo V serán atendidas con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación. Disposición adicional tercera. Participación financiera en la puesta en marcha del sistema durante el ejercicio 2005. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación de la puesta en marcha durante el ejercicio 2005 del sistema de identificación obligatorio, hasta un máximo del 60 por ciento del coste de la identificación de los animales. La financiación en dicho ejercicio se efectuará con cargo a los créditos disponibles en la aplicación presupuestaria prevista en 2005 para dicha finalidad. La participación del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación será objeto de distribución territorial conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Disposición adicional cuarta. Adecuación normativa. Todas las referencias contenidas en el presente real decreto al documento de traslado se entenderán referidas al documento de movimiento establecidas en el Real Decreto 728/2007, de 8 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales. Se añade por la disposición final 3.2 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2005-12694 Disposición transitoria primera. Validez del libro de registro de explotación anterior. Hasta el 31 de diciembre de 2007, se podrán seguir utilizando los ejemplares existentes de los libros de registro establecidos de acuerdo al modelo definido en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, siempre que contengan los datos mínimos establecidos en el apartado 1 del anexo IV. Se reenumera como disposición transitoria primera por el art. único.3 del Real Decreto 1486/2009, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16795 Disposición transitoria única. Validez del libro de registro de explotación anterior. Hasta el 31 de diciembre de 2007, se podrán seguir utilizando los ejemplares existentes de los libros de registro establecidos de acuerdo al modelo definido en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, siempre que contengan los datos mínimos establecidos en el apartado 1 del anexo IV. Disposición transitoria segunda. Excepciones temporales. 1. Las autoridades competentes podrán dispensar de la identificación animal con medios electrónicos, hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre que dicha identificación no sea recomendable por motivos fisiológicos, anatómicos o zootécnicos. Dicha autorización deberá ir acompañada de una solicitud formulada por el titular de la explotación, en la que deberá hacer constar los motivos de dicha excepción, y deberá ser comunicada al Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales (CEIEA). 2. Para los animales nacidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2009, no será obligatoria la indicación del código de identificación individual en el documento de traslado de los animales, hasta el 31 de diciembre de 2011. 3. Para los animales nacidos después del 31 de diciembre de 2009, no será obligatoria la indicación del código de identificación individual en el documento de traslado, hasta el 31 de diciembre de 2010. Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 1486/2009, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16795 Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto tiene carácter básico y se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto. En particular, se le faculta para la modificación de los anexos en función de la experiencia adquirida y los avances técnicos, así como para su adaptación de acuerdo con las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria y para la modificación de las fechas mencionadas en los artículos 10.4 y 9.2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para desarrollar el sistema de financiación establecido en el artículo 16. Disposición final tercera. Facultad de coordinación. Corresponden al Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero creado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, las funciones de coordinación en materia de identificación y registro de las especies ovina y caprina y al Comité español de identificación electrónica de los animales (CEIEA) establecido en la Orden APA/2405/2002, de 27 de septiembre, las relativas a la coordinación y asesoramiento técnico del citado comité en materia de identificación electrónica de estas especies. Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. El Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, se modifica del siguiente modo: Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este real decreto establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de los animales de la especie porcina.». Dos. El párrafo a) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «a) “Animal”: cualquier ejemplar de la especie porcina.» Tres. Se suprime el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4. Cuatro. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo: «1. La identificación se realizará mediante una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje, que permite identificar la explotación de nacimiento; de dicha marca deberá hacerse mención en los documentos de acompañamiento de los animales.» Cinco. Se suprime el artículo 8. Seis. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo: «1. La autoridad competente podrá decidir que los animales procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Europea que lleguen al territorio español sean identificados de acuerdo con los requisitos de los artículos 5 y 7, y se anotarán las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, en las hojas previstas al respecto en el libro de registro previsto en el apartado 4.» Siete. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 10. Animales procedentes de países terceros. Los animales importados de un país tercero que hayan satisfecho los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad y procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español, deberán ser identificados mediante una marca conforme a los artículos 5 y 7, en los 30 días siguientes a los controles mencionados y, en cualquier caso, antes de su movimiento, salvo si el destino fuese un matadero situado en España y se sacrifica el animal en ese plazo de 30 días. Las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, se anotarán en el libro de registro previsto en el artículo 4.» Nueve. En el anexo II se suprime el «anexo 11-4 Hojas de ganado ovino y caprino». Diez. Se suprime el anexo VI. Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006, y a la ganadería para el año 2005. El Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006, y a la ganadería para el año 2005, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 5 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo: «5. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario podrán, excepcionalmente en el año 2005, por razones sanitarias extraordinarias, solicitar la prima especial por bovinos machos a título individual. En ningún caso, la suma de los animales de las solicitudes individuales y los correspondientes a la solicitud presentada por el cebadero comunitario podrá superar el límite de 60 animales machos. En las solicitudes individuales el productor deberá hacer constar su condición de socio de un cebadero comunitario, que ya ha solicitado prima especial durante la presente campaña, y el número de animales que le correspondían en la citada solicitud.» Dos. El apartado 5.4.2 del anexo XXIII queda redactado del siguiente modo: «5.4.2. Compromiso de presentar las declaraciones de censo conforme a lo establecido en el artículo 52 de este real decreto.». Disposición final sexta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005. JUAN CARLOS R. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA ANEXO I Características de los medios de identificación A. Características de las marcas auriculares de los animales. 1. La marca auricular consistirá en un crotal plástico de color amarillo, fabricado de material inalterable, a prueba de falsificaciones, no reutilizable, con una forma que le permita permanecer sujeto al animal sin hacerse daño, fácilmente visible a distancia y durante toda la vida del animal. 2. Llevará impreso, de forma indeleble, el código de identificación del animal, definido en el apartado 4 del artículo 4. 3. Adicionalmente, podrán contener un código de barras o cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación. B. Características de las marcas auriculares establecidas en el apartado 1 del artículo 5. 1. La marca consistirá en un crotal de material plástico (de color amarillo) fabricado de material inalterable, a prueba de falsificaciones, no reutilizable, con una forma que le permita permanecer sujeto al animal sin hacerse daño, fácilmente visible a distancia y durante toda la vida del animal y llevará, únicamente, inscripciones indelebles. 2. Llevará el código de identificación de la explotación de nacimiento, según la estructura establecida en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA). C. Características de los identificadores electrónicos. 1. Los identificadores electrónicos deberán ajustarse al cumplimiento de las normas UNE-ISO 11784 e UNE-ISO 11785. 2. La estructura del código del transpondedor y del código de identificación animal será la prevista en el anexo III. 3. Se tratará de transpondedores pasivos, sólo de lectura, que utilicen la tecnología HDX o FDX-B. 4. Deberán ser legibles por medio de equipos de lectura, correspondientes a la norma UNE-ISO 11785, y aptos para la lectura de transpondedores HDX y FDX-B. 5. La distancia mínima de lectura deberá ser de 20 cm, en el caso de los lectores portátiles, y de 50 cm, en el caso de los lectores fijos. D. Sistema y condiciones referidos en el apartado 4 del artículo 5 para los animales de la especie caprina. En el caso de animales de la especie caprina en los que se constate incapacidad de retención del bolo ruminal, se podrá optar como segundo medio de identificación por: 1. Crotal con las características del apartado A de este anexo. 2. Un identificador inyectable aplicado en la cara posterior del metacarpo, encima del espacio interdigital y en la dirección vertical descendente o dirección dorso ventral de la extremidad delantera izquierda, que deberá cumplir las características de los identificadores electrónicos definidas en el apartado C de este anexo. En este caso los animales no podrán destinarse al comercio intracomunitario ni a la exportación, ni podrán pasar a la cadena alimentaria. ANEXO I Características de los medios de identificación y de los dispositivos para su aplicación y lectura A. Características de las marcas auriculares de los animales 1. La marca auricular consistirá en un crotal de color amarillo, fabricado de material inalterable, a prueba de falsificaciones, no reutilizable, con una forma que le permita permanecer sujeto al animal sin hacerse daño, fácilmente visible a distancia y durante toda la vida del animal. 2. Los crotales constarán de dos piezas impresas, macho y hembra, de plástico flexible en su totalidad, excepto la punta del vástago que surge del macho, que será de latón. La cabeza de la hembra será cerrada. La punta del vástago se introducirá en la oquedad existente en la hembra y se acoplarán de forma que no sobresalga del cuello de la misma. La aplicación se realizará en el animal por medio de una tenaza de aplicación semiautomática, de acuerdo con las características establecidas en el apartado E de este anexo, de forma que queden las dos piezas unidas, siendo imposible su separación. El tamaño, color e impresión de los crotales se debe ajustar a las características que se especifican en el apartado 3, a fin de mantener una uniformidad y continuidad. En cualquier caso, tanto las piezas macho como las hembras dispondrán de un dispositivo que permita una máxima rotación, que en ningún caso podrá ser excéntrica, permita aireación y evite la reutilización de cualquiera de las dos piezas. 3. Descripción de los elementos: Piezas hembra.-La pieza deberá ser de tipo «bandera» y estar fabricada en material termoplástico de alta flexibilidad, inviolable, y de cabeza cerrada. No elástico. Permitirá una máxima rotación y aireación. El color será amarillo color RAL 1016 y estable a los rayos ultravioletas. Presentará escudo constitucional por inyección en el anverso de la pieza con unas dimensiones máximas de 7 × 7 mm e indicación de la fecha de fabricación a través de un fechador en la matricería. Medidas de la pieza: Altura desde la base: 35-42 mm. Altura desde la base del cuello: 20-27 mm. Largo: 34-40 mm. Espesor: 1±0,2 mm. Diámetro externo de la cabeza: 14-20 mm. Diámetro interno de la cabeza: 8-12 mm. Piezas macho.-La pieza deberá ser tipo «bandera» y estar fabricada en material termoplástico de alta flexibilidad, inviolable. No elástico. El color será amarillo color RAL 1016 y estable a los rayos ultravioletas. Presentará escudo constitucional por inyección en el anverso de la pieza con unas dimensiones máximas de 7 × 7 mm e indicación de la fecha de fabricación a través de un fechador en la matricería. El vástago finalizará en una punta cónica de latón. Medidas de la pieza: Altura desde la base: 35-42 mm. Altura desde la base del cuello: 20-30 mm. Largo: 34-40 mm. Espesor: 1±0,2 mm. Ancho de la base del vástago: 4,5-7 mm. Ancho de la punta del vástago: 7±1 mm. Altura total desde la base del vástago: 15-22 mm. Diámetro externo de la cabeza: 14-20 mm. La distancia entre la pieza hembra y la pieza macho deberá ser al menos de 9,5 mm. 4. Características físicas del material: El crotal debe reunir las siguientes características: Identificación del material: Poliuretano. Dureza del material: 85-95 unid. Shore-A. Densidad: 1,20-1,23 g/ cm3. Resistencia a la tracción: 415-585 Kg./ cm2. Alargamiento a la rotura: 430-585%. Valor de tensión a 20%: 45-65 Kg./ cm2. Valor de tensión a 100%: 85-100 Kg./ cm2. Valor de tensión a 300%: 160-250 Kg./cm2. Resistencia de rotura: 90-120 Newton. Resistencia a la abrasión: 30-45 mm3. Fuerza de separación: Mín. 25 Kg. Peso de ambas piezas: Máx. 6 g. Las pruebas o ensayos para la medición de los valores solicitados, deberán estar en consonancia con las siguientes normas: Dureza Shore-A: UNE-EN ISO 868/2003. Densidad gr./cm3: UNE 53.526/2001 Método A. Resistencia a la tracción: UNE 53.510/2001. Resistencia al desgarro: UNE 53.516-2/2002. Resistencia a la abrasión: UNE 53.527/91 Método A. Identificación del polímero: UNE 53.633/91. 5. Para poder verificar el cumplimiento de las características del material expuestas en el apartado anterior, el fabricante deberá presentar: Una declaración de conformidad de su producto con las normas anteriores y los ensayos descritos. Un expediente técnico emitido por un laboratorio independiente de ensayo acreditado de forma pertinente para este tipo …

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