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En resumen

Esta ley busca proteger y regular el litoral de la Comunitat Valenciana, equilibrando la conservación de sus valores naturales con el respeto a la identidad cultural y el desarrollo económico sostenible de la región. Su objetivo principal es asegurar un uso sostenible de la costa valenciana, considerando su importancia social, cultural y económica.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley. PREÁMBULO I La costa valenciana es en sí misma un valor insustituible para la ciudadanía de nuestra Comunitat. Alberga valores naturales esenciales, únicos y muy valiosos, como su biodiversidad que han de ser protegidos, evitando cualquier acción u omisión que provoque su menoscabo. La Posidonia oceánica, por ejemplo, es una planta marina endémica del Mediterráneo, que forma extensas praderas milenarias sobre fondos de arena hasta los 40 metros de profundidad. Es el verdadero pulmón de nuestro mar, ya que su función es comparable a la de los bosques, al oxigenar y filtrar las aguas costeras, mejorando su calidad y transparencia, lo que le permite albergar más de 300 especies de flora y 1.000 de fauna. Además, esta especie es fundamental en la generación y mantenimiento de las playas, ya que contribuye a fijar la arena y a reducir la erosión de la costa. Su importancia para el Mar Mediterráneo es tal que, para salvaguardar su protección, ha sido incluida como hábitat prioritario en la Directiva de Hábitats de la Unión Europea. Del mismo modo la costa valenciana es también un componente inseparable de nuestra identidad. Es imposible entender la cultura y la historia valenciana desvinculándola de la costa, del mar Mediterráneo. No en menor grado la costa valenciana es fuente de riqueza económica, de empleo. La mayor parte de nuestra economía está ligada al litoral a través del turismo, la pesca, las actividades portuarias y un gran número de sectores económicos consustanciales al mar. En definitiva, la denominada economía azul. Y estos tres aspectos, el natural, el social y el económico, se reúnen en la Comunitat Valenciana de una forma distinta a como lo hacen en el resto de España, lo cual constituye el primer motivo que hace necesario promulgar una norma que asegure un equilibrio entre esas tres perspectivas de forma que, preservando los valores naturales, se respete y proteja nuestra identidad costera y a la vez se ejerzan de la manera más eficaz y eficiente posible todas las actividades económicas que permiten generar empleo y riqueza en nuestro litoral. II La costa valenciana, como las de otras partes del mundo, sufre una importante regresión, pero también en esto nuestro litoral tiene especialidades que deben tener reflejo en cualquier norma que la regule. La regresión de la costa valenciana viene produciéndose desde hace décadas por la conjunción de varias causas. Fundamentalmente tres: la falta de aportes de sedimentos procedentes de los ríos por el efecto de los necesarios embalses que han proliferado en el siglo XX; la alteración de la dinámica litoral producida por la construcción de instalaciones portuarias u obras hidráulicas que, en épocas más remotas sin la correspondiente previsión normativa, no tuvieron en cuenta el efecto sobre las playas de su alrededor; y, por último, las obras no coordinadas de todo tipo en el litoral. A esos tres factores hay que añadir el de los efectos del continuado cambio climático que, si bien en comparación a las anteriores no es en sí misma una causa de la regresión ya apreciable, sí lo es en cuanto aceleradora de aquellas. La propia morfología de la costa valenciana, con muchos kilómetros de costa llana y, por tanto, expuesta, es sustancialmente distinta a la cantábrica o la atlántica. Tiene obvias similitudes con el resto de costa mediterránea, pero con numerosas particularidades que también la hacen sensiblemente individualizable respecto a las de otras comunidades autónomas. Así pues, también desde esta perspectiva resulta de interés general regular y gestionar desde la propia Comunitat Valenciana la ordenación de su litoral, para que la norma acoja, con ese escenario regresivo, la forma adecuada de hacerlo compatible con los usos, actividades y asentamientos humanos que han de ser mantenidos en aras de garantizar su sostenibilidad en términos de compatibilidad con la protección del medio ambiente. III La presente norma está destinada a regular la protección y el régimen jurídico del litoral de la Comunitat Valenciana, de conformidad con el artículo 132.2 de la Constitución Española y el artículo 148.1.3.ª El primero dice que «2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental» y el segundo, enmarcado en los preceptos dedicados al reparto competencial, regula entre las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas la relativa a las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda». De acuerdo con el bloque de constitucionalidad del que forma parte nuestro Estatuto de Autonomía, las competencias sobre ordenación del territorio abarcan, sin duda, el litoral de cada municipio. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 149/1991, de 4 de julio; 18/2022, de 8 de febrero; y 68/2024, de 23 de abril. De la necesaria observancia de ambos preceptos constitucionales nace esta norma que tiene como fin último la protección ambiental del litoral valenciano y la garantía de su uso sostenible vista la importancia social, cultural y económica que tiene en la Comunitat Valenciana. La doctrina del Tribunal Constitucional posterior a la Ley estatal 22/1988, de 28 de julio, de costas, ha venido clarificando que todas las Comunidades costeras competentes para la ordenación del territorio lo son también para la del litoral, ya que la titularidad estatal sobre el dominio público marítimo-terrestre no es en sí misma un criterio de delimitación competencial. El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, en su artículo 49.1.9.ª asume la competencia exclusiva para «la ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda». Dicha atribución supone sin duda el ejercicio como competencia exclusiva de las facultades o funciones comprendidas en ellas. Corrobora esta idea el propio Estatuto al decir, en su artículo 45 que «En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en el territorio de la Comunitat Valenciana, con preferencia sobre cualquier otro. En defecto del Derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal». Conforme a lo anterior, la Comunitat Valenciana ostenta competencia exclusiva para ordenación del litoral. A esta competencia se suman otras vinculadas al litoral, como la exclusiva sobre pesca en aguas interiores, acuicultura, puertos no de interés general, o la competencia para desarrollar la legislación básica y dictar normas adicionales de protección sobre medio ambiente, entre otras. IV La escala autonómica es, sin duda, la idónea para la ordenación del litoral. Por los mismos motivos que lo es para la ordenación territorial, es decir, para garantizar una ordenación del espacio litoral realista, razonable y eficaz, creando un sistema de planificación costera coherente y adecuada a la singularidad de la costa valenciana, contribuyendo también a las prevenciones y adaptaciones necesarias para afrontar los riesgos que puedan comprometer su integridad. También por los mismos motivos, es también crucial incorporar la gestión municipal a los objetivos comunes de esta ley. Los Ayuntamientos costeros, como gestores más próximos al territorio, no solo no deben ser ignorados por las normas que lo regulen, sino que deben ser partícipes activos de la gestión y protección de su costa. La situación actual y el futuro de la costa valenciana, su conservación sostenible, es crucial y lo será más en las próximas décadas. Por ello la propia Comunitat Valenciana, a través de la capacidad legislativa de Les Corts, debe actuar en el plano normativo para ofrecer instrumentos suficientes y adecuados que permitan proteger los ecosistemas, afrontar las condiciones derivadas de la regresión de la costa y favorecer el desarrollo sostenible. V Esta ley regula, desde la competencia autonómica, la gestión de los títulos de uso y ocupación del dominio público marítimo terrestre. Y lo hace con convicción de que ese terreno, si bien de indudable titularidad estatal, es también territorio y, por tanto, debe ser ordenado de forma coordinada con el resto. Esta finalidad viene corroborada por la doctrina constitucional ya citada, al señalar como principio que «el núcleo fundamental de esta materia competencial está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio mismo», pues «el dominio público regulado en el artículo 132 C.E., es doctrina reiterada de este Tribunal que la titularidad estatal sobre el mismo y su competencia para determinar las categorías de bienes que lo integran no son, en sí mismas, criterios de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción de territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese ámbito corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad» (STC 36/1994, de 10 de febrero). Tal como reconoció expresamente la STC 18/2022, de 8 de febrero, la competencia sobre la «gestión» de los títulos de ocupación del dominio público marítimo terrestre se integra en la competencia más amplia de ordenación del litoral. De acuerdo con el precepto estatutario, esta comprende «en todo caso» aquella (pero no solo), y como apostilla la STC 31/2010, FJ 92, «dado que» la comunidad autónoma es competente en materia de ordenación del litoral, la gestión de los títulos no menoscaba la competencia del Estado sobre la protección del litoral derivada del artículo 132.2 CE. VI La función que viene destinada a cumplir esta ley pretendió anteriormente ser ejercida, al menos parcialmente, por normas reglamentarias, especialmente por el Plan de acción territorial de la infraestructura verde del litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de playas de la Comunitat Valenciana (PATIVEL) aprobado por el Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell. La regulación de la ordenación del territorio con normas de rango reglamentario no es la más adecuada para conferir seguridad jurídica y estabilidad a las actividades vinculadas a la costa, ni siquiera a la protección como valor natural. Es más acorde a esos objetivos que la estructura normativa y los principios generales de la ordenación costera, se recojan en una norma con rango de ley; mientras que su desarrollo, esencialmente los Planes Territoriales, en las normas reglamentarias que deban dictarse al amparo y en congruencia con esos principios. Por ello, la normativa relativa a la ordenación del litoral vigente hasta la fecha debe ser revisada para adaptarse a la nueva regulación de los usos del litoral. VII La ley clasifica todo el territorio costero valenciano en tres tipos de espacios en función del grado de protección que merecen. Así, se diseñan tres tipologías de área: la de protección ambiental, la de mejora ambiental y paisajística y la de reordenación. En cada una de ellas se establecen usos permitidos, usos prohibidos y usos sujetos a intervención y, entre estos últimos, los sujetos a declaración responsable y los sujetos a autorización. Todo ello con el ya mencionado objetivo de identificar los usos que vienen realizándose en el litoral valenciano, no solo sin perjudicarlo, sino poniéndolo en valor y significándolo como una fuente de riqueza, bienestar y cohesión social. Por otra parte, y de modo singular, establece un régimen especial para los núcleos costeros tradicionales que existen en la Comunitat Valenciana, que son identitarios y muy asociados a la fachada marítima tradicional valenciana y que de una u otra manera vienen teniendo condicionada su pervivencia por la falta de un régimen específico y singular que compatibilice la protección del dominio público costero con la conservación de unos elementos con un valor etnológico indubitado que justifica la creación de esta herramienta legal, al menos desde el ámbito autonómico y por lo que comporta de ordenación territorial. De modo paralelo se intenta con esta ley complementar la normativa costera estatal con normas de planificación urbanística que den solución a la ciudadanía que deben dejar sus viviendas y actividades ubicadas de forma sobrevenida en dominio público marítimo terrestre de forma que cuando sea inevitable su reubicación, encuentren alternativa en la localización más asimilada a la que han podido tener. VIII Su texto se estructura en un título preliminar y siete títulos, con cincuenta y nueve artículos, nueve disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cuatro finales. El título preliminar contiene dos capítulos: el primero regula el objeto, el ámbito de aplicación y los fines de la ley; el segundo recoge los principios de la ordenación del litoral. El título I regula la organización administrativa y los sujetos intervinientes en la ordenación del litoral, en cuatro capítulos dedicados a: las competencias autonómicas (capítulo I) y de los entes locales (capítulo II); la coordinación, a través de la creación de una Comisión Interdepartamental de Coordinación de Ordenación del Litoral (capítulo III) y la participación de la sociedad civil en el Desarrollo sostenible del litoral (capítulo IV). El título II regula los instrumentos de ordenación del litoral, dividido en dos capítulos, el primero dedicado a los instrumentos generales de ordenación, señalando criterios generales y directrices de ordenación del litoral. Y el capítulo II, dividido a su vez en dos secciones: la primera regula el Plan de Ordenación Costera, como plan de acción territorial de carácter integrado, por su enfoque amplio y holístico, destinado a considerar múltiples aspectos del territorio y buscando una planificación amplia y sostenible, pudiendo modificar o incluso sustituir planes de acción territorial de carácter sectorial; y la sección segunda regula los planes especiales, de las playas y de núcleos urbanos de especial valor etnológico. El título III se dedica a las playas y regula el Catálogo de playas de la Comunitat Valenciana, los criterios de su catalogación, así como las categorías de tramos de playa. El título IV regula los usos y actividades en el litoral en cinco capítulos. El capítulo I recoge disposiciones generales, especialmente la zonificación del litoral en tres áreas, a las que se dedican los siguientes capítulos. El capítulo II regula el área de protección ambiental, el capítulo III el área de mejora ambiental y paisajística y el capítulo IV el área de reordenación; para cada área se señalan los espacios que comprende, los objetivos de ordenación, los usos permitidos, los sujetos a un título de intervención administrativa y los prohibidos. Cierra este título el capítulo V, que regula el régimen de la intervención administrativa, incluyendo los títulos de intervención, las autorizaciones y concesiones en dominio público marítimo terrestre y en la zona de servidumbre de protección y el modo de integración entre procedimientos. El título V recoge algunas normas adicionales de protección y de sostenibilidad del litoral, relacionadas con el mantenimiento de los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral, la estabilidad de la costa ante el cambio climático y la consideración del impacto económico y social de las actuaciones proyectadas en la Comunitat Valenciana. El título VI regula el patrimonio público litoral, destinado a poder acometer acciones de renaturalización y la ejecución de algunas actuaciones estratégicas, regulando, por ejemplo, la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y el derecho de tanteo y retracto en ciertos ámbitos. El título VII regula la inspección del litoral y la potestad sancionadora, con un capítulo dedicado a la potestad de inspección y otro al régimen sancionador. Las disposiciones adicionales, finales y transitorias buscan dotar de la oportuna seguridad jurídica a las situaciones objeto de nueva regulación. IX Esta ley se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 59 de Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en cuya virtud «El Consell debe ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de forma que las normas cumplan los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia propios de la buena regulación, y que el proceso de su elaboración sea transparente y participativo». Así, el principio de necesidad de esta iniciativa legislativa viene determinado porque las medidas propuestas únicamente pueden ser establecidas por norma con rango de ley, por afectar a materias que están reservadas a este tipo de norma. Se respeta el principio de proporcionalidad, ya que para conseguir los objetivos de la ley no se imponen nuevas obligaciones o cargas administrativas con carácter general, sino que se realiza un esfuerzo de simplificación e integración de la normativa vigente. Se presta especial atención a la efectividad del principio de seguridad jurídica, directamente conectado con la integración coherente de la nueva norma en el ordenamiento jurídico vigente, de modo que el resultado sea un marco normativo estable, claro, integrado y de certeza; y al principio de transparencia, promoviendo la más amplia participación de la ciudadanía en general y, en particular, de la elaboración de la propia ley como en la fase de planificación y sin menoscabo de los procedimientos de participación que pudieran estar previstos en otras normas; así como al principio de accesibilidad, garantizando el acceso a toda la información de que disponga la Administración en la materia objeto de regulación. Finalmente, en virtud de los principios de simplicidad y eficacia, y dentro del objetivo de simplificación administrativa y de la normativa aplicable, se evitan las cargas administrativas innecesarias o accesorias, lo que supone la racionalización de los recursos públicos asociados a la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con ellas. En la tramitación del anteproyecto de ley se han observado las garantías exigidas por la legislación vigente en materia de participación pública, promoviendo que sea real y efectiva durante el procedimiento de tramitación. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y fines de la ley Artículo 1. Objeto de la ley. 1. La presente ley tiene por objeto la protección, ordenación y gestión integrada del litoral de la Comunitat Valenciana, en el marco de las competencias asumidas por el Estatuto de Autonomía. 2. La protección y la ordenación y gestión integrada del litoral comprende: a) La regulación de los instrumentos de planificación del litoral, en el marco de los principios, criterios básicos e instrumentos establecidos en la legislación de ordenación del territorio de la Comunitat Valenciana. b) La determinación del régimen jurídico de los usos y las actividades que se desarrollan sobre el litoral, con respeto a la normativa estatal reguladora de las costas y a las facultades de la Administración General del Estado en cuanto titular del dominio público estatal sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre. c) El otorgamiento y la gestión, cuando proceda, de los títulos habilitantes para la utilización del litoral. d) El establecimiento, dentro de las competencias de la Generalitat Valenciana, de las medidas adecuadas para la coordinación de las distintas políticas que inciden sobre el litoral, como la protección ambiental, portuaria, urbanística, o la relativa al turismo sostenible. e) La identificación de las actuaciones estratégicas para el desarrollo sostenible del litoral y los instrumentos para su realización. f) La adopción de medidas adicionales de protección y sostenibilidad del litoral que tomen en consideración el mantenimiento de los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral de la Comunitat Valenciana, el grado de resiliencia costera ante los cambios meteorológicos y climáticos y el impacto económico y social ante las actuaciones que se proyecten sobre el litoral. g) La regulación del patrimonio público litoral y las acciones a emprender para su conservación, ampliación y renovación. h) La promoción de la cultura litoral, a través de medidas de concienciación, divulgación y educación ambiental. El aprendizaje de los valores del ecosistema litoral, en general, y dunar, en particular. El aprendizaje de la importancia de las especies de aves del litoral y playas de la Comunitat Valenciana y su compatibilidad con los deportes náuticos. El aprendizaje de los valores y el conocimiento de las especies marinas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El ámbito de aplicación de esta ley viene constituido por el litoral de la Comunitat Valenciana, entendido como la franja geográfica de anchura variable, en la que se produce la transición entre los sistemas terrestre y marino, con interacción de la naturaleza y las actividades humanas. 2. A los efectos de la presente ley, el litoral valenciano abarca la franja de anchura variable, que abarca desde la primera línea de tierra no bañada por el mar y oscilará entre 500 y 2000 metros, medidos en proyección horizontal. Con carácter general, su anchura, será de 500 metros, salvo cuando exista una clara continuidad con terrenos situados más allá de dicha franja, donde así mismo se aprecie la interacción entre las actividades humanas y el mar. Excepcionalmente, dicha franja litoral podrá tener una anchura inferior, cuando debido a barreras naturales o artificiales, como vías de transporte, se rompa la interacción entre el mar y dichas actividades humanas. El plan de ordenación costera de la Comunitat Valenciana delimitará la anchura de la zona litoral, conforme a lo indicado en este precepto y en su caso podrá excluir de dicha franja, asimismo, la línea de construcciones colindantes con la vía de transporte más cercana a la ribera del mar. Artículo 3. Fines de la ley. Son fines de esta ley: a) La ordenación del litoral de la Comunitat Valenciana como un ámbito continuo y único, en la que confluyen valores ambientales, económicos y sociales merecedores de protección. b) La utilización racional y sostenible del litoral, mediante la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente. c) Promover la preservación de los valores naturales del litoral, así como la conectividad ecológica, y de aquellos otros que, por su estado de desnaturalización o degradación, requieren medidas de mejora o restauración con el fin de mejorar el medio ambiente y el paisaje, así como la calidad de vida de las poblaciones que viven en el litoral. d) La prevención y reducción de los efectos de los riesgos naturales que puedan ser causados por actividades naturales o humanas. e) La conservación y mejora de la calidad de las aguas del litoral de la Comunitat Valenciana. f) La protección, conservación y mejora del patrimonio cultural del litoral a través de acciones orientadas a su puesta en valor, su recuperación y su rehabilitación. g) El fomento de la cultura del litoral, a través de acciones de sensibilización, divulgativas y de formación de la sociedad valenciana. El aprendizaje de los valores del ecosistema litoral, en general, y dunar, en particular. El aprendizaje de la importancia de las especies de aves del litoral y playas de la Comunitat Valenciana y su compatibilidad con los deportes náuticos. El aprendizaje de los valores y el conocimiento de las especies marinas. h) La garantía de la preservación de los núcleos urbanos y poblados tradicionales del litoral que conserven las características etnológicas culturales propias de los poblados costeros valencianos. CAPÍTULO II Principios rectores de la ordenación del litoral Artículo 4. Principios rectores de la ordenación del litoral. 1. La ordenación del litoral se realizará según los principios de actuación administrativa, lealtad institucional, colaboración y cooperación y coordinación. 2. El diseño, aprobación y gestión de los instrumentos de ordenación del litoral, así como la toma de decisiones sobre los usos y actividades que se realicen en el litoral, se basarán en el enfoque ecosistémico y en la gestión integrada, respetando los siguientes principios: – De desarrollo sostenible. – De precaución o cautela. – De prevención. – Quien contamina paga. – De participación y uso público. – De no regresión. Artículo 5. Colaboración y coordinación interadministrativa. 1. Constituye un principio rector de la ordenación del litoral la colaboración entre administraciones de acuerdo con el principio de buena fe y lealtad institucional, a cuyo fin se arbitrarán los medios adecuados para que todas las administraciones públicas con competencias en el litoral puedan participar en el diseño, aprobación y gestión de los instrumentos de ordenación del litoral o en la toma de decisiones respecto a los usos y actividades que se desarrollen en él; todo ello sin perjuicio de lo que establezcan otras normas con carácter preceptivo. 2. Para la implementación de políticas públicas de conservación, mejora y de desarrollo sostenible del litoral, la ejecución de actuaciones estratégicas o la gestión de ámbitos, espacios o elementos del litoral en los que puedan tener interés otras Administraciones, podrán promoverse convenios de colaboración y fórmulas de cooperación que favorezcan la adopción de decisiones conjuntas y responsabilidades compartidas. 3. Todas las acciones de ordenación del litoral previstas en esta ley deben realizarse garantizando la coordinación institucional, a través de mecanismos, procedimientos y órganos adecuados que permitan asegurar la coherencia en las actuaciones de las Administraciones y órganos con competencias en los espacios terrestres, marinos o marítimo-terrestres del litoral. Artículo 6. Enfoque ecosistémico. En la planificación y gestión del litoral, así como en su evaluación, se aplicará un enfoque ecosistémico respeto de la gestión de las actividades humanas, garantizando que la presión conjunta se mantenga en niveles compatibles con la consecución del buen estado ambiental de los ecosistemas costeros y marinos y que su capacidad de respuesta a los cambios inducidos por los seres humanos no se vea comprometida, permitiendo al mismo tiempo el uso sostenible de los bienes y servicios del ecosistema para las generaciones actuales y futuras. Artículo 7. Gestión integrada del litoral. 1. En la gestión del litoral valenciano se adoptará un enfoque integrado, entendido como un proceso participativo, dinámico y adaptativo que, teniendo en cuenta la interrelación e interdependencia entre los fenómenos natura-les y actividades humanas, persigue un desarrollo sostenible que atienda a las esferas económica, social y ambiental, con una gestión basada en los ecosistemas para potenciar su resiliencia, contemplando los espacios en los que se percibe una interacción tierra-mar contrastada científicamente basada en los siguientes principios generales: a) Tomar en consideración de manera integrada el conjunto de los elementos relativos a los sistemas hidrológicos, geomorfológicos, climáticos, ecológicos, socioeconómicos y culturales para no superar la capacidad de carga y de acogida del litoral y para prevenir los efectos negativos de las catástrofes naturales y del desarrollo. b) Proteger la costa frente a la regresión del mar fruto de causas humanas o naturales y minimizar su afectación sobre las actividades humanas cuando ello no sea posible. c) Tener en cuenta la multiplicidad y la diversidad de actividades en el litoral y dar prioridad, cuando sea necesario, a los servicios públicos y a las actividades que requieran, para los efectos de utilización y emplazamiento, la proximidad del mar. d) Formular estrategias, planes y programas de uso del suelo que contemplen el urbanismo, las actividades socioeconómicas, así como las políticas sectoriales concurrentes. e) Garantizar una ordenación equilibrada del territorio en los espacios terrestres del litoral y evitar una concentración y una expansión urbana innecesaria. f) Proceder a evaluaciones preliminares de los riesgos relacionados con las diversas actividades humanas e infraestructuras a fin de evitar y de reducir sus impactos negativos en las zonas costeras. g) Evitar que se produzcan daños en el medio ambiente costero y exigir, en su caso, la restauración a los responsables. h) Garantizar una gobernanza y una coordinación institucional adecuadas que permitan la participación de las administraciones con competencias concurrentes en el litoral, mediante un proceso de decisión transparente, en el que se dé audiencia a las organizaciones representativas de intereses sociales. 2. La gestión integrada del litoral persigue los siguientes objetivos: a) Preservar el litoral protegiendo su integridad, especialmente los ecosistemas costeros y los paisajes litorales, frente a la regresión producida por la acción humana o natural, teniendo debidamente en cuenta las actividades y usos existentes. b) Facilitar mediante una planificación racional de las actividades, su desarrollo sostenible, garantizando que se tengan en cuenta el medio ambiente y los paisajes de forma conciliada con el desarrollo económico, social y cultural. c) Prevenir y reducir los efectos de los riesgos naturales. d) Garantizar la coherencia entre las iniciativas públicas y privadas y la coordinación de las autoridades públicas en la toma de decisiones que afecten a la utilización del litoral. Artículo 8. Uso de evidencias científicas disponibles. En la ordenación, evaluación, protección y gestión del litoral se empleará la mejor información científica disponible para mejorar la protección de los ecosistemas costeros y sus recursos y para promover la innovación en los sistemas de protección frente a la regresión. TÍTULO I Organización administrativa y sujetos que intervienen en la ordenación del litoral CAPÍTULO I Competencias autonómicas Artículo 9. Competencias de la Generalitat Valenciana. 1. La Generalitat Valenciana ejercerá las competencias exclusivas en materia de ordenación del litoral, así como las de gestión de títulos de utilización y ocupación del dominio público marítimo-terrestre cuando así proceda, a través de las consellerias que tienen atribuidas las competencias en las respectivas materias de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo, medio ambiente y administración de costas; sin perjuicio de las competencias concurrentes que puedan resultar afectadas. 2. Corresponde a la Generalitat Valenciana la aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral previstos en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en la normativa territorial y urbanística aplicable. CAPÍTULO II Competencias de las entidades locales Artículo 10. Competencias de los ayuntamientos costeros. Además de las competencias que les correspondan en virtud de otras leyes, los ayuntamientos litorales de la Comunitat Valenciana ejercerán sobre sus términos municipales las siguientes: a) Participación en la tramitación de los instrumentos de ordenación del litoral que afecten a su ámbito territorial en los términos previstos en esta ley y conforme a la normativa urbanística aplicable. b) Participación activa en las estrategias de protección contra la regresión del litoral que pudieran desarrollar otras administraciones en su término municipal. c) Elaboración de planes de gestión de playas, en cuanto a gestión de las actividades de temporada. d) Identificación, reconocimiento e impulso en la tramitación de los expedientes de declaración de núcleos urbanos de especial valor etnológico o cultural ubicados en su término municipal. e) Las restantes competencias que le confiere la normativa urbanística, ambiental y de costas sobre el litoral. CAPÍTULO III Coordinación Artículo 11. Comisión Interdepartamental de Coordinación de Ordenación del litoral. Se crea la Comisión Interdepartamental de Coordinación de Ordenación del Litoral para la elaboración, aplicación y seguimiento de los instrumentos de ordenación del litoral. Su composición, estructura, funcionamiento y atribuciones se desarrollarán reglamentariamente. Formarán parte de esta Comisión, al menos, las personas titulares de las consellerias con competencias en materia de ordenación del litoral, turismo, medio ambiente, costas y patrimonio cultural y asimismo una representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias y de cada una de las tres diputaciones provinciales de la Comunitat Valenciana. La Comisión se reunirá con una periodicidad mínima anual. Su creación y puesta en marcha no supondrá incremento de gasto en el capítulo I, Gastos del personal, del presupuesto de la Generalitat. El ejercicio del cargo en la Comisión Interdepartamental de Coordinación de Ordenación del Litoral será totalmente gratuito y no dará, en ningún caso, derecho a retribución o dieta alguna. CAPÍTULO IV Participación de la sociedad civil en el desarrollo sostenible del litoral Artículo 12. Redes y asociaciones. 1. Sin perjuicio del sistema de participación establecido en la normativa autonómica, se fomentará en especial la participación de las asociaciones vinculadas al litoral, así como de la educación ambiental. 2. Las redes que se constituyan tendrán como objetivo: a) Fomentar la colaboración entre todos los agentes relacionados con el litoral en el planteamiento del conocimiento y la obtención de la mejor información disponible. b) Facilitar el conocimiento mutuo y mejorar la transferencia de información y conocimiento entre organismos científicos, sectores productivos, sociedad civil y administraciones públicas. c) Favorecer el debate y la participación sobre asuntos de interés para la sostenibilidad ambiental, económica y social del litoral. d) Identificar líneas de investigación prioritarias para contribuir de forma eficaz a una gestión sostenible de los recursos, en términos ambientales, económicos y sociales. TÍTULO II Instrumentos de ordenación del litoral CAPÍTULO I Instrumentos generales de ordenación Artículo 13. Criterios generales de ordenación. 1. Los instrumentos de ordenación del litoral de la Comunitat Valenciana se formularán atendiendo a los siguientes criterios generales de planificación: el desarrollo territorial sostenible, el impacto económico sobre el turismo y la economía azul, la racionalidad territorial, la cohesión social, económica y territorial y la preservación del medio ambiente, el paisaje y la infraestructura verde, así como de los bienes del patrimonio cultural valenciano o que posean valores que los hagan susceptibles de integrarse en el mismo, incluyendo el patrimonio cultural inmaterial. Estos instrumentos de ordenación deben contemplar los riesgos derivados de la regresión costera y establecer medidas realistas y eficaces de mitigación y adaptación, así como adoptar las medidas necesarias que favorezcan el acceso a la vivienda. 2. La elaboración de los planes deberá garantizar la participación de la sociedad civil y, particularmente, de los grupos de interés, incluyendo las asociaciones de propietarios del litoral, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del título I de esta ley. Artículo 14. Las directrices de ordenación del litoral. 1. Las directrices de ordenación del litoral incluyen las determinaciones sobre los espacios litorales que constituyen el elemento básico de planificación, al ofrecer una visión global que servirá de referencia para la formulación de los restantes instrumentos de ordenación. 2. Las funciones de las directrices de ordenación del litoral son las siguientes: a) Formular, con carácter global e integrado, el conjunto de criterios y normas que orienten y regulen el asentamiento en el litoral de las distintas actividades económicas y sociales de los agentes públicos y privados que operen en él, dentro de lo necesario respecto a las competencias de las distintas administraciones públicas. b) Construir un marco general de referencia para la formulación de los restantes instrumentos de ordenación del litoral y para la formulación y ejecución de las distintas políticas sectoriales de la Generalitat, al que se deberán acomodar los planes, programas y acciones con incidencia en el litoral que pudieran desarrollarse por las diferentes administraciones públicas, con el fin de garantizar una adecuada coordinación de todas ellas. c) Proponer las acciones que requieran la actuación conjunta con otras administraciones públicas, ofreciendo las bases suficientes para celebrar los convenios o acuerdos de cooperación, previo cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa de aplicación. d) Identificar y señalar áreas que, tanto por sus valores naturales, paisajísticos y culturales, deban estar sujetas a medidas especiales de protección, conservación, ordenación o mejora con el fin de dotarlas de un marco jurídico adecuado. 3. La eficacia de las determinaciones contenidas en las directrices de ordenación del litoral deberá ser congruente con su propia naturaleza. Dichas determinaciones indicarán de modo inequívoco el alcance orientador o vinculante para los planes y, en su caso, la aplicabilidad directa de sus determinaciones. CAPÍTULO II Instrumentos de ordenación del litoral Sección primera. Plan de Ordenación Costera Artículo 15. El Plan de ordenación costera. 1. El Plan de ordenación costera es el instrumento básico de ordenación, en ejecución de las determinaciones establecidas en la presente ley, que pretende dotar al litoral de un marco normativo estable que lo proteja de forma efectiva a través del establecimiento de un conjunto de principios, criterios y normas que garanticen una ordenación basada en criterios de sostenibilidad y la conservación, protección y puesta en valor de estos espacios del litoral de forma armonizada con su aprovechamiento económico. 2. Este plan tiene la naturaleza jurídica de plan de acción territorial integrado, y le resultará de aplicación lo dispuesto para ellos en la normativa de ordenación del territorio de la Comunitat Valenciana. 3. El plan de ordenación costera fijará para los planes territoriales integrados, además de los contenidos mínimos establecidos en el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, o norma que le sustituya, al menos las siguientes determinaciones: a) El diagnóstico del estado del litoral, con la caracterización de los asentamientos, el inventario cartografiado de los espacios naturales protegidos marítimos-terrestres y el patrimonio cultural litoral y los demás datos y herramientas que sirvan para establecer un marco básico de referencia para la integración de las políticas territoriales y las actuaciones urbanísticas sobre el litoral. b) La concreción de las determinaciones de las directrices de ordenación del litoral. c) el establecimiento de un modelo territorial a partir de la identificación y caracterización de las distintas áreas que conforman el litoral, según lo previsto en esta ley. d) el desarrollo de los objetivos de ordenación asignados a cada área del litoral en esta ley. e) las medidas orientadas a la preservación del paisaje litoral y del patrimonio cultural, material e inmaterial. f) La determinación de los espacios afectados por la regresión costera, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de costas y a lo declarado por la Administración del Estado. 4. Cuando las determinaciones del plan de ordenación costera que alteren la Ordenación Estructural del planeamiento municipal resulten incompatibles con usos previamente implantados, aquél deberá determinar el régimen a que dichos usos quedarán sometidos; en particular, indicando si quedan sujetos a un régimen estricto de fuera de ordenación o a un régimen transitorio, en los términos del artículo 206 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje o norma que lo sustituya. 5. Las determinaciones del plan de ordenación costera tendrán la eficacia vinculante propia de los planes territoriales integrados establecida en la normativa de ordenación del territorio de la Comunitat Valenciana. 6. Con el fin de coordinar las actuaciones de las distintas administraciones de carácter estatal, autonómica y local con incidencia en su ámbito de aplicación, el plan dispondrá como principio rector de su actuación la colaboración interadministrativa, arbitrando los medios adecuados para que las demás administraciones públicas puedan participar en la toma de decisiones que se adopten en ejecución del plan y en la que afecten a sus intereses. Sección segunda. Planes especiales Artículo 16. Los planes especiales de las playas. 1. La Generalitat Valenciana podrá aprobar planes especiales de ordenación de playas, cuando estime insuficientes las previsiones del planeamiento municipal o cuando exista continuidad entre las playas pertenecientes a distintos términos municipales y se considere necesario homogeneizar la ordenación. 2. Estos planes tienen la naturaleza jurídica de planes especiales, y les resultará de aplicación lo dispuesto en la normativa de ordenación del territorio de la Comunitat Valenciana. Los planes especiales deberán respetar la catalogación de la playa. 3. Los planes especiales de las playas que en su caso se aprueben contendrán las siguientes determinaciones: a) La descripción del ámbito espacial objeto de ordenación, referido a una o varias playas, que abarcará el área de protección ambiental y los ámbitos de área de mejora ambiental y paisajística que se consideren necesarios para proteger y garantizar el uso público de las playas y prestar servicios necesarios o convenientes para su goce. b) El diagnóstico, con especial referencia al estado de conservación, la accesibilidad, el estacionamiento, el régimen de usos existente, las edificaciones preexistentes y su estado de conservación, las ocupaciones con o sin título, los servicios de temporada, entre otros datos indicativos del estado del ámbito. c) El análisis de la capacidad de carga y de acogida y, en su caso, límites máximos de ocupación. d) El análisis de las condiciones de seguridad y las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas. e) El análisis del sector turístico y, en su caso, establecimiento de objetivos de calidad y sostenibilidad. f) Los objetivos de ordenación y la señalización de las actuaciones necesarias para lograrlos, como en su caso, lugares de estacionamiento y accesos a la playa. g) El estudio económico de las actuaciones a emprender, que analice la coherencia entre las actuaciones proyectadas y la disponibilidad de recursos, sin perjuicio de la restante documentación exigida en la normativa básica reguladora de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas y en la normativa estatal y autonómica sobre suelo. h) La formulación, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas al desarrollo de las actuaciones previstas, cuando sean de competencia autonómica, o la propuesta de colaboración con la Administración General del Estado cuando sean de su competencia. i) La definición de los objetivos de gestión de las playas, incluyendo, en todo caso, los relativos al uso público y la protección del medio ambiente y los ecosistemas costeros. Artículo 17. Los planes especiales de núcleos urbanos de especial valor etnológico. 1. La Generalitat Valenciana, previa solicitud del ayuntamiento en el que radiquen o de oficio, o a instancia del interesado, podrá declarar núcleos urbanos con especiales valores etnológicos aquellos conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales, que cumplan las dos siguientes características: a) Que acumulen valores culturales, históricos o etnológicos que merezcan ser conservados, incluyendo los propios del patrimonio cultural inmaterial. b) Que estén integrados en el entorno costero de forma que su demolición o supresión supusiera una pérdida de los valores propios del patrimonio cultural, histórico o etnológico. 2. Para los núcleos así declarados, se podrán aprobar planes especiales con los siguientes contenidos: a) La descripción del ámbito espacial objeto de ordenación, que abarcará el estricto espacio que ocupe el núcleo. b) El estudio de resiliencia frente a los cambios meteorológicos y climáticos. c) El análisis del sector turístico y, en su caso, establecimiento de objetivos de calidad y sostenibilidad. d) Las limitaciones a las modificaciones constructivas y la prohibición de nuevas edificaciones o el aumento de la volumetría de las existentes. e) La formulación, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas al adecuado mantenimiento de los núcleos y las obligaciones de conservación de quienes ostenten derechos sobre bienes en ellos incluidos. 3. Las consellerias competentes en materia de litoral y de patrimonio cultural impulsarán la suscripción de convenios con el Estado para garantizar la preservación de estos núcleos cuando los mismos radiquen en dominio público marítimo terrestre. 4. Cuando estos núcleos se encuentren en el dominio público marítimo-terrestre, la conselleria competente en materia de costas llevará a cabo los estudios pertinentes a fin de determinar si dichos bienes conservan o no las características propias de los bienes integrantes de dicho demanio; y en caso de que no fuera así, la Generalitat valenciana instará al Estado su desafectación, conforme a lo previsto en el artículo 4.5 de la Ley de costas. Artículo 17. Los planes especiales de núcleos urbanos de especial valor etnológico. 1. La Generalitat Valenciana, previa solicitud del ayuntamiento en el que radiquen o de oficio, o a instancia del interesado, podrá declarar núcleos urbanos con especiales valores etnológicos aquellos conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales, que cumplan las dos siguientes características: a) Que acumulen valores culturales, históricos o etnológicos que merezcan ser conservados, incluyendo los propios del patrimonio cultural inmaterial. b) Que estén integrados en el entorno costero de forma que su demolición o supresión supusiera una pérdida de los valores propios del patrimonio cultural, histórico o etnológico. 2. Para los núcleos así declarados, se podrán aprobar planes especiales con los siguientes contenidos: a) La descripción del ámbito espacial objeto de ordenación, que abarcará el estricto espacio que ocupe el núcleo. b) El estudio de resiliencia frente a los cambios meteorológicos y climáticos. c) El análisis del sector turístico y, en su caso, establecimiento de objetivos de calidad y sostenibilidad. d) Las limitaciones a las modificaciones constructivas y la prohibición de nuevas edificaciones o el aumento de la volumetría de las existentes. e) La formulación, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas al adecuado mantenimiento de los núcleos y las obligaciones de conservación de quienes ostenten derechos sobre bienes en ellos incluidos. 3. Las consellerias competentes en materia de litoral y de patrimonio cultural impulsarán la suscripción de convenios con el Estado para garantizar la preservación de estos núcleos cuando los mismos radiquen en dominio público marítimo terrestre. 4. Cuando estos núcleos se encuentren en el dominio público marítimo-terrestre, la conselleria competente en materia de costas llevará a cabo los estudios pertinentes a fin de determinar si dichos bienes conservan o no las características propias de los bienes integrantes de dicho demanio; y en caso de que no fuera así, la Generalitat valenciana instará al Estado su desafectación, conforme a lo previsto en el artículo 4.5 de la Ley de costas. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, únicamente en lo que se refiere a los conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales objeto de la norma impugnada en cuanto incumpla la normativa estatal en materia de costas, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso, y desde el 3 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 25 de marzo de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1550-2026. Ref. BOE-A-2026-7556 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, únicamente en lo que se refiere a los conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales objeto de la norma impugnada en cuanto incumpla la normativa estatal en materia de costas, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso, y desde el 3 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 25 de marzo de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1550-2026. Ref. BOE-A-2026-7556 TÍTULO III Playas Artículo. 18. Concepto de playa. A los efectos de esta ley, tienen la consideración de playas las definidas como tales por la legislación estatal. Artículo 19. Catálogo de playas de la Comunitat Valenciana. 1. El catálogo de las playas existentes se aprobará mediante la Orden de la conselleria competente en materia de costas, oídos los ayuntamientos. Esta conselleria, elaborará y revisará el Catálogo de playas en el que se identificará cada tramo incluyendo su delimitación, clasificación y denominación, de acuerdo con los criterios de la presente ley. 2. El catálogo clasificará cada playa en natural o urbana, con los efectos que esta denominación tiene en la legislación estatal, y clasificará subcategorías en cada una de esas tipologías de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. Artículo 20. Criterios de catalogación de las playas. 1. Serán playas urbanas las que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que tenga el tramo una longitud mínima de 500 m. b) Que el suelo predominante de la franja de 100 m colindante con el dominio público en el tramo de playa en cuestión sea suelo clasificado como urbano y se encuentre urbanizado o bien consolidado por la edificación en un porcentaje superior al 50 % de los espacios aptos para ello. c) Que las interrupciones en el continuo urbanizado colindante con el dominio público no sean superiores a los 200 m y estas en ningún caso incluyan suelo protegido. d) Que el suelo colindante con dominio público en los extremos del tramo sea suelo clasificado como urbano o bien consolidado por la edificación en más del 50 % o que el mismo se encuentre dotado de servicios de urbanización. 2. A los efectos de esta ley se consideran playas naturales aquellas que alberguen valores naturales relevantes, así como las incluidas en el apartado anterior que aconsejen su catalogación como naturales por la presencia de hábitats prioritarios o especies protegidas. Artículo 21. Categorías de tramos de playa. 1. Aplicando los criterios de los artículos anteriores, se establecen cinco categorías para catalogar los distintos tramos de costa: Natural de especial protección (N1), Natural protegido, (N2) Natural común, (N3) Urbano con restricciones (U2) y Urbano (U1). 2. A la categoría N1 pertenecerán los tramos con mayor valor ambiental. En concreto, los tramos pertenecientes a la Red Natura 2000 que cuentan con poblaciones relevantes de especies de fauna o flora catalogadas, o alberguen hábitats costeros o formaciones dunares en excelente estado de conservación y los tramos que, sin pertenecer a la Red Natura 2000, cuentan con poblaciones muy relevantes de fauna o flora catalogada. 3. Bajo la categoría N2 se agruparán los tramos que reúnan alguna de las siguientes condiciones: a) Tramos pertenecientes a la Red Natura 2000 que cuenten con la presencia de especies catalogadas de fauna o flora; o que alberguen hábitats costeros o formaciones dunares en buen estado de conservación. b) Los tramos que, aun sin pertenecer a Natura 2000, cuenten con poblaciones relevantes de especies catalogadas de fauna o flora; o bien alberguen hábitats costeros o formaciones dunares en excelente estado de conservación. c) Los tramos que, sin alcanzar los umbrales de urbanización definidos en el apartado segundo del artículo anterior, cuenten con la presencia de fauna o flora catalogada, o con hábitats costeros o formaciones dunares en buen estado de conservación. 4. Se considerarán como de categoría N3 aquellos tramos en los que el suelo contiguo con el dominio público no alcanza los umbrales establecidos en los criterios para poder ser considerado como «urbano» en el artículo anterior y no reúnen las características ambientales para ser incluidos en las categorías N1 y N2. 5. Se clasificarán como U2 los tramos que, de acuerdo con los criterios establecidos, tienen la consideración de «urbano», pero que sin embargo se encuentran en entornos protegidos o albergan algún elemento que, sin tener un valor determinante para otorgar al tramo la categoría de «natural», requiere o puede requerir el establecimiento de determinadas salvaguardas en la autorización de usos. Estos tramos deberán reunir alguna de las siguientes condiciones: a) Los tramos pertenecientes a la Red Natura 2000, en los que no se hayan identificado elementos particulares merecedores de protección ambiental. b) Aquellos en los que, sin pertenecer a la Red Natura 2000, se haya constatado la presencia de fauna o flora catalogada, o la presencia de hábitats costeros o formaciones dunares en buen estado de conservación. 6. En la categoría U1 se agruparán los tramos cuyo suelo colindante está urbanizado de acuerdo con los criterios expresados en el artículo anterior y en los que no se ha identificado la presencia de elementos ambientales incluidos en los criterios para establecer medidas de salvaguarda ambiental tanto del dominio público como de la franja de 100 m de suelo colindante con el mismo. TÍTULO IV Usos y actividades en el litoral CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 22. Uso sostenible del litoral. 1. El uso del litoral se realizará conforme al principio de desarrollo sostenible, con respeto en todo caso a la igualdad de trato y oportunidades, la seguridad jurídica y la confianza legítima. 2. Las disposiciones contenidas en este título se entenderán sin perjuicio de las limitaciones específicas que se establezcan en los instrumentos de ordenación para espacios determinados que requieran medidas especiales de protección por su vulnerabilidad, capacidad de carga o acogida, seguridad de los bienes o las personas o cualquier otra circunstancia que los haga merecedores de una ordenación singular. Artículo 23. Zonificación del litoral. 1. A los efectos previstos en esta ley, en el litoral de la Comunitat Valenciana se distinguen tres clases de espacios, agrupados a efectos de su ordenación en áreas, en función de sus condiciones y de las acciones que corresponde emprender sobre ellos. 2. Dichas zonas son las siguientes: a) Área de protección ambiental: comprende los espacios que conservan características naturales singulares e insustituibles y valores ambientales excepcionales, que deben ser especialmente protegidos y preservados del proceso urbanizador o cualquier otro que pueda alterar sus condiciones. b) Área de mejora ambiental y paisajística: comprende los espacios que, sin reunir las condiciones de los anteriores, se mantienen mayoritariamente libres de procesos de urbanización o degradación, o sufrieron procesos de desnaturalización fácilmente reversibles, por lo que exigen acciones de protección, recuperación y mejora de sus condiciones. c) Área de reordenación: comprende los espacios transformados por la acción urbanizadora y los degradados por cualquiera causa, de imposible o difícil renaturalización, que exigen acciones de reordenación, orientadas a no agravar el deterioro, humanizar los espacios y renovar los elementos y su entorno. Cuando alguno de estos espacios se encuentre incluido dentro de un deslinde de dominio público marítimo-terrestre, la Generalitat Valenciana instará del Estado, justificadamente, la modificación del deslinde y subsiguiente desafectación, conforme a la legislación estatal de costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, el plan de ordenación costera zonificará el litoral de la Comunitat Valenciana, concretando los espacios que deban quedar adscritos a cada una de estas áreas. Artículo 24. Tipología de usos. 1. La presente ley regula los usos en cada una de las áreas en que se zonifica el litoral, en función de su grado de adecuación a los objetivos de ordenación establecidos. 2. Los usos plenamente acordes con los objetivos de ordenación pueden realizarse libremente, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la normativa sectorial que resulte de aplicación. Asimismo, existen usos compatibles con los objetivos de ordenación, pero sujetos a un régimen de intervención administrativa con el fin de constatar su cumplimiento y establecer, cuando proceda, las condiciones de ejercicio necesarias para preservarlos. 3. Los usos prohibidos son aquellos contrarios e incompatibles con los objetivos de ordenación establecidos en esta ley. CAPÍTULO II Área de protección ambiental Artículo 25. Espacios incluidos en el área de protección ambiental. 1. Conforman el área de protección ambiental los espacios del litoral que conservan singulares e insustituibles características naturales y valores excepcionales ambientales. 2. Se incluyen en dicha área, al menos, los siguientes espacios: a) Los bienes de dominio público marítimo-terrestre natural, que mantengan las características naturales de la ribera del mar. b) Los espacios naturales protegidos del litoral, en las diversas categorías recogidas en la normativa del patrimonio natural y de la biodiversidad. Artículo 26. Objetivos de ordenación. Los objetivos de ordenación del área de protección ambiental son los siguientes: a) Preservar el paisaje litoral como valor natural y cultural. b) Preservar los ecosistemas y favorecer su desarrollo. c) Promover la mitigación y la adaptación a los efectos del continuado cambio climático y proteger la costa frente a la regresión. d) Preservar y mejorar la calidad de las aguas. e) Preservar estos espacios de desarrollos urbanísticos y condicionar las obras, instalaciones, usos y actividades a su compatibilidad con el medio natural en que pretendan desarrollarse. f) Poner en valor los elementos de valor patrimonial natural y cultural, promoviendo su preservación y, cuando resulte necesario, su recuperación y restauración. g) Promover, de modo compatible con la preservación de los valores a conservar, el bienestar de las poblaciones locales y la creación de empleo. Artículo 27. Usos permitidos. 1. Los instrumentos de ordenación recogidos en esta ley concretarán los usos y actividades permitidos acordes con los objetivos de ordenación señalados en el artículo anterior. 2. En todo caso, están permitidos los usos expresamente previstos en la normativa de costas y de patrimonio natural y biodiversidad que resulte de aplicación siempre que no menoscaben los valores naturales. En particular, se consideran permitidos: a) Los usos comunes generales del dominio público marítimo-terrestre recogidos en la normativa de costas. b) Los usos permitidos en los instrumentos de ordenación y gestión de espacios naturales protegidos, en lo relativo a dichos espacios …

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