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El 2 de mayo de 1992 se publica en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 9/1992, de Mediación en seguros privados, que modifica sustancialmente la legislación existente hasta esa fecha en materia de distribución de seguros, sin que parta de los esquemas y de los preceptos de la legislación que le precede en el tiempo, sino muy al contrario, con bases nuevas orientadas a superar las deficiencias existentes, como dispone la exposición de motivos de la Ley.
El artículo 31 de la Ley 9/1992, define los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán las personas que voluntariamente lo deseen, siempre que estén en posesión del diploma de «mediador de seguros titulados». Sus fines esenciales son la representación de la actividad y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados.
La Ley 9/1992, en su disposición adicional tercera, obligaba a los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros Titulados y a su Consejo General a adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la misma en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, amplía el plazo de adaptación mencionado hasta el 31 de diciembre de 1996.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, determina en su artículo sexto, apartado dos, que los consejos generales elaborarán, para todos los colegios de una misma profesión, y oídos estos, unos estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente.
Por su parte, el artículo segundo de la Ley 2/1974, según redacción dada al mismo por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de Normas reguladoras de los Colegios Profesionales, en su apartado tres establece que los colegios profesionales se relacionarán con la Administración a través del departamento ministerial competente, que según el artículo 31 de la Ley 9/1992, será el Ministerio de Economía, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Cumplidos los trámites anteriores por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, resulta procedente la aprobación de los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, oída la Junta Consultiva de Seguros, evacuados los informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos por los que han de regirse los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y su Consejo General, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 3143/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios de Agentes de Seguros.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Los Estatutos aprobados por el presente Real Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE MEDIADORES DE SEGUROS TITULADOS Y DE SU CONSEJO GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
Normas generales
Artículo 1. Ámbito material.
Los presentes Estatutos regulan la incorporación colegial en España de los Mediadores de Seguros Titulados, sus derechos y deberes corporativos y sus actividades en este ámbito, así como los fines, estructura y funcionamiento de los Colegios y de su Consejo General, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 36 de la Constitución Española; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
1. A los efectos de los presentes Estatutos se consideran Mediadores de Seguros Titulados quienes se encuentren en posesión del Diploma de Mediador de Seguros Titulado o cualquier otro que en el futuro pueda válidamente otorgarse. Para los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo se equiparará la posesión del diploma de «Mediador de Seguros Titulado» con la certificación expedida por la autoridad u organismo competente del Estado miembro, en las condiciones señaladas en el artículo 18 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
2. Los mediadores de seguros titulados tendrán derecho a adscribirse al Colegio que corresponda a su domicilio profesional único o principal, ya sea como agentes o corredores personas físicas ejercientes, o como representantes de una sociedad de agencia o correduría de seguros, o como no ejercientes, de conformidad con lo previsto en el Título I capítulo I, de los presentes Estatutos, y cumpliendo los requisitos del capítulo II de dicho Título.
3. Los mediadores de seguros titulados que voluntariamente estén colegiados y ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, deben comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones.
Artículo 3. Normativa reguladora.
Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados ajustarán su organización, funcionamiento y competencias a los principios y reglas básicas establecidos en la legislación del Estado para los Colegios Profesionales, así como a las normas particulares contenidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pueda atribuirles la legislación autonómica. En consecuencia, además de coordinar su actuación en los respectivos Consejos Autonómicos de Colegios, si existieran, en cuanto a su actuación dentro del ámbito territorial de la respectiva Comunidad, lo harán en todo caso en el Consejo General de los Colegios, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
Artículo 4. Normas particulares.
Los Colegios y el Consejo General se rigen por los presentes Estatutos, los particulares de los Colegios, en su caso, y por los Reglamentos de régimen interior y acuerdos válidamente adoptados, así como por las Leyes y disposiciones complementarias, estatales y autonómicas, que regulan los Colegios Profesionales y la mediación en seguros privados.
TÍTULO I
De los colegiados
CAPÍTULO I
Clases de colegiados
Artículo 5. Clases de colegiados.
Existen las siguientes clases de colegiados:
a) Ejercientes.
b) No ejercientes.
Artículo 6. Colegiados ejercientes.
Son colegiados «ejercientes» los mediadores de seguros titulados definidos en el artículo 2 de estos Estatutos que, en calidad de agentes o corredores de seguros y gozando de la capacidad legal que les sea exigida según su naturaleza, dedican su actividad a la mediación en seguros privados, por cuenta propia o como representantes que actúen en nombre y por cuenta de una sociedad de agencia o correduría de seguros. También podrán ser colegiados ejercientes los mediadores de seguros titulados que realicen actividades de mera conservación de cartera.
Artículo 7. Colegiados no ejercientes.
Son colegiados «no ejercientes» quienes cumpliendo los requisitos necesarios para ser colegiados no ejercen la actividad profesional de mediación en seguros.
CAPÍTULO II
Requisitos para la colegiación
Artículo 8. Requisitos generales para la colegiación.
Son requisitos para obtener la colegiación:
a) Estar en posesión del diploma o certificado a los que se refiere el artículo 2 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
b) Satisfacer la cuota colegial de entrada.
c) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 9. Colegiación de los agentes y corredores.
Los agentes y corredores, para su colegiación como ejercientes, deberán acreditar además de los anteriores requisitos:
1. Requisitos comunes a agentes y corredores:
a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
b) No estar incurso en incompatibilidad, según se determina en los artículos 22 y 23.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
c) No estar inhabilitado para el ejercicio profesional por sanción administrativa o sentencia judicial firmes y definitivas.
2. Requisitos específicos de agentes:
Mediante declaración formal, tener contrato mercantil de agencia en vigor con entidad aseguradora autorizada o habilitada para operar en España, que les confiera la condición de agente de la misma. Si actúan por cuenta de una sociedad de agencia de seguros, acreditarán la representación que ésta le haya conferido.
3. Requisitos específicos de corredores:
a) Mediante declaración formal, no tener suscrito contrato de agencia con entidad aseguradora;
b) Su inscripción, si actúan por cuenta propia, en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Comunidad Autónoma con competencia reconocida para ello, y si actúan por cuenta de una sociedad de correduría, la inscripción de esta sociedad y la acreditación de su representación.
Artículo 10. Colegiación como «no ejerciente».
La situación de colegiado «no ejerciente» se dará en los siguientes supuestos:
a) Cuando se posea el diploma de «Mediador de Seguros Titulado», o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse, y no se ejerza la actividad profesional. Los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo acreditarán la posesión del certificado previsto en el artículo 18 de la Ley 9/1992. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
b) Cuando estando colegiado como «ejerciente», haya cesado en todas las actividades de mediación como agente o corredor de seguros o haya incurrido en causa de incompatibilidad.
CAPÍTULO III
Colegiación. Procedimiento
Artículo 11. Procedimiento de colegiación.
El procedimiento para la solicitud, admisión y, en su caso, denegación de la colegiación, será el siguiente:
a) La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el Colegio que corresponda.
b) El Colegio dictará acuerdo dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de colegiación.
c) Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación, lo notificará al interesado, haciéndole saber los motivos en que se fundamente la denegación y que contra este acuerdo puede formular recurso de alzada, en escrito razonado, en el plazo de un mes, conforme a lo que se disponga en la correspondiente normativa autonómica.
d) El acuerdo sobre este recurso deberá producirse dentro del término de tres meses a contar de la fecha de entrada del recurso de alzada en el Registro correspondiente. Transcurrido dicho plazo, si el Órgano competente no hubiese notificado al interesado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía para el recurso contencioso-administrativo.
e) La resolución denegatoria expresa será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando igualmente expedita la vía contencioso-administrativa.
f) Los Colegios darán traslado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general.
CAPÍTULO IV
Pérdida, modificación y recuperación de la condición de colegiado
Artículo 12. Pérdida de la condición de colegiado.
Se pierde la condición de colegiado por:
a) Fallecimiento.
b) Baja voluntaria.
c) Sanción administrativa o sentencia judicial firmes y definitivas que impliquen inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
d) Sanción disciplinaria, impuesta por el Colegio en forma reglamentaria, que lleve aparejada la suspensión temporal o definitiva del carácter de colegiado.
e) Impago de las cuotas colegiales, previo cumplimiento por el Colegio de lo dispuesto en el artículo 14 de estos Estatutos.
Artículo 13. Baja colegial por sanción.
En caso de baja, como consecuencia de expediente sancionador, procederán los recursos que establezcan los Estatutos y los Reglamentos de Deontología Profesional y Colegial, que serán detallados en la comunicación que se remita al interesado.
La decisión de baja así acordada, no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho o haya sido confirmada la sanción.
Artículo 14. Baja colegial por morosidad.
La falta de pago de una cuota anual será causa de baja en el Colegio. El Colegio correspondiente requerirá en forma al colegiado para que abone las cuotas pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago, se le dará de baja sin más trámites, notificándoselo y haciéndole saber que contra este acuerdo podrá elevar escrito razonado al Consejo General en el plazo de treinta días hábiles, a contar del siguiente a aquél en que haya recibido la notificación o en el que en su caso proceda si fuera competente el Consejo Autonómico.
El colegiado que haya sido baja por falta de pago de las cuotas colegiales y pretenda su reingreso, abonará las cuotas devengadas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del 10 por 100 simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.
Artículo 15. Censo de bajas y modificaciones.
De todas las bajas y modificaciones, los Colegios harán la difusión oportuna y darán traslado al Consejo General, para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.
Artículo 16. Recuperación de la condición de colegiado.
Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:
a) Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado.
b) Indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.
c) Cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación temporal del carácter de colegiado.
d) Satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 14 de estos Estatutos, cuando ello hubiera sido causa de la baja.
CAPÍTULO V
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 17. Derechos de los colegiados.
Los colegiados tendrán los siguientes derechos, cuyo ejercicio estará condicionado a que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales:
a) Participar en la vida de su Colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los Órganos respectivos, en las condiciones previstas en los Estatutos generales o particulares y en los Reglamentos correspondientes.
b) Ser elector y elegible respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales y teniendo en cuenta las limitaciones contenidas en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, para los colegiados no titulados.
c) Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y vida de su Colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.
d) Utilizar los servicios establecidos por los respectivos Colegios y acogerse a los sistemas de asistencia y previsión organizados por los mismos, por los Consejos Autonómicos en su caso y por el Consejo General, de acuerdo con sus normas.
e) Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en sus Estatutos o Reglamentos.
f) Solicitar la mediación de los Órganos de Gobierno del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, mediación que se llevará a efecto si la acepta la otra parte.
g) Proponer la creación de las Comisiones a que hace referencia el artículo 41.
h) Ejercer ante los Órganos jurisdiccionales, de Gobierno o Comisiones de Deontología Profesional y Colegial las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y Reglamentos colegiales.
i) Hacer uso del emblema colegial.
j) Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en los Estatutos y Reglamentos colegiales.
Artículo 18. Obligaciones de los colegiados.
Son obligaciones de los colegiados:
a) La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los respectivos Estatutos y Reglamentos colegiales, así como en las normas y acuerdos legal y estatutariamente adoptados por los Órganos de Gobierno colegiales.
b) Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas que se establezcan.
c) Cumplir respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de sus miembros y de todos los colegiados, los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional, sirviendo de base el Código Universal aprobado por la 2.ª Reunión Mundial de Productores de Seguros, celebrada en Madrid en 1984.
d) Asistir a los actos corporativos cuando ostenten cargos representativos.
e) Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los Órganos de Gobierno del Colegio.
f) Informar al Colegio sobre los casos de intrusismo, incompatibilidad o desprestigio profesional que conozcan, para el ejercicio por el Colegio, en su caso, de las acciones que procedan.
g) Denunciar al Colegio cualquier otra circunstancia que pueda significar transgresión de los presentes Estatutos, Reglamentos colegiales o normas que afecten a la profesión.
h) Facilitar al Colegio los datos que se le soliciten para la formación del fichero de colegiados, con objeto de hacer posible el cumplimiento de los fines y funciones del Colegio.
i) Abstenerse de ejercer la actividad de mediación en seguros privados en locales o despachos que atenten a la dignidad de la profesión o induzcan a confusión al tomador del seguro o asegurados sobre la naturaleza y características del contrato ofrecido o de los servicios del mediador profesional.
j) Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio a efectos colegiales.
TÍTULO II
De los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados
CAPÍTULO I
Naturaleza, fines, ámbito territorial, denominación y domicilio
Artículo 19. Naturaleza jurídica.
Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que integran a los Mediadores de Seguros Titulados que voluntariamente se incorporen a los mismos, representando y defendiendo los intereses profesionales de sus colegiados. Ostentan, además, las facultades que les reconoce la Ley y los Estatutos generales y particulares, coordinando su actuación en el respectivo Consejo Autonómico, si existe, y en el Consejo General.
Artículo 20. Ámbito territorial.
Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados tienen un ámbito de actuación provincial y ejercen sus competencias en los respectivos territorios. Los de Ceuta y Melilla en su demarcación.
Artículo 21. Fusión, absorción y segregación.
Los Colegios podrán promover su fusión, absorción o segregación, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre Colegios Profesionales, en los presentes Estatutos y, en su caso, en sus Estatutos particulares.
Artículo 22. Denominación y domicilio.
La denominación de los Colegios será: «Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de...», indicando para cada uno el nombre de su provincia o demarcación territorial.
Su domicilio radicará en la capital de provincia, o en la población que haya designado o designe, por fundadas razones, la Asamblea General del Colegio.
CAPÍTULO II
Incorporación a los Colegios
Artículo 23. Adquisición de la condición de colegiado.
La incorporación al Colegio se realizará conforme a lo indicado en los artículos 2, 8, 9 y 10. En la solicitud de incorporación se hará constar si se efectúa como «ejerciente» o como «no ejerciente», y en el primer caso, como Agente o Corredor, indicando si la actividad se desarrollará por cuenta propia o por cuenta de una sociedad de mediación.
CAPÍTULO III
Funciones y competencias de los Colegios
Artículo 24. Funciones.
Corresponde a los Colegios para el cumplimiento de sus fines el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:
a) Resolver la admisión y, en su caso, baja de los colegiados, sin perjuicio de los recursos que procedan.
b) Fomentar el conocimiento, compañerismo y las más correctas normas de competencia de sus miembros.
c) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales, Reglamentos, normas y acuerdos adoptados por los Órganos colegiales en materia de su competencia.
d) Contribuir a una adecuada formación profesional y actualización de los conocimientos profesionales de sus colegiados.
e) Ejercer cuantas acciones redunden en beneficio y defensa de los intereses profesionales generales de sus colegiados, estableciendo al efecto los servicios oportunos.
f) Ejercer la facultad disciplinaria sobre sus miembros, de conformidad con los presentes Estatutos y Reglamentos respectivos.
g) Cuidar de la presencia y representación de los intereses profesionales ante las autoridades, Corporaciones, organismos y representaciones o entidades que procedan, en el ámbito de su demarcación.
h) Ostentar de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, la representación de la profesión y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados ante toda clase de órganos jurisdiccionales, como Juzgados y Tribunales de cualquier orden y grado, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales.
i) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos siempre que sea requerido para ello.
j) Facilitar a los Juzgados y Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.
k) Procurar la mejor imagen de la profesión y su conveniencia mediante campañas o actuaciones al efecto del propio Colegio o intercolegiales, de acuerdo con las directrices del Consejo Autonómico respectivo, en su caso, y del Consejo General.
l) Establecer las cuotas de incorporación, las anuales y las que deban abonar los colegiados previo presupuesto justificativo.
ll) Proteger y defender la profesión, ejercitando las actuaciones procedentes, previo acuerdo de la Junta de Gobierno a la vista del preceptivo informe jurídico.
m) En general, cuantas otras competencias se atribuyan en las disposiciones legales a los Colegios Profesionales.
Artículo 25. Actuaciones conjuntas.
Las funciones o actividades de los Colegios podrán realizarse conjuntamente por dos o más Colegios que así lo acuerden.
Artículo 26. Facultades patrimoniales.
Los Colegios gozarán de las más amplias facultades para la adquisición de toda clase de bienes, administración y disposición de sus patrimonios y recursos.
Artículo 27. Relaciones con la Administración.
Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados se relacionarán institucionalmente con la Administración del Estado, en cuanto corresponda al ámbito de esta Administración, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y por conducto del Consejo General.
CAPÍTULO IV
De los Órganos de Gobierno de los Colegios
Sección 1.ª Definición
Artículo 28. Órganos de Gobierno.
Constituyen los Órganos de Gobierno de los Colegios:
a) La Asamblea General.
b) La Junta de Gobierno.
c) La Comisión Permanente, en su caso.
d) La Presidencia.
Artículo 29. Asamblea General.
La Asamblea General de colegiados es el órgano supremo del Colegio.
Artículo 30. Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno es el órgano de representación, dirección y administración. Podrá actuar en pleno y, si así lo acuerda la Asamblea General de colegiados, en Comisión Permanente, con las facultades y sujetándose a las normas que fije la propia Asamblea.
Artículo 31. Presidente, Vicepresidente y Secretario.
El Presidente, Vicepresidente y Secretario del Colegio lo serán asimismo de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y en su caso, de la Comisión Permanente.
Sección 2.ª Composición y facultades de los órganos de Gobierno de los Colegios
Artículo 32. Composición de la Asamblea General.
La Asamblea General está compuesta por todo el censo de colegiados de la provincia o ámbito territorial que en su caso corresponda.
Artículo 33. Competencias de la Asamblea General.
Son competencias de la Asamblea General:
a) Establecer las líneas y planes generales de actuación del Colegio.
b) Conocer y aprobar la Memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno.
c) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las liquidaciones de cuentas o inventarios.
d) Adquirir, gravar y enajenar bienes inmuebles.
e) Acordar las cuotas que pudieran establecerse al amparo del artículo 24.l) u otras fuentes de ingresos.
f) Establecer, en su caso, las Delegaciones que estime convenientes, determinando su demarcación, normas de funcionamiento y competencias.
g) Acordar la fusión, absorción, segregación o disolución del Colegio.
h) Acordar el cambio de domicilio del Colegio a otra población.
i) Elegir entre sus miembros al Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador y Secretario del Colegio.
j) Cualquier otro asunto que pueda someterle la Junta de Gobierno.
Los acuerdos de los párrafos g) y h) requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea convocada con carácter extraordinario especialmente a este objeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, para el caso de disolución.
Cuando en la Asamblea se planteen cuestiones en las que pueda haber colisión de intereses entre Agentes y Corredores, designará de entre sus miembros una Comisión paritaria que resolverá, incluso determinando una fórmula de arbitraje, si fuera necesario.
Artículo 34. Composición de la Junta de Gobierno.
El pleno de la Junta de Gobierno se compone de:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente.
c) El Tesorero-Contador.
d) El Secretario.
Formarán parte también de la Junta de Gobierno los Presidentes o miembros que les sustituyan, de las Comisiones de Agentes, de Corredores, de Ordenación del Mercado y de las restantes Comisiones Sectoriales o de Trabajo constituidas en el Colegio.
Formarán parte asimismo de la Junta de Gobierno, si no fueran miembros de la misma en razón de otro cargo, los Presidentes de las Delegaciones territoriales si estuvieren establecidas en la demarcación del Colegio.
Artículo 35. Competencias de la Junta de Gobierno.
Son competencias de la Junta de Gobierno:
a) Convocar las Asambleas ordinarias, extraordinarias o especiales, fijando el orden del día.
b) Proponer a la Asamblea la aprobación o modificación de sus Estatutos particulares.
c) Aprobar previamente la Memoria anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea.
d) Acordar la constitución, modificación y disolución de las Comisiones, aprobando sus normas de funcionamiento y nombrando sus miembros.
e) Informar los presupuestos, cuotas ordinarias y extraordinarias, cuentas, balances e inventarios a someter a la Asamblea General.
f) Revisar y aprobar, en su caso, los presupuestos especiales, cuentas, Memorias y planes de actuación de las Comisiones y Servicios constituidos.
g) Defender los intereses profesionales y colegiales, ostentando en su ámbito la plena representación del Colegio ante las Administraciones públicas, autoridades, Tribunales de toda clase, grado o jurisdicción, organismos o particulares, pudiendo delegar todas o parte de sus facultades.
h) Acordar y aplicar, de conformidad con estos Estatutos y el Reglamento de Deontología Profesional y Colegial, las sanciones que procedan.
i) Acordar la suspensión de los actos o acuerdos contemplados en los artículos 119, 120 y 123, salvo que opere la delegación prevista en el artículo 37, apartado primero, párrafo h).
j) Ejercer cuantas funciones correspondan al Colegio siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, desarrollando, en su caso, las líneas generales que ésta señale.
k) Delegar en la Comisión Permanente, en su caso, aquellas funciones no expresamente indelegables.
l) Cuando en el seno de la Junta de Gobierno se planteen cuestiones en las que pueda existir colisión de intereses entre agentes y corredores, la Junta de Gobierno designará, de entre sus miembros, una Comisión Paritaria, que resolverá incluso determinando una fórmula de arbitraje si fuera necesario.
Artículo 36. Comisión Permanente y su composición.
Para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus facultades en el desarrollo ordinario de la vida colegial, la Asamblea General de colegiados podrá acordar la constitución de una Comisión Permanente, conforme se prevé en el artículo 30.
Tal Comisión Permanente se compondrá al menos por:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente.
c) El Tesorero-Contador.
d) El Secretario.
Artículo 37. Facultades de la Comisión Permanente.
1. Se entenderán delegadas en la Comisión Permanente, en su caso y salvo acuerdo contrario, las siguientes facultades:
a) Acordar, a propuesta del Presidente, la convocatoria de la Junta de Gobierno en pleno, señalando los puntos que constituyan el orden del día.
b) Administrar los bienes de toda clase y fondos del Colegio con facultad de adquisición y enajenación de los bienes muebles y contratación de servicios dentro de los límites presupuestarios.
c) Desarrollar, dirigir y controlar el funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio, estableciendo el régimen contable y normas de régimen interior.
d) Nombrar y despedir al personal administrativo del Colegio, fijando su régimen de trabajo y remuneración.
e) Disponer, de acuerdo con los presupuestos y los presentes Estatutos generales o los Estatutos particulares del Colegio, de los fondos del mismo, controlando cuanto se refiera a los ingresos y gastos.
f) Ostentar la representación en concreto del Colegio y designar a los colegiados que deban representar al Colegio ante toda clase de organismos, asociaciones, actos o reuniones. Salvo que asuma esta función, en su caso, la Junta de Gobierno.
g) Acordar y ejercitar cuantas acciones de toda índole afecten al Colegio, como persona jurídica titular de derechos privados, y a los intereses de profesionales cuya defensa esté atribuida al Colegio.
h) Decidir sobre los recursos que se interpongan de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos generales o en los Estatutos particulares del Colegio o Reglamentos colegiales, y acordar la suspensión de los actos o acuerdos contemplados en el artículo 123, todo ello previo informe jurídico.
2. En general, la Comisión Permanente desempeñará las competencias que la Junta de Gobierno le delegue y ejecutará los acuerdos adoptados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno, debiendo dar cuenta a ésta de sus actuaciones.
Artículo 38. Facultades del Presidente.
El Presidente del Colegio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Ostentar, en virtud de su cargo y sin perjuicio de la representación colectiva de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente, la representación del Colegio, ante toda clase de autoridades, organismos, Juzgados y Tribunales, entidades, Corporaciones y particulares, pudiendo otorgar poderes a favor de Procuradores y Abogados.
b) Asumir la alta dirección del Colegio y servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea y Junta de Gobierno.
c) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, normas estatutarias y Reglamentos del Colegio, así como de los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno, acordando la suspensión de los actos o acuerdos recurridos conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120.2, sin perjuicio de la ulterior resolución al respecto que acuerde la Junta de Gobierno del Colegio, conforme se indica en el artículo 123.
d) Convocar la Comisión Permanente, la Junta de Gobierno y la Asamblea General, con conocimiento del órgano inferior en los dos últimos supuestos.
e) Presidir las reuniones que celebren los Órganos de Gobierno del Colegio y Comisiones del mismo, si asiste a ellas, declarando abiertas y levantando las sesiones, encauzando las discusiones, declarando terminado el debate de los temas, después de consumidos los turnos que se establezcan, y sometiendo a votación las cuestiones que lo requieran.
f) El Presidente del Colegio, tanto en la Junta de Gobierno como en la Comisión Permanente en su caso, tendrá voto dirimente, si se produjera empate en las votaciones de los miembros asistentes a la respectiva reunión.
g) Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas de cuantas reuniones celebren los Órganos de Gobierno, las certificaciones o informes que expida el Colegio, así como las circulares o normas generales que se dicten.
h) Ordenar los pagos que hayan de realizarse con cargo a los fondos del Colegio y autorizar el ingreso o retirada de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la del Tesorero-Contador o persona que proceda.
i) El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente cometidos concretos, así como encomendarle la firma de determinados documentos, dando cuenta a la Comisión Permanente.
Artículo 39. Funciones del Vicepresidente.
Son funciones del Vicepresidente:
a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante, con las mismas facultades y atribuciones.
b) Llevar a cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende o delegue el Presidente.
Artículo 40. Funciones del Secretario.
El Secretario del Colegio tendrá el carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos de los Órganos de Gobierno, pudiendo delegar algunas de sus competencias en un determinado empleado del Colegio, previa aprobación de la Comisión Permanente o, en su defecto, Junta de Gobierno. Sus funciones serán:
a) Levantar acta de las reuniones de los Órganos de Gobierno.
b) Custodiar la documentación del Colegio y expedir las certificaciones con el visto bueno del Presidente.
c) Cuidar del censo de colegiados, consignando en los respectivos expedientes los datos precisos de cada uno de ellos.
d) Redactar la memoria anual, que refleje las actividades del Colegio para someterla a la consideración de la Junta de Gobierno y aprobación de la Asamblea General.
e) Las demás funciones y facultades concretas que le delegue la Junta de Gobierno.
Artículo 41. Comisiones Sectoriales.
En cada Colegio existirán las Comisiones Sectoriales de agentes y de corredores, para la mejor consideración y estudio de las cuestiones que específicamente les afecten. También podrán constituirse Comisiones de mediadores para un determinado ramo o modalidad, así como Comisiones de agentes relacionados con una determinada entidad o grupo asegurador, para cuanto haga referencia a la colaboración de aquéllos con éstos.
Asimismo, cada Colegio podrá acordar la constitución de Comisiones de trabajo, especialmente las de Ordenación del Mercado y Deontología Profesional y Colegial, así como cualesquiera otras que considere convenientes.
La estructura, funcionamiento y elección de los miembros de las anteriores Comisiones que en todo caso deberán ser colegiados en el pleno disfrute de sus derechos corporativos, se realizará según se determine en sus respectivas normas de funcionamiento, debiendo preverse, en todo caso, la coordinación de estas Comisiones con las que respectivamente estén constituidas, o se constituyan, en los Consejos Autonómicos y, en todo caso, en el Consejo General. Los Presidentes de la Comisión de agentes y de la Comisión de corredores deberán ser elegidos por miembros de su misma condición.
La constitución y desarrollo de la Comisión de agentes y de la Comisión de corredores se promoverá por la propia Junta de Gobierno.
La constitución de las restantes Comisiones Sectoriales o de agentes de entidad o grupo asegurador, y la redacción de sus normas de funcionamiento, se hará a propuesta de los colegiados interesados. En todo caso, el número de promotores deberá ser suficiente para cubrir todos los cargos previstos, sometiéndose a la aprobación de la Junta de Gobierno del Colegio.
La existencia y funcionamiento de estas Comisiones se establecerá en todo caso sin perjuicio de las competencias de los Órganos de Gobierno de los Colegios y Consejos.
Artículo 42. Ponencias.
Podrán constituirse las ponencias que resulten aconsejables, por acuerdo de la Junta de Gobierno, la que establecerá sus normas de funcionamiento y competencias, sin perjuicio de las que puedan acordarse en su ámbito, por el Consejo Autonómico, si existe, o el Consejo General. El Presidente de estas ponencias y sus miembros deberán ser colegiados en el pleno disfrute de sus derechos corporativos y serán designados por la Junta de Gobierno en atención a su experiencia profesional en la materia respectiva.
Artículo 43. Presidentes de las ponencias.
Los Presidentes de las ponencias participarán en las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente, cuando se traten asuntos que les afecten o hayan sido sometidos a su consideración o estudio, con voz, y voto si les corresponde como miembros de estos Órganos de Gobierno.
CAPÍTULO V
Delegaciones
Artículo 44. Delegaciones.
Los Colegios podrán establecer Delegaciones dependientes de ellos en aquellas poblaciones que por su gran importancia demográfica, económica y número de colegiados residentes en ellas, lo hagan aconsejable.
La Asamblea General del Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinará en estos casos la demarcación, así como las normas de funcionamiento y competencias de las Delegaciones.
CAPÍTULO VI
Régimen económico y administrativo de los Colegios
Sección 1.ª Recursos económicos colegiales
Artículo 45. Clases de recursos económicos.
Constituyen los recursos de los Colegios:
a) Las cuotas de todo tipo.
b) Los derechos que les sean legalmente reconocidos.
c) Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad colegialmente lícita.
d) Los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos.
e) Los intereses o rendimientos de sus cuentas bancarias y de los demás productos financieros.
f) Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.
g) Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 46. Distribución de los recursos colegiales.
Los recursos colegiales se distribuirán teniendo en cuenta:
a) Las necesidades y servicios del Colegio, como establezca su Asamblea General y de conformidad con su presupuesto de gastos.
b) Las aportaciones económicas que deban hacerse al Consejo Autonómico respectivo y, en todo caso, al Consejo General.
Deberá respetarse el destino que proceda de norma legal o voluntad del causante en los supuestos de herencia, legado, donación, subvenciones o aportaciones.
Sección 2.ª Patrimonio colegial
Artículo 47. Administración y disposición.
Cada Colegio administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos o contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes y las derivadas de los fines y funciones a que esté afecto.
Artículo 48. Titularidad del patrimonio inmueble colegial.
La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción, que se instará obligatoriamente por la Comisión Permanente del Colegio respectivo si está constituida o, en su defecto, por la Junta de Gobierno.
Artículo 49. Bienes inmuebles.
Los bienes inmuebles propiedad de los Colegios figurarán en libros inventarios custodiados por los respectivos Tesoreros-Contadores.
Un estado de los bienes colegiales, tal como se recoja en dicho Registro, se incorporará a cada presupuesto anual como anexo.
Artículo 50. Fondos de los Colegios.
Los fondos de los Colegios estarán depositados a su nombre en entidades de depósito y crédito. Para su disposición serán necesarias, al menos, dos firmas conjuntas, del Presidente y Tesorero-Contador o de quienes a propuesta de los mismos sean autorizados por la Comisión Permanente o Junta de Gobierno, a este efecto.
Sección 3.ª Presupuesto de los colegios
Artículo 51. Presupuestos ordinarios.
El régimen económico-administrativo de los Colegios se desarrollará mediante presupuestos, por ejercicios anuales, en los que se consignarán todos los recursos y gastos estimados.
Artículo 52. Presupuestos extraordinarios.
Para atender a la realización de una actuación no prevista en el presupuesto ordinario podrán formalizarse por los Colegios presupuestos extraordinarios, cuya duración será la que exija el total desarrollo de la actuación. Estos presupuestos serán sometidos para su aprobación, por la Junta de Gobierno, a la Asamblea respectiva.
A la vista del desarrollo del ejercicio económico, la Junta de Gobierno podrá acordar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo o partida, para cubrir los resultados deficitarios de otros o gastos no previstos.
Artículo 53. Publicidad de los Presupuestos.
Cuando se convoque una Asamblea a la que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos y balances para su aprobación, estarán los mismos y sus justificantes a disposición de los asambleístas, para su examen, en la Secretaría del Colegio respectivo, al menos con diez días de antelación a la fecha prevista para su celebración.
Artículo 54. Presupuestos especiales.
Cuando existan órganos, instituciones o servicios dotados de presupuesto propio, las aportaciones colegiales a los mismos se consignarán dentro del presupuesto ordinario del Colegio correspondiente.
Estos presupuestos especiales, con independencia de las aprobaciones que las normas de funcionamiento de aquellos órganos, instituciones o servicios establezcan, deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno del respectivo Colegio.
Sección 4.ª Del Tesorero-Contador del Colegio
Artículo 55. Funciones del Tesorero-Contador.
Corresponde al Tesorero-Contador de cada Colegio:
a) Gestionar la recaudación y custodia de los recursos colegiales, proponiendo a la Comisión Permanente las normas que el mejor desarrollo de este servicio aconseje.
b) Cuidar de que los gastos e ingresos colegiales se ajusten a los presupuestos aprobados, dando cuenta de las posibles incidencias a la Comisión Permanente o Junta de Gobierno.
c) Cuidar de que se lleven con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de fondos e inventarios, y se conserven los justificantes necesarios.
d) Someter al menos trimestralmente a la Comisión Permanente o Junta de Gobierno, la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestados, dando cuenta del estado de Tesorería.
e) Retirar fondos de las cuentas, firmando conjuntamente con el Presidente, así como constituir y cancelar depósitos por acuerdo de la Comisión Permanente.
f) Formalizar las cuentas, balances y previsiones anuales de ingresos y gastos, y formular los proyectos de presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter a la información de la Junta de Gobierno y posterior aprobación por la asamblea respectiva.
g) Informar los presupuestos especiales a que se refiere el artículo 54.
TÍTULO III
Del Consejo General de los Colegios
CAPÍTULO I
Naturaleza, domicilio y dependencia orgánica
Artículo 56. Naturaleza jurídica.
El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de España es la Corporación de Derecho Público que establece la necesaria coordinación entre todos los Colegios constituidos en el territorio español, asumiendo la representación de la profesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados en el ámbito estatal, supraestatal e internacional, teniendo plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. Asimismo procurará establecer acuerdos de coordinación y colaboración con los Consejos Autonómicos.
Artículo 57. Domicilio.
El domicilio del Consejo General estará establecido en Madrid.
Artículo 58. Relaciones con la Administración.
El Consejo General se relaciona con la Administración del Estado a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
CAPÍTULO II
Fines y funciones del Consejo General
Artículo 59. Fines.
Son fines esenciales del Consejo General la coordinación de la actividad de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de España, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los Consejos Autonómicos en su ámbito respectivo; la coordinación, en su caso, de la acción de estos Consejos para procurar una acción homogénea en todo el territorio del Estado español, y la representación de la profesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados a nivel estatal, supraestatal e internacional.
A tales efectos, los Colegios y Consejos Autonómicos remitirán al Consejo General copia de los acuerdos de sus Órganos de Gobierno, dentro del mes siguiente a la fecha de adopción, siempre que afecten a la relación del Colegio o del Consejo Autonómico con el Consejo General o funciones de coordinación de este Consejo.
Artículo 60. Funciones.
Corresponde al Consejo General, para el cumplimiento de sus fines, en cuanto tengan el ámbito o repercusión antes mencionados, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento, por parte de los Colegios, de las disposiciones legales, normas estatutarias y acuerdos del Consejo General en materia de sus competencias, y coordinar la actuación de los Colegios pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas.
b) Promover el mayor nivel técnico y profesional de los colegiados a través de sus Colegios y de cuantos aspiran a ejercer la profesión, y establecer servicios docentes, de información y de documentación para los mismos.
Especialmente en cuanto a formación profesional de los mediadores de seguros, corresponden al Consejo General las funciones previstas en el artículo 31.6 de la Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, cuyos fines desarrollará a través de su Centro de Estudios o Fundación docente que acuerde constituir.
c) Intervenir a petición de las partes, en vía de mediación, conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados, cuando sean de distintos Colegios, sin perjuicio de la competencia, en su caso, de los Consejos Autonómicos.
d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios de distintas Comunidades Autónomas.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios, cuando así se halle previsto en la correspondiente normativa autonómica.
f) Crear y organizar instituciones, servicios de asistencia y de previsión de carácter nacional para los colegiados y colaborar con la Administración del Estado para la aplicación a los mismos del sistema de Seguridad Social más adecuado.
g) Ejercitar la función disciplinaria con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando no exista el correspondiente Consejo Autonómico, y a los miembros del propio Consejo General, de acuerdo con las normas legales y Reglamento de Deontología Profesional y Colegial.
h) Denunciar ante la Administración, Juzgados y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional, así como cuantas transgresiones legales puedan producirse en perjuicio de la profesión, llevando a término las actuaciones de cualquier clase que se consideren necesarias o convenientes, siempre que tales hechos tengan repercusión estatal.
i) Informar, de acuerdo con las normas legales, los proyectos de Ley o disposiciones de cualquier rango y ámbito estatal, que se refieran a las condiciones de ejercicio profesional de los mediadores de seguros, entre las que figuran: la función, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades, su retribución o fiscalidad.
j) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración estatal, colaborar con ésta, mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y cualquier otra actividad relacionada con sus fines que pueda serle solicitada o por propia iniciativa.
k) Ostentar la representación de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados ante los Órganos del Estado y de la Administración Central, así como ante cualesquiera instituciones, organismos, entidades o particulares en el ámbito estatal, supraestatal e internacional, sin limitación de ninguna clase, participando en Juntas y Órganos Consultivos, Consejos o Patronatos, y ejerciendo el derecho de petición o cualquier otro que proceda conforme a la Ley.
l) Ostentar igualmente la representación de la profesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados ante toda clase de órganos jurisdiccionales, como Juzgados y Tribunales de cualquier orden y grado, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales en el ámbito de su competencia.
ll) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos, siempre que sea requerido para ello.
m) Asumir la representación de la profesión, de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, ante las entidades similares de otros Estados, así como en las Organizaciones internacionales en que éstas se agrupen o estén presentes.
n) Realizar cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los Colegios y sus colegiados en los ámbitos mencionados, estableciendo al efecto los servicios oportunos.
ñ) En general, cuantas otras competencias se atribuyan en las disposiciones legales a los Consejos Generales de los Colegios Profesionales.
CAPÍTULO III
Organización del Consejo General
Sección 1.ª Órganos de Gobierno
Artículo 61. Pleno del Consejo General.
El Consejo General de los Colegios funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.
La representación que ostenten estará ponderada en función del número de colegiados de cada Colegio mediante la siguiente escala:
Hasta 250 colegiados: un voto.
De 251 a 500 colegiados: dos votos.
De 501 a 1.000 colegiados: tres votos.
De 1.001 a 2.000 colegiados: cuatro votos.
De 2.001 en adelante, un voto más por cada 1.000 o fracción superior a 500 de exceso sobre 2.000.
El Pleno del Consejo General adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, siempre que como mínimo voten más de la cuarta parte del total de Presidentes presentes en el Pleno.
Artículo 62. Asambleas especiales.
A propuesta de la Comisión Permanente o de una Comisión Sectorial o por propia iniciativa, el Pleno del Consejo General podrá acordar la celebración de Asambleas especiales de un Sector de colegiados afectados por un problema común. Las conclusiones que deban adoptarse requerirán la aprobación de los Órganos de Gobierno del Consejo General que resulten competentes, si implican acciones corporativas del propio Consejo.
Artículo 63. Elección de los cargos.
El Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento que se establece en los presentes Estatutos, al Presidente, Vicepresidente y Tesorero-Contador del Consejo General, cuyos cargos serán válidos para todos sus Órganos de Gobierno.
Artículo 64. Otros miembros del Pleno.
Participarán en las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, salvo que les corresponda como miembros del mismo, tanto el Presidente de la Junta Directiva del Centro de Estudios del Consejo General o de la Fundación docente en su caso, como los representantes designados por el Pleno en otros organismos y asociaciones. Asimismo, participarán en dichas reuniones los Presidentes de Comisiones de Sector Profesional o de Trabajo constituidas en el Consejo General.
Igualmente podrán participar en las reuniones del Pleno del Consejo General los Presidentes de las Ponencias o miembros que les sustituyan, constituidas en el Consejo General, si el Presidente del Consejo considera conveniente su presencia para informar sobre los asuntos concretos cuyo estudio se les haya encomendado, así como aquellas personas relevantes que la Comisión Permanente considere conveniente. Todos ellos asistirán con voz pero sin voto, salvo que les corresponda como miembros del Pleno.
Artículo 65. Ejecución de acuerdos.
La ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo General la llevará a cabo la Comisión Permanente, dando cuenta a aquél en su inmediata reunión. Asumirá además las funciones que se especifican en el artículo 73.
Artículo 66. Composición de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente quedará integrada por el Presidente del Consejo, el Vicepresidente del mismo, el Tesorero-Contador y dos vocales, uno agente y otro corredor. Los vocales serán elegidos por el Pleno entre los Presidentes de Colegios.
Sección 2.ª Comisiones del Consejo General
Artículo 67. Comisión Económico-Administrativa.
La Comisión Económico-Administrativa estará integrada por el Tesorero-Contador y dos miembros del Pleno elegidos entre ellos, que no formen parte de la Comisión Permanente. Propondrá el Presupuesto de Gastos e Ingresos anuales en función de objetivos previamente aprobados por el Pleno.
Artículo 68. Comisiones de Sector Profesional.
1. Para la consideración especial de las cuestiones que puedan afectar de un modo específico a determinada clase de mediadores, se constituirán en el Consejo General Comisiones de Sector Profesional.
2. Como mínimo funcionarán las Comisiones de agentes y de corredores, cuyas Presidencias serán desempeñadas por Presidentes de Colegios de su clase respectiva.
3. El Pleno podrá acordar la creación de aquellas otras Comisiones de Sector Profesional que considere convenientes.
4. Los Presidentes de las anteriores Comisiones deben ser Presidentes de Colegios y los restantes miembros deberán ser colegiados en ejercicio.
5. La competencia de actuación de estas Comisiones de Sector Profesional se limitará a las cuestiones específicas que les sean propias en razón de la clase de mediadores.
6. Estas Comisiones serán el órgano ordinario de elaboración de cuantas decisiones puedan referirse en concreto a las cuestiones propias en las que deberán ser oídas. Estas decisiones, en definitiva, corresponderán según su naturaleza al órgano competente del Consejo General.
7. La Junta de Gobierno aprobará las normas de funcionamiento de las Comisiones de Sector Profesional.
Artículo 69. Comisiones de agentes.
Se podrán constituir en el Consejo General, a nivel estatal y a propuesta de los agentes colegiados interesados, Comisiones de agentes de una determinada entidad aseguradora o grupo asegurador, para examinar sus problemas específicos a nivel de la entidad o grupo y adoptar las decisiones que consideren convenientes. Estas decisiones, si requieren alguna actuación corporativa, deberán ser sometidas a la Comisión Permanente del Consejo y si se considera necesario al Pleno.
El Pleno del Consejo aprobará las normas de composición y funcionamiento de estas Comisiones de agentes de entidad aseguradora o grupo asegurador, debiendo prever la coordinación de y con las Comisiones que respectivamente existan en los Consejos Autonómicos y Colegios.
Artículo 70. Comisiones de trabajo.
1. Dentro del Consejo General, para colaborar y dar más eficacia a las actuaciones corporativas, el Pleno podrá constituir comisiones de trabajo, encargadas del estudio de cuestiones que afecten a la actividad colegial en concreto. El Pleno podrá declarar extinguidas estas Comisiones cuando considere que su cometido ha sido alcanzado. En todo caso existirán las Comisiones de Ordenación del Mercado y de Deontología Profesional y Colegial.
2. El cargo de Presidente de la comisión de trabajo será elegido por el Pleno y deberá recaer en un miembro del mismo. Los restantes miembros serán elegidos por el Pleno entre colegiados de reconocida experiencia profesional en los asuntos encomendados a la comisión de trabajo.
3. Las normas de funcionamiento de las comisiones de trabajo serán aprobadas por el Pleno.
4. La Comisión Permanente del Consejo podrá acordar la constitución de ponencias para el estudio de asuntos concretos que afecten al ejercicio profesional o a la acción corporativa. La Comisión Permanente declarará extinguidas estas ponencias cuando hayan alcanzado su objetivo.
5. Los miembros de estas ponencias, incluido el Presidente, serán designados por la Comisión Permanente del Consejo General entre colegiados de reconocida experiencia profesional en la materia objeto de la ponencia, y sus normas de funcionamiento serán aprobadas por dicha Comisión Permanente.
6. El trabajo que realicen estas comisiones o ponencias tendrá la condición de preparatorio de las decisiones de los Órganos de Gobierno competentes.
7. Las comisiones de trabajo o ponencias podrán tener carácter permanente y realizarán cuantas actuaciones y estudios se les encomienden en relación con asuntos de la función que tengan asignada.
De propia iniciativa y en razón de esta función, las comisiones de trabajo y ponencias podrán realizar estudios y formular propuestas al Pleno o Comisión Permanente, respectivamente.
Sección 3.ª Secretaría General y Servicios del Consejo
Artículo 71. Secretario general y Servicios del Consejo.
1. Existirá un Secretario general del Consejo que será nombrado por la Comisión Permanente, informando al Pleno.
2. El cargo de Secretario general del Consejo no podrá ser desempeñado por mediador en ejercicio.
3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario general, la Comisión Permanente podrá designar provisionalmente a un empleado idóneo del Consejo General para que asuma sus funciones.
4. El Consejo contará con los servicios que se consideren necesarios y entre ellos, como fundamentales, los siguientes:
a) Técnico-Jurídico: que evacuará consultas y prestará asesoramiento mediante dictámenes, informes o redacción de textos, a petición de los Órganos de Gobierno del Consejo General, de sus Comisiones y ponencias, y de los Presidentes de los Colegios, con iniciativa para formular propuestas.
b) Fiscal: con los mismos cometidos anteriores.
c) Los servicios anteriores no podrán evacuar consultas directas de los colegiados, y prestarán el asesoramiento que proceda en cada caso, previa anuencia de los Colegios respectivos, siempre que exista concierto económico de estos Colegios con el Consejo General, conforme se establezca por el Pleno.
Sección 4.ª Atribución de funciones y competencias de los Órganos del Consejo General y de la Secretaría General
Artículo 72. Fa …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.